(julio 11)
Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994.
por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
- Modificado por el Decreto 255 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones", expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
- Modificada por el Decreto 2474 de 1999, "Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999
DECRETA:
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Ley 143 de 1994; Art. 2o. Num. 4o.; Art. 24; Art. 28; Art. 85
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5, numeral 5.1; Art. 8, numeral 8.3; Art. 11, numeral 11.6; Art. 14, numeral 25; Art. 67, numeral 67.8 párrafo
Decreto 4415 de 2011; Art. 5o; Art. 7o
Decreto 70 de 2011; Art. 3o; Art. 5o
Decreto 4762 de 2005
Decreto 1342 de 1997; Art. 1
Resolución CREG 90 de 2000
Resolución CREG 42 de 1999; Art. 1
Resolución CREG 76 de 1997
Ley 697 de 2001
Ley 142 de 1994; Art. 67, numeral 67.8; Art. 3, numeral 3.9; Art. 5, numeral 5.1
Ley 26 de 1989; Art. 2
Decreto 3579 de 2011; Art. 8o. Num. 1o; Art. 28
Decreto 2225 de 2010; Art. 1o
Decreto 2688 de 2008
Decreto 3683 de 2003
Decreto 70 de 2001
Decreto 2119 de 1992; Art. 8
Resolución MINMINAS 182374 de 2009
Ley 142 de 1994; Art. 2o; Art. 3o; Art. 4o; Art. 5o; Art. 6o; Art. 7o; Art. 8o; Art. 10; Art. 30
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.2; Art. 2, numeral 2.6; Art. 2, numeral 2.9; Art. 11, numerales 11.2, 11.5
Ley 1340 de 2009; Art. 6o.
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6
Decreto 2238 de 2009
Resolución CREG 101 de 2010
Resolución CREG 60 de 2007
Resolución CREG 128 de 1996
Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.5, 2.6
Resolución MINMINAS 180632 de 2008
Resolución CREG 74 de 2009
Resolución CREG 57 de 2009
Resolución CREG 91 de 2007
Resolución CREG 74 de 1999
Ley 1480 de 2011; Art. 3o
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.8; Art. 9o
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.2; Art. 3, numeral 3.6; Art. 8, numeral 8.5; Art. 11, numeral 11.5
Ley 632 de 2000; Art. 4o. Inc. 1o.
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.2; Art. 3, numeral 3.3
Ley 1430 de 2010; Art. 42
Ley 1428 de 2010
Ley 1117 de 2006; Art. 3o.
Ley 1110 de 2006; Art. 64
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.2; Art. 14 numeral 14.29; Art. 89
No obstante, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos.
Constitución Política; Art. 368
Ley 143 de 1994; Art. 47
Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.3; Art. 89, numeral 89.8
Decreto 3451 de 2008
Decreto 1111 de 2008
Decreto 4977 de 2007
Decreto 388 de 2007
Decreto 387 de 2007
Resolución CREG 73 de 2001
Resolución CREG 30 de 2001
Resolución CREG 23 de 2001
Resolución CREG 61 de 2000
Resolución CREG 52 de 2000
Resolución CREG 32 de 2000
Resolución CREG 72 de 1999
Resolución CREG 38 de 1999
Resolución CREG 36 de 1999
Resolución CREG 1 de 1999
Resolución CREG 63 de 1998
Resolución CREG 124 de 1996
Ley 143 de 1994; Art. 2o; Art. 12
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.1; Art. 72
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.3
Decreto 3450 de 2008
Decreto 2501 de 2007
Resolución CREG 56 de 2012
Resolución CREG 41 de 2012
Resolución CREG 161 de 2011
Resolución CREG 153 de 2011
Resolución CREG 55 de 2011
Resolución CREG 138 de 2010
Resolución CREG 11 de 2010
Resolución CREG 161 de 2009
Resolución CREG 160 de 2009
Resolución CREG 159 de 2009
Resolución CREG 149 de 2009
Resolución CREG 148 de 2009
Resolución CREG 141 de 2009
Resolución CREG 140 de 2009
Resolución CREG 137 de 2009
Resolución CREG 127 de 2009
Resolución CREG 89 de 2009
Resolución CREG 76 de 2009
Resolución CREG 63 de 2009
Resolución CREG 51 de 2009
Resolución CREG 15 de 2009
Resolución CREG 6 de 2009
Resolución CREG 5 de 2009
Resolución CREG 138 de 2008
Resolución CREG 137 de 2008
Resolución CREG 99 de 2008
Resolución CREG 92 de 2008
Resolución CREG 69 de 2008
Resolución MINMINAS 180712 de 2012
Resolución MINMINAS 180465 de 2012
Resolución MINMINAS 180173 de 2011
Resolución MINMINAS 182544 de 2010
Resolución MINMINAS 181568 de 2010
Resolución MINMINAS 181200 de 2010
Resolución MINMINAS 180540 de 2010
Resolución MINMINAS 180265 de 2010
Resolución MINMINAS 181331 de 2009
Resolución MINMINAS 181031 de 2009
Resolución MINMINAS 180069 de 2008
Resolución UPME 515 de 2008
Resolución MINMINAS 180195 de 2009
Resolución MINMINAS 181294 de 2008
Resolución MINMINAS 182011 de 2007
Resolución MINMINAS 180466 de 2007
Resolución MINMINAS 181419 de 2005
Resolución MINMINAS 180498 de 2005
Resolución MINMINAS 180372 de 2005
Resolución MINMINAS 181760 de 2004
Resolución MINMINAS 180398 de 2004
Ley 143 de 1994; Art. 5o; Art. 6o; Art. 7o; Art. 9o; Art. 10
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 25
Resolución CREG 124 de 2012
Resolución CREG 115 de 2012
Resolución CREG 71 de 2012
Resolución CREG 51 de 2012
Resolución CREG 19 de 2012
Resolución CREG 152 de 2011
Resolución CREG 8 de 2010
Resolución CREG 158 de 2008
Resolución CREG 49 de 2008
Resolución CREG 39 de 2008
Resolución CREG 24 de 2006
Resolución CREG 60 de 2004
Resolución CREG 57 de 2004
Resolución CREG 14 de 2004
Resolución CREG 9 de 2004
Resolución CREG 63 de 2003
Resolución CREG 32 de 2003
Resolución CREG 92 de 2002
Resolución CREG 90 de 2002
Resolución CREG 96 de 2000
Resolución CREG 24 de 2001
Resolución CREG 112 de 1998
Constitución Política; Art. 55
Ley 143 de 1994; Art. 1o; Art. 4o; Art. 6o
Ley 142 de 1994; Art. 4
Ley 80 de 1993; Art. 2o Num. 3o.
Resolución CREG 43 de 1995; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.7; Art. 87, numerales 87.1; Art. 99, numeral 99.9 párrafo 1
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.5; Art. 3, numeral 3.3; Art. 87 numeral 87.1
El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones.
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.4
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.9
Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.
Constitución Política; Art. 6o. Inc. 7o
Ley 142 de 1994; Art. 87, numerales 87.7, 87.9 párrafo 1; Art. 89; Art. 99, numeral 99.9
Decreto 1590 de 2004
Decreto 201 de 2004
Decreto 847 de 2001
Ley 143 de 1994; Art. 1o; Art. 5o; Art. 12
Resolución CREG 31 de 2012
Resolución CREG 172 de 2011
Resolución CREG 73 de 2009
Resolución CREG 42 de 2009
Resolución CREG 160 de 2008
Resolución CREG 97 de 2008
Resolución CREG 34 de 2004
Resolución CREG 75 de 2002
Resolución CREG 67 de 1998
Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 336 Inc. 8o
Ley 143 de 1994; Art. 3o; Art. 42
Ley 142 de 1994; Art. 10; Art. 15, numeral 15.6; Art. 30; Art. 99, numeral 99.9 párrafo 1; Art. 170
Ley 143 de 1994; Art. 24
Ley 142 de 1994; Art. 22; Art. 25; Art. 39, numeral 39.1
Decreto 2820 de 2010; Art. 8o. Nums. 4o, 5o; Art. 9o. Num. 4o; Art. 18 Nums. 6o, 7o, 8o, 9o; Art. 23 Num. 2o
Ley 142 de 1994; Art. 73, numerales 73.21, 73.26; Art. 74 numeral 74.1 Lit. a)
Resolución CREG 43 de 2012
Resolución CREG 156 de 2011
Resolución CREG 146 de 2010
Resolución CREG 47 de 2010
Resolución CREG 24 de 2009
Resolución CREG 163 de 2008
Resolución CREG 89 de 2008
Resolución CREG 95 de 2007
Resolución CREG 8 de 2006
Resolución CREG 1 de 2006
Resolución CREG 104 de 2005
Resolución CREG 71 de 2005
Resolución CREG 68 de 1998
Resolución CREG 74 de 1996
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1
Ley 143 de 1994; Art. 19 Inc. final; Art. 80
Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 5.3; Art. 27, numeral 27.5; Art. 39, numeral 39.5 párrafo
Ley 142 de 1994; Art. 17
Ley 1437 de 2011; Art. 104 Num. 3o; Art. 152 Num. 5o; Art. 155 Num. 5o
Ley 1150 de 2007; Art. 29
Ley 689 de 2001, Art. 3o
Ley 143 de 1994; Art. 23; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 39, Num. 39.5 párrafo
Ley 143 de 1994; Art. 1o; Art. 4o; Art. 23.
Ley 142 de 1994; Art. 75; Art. 76; Art. 79, Nums. 79.1, 79.2 Par. 2o. Inc. 2o., 79.16; Art. 80, numeral 80.4; Art. 81, numeral 81.7; Art. 82; Art. 83
Ley 143 de 1994; Art. 55
Ley 142 de 1994; Art. 39, numeral 39.5 párrafo
DEFINICIONES ESPECIALES.
Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.
Ley 143 de 1994; Art. 25; Art. 28; Art. 41
Ley 142 de 1994; Art. 74, Num. 1o. Lit. c); Art. 167; Art. 168; Art. 171, Nums. 171.1; Art. 172; Art. 173
Ley 143 de 1994; Art. 29; Art. 41
Ley 142 de 1994; Art. 167
Ley 143 de 1994; Art. 29; Art. 30
Resolución CREG 116 de 2010
Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.
Ley 964 de 2005; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18
Ley 143 de 1994; Art. 23; Art. 25; Art. 29
Ley 142 de 1994; Art. 74, Num. 1o. Lits. c), d); Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 171; Art. 172
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.13.1.1.3
Decreto 2893 de 2007; Art. 3o.
Resolución CREG 36 de 2006
Resolución CREG 26 de 2006
Resolución CREG 89 de 2005
Resolución CREG 25 de 1995
Resolución CREG 24 de 1995
Circular CREG 11 de 2005
Ley 143 de 1994; Art. 28; Art. 29
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.13.1.1.3 Num. 2o.
Ley 143 de 1994; Art. 20; Art. 23 Lit. f)
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 14.10; Art. 73, numeral 73.20; Art. 88
Resolución CREG 79 de 2005
Ley 143 de 1994; Art. 7o. Par; Art. 42; Art. 44
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 73, numeral 73.21; Art. 167
Resolución CREG 122 de 2011
Resolución CREG 183 de 2009
Resolución CREG 108 de 1996, Art. 1o. Inc. 8o.
Ley 1430 de 2011; Art. 2o. Par. 3o.
Ley 143 de 1994; Art. 23 Lit. g); Art. 44
Ley 143 de 1994; Art. 23 Lit. g); Art. 45; Art. 47
Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.
Ley 143 de 1994; Art. 54
Ley 142 de 1994; Art. 164
Decreto 549 de 2007
Resolución CREG 84 de 1996
Ley 143 de 1994; Art. 33; Art. 35; Art. 38
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal e)
Ley 143 de 1994; Art. 167 Par. 1o.
Consumo de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá <sic> tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.
Ley 632 de 2000; Art. 8o.
Ley 142 de 1994; Art. 99 Num. 99.5
Decreto 847 de 2001; Art. 1
Resolución UPME 13 de 2005
Resolución UPME 355 de 2004
Ley 1450 de 2011; Art. 114
Ley 1151 de 2007; Art. 65
Ley 855 de 2003
Ley 143 de 1994; Art. 71
Decreto 2220 de 2008
Resolución MME 180901 de 2006
Resolución CREG 78 de 2005
Resolución CREG 88 de 2005
Resolución CREG 120 de 2003
Resolución CREG 92 de 2003
Resolución CREG 27 de 2003
Resolución CREG 26 de 2003
Resolución CREG 153 de 2001
Resolución CREG 2 de 2001
Resolución CREG 62 de 2000
Resolución CREG 59 de 2000
Resolución CREG 73 de 1999
Resolución CREG 71 de 1999
Resolución CREG 70 de 1999
Resolución CREG 34 de 1999
Resolución CREG 33 de 1999
Resolución CREG 126 de 1998
Resolución CREG 155 de 1997
Resolución CREG 132 de 1996
Resolución CREG 81 de 1996 (Derogada)
DE LA PLANEACIÓN DE LA EXPANSIÓN.
Ley 143 de 1994; Art. 1o; Art. 2o; Art. 3o, Art. 4o
Decreto 4415 de 2011; Art. 5o, Art. 7o
Decreto 2424 de 2006
Resolución MINMINAS 182148 de 2007
La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través de contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
Para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política, para las empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente, al Decreto-ley 663 de 1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 255 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones", expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, de que trata la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación.
La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de Fiducia Mercantil que celebre con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán igualmente para los actos y contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de Fiducia."
Concordancias
Constitución Política; Art. 60
Ley 1362 de 2009; Art. 1o
Ley 226 de 1995
Ley 143 de 1994, Art. 14; Art. 16
Ley 142 de 1994; Art. 67, numeral 67.8 párrafo; Art. 72
Ley 80 de 1993; Art. 32, Parágrafo 1o.
Decreto 4137 de 2011; Art. 7o. Num. 5o; Art. 10 Num. 11
Decreto 2820 de 2010; Art. 23 Num. 2o. Inc. 2o.
Decreto 3459 de 2004; Art. 2
Decreto 255 de 2004
Decreto 160 de 2004; Art. 1
Decreto 3683 de 2003; Art. 7o.; Art. 18; Art. 24
Decreto 1760 de 2003; Art. 13 Num. 13.3
Decreto 2741 de 1997
Decreto 28 de 1995
Decreto 2119 de 1992; Art. 12
Ley 51 de 1989 (Derogada); Art. 2
Resolución UPME 319 de 2012
Resolución UPME 198 de 2011
Resolución UPME 415 de 2007
PARÁGRAFO. Este presupuesto será sufragado por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por la Empresa Colombiana de Carbón -Ecocarbón-, Financiera Energética Nacional -FEN- e Interconexión Eléctrica S.A -ISA- por partes iguales. Estas entidades quedan facultades para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 255 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones", expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
"ARTÍCULO 15. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero-Energética, UPME, hará parte del Presupuesto General de la Nación y será presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional para su estudio.
PARÁGRAFO. Este presupuesto será sufragado por Ecopetrol S.A., o quien haga sus veces; por la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda. o quien haga sus veces; por Financiera Energética Nacional, FEN, o quien haga sus veces; y, por Interconexión Eléctrica S.A., ISA S.A., o quien haga sus veces, por partes iguales. Estas entidades quedan facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes."
- La Empresa Colombiana de Carbón -Ecocarbón- fue fusionada mediante el Decreto 1679 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43.072, de 27 junio de 1997, “por el cual se fusionan las Sociedades Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A. " y Colombiana de Carbón Limitada "Ecocarbón Ltda. " en la Empresa Nacional Minera Ltda. "Minercol Ltda. ".
El artículo 1o del Decreto 1679 de 1997 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. FUSIÓN DE MINERALES DE COLOMBIA S.A. "MINERALCO S.A." Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. "ECOCARBÓN LTDA.". Fusiónanse las sociedades Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A.", transformada por la Ley 2 de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. "Ecocarbón Ltda.", autorizada su constitución por el Decreto 94 de 1991, sujetas al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, en una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominara Empresa Nacional Minera Ltda. "Minercol Ltda."”.
Posteriormente el Decreto 254 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, “ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado”.
Los artículo 1o, 28 y 29 del Decreto 254 de 2004 dispusieron lo siguiente al respecto, en su texto original:
“ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese la Empresa Nacional Minera Ltda., "Minercol Ltda.", sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada en virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto-ley 1679 del 27 de junio de 1997. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha entidad se disolverá y entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y, para todos los efectos, utilizará la denominación "Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación".
(…)
ARTÍCULO 28. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Una vez finalizada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000.
ARTÍCULO 29. DESTINACIÓN DE REMANENTES. Si al término de la liquidación quedaran activos remanentes, los mismos serán entregados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, o al Fondo de Bonos Pensionales, según corresponda. Con tal propósito, el Gerente Liquidador ordenará la entrega de la tales remanentes"
Ley 143 de 1994; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 94
Ley 142 de 1994; Art. 67, numeral 67.8 párrafo
Decreto 4174 de 2011
Decreto 4137 de 2011; Art. 1o. Num. 11
Decreto 4134 de 2011; Art. 7o. Num. 5o.
Decreto 4130 de 2011; Art. 5o
Decreto 70 de 2011, Art. 5o. Nums. 7o., 10
Decreto 255 de 2004; Art. 15
Decreto 1760 de 2003; Art. 13 Num. 13.13
Decreto 111 de 1996
Decreto 28 de 1995; Art. 12; Art. 13
El director deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Poseer título universitario en ingeniería, economía o administración de empresas y estudios de posgrado;
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 6 y 7 del Decreto 255 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones", expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
"ARTÍCULO 6o. DE LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD. La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un Director que tendrá la calidad de empleado público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será el representante legal de la entidad y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7o. CALIDADES DEL DIRECTOR. El Director deberá reunir las siguientes condiciones:
b) Poseer título universitario en ingeniería, economía o administración de empresas y estudios de postgrado;
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector minero energético nacional o internacional por un período superior a seis (6) años."
Decreto 28 de 1995; Art. 4
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1
a) Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;
Resolución MINMINAS 182194 de 2010
Resolución MINMINAS 181056 de 2009
Resolución MINMINAS 180018 de 2009
c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y, el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
d) Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;
e) Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos mineros y energéticos;
Resolución MINMINAS 180915 de 2005
Resolución MINMINAS 180914 de 2005
Resolución MINMINAS 180861 de 2005
Resolución MINMINAS 180860 de 2005
g) Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales energéticos, hidrocarburos y energía y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional;
i) Prestar los servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por ellos;
j) Establecer prioritariamente un programa de ahorro y optimización de energía;
k) Las demás que le señale esta Ley y el Decreto 2119 de 1992.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 255 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones", expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
"ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. Para el cumplimiento de su objetivo la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, desarrollará las siguientes funciones:
1. Establecer los requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada.
2. Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos minero-energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales.
3. Elaborar y actualizar el Plan Nacional Minero, el Plan Energético Nacional, el Plan de Expansión del sector eléctrico, y los demás planes subsectoriales, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
4. Desarrollar análisis económicos de las principales variables sectoriales y evaluar el comportamiento e incidencia del sector minero energético en la economía del país.
5. Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales.
6. Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de los recursos mineros y energéticos.
7. Prestar servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por ellos. Para estos efectos, la Unidad determinará, mediante reglamentación, las condiciones que deben reunirse para su prestación y las tarifas aplicables a los mismos. En todo caso, tales servicios se prestarán sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones.
8. Establecer los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo a distribuir por Ecopetrol en cada municipio de conformidad con la ley vigente.
9. Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector minero-energético.
10. Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales energéticos, hidrocarburos, energía y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional.
11. Asesorar en materia de planeación sectorial al Ministerio de Minas y Energía realizando estudios económicos cuando se requiera y apoyar con información de mercados de interés sectorial a los agentes.
12. Fomentar, diseñar y establecer de manera prioritaria los planes, programas y proyectos relacionados con el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía en todos los campos de la actividad económica y adelantar las labores de difusión necesarias.
13. Elaborar los planes de expansión del Sistema Interconectado Nacional y consultar al cuerpo consultivo permanente.
14. Organizar, operar y mantener la base única de información estadística oficial del sector minero-energético, procurar la normalización de la información obtenida, elaborar y divulgar el balance minero-energético, la información estadística, los indicadores del sector, así como los informes y estudios de interés para el mismo.
15. Establecer los indicadores de evaluación del sector minero-energético, con el fin de elaborar informes que cuantifiquen su gestión.
16. Elaborar las memorias institucionales del sector minero-energético.
17. Conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados por el IPSE o quien haga sus veces, para ser financiados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas, FAZNI, y fondos especiales para energización rural.
18. Conceptuar sobre la viabilidad financiera de los proyectos presentados por los entes territoriales y las empresas de servicios públicos para ser financiados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas, FAZNI.
19. Conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos para ser financiados a través del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.
20. Conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos a ser financiados a través del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas.
21. Realizar las funciones administrativas que sean necesarias para el desarrollo de la gestión encomendada.
22. Las demás que le señale la ley o le sean asignadas y que por su naturaleza le correspondan.
PARÁGRAFO. Las entidades del sector minero energético tienen la obligación de allegar toda la información necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética."
Ley 142 de 1994; Art. 13; Art. 67, párrafo; Art. 171, numeral 171.6
Decreto 4130 de 2011; Art. 5
Decreto 2238 de 2009; Art. 2o
Decreto 2119 de 1992; Art. 13
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> La Unidad de Planeación Minero-Energética elaborará los Planes de Expansión del Sistema Interconectado Nacional y consultará al cuerpo consultivo permanente.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en este parágrafo quedó incluido como numeral 13 del artículo 5 del Decreto 255 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones", expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
Ley 143 de 1994; Art. 1o; Art. 2o; Art. 12; Art. 13
Decreto 70 de 2001; Art. 5o. Num. 7o.
Resolución MINMINAS 91677 de 2012
Resolución MINMINAS 180664 de 2012
Resolución MINMINAS 181745 de 2011
Resolución MINMINAS 181263 de 2011
Resolución MINMINAS 182549 de 2010
Resolución MINMINAS 182215 de 2010
Resolución MINMINAS 180353 de 2010
Resolución MINMINAS 181798 de 2009
Resolución MINMINAS 180946 de 2009
Resolución MINMINAS 182086 de 2008
Resolución MINMINAS 182149 de 2007
Resolución MINMINAS 181851 de 2006
Resolución MINMINAS 180256 de 2006
Resolución MINMINAS 181782 de 2005
Resolución MINMINAS 180737 de 2005
Resolución MINMINAS 181737 de 2004
Resolución MINMINAS 180924 de 2003
Resolución MINMINAS 181314 de 2002
Resolución MINMINAS 181313 de 2002
Resolución MINMINAS 181306 de 2002
Resolución MINMINAS 181421 de 2001
Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, desarrollará el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas estratégicos. En concordancia con lo anterior, la CREG establecerá esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país y sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de los proyectos de generación y transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos. Lo anterior, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
- El artículo 67 de la Ley 1151 de 2007 artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
Ley 1450 de 2011; Art. 276
Ley 142 de 1994; Art. 7, numeral 7.1; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 28; Art. 67, numeral 67.8 párrafo; Art. 167; Art. 170; Art. 171, numerales 171.1
Resolución MINMINAS 182306 de 2009
Resolución CREG 86 de 2002
Resolución CREG 44 de 2001
Resolución CREG 13 de 2001
Resolución CREG 4 de 1999
Resolución CREG 2 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 41 de 1998
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 143 de 1994:
ARTÍCULO 18. Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución.
Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán orientar y racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan. El Gobierno Nacional asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de estos proyectos.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos necesarios para acometer los estudios de preinversión en proyectos de generación de electricidad, provendrán de los recaudos establecidos en el Parágrafo Unico del artículo 14 que sean asignados para tal finalidad.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las empresas oficiales realicen inversiones en estudios para proyectos eléctricos que posteriormente beneficien a otras entidades que no participaron en esas inversiones, estas últimas deberán pagar el costo a valores actualizados en proporción a su participación. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 67, numeral 67.8 párrafo
DE LA REGULACION.
Ley 143 de 1994; Art. 23
Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.5; Art. 3o. Num. 3.3; Art. 5, numeral 5.1; Art. 14 Num. 14.8; Art. 68; Art. 73; Art. 74, literal e)
Resolución CREG 93 de 2012
Resolución CREG 197 de 2011
Resolución CREG 181 de 2011
Resolución CREG 182 de 2011
Resolución CREG 183 de 2011
Resolución CREG 157 de 2011
Resolución CREG 154 de 2011
Resolución CREG 148 de 2011
Resolución CREG 147 de 2011
Resolución CREG 139 de 2011
Resolución CREG 121 de 2011
Resolución CREG 106 de 2011
Resolución CREG 88 de 2011
Resolución CREG 87 de 2011
Resolución CREG 17 de 2011
Resolución CREG 3 de 2011
Resolución CREG 2 de 2011
Resolución CREG 181 de 2010
Resolución CREG 180 de 2010
Resolución CREG 162 de 2010
Resolución CREG 161 de 2010
Resolución CREG 148 de 2010
Resolución CREG 128 de 2010
Resolución CREG 113 de 2010
Resolución CREG 93 de 2010
Resolución CREG 73 de 2010
Resolución CREG 71 de 2010
Resolución CREG 70 de 2010
Resolución CREG 68 de 2010
Resolución CREG 63 de 2010
Resolución CREG 60 de 2010
Resolución CREG 49 de 2010
Resolución CREG 39 de 2010
Resolución CREG 38 de 2010
Resolución CREG 36 de 2010
Resolución CREG 22 de 2010
Resolución CREG 10 de 2010
Resolución CREG 9 de 2010
Resolución CREG 138 de 2009
Resolución CREG 90 de 2009
Resolución CREG 81 de 2009
Resolución CREG 75 de 2009
Resolución CREG 25 de 2009
Resolución CREG 11 de 2009
Resolución CREG 155 de 2008
Resolución CREG 143 de 2008
Resolución CREG 96 de 2008
Resolución CREG 57 de 2008
Resolución CREG 56 de 2008
Reoslución CREG 55 de 2008
Resolución CREG 42 de 2008
Resolución CREG 40 de 2008
Resolución CREG 34 de 2008
Resolución CREG 22 de 2008
Resolución CREG 20 de 2008
Resolución CREG 19 de 2008
Resolución CREG 102 de 2007
Resolución CREG 101 de 2007
Resolución CREG 94 de 2007
Resolución CREG 85 de 2007
Resolución CREG 80 de 2007
Resolución CREG 79 de 2007
Resolución CREG 62 de 2007
Resolución CREG 61 de 2007
Resolución CREG 45 de 2007
Resolución CREG 35 de 2007
Resolución CREG 31 de 2007
Resolución CREG 29 de 2007
Resolución CREG 28 de 2007
Resolución CREG 27 de 2007
Resolución CREG 14 de 2007
Resolución CREG 8 de 2007
Resolución CREG 112 de 2006
Resolución CREG 96 de 2006
Resolución CREG 94 de 2006
Resolución CREG 86 de 2006
Resolución CREG 79 de 2006
Resolución CREG 78 de 2006
Resolución CREG 71 de 2006
Resolución CREG 50 de 2004
Resolución CREG 40 de 2004
Resolución CREG 4 de 2003
Resolución CREG 9 de 2002
Resolución CREG 104 de 2000
Resolución CREG 73 de 2000
Resolución CREG 70 de 2000
Resolución CREG 4 de 2000
Resolución CREG 29 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 106 de 1998 (Derogada)
Resolución CREG 65 de 1998
Resolución CREG 135 de 1997
Ley 142 de 1994; Art. 69, numeral 69.2; Art. 74, literal e); Art. 177
Decreto 2474 de 1999
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
Una vez se organice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios creada por el artículo 370 de la Constitución Política, el Superintendente asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
Ley 142 de 1994; Art. 71, numeral 71.2
Ley 142 de 1994; Art. 70, literal c)
Ley 142 de 1994; Art. 68; Art. 72
Decreto 2461 de 1999; Art. 17
Ley 142 de 1994; Art. 71, numeral 71.2; párrafo1
Decreto 2474 de 1999; Art. 2, literal d)
Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 73.17
Decreto 2155 de 2005
Decreto 2461 de 1999
Resolución CREG 70 de 2005
Resolución CREG 63 de 1999
b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares y estudios de posgrado; y
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector Minero-energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
- Artículo derogado en lo pertinente por el artículo 8 del Decreto 2474 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999, "Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones".
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2o., 4o., 5o, 6o. y 7o. del Decreto 2474 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999.
El texto original de los artículos mencionados es el siguiente:
ARTÍCULO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, está integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
d) Por cinco (5) expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de la Carrera Administrativa.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 4o. En caso de falta absoluta de uno de los expertos, el Presidente de la República nombrará un experto para un nuevo período.
Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.
ARTÍCULO 5o. Cada Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 6o. Los Ministros que integran las Comisiones de Regulación a que se refiere el presente Decreto podrán delegar su participación, en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento de Planeación Nacional podrá delegar su participación en el subdirector.
ARTÍCULO 7o. Los períodos contemplados en este decreto regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Decreto 1180 de 1999; Art. 2 (Inexequible)
Resolución CREG 102 de 2004
Resolución CREG 79 de 2004
Resolución CREG 77 de 2000 (Derogada)
Resolución CREG 57 de 1999
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 42 de 1999
Resolución CREG 26 de 1999
Resolución CREG 117 de 1998
Ley 142 de 1994; Art. 85, numerales 1
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará anualmente su presupuesto, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
Ley 142 de 1994; Art. 84
Resolución CREG 118 de 2012
Resolución CREG 143 de 2011
Resolución CREG 142 de 2011
Resolución CREG 121 de 2010
Resolución CREG 144 de 2009
Resolución CREG 144 de 2008
Resolución CREG 97 de 2007
Resolución CREG 100 de 2006
Resolución CREG 99 de 2006
Resolución CREG 106 de 2005
Resolución CREG 81 de 2004
Resolución CREG 111 de 2003
Resolución CREG 63 de 2002
Resolución CREG 60 de 2002
Resolución CREG 148 de 2001
Resolución CREG 146 de 2001
Resolución CREG 137 de 2001
Resolución CREG 136 de 2001
Resolución CREG 135 de 2001
Resolución CREG 134 de 2001
Resolución CREG 133 de 2001
Resolución CREG 131 de 2001
Resolución CREG 129 de 2001
Resolución CREG 113 de 2001
Resolución CREG 112 de 2001
Resolución CREG 110 de 2001
Resolución CREG 113 de 2000
Resolución CREG 111 de 2000
Resolución CREG 58 de 2000
Resolución CREG 53 de 2000
Resolución CREG 75 de 1999
Resolución CREG 63 de 1999; Arts. 16; Art. 18; Art. 21
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada); Arts. 16; Art. 18; Art. 21
Resolución CREG 37 de 1999; Art. 22; Art. 24; Art. 27; Art. 28
Resolución CREG 29 de 1999 (Derogada); Arts. 22; Art. 24
Resolución CREG 23 de 1999
Resolución CREG 22 de 1999
Resolución CREG 19 de 1999
Resolución CREG 15 de 1999
Resolución CREG 104 de 1998
Resolución CREG 103 de 1998
Resolución CREG 94 de 1998
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 2
Resolución CREG 57 de 1998
Resolución CREG 8 de 1998
Resolución CREG 203 de 1997
Resolución CREG 200 de 1997
Resolución CREG 131 de 1996
Resolución CREG 129 de 1996
Resolución CREG 69 de 1996
Resolución CREG 68 de 1996
Resolución CREG 19 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 34 de 1995
Ley 142 de 1994; Art. 69, numeral 69.2; Art. 73, numeral 73.26; Art. 171, numeral 171.3
Resolución CREG 3 de 2007
Resolución CREG 105 de 2006
Resolución CREG 102 de 2006
Resolución CREG 125 de 2005
Resolución CREG 24 de 2005
Resolución CREG 3 de 2005
Resolución CREG 90 de 2004
Resolución CREG 56 de 2004
Resolución CREG 4 de 2004
Resolución CREG 116 de 2003
Resolución CREG 115 de 2003
Resolución CREG 113 de 2003
Resolución CREG 112 de 2003
Resolución CREG 101 de 2003
Resolución CREG 100 de 2003
Resolución CREG 95 de 2003
Resolución CREG 76 de 2003
Resolución CREG 31 de 2003
Resolución CREG 30 de 2003
Resolución CREG 29 de 2003
Resolución CREG 8 de 2003
Resolución CREG 7 de 2003
Resolución CREG 6 de 2003
Resolución CREG 82 de 2002
Resolución CREG 79 de 2002
Resolución CREG 47 de 2002
Resolución CREG 18 de 2002
Resolución CREG 157 de 2001(Derogada)
Resolución CREG 151 de 2001
Resolución CREG 139 de 2001
Resolución CREG 104 de 2001
Resolución CREG 27 de 2001
Resolución CREG 21 de 2001(Derogada)
Resolución CREG 7 de 2001
Resolución CREG 1 de 2001
Resolución CREG 117 de 2000
Resolución CREG 116 de 2000
Resolución CREG 98 de 2000
Resolución CREG 89 de 2000
Resolución CREG 81 de 2000
Resolución CREG 72 de 2000 (Derogada)
Resolución CREG 66 de 2000
Resolución CREG 64 de 2000
Resolución CREG 43 de 2000
Resolución CREG 40 de 2000
Resolución CREG 22 de 2000
Resolución CREG 3 de 2000
Resolución CREG 91 de 1999
Resolución CREG 84 de 1999
Resolución CREG 81 de 1999
Resolución CREG 10 de 1999
Resolución CREG 9 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 131 de 1998
Resolución CREG 122 de 1998
Resolución CREG 121 de 1998
Resolución CREG 120 de 1998 (Derogada)
Resolución CREG 119 de 1998
Resolución CREG 70 de 1998
Resolución CREG 42 de 1998
Resolución CREG 35 de 1998
Resolución CREG 33 de 1998
Resolución CREG 233 de 1997
Resolución CREG 232 de 1997 (Derogada)
Resolución CREG 98 de 1997
Resolución CREG 78 de 1997
Resolución CREG 75 de 1997
Resolución CREG 28 de 1997
Resolución CREG 27 de 1997 (Derogada)
Resolución CREG 6 de 1997
Resolución CREG 4 de 1997
Resolución CREG 134 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 114 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 112 de 1996
Resolución CREG 45 de 1995
Resolución CREG 61 de 1994
Resolución CREG 60 de 1994
Resolución CREG 57 de 1994
En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión;
Ley 143 de 1994; Art. 4o; Art. 13; Art. 20
Resolución CREG 55 de 2008
Resolución CREG 32 de 2008
Resolución CREG 29 de 2008
Resolución CREG 95 de 2006
Resolución CREG 35 de 1999
Resolución CREG 98 de 1996 (Derogada)
Ley 143 de 1994; Art. 3o; Art. 7o
Decreto 2424 de 2006; Art. 11
Resolución CREG 114 de 2012
Resolución CREG 110 de 2012
Resolución CREG 94 de 2012
Resolución CREG 52 de 2012
Resolución CREG 38 de 2012
Resolución CREG 159 de 2011
Resolución CREG 123 de 2011
Resolución CREG 64 de 2011
Resolución CREG 166 de 2010
Resolución CREG 149 de 2010
Resolución CREG 67 de 2010
Resolución CREG 43 de 2010
Resolución CREG 189 de 2009
Resolución CREG 157 de 2009
Resolución CREG 98 de 2009
Resolución CREG 71 de 2009
Resolución CREG 60 de 2009
Resolución CREG 56 de 2009
Resolución CREG 178 de 2008
Resolución CREG 156 de 2008
Resolución CREG 133 de 2008
Resolución CREG 94 de 2008
Resolución CREG 93 de 2008
Resolución CREG 83 de 2008
Resolución CREG 70 de 2008
Resolución CREG 68 de 2008
Resolución CREG 58 de 2008
Resolución CREG 48 de 2008
Resolución CREG 84 de 2007
Resolución CREG 81 de 2007
Resolución CREG 110 de 2006
Resolución CREG 124 de 2005
Resolución CREG 100 de 2005
Resolución CREG 92 de 2004
Resolución CREG 93 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 104 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 2 de 2012
Resolución CREG 35 de 2010
Resolución CREG 63 de 2005
Resolución CREG 7 de 2005
Ley 143 de 1994; Art. 42; Art. 44; Art. 46
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal d)
Decreto 2424 de 2006; Art. 10
Resolución CREG 173 de 2011
Resolución CREG 12 de 2010
Resolución CREG 3 de 2009
Resolución CREG 156 de 2009
Resolución CREG 168 de 2008
Resolución CREG 18 de 2008
Resolución CREG 17 de 2008
Resolución CREG 119 de 2007
Resolución CREG 73 de 1998
Ley 142 de 1994; Art. 99; Art. 74, literales d)
Ley 143 de 1994; Art. 11 Incs, 9o, 10; Art. 42
Resolución CREG 84 de 2004
Resolución CREG 122 de 2003
Resolución CREG 199 de 1997 (Derogada)
Ley 1117 de 2006
Ley 632 de 2000; Art.8
Ley 143 de 1994; Art. 3o; Art. 11; Art. 47
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.7; Art. 73, numeral 73.23; Art. 99, numeral 99.9 párrafo 1
Resolución CREG 1 de 2007
Resolución CREG 14 de 1995 (Derogada); Art. 6
Ley 142 de 1994; Art. 74, Num. 1o. Lit. c)
Resolución CREG 9 de 2012
Resolución CREG 40 de 2010
Resolución CREG 77 de 2008
Resolución CREG 121 de 2005
Resolución CREG 52 de 2004
Resolución CREG 7 de 2004
Resolución CREG 83 de 1999
Resolución CREG 38 de 1998
Resolución CREG 36 de 1998
k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la presente Ley;
l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión;
Resolución CREG 68 de 1999; Art. 1 parágrafo 3
n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;
Resolución CREG 71 de 2008
Resolución CREG 84 de 2002
Resolución CREG 144 de 2001
Resolución CREG 25 de 1999
Resolución CREG 11 de 1999
Ley 1151 de 2007; Art. 59; Art. 68
Ley 917 de 2004; Art. 10
Ley 812 de 2003; Art. 63; Art. 64; Art. 118
Ley 788 de 2002; Art. 105
Decreto 4926 de 2009
Decreto 1123 de 2008
Decreto 3704 de 2007
Decreto 3491 de 2007
Decreyo 3611 de 2005
Decreto 850 de 2005
Decreto 160 de 2004
Decreto 3735 de 2003
Decreto 3652 de 2003
Decreto 111 de 1996; Art. 30
Resolución MINMINAS 180679 de 2011
Resolución MINMINAS 180601 de 2004
q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos;
Ley 143 de 1994; Art. 3o. Lit. d)
El artículo 11 del Decreto 2119 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 185 de la ley 142 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994
Ley 1099 de 2006; Art. 1o.
Ley 143 de 1994; Art. 57; Art. 73; Art. 74 Num. 74.1
Resolución CREG 93 de 2007
Resolución CREG 114 de 2005
Resolución CREG 113 de 2005
Resolución CREG 112 de 2005
Resolución CREG 1 de 2003
Resolución CREG 116 de 1998
DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.
PARÁGRAFO. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores contribuyan a la financiación del proyecto, en la medida de los beneficios obtenidos.
Ley 383 de 1997; Art. 51 Num. 1o.
Ley 143 de 1994; Art. 6o; Art. 7o; Art. 23
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 167; Art. 170; Art. 171, numeral 171.1
Ley 56 de 1981; Art. 7o.
Resolución CREG 37 de 1999
Ley 143 de 1994; Art. 7o; Art. 11 Inc. 6o; Art. 23 Lit. j); Art. 28; Art. 34 Lit. f)
Ley 142 de 1994; Art. 74, Num. 1o. Lit. c); Art. 167; Art. 168; Art. 171, Num. 171.1
Resolución CREG 109 de 2005
Ley 142 de 1994; Art. 74, Lits. b), c); Art. 167; Art. 168
Para la adquisición de carbón destinado a la generación térmica, se seleccionarán preferencialmente, las ofertas presentadas por las organizaciones de carácter asociativo o cooperativo integradas por explotadores inscritos en el Registro Minero Nacional, así como las que sean presentadas por los productores independientes de carbón que tengan Registro Minero vigente y que se encuentren clasificados en el rango de pequeña minería.
Ley 681 de 2001; Art. 234
Ley 143 de 1994; Art. 42
Ley 142 de 1994; Art. 167; Art. 171, numeral 171.3
Resolución CREG 87 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 85 de 1996
DE LA INTERCONEXIÓN.
Ley 143 de 1994; Art. 25; Art. 36
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 168; Art. 169
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2023 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.751, del 21 de octubre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.
Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.
Ley 142 de 1994; Art. 169
Decreto 1274 de 2001
Decreto 2804 de 2000 (Derogado)
Decreto 2023 de 1999 (Derogado)
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 169
Resolución CREG 151 de 2001; Art. 1.3.8.1
Resolución CREG 94 de 1999
Ley 142 de 1994; Art. 67, numeral 67.1; Art. 73, numeral 73.5
ARTÍCULO 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
Ley 143 de 1994; Art. 33; Art. 39; Art. 40
Ley 142 de 1994; Art. 170
Constitución Política; Art. 58; Art. 150 Num. 23
Acto Legislativo 1 de 1999; Art. 1o
Código Civil, Libro 2 Título XI; Art. 879 a 945
Código de Procedimiento Civil; Art. 415
Ley 1438 de 2011; Art. 191
Ley 142 de 1994; Art. 57; Art. 74, numeral 74.3, literal c)
Ley 99 de 1993; Art. 111
Ley 9 de 1989; Art. 5o; Art. 10
Decreto 1575 de 2011
Decreto 2282 de 1989; Art. 1o Num. 218
Decreto 222 de 1983; Art. 108; Art. 110; Art. 111
Decreto 2024 de 1982; Art. 39; Art. 40; Art. 42
Resolución CREG 61 de 2004
Resolución CREG 58 de 2004
Resolución CREG 51 de 1998 (Derogada)
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 167
b) Modalidad regulada: por la cual la firma generadora se compromete con una empresa comercializadora de energía o un usuario no-regulado a suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado período y en un horario preestablecido. Para ello es indispensable suscribir contratos de compra garantizada de energía.
PARÁGRAFO. En ambas modalidades los propietarios de centrales deberán cumplir con el reglamento de operación del sistema interconectado y los acuerdos de operación.
En caso de incumplir los compromisos de suministro de energía se harán acreedores a las sanciones estipuladas en los respectivos contratos, sin perjuicio de las demás implicaciones de carácter civil o penal a que den lugar.
ARTÍCULO 32. Autorízase al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto Social.
Autorízase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria.
PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A., destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como los demás que le asigne el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función.
PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad.
PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada una de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se vaya a hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las características de la red nacional de interconexión con las de la red regional de transmisión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, decidirá quién ejecuta dicha expansión en caso de presentarse conflicto.
PARÁGRAFO 6o. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de sus activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A.
Constitución Política; Art. 58
Código de Comercio
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 18; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32, parágrafo 1, 4,5 y 6; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 72; Art. 73; Art. 74, literal e) ; Art. 75
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 28; Art. 73; Art. 74, literal c); Art. 168; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173
Ley 56 de 1981; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Decreto 848 de 2005
Decreto 1760 de 2003
Decreto 70 de 2001; Art. 1o Lit. b) Num. 5o
Decreto 1171 de 1999; Art. 1; Art. 2
Decreto 2253 de 1994; Art. 1; Art. 2
Decreto 130 de 1976; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 17
Decreto 3130 de 1968; Art. 3; Art. 13
Decreto 1050 de 1968; Art. 8 (Derogado)
Resolución CREG 59 de 2009
Resolución CREG 5 de 2000
Resolución CREG 82 de 1999 -; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 70 de 1998; Art. 1, numerales 3.1 a 3.4 y 4
Resolución CREG 216 de 1997
Resolución CREG 11 de 1995; Art. 1
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 16; Art. 18; Art. 22; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 30; Art. 31
Resolución CREG 16 de 1995; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 12 de 1995; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 11 de 1995; Art. 3
Resolución CREG 61 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 59 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1; Art. 11
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2 ; Art. 5; Art. 8; Art. 11; Art. 12; Art. 16
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 1; Art. 4
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 7
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 15; Art. 16; Art. 17
Resolución CREG 2 de 1994
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.
Ley 143 de 1994; Art. 4o
Ley 142 de 1994; Art. 74, Num. 74.1 Lit. c); Art. 167
Resolución CREG 21 de 2001 (Derogada)
Ley 143 de 1994; Art. 25
Ley 142 de 1994; Art. 167; Art. 171; Art. 172
Resolución CREG 23 de 2005
Resolución CREG 80 de 1999
Resolución CREG 76 de 1999
Resolución CREG 103 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 102 de 1996
Resolución CREG 53 de 1996
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 15
Ley 142 de 1994; Art. 171, numeral 171.1
Decreto 1122 de 2008
Resolución CREG 54 de 1996
Ley 142 de 1994; Art. 171, numeral 171.3
Ley 142 de 1994; Art. 171, numeral 171.4
Ley 142 de 1994; Art. 171, numeral 171.5
Ley 142 de 1994; Art. 171, numeral 171.6
PARÁGRAFO. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director que debe reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el artículo 15.
Ley 143 de 1994; Art. 4o; Art. 15, Art. 34
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal e); Art. 167; Art. 171
Las decisiones del Consejo Nacional de Operación podrán ser recurridas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El Consejo Nacional de Operación tendrá un Secretario Técnico cuyos requisitos serán los mismos exigidos para el experto de que trata el artículo 15, quien participará en las reuniones del Consejo con voz y sin voto.
Ley 143 de 1994; Art. 11 Incs. 6o, 23, 33; Art. 15
Ley 142 de 1994; Art. 167; Art. 171, numeral 171.5; Art. 172
Resolución CREG 49 de 2000; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 37 de 1999; Art. 29; Art. 34
Resolución CREG 29 de 1999 (Derogada); Art. 34
Resolución CREG 91 de 1996
Resolución CREG 62 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 61 de 1996
Resolución CREG 8 de 1995
Resolución MINMINAS 80103 de 1995
Ley 508 de 1999; Art. 82 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; Art. 173
Resolución MINMINAS 180143 de 2004
Resolución MINMINAS 180386 de 2003 (Derogada)
Ley 143 de 1994; Art. 11 Incs. 4o, 34
Resolución CREG 83 de 1999; Art. 6
Resolución CREG 54 de 1996; Art. 3
DE LAS TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES.
Ley 143 de 1994; Art. 18 Par. 2o; Art. 40; Art. 41
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 28; Art. 73, numeral 73.22; Art. 86 numeral 86.4; Art. 87; Art. 90, numeral 90.3; Art. 167; Art. 170
Resolución CREG 103 de 2000
Resolución CREG 66 de 1998
Resolución CREG 218 de 1997
Resolución CREG 146 de 1997
Resolución CREG 94 de 1997
Resolución CREG 83 de 1997
Resolución CREG 31 de 1997
Resolución CREG 18 de 1996
a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a la red de interconexión;
b) Un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión;
c) Un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de interconexión;
Ley 1450 de 2011; Art. 104
Ley 143 de 1994; Art. 33; Art. 39
Ley 1340 de 2009; Art. 2o
Ley 143 de 1994; Art. 23 Lit. e)
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 28; Art. 73, numeral 73.22; Art. 86, numeral 86.1; Art. 90, numeral 90.3; Art. 167; Art. 170
Decreto 2153 de 1992; Art. 45 Num. 5o; Art. 50
Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 73.16
Resolución CREG 122 de 2005
DEL REGIMEN ECONOMICO Y TARIFARIO PARA LAS VENTAS DE ELECTRICIDAD.
Ley 633 de 2000; Art. 81
Ley 143 de 1994; Art. 7o
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 171, numeral 171.2
Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.
PARÁGRAFO. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.
Ley 1151 de 2007; Art. 59 Inc. 2o.
Ley 812 de 2003; Art. 65
Ley 142 de 1994; Art. 30; Art. 73, Num. 73.16, 73.26; Art. 74, literal b); Art. 81, numeral 81.7; Art. 85, numeral 85.6 párrafo 2; Art. 86, numeral 86.3; Art. 124; Art. 127
Decreto 2424 de 2006; Art. 7o.
Resolución CREG 8 de 2012
Resolución CREG 167 de 2008
Resolución CREG 8 de 1999
Resolución CREG 20 de 1996; Art. 3
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 2
Resolución CREG 17 de 1994; Art. 2
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 4; Art. 6
Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones a quienes incurran en las conductas descritas anteriormente, según la naturaleza y la gravedad de la falta.
a) Amonestación;
b) Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales.
El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;
c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas;
d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años;
e) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes;
f) Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez años;
g) Toma de posesión en una empresa de servicios públicos o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que la Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia:
“ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.
Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento”.
Esta misma Ley en sus artículos 25 y 26 (modificatorios del Decreto 2153 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”) dispusieron lo siguiente en relación a la tasación de las multas por violación a normas de derecho de la competencia:
"ARTÍCULO 25. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
2. La dimensión del mercado afectado.
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
4. El grado de participación del implicado.
5. La conducta procesal de los investigados.
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.
PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.
ARTÍCULO 26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
“Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. La persistencia en la conducta infractora.
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
3. La reiteración de la conducta prohibida.
4. La conducta procesal del investigado, y
5. El grado de participación de la persona implicada.
PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella”.
De otro lado el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, regula la siguiente facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de temas de competencia desleal:
“ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”.
Ley 1437 de 2011; Art. 3o Incs. 2o, 3o
Ley 1340 de 2009; Art. 6o
Ley 1150 de 2007; Art. 17
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6; Art. 11, numeral 11.1; Art. 14, numeral 14.13; Art. 30; Art. 34, numeral 34.6; Art. 73, numerales 73.1, 73.21; Art. 79 Num. 32 Par. 2o Num. 7o; Art. 86, numeral 86.3; Art. 88, numeral 88.2; Art. 99, numeral 99.7; Art. 133, numeral 133.5
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.5; Art. 3, numeral 3.3; Art. 11, numeral 11.10 párrafo; Art. 87, numeral 87.1
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 87.7
Decreto 3860 de 2005
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.9; Art. 87, numeral 87.2
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 87.2; Art. 99
Ley 632 de 2000; Art. 6o
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 87.3
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 87.5
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 87.6
Decreto 2696 de 2004
Resolución CREG 66 de 2002
Resolución CREG 13 de 2002
Resolución CREG 10 de 2002
Resolución CREG 4 de 1996
Resolución MINMINAS 180070 de 2008
Ley 143 de 1994; Art. 11 Inc. 10; Art. 23; Art. 44
Ley 142 de 1994; Art. 28
Resolución CREG 75 de 2005
Resolución CREG 74 de 2005
Resolución CREG 39 de 1999
Resolución CREG 9 de 1995
a) Una tarifa por unidad de consumo de energía;
Ley 142 de 1994; Art. 90
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal b); Art. 90
Ley 142 de 1994; Art. 90, numeral 90.2
Decreto 3414 de 2009
Ley 142 de 1994; Art. 90, numeral 90.3
Ley 142 de 1994; Art. 92
Resolución CREG 47 de 1996
Resolución CREG 22 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 9 de 1996
Resolución CREG 80 de 1995
Ley 632 de 2000; Art. 8o
Ley 143 de 1994; Art. 6o; Art. 23 Lit. h)
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 3.7; Art. 73, numeral 73.23; Art. 89, numeral 89.1; Art. 99, numerales 99.7
Decreto 1596 de 1995; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 89, numeral 89.8
Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 64 y 114 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
"ARTÍCULO 64. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
...
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
..." <Subrayas fuera de texto>
"ARTÍCULO 114. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS.
Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en el sector eléctrico, de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados. "
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 2o. del Artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
El texto original del Artículo 65 es (*):
"ARTÍCULO 65. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. ...
"...
"Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en el sector eléctrico, de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados.
"..."
(*) Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto transcrito.
Ley 1450 de 2011; Art. 64; Art. 114
Ley 1151 de 2007; Art. 65 Inc. 2o
Decreto 1596 de 1995
Ley 142 de 1994; Art. 89, numeral 89.2
El subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado a las empresas beneficiarias dentro de los 60 días siguientes a su facturación.
- En criterio del editor para la interpretacion de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
"ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido.
El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.
El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados".
Estatuto Tributario; Art. 211
Ley 633 de 2000; Art. 3; Art. 13, Parágrafo 2
Ley 632 de 2000; Art. 3o.; Art. 6o; Art. 8o.
Ley 223 de 1995; Art. 97 Parágrafo 2o.
Decreto 2287 de 2004
Decreto 955 de 2000; Art. 64 (Inexequible)
Resolución CREG 92 de 1998
Resolución CREG 77 de 1997
Ley 1420 de 2010; Art. 87
Ley 1151 de 2007; Art. 59; Art. 65; Art. 66
Ley 812 de 2003; Art. 63
Ley 142 de 1994; Art. 99, numeral 99.9 párrafo 1
Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 24
Ley 689 de 2001; Art. 18
Decreto 1190 de 2003; Art. 4
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.5; Art. 11, numeral 11.5; Art. 14, numeral 14.12; Art. 25; Art. 28
Ley 1453 de 2011; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 40
Ley 599 de 2000; Art. 331; Art. 332; Art. 332A; Art. 333; Art. 339
Ley 491 de 1999
Ley 143 de 1994; Art. 4o; Art. 7o
Resolución CONTADURIA 5674 de 2005
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de generación e interconexión de electricidad se deben realizar los correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las partidas correspondientes para ejecutar las medidas remediales previstas.
Ley 142 de 1994; Art. 11, numeral 11.5; Art. 14, numeral 14.12; Art. 25; Art. 28
Ley 99 de 1993; Art. 49; Art. 50; Art. 51
Decreto 2820 de 2010; Art. 8o Nums, 4o, 5o; Art. 9o Num. 4o; Art. 18 Nums. 6o, 7o, 8o, 9o; Art. 23 Num. 2o
Decreto 1180 de 2003; Art. 2; Art. 3 (Derogado)
Constitución Política; Art. 79
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.5; Art. 11, numeral 11.5; Art. 14, numeral 14.12; Art. 25; Art. 28; Art. 73, numeral 73.13
Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594-10 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Ley 143 de 1994; Art. 7o; Art. 11; Art. 23
Ley 99 de 1993; Art. 45
Decreto 155 de 2004; Art. 19
Resolución CREG 217 de 1997 (Derogada); Art. 1
Resolución CREG 55 de 1994
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.
La vigilancia y control del concedente no obsta para que el Ministerio de Minas y Energía, así como otros organismos estatales ejerzan sus facultades legales de regulación, fiscalización, control y vigilancia.
El concesionario del servicio de electricidad deberá sujetarse a las disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.
Ley 142 de 1994; Art. 25
Lo anterior sin perjuicio de otras modalidades contractuales viables en concordancia con el artículo 10 de la presente Ley.
Ley 143 de 1994; Art. 8o Par; Art. 10; Art. 31; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 25; Art. 25; Art. 39, numeral 39.1
Ley 80 de 1993; Art. 32, Numeral 4
Decreto 2811 de 1974; Art. 170
Resolución CREG 43 de 1996
Resolución CREG 43 de 1995
Resolución MINMINAS 81132 de 1996
Ley 142 de 1994; Art. 25; Art. 39, numeral 39.1
Decreto 2220 de 2008, 2o.
Ley 1150 de 2007; Art. 28
Ley 454 de 1998; Art. 6o
Decreto 757 de 2002; Art. 33; Art. 34
Decreto 2041 de 1998 (Derogado); Art. 2, Numeral 2.1 Lit. b)
Cuando por razones ajenas a la voluntad del concesionario, no se pudieren fijar las tarifas en niveles que permitan recuperar los costos económicos de prestación del servicio en condiciones óptimas de gestión, el concedente deberá reconocer la diferencia entre los valores correspondientes a la prestación con tales costos y los valores facturados con las tarifas que efectivamente se apliquen.
Resolución MINMINAS 181072 de 2008; Art. 20
PARÁGRAFO. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente establecido en la ley o en las normas que rija <sic> a la entidad concedente.
<Inciso INEXEQUIBLE>
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
<INCISO 2> Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación Pública.
Notas de vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 171, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
Ley 80 de 1993; Art. 19; Art. 32, Numeral 4
DEL AHORRO, CONSERVACIÓN Y USO EFICIENTE DE LA ENERGIA.
Ley 143 de 1994, Art. 16 Lit. j)
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.5; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.1; Art. 25; Art. 74, literal b); Art. 96
Decreto 2225 de 2010
Decreto 895 de 2008
Decreto 2331 de 2007
Decreto 139 de 2005
Directiva PRESIDENCIAL 8 de 2009
Resolución MINMINAS 180606 de 2008
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-, fue suprimido mediante el Decreto 1682 de 1997, Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, "Por el cual se suprime el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas "INEA"".
Mediante el artículo 4o. de la Ley 697 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.573 de 5 de octubre de 2001, "mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones", se designó como entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía al Ministerio de Minas y Energía.
b) Promover la formulación y ejecución de programas que propendan por el uso eficiente de la energía;
c) Recomendar como parte del Plan Energético Nacional, un programa de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los programas que se emprendan tanto a nivel nacional como por las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras;
e) Adoptar normas técnicas para la fabricación de equipos consumidores de energía y para la construcción de inmuebles, que propendan por el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
f) Establecer y fomentar los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
g) Dirigir y coordinar las campañas educativas relacionadas con su objetivo;
h) Ejercer el control y seguimiento de los programas relacionados con su objetivo;
i) Definir los mecanismos e incentivos para cumplir con los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
j) Promover programas de recuperación y restitución de redes, tendientes a minimizar las pérdidas técnicas en transmisión y distribución.
PARÁGRAFO. La División de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía contará con el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.5; Art. 5, numeral 5.1; Art. 11, numeral 11.1; Art. 74, literal b); Art. 96
DISPOSICIONES FINALES.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 70. El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en las zonas que se reestructuren.
ARTÍCULO 71. <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 1140 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 de 29 de junio de 1999, se transforma el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE. A partir de la expedición del Decreto 257 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445 de 29 de enero de 2004, se cambia la denominación del IPSE por Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no interconectadas, IPSE.
PARÁGRAFO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 4 numerales 14.2.1, 14.2.1.1, 14.2.1.2 y 14.2.1.3 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 29 de julio de 1999.
ARTÍCULO 4.
"14.2.1 ELECTRICIDAD. Las acciones del Gobierno Nacional en el sector eléctrico están orientadas a consolidar el marco regulatorio existente, fomentar la participación de nuevos agentes en el mercado, incrementar la cobertura de energía en zonas rurales -con énfasis en los nuevos departamentos- y solucionar los problemas de administración de las empresas estatales que amenacen la integralidad física del sistema."
"14.2.1.1 GENERACIÓN ELECTRICA. Con el fin de incrementar la confiabilidad y solidez del sistema, se espera aumentar la capacidad instalada, a través de recursos hídricos y térmicos a un total de 14.389 MW en el año 2000.
Además de los proyectos previstos para entrar en operación en el 2002, se considerará la realización de otros proyectos que entrarán a reforzar la generación futura del país, dando preferencia al desarrollo de aquellos proyectos hidroeléctricos, térmicos y geotérmicos que sean de mínima afectación ambiental, viables financieramente, económicamente competitivos y que por su localización se conviertan en polo de desarrollo de las regiones más deprimidas. En especial, se dará preferencia a aquellos proyectos que permitan viabilizar los propósitos de desarrollo regional y nacional previstos en el Programa de Bosques del Plan Nacional de Desarrollo."
"14.2.1.2 TRANSMISIÓN ELÉCTRICA. Con el objetivo que el sector de la transmisión opere bajo condiciones de competencia, y se aseguren las obras de transmisión de forma tal que se garantice calidad, continuidad y seguridad, minimizando el sobrecosto operativo por las restricciones y pérdidas por el sistema, se iniciarán convocatorias públicas para el diseño, operación y construcción de las mismas. Para el año 2002 se tendrán 1.931 Km de líneas de transmisión adicionales."
"14.2.1.3 USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA. El objetivo de las políticas gubernamentales en materia de uso racional y eficiente de la energía está encaminado a lograr la eficiencia en el consumo energético en el país, sustituir las fuentes de energía eléctrica no adecuadas al uso final y optimizar la conversión de energéticos, para lo cual se fortalecerá el programa de sustitución de gasolina por gas combustible en transporte vehicular, se crearán las facilidades financieras, tecnológicas y regulatorias para aprovechar el potencial de cogeneración y se desarrollarán metodologías de ahorro en los subsectores más representativos de la industria.
Ley 143 de 1994; Art. 48
Decreto 4840 de 2008
Decreto 4656 de 2006
Decreto 4762 de 2005; Art. 1o
Decreto 4273 de 2004; Art. 1
Decreto 253 de 2004
Decreto 1140 de 1999 (Derogado)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 1140 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 de 29 de junio de 1999, se transforma el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE. A partir de la expedición del Decreto 257 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445 de 29 de enero de 2004, se cambia la denominación del IPSE por Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE.
Ley 142 de 1994; Art. 8, numeral 8.3; Art. 14, numeral 25; Art. 18; Art. 28; Art. 167
Resolución CREG 22 de 2001; Art. 10
Resolución CREG 132 de 1998
La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el producido por la enajenación de los mismos.
En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo aconsejen.
PARÁGRAFO. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del Código de Comercio.
Ley 142 de 1994; Art. 17; Art. 167
Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 39, numeral 39.5 párrafo
Ley 80 de 1993; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 27, numeral 27.2
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior puedan adquirir las acciones en venta.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el procedimiento para la enajenación accionaria del Estado, fue modificado por la Ley 226 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.159, de 21 de diciembre de 1995, “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 7o y 10 de la Ley 226 de 1995 dispusieron lo siguiente al respecto:
"ARTÍCULO 7o. Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado.
El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación.
PARÁGRAFO. Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía mixta teleasociadas, en las cuales exista participación de capital de Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de 1o. de enero de 1998.
Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la Defensoría del Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas conducentes para garantizar la transparencia del mismo.
ARTÍCULO 10. Además de lo establecido en las disposiciones legales, el contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenderá los siguientes aspectos:
1. Establecerá las etapas en que se realizará el procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicados en el artículo 3o. de la presente ley.
2. Incluirá las condiciones especiales a las cuales se refiere el artículo siguiente de la presente ley.
Dispondrá la forma y condiciones del pago del precio de las acciones.
Fijará el precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo casi, no podrá ser inferior al que determinen tales condiciones especiales.
3. Indicará los demás aspectos para la debida ejecución del programa de venta”.
Ley 226 de 1995; Art. 3o, Art. 7o; Art. 10
Ley 142 de 1994; Art. 17; Art. 18
ARTÍCULO 81. <Ver Notas del editor> La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. El término de transición será de tres años.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 29 de julio de 1999.
"ARTÍCULO 78. TRANSICIÓN DE LOS SUBSIDIOS EN EL SECTOR ELÉCTRICO. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2002. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.
En todo caso, se mantendrán los subsidios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido.
Ley 142 de 1994; Art. 86, numeral 86.1; Art. 88; Art. 89
Resolución CREG 9 de 1994
La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá para cada empresa el programa de transición correspondiente; su aplicación estará condicionada al ingreso de los subsidios externos en un monto igual a los valores cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen en ineficiencias de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación de los costos reales con la estructura óptima de costos de prestación del servicio.
Ley 143 de 1994; Art. 96
Ley 142 de 1994; Art. 13
Ley 142 de 1994; Art. 35
Resolución CREG 54 de 1999
Resolución MINMINAS 180925 de 2003
Resolución MINMINAS 181315 de 2002
Ley 142 de 1994; Art. 12; Art. 49
Decreto 1342 de 1997
Decreto 3683 de 2003; Art. 24
Resolución CREG 190 de 2009
Resolución CREG 33 de 2007
Resolución CREG 159 de 2001
Resolución CREG 217 de 1997 (Derogada)
Resolución CREG 215 de 1997(Derogada)
Resolución CREG 70 de 1995(Derogada)
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 15 num. 3
En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar, redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus funciones y reestructurar la planta de personal.
ARTÍCULO 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00).
ARTÍCULO 91. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.
PARÁGRAFO. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos representantes del sector privado de las islas.
ARTÍCULO 92. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.
PARÁGRAFO. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las entidades territoriales.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que por medio del Decreto 1290 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.196 de 23 de mayo de 2003, "se suprime el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rrural, DRI y se ordena su liquidación".
Decreto 1290 de 2003
Ley 617 de 2000; Art. 2o
Ley 142 de 1994; Art. 99, numeral 99.7
PARÁGRAFO. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del Ministerio de Minas y Energía.
Ley 143 de 1994; Art. 14
Ley 142 de 1994; Art. 69, numeral 69.2
ARTÍCULO 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial.
Ley 143 de 1994; Art. 83
Ley 142 de 1994; Art. 186
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-98 del 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Ley 126 de 1938
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 11 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMÍN