(mayo 19)
Diario Oficial No. 43.046, del 22 de Mayo de 1997
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Por el cual se reglamenta parcialmente el
artículo 86 de la Ley 143 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere
el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política,
DECRETA:
El servicio público de energía eléctrica comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, conforme al artículo 1o. de la Ley 143 de 1994.
ARTICULO 2o. OBLIGATORIEDAD. Previamente la iniciación del trámite relacionado con la obtención de empréstito externos o de aquellos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o que deban ser otorgados por Findeter, Fonade, FEN y demás organismos oficiales de financiación del orden nacional, la empresa interesada debe obtener el paz y salvo eléctrico, el cual adjuntará a la solicitud del empréstito respectivo.
Así mismo, el representante legal de la empresa certificará que el paz y salvo, o los paz y salvos que acompañan la solicitud de empréstito, corresponden a la totalidad de las obligaciones pendientes en la fecha de presentación de la misma.
ARTICULO 3o. EXPEDICION. El paz y salvo eléctrico será expedido a solicitud de la empresa interesada, por las empresas generadoras, comercializadoras, distribuidoras de electricidad, por la entidad administradora del Sistema Intercambios Comerciales por transacciones en el mercado de energía mayorista y por todas aquellas por las cuales la empresa solicitante del empréstito, tenga contraídas obligaciones en razón del servicio eléctrico prestado.
ARTICULO 4o. TRAMITE Y VIGENCIA. El paz y salvo será suscrito por el representante legal de la empresa, quien responderá por el contenido y veracidad del documento que expida. La forma de expedición será la que determine cada entidad, y su vigencia será de sesenta (60) días calendario.
El procedimiento que debe surtirse para la obtención del paz y salvo eléctrico, será el contemplado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) para el trámite de las peticiones en interés particular.
ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.