(enero 24)
Diario Oficial No 39.157, de 24 de enero de 1990
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional.
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificada por la Ley 1264 de 2008, "por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.
2. Modificada por la Ley 143 de 1994, "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994.
Corte Constitucional
1. Mediante Sentencia C-177-93 del 06 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE esta Ley.
DECRETA:
ARTÍCULO 2o. Será lícito el ejercicio de la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente Ley.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudio de las facultades o escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional;
b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de técnicos electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica;
c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos.
- El editor destaca que el Ministerio de Minas y Energía, en Concepto 608031 de 2006, se manifestó sobre la vigencia de este artículo, sobre lo cual concluyó que se encontraba derogado tácitamente por el artículo 8 de la Ley 842 de 2003.
Posteriormente el Consejo de Estado mediante Concepto No. 1638 de 9 de junio de 2005 (autorizada publicación mediante Of. 512416 de 24/06/2005), C.P. Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, se manifestó sobre la vigencia del literal b), sobre el cual expresó que fue derogado por el artículo 8 de la Ley 842 de 2003.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, el cual establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes."
1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.
2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos.
3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados.
4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Etica.
5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.
6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas.
7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.
- Modificado por el Artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 19 de 1990:
ARTÍCULO 4o. En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones:
a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas;
b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas;
c) Velar porque se cumpla en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d) Expedir su reglamento interno; e) Elegir sus directivas;
a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía;
b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad;
c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec;
d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales.
ARTÍCULO 6o. Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato.
ARTÍCULO 7o. En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones.
ARTÍCULO 8o. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas no serán remunerados.
ARTÍCULO 9o. Los técnicos electricistas con matrícula*, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.
* El editor destaca que a apartir de la expedición del artículo 8 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, se establece "el certificado de inscripción profesional".
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994>
- Artículo derogado por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994.
ARTÍCULO 12. Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del técnico electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un técnico electricista.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.