3404B2AF84637AE10525785A007A73C3 Decretos - 2005 - Decreto0850-2005
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DECRETO 850 DE 2005

(marzo 28)

Diario Oficial No. 45.863 de 29 de marzo de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio del cual se modifica el Decreto 3735 de diciembre 19 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política, y la Ley 812 de 2003,

DECRETA:


ARTÍCULO 1o. Modifíquese la definición de Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión contenida en el artículo 1o del Decreto 3735 de diciembre 19 de 2003, en los siguientes términos:

"Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:

(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o

(ii) Niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos".

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 1o del Decreto 3735 de diciembre 19 de 2003, en los siguientes términos:

"Parágrafo. Para que proceda la aplicación del Período de Continuidad a que se refiere el presente artículo, la empresa de servicios públicos deberá previamente acordar e implementar un programa de cumplimiento de metas basado en la gestión realizada por la persona encargada de cumplir las actividades a que se refiere el artículo 21 del presente decreto, el cual deberá contemplar los mecanismos para hacer seguimiento al cumplimiento de tales metas. En todo caso, si el Suscriptor Comunitario incumple las metas acordadas por un periodo que acordará previamente con la respectiva empresa de servicios públicos, el cual no podrá ser inferior a un (1) mes continuo ni superior a tres (3) meses continuos, procederá la aplicación del Período de Continuidad que hubiere pactado con la respectiva empresa de servicios públicos".

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo del artículo 3o del Decreto 3735 de diciembre 19 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo. Cuando, dentro del programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, la empresa de servicios públicos podrá implementar esquemas prepago de la energía eléctrica, previo acuerdo en ese sentido con el Barrio Subnormal. Para estos efectos, la empresa de servicios públicos deberá tener en cuenta que la red debe contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja tensión del transformador."

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 21 del Decreto 3735 de diciembre 19 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 21. Responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:

a) Leer los medidores individuales de cada uno dedos usuarios pertenecientes a la Zona Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan;

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que esta exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo conforme lo establecido en el artículo 22 del presente decreto. En todo caso esta distribución no implicará, por este concepto, un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados;

c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información requerida de los anteriores conceptos;

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria;

e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes a la Zona Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;

f) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial;

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente;

h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador correspondiente con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales de solicitarla;

i) Recibir la s peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador correspondiente.

PARÁGRAFO. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará, sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que contrate, capacitación así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones. No obstante, podrá el Comercializador de Energía Eléctrica, contratar directamente las actividades a que se refieren los literales del presente artículo cuando así lo determine el Suscriptor Comunitario. En cualquier caso los vocales de control efectuarán un control y seguimiento respecto a la ejecución de los contratos a que se refiere el presente decreto."

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 1o, 3o y 21 del Decreto 3735 de diciembre 19 de 2003.


Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.


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Ultima actualización: 21/03/2011 06:02:14 p.m.