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Resolución
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2006
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CREG025-2006
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.025
( 12 MAYO 2006 )
Por la cual se deroga el Artículo 4 de la Resolución CREG 048 de 2000 y se modifica el Artículo 8 de la Resolución CREG 071 de 2002, en lo referente a la reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) de capacidad utilizados para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP.
Concordancia : Otras.Resoluciones-MME-80009-RES.80009-01
Concordancia : Resolución-CREG019-2002-Res.019-02
Concordancia : Resolución-CREG002-2005-Res.002-05
Derogado : Resolución-CREG048-2000-Art.4 Res.048-00
Modifica : Resolución-CREG071-2002-Art:8
Concordancia : Otras.Resoluciones-MME-180106-2006-0
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
Concordancia : Ley-142-Ley142-94
Concordancia : Ley689-2001-Art:23
C O N S I D E R A N D O :
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio de gas combustible;
Que mediante la expedición de la Resolución CREG 048 de 2000, y debido al mal estado del parque de cilindros, la CREG ordenó la ejecución de un Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, el cual involucró un cambio de tamaño de los cilindros;
Que en el Artículo 4 de dicha Resolución se establecieron las condiciones técnicas para la reposición, entre las cuales se ordena la reposición de cilindros de 100 libras(45 kilogramos) por cilindros de 80 libras y la reposición de cilindros de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) por cilindros de 30 libras, de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante Resolución 80-009 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía estableció las condiciones técnicas que debían cumplir estos cilindros y determinó que las denominaciones de 30 y 80 libras se referían a capacidades nominales, siendo las capacidades efectivas las de 33 libras (15 kilogramos) y 77 libras (35 kilogramos);
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP;
Que en desarrollo de las funciones otorgadas, la CREG expidió un nuevo esquema para el recaudo y administración de los recursos del Margen de Seguridad, para la ejecución de las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios y para la distribución de los recursos del Margen de Seguridad;
Que transcurridos 6 años de ordenado el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios, sólo se ha repuesto el 12% del parque de cilindros de 100 libras (45 kilogramos);
Que los distribuidores argumentan problemas técnicos de operación de los cilindros de 77 libras (35 kilogramos) y de aceptación por parte de los usuarios, para justificar los bajos niveles de reposición de cilindros de 100 libras (45 kilogramos) alcanzados hasta la fecha;
Que la CREG ha emprendido análisis y estudios para determinar las razones de la baja reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos), aunque hasta la fecha ninguno de los argumentos ha sido corroborado o desechado;
Que independientemente de las razones que hayan prevalecido para la baja reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos), el hecho real y concreto es que no se alcanzado el objetivo de reemplazar un parque de cilindros en mal estado que no garantiza la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, y por el contrario el riesgo de accidente puede considerarse hoy mayor que en el año 2000;
Que se considera de vital importancia tomar las medias de choque que dinamicen y destraben el trabajo de reposición de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) para que se garantice la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general;
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180196 de febrero de 2006, estableció las condiciones técnicas para el desarrollo de las actividades de inspección, mantenimiento y fabricación de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP y de sus partes, en donde hace referencia a los aspectos técnicos de que trata el Artículo 4 de la Resolución CREG 048 de 2000;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión No. 290 del 12 de mayo de 2006, acordó flexibilizar la reposición de cilindros de 100 libras (45 kilogramos) por cilindros de 100 libras (45 kilogramos) o 77 libras (35 kilogramos);
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió, por unanimidad, expedir esta resolución sin sujeción a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de resolución previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por existir razones de conveniencia general y de oportunidad para expedirlas de manera inmediata, como lo es el mal estado de los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) que no garantizan la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general;
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1.
Deróguese el artículo 4 de la Resolución CREG 048 de 2000.
ARTÍCULO 2.
A través de los mecanismos establecidos en la regulación vigente para realizar las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros, los distribuidores de GLP repondrán los cilindros de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) por cilindros de 33 libras (15 kilogramos) de capacidad. Los cilindros de 100 libras (45 kilogramos) los repondrán, bien por cilindros de 77 libras (35 kilogramos) o bien por cilindros de 100 libras (45 kilogramos) de capacidad.
ARTÍCULO 3.
El artículo 8 de la Resolución CREG 071 de 2002 quedará así:
“ARTÍCULO 8o. Cilindros portátiles
. Los cilindros portátiles que se utilicen como medio de prestación del servicio de distribución de GLP dentro del territorio colombiano, tanto importados como de fabricación nacional, deberán corresponder a capacidades de 10 libras (5 kilogramos), 33 libras (15 kilogramos), 77 libras (35 kilogramos) y 100 libras (45 kilogramos) . Estos cilindros deberán estar certificados bajo el Reglamento Técnico vigente establecido por el Ministerio de Minas y Energía
Parágrafo 1o.
Mientras se culmina
la ejecución del programa intensivo de reposición de cilindros portátiles, a que hace referencia la Resolución CREG 048 de 2000, y aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen, se podrá continuar prestando el servicio en los cilindros portátiles de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) de capacidad que, al momento de la publicación de esta Resolución, hagan parte del parque de cilindros en circulación, o mientras la CREG no disponga otra medida en contrario. Durante esta etapa las empresas distribuidoras están obligadas a informar plenamente a sus Usuarios sobre este Programa y sus características.
Parágrafo 2
. Por ningún motivo, al parque de cilindros en circulación podrán ingresar cilindros nuevos en las capacidades de 20 libras (9 kilogramos) y 40 libras (18 kilogramos) .”
ARTÍCULO 4. Vigencia.
Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
12 MAYO 2006
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
RICARDO H. RAMÍREZ CARRERO
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y
Energía
Presidente
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Ultima actualización: 10/20/2014 03:38:38 PM
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