F361E89C2825A0CB0525785A007A653F Resolución - 1994 - CREG054-1994
Texto del documento

RESOLUCION No. 054
( 28 DIC. 1994 )
Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica
en el Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


CONSIDERANDO:
RESUELVE:
Capitulo I
Disposiciones generales

Para facilitar la transición hacia el mercado libre contemplada en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, en cuanto a comercialización se refiere, se aplicarán las reglas de la presente Resolución y las establecidas en las resoluciones CREG-009 de 1994 y CREG - 053 de 1994.


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG94009-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:2

Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:2
Concordancia : Resolución-CODOPERACION-Art:1.2

Concordancia : Resolución-CODMEDIDA-Art:1


Artículo 3º. Prestadores del servicio. Solo las empresas de servicios públicos, o los otros agentes económicos a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar el servicio público de comercialización de energía eléctrica. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha mas la actividad de comercialización, a excepción de Interconexión Eléctrica S.A. que, de acuerdo con artículo 32 de la Ley 143 de 1994, no podrá participar en dicha actividad.

Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 podrán realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de comercialización; pero no las de transmisión y comercialización.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de energía eléctrica en contravención de lo dispuesto en esta disposición.


Concordancia:Art:1</A>
Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:3

Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:


Las empresas de distribución que realicen la actividad de comercialización para atender el mercado regulado en su área de servicio podrán ser representados ante el mercado mayorista por medio de un mandatario, el cual deberá ser preferentemente otra empresa comercializadora.


Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:19
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A

Ver : Resolución-CRG20-96-Res:020/96
Ver : Resolución-CRG21-96-Res:021/96
Ver : Resolución-CRG97-96-Res:097/96
Ver : Resolución-CR132-96-Res:132/96


Artículo 5º. Obligación de cumplir con las resoluciones de la Comisión sobre usuarios no regulados.

Los comercializadores solo podrán suministrar energía, a precios acordados libremente, a los usuarios no regulados, definidos conforme a los criterios establecidos en el Anexo Nº 1 de esta Resolución. La Comisión establecerá por medio de resoluciones los niveles de demanda mínima que deben cumplir los usuarios no-regulados.


Concordancia:An:1
Concordancia : Resolución-CRG95024-An:A
Ver : Resolución-CRG24-96-Res:024/96

Ver : Resolución-CRG34-96-Res:034/96
Ver : Resolución-CR134-96-Res:134/96
Ver : Resolución-CRG199-97-Res:199/97

Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de esta Resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Con este fin, deberán mantener contabilidades separadas para esta actividad.


Concordancia:Art:3
Concordancia:Art:10
] [ Concordancia : Resolución-CRG94003-Res:003/94 Concordancia : Resolución-CRG94056-Res:056/94
Ver : Resolución-CRG31-97-Res:031/97
Ver : Resolución-CRG79-97-Res:079/97
Ver : Resolución-CR108-97-Art:16-17


Artículo 7º. Restricciones tarifarias en comercialización. Las empresas que realicen en forma combinada las actividades de distribución y comercialización en el mercado regulado seguirán cumpliendo con las restricciones tarifarias establecidas en las resoluciones vigentes para los usuarios regulados.



Ver : Resolución-CRG95080-An:III
Ver : Resolución-CR113-96-Res:113/96
Ver : Resolución-CRG78-97-Res:078/97
Ver : Resolución-CRG79-97-Res:079/97


Concordancia:Art:6
Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG94009-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:8
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:6


Concordancia:Art:1
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:10
Ver : Resolución-CRG20-96-Res:020/96

Ver : Resolución-CRG21-96-Res:021/96
Ver : Resolución-CRG84-96-Res:084/96
Ver : Resolución-CRG85-96-Res:085/96
Ver : Resolución-CRG86-96-Res:086/96

Las empresas de distribución que realizan actividades de comercialización de electricidad para el mercado regulado en su área de servicio están sujetas a las normas sobre separación de actividades señaladas en la Resolución CREG-056 de 1994.


Concordancia : Resolución-CRG94001-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94003-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:5

Las empresas deberán enviar copia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de los contratos de compra de energía que celebren.


Concordancia : Resolución-CRG94009-Art:6
Concordancia : Resolución-CRG94055-Art:10
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG95024-Art:15


Conc. Res. CREG 002/95, art. 4.2., Inc. 4;
Concordancia : Resolución-CODMEDIDA-Art:3
Concordancia : Resolución-CRG95066-Art:6

Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita.

En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato. La Superintendencia determinará el valor al cual pueden venderse estas copias.

La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes del contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios que sean formulados por los "vocales de control" de los servicios públicos domiciliarios.

La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que obtenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley.


Concordancia:Art:17
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:6.b
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:7
Concordancia : Resolución-CRG94056-Art:9
Ver : Resolución-CR108-97-Art:3-8


Los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que celebren las empresas con los usuarios deben incluir en sus cláusulas definiciones para todos aquellos aspectos de tales contratos que la Ley 142 de 1994 defirió a ellos y, en especial, en lo relativo a peticiones, quejas y recursos.

Las empresas deben adelantar anualmente, a mas tardar el 1 de abril de cada año, una revisión de las relaciones que deben elaborar sus "oficinas de peticiones, quejas y recursos" que sirva para establecer cuáles fueron los problemas mas frecuentes, sus causas, forma de solución, y cómo podrían modificarse los contratos de servicios públicos, así como mejorar el servicio a los usuarios. Dentro de los dos meses siguientes, se enviará a las autoridades competentes un extracto de tales relaciones, que condense los aspectos básicos de la actuación frente a los usuarios del servicio.


Concordancia:Art:15 [ Concordancia:Art:18 [ Ver : Resolución-CR108-97-Cap:IX


Concordancia:Art:15 [ Concordancia:Art:17 Artículo 19. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, D,C, el día 28 DIC.1994
JORGE EDUARDO COCK L. Presidente EDUARDO BARRERA QUINTERO Coordinador General (e)
[
Anexo 1

ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO



1. Excepto por lo indicado mas adelante en los párrafos 3 a 5, el negocio de un comercializador correspondiente al suministro de energía eléctrica al mercado competitivo no suministrará energía a un usuario cuya demanda, medida en un solo sitio individual de entrega, sea inferior al límite establecido para los usuarios no regulados.

2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente, si en cualquier mes la demanda máxima medida en MW para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta cuando se venza el plazo contractual convenido entre las partes.

4. Excepto si lo aprueba la Comisión, si la demanda máxima durante los primeros 12 meses de operación de un consumidor que correspondía a una nueva instalación atendida como mercado competitivo, resulta ser substancialmente inferior al límite establecido, el comercializador deberá suspender el suministro a ese consumidor bajo condiciones del mercado competitivo.

5. El negocio de mercado competitivo de un comercializador puede suministrar energía a un usuario con una demanda, medida en un sitio individual, inferior al límite del mercado competitivo, si corresponde a usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de la vigencia de esta Resolución.


COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D,C, el día 28 DIC. 1994


JORGE EDUARDO COCK L.
Presidente
EDUARDO BARRERA QUINTERO
Coordinador General (e)


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Ultima actualización: 10/20/2014 03:39:24 PM