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DECRETO 2893 DE 2007

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se regulan las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c), g) y k) del artículo 4o, parágrafo 1o del artículo 15, artículo 16 de la Ley 964 de 2005, y en concordancia con el artículo 18 de esta ley,

DECRETA:


ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “Cámara de Riesgo Central de Contraparte”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005.

Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO. Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

ARTÍCULO 2o. CAPITAL MÍNIMO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El monto mínimo de capital que se deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el cual podrá constituirse así:

Al inicio del primer año de funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000); al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).

Los montos mínimos de capital aquí previstos deberán mantenerse permanentemente por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

PARÁGRAFO. Los montos para la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 3o. SOCIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:

1. Las bolsas de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros y sus intermediarios.

2. Las sociedades administradoras de los sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica y las sociedades administradoras de sistemas transaccionales de energía y de contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, y sus intermediarios.

3. Las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, divisas, de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de contratos de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros, incluidos aquellos que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible.

4. Las entidades administradoras de sistemas de negociación de activos o bienes susceptibles de compensarse y liquidarse a través de dichas Cámaras, así como los intermediarios que actúen en dichos sistemas.

PARÁGRAFO 1o. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones superior al diez por ciento (10%) y máximo hasta el treinta por ciento (30%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la adquisición de porcentajes superiores a los previstos en el parágrafo anterior, cuando ello resulte necesario para el mantenimiento de la solidez financiera de la correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central tendrán la calidad de independientes.

Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea:

1. Funcionario o directivo de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3. Funcionario, directivo o accionista con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una contraparte de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.

4. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellas, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

5. Funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte o de un accionista de la misma. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un administrador de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

7. Persona que reciba de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de riesgos o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.

8. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.

PARÁGRAFO 3o. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ellas.

PARÁGRAFO 4o. Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 5o. COMITÉS DE LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités, establecidos por la Junta Directiva:

1. Comité de Riesgos, el cual tendrá como finalidad evaluar las políticas, mecanismos y procedimientos de riesgos implementados por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como recomendar las medidas o ajustes a que haya lugar.

2. Comité de Auditoría, el cual tendrá como finalidad verificar que el sistema de control interno de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte funcione de manera eficaz, así como el cumplimiento de las funciones de auditoría, sin perjuicio de las funciones atribuidas al revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así como lo relacionado con la elección de sus miembros.

Los miembros de los comités señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el manejo de riesgos.

PARÁGRAFO 2o. Los comités previstos en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que tengan el carácter de independientes.

ARTÍCULO 6o. INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el adecuado desarrollo de su objeto social.

Con excepción de las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte realice para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central, las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 7o. REGLAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente:

a) Operaciones respecto de las cuales la Cámara de Riesgo Central de Contraparte se constituirá como acreedora y deudora recíproca de los derechos y obligaciones de las contrapartes y los mecanismos mediante los cuales se interpondrá entre dichas contrapartes;

b) Calidades generales de las contrapartes, modalidades y contrapartes autorizadas, las cuales deberán contar con suficientes recursos financieros y con una sólida capacidad operativa, de manera que puedan cumplir las obligaciones derivadas de su participación en la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Así mismo, criterios aplicables de acceso y de retiro, los cuales deberán ser objetivos y públicos y estar basados en consideraciones de gestión de riesgo;

c) Requisitos que deberán cumplir y mantener las contrapartes a fin de que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte se constituya como acreedor y deudor recíproco, así como los supuestos en los que asumiría o dejaría de tener tal calidad;

d) Las medidas que adoptará la Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la evaluación y monitoreo de los estándares operativos y financieros de las contrapartes;

e) Los mecanismos para facilitar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones crediticias de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte y las contrapartes. Tales estimaciones deberán ser actualizadas a precios de mercado y deberán realizarse por lo menos una vez al día, sin perjuicio de la obligación de la Cámara de estar en capacidad de realizar tales estimaciones de forma constante intra día;

f) Los requisitos y controles de riesgo y el procedimiento que deberán cumplir las operaciones enviadas a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte para considerarse aceptadas. Tales requisitos y controles pueden comprender entre otros, límites de riesgo de contraparte, límites de riesgos multilaterales, suficiencia de fondos o valores de las contrapartes, garantías y márgenes. Dichos requisitos y controles de riesgo deberán permitir que se prevenga o mitigue, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal;

g) Los eventos en que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte en desarrollo de su objeto social podrá realizar por cuenta propia o por cuenta de las contrapartes, operaciones para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central;

h) El modelo y los mecanismos y procedimientos definidos para la gestión del riesgo a que se expone la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como el sistema de garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos y, en general, las salvaguardas financieras necesarias para el control y protección de los riesgos. Dichos mecanismos y procedimientos deberán establecer el orden en el que se utilizará el sistema de garantías, incluidos los recursos financieros, los fondos y en general las salvaguardas financieras. Así mismo, deberá indicarse la manera como tales mecanismos y procedimientos contribuirán a la mitigación de cada uno de los riesgos inherentes al funcionamiento de la Cámara.

i) Las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a precios de mercado;

De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario;

En todo caso, la Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles;

j) Los criterios de inversión de las garantías, los cuales deberán prever instrumentos de mínimo riesgo de crédito, mercado y liquidez;

El reglamento deberá establecer, así mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;

k) El deber que tienen las contrapartes de disponer de los recursos, valores, productos o bienes transables suficientes para garantizar la liquidación de las operaciones aceptadas;

l) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Cámara de Riesgo Central y de sus contrapartes;

m) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como aquellos que deberán tener las contrapartes de la misma, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente;

n) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a las contrapartes. Igualmente, los compromisos que adquiere la Cámara de Riesgo Central para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida;

o) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las contrapartes por la utilización del servicio, por la administración de garantías y por los mecanismos de información;

Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como los criterios para su modificación;

p) Las relaciones e interacciones que tenga la Cámara de Riesgo Central de Contraparte con sistemas de compensación y liquidación, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y otros activos, depósitos centralizados de valores y con sistemas de pago, según sea el caso;

q) Los mecanismos de acceso de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte a los sistemas de negociación y a los sistemas de compensación y liquidación en el exterior, al igual que a otros agentes del exterior para el desarrollo de su objeto social en caso de operaciones transfronterizas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera;

r) La definición de eventos de incumplimiento de los reglamentos u operaciones, los métodos de identificación y declaración de los mismos, las consecuencias derivadas de los incumplimientos, junto con las medidas disciplinarias y correctivas que se puedan aplicar, indicando los procedimientos para su adopción y la forma de hacerlas efectivas;

s) Reglas y procedimientos internos para aplicación en casos de incumplimiento de una contraparte; medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de valores u otros activos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Estas reglas podrán contemplar la aplicación de garantías, fondos y salvaguardas financieras, pudiendo incluso preverse la distribución de las pérdidas entre las contrapartes;

t) Los mecanismos de solución de controversias;

u) Los procedimientos para modificar el reglamento, incluyendo la posibilidad para las contrapartes de conocer las modificaciones, de forma previa a su adopción.

v) <Literal adicionado por el artículo 21 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes no liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas de manera individual, global o colectiva.

PARÁGRAFO 1o. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, las circulares e instructivos que la misma emita son de carácter vinculante, serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban las contrapartes, y en esa medida se entenderán conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos, y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

ARTÍCULO 8o. CONTRAPARTES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán ser contrapartes de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería.

También podrán ser contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Banco de la República, así como las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de Cámaras de Riesgo Central de Contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.

Las contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

PARÁGRAFO 1. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

PARÁGRAFO 2. MIEMBROS O CONTRAPARTES LIQUIDADORES. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio.

Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos estructurados.

Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3. MIEMBROS O CONTRAPARTES NO LIQUIDADORES. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 9o. TRATAMIENTO DEL RIESGO DE CONTRAPARTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para todos los efectos, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Igualmente, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte a las garantías otorgadas a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, al momento de aprobar el reglamento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones, resultan suficientes para poder considerar como nulo el riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por dicha Cámara.

ARTÍCULO 10. DEBER DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, y las contrapartes deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán divulgar la información relativa al sistema de garantías destinado al cumplimiento de las obligaciones de sus contrapartes sin que se requiera autorización, así como cualquier información que considere pertinente.

ARTÍCULO 11. EXTENSIÓN DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente decreto, la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1456 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

El principio de finalidad se extiende a las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, la compensación y liquidación efectuada por organismos que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se regirá por lo previsto en el Decreto 1511 de 2006 y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

No obstante, la compensación y liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por el Decreto 1456 de 2007 y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los intermediarios de valores y los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar previamente a sus clientes acerca de si utilizarán o no a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en la compensación y liquidación de las operaciones.

ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN CASO DE LIQUIDACIÓN DE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, los recursos excedentes que hubiere recibido de sus contrapartes, por cuenta de terceros, cuyas operaciones hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, no harán parte de la masa del proceso liquidatorio y se devolverán a las contrapartes que correspondan, quienes los recibirán por cuenta de dichos terceros.

Igual régimen será aplicable a los recursos excedentes recibidos de las contrapartes, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

ARTÍCULO 14. CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en el Decreto 2360 de 1993 podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito.

ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN DE ESTABLECER CUPOS DE CONTRAPARTE ENTRE CONTRAPARTES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los participantes en los sistemas de negociación no podrán establecer cupos de contraparte cuando la respectiva operación vaya a realizarse con la interposición de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores:

Artículo 1.1.2.10.1. Inscripción de contratos de derivados financieros. Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

PARÁGRAFO. La inscripción en el RNVE de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución”.

ARTÍCULO 17. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS ORGANISMOS QUE OPEREN COMO CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se encuentren realizando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, tendrán un plazo de dos (2) años vencido el cual, deberán estar ajustados a todas las disposiciones previstas en este decreto.

Para los efectos previstos en el artículo 2o del presente decreto, el capital mínimo exigido de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) deberá al inicio del primer año en el cual el respectivo organismo se haya ajustado a lo previsto en el presente decreto; la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000) deberá al inicio del segundo año de funcionamiento en dicha condición.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.


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Ultima actualización: 21/03/2011 06:10:34 p.m.