E935019D7F66B76B0525785A007A73C4 Resolución - 2010 - CREG092-2010
Texto del documento
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 092 DE 2010

( 28 JUN. 2010 )




CONSIDERANDO QUE:



1. ANTECEDENTES

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa Ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

De conformidad con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo establece cuando los actos administrativos quedan en firme.

Mediante Resolución CREG-045 de 2002 se estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que se utilizará en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas combustible por redes para el próximo período. Mediante Resolución CREG-069 de 2006 se adoptó la nueva tasa de retorno de conformidad con lo establecido en la resolución CREG-045 de 2002.

Mediante Resolución CREG-011 de 2003 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.

Mediante Resolución CREG-100 de 2003, la Comisión adoptó Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería.

En el Documento CREG-009 de 2004, están contenidos los criterios para establecer los gastos eficientes de AOM para las actividades de distribución y comercialización, el factor de eficiencia en redes, así como los gastos eficientes de AOM para el control y monitoreo de los estándares de calidad definidos mediante Resolución CREG-100 de 2003.

Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP, mediante comunicación con radicado CREG E-2009-001983, del 6 de marzo de 2009, solicitó la aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas natural por redes para el municipio de La Unión en el departamento de Sucre. La solicitud contenía las proyecciones de demanda y de gastos de AOM de distribución y el programa de nuevas inversiones, clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG 011 de 2003.

Como resultado del análisis de la información presentada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP, se realizaron los ajustes pertinentes a la información requerida para el cálculo de los Cargos de que tratan los Artículos 7 y 23 de la Resolución CREG 011 de 2003, según se relacionan, con su respectivo sustento, en el documento soporte CREG 125 de 2009.

Mediante Resolución CREG 154 de 2009, la Comisión aprobó el Cargo Promedio por Uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización del Mercado Relevante conformado por el municipio de La Unión en el departamento de Sucre.

Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP mediante comunicación radicada en la CREG bajo el No. E-2010-001255, recibida el 10 de febrero de 2010, interpuso recurso de reposición contra el Parágrafo 1 del artículo 5° de la Resolución CREG 154 de 2009, que establece el Cargo Piso de Distribución, con la siguiente petición:
2. CONSIDERACIONES DE LA CREG

· De la procedencia del recurso

De conformidad con la documentación que reposa en el respectivo expediente tarifario se procedió a verificar los requisitos para la presentación del recurso de reposición y su oportunidad. Se constató que el mismo fue presentado por fuera del plazo legal, establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

· De los argumentos del recurso

Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP. presenta dos argumentos en los cuales fundamenta su recurso:

1. Modificación del Cargo Piso de Distribución por la exclusión de los recursos aportados por el Fondo Nacional de Regalías. El recurrente señala en su comunicación lo siguiente: “El Cargo Piso estipulado en el Parágrafo 1, del artículo 5 de la resolución recurrida está considerando para su cálculo, los aportes que el Fondo Nacional de Regalías-DNP asignó para viabilizar este proyecto; sobre el particular, y como quiera que estos recursos de acuerdo a lo estipulado en el acuerdo número 007 de 2006 del Consejo Asesor de Regalías donde se estipula “ARTICULO SEPTIMO-……De acuerdo con lo previsto en el presente artículo la proporción de la inversión correspondiente al aporte de recursos del Fondo Nacional de Regalías y de regalías y compensaciones debe ser de la Entidad Territorial solicitante y no será objeto de remuneración vía tarifaria respecto de los usuarios subsidiables.” Subrayas fuera del texto. No deben ser considerados en el cálculo tarifario, por ello se hace necesario recalcular dicho Cargo Piso, excluyendo las inversiones asociadas a estos aportes, de manera tal que la tarifa Cargo Piso, refleje su verdadero valor”.

2. Relación entre el Cargo Promedio de Distribución y el Cargo Piso. “Otra de las razones por las cuales se solicita su modificación, radica en el hecho de que en la práctica, el Cargo Promedio de Distribución, excluyendo los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Regalías (de acuerdo a los citado en el artículo sétimo del acuerdo 007 de 2006 mencionado anteriormente), ascendería a $402.23/m3 pesos de diciembre de 2008, y que al ser comparado con el Cargo Piso aprobado ($1.178,26/m3 pesos de diciembre de 2008), evidenciaría una situación no lógica, donde el Costo Medio es inferior al Cargo Piso, siendo que en la práctica y a las luz de lo normado en la resolución CREG 001/03, se indica todo lo contrario”.

Mediante la Resolución CREG 154 de 2009 se decidió la solicitud tarifaria presentada por la empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP sobre la aprobación del Cargo Promedio por Uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización del Mercado Relevante conformado por el municipio de La Unión en el departamento de Sucre.

En la información reportada por la solicitante, se incluyó la relacionada con los aportes aprobados por el Fondo Nacional de Regalías destinados para el proyecto No. 0023001850000 “Construcción Gasoducto para el Municipio de La Unión departamento de Sucre”, lo cual fue tenido en cuenta en el análisis adelantado por la CREG.

El artículo Séptimo del Acuerdo número 007 de 2006 del Consejo Asesor de Regalías estipula que los recursos del Fondo Nacional de Regalías no serán objeto de remuneración vía tarifaria respecto de los usuarios subsidiables.

El componente de inversión del Fondo Nacional de Regalías quedó claramente identificado en el Cargo Promedio de Distribución, mas no en el Cargo Piso.

Los aportes del Fondo Nacional de Regalías cubren la inversión de la red primaria del Sistema de Distribución del Municipio de La Unión (conexión al Sistema de Distribución del municipio de Sahagún, la estación de regulación y los cruces especiales). En consecuencia, el componente de inversión del Cargo Piso de Distribución es de 1.066,17 $/m3 (pesos de diciembre de 2008) y el componente de AOM es de 112,09 $/m3 (pesos de diciembre de 2008).

Por otro lado, es pertinente señalar que dentro de las motivaciones de la decisión se incluyó lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1151 de 2007, que establece: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.”

Por lo anterior, al momento de aplicar la metodología de remuneración de la actividad de distribución, esta Comisión señaló el efecto de los aportes aludidos por el recurrente dentro del Cargo Promedio de Distribución, tal y como se puede observar en el Documento CREG-125 de 2009.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada, a las empresas les corresponde descontar los recursos públicos aportados, inclusive por el Fondo Nacional de Regalías, de las tarifas aplicadas a sus usuarios.

De conformidad con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y las pruebas de los interesados.

En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Por todo lo anterior, y con el fin de aclarar la aplicación del Cargo Piso de Distribución en la Fórmula Tarifaria General, la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera procedente detallar la composición del Cargo Piso aplicable al Mercado Relevante definido en la Resolución CREG 154 de 2009.

La Comisión, en sesión No. 457 del día 28 de junio de 2010, resolvió rechazar, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP en contra del parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CREG 154 de 2009 y aclarar de oficio la Resolución en mención.

RESUELVE:


Artículo 1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP por no haberse interpuesto dentro del término legal.

Artículo 2. Aclarar de oficio el Parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CREG 154 de 2009, así:

Componente
$/m3
Cargo Piso Inversión Fondo Nacional de Regalías
1.066,17
Cargo Piso Inversión Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP.
0
Cargo Piso AOM
112,09


Artículo 3. Notificar al representante legal de Surtidora de Gas del Caribe S.A. ESP. y al Fondo Nacional de Regalías, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.


NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C., a los 28 JUN. 2010





SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Viceministra de Minas y Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 28/07/2010 02:51:15 p.m.