CDC0DA11349F31E10525785A007A68E6 Resolución - 2004 - CREG060-2004
Texto del documento
Publicada en el Diario Ofical No.45.638 del 12 de agosto de 2004
RESOLUCIÓN No.060
( 10 AGO. 2004 )

Por la cual se modifica la Resolución CREG 004 de 2003 sobre Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE, en relación con la Asignación de las Rentas de Congestión
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y de la Decisión 536 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina y,

C O N S I D E R A N D O:

Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4o de la ley 143 de 1994;


Que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia;

Que la Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 19 de diciembre de 2002 la Decisión CAN-536 “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”;

Que la Decisión CAN-536, establece:
1. Los Países Miembros no mantendrán discriminaciones de precios entre sus mercados nacionales y los mercados externos, ni discriminarán de cualquier otra manera en el tratamiento que concedan, a los agentes internos y externos en cada País, tanto para la demanda como para la oferta de electricidad. (…) 10. Las rentas que se originen como resultado de la congestión de un enlace internacional no serán asignadas a los propietarios del mismo.”

Que mediante Resolución CREG 004 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE-, la cual será parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias;

Que la Resolución CREG 004 de 2003 definió como Rentas de Congestión: “Rentas económicas que se originan como efecto de la congestión de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se tienen en los Nodos Frontera congestionados, son de carácter temporal y dependen de las expansiones en transmisión. Estas rentas no serán asignadas a los propietarios de los enlaces internacionales y no constituyen fuente de remuneración para la generación”.

Que mediante Resolución CREG 014 de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció las normas complementarias a la Resolución CREG 004 de 2003 sobre Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE, que harán parte del Reglamento de Operación;

Que la CREG ha discutido con el grupo de trabajo de Organismos de Reguladores de la Comunidad Andina –GTOR- la necesidad de modificar el criterio de asignación de las rentas de congestión con base en el principio de simetría en el tratamiento de las ofertas y de las demandas de los países regulatoriamente integrados;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 240 del 10 de agosto de 2004, aprobó el contenido de la presente resolución.

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1°.
Modifíquese el Artículo 31° de la Resolución CREG 004 de 2003 “Asignación de la Renta de Congestión”, así:

Artículo 31°. Asignación de la Renta de Congestión. Las rentas de congestión se asignarán mensualmente a la demanda total, de la siguiente manera:

La demanda internacional de Despacho Económico Coordinado participará de esta asignación, en proporción a la energía importada por el sistema eléctrico que la representa a través de los enlaces internacionales. El ASIC considerará estos recursos como un saldo a favor del sistema importador.

La demanda doméstica verá reflejado este beneficio en un menor costo de restricciones. Para lo anterior, el ASIC trasladará estas rentas a los comercializadores conforme con la regulación vigente, como un menor valor de restricciones.

Los comercializadores transferirán a sus usuarios finales el monto correspondiente a las rentas de congestión calculadas por el ASIC, como un menor valor de restricciones, de la siguiente manera

1. En el caso de los usuarios regulados: el comercializador deberá disminuir el valor de la variable CRS del componente "Om,t" (Costos Adicionales del Mercado Mayorista) de que trata el numeral 2.4 del Anexo Número Uno "Fórmulas Generales de Costos", de la Resolución CREG 031 de 1997, o de aquellas que la adicionen, modifiquen o complementen de acuerdo con el cálculo de las rentas de congestión.

2. Para los usuarios no regulados: el comercializador deberá trasladar el beneficio de las rentas de congestión como un menor valor por concepto de restricciones, de acuerdo con el contrato suscrito libremente entre las partes.
En el caso de una importación del mercado eléctrico colombiano, las rentas de congestión que transfiera el administrador del mercado exportador en proporción a la energía importada a través de los enlaces internacionales, serán asignadas a la demanda doméstica de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Artículo 2°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá a los 10 AGO. 2004





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía
Directora Ejecutiva
Presidente
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Ultima actualización: 26/06/2007 12:07:50 p.m.