(diciembre 24)
Diario Oficial No. 30.138, del 22 de enero de 1960
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Para la interpretación de esta ley el editor sugiere tener en cuenta las normas sobre protección de la competencia, contenidas en la Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009.
- Modificada por la Ley 1340 de 2009, "por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia", publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009.
- Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos."
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- Modificada por la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal"
- Modificada por la Ley 45 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990, "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por el Decreto 3307 de 1963, publicada en el Diario Oficial No 31.265, de 30 de diciembre de 1963, "por el cual se toman medidas sobre monopolios y precios"
DECRETA:
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3307 de 1963, publicado en el Diario Oficial No 31.265, de 30 de diciembre de 1963.
Notas del Editor
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley 1340 de 2009, "por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia", publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009.
El texto original del artículo 5o. mencionado establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)
"ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE COMPETENCIA EN EL SECTOR AGRÍCOLA. Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía".
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 155 de 1959:
ARTÍCULO 1o. Quedan prohibidos los acuerdos y convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimiento o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas.
PARAGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.
ARTICULO 3o. El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.
ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.
En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.
PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009.
- Modificación del Decreto 266 de 2000, corregida por el artículo 1o. del Decreto 414 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.932, del 13 de marzo de 2000, así:
"En el artículo 118 del Decreto 266 de 2000, deberá leerse que la modificación es al inciso primero del artículo 4o. de la Ley 155 de 1959 y que los salarios mínimos legales mensuales vigentes en la suma de los activos de las empresas para el respectivo pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, es cincuenta mil (50.000).
- Artículo modificado por el artículo 118 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3307 de 1963, publicado en el Diario Oficial No 31.265, de 30 de diciembre de 1963. El cual establece: "Adscríbense a la Dirección Ejecutiva de la Superintendencia de Regulación Económica las funciones que la Ley 155 de 1959 le señala al Gobierno Nacional y al Ministerio de Fomento."
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 1340 de 2009 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-10 de 24 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. A partir de su promulgación.
ARTÍCULO 4. Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto ascienden a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia.
PARAGRAFO 2o. Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo, no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla.
PARAGRAFO 3o. El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados, y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes, incurrirán en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de 1990>
- Parágrafo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de 1990, "por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.607 de 19 de diciembre de 1990.
PARÁGRAFO. La incompatibilidad establecida por el presente artículo no cobija a los Presidentes, Gerentes, representantes legales y administradores de las compañías de Seguros que por exigencia de la Ley deben constituir otras sociedades para operar en los ramos de seguros de Vida, seguros generales y capitalización.
Esta incompatibilidad se extiende a los funcionarios de sociedades de responsabilidad limitada que tengan como socios otras sociedades, en forma tal que el número total de personas naturales exceda de veinte (20).
PARAGRAFO 1o. La prohibición contenida en este artículo se extiende a los padres, cónyuges, hermanos e hijos de aquellos funcionarios.
PARAGRAFO 2o. Las empresas tendrán un plazo de diez y ocho (18) meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 7o. Las empresas industriales que establezcan o hayan establecido sistemas directos de distribución de sus productos o por intermedio de empresas comerciales, autónomas o filiales, no pondrán vender sus artículos, mercancías, o productos por procedimientos que impliquen competencia desleal para con los comerciantes independientes que negocien con los mismos artículos o productos.
ARTICULO 8o. Las empresas comerciales no podrán emplear prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a monopolizar la distribución, ni ejecutar actos de competencia desleal en perjuicio de otros comerciantes.
ARTICULO 9o. Cuando las empresas industriales fijen precios de venta al público, ni la misma empresa, directamente, o por medio de filiales, o distribuidores, ni los comerciantes independientes, podrán venderlos a precios diferentes de los fijados por el productor, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal.
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996>
- Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996.
ARTÍCULO 10. Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas.
1o. Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;
2o. Los medios o sistemas encaminados a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;
3o. Los medios o sistemas encaminados a la desorganización interna de una empresa competidora, o a la obtención de sus secretos;
4o. Los medios o sistemas encaminados a obtener una desviación de la clientela, por actos distintos a la normal y leal aplicación de la Ley o la oferta y la demanda;
5o. Los medios o sistemas encaminados a crear una desorganización general del mercado;
6o. Las falsas indicaciones de origen y de calidad de los productos, y la mención de falsos honores, premios o condecoraciones;
7o. La ejecución de actividades del mismo género, a que se dedica la empresa a la cual pertenecen, por parte de socios, directores y dependientes, cuando tales actividades perjudiquen a dicha empresa por ser contrarias a la buena fe y al honrado y normal desenvolvimiento de las operaciones en el mercado.
PARAGRAFO. Todos los perjuicios que se causen a terceros por las prácticas, procedimientos o sistemas prohibidos por esta Ley o por actos de competencia desleal, dan acción de perjuicio por la vía ordinaria.
ARTICULO 12. El Ministerio de Fomento, de oficio o por denuncia de cualquier persona, podrá promover por intermedio de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, o la Superintendencia de Cooperativas, las investigaciones por violaciones a esta Ley. En caso de que el control de la empresa no esté adscrito a las entidades antes dichas, la investigación estará a cargo del Ministerio de Fomento. La denuncia deberá ser admitida por el Ministerio, siempre que se presente debidamente motivada, y acompañada de prueba sumaria que la justifique.
Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de treinta (30) días a las entidades denunciadas o que en el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Numeral 4.1 del Título VII de la Circular 10 de 2001 -Circular Única- de la Superintendencia de Industria y Comercio, publicada en el Diario Oficial No. 44.511 de 6 de agosto de 2001.
El texto original del Numeral 4.1 mencionado establece (subrayas fuera del texto original):
"4.1. RESERVA EN LAS INVESTIGACIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y COMPETENCIA DESLEAL. De acuerdo con la posición señalada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 6 de abril de 1999 (Expediente 99-01-78) y del 14 de abril de 1999 (Expediente 99-02-40), los expedientes correspondientes a las investigaciones que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas deben manejarse de acuerdo con lo señalado en los artículos 12 y 21 de la ley 57 de 1985. Por lo tanto, sólo podrá negarse la consulta de las pruebas, piezas y documentos que hagan parte de los mismos cuando, conforme a la Constitución o a la ley, tengan carácter de reservado, no siendo aplicable la reserva general que se preveía en el artículo 13 de la ley 155 de 1959".
a) Retiro de las acciones del mercado público de valores;
b) Prohibición de funcionamiento de la empresa para el caso de reincidencia en la violación de esta Ley.
Además de estas sanciones, y de conformidad con la gravedad de los hechos, podrá imponer multas hasta de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) a favor del Tesoro Nacional.
El recurso se interpondrá y decidirá de conformidad con las normas establecidas ene l Capítulo Ii del Decreto número 2733 de 1959. Surtido el recurso, queda agotada la vía gubernativa.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3307 de 1963, publicado en el Diario Oficial No 31.265, de 30 de diciembre de 1963.
ARTÍCULO 15. La resolución que profiera el Ministerio de Fomento tendrá recurso de reposición ante el mismo Ministerio, y surtido éste queda agotada la vía gubernativa.
ARTICULO 17. En cumplimiento del artículo 32 de la Constitución Nacional, el Ejecutivo podrá intervenir en la fijación de los precios con el fin de garantizar tanto los intereses de los consumidores como el de los productores y comerciantes. La fijación de precios podrá realizarla el Gobierno, como una de las medidas que se tomen con base en la investigación que se haya verificado de acuerdo con esta Ley, y para los productos o servicios de la empresa objeto de la investigación.
Igualmente el Estado podrá adoptar, las siguientes medidas:
a) Fijar un plazo perentório para que cesen las prácticas, sistemas o procedimientos prohibidos;
b) Someter a la empresa o empresas cuyas prácticas se investigan, a la vigilancia de la respectiva entidad encargada del control, por un tiempo determinado, en cuánto a su política de producción, costos, distribución y precios, y con el solo fin de comprobar que la empresa o empresas acusadas no continúan ejerciendo las prácticas comerciales restrictivas que dieron lugar a la investigación.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de octubre de 1970.
ARTICULO 19. Los acuerdos, convenios u operaciones prohibidas por esta Ley, son absolutamente nulos por objeto ilícito.
ARTICULO 20. Esta Ley regirá desde su sanción.
El Presidente del Senado.
JORGE URIBE MARQUEZ.
El Presidente de la Cámara,
JESUS RAMIREZ SUAREZ.
El Secretario del Senado,
JORGE MANRIQUE TERAN.
El Secretario de la Cámara,
LUIS ALFONSO DELGADO.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1959.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HERNANDO AGUDELO VILLA.
El Ministro de Fomento,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.