(febrero 13)
Diario Oficial No. 46.541 de 13 de febrero de 2007
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se establecen las políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad, que debe seguir la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, al fijar la metodología de remuneración a través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 3451 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.110 de 12 de septiembre de 2008, "Por el cual se modifica el Decreto 388 de 2007"
- Modificado por el Decreto 1111 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.956 de 10 de abril de 2008, "Por el cual se modifica el Decreto 388 de 2007"
- Corregido mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;
Que el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece que en el servicio público de electricidad le corresponde al Estado alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio;
Que el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que por el principio de equidad, el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población;
Que el mismo artículo establece que por el principio de eficiencia, el estado está obligado a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestació n del servicio al menor costo económico;
Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece que le compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución;
Que el artículo 45 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada;
Que es necesario fijar criterios para que el régimen tarifario cumpla con el carácter integral en materia de cobertura que exige la ley;
En razón a las anteriores consideraciones,
Areas de Distribución (ADD). <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1111 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos señalados en el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1151 de 2007, se adopta como definición de áreas de distribución la siguiente: “Conjunto de redes de transmisión regional y/o distribución local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.
- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1111 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.956 de 10 de abril de 2008.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 388 de 2007:
Áreas de Distribución (ADD). Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.
Cargos por uso regionales. Son los Cargos por Uso que define la CREG para cada ADD.
Conexión y acceso a redes. Es el derecho que tiene todo usuario o empresa del sector a utilizar las redes del Sistema de Transmisión Nacional, de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley.
Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversión, administración, operación y mantenimiento aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la metodología que ésta defina.
- Definición corregida mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007.
Texto original publicado en el Diario Oficial No. 46.541 de 13 de febrero de 2007:
Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversión, administración, operación y mantenimiento aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la metodología que está definida.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Este decreto aplica a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la misma ley.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DE AREAS DE DISTRIBUCIÓN. La CREG conformará Areas de Distribución (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro. La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado Nacional.
La CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la Ley 142.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de áreas de distribución se pondrá en vigencia por la CREG a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto, como transición hacia la nueva metodología de remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica. Durante el período de transición que defina la CREG podrán existir Cargos por Uso de Nivel de Tensión diferentes dentro de una misma área de distribución. Una vez definida la conformación de las áreas de distribución, la transición podrá realizarse de tal forma que el cargo por uso único asociado a cada área se alcance en diferentes fechas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.956 de 10 de abril de 2008.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3451 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.110 de 12 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4. Para definir la Base de Inversiones que será reconocida por el Regulador a los Operadores de Red, para efectos de la fijación de los Cargos por Uso, se incluirá la totalidad de la red que se encuentre en operación a la fecha que establezca la CREG. La CREG podrá, excepcionalmente, reconocer activos por menor valor, si encuentra que no cumplen con criterios de eficiencia técnica. En estos casos la CREG deberá exponer las razones para el reconocimiento del menor valor del activo. En todo caso la remuneración que apruebe la CREG deberá garantizar los requerimientos de reposición del activo, asegurando la continuidad en la prestación del servicio. Una vez se reconozca un activo en la Base de Inversiones, su inclusión se mantendrá en los mismos términos en las revisiones tarifarias sucesivas, en tanto el activo continúe en servicio. En la definición de la Base de Inversiones, la CREG tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 7o del presente decreto.
La CREG definirá la metodología de remuneración para aquellos proyectos de expansión cuyo costo sea inferior al costo medio vigente aprobado para el respectivo Sistema. Para los proyectos de expansión restantes se aplicará lo siguiente:
Para la expansión de los STR el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue podrá realizar convocatorias públicas, teniendo en cuenta los criterios económicos definidos por la CREG, para la construcción y/o operación del activo. En este caso la remuneración se determinará según el resultado de la convocatoria.
En caso de no utilizarse convocatorias y durante la vigencia del período tarifario, en el evento en que entren en operación Unidades Constructivas cuyo costo de inversión, administración, operación y/o mantenimiento por kWh resulte superior al Costo Medio vigente aprobado por la CREG para el OR a cuyas redes se conecte el proyecto, tanto los Cargos por Uso como los Costos Medios del Operador de Red serán actualizados a más tardar a partir de los tres meses inmediatamente siguientes a la entrada en operación del activo correspondiente, considerando la inversión y la demanda asociada al proyecto. Lo anterior siempre y cuando dichos activos cumplan con los criterios de eficiencia y de expansión definidos previamente por la CREG y la UPME, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se deberá cumplir con los criterios de eficiencia referidos. Para la incorporación de proyectos en la Base de Inversiones, estos deberán ser aprobados por la UPME, para lo cual, el OR al que se conectará el proyecto, deberá presentarlo ante esta entidad previamente a su ejecución;
b) Los proyectos de inversión en expansión de cobertura y cuya ejecución sea del interés del Gobierno Nacional y/o los entes territoriales, deberán ser presentados a través de los Operadores de Red ante la UPME para su evaluación y concepto;
c) Para los SDL, el Operador de Red al cual se conecta un proyecto, sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia citados, será el encargado de operarlo. Si no existe interés por parte del OR en la construcción de dicho proyecto, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, a través de convocatoria pública podrá adjudicar la construcción del mismo.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3451 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.110 de 12 de septiembre de 2008.
- Literal c) modificado por el artículo 3 del Decreto 1111 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.956 de 10 de abril de 2008.
Texto original del Decreto 388 de 2007, con la modificación introducida por el Decreto 1111 de 2008:
ARTÍCULO 5. Con el fin de propender por alcanzar la Universalización del Servicio, los Cargos por Uso Regionales deberán considerar la Base de Inversiones de los Operadores de Red del ADD y los gastos eficientes de administración, operación y mantenimiento.
Durante la vigencia del período tarifario, en el evento en que entren en operación Unidades Constructivas cuyo costo de inversión, administración, operación y mantenimiento por kWh resulte superior al Costo Medio vigente aprobado por la CREG para el OR a cuyas redes se conecte el proyecto, tanto los Cargos por Uso Regionales como los Costos Medios del Operador de Red serán actualizados a partir del año inmediatamente siguiente al de entrada en operación del activo correspondiente, considerando la inversión y la demanda asociada al proyecto cuando ello aplique. Lo anterior siempre y cuando dichos activos cumplan con los criterios de eficiencia y de expansión definidos previamente por la CREG y la UPME, respectivamente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El cumplimiento de los criterios de eficiencia referidos, para la incorporación anual de proyectos en la Base de Inversiones, deberá ser aprobado por la UPME, para lo cual, el OR al que se conectará el proyecto, deberá presentarlo ante esta entidad previamente a su ejecución;
b) Los proyectos de inversión en expansión de cobertura sujetos al cumplimiento de los criterios de eficiencia mencionados y cuya ejecución sea del interés del Gobierno Nacional y/o los entes territoriales, deberán ser presentados a través de los Operadores de Red ante la UPME para su evaluación y concepto;
c) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1111 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Operador de Red al cual se conecta un proyecto sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia citados, será el encargado de operarlo. Si no existe interés por parte del OR en la construcción de dicho proyecto, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, a través de convocatoria pública podrá adjudicar la construcción del mismo.
c) El Operador de Red al cual se conecta un proyecto sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia citados, será el encargado en primera instancia de ejecutarlo. Si no existe interés por parte del OR en el desarrollo y operación de dicho proyecto, la UPME, a través de procesos de convocatoria pública podrá adjudicar a otro OR la ejecución y operación del mismo. La CREG definirá el mecanismo de remuneración a que tiene derecho el OR seleccionado, cuando este no pertenezca a la respectiva ADD.
ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS DE DISTRIBUCIÓN FINANCIADOS A TRAVÉS DE RECURSOS PÚBLICOS. Los activos de distribución financiados con recursos provenientes del presupuesto nacional, territorial o municipal serán operados por el OR al cual se conectan. De ser necesario, la CREG definirá la remuneración adicional que requiere el OR para cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los respectivos activos. Estos proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 5o del presente decreto en lo relacionado con criterios de eficiencia y expansión.
El valor de la inversión asociada con los activos así financiados, hará parte de la Base de Inversiones del OR una vez termine su vida útil normativa, según definición de la CREG. Con este fin, la CREG exigirá la información a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el OR realice reposición de Unidades Constructivas asociadas con estos activos, podrá solicitar la inclusión de dichas Unidades en la Base de Inversiones, de acuerdo con la regulación vigente. El tratamiento aplicable a los activos de nivel de tensión 1, será definido por la CREG.
PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los cuales los OR, previa la expedición de este decreto, hayan recibido recursos de los entes territoriales para financiar gastos de administración, operación y mantenimiento que vayan a ser remunerados según lo dispuesto en este artículo, deberán acordar con el ente territorial la devolución de dichos recursos.
ARTÍCULO 8o. BARRIOS SUBNORMALES. Los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible.
Si la respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal, o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador del servicio según lo dispone la ley.
ARTÍCULO 9o. PLAN INDICATIVO DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA. La UPME deberá elaborar y oficializar a más tardar el 30 de junio de 2007, un “Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura del Servicio de Energía Eléctrica” en el área de influencia del Sistema Interconectado Nacional. El “Plan Indicativo de Expansión de Cobertura” que se defina deberá ajustarse anualmente, cuando así amerite.
El Plan de Expansión de Cobertura deberá tomar en cuenta criterios de eficiencia económica y viabilidad financiera.
ARTÍCULO 10. PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE DECRETO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1111 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas establecidas en los artículos 4o y 6o del presente decreto y, en general, el cambio de metodología de remuneración para la actividad de distribución podrán estar sometidas a un período de transición definido por la CREG, con el objeto de que las modificaciones en las tarifas se realicen en forma gradual.
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1111 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.956 de 10 de abril de 2008.
ARTÍCULO 10. Las políticas establecidas en los artículos 3o, 4o y 6o del presente decreto, serán incorporadas por la CREG en la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicable a partir del próximo período tarifario quinquenal y subsiguientes.
Dado en Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.