F0205A10DAB8EF330525785A007A704F Resolución - 2008 - CREG069-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 069
( 23 JUN. 2008 )


Por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003.
Notas de Vigencia: - Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 92 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.106 de 8 de septiembre de 2008, "Por la cual se deroga la Resolución CREG 069 de 2008 y se modifica parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003"

Concordancias: Ley 142 de 1994
Resolución CREG 4 de 2003

LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:


Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4o de la ley 143 de 1994;

Que conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que la Decisión CAN-536 establece “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”;

Que el artículo 12 de la Decisión 536 establece que “El despacho económico de cada País considerará la oferta y la demanda de los Países de la Subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre Países, de conformidad con las respectivas regulaciones.”

Que el artículo 16 de la Decisión ordena a los administradores de los mercados de los Países Miembros constituir las garantías para cubrir el monto de las transacciones de electricidad de corto plazo;

Que, así mismo el artículo 18 señala que “La definición de los precios de la electricidad en cada lado de la frontera deberá considerar todos los cargos propios del sector eléctrico existentes en cada sistema y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.”

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio cumplimiento a lo establecido en la Decisión 536 mediante Resolución CREG-004 de 2003 y demás normas que la modifican;

Que en comunicación con radicado E-2008-004933 el ASIC informó a la CREG que conforme a información remitida por el CENACE “en aplicación de la Resolución CONELEC 113 de 2007, la cual modificó la Resolución CONELEC 284 de 2002, la liquidación de transacciones TIE para las importaciones realizadas por Colombia desde el mes de abril de 2008, habían superado el límite establecido en su regulación de 477 hora/mes y, que por lo tanto, procedía a cargo de Colombia el cobro de un cargo de transmisión superior al inicialmente informado en la oferta diaria.”

Que en su comunicación el ASIC anexa copia del oficio de fecha junio 2 de 2008 que le envió el CENACE, suscrita por el Director Ejecutivo del CONELEC dirigida al CENACE el 2 de junio de 2008 en la cual se indica: “1. La tarifa de transmisión a aplicarse, de acuerdo con la aprobación realizada por el Directorio del CONELEC, con Resolución No. 113/07 de 30 de junio de 2007, corresponde a 2,81UAD/kw-mes de demanda máxima no coincidente, registrada en las barras de entrega y para el mes de liquidación que corresponda. 2. Para el caso en que el periodo de exportación sea menor a 478 horas- mes, se aplicará el equivalente en energía de la tarifa de transmisión cuyo valor es de 0,6271 USD/kwh a la energía efectivamente exportada.”

Que la disposición del CONELEC define un precio para la transmisión de tal forma que cambia expost según la duración de intercambios de importación de Colombia realizado en el mes y que este tiempo es incierto para decidir intercambios de importación de Colombia. Como resultado de lo anterior se pueden presentar situaciones en las cuales se realicen intercambios no económicos y/o las garantías para estos intercambios resulten insuficientes;

Que por tanto es necesario ajustar la Resolución CREG-04 de 2003 para asegurar que las transacciones de energía se realicen en condiciones de eficiencia y que se constituyan las garantías suficientes para cubrir el monto de éstas;


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los análisis correspondientes, los cuales se presentan en el Documento CREG-055 de 2008;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución CREG-097 de 2004, las normas contenidas en la presente Resolución no están sometidas a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta los cronogramas definidos mediante la resolución CREG-031 de 2007;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 377 de junio 23 de 2008;

RESUELVE:


Artículo Primero.- Modificación del Artículo No 6 de la Resolución CREG 004 de 2003. El Artículo No 6 de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará así:

Artículo Segundo. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C., 23 JUN. 2008





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Creg069-2008.docCreg069-2008.pdf


Ultima actualización: 21/03/2011 05:52:23 p.m.