DFB17400DDC5E47A0525785A007A7206 Resolución - 2009 - CREG158-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 158
( 03 DIC. 2009 )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, para complementar el numeral 6.3 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007.



LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,



C O N S I D E R A N D O Q U E:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad, al considerar que: i) al momento de adoptar la presente Resolución se está bajo racionamiento programado, declarado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución CREG 18 1654 de 2009 y; ii) en el artículo 4º de la Resolución 18 2074 de 2009, adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, se establece que la CREG “ajustará las disposiciones regulatorias vigentes para permitir que se pueda comercializar gas natural por fuera de especificaciones hasta donde técnica y económicamente sea factible”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 431 del 3 de diciembre de 2009, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se complementa el numeral 6.3 de RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007”.



R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se complementa el numeral 6.3 de RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 03 DIC. 2009


SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANEXO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN



Por la cual se complementa el numeral 6.3 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O Q U E:


De acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte, SNT, a través del Reglamento Único de Transporte de gas natural, RUT.

Mediante la Resolución CREG 071 de 1999 se estableció el Reglamento Único de Transporte de gas natural, RUT.

En la tabla 7 del numeral 6.3 de RUT se fijó un contenido máximo de CO2 del 2% por volumen para el gas que se inyecta al SNT.

En el numeral 6.3.3 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007, se establece que “si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad que señala la Ley”.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 880 de 2007, modificado mediante el Decreto 4500 de 2009, el Ministro de Minas y Energía declara, mediante acto administrativo, el inicio y el cese de un racionamiento programado de gas natural.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 18 1654 del 29 de septiembre de 2009, declaró el inicio de un racionamiento programado de gas natural.

En el artículo 4º de la Resolución No. 18 2074 del 23 de noviembre de 2009, adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, se establece que “durante el racionamiento programado declarado mediante Resolución 18 1654 de 2009, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes para permitir que se pueda comercializar gas natural por fuera de especificaciones hasta donde técnica y económicamente sea factible”.

De acuerdo con lo observado en la industria, por el momento es necesario ajustar la especificación de contenido de CO2 en el gas natural entregado por un agente al transportador.

Un mantenimiento programado en la actividad de producción de gas natural puede ocasionar restricciones en la oferta, o incluso exacerbar una situación de restricción existente.

Algunos agentes del interior del país estudian la posibilidad de incrementar la oferta de gas en el punto de entrada de Cusiana, utilizando gas sin tratamiento para retirar el CO2.

El gas natural producido en los campos de Cusiana y Cupiagua, sin tratamiento, tiene un contenido de CO2 alrededor del 5% por volumen, y el mantenimiento en parte de la planta de tratamiento de Cusiana lleva a que el volumen total de gas producido allí tenga contenidos de CO2 de hasta 3,5% por volumen.

La inyección al punto de entrada de Cusiana de cantidades adicionales sin tratamiento, como lo estudian actualmente algunos agentes, puede generar una corriente de gas con contenido de CO2 de alrededor del 2.5% por volumen.

Mediante comunicación con radicación interna E-2009-011313 BP Exploration Company (Colombia) Ltd. solicitó a la Comisión modificar la tabla 7 del numeral 6.3 del RUT de tal forma que se aumente el contenido de CO2 de 2% a 3.5% por volumen.

El gas natural del principal campo de abastecimiento de gas del país (i.e. campo mar adentro en la Guajira) tiene contenidos de CO2 por debajo del límite máximo establecido en la tabla 7 del numeral 6.3 del RUT.

La combinación de CO2 con otros elementos, entre ellos el agua, causa corrosión en las tuberías de acero, lo cual puede implicar mayores costos para los transportadores en actividades como la operación y el mantenimiento.

De acuerdo con el mandato de la Resolución 18 2074 de 2009, emitida por el Ministerio de Minas y Energía, durante el racionamiento programado, declarado mediante la Resolución 18 1654 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, se debe permitir la comercialización de gas por fuera de especificaciones hasta donde técnica y económicamente sea factible.

Bajo la condición de racionamiento programado, declarado mediante la Resolución 18 1654 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, los remitentes y el transportador tienen la obligación de recibir gas por fuera de especificaciones para que la comercialización sea posible, como lo dispuso dicha Resolución.

En el Documento CREG 130 de 2009 se encuentra el análisis de la propuesta para la presente Resolución.

R E S U E L V E


ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente numeral al numeral 6.3 del RUT así:
Longitud de gasoducto (km) [1]
Contenido de CO2 = C
Costo (US$/kpc)
0 – 500 km
2% < C < 3,5%0,18
Más de 500 km
2% < C < 2,5%0,30
2,5% <= C <= 3.5%0,32

[1] se refiere a la longitud del gasoducto que transporta el gas que tiene concentración de CO2 superior a 2%. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La Resolución que finalmente se adopte regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Firma del proyecto:





SILVANA GIAMO CHÁVEZ
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 04/12/2009 10:56:55 a.m.
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