13B8CAB81DF6042D0525785A007A7001 Resolución - 2008 - CREG028-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.028
( 12 MAR. 2008 )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, “por la cual se emiten disposiciones que regulan el acceso y la expansión del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural”


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,


C O N S I D E R A N D O:


Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 365 del 12 de marzo de 2008, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se emiten disposiciones que regulan el acceso y la expansión del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural”



R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución "por la cual se emiten disposiciones que regulan el acceso y la expansión del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.”

ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 12 MAR. 2008


MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANEXO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se emiten disposiciones que regulan el acceso y la expansión del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, y los decretos 1523 y 2253 de 1994.
C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos;

Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que de acuerdo con el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la CREG puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas;

Que en el Art. 92 de la Ley 142 de 1994 se establece que en las fórmulas tarifarias las Comisiones garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio;

Que según el Artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural;

Que según lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994 la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de gas se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas sanitarias y municipales a las que se alude en los Artículos 25 y 26 de la misma Ley;

Que según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que de conformidad con el Artículo 73.22 de la ley 142 de 1994, compete a la CREG establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;

Que para efectos de la gestión de los servicios públicos la Ley 142 de 1994, autoriza en su Artículo 39.4, la celebración de contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulen el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable;

Que también dispone la norma anterior que si los contrayentes no se convienen, en virtud de la ley 142 de 1994, la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien;

Que parte fundamental en la función principal de la CREG de promover la competencia se constituye con la imposición de un marco normativo que garantice y regule el libre acceso a las redes;

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, cuando de la aplicación de una norma expedida por motivo de utilidad pública o de interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social;

Que mediante las Resoluciones CREG 001,084 y 085 de 2000, CREG 007, 008 y 073 de 2001 y CREG 016 de 2002 (en adelante la Metodología) se establece la metodología general para remunerar la actividad de transporte de gas natural en el país;

Que la Metodología prevé un mecanismo de expansión totalmente bilateral, basado en contratos, con las siguientes características básicas:

i) cada Transportador planea la expansión de su Sistema de conformidad con las solicitudes de capacidad por parte de los Remitentes; ii) la remuneración del proyecto se hace a través de los cargos vigentes o nuevos cargos regulados aprobados por la CREG, y solicitados por el Transportador;

iii) la ejecución de un proyecto de expansión se viabiliza con la firma del contrato de capacidad de transporte entre el Transportador y el respectivo Remitente;

Que mediante la Resolución CREG 073 de 2001, mediante la cual se modificó el numeral 3.2.3 de la Resolución CREG 001 de 2000, se establece que: “En el evento en que un Transportador ejecute durante el Período Tarifario vigente una inversión no prevista en el respectivo Programa de Nuevas Inversiones presentado a la CREG en su solicitud de cargos, estos activos podrán ser incluidos en la Inversión Base para el siguiente Período Tarifario de conformidad con lo establecido para Nuevas Inversiones en el numeral 3.2.2 de esta Resolución. En el entretanto para la remuneración de estas inversiones podrá optarse por las siguientes alternativas, según sea el caso: a) Aplicando los cargos regulados vigentes para el gasoducto o grupo de gasoductos del cual se derive.
b) Formulando solicitud de cargos de transporte independientes para la remuneración de las inversiones no previstas por el transportador en el Programa de Nuevas Inversiones.”

Que se ha observado la necesidad de complementar el anterior mecanismo de expansión con el fin de hacer más efectiva tanto la identificación de necesidades de expansión como la ejecución de proyectos de expansión;

Que el esquema y procedimiento que regula el libre acceso y la expansión dispuesto en la presente Resolución se emite en coordinación y complementación de las normas dispuestas en la Metodología y en la Resolución CREG 071 de 1999 (RUT), y en particular con lo dispuesto en el Numeral 2 del Anexo General del RUT, o aquellas que las modifiquen o complementen;

Que en el numeral 2.2.1 del RUT se prevé el mecanismo para asignar, de manera competitiva, la Capacidad Disponible Primaria en el evento en que los requerimientos superen dicha capacidad. Este mecanismo no se afecta por la presente Resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión N, aprobó la adopción de las disposiciones que regulan el derecho de acceso y la expansión del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Esta Resolución tiene por objeto regular el derecho de acceso y la expansión del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

EXPANSIÓN EN SISTEMA EXISTENTE. Infraestructura que se construye dentro de activos que conforman el Sistema Nacional de Transporte, como consecuencia de aplicar las disposiciones previstas en la presente Resolución, con el objeto de incrementar la capacidad del Sistema de Transporte Existente.

EXPANSIÓN EN NUEVAS REDES. Infraestructura de transporte, que a la fecha de expedición de la presente Resolución no tiene cargos vigentes y, que se construye como consecuencia de aplicar las disposiciones previstas en la presente Resolución, y que no hacen parte de una Expansión en Sistema Existente.

SISTEMA DE TRANSPORTE EXISTENTE. Activos de transporte para los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la CREG ha definido Cargos Regulados.

TRANSPORTADOR EXISTENTE. Es el Transportador responsable del AOM de un Sistema de Transporte Existente.

TRANSPORTADOR NUEVO. Es el Transportador responsable del AOM de los activos asociados a una Expansión en Sistema de Transporte Existente no ejecutada por el Transportador Existente en dicho Sistema de Transporte.

ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CAPACIDAD DISPONIBLE DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE Y LOS REQUERIMIENTOS DE EXPANSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL.

1. Los solicitantes del servicio de capacidad de transporte en firme podrán dirigirse, por escrito, al Transportador Existente que consideran tiene la disponibilidad de la capacidad requerida o puede ejecutar las obras necesarias para solventarla. 2. Dentro de los quince (15) días posteriores al recibo de una solicitud de servicio de capacidad de transporte, el Transportador Existente que recibe la solicitud deberá publicarla en su página de internet y en un diario de circulación nacional y además indicará el sitio, la manera y el tiempo (no mayor a dos meses) en que otros requerimientos de capacidad en firme pueden allegarse. 3. El Transportador Existente debe responder por escrito a todos los solicitantes de servicio de capacidad de transporte, dentro del mes siguiente al cierre del plazo para allegar requerimientos de capacidad. Para efectos de responder, tanto el requerimiento inicial como los que se alleguen dentro del proceso de publicación, el Transportador Existente deberá considerar la totalidad de la capacidad solicitada. 4. Sin perjuicio de que la CREG tramite las solicitudes de aquellos Agentes que hayan optado por verificar la motivación que impide que el Transportador Existente genere el acceso, y si es del caso proceder a imponer una servidumbre, la respuesta tomará una de las siguientes vías: a) El Transportador Existente confirma que atiende todos los requerimientos de servicio de capacidad de transporte con base en los Cargos Regulados vigentes, especificando los cargos, términos y opciones contractuales bajo las cuales se suministrará el servicio; o b) El Transportador Existente indica que no puede generar el acceso para la capacidad solicitada a partir de los Cargos Regulados vigentes, caso en el cual debe publicar en su página de internet, e informar por escrito, a los solicitantes, y a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, las ampliaciones requeridas en el Sistema de Transporte Existente para viabilizar la capacidad requerida. Los interesados podrán acudir a la UPME para que ésta conceptúe sobre la información relacionada con el proyecto de expansión. En este caso se deberá adelantar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la respuesta y publicación, el procedimiento que se indica a continuación:

Parágrafo Primero: Si los ganadores de las convocatorias de que trata esta Resolución son Agentes distintos de los Transportadores Existentes, deben constituir una E.S.P. con el objeto social de transporte de gas natural sin límites en su integración de propiedad empresarial para los efectos exclusivos de prestar el servicio de transporte asociado a la inversión que resulte de la convocatoria. El derecho para constituir una Empresa de Servicios Públicos con el objeto de transportar gas sin restricciones en los límites en la integración vertical de propiedad previstos en la regulación vigente, tendrá una duración de 10 años contabilizados a partir de la firmeza de la Resolución que fije el correspondiente cargo de transporte. Una vez vencido este plazo, la empresa deberá ajustarse a la normatividad sobre separación de actividades vigente en su momento.

Parágrafo Segundo: Mediante Resolución posterior se regulará los términos y las condiciones que deben seguirse en las convocatorias, las cuales considerarán, entre otros, las garantías de seriedad que deben observarse en el proceso y la obligación para los solicitantes de capacidad de presentar posturas de adquisición garantizables con contratos no inferiores a 10 años de duración.

Parágrafo Tercero: Se excluye a los productores y productores-comercializadores de la posibilidad de participar en los mecanismos dispuestos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. REMUNERACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA EXPANSIÓN EN SISTEMA EXISTENTE. La inversión y los gastos de AOM derivados de una Expansión en Sistema Existente se remunerarán así:

1. Aplicando los cargos regulados vigentes para el gasoducto o grupo de gasoductos que conforman el Sistema de Transporte Existente donde se realice la respectiva expansión. Este caso aplica cuando el Transportador Existente atiende todos los requerimientos de servicio de capacidad de transporte sin que medie convocatoria.
2. A partir de los cargos regulados independientes que adopte la CREG, con base en la información de inversión y gastos de AOM obtenidos en la convocatoria, para la respectiva infraestructura asociada a una Expansión en Sistema Existente.
ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ACTIVOS ASOCIADOS A UNA EXPANSIÓN EN SISTEMA EXISTENTE. Para la Administración, Operación y Mantenimiento –AOM- de dichos activos se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Cuanto el Transportador Existente atiende todos los requerimientos de servicio de capacidad de transporte sin que medie convocatoria, la actividad de AOM será realizada por el Transportador Existente, recibiendo la remuneración respectiva a través del cargo regulado de AOM. 2. Cuando la expansión se realiza como consecuencia de una convocatoria, la Administración, Operación y Mantenimiento de los activos asociados a una Expansión en Sistema Existente será responsabilidad de un Trasportador. Para ello, si el ganador de la convocatoria es un Agente diferente al Transportador Existente, deberá ofrecer al Transportador Existente la opción de ejecutar las actividades de AOM y remunerarse con el cargo aprobado por la CREG. Solo en defecto de la negativa del Transportador Existente se podrá acudir a otros transportadores constituidos, incluido el que se debe constituir como consecuencia de aplicar esta resolución. El Transportador que realice la actividad de AOM recibirá todos los ingresos asociados al cargo de AOM de la Expansión en Sistema Existente.

ARTÍCULO 6. EXPANSIÓN EN NUEVAS REDES. Para efectos de realizar estas expansiones se deberá considerar lo siguiente:

1. Los Agentes interesados en acometer Expansión en Nuevas Redes para prestar el servicio público domiciliario de gas natural, deben determinar previamente si el proyecto encaja en las actividades de transporte o de distribución de conformidad con la regulación vigente. Si el Agente interesado es un Distribuidor y determina que para atender su demanda el activo o activos corresponden a infraestructura de distribución deberá publicar en su página de internet, y en un diario de circulación nacional la Expansión a realizar indicando el sitio, la manera y el tiempo límite (no mayor a dos meses) en que otros interesados pueden manifestar su interés en atender más demanda a través de dicha Expansión.
2. En caso negativo, si la Expansión en Nuevas Redes corresponde a infraestructura de transporte, el Agente deberá adelantar el siguiente procedimiento:

ARTÍCULO 7. APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Las disposiciones previstas en esta Resolución se podrán aplicar una vez entre en vigencia tanto la presente Resolución como aquella que defina los términos, garantías y condiciones de las convocatorias y solo opera para las nuevas inversiones que resulten como consecuencia de la misma.

ARTÍCULO 8. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga, a partir de su aplicación, el Numeral 2.2.1.1 del RUT, la Resolución CREG 073 de 2001, el numeral 3.2.3 de la Resolución CREG 001 de 2000 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, el día




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Ultima actualización: 08/04/2008 12:25:34 p.m.
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