1F60C1BDCD9A938B0525785A007A7182
Resolución
-
2009
-
CREG062-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.
062
( 26 MAYO 2009 )
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el decreto 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
Según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa Ley.
El Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
Según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.
Mediante la Resolución CREG 001 de 2000 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte.
Mediante Resolución CREG 085 de 2000 se modificaron algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG 001 de 2000.
Mediante la Resolución CREG 007 de 2001 se establecieron los procedimientos para calcular las Tasas Medias de Costo de Capital para cada empresa.
Mediante Resolución CREG 008 de 2001 se modificaron y aclararon algunas disposiciones contenidas en las Resoluciones CREG 001 y CREG 085 de 2000.
Mediante Resolución CREG 073 de 2001 se modificó el numeral 3.2.3 de la Resolución CREG 001 de 2000, que establece las normas aplicables al manejo de las nuevas inversiones no previstas en el Programa de Nuevas Inversiones.
Mediante Resolución CREG 027 de 2006 se sustituyó el Literal a) del Artículo 3.2.1. de la Resolución CREG 001 de 2000.
En la Resolución CREG 015 de 2001 la Comisión estableció los cargos regulados para el sistema de transporte de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO. La empresa interpuso un recurso de reposición contra este acto, el cual se resolvió con la Resolución CREG 072 de 2001.
Mediante comunicación con radicación E-2008-004303 la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, presentó a la CREG una solicitud de revisión de la tarifa aprobada mediante la Resolución CREG 015 de 2001 para incluir unas inversiones que tienen como propósito el cubrimiento de la red de transporte de gas para todo el oriente antioqueño. La solicitud comprende, textualmente, las siguientes peticiones:
“2.1 Principales
a. Solicito modificar el Programa de Nuevas Inversiones establecido en la resolución CREG 015 de 2001, incluyendo aquellas que se determinan en el presente documento.
b. De acuerdo con lo anterior, solicito modificar los cargos regulados para el sistema de transporte de TRANSMETANO, estampillando la inversión existente con las inversiones que se proyectan hacer.
2.2 Secundarias
a. En caso de no aceptar la petición principal, se solicita emitir una resolución en la cual expresamente se diga que la inversión en el Ramal a Oriente efectuada por TRANSMETANO será tenida en cuenta como inversión existente en el próximo periodo tarifario estampillando todas las inversiones efectuadas por TRANSMETANO en una misma base tarifaria.”
Las inversiones que busca hacer la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, tienen como objetivo el cubrimiento de la red de transporte de gas para todo el oriente antioqueño. Inicialmente para los municipios de: Guarne, Rionegro, Marinilla y Santuario.
Actualmente la empresa de distribución ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. atiende estas poblaciones.
Las siguientes son las características del proyecto que presentó la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, a la Comisión:
·
Una estación de conexión al gasoducto Sebastopol – Medellín
·
20 km de tubería en ocho pulgadas (8”)
·
11 km de tubería en seis pulgadas (6”)
·
6 km de tubería en cuatro pulgadas (4”)
·
Una válvula de seccionamiento en el tramo de 8”
·
Una estación de cambio de diámetro de 8” a 6”
·
Una estación de cambio de diámetro de 6” a 4”
·
Tres puntos de salida para conectar la red de distribución de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y siguientes del Código Contencioso Administrativo la CREG, por conducto de Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, publicó un extracto de la solicitud en el Diario La República del 27 de junio de 2008 con el propósito de que terceros interesados pudieran intervenir en la actuación.
La empresa Empresas Públicas de Medellín, EE.PP.M E.S.P. se hizo parte de la actuación mediante comunicación radicada ante la CREG con la referencia E-2008-005971.
La empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. se hizo parte de la actuación mediante comunicación radicada ante la CREG con la referencia E-2008-007480.
Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, mediante comunicación con radicación CREG – E-2008-007430 solicitó como pruebas (i) practicar un peritaje para establecer características y aspectos inherentes a los gasoductos proyectados de Empresas Públicas de Medellín, EE.PP.M E.S.P, y Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, (ii) oficiar a la UPME para que determine la demanda esperada de gas en el Oriente Antioqueño, y (iii) celebrar una audiencia en la cual participen todos los agentes interesados.
En el trámite de la actuación se decretaron las siguientes pruebas:
·
Auto de pruebas del 17 de octubre de 2008, mediante el cual se requirió a Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO el reporte de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo para el Ramal a Oriente, según el procedimiento establecido en la Resolución CREG 008 de 2001.
·
Auto de pruebas del 17 de diciembre de 2008, expedido ante la circunstancia de que Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO presentó indebidamente la información requerida en auto de octubre 17 del mismo año, pues a partir de ella no es posible identificar, explícitamente, cuál es la Capacidad Máxima de Mediano Plazo para el ramal o gasoductos de oriente que señala la empresa en su solicitud. Mediante este acto se reiteró la exigencia de la información en debida forma.
·
Auto de pruebas del 3 de marzo de 2009, expedido ante la circunstancia de que Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, después de negarse a remitir la información exigida en auto del 17 de diciembre de 2008 (Comunicación E-2009-000494), resolvió enviar la información solicitada sin cumplir con lo exigido en la Resolución CREG 001 de 2000, respecto del horizonte de proyección utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la utilización de la Inversión Base. Mediante este acto se reiteró la exigencia de la información en debida forma.
Mediante comunicación con radicación CREG E-2008-009753, los alcaldes de los municipios de Maceo, Santo Domingo y Yolombó, manifiestan que es necesario que la CREG fije una tarifa única para el transporte de gas en todo el departamento de Antioquia como lo ha solicitado Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, de manera tal que se preserven los criterios de eficiencia económica, economías de escala, neutralidad, redistribución de ingresos y solidaridad establecidos en la Ley 142 de 1994.
Mediante comunicación con radicación CREG E-2008-009769 del 6 de noviembre de 2008, Empresas Públicas de Medellín, EE.PP.M E.S.P. pone en conocimiento de la CREG unas observaciones y consideraciones preliminares con el objeto de que sean tenidas en cuenta al momento de decidir la solicitud de Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO.
Mediante comunicaciones con radicación CREG E-2008-010371 y E-2009-000494, Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO presenta argumentos complementarios para la aprobación de la revisión tarifaria solicitada.
Para resolver la solicitud la Comisión considera:
1. Acerca de la revisión de la Resolución CREG 015 de 2001
1.1. Metodología prevista en la Resolución CREG 001 de 2000
La metodología vigente para la determinación de la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, Resolución CREG 001 de 2000 y otras que la han modificado y complementado, no prevé la actualización de los cargos aprobados que se encuentren vigentes.
En efecto, el numeral 3.2.3 de la Resolución CREG 001 de 2000 en la forma en que fue aclarado por la Resolución CREG 073 de 2001, relativo a la regulación de las nuevas inversiones no previstas en el Programa de Nuevas Inversiones dispone que
“
En el evento en que un Transportador ejecute durante el Período Tarifario vigente una inversión no prevista en el respectivo Programa de Nuevas Inversiones presentado a la CREG en su solicitud de cargos, estos activos podrán ser incluidos en la Inversión Base para el siguiente Período Tarifario de conformidad con lo establecido para Nuevas Inversiones en el numeral 3.2.2 de esta Resolución.”
.
Conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y vencido este periodo continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. Quiere decir lo anterior que la metodología prevista en la citada resolución CREG 001 de 2001 se encuentra vigente pues la CREG no ha expedido otra que la sustituya y, como consecuencia, no se ha iniciado un segundo periodo tarifario conforme al cual se pueda incluir en la inversión base, una inversión no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones.
En estas condiciones, es claro que la metodología actual no permite la revisión de la tarifa aprobada mediante la Resolución CREG 015 de 2001 para incluir unas inversiones que tienen como propósito el cubrimiento de la red de transporte de gas para todo el oriente antioqueño.
1.2. Aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994
Como quiera que la empresa en su solicitud también invoca la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 por la vía del mutuo acuerdo para obtener la revisión de la tarifa aprobada mediante la Resolución CREG 015 de 2001, es necesario referirse a la materia.
Dispone lo siguiente la referida norma:
“ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas.
Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.
Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”
(Hemos destacado y subrayado)
De acuerdo con la norma transcrita, específicamente en el aparte destacado, la modificación de las fórmulas tarifarias por acuerdo entre la Comisión y la empresa de servicios públicos, debe celebrarse dentro de la oportunidad señalada por la norma, esto es, dentro del periodo de vigencia de cinco años.
De conformidad con el artículo 12 de la Resolución CREG 001 de 2000, este acto entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, la cual se produjo el 29 de enero de 2000. Es decir, hasta la fecha actual han pasado más de cinco (5) años de vigencia de la referida resolución, luego actualmente su revisión resulta inoportuna.
Además, las razones invocadas por la empresa peticionaria para sustentar la revisión tarifaria, en opinión de la CREG, no tienen soporte legal, específicamente, en la Ley 142 de 1994. Este aspecto es de relevancia porque aunque modificar las fórmulas tarifarias es una facultad que la CREG puede ejercer discrecionalmente, como lo afirma Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, ello no quiere decir que sea una función que pueda ejercerse arbitrariamente.
Conviene recordar en este sentido que el periodo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 126, para la vigencia de las fórmulas tarifarias, tiene como fin garantizar su estabilidad, tanto a las empresas como a los usuarios.
Por tanto, el acuerdo entre la empresa y la Comisión está previsto como una excepción a la condición de estabilidad de las tarifas aprobadas. Se entiende que dicha excepción está prevista como un mecanismo que permite modificar las tarifas cuando se encuentren razones fundadas, jurídica y fácticamente, distintas de las demás causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que justifiquen la modificación de los mencionados cargos.
Ahora bien, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículo 126, la potestad de modificar las tarifas, es discrecional, y por tanto sujeta al rigor de los artículos 3o. de la Ley 142 de 1994, y 36 del Código Contencioso Administrativo.
Según el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994:
“Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”.
Y, según lo preceptuado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo:
“En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general y particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Se deduce de estas normas que discrecionalidad no equivale a arbitrariedad ni capricho. En tanto el ejercicio de la facultad discrecional debe estar fundada en unos hechos válidamente aceptados que le sirvan de causa, y debe ser adecuada a los fines de la norma que faculta, se concluye que la modificación de las tarifas debe tener como causa la existencia de unos hechos válidos, demostrables, y que debe atender a los fines legalmente previstos en las normas que otorgan tal facultad.
En este caso la petición de la empresa se soporta, en términos generales, en que con la revisión tarifaria, esto es, con el estampillamiento de la inversión en el Ramal Oriente con los cargos de transporte aprobados mediante la Resolución CREG 015 de 2001, se obtienen economías de escala, se logra de mejor manera la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos y se promueve la libre competencia.
1.2.1. Economías de Escala
Para la CREG, la revisión tarifaria solicitada no revela la existencia de economías de escala. Por el contrario, la tarifa en forma de estampilla, según los propios datos reportados por la empresa, implicaría un incremento de USD$ 0.042/KPC (para la pareja 50 50) en el tubo Sebastopol Medellín, con lo cual se pone de presente que el efecto del estampillamiento sería una mayor tarifa para los usuarios actuales y potenciales de ese tubo.
Es cierto que para los usuarios del Oriente Antioqueño el estampillamiento significaría un menor cargo de transporte al que resultaría sin el estampillamiento; sin embargo, tal cargo no sería producto de economías de escala sino de trasladar el costo del nuevo ramal a los usuarios del Valle de Aburrá.
1.2.2. Principio de solidaridad
Como se revela en el numeral anterior, los presuntos menores cargos de transporte para los usuarios del Oriente Antioqueño resultan de asignarle parte de los costos de inversión a los Usuarios del Valle de Aburrá a través del estampillamiento. En este sentido es que el peticionario invoca la aplicación por parte de la CREG del principio constitucional de solidaridad.
De conformidad con el artículo 367 de la Constitución, es a la Ley a la que compete fijar el régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios, el cual debe tener en cuenta, entre otros, los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.
Quiere decir lo anterior que las decisiones de la CREG en materia de estampillamiento no pueden provenir de la definición autónoma de criterios de solidaridad.
1.2.3. Libertad de Competencia
Según Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, el estampillamiento solicitado permitiría llevar la competencia, por lo menos, frente aquellos segmentos de la demanda disputable entre los diferentes distribuidores comercializadores existentes en la zona, pues existe un grupo importante de usuarios no regulados que podrían conectarse de manera directa al gasoducto de transporte, y que podrían ser atendidos por cualquier comercializador. Según el peticionario,
“El estampillado del gasoducto, permitiría que en toda la región antioqueña exista una sola tarifa de transporte, promoviendo de esta manera la competencia entre los diferentes agentes dentro del departamento, (…).”
Sin embargo, llevar el servicio a los usuarios del Oriente Antioqueño no equivale a promover la libre competencia. Es cierto que la construcción de la infraestructura de transporte puede posibilitar la existencia de competencia, donde antes no había servicio; no obstante, el hecho de que la tarifa para remunerar dicha infraestructura se estampille, no es la causa eficiente de esa posibilidad de competencia, porque el servicio también se puede llevar con una tarifa individual no estampillada.
Ahora bien, pretender que el estampillamiento permita una sola tarifa de transporte sí que podría verse como una restricción a la competencia porque esta estampilla, en los términos planteados, permitiría un cargo más bajo para el Oriente Antioqueño a costa del aumento del cargo para el Valle de Aburrá, situación de la cual sólo se beneficiaría Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, pues ningún otro transportador que pretenda la construcción de la infraestructura de transporte hasta el oriente antioqueño podría disfrutar de las mismas condiciones. Este transportador se vería precisado a remunerar su red con una tarifa individual, probablemente, más onerosa.
En síntesis, si otro transportador quisiera hacer el mismo proyecto, con la metodología actual no sería posible estampillar el costo de esa inversión dentro del programa de nuevas inversiones de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO.
En los anteriores términos, la solicitud de revisión del cargo aprobado mediante la Resolución CREG 015 de 2001 no puede prosperar, como tampoco puede prosperar la petición subsidiaria, a través de la cual se pretende que se emita una resolución en la que, expresamente, se diga que la inversión en el Ramal Oriente será tenida en cuenta como inversión existente en el próximo periodo tarifario estampillando todas la inversiones efectuadas, pues el regulador del presente no puede comprometer mediante un acto particular decisiones que le compete tomar al regulador del futuro.
2. Acerca de la fijación de un cargo de transporte independiente
A pesar de que el citado numeral 3.2.3 de la Resolución CREG 001 de 2000 no permite la revisión de la tarifa fijada en la Resolución CREG 015 de 2001, conforme atrás se vio, no quiere decir lo anterior que el agente interesado en acometer la construcción de la respectiva infraestructura de transporte no disponga en la metodología actual de los medios para su remuneración.
El citado numeral establece que para la remuneración de estas inversiones podrá optarse por las siguientes alternativas, según el caso:
“a) Aplicando los cargos regulados vigentes para el gasoducto o grupo de gasoductos del cual se derive.”
“b) Formulando solicitud de cargos de transporte independientes para la remuneración de las inversiones no previstas por el transportador en el Programa de Nuevas Inversiones.”
Ante la imposibilidad de revisar la tarifa establecida en la Resolución CREG 015 de 2001 por las razones expuestas, en la adopción de la presente decisión se evaluó la posibilidad de aprobar un cargo de transporte independiente para el proyecto que presentó Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO. No obstante, como ya se indicó, la empresa peticionaria fue requerida mediante tres (3) autos para que remitiera en debida forma la información necesaria para la adopción de la presente decisión, información que a la fecha no se encuentra reportada en la forma en que la exigió el regulador. Como ha transcurrido un término superior a dos (2) meses desde el último requerimiento (Comunicación con radicación CREG S-2009-000780 del 10 de marzo y recibida por la empresa el día 11 de marzo de 2009), esta circunstancia también conduce al archivo de la actuación en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
3. Acerca de las pruebas solicitadas
Las pruebas solicitadas por Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO consistentes en (i) practicar un peritaje para establecer características y aspectos inherentes a los gasoductos proyectados de Empresas Públicas de Medellín, EE.PP.M E.S.P., y Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, (ii) oficiar a la UPME para que determine la demanda esperada de gas en el Oriente Antioqueño, y (iii) celebrar una audiencia en la cual participen todos los agentes interesados para presentar las características de cada proyecto, serán objeto de rechazo en consideración a que resultan impertinentes en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, pues esta actuación solamente tiene por objeto decidir la solicitud de revisión tarifaria formulada por Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, y no el de definir cuál de los dos gasoductos es más eficiente.
A partir de los anteriores análisis, la CREG negará las solicitudes principales y secundarias y la solicitud de pruebas que la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, presentó ante esta Comisión.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 409 del 26 de mayo de 2009, acordó expedir la presente Resolución.
RESUELVE:
Artículo 1.
No acceder a las siguientes peticiones presentadas por la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, mediante comunicación con radicación CREG E-2008-004303:
·
Modificar el Programa de Nuevas Inversiones establecido en la resolución CREG 015 de 2001.
·
Modificar los cargos regulados para el sistema de transporte de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, estampillando la inversión existente con las inversiones que se proyecta hacer.
·
Emitir una resolución para incluir como estampilla en el próximo periodo tarifario el proyecto de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, para atender el oriente antioqueño.
Artículo 2.
Rechazar las pruebas solicitadas por la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, mediante comunicación con radicación CREG – E-2008-007430.
Artículo 3.
Ordenar el archivo de la presente actuación, de la cual da cuenta el expediente E-2008-022.
Artículo 4.
La presente Resolución debe notificarse a Transportadora de Metano E.S.P. S.A., TRANSMETANO, Empresas Públicas de Medellín, EE.PP.M E.S.P., y a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.,
26 MAYO 2009
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo (E )
Presidente
Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo
Ultima actualización: 03/07/2009 12:00:39 p.m.