20108E8CFF1424630525785A007A708F Resolución - 2008 - CREG095-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.095
( 04 SEP. 2008 )


Por la cual se establece el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 147 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.538 de 19 de noviembre de 2009, "Por la cual se modifica la Resolución CREG – 095 de 2008"
- Modificada por la Resolución 45 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.340 de 5 de mayo de 2009, "Por la cual se modifica la Resolución CREG-095 de 2008"

Concordancias: Código de Comercio; Art. 978  
Ley 142 de 1994; Art. 14.28
Ley 401 de 1997; Art. 11  
Decreto 2687 de 2008; Art. 6o.; Art. 8o.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el Artículo 14, Numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, Artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que el Artículo 22 de la Resolución CREG-057 de 1996 establece que los productores de gas natural deberán ofrecer en venta todo su gas ateniéndose a procesos transparentes, de acuerdo con la metodología que consideren más conveniente;

Que el Artículo 23 de la Resolución CREG 057 de 1996, establece que cuando el productor requiera gas natural para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de su propia producción de gas a precios de mercado. Para ello deberá competir en los diferentes puntos de entrega, dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas;

Que según lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que mediante Resolución CREG 070 de 2006, se derogaron algunas disposiciones de la Resolución CREG 023 de 2000 y se dictaron otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural;

Que el Artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2006 estableció que los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente, con el objeto de promover un ambiente competitivo en el mercado de gas natural;

Que para efectos de analizar la expedición de una autorización para comercialización conjunta de gas natural, se debe considerar los siguientes criterios contenidos en el Artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2006:

Que al realizar la comercialización de la producción de gas natural a través de mecanismos de mercado transparentes y neutrales como son las subastas, se promueve un ambiente competitivo en el mercado y en ese sentido, es oportuno emitir disposiciones complementarias a la Resolución CREG 093 de 2006;

Que mediante la Circular CREG 037 de 2007, se publicó para consulta el Documento CREG 046 de 2007, “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE ABASTECIMIENTO INTERNO DE GAS NATURAL EN EL CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO”, con el fin de presentar las acciones de tipo regulatorio para contribuir a la seguridad del suministro de gas natural en el corto y mediano plazo;

Que en el proceso de consulta del Documento CREG 046 de 2006, se recibieron comentarios de: ABOCOL, TGI S.A. ESP, ELECTROCOSTA-ELECTRICARIBE, EEPPM ESP, CND-XM, CHEVRON, NATURGAS, TERMOEMCALI, GECELCA S.A. ESP, ANDESCO, GAS NATURAL S.A. ESP, ISAGEN ESP, UPME, ACOLGEN, BP, DINAGAS S.A. ESP, ANDI;

Que en el proceso de consulta se reiteró la necesidad de efectuar ajustes a los procedimientos de adquisición de gas establecidos en la regulación vigente en los términos planteados en el Documento CREG-046 de 2007;

Que adicionalmente a lo planteado en el documento mencionado, algunos agentes han presentado propuestas orientadas a otorgar mayor autonomía a las partes involucradas en la contratación de suministro de gas para disponer de mayores volúmenes de gas y en la gestión de los riesgos derivados de dichas transacciones;

Que luego de analizar las propuestas formuladas se considera que las mismas permiten ofrecer nuevas opciones comerciales a la demanda y aprovechar mejor la infraestructura de producción y transporte de gas disponible;

Que mediante la Resolución CREG 104 de 2007 aprobada por la Comisión en la Sesión 353 de 2007 se hizo pública la propuesta de regulación para adicionar las disposiciones de las Resoluciones CREG 070 y 114 de 2006 con base en los análisis contenidos en el Documento CREG 089 de 2007;

Que en el proceso de consulta se recibieron comentarios de Empresas Públicas de Medellín (E-2008-00352); Chevron (E-2008-00366); Frontier Economics Limited (E-2008-00435); BP Exploration Company (Colombia) Ltd (E-2008-00438); Merilectrica S.A. & CIA S.C.A. ESP (E-2008-00450); ECOPETROL (E-2008-00452); Isagen S.A. ESP (E-2008-00467); Edgar Francisco Paris Santamaría (E-2008-00471); Dinagas S.A. ESP (E-2008-00472); Fendipetroleo (E-2008-00475); Gas Natural S.A. ESP (E-2008-00476); Termoemcali I S.C.A. ESP (E-2008-00478); Grupo de Térmicos (E-2008-00479); Gases de Occidente S.A. ESP (E-2008-00480); Gases del Caribe S.A. ESP (E-2008-00481); GECELCA S.A. ESP (E-2008-00482); Andesco (E-2008-00527);

Que en los meses de enero y abril de 2008, el Ministerio de Minas y Energía publicó para discusión con los agentes de la industria un proyecto de Decreto mediante el cual se establecieron los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictaron otras disposiciones;

Que con la expedición del Decreto 2687 de 2008, se hace necesario revisar el contenido de las Resoluciones CREG-057 de 1996, CREG-070 de 2006, CREG 093 de 2006 y lo propuesto en la Resolución CREG 104 de 2007;

Que el Decreto 2687 de 2008 obliga a los Productores y Productores-Comercializadores a declarar información relativa a las reservas; el potencial de producción de sus campos; la producción disponible para ofertar en firme; y la producción disponible para ofertar interrumpible;

Que el Decreto 2687 de 2008 les permite a los Productores considerar como producción comprometida y el potencial de producción de gas natural, las cantidades que requieran para la operación de los campos;

Que el Artículo 6 del Decreto 2687 de 2008, otorgó un plazo de 30 días hábiles contados a partir de su expedición, para que la CREG establezca el procedimiento de comercialización de la producción disponible para ofertar en firme declarada por los productores y productores-comercializadores al Ministerio de Minas y Energía;

Que el Artículo 6 del Decreto 2687 de 2008 establece que el procedimiento de comercialización que diseñe la CREG deberá: i) permitir la formación de un precio que considere las diferentes variables que inciden en la formación del costo de oportunidad del gas natural, y ii) contener mecanismos que aseguren, prioritariamente el suministro en firme de gas natural con destino al consumo de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, reconociendo en todo caso, el costo de oportunidad del gas natural;

Que el Artículo 8 del Decreto 2687 de 2008 establece el orden que deben aplicar los Productores Comercializadores de los campos con precios regulados para asignar la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos, declarada al Ministerio de Minas y Energía;

Que desde la fecha de vigencia de la Resolución CREG 070 de 2006 se han realizado diferentes subastas de venta de gas natural, las cuales han sido utilizadas como referencia para las disposiciones contenidas en la presente Resolución;

Que en el Documento CREG-065 de 2008 se encuentran los análisis que soportan las expedición de la Resolución CREG 088 de 2008;

Que la CREG ha considerado necesario emitir disposiciones complementarias a las Resoluciones CREG 070 y 114 de 2006;

Que en el proceso de discusión de la presente Resolución, la CREG contrató al Profesor Peter Cramton quien comentó el contenido de la Resolución CREG 088 de 2008 en lo relativo a las subastas;

Que mediante Resolución CREG 075 de 2008 la CREG modificó el Artículo 37 de la Resolución CREG 0011 de 2003;

Que en la Resolución CREG 088 de 2008, Artículo 14, se establecía que la participación en la Subasta de los Agentes que atienden directamente Usuarios Residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales inmersos en la red de distribución no implicaba ofertar por la adquisición del producto, pues esta demanda era tomadora de precios. En la presente Resolución estos comercializadores que presenten solicitudes de compra para atender la demanda antes mencionada deben Ofertar en la Subasta;

Que en el proceso de consulta se recibieron comentarios de Chevron Petroleum Company (E-2008-007520); ANDI (E-2008-007519); Isagen (E-2008-007515); Pacific Rubiales Energy (E-2008-007514); TGI S.A. ESP (E-2008-007513); Gas Natural S.A. ESP (E-2008-007493); Gases de Occidente S.A. ESP (E-2008-007530); Energía Eficiente S.A. ESP (E-2008-007529); Surtigas S.A. ESP (E-2008-007528); Mansarovar Energy Colombia Ltd (E-2008-007526); Ministerio de Minas y Energía (E-2008-007477); Empresas Públicas de Medellín ESP (E-2008-007473); Gas Natural de Centro S.A. ESP (E-2008-007471); GECELCA S.A. ESP (E-2008-007466); Dinagas S.A. ESP (E-2008-007426); Termocandelaria (E-2008-007302); Alcanos de Colombia (E-2008-007539); Gases del Caribe S.A. ESP (E-2008-007540); Gases del Quindio S.A. ESP (E-2008-007543); Gas del Risaralda S.A. ESP (E-2008-007544); Ecopetrol (E-2008-007545); BP Exploration Company (Colombia) Ltd (E-2008-007580); Colinversiones; ANDESCO (E-2008-007585) y Emgesa;

Que en el Documento CREG-069 de 2008 se encuentran los análisis y las respuestas a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta, que soportan las disposiciones de la presente Resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 386 del día 4 de septiembre de 2008, acordó expedir la presente resolución;

R E S U E L V E:

artículo 1. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en los Decretos del Ministerio de Minas y Energía y en las resoluciones vigentes de la CREG.

Cantidades Disponibles Restantes: Corresponden a las cantidades remanentes de gas natural de los campos con precios máximos regulados, que resultan una vez se aplique el procedimiento de asignación establecido en los Numerales 1 a 4 del Artículo 8 del Decreto 2687 de 2008, esto es las mencionadas por el Numeral 5 de la citada norma.

Comprador Externo: Persona que adquiere gas natural para la atención de demanda ubicada por fuera del territorio nacional.

Oferta: Corresponde a la cantidad de gas natural que cada uno de los Participantes está dispuesto a comprar dentro del ejercicio de la Subasta.

Ofertar: Acción de enviar al Subastador una Oferta válida.

Ganador: Corresponde al Participante (s) que ofertó en la ronda con la cual se termina la subasta.

Participantes: Son las personas que han manifestado explícitamente su interés en participar en una Subasta, y que cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de la Subasta.

Pequeño Usuario Comercial: Es un usuario conectado a una red de distribución que consume hasta cien mil pies cúbicos diarios (100.000 pcd) de gas natural para el desarrollo de actividades comerciales.

Periodo de Precalificación: Período de tiempo que transcurre entre la fecha de publicación del Reglamento de la Subasta y el día de su realización.

Precio de Inicio: Es el precio de apertura de la primera Ronda de una Subasta.

Precio de Adjudicación: Corresponde al precio que pagan las Ofertas Ganadoras por el gas natural adjudicado a través de una Subasta.

Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural – PDOF: Corresponde a la Producción Disponible para Ofertar en Firme presentada por los Productores y los Productores-Comercializadores de gas natural al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la definición del Decreto 2687 de 2008, o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Producto: Bien homogéneo y claramente especificado, que es objeto de la Subasta.

Reglamento de la Subasta: Reglamento diseñado por el Productor-Comercializador que rige la Subasta, y que en todo caso debe estructurarse de conformidad con las reglas estipuladas en la presente Resolución, el Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y demás normatividad aplicable.

Ronda: Período de tiempo durante el cual cada uno de los Participantes en la Subasta para adjudicación de la Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural, envía su Oferta al Productor-Comercializador.

Solicitud de Compra: Documento suscrito por el representante legal de un comprador, con el cual se manifiesta al Productor-Comercializador el interés de adquirir una cantidad de gas natural en firme. Este documento deberá ser remitido en los plazos que para tal fin establezca el Productor-Comercializador.

Subasta: Para los propósitos de la presente Resolución, la Subasta es un proceso estructurado y dinámico de compra-venta de gas natural con reglas definidas para la formación del precio y adjudicación transparente de la Producción Disponible para Ofertar en Firme de gas natural, desarrollada con base en lo dispuesto en la presente resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Subasta Ascendente: Subasta abierta de precio ascendente, que inicia a partir del Precio de Inicio y termina cuando el número de unidades demandadas iguala las unidades ofrecidas para la venta.

Subastador: Es quien ejecuta la Subasta.

ARTÍCULO 2. OBJETO DE APLICACIÓN. Esta Resolución tiene como objeto establecer el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008 y aplica a todas las personas que intervengan en la realización de transacciones comerciales de compraventa de gas natural, sean bilaterales o por medio de subastas. Esta Resolución también aplica para: i) el gas natural de propiedad del Estado proveniente de regalías y de las participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH en la propiedad del recurso en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; y ii) el tercero mencionado en el Parágrafo 1 del Artículo 4 del Decreto 2687 de 2008.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTOS PARA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME (PDOF) DE GAS NATURAL DE CAMPOS CON PRECIOS LIBRES

ARTÍCULO 3. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable para la comercialización de la Producción Disponible para Ofertar en Firme (PDOF) proveniente de los campos con precios libres.

Parágrafo 1: El procedimiento del presente Capítulo será aplicable para la PDOF declarada de conformidad con el Artículo 9 del Decreto 2687 de 2008.

Parágrafo 2: La PDOF declarada de conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2687 de 2008, se comercializará con la regulación vigente al momento de expedir la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. SELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMERCIALIZACIÓN. Los Productores-Comercializadores de gas natural deberán aplicar el siguiente procedimiento para comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme (PDOF) declarada al Ministerio de Minas y Energía.

CAPÍTULO II
COMERCIALIZACIÓN DEL GAS NATURAL PROVENIENTE DE CAMPOS CON PRECIOS MÁXIMOS REGULADOS

ARTÍCULO 5. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo regula lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto 2687 de 2008, o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 6. COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME DE CAMPOS CON PRECIOS REGULADOS. La Producción Disponible para Ofertar en Firme (PDOF) de los campos con precios máximos regulados, de que tratan los Numerales 1 al 4 del Artículo 8 del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, deberá ofrecerse para su comercialización bajo un contrato Pague lo Contratado o “Take or Pay” con un porcentaje de ToP determinado.

Parágrafo. La asignación de las cantidades de gas natural de que tratan los Numerales 1 al 4 del Artículo 8 del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 7. COMERCIALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DISPONIBLES RESTANTES DE LOS CAMPOS CON PRECIOS MÁXIMOS REGULADOS. El procedimiento para la comercialización de las Cantidades Disponibles Restantes, de que trata el Numeral 5 del Artículo 8 del Decreto 2687 de 2008 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, será el siguiente:

ARTÍCULO 8. RÉGIMEN DE PRECIOS. El régimen de precios aplicable para el procedimiento de comercialización de que trata el presente Capítulo, es el dispuesto en la Resolución CREG 119 de 2005, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9. DIVULGACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Concluidas las etapas descritas en el presente Capítulo, los Productores-Comercializadores divulgarán los resultados de la asignación y comercialización por agente y sector de consumo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la adjudicación de la PDOF.


CAPÍTULO III
GUÍAS PARA EL DESARROLLO DE SUBASTAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME (PDOF) DE CAMPOS CON PRECIOS LIBRES

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUBASTA. Las Subastas que realicen los Productores-Comercializadores de conformidad con lo establecido en la presente resolución deberán regirse por los siguientes principios:

ARTÍCULO 11. REGLAMENTO DE LA SUBASTA. Los Productores-Comercializadores elaborarán y publicarán el Reglamento de la Subasta a más tardar diez (10) días hábiles después de publicado el balance entre la PDOF y las Solicitudes de Compra. El Reglamento de la Subasta deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

i) Cronograma: Deberá definirse un cronograma para la realización de la Subasta, considerando entre otros plazos, los siguientes: ii) Producto: El Productor-Comercializador deberá definir en forma precisa el (los) Producto (s) a ofrecer a partir de sus propias valoraciones de riesgo y con base en sus pronósticos de disponibilidad de gas natural en firme y en todo caso considerando como máximo la PODF declarada al Ministerio de Minas y Energía. Se deberá indicar como mínimo:
iii) Curva de oferta: El Productor-Comercializador definirá libremente la curva de oferta indicando las cantidades ofrecidas y los respectivos precios para cada uno de los Productos que serán subastados.

iv) Tipo de Subasta: La adjudicación de la Producción Disponible para Ofertar en Firme de gas natural, se llevará a cabo mediante una Subasta Ascendente de múltiples unidades de acuerdo al tamaño del lote establecido. El diseño de la Subasta deberá evitar segmentación injustificada del mercado. v) Reglas de actividad: Deberán definirse las reglas de participación en la Subasta, indicando al menos lo siguiente: vi) Regla de formación del precio: Será una subasta uniforme, en la cual, el Precio de Adjudicación será el precio que corresponde al punto en el que se cruzan la curva de demanda y la curva de oferta. vii) Precio de Inicio: El precio de inició se podrá definir libremente. viii) Garantías: Se podrá exigir a los interesados en participar en la Subasta una garantía de seriedad, hasta por el 10% de la cantidad mínima de compra, que cubra lo siguiente:
Parágrafo 1. Las Subastas que se adelanten en cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, deberán contar con las respectivas garantías de seriedad de parte de los Productores-Comercializadores hasta por el 10% de la cantidad mínima de compra. Los beneficiarios de dichas garantías, en caso de ejecutarse, serán todos los Participantes que hubiesen entregado las garantías de seriedad al Productor Comercializador.

Parágrafo 2. El cronograma de realización de la Subasta y de entrada en vigencia de las obligaciones derivadas de la misma debe procurar que los requerimientos de transporte permitan el mayor número de participantes en la misma.

ARTÍCULO 12. POLÍTICAS DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. El Reglamento de la Subasta deberá incluir las políticas de divulgación de la información que se produzca antes, durante y después de su realización. En todo caso, deberá divulgarse al menos la siguiente información:

ARTÍCULO 13. SUBASTADOR ÚNICO. Los productores que tengan PDOF para subastar seleccionarán de común acuerdo un Subastador único el cual se informará a la CREG el primer día hábil del mes de marzo. Vencido este plazo, en caso de no informarse o de no existir acuerdo, la CREG seleccionará el Subastador.

Parágrafo. El Subastador no podrá tener vinculación económica con los Agentes Operacionales en los términos del Artículo Primero del Artículo 1 del Decreto 2687 de 2008.

ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN DE LOS COMPRADORES EXTERNOS EN LAS SUBASTAS. La participación de los Compradores Externos en las Subastas estará sujeta a las siguientes condiciones:


ARTÍCULO 15. CONSUMO DE GAS NATURAL POR PRODUCTORES. Si el Productor requiere cantidades de la PDOF para su propio consumo deberá excluirlas y publicarlas con anterioridad a la definición de los productos a subastar.

ARTÍCULO 16. CRONOGRAMA PARA LAS SUBASTAS. Para la comercialización del gas natural correspondiente a la Declaración de Producción, de que trata el Artículo 9 del Decreto 2687 de 2008, los plazos aplicables al desarrollo del Procedimiento para Comercialización de la PDOF de gas natural de los campos con precios libres, serán los siguientes:

ARTÍCULO 17. SUBASTA ÚNICA. El Subastador designado para el efecto agregará las curvas de oferta definidas por cada uno de los Productores y Productores-Comercializadores y realizará una Subasta única en la cual se ofrecerán los diferentes Productos disponibles.
CAPÍTULO IV

RESPALDO FÍSICO Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 18. ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE SUMINISTRO INTERRUMPIBLE. La asignación y comercialización del gas natural en la modalidad interrumpible será libre. No obstante el Productor-Comercializador deberá publicar las cantidades totales comercializadas en dicha modalidad contractual y las condiciones generales del servicio prestado.

ARTÍCULO 19. CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO EN FIRME. Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, deberán ser respaldados físicamente. Este respaldo implica que el vendedor deberá disponer de las reservas y la capacidad de producción suficientes para cumplir el contrato desde el momento en que se inicien las entregas de gas natural, hasta que finalicen las obligaciones, de conformidad con los términos pactados en el contrato.

Parágrafo 1 El respaldo físico de que trata este Artículo podrá complementarse con una o varias de las siguientes alternativas: i) gas proveniente de otros campos; ii) importaciones; iii) almacenamiento; o iv) cualquier alternativa tecnológica que permita al vendedor ofrecer la firmeza pactada en el respectivo contrato.

Parágrafo 2. En caso de que el contrato pacte un suministro proveniente de importaciones de gas natural, el vendedor deberá disponer y demostrar en caso que así se requiera, el acceso a la infraestructura de importación, como son las Interconexiones Internacionales de Gas Natural; los terminales de regasificación, o en general aquella infraestructura que será utilizada para realizar las entregas de gas natural a los compradores nacionales, de acuerdo a las condiciones pactadas contractualmente.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a todos los comercializadores de gas natural, incluyendo aquellos que no tienen producción propia.

ARTÍCULO 20. Modificar el Artículo 2 de la Resolución CREG 093 de 2006, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21. CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO CON FIRMEZA CONDICIONADA. El vendedor podrá ofrecer gas natural en firme con destino a los Agentes, donde las entregas están condicionadas al precio de bolsa de electricidad de la siguiente manera: i) se interrumpe en Condiciones Críticas; y ii) se entrega en Condiciones Críticas en los términos de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Los interesados en recibir el gas en estas condiciones pactarán con el vendedor los mecanismos para establecer el cumplimiento de la condición mencionada.

ARTÍCULO 22. COMPENSACIONES. Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme suscritos a partir de la vigencia de la presente resolución, y que sean destinados para la atención de usuarios regulados deberán pactar como mínimo las compensaciones de que trata la Resolución CREG 100 de 2003.

Parágrafo. Para los demás compradores las compensaciones podrán ser pactadas en forma bilateral entre las partes.


ARTÍCULO 23. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los Productores-Comercializadores y Comercializadores deberán reportar por escrito la información de cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, teniendo en cuenta el Formato del Anexo.


ARTÍCULO 24. DISPOSICIONES ADICIONALES. Para efectos del cumplimiento de la presente Resolución se deberá tener en cuenta lo siguiente:


ARTÍCULO 25. ARTÍCULO 24. CONTENIDO MINIMO DE LOS CONTRATOS DE EN FIRME. El Consejo Nacional de Operación de Gas-CNO en un plazo de tres (3) meses contabilizados a partir de la expedición de la presente Resolución propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el contenido mínimo que deben tener los contratos que regulen el suministro de gas en firme. Vencido este plazo si el CNO - GAS no cumple con lo ordenado por este Artículo, la CREG podrá definir el contenido contractual sin considerar propuestas extemporáneas.

ARTÍCULO 26. DEROGACIONES. La presente Resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 04 SEP. 2008





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
ANEXO
FORMATO DE REPORTE DE CONTRATO DE SUMINISTRO EN FIRME DE GAS NATURAL







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Ultima actualización: 21/03/2011 05:53:07 p.m.
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