(agosto 20)
Diario Oficial No. 43.114, de 26 de agosto de 1997
Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
- Mediante el Decreto 1236 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.685 de 19 de abril de 2010, "se suprime la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás y se dispone su liquidación"
- Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010"
- Modificada por la Ley 887 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.588, de 23 de junio de 2004, "Por la cual se modifica el artículo 15 de la Ley 401 de 1997"
- Modificada por el Decreto 1175 de 1999, "por el cual se reestructura la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas", publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de julio de 1999.
DECRETA:
- Mediante el Decreto 1236 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.685 de 19 de abril de 2010, "se suprime la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás y se dispone su liquidación".
Para el cumplimiento de su objeto la empresa podrá celebrar todos los actos y contratos que, con sujeción a las normas legales, prevean sus estatutos.
El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, se establecerá y operará como una unidad funcionalmente independiente dentro de la estructura de Ecogas. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el CTG opere en forma no discriminatoria para beneficio del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
- Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo 1o. del Decreto 1175 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 de 29 de junio de 1999.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE "en cuanto al cargo de falta de unidad de materia (...) en relación con la creación del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-98 de 15 de julio de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra. En la misma Sentencia el inciso 3o. fue declarado EXEQUIBLE.
a) Planear, supervisar y coordinar el transporte de gas a través del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural;
b) Recibir y procesar las nominaciones de transporte de gas natural del Sistema;
c) Asignar la capacidad de transporte a cada uno de los remitentes, según el tipo de servicio contratado y las condiciones operacionales del Sistema;
d) Planear y asegurar la máxima capacidad del Sistema en todo momento;
e) Garantizar la seguridad y la confiabilidad del Sistema;
f) Asegurar la calidad del servicio de transporte;
g) Garantizar el estricto cumplimiento de los reglamentos y las regulaciones correspondientes;
h) Actuar como entidad coordinadora en casos de emergencia;
i) Demás funciones que le asigne la ley y los reglamentos.
PARAGRAFO 1o. El Centro de Coordinación de Transporte Gas Natural, CTG, usará toda la información que le sea suministrada por los Centros Principales de Control, CPC, pertenecientes a los diferentes gasoductos que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, por el Centro de Despacho Eléctrico, CND y por las estaciones compresoras, entre otros, para asegurar que la operación integrada de dicho Sistema resulte oportuna, económica, segura y sea realizada sobre el principio del libre acceso y no discriminación.
PARAGRAFO 2o. El Centro de Coordinación de Transporte Gas Natural, CTG, tendrá un Director que debe reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Poseer título universitario y estudios de postgrado;
c) Contar con una reconocida preparación técnica y experiencia no menor de cinco (5) años en el área de los hidrocarburos o la energía.
PARAGRAFO 3o. Toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural deberá cumplir con las reglas y condiciones operativas que le fijen las autoridades competentes directamente o a través del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá dichas reglas y condiciones operativas a través del "Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural".
PARAGRAFO 4o. Autorícese la creación de un Centro Principal de Control, CPC, para el Subsistema de Transporte de los Llanos el cual estará ubicado en la ciudad de Yopal, Casanare, cuando las condiciones técnicas así lo requieran.
PARAGRAFO 5o. La sede del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá su domicilio en la ciudad de Bucaramanga.
- Artículo parcialmente derogado por el Artículo 1o. del Decreto 1175 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de Junio de 1999.
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-98 de 15 de julio de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra.
- Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo 1o. del Decreto 1175 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-98 de 15 de julio de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, "en cuanto al cargo de falta de unidad de materia".
Notas del Editor
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 2o. del Decreto 1175 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 2o. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, creado por la Ley 401 de 1997 como cuerpo asesor, cumplirá las funciones de asesoría en la forma como lo establezca el Reglamento Unico de Transporte de que trata dicha Ley."
PARAGRAFO. Igualmente, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO, los representantes de los sistemas de transporte de gas natural que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.
- Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo 1o. del Decreto 1175 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, queda autorizado para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, determine los activos por entregar, los contratos por ceder, y las relaciones jurídicas que surjan entre Ecopetrol y Ecogas relacionadas con los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia ("BOMT"), entre otros, Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja y con la concesión Sebastopol-Medellín y las demás a que haya lugar en el proceso de escisión.
Ecopetrol escindirá los activos vinculados a la actividad de transporte de gas natural por el valor en libros de los mismos al momento de la entrega. Para efectos de la incorporación contable y financiera de tales activos al patrimonio de Ecogas, ésta los valorará de acuerdo con una metodología que garantice la viabilidad financiera de la empresa. En todo caso, dicha valoración no podrá ser superior al 80% del valor de los respectivos activos en libros de Ecopetrol. La diferencia será asumida por la Nación y se revelará en su balance general.
El patrimonio de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas podrá estar integrado, además por:
a) Los bienes y derechos que la Nación, las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le transfieran a cualquier título;
b) Los bienes producto de las inversiones y de las reinversiones de utilidades que correspondan a la Empresa según normas legales;
c) Los demás bienes que la Empresa adquiera a cualquier título.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento por parte de Ecogas de las contraprestaciones económicas a que tenga derecho Ecopetrol por asumir el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos de servicio de transporte de gas natural de que trata el inciso 2o del presente artículo, las dos entidades diseñarán un esquema de pagos que no supere el 80% del valor presente Neto, (V.P.N.), de dichas obligaciones y que garantice la rentabilidad y viabilidad financiera de Ecogas.
Ecopetrol cederá a Ecogas los derechos de opción de compra que tenga en los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia ("BOMT"), entre otros, los gasoductos Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja.
La administración de la Empresa estará a cargo de un Presidente, quien tendrá su representación legal y será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Las funciones del Presidente de la Empresa serán definidas en los estatutos.
PARAGRAFO. El Presidente de la República designará los miembros de la Junta Directiva de la Empresa distintos de los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público y sus suplentes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente ley.
Dicho grupo empresarial tendrá como único objeto la coordinación de las actividades industriales y comerciales propias de las dos empresas y no generará unidad de empresa para ningún efecto legal.
Las Juntas Directivas de las dos entidades, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en sus correspondientes estatutos, adoptarán las disposiciones y medidas que desarrollen lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.
PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-98 de 15 de julio de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, "en cuanto al cargo de falta de unidad de materia".
ARTICULO 14. <Ver Notas de Vigencia> Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar, mediante decreto, las medidas de carácter presupuestal que sean necesarias para asegurar el funcionamiento, la operación comercial y las inversiones iniciales de Ecogas.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional determinará las inversiones prioritarias para el transporte de gas natural, requeridas en las zonas de excepción previstas en la Ley 218 de 1995.
Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
- Aparte subrayado modificado por el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", en los siguientes términos:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 98. ADMINISTRACIÓN CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. El Fondo continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este Fondo, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2."
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Aparte subrayado modificado por el artículo 63 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 63. FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. A partir del 1o de enero de 2008 el Fondo será administrado por el Ministerio de Minas y Energía. "
- Aparte subrayado modificado por el artículo 1 de Ley 887 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.588, de 23 de junio de 2004, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1. El Fondo Especial para el manejo de los recursos provenientes de la Cuota de Fomento de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 será administrado por la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.
PARÁGRAFO. La contraprestación por la administración del Fondo Especial será como máximo del dos por ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior."
ARTICULO 17. Créase el Viceministerio de Hidrocarburos el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del subsector de hidrocarburos, bajo la dirección del Ministro;
b) coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector de hidrocarburos, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de las citaciones al Congreso de la República;
c) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas sobre protección, conservación, preservación de los recursos naturales y ambientales desarrollados por el sector de hidrocarburos;
d) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el Presidente de la República;
e) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de hidrocarburos que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas;
f) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía o las disposiciones legales.
PARAGRAFO. El Viceministro de Hidrocarburos será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de las empresas industriales y comerciales del Estado en el subsector de hidrocarburos, como lo son Ecopetrol y Ecogas.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bucaramanga, a 20 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.