La recurrente manifiesta (cursiva):
‘Con respecto al valor de activos es pertinente considerar lo siguiente:
Cabe anotar que el Artículo 57 se refiere igualmente al sistema de transporte de gas, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1056 de 1953.
Según lo estipulado en el Artículo 57 del Código de Petróleos, en la revisión tarifaria se debió tener en consideración las reservas por depreciación. Esto implica definir un método y período de depreciación. De acuerdo con el Anexo C (PROYECCIÓN GASTOS POR DEPRECIACIÓN) del Anexo No. 3 del documento MMECRE-033 de junio de 1994, con lo consignado en los antecedentes de dicho documento y con lo certificado por el Contador y Revisor Fiscal de PROMIGAS (radicación E-2005-003424), se utilizó el método de depreciación en línea recta durante un período de 20 años. Conociendo el valor del activo cuando entró en operación, y la metodología de depreciación utilizada, se puede hacer una estimación aproximada de la inversión neta o valor del activo en el año 1993, como se indica a continuación. Esta fecha corresponde a la fecha de corte de inversiones existentes cuando se realizó la revisión tarifaria adoptada mediante la Resolución CRE 019 de 1994. De acuerdo con las cifras consignadas en el Anexo A.1. (INVERSIONES HISTÓRICAS) del Anexo No. 3 del documento MMECRE-033 de junio de 1994, en 1977 se consideraron inversiones iniciales netas por US $ 66.038.176 y en 1982 por US $ 16.084.270, correspondientes a los gasoductos Ballena – Barranquilla y Barranquilla – Cartagena respectivamente, objeto de la revisión tarifaria. Dado que las anteriores cifras están expresadas en dólares corrientes (i.e. del respectivo año), y para efectos de estimar el valor de los activos en el año 1993 como se indicó anteriormente, es necesario utilizar un índice de actualización. En tal caso, un índice que refleje la variación de precios para bienes de capital en dólares es el más adecuado. Así, se considera adecuado utilizar el Índice de Precios al Productor (PPI) de los Estados Unidos de América, definido en el Artículo 2 de la Resolución CREG 001 de 2000. La actualización arroja las cifras que se muestran en la tabla 2.