La estimación del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m, ($/kWh) que tendrá un OR por la gestión de la calidad promedio de su sistema de distribución, se establecerá para cada Nivel de Tensión n aplicando la siguiente expresión:
Donde,
DDtn,m: Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad calculado y reportado al SUI en el mes m, aplicable al Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, en $/kWh.
IRADn,p m-4: Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad del trimestre p de referencia al cual pertenece el mes m-4.
ITADn,p m-4 : Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, estimado con base en la información de calidad del trimestre p al cual pertenece el mes m-4.
CROm-1: Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1.
El cálculo por primera vez del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m, se hará a partir del quinto mes después de iniciado el esquema de Incentivos y Compensaciones por parte del OR, y su aplicación se hará por primera vez a partir del sexto mes.
El OR será el responsable del cálculo del incentivo DDtn,m, y de su inclusión dentro del cargo por uso del respectivo nivel de tensión, según lo establecido en el numeral 6.5 del anexo de esta resolución.
El Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m, sea éste positivo o negativo, no podrá en ningún caso ser mayor al 10% del Dtn,m.
Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando: i) el OR aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia ii) el OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral.”
“11.2.4.3 Compensación del usuario “peor servido”
Todo OR cuyo Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m sea mayor que cero, o se haga igual a cero por la aplicación del numeral 11.2.4.2, deberá compensar a cada uno de los usuarios conectados a los transformadores, en los cuales el Índice Trimestral de la Discontinuidad por Transformador (ITTn,t,q,p) resulte mayor que el Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad (IRGPn,q,p), del grupo en el cual se ubica el transformador, aplicando un Valor a Compensar por Usuario VCn,t,m estimado mediante la siguiente expresión:
Cuando:
Donde:
ITTn,t,q,p: Índice Trimestral de la Discontinuidad por transformador t del Nivel de tensión n perteneciente al grupo de calidad q durante el trimestre p.
IRGPn,q,p: Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad del trimestre p de los años 2006 y 2007, del nivel de tensión n y del grupo de calidad q.
Y siendo:
Donde:
DTTn,t,q,p: Duración Trimestral de las interrupciones por Transformador, medida en horas, para el transformador t, del Nivel de Tensión n y perteneciente al grupo de calidad q, durante el trimestre p.
NHp: Número de horas totales del trimestre p.
Entonces:
Donde:
VCn,t,m: Valor a Compensar en $ al Usuario “peor servido”, del nivel de tensión n y conectado al transformador t, durante el mes m.
IPS: Índice del Peor Servido, que relaciona el nivel de discontinuidad percibido por un usuario “peor servido” con el nivel de discontinuidad promedio de todos los usuarios atendidos por el OR.
CROm-1: Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1.
CMp: Consumo promedio mensual del usuario durante el trimestre p de evaluación, en kWh.
El Índice del Peor Servido, IPS, se estima utilizando la siguiente expresión:
En ningún caso, el valor mensual a compensar a cada usuario, VCn,t,m, podrá ser superior al costo del servicio de distribución facturado al usuario en el respectivo mes.
Si un usuario “peor servido” se encuentra en mora en el mes de aplicación de la compensación, ésta no le será pagada.
El OR será el encargado del cálculo de los Índices que hacen parte de este numeral y deberá elaborar un documento que soporte estos cálculos. El OR debe mantener disponible el documento de soporte por un término no menor a dos años y presentarlo ante la SSPD y/o el auditor en el momento en que éstos lo soliciten.
El comercializador será el responsable del cálculo del valor a compensar VCn,t,m, a partir de la formulación dispuesta en este numeral y por tanto será usuario de la información de índices de discontinuidad reportada por el OR en el SUI.
El OR podrá consultar los valores compensados por los comercializadores que hacen parte de su mercado, a través del resumen de valores compensados totales, por comercializador y por mercado, que el SUI disponga para tal fin.”
“Artículo 1. Aclaración a la forma de calcular el componente EPU utilizado para estimar el ITAD. La forma de calcular el componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, es la siguiente:
Donde:
Nniun,q,p: Número de usuarios identificados a partir del NIU, para los cuales durante el trimestre p se reporta por lo menos una factura en el SUI. Para calcular este número cada usuario sólo puede ser contado una vez.
EPDn,q,p: Energía promedio diaria facturada a los usuarios del nivel de tensión n, conectados al transformador que pertenece al grupo de calidad q, durante el trimestre p.
Nfactp,u: Número de facturas del usuario u durante el trimestre p.
Ndiasp,f,u: Igual a la variable “días facturados”, o la que la modifique o sustituya, reportada en el SUI durante el trimestre p, para la factura f del usuario u.
EFp,f,u: Igual a la variable “consumos” reportada en el SUI durante el trimestre p, para la factura f del usuario u.
Parágrafo 1. Para el cálculo del EPU y de todos sus componentes sólo se deben tomar los NIU reportados al SUI en por lo menos uno de los meses que conforman el trimestre p.
Parágrafo 2. Esta fórmula también es aplicable para el cálculo del componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.”