53D51964D6B329FD0525785A007A7208 Resolución - 2009 - CREG160-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 160
( 03 DIC. 2009 )


Por la cual se adopta la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE- entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 186 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009, "Por la cual se aclaran algunas de las reglas contenidas en la Resolución CREG 160 de 2009"

Concordancias: Ley 143 de 1994; Art. 4o.; Art. 20; Art. 23; Art. 34
Ley 142 de 1994; Art. 74.1 Lit. c.
Decisión Andina 720 de 2009
Decisión Andina 536 de 2002
Resolución CREG 149 de 2009
Resolución CREG 51 de 2009
Resolución CREG 4 de 2003

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y de la Decisión 720 de 22009 de la Comisión de la Comunidad Andina.


C O N S I D E R A N D O Q U E:

Es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la ley 143 de 1994.

Para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia.

La ley 142 de 1994, en su Artículo 23, inciso 3, fijó la siguiente política en cuanto al intercambio internacional de electricidad: “La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes.”

La ley 143 de 1994, en su Artículo 34, asignó al Centro Nacional de Despacho- CND, las siguientes funciones:


“b. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;
“c. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;
“d. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional”

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994.

La Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 19 de diciembre de 2002 la Decisión CAN 536 por la cual se establece el “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”.

Con fundamento en los principios establecidos en la Decisión CAN 536 los Organismos Reguladores de Colombia y Ecuador adelantaron reuniones para armonizar los marcos regulatorios y llevar a cabo los intercambios de electricidad entre los dos países.

En ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en la Decisión CAN 536 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 004 de 2003 Por la cual se establece la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE-, la cual será parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias.

La Resolución CREG 004 de 2003 ha sido modificada, aclarada y adicionada por resoluciones posteriores, y se han adoptado disposiciones adicionales que se aplican a los intercambios de electricidad entre Colombia y Ecuador.

Desde el año 2003 se han realizado Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo entre Colombia y Ecuador.

En la undécima reunión del Comité Andino de los Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad, CANREL, se propuso la revisión integral de la Decisión 536 y para el efecto se determinó la suspensión de la aplicación de dicha norma por un período de dos años y la adopción de un régimen transitorio para continuar realizando sin interrupción las transacciones de energía entre Colombia y Ecuador.

La Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 4 de noviembre de 2009 la Decisión CAN 720 Sobre la vigencia de la Decisión 536 “Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad.”

La Decisión CAN 720 establece:

Artículo 1.- Con excepción del artículo 20, se suspende la aplicación de la Decisión CAN 536 de la Comisión de la Comunidad Andina, denominada ‘Marco General Para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad’ hasta por un período de dos años.

Artículo 2.- Efectuar la revisión de la Decisión 536, con la finalidad de establecer un nuevo marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros, que será aprobada antes de la culminación del plazo establecido en el artículo precedente.

Artículo 3.- Durante el período a que se refiere el artículo 1 y a partir de la vigencia de la presente Decisión, Ecuador y Colombia aplicarán el Régimen Transitorio que se señala en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.

Las transacciones comerciales entre Colombia y Ecuador que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión se liquidarán con aplicación de las reglas establecidas en el Anexo.

Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia a los 30 días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.”

Conforme a lo indicado en el Artículo 4 de la Decisión ésta entra en vigencia el día 4 de diciembre de 2009.

El Anexo de la Decisión 720 contiene el Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador.

Este Régimen Transitorio recoge las disposiciones de la Decisión CAN 536, haciendo algunas modificaciones a las normas relativas a la discriminación de precios para la demanda nacional y la externa, la asignación de las rentas de congestión y los intercambios de energía en condiciones de racionamiento.

Con respecto a estos temas el Régimen Transitorio establece:

Artículo 1.- La interconexión subregional de los sistemas eléctricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre Colombia y Ecuador se hará conforme a las siguientes reglas:

1. No se discriminará en el tratamiento que se conceda a los agentes internos y externos en cada país, excepto para la oferta de electricidad, en la cual se discriminarán los precios para la demanda nacional y la demanda externa.

10. Las rentas que se originen como resultado de la congestión de un enlace internacional no serán asignadas a los propietarios del mismo. Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decir el 50% para el sistema importador y el 50% para el sistema exportador.”

Artículo 13.- Las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo únicamente estarán limitadas por la capacidad de los enlaces internacionales. En condiciones de racionamiento interno los países no estarán obligados a exportar energía a otro sistema. Las condiciones de racionamiento deberán ser objetivamente establecidas en las respectivas regulaciones.”

Es necesario adoptar la regulación pertinente para la implementación de los intercambios de energía eléctrica conforme a las disposiciones del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador adoptado mediante la Decisión CAN 720, para lo cual se considera que las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 004 de 2003 y demás normas que la modificaron o adicionaron pueden ser aplicadas previas las modificaciones relativas a los elementos particulares antes mencionados.

La Ley 1151 de 2007, en su Artículo 59, determinó la continuación del Fondo de Energía Social y la destinación del 80% de los recursos de las rentas de congestión a su financiamiento.

Mediante la Resolución CREG 051 de 2009 se modificó el esquema de ofertas de precios, el Despacho Ideal y las reglas para determinar el precio de la Bolsa de Energía.

Mediante Resolución CREG 149 de 2009 la Comisión aclaró las normas aplicables a la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del país importador.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el Decreto, por razones de oportunidad, dado que debe ajustarse la regulación vigente para que se continúen realizando sin interrupción los intercambios de energía eléctrica entre Colombia y Ecuador una vez entre en vigencia la Decisión 720 de la Comunidad Andina mediante la cual se adopta el Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 431 del 3 de diciembre de 2009, acordó expedir esta resolución.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º. Regulación aplicable a las transacciones internacionales de electricidad durante la vigencia del Régimen Transitorio: Las transacciones internacionales de electricidad que se realicen entre Colombia y Ecuador durante la vigencia del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador adoptado mediante la Decisión CAN 720 de 2009 se regirán por las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 004 de 2003 y demás resoluciones que la modificaron, aclararon o adicionaron; por las demás resoluciones que sean aplicables y por las disposiciones que se adoptan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2º. Modificación del numeral 1 del Artículo 2º de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquese el numeral 1 del Artículo 2º, “Reglas fundamentales”, de la Resolución CREG 004 de 2003 de la siguiente forma:

ARTÍCULO 3º. Modificación del Artículo 3° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquense las definiciones “Despacho Ideal” y “Precio de importación para la liquidación” del Artículo 3º, “Definiciones generales”, de la Resolución CREG 004 de 2003, y adiciónense las definiciones “Precio de Bolsa TIE” y “Precio Nodal de Oferta para Exportación en el Redespacho:”:
ARTÍCULO 4º. Modificación del Artículo 5° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquese la Curva Horaria de Precios de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación - Curva de Escalones PONEQx,i, del Artículo 5° de la Resolución CREG 004 de 2003 el cual quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5º. Modificación del Artículo 8° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquese el numeral iii) del Artículo 8º, “Redespacho de Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE-, para exportación”, de la Resolución CREG 004 de 2003. El Artículo 8° de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará así:


ARTÍCULO 6º. Liquidación de las Transacciones de los Generadores considerados para las TIE: La liquidación de las transacciones de los generadores que son considerados para atender la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado se llevará a cabo de la siguiente forma:
Parágrafo: La liquidación de la generación asociada a las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 28° de la Resolución CREG 004 de 2003 y en la Resolución CREG 149 de 2009, y las que las modifiquen, aclaren o adicionen.


ARTÍCULO 7º Modificación del Artículo 31° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquese el Artículo 31° de la Resolución CREG 004 de 2003 el cual quedará así:
ARTÍCULO 8º. Modificación del Artículo 43º de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquese el Artículo 43º, “Determinación del Precio de Bolsa”, de la Resolución CREG 004 de 2003 el cual quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9º. Modificación del Anexo 4 de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifíquese el Anexo 4 de la Resolución CREG 004 de 2003 el cual queda así:
“ANEXO No. 4




ii.


t: 1, …, 24



ARTÍCULO 10º. Modificación del Artículo 6 de la Resolución CREG 014 de 2004: Modifíquese el Artículo 6 la Resolución CREG 014 de 2004 el cual queda así:

ARTÍCULO 11º. Modificación del Anexo A-4, “Función Precio en la Bolsa de Energía”, de la Resolución CREG-024 de 1995. El Anexo A-4 de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:
FUNCION Precio en la Bolsa de Energía – SICPREC

Donde:









Donde:




Donde:






Donde:

m2 Plantas térmicas que no cumple la condición de la Ec (2).




Donde:






e. Se determina el Precio de Bolsa de la siguiente forma:



Donde:

ARTÍCULO 12º. Modificación del Artículo 9º de la Resolución CREG 051 de 2009: Modifíquese el Artículo 9º, “Ajustes a la liquidación en la Bolsa de Energía”, de la Resolución CREG 051 de 2009, el cual queda así:
ARTÍCULO 13º. Exportaciones en condiciones de racionamiento interno: De conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador, adoptado mediante la Decisión CAN 720, no será obligatorio realizar exportaciones de electricidad cuando se presenten condiciones de racionamiento interno. En este caso las exportaciones se realizarán de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 14º.Vigencia. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial y regirá a partir del día 4 de diciembre de 2009 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 03 DIC. 2009



SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministra de Minas y Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:58:31 p.m.