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Resolución
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2008
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CREG132-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.
132
( 28 OCT. 2008 )
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución CREG – 054 de 2008
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas;
Que mediante la Resolución CREG 082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL);
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución CREG 082 de 2002, el Costo Anual por Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 o el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema Interconectado Nacional, podrá ser actualizado por la Comisión cuando entren en operación nuevos activos, para lo cual se requiere la aprobación de los proyectos por parte de la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME;
Que a través de la Resolución CREG 071 de 2003, la Comisión aprobó, entre otros, el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) del sistema operado por CODENSA S.A. E.S.P., resolución modificada mediante la Resolución CREG 072 de 2003 y actualizada a través de las resoluciones CREG 122 de 2005 y 082 de 2007;
Que CODENSA S.A. E.S.P. en comunicación dirigida a la CREG, radicada con el número E-2007-008036 del 10 de octubre de 2007, solicitó a la CREG la actualización del Costo Anual de los Activos de Conexión al STN y el Costo Anual por el Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 por la entrada en operación de la S/E Bacatá y los activos asociados, con el objeto de incluir los siguientes activos que entraron en operación durante 2007:
Que con la solicitud, la empresa presentó la valoración de las Unidades Constructivas cuyo reconocimiento se solicita;
Que CODENSA S.A E.S.P, a través de comunicación con radicado CREG E-2007-009216, solicitó modificar la pretensión inicial en el sentido de agregar las UC inicialmente reportadas en tres grupos para crear tres (3) UC especiales, así:
Que mediante la Resolución CREG 054 de 2008, se actualizó el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional y el Costo Anual por el Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 a CODENSA S.A. E.S.P.;
Que
Codensa S.A
E.S.P por conducto de su representante legal, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG 054 de 2008
, exponiendo lo siguiente:
“(…)
RESOLUCION IMPUGNADA
La CREG mediante la Resolución CREO 054 de 2008 decidió la solicitud de CODENSA de Actualización del Costo Anual de los Activos de Conexión al SIN y el Costo Anual por Uso de los Activos del Nivel de tensión 4 por la entrada en operación de la S/E Bacatá y los activos asociados, sin tener en cuenta la valoración de las Unidades Constructivas cuyo reconocimiento se solicita.
La anterior decisión la fundamenta la CREG con los siguientes argumentos:
En primer lugar, considera que para el caso de los transformadores de conexión al STN de la S/E Bacatá sí es clara la posibilidad de crear una UC especial, pues en la RES CREG 082/02 se presentan las UC para el reconocimiento de transformadores de potencia usados en las conexiones al STN con nivel de tensión primaria de 230 kV, y no de 500kV, que es el caso de la S/E Bacatá. De acuerdo a esto, ordena crear la UC como especial la requerida para remunerar el banco de transformadores 500/120/11.4 kV de acuerdo a la valoración realizada por CODENSA.
En segundo lugar, debido a que las líneas presentan valores distintos en razón de los costos de las servidumbres diferentes a los considerados en la RES CREG 082/02, la Comisión no considera procedente su tratamiento como UC especial para efectos de tener en cuenta los costos reportados por CODENSA debido a que
"no se observan características técnicas distintas a las consideradas en las UC de la Resolución CREG 082 de 2002"
, pues de acuerdo con la Comisión "la creación de UC especiales se sustenta en la entrada en operación de un activo con características distintas a los equipos que tienen costo asignado en la Resolución CREG 082 de 2002 y no en el hecho de enfrentar costos distintos en una UC que se encuentra debidamente clasificada y valorada".
Finalmente, la CREG establece que la UPME, al aprobar el proyecto considera los costos de la RES CREG 082/02 para su evaluación costo/beneficio, por lo que la aprobación de la remuneración no puede considerar costos distintos a los presentados ante dicha entidad.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para poder comprender el alcance de la impugnación, es necesario hacer un recuento sobre algunos hechos que son relevantes para su sustentación:
1. CODENSA mediante Comunicación de octubre 10 de 2007 solicitó a la CREG la revisión del Costo Anual de Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional y del Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4, por nuevos activos involucrados en el proyecto "Activos de Conexión al STN y Activos STR Subestación Bacatá 500/115 kV".
2. CODENSA mediante comunicación de noviembre 26 de 2007 solicitó modificar
la solicitud inicialmente efectuada en los valores de $61.151.640.746 (Pesos Dic.
2006) a la CREG.
3. La CREG mediante Comunicación de noviembre 28 de 2007 ordenó hacer la publicación de la solicitud de revisión de cargos de CODENSA de acuerdo a los valores ajustados por la Empresa.
4. CODENSA mediante comunicación del 26 de noviembre de 2007 solicitó a la UPME actualizar el costo en el concepto que aprueba el proyecto Bacatá, de acuerdo al valor de $61.751.640.746.
Si bien este es el procedimiento que se adelantó dentro de la actuación administrativa que culminó con la Resolución aquí impugnada, resulta indispensable precisar que la modificación presentada por CODENSA en relación con los valores de las Unidades Constructivas, fue el resultado de la forma como la CREG mediante la Resolución CREG 082 de 2007 decidió la solicitud de CODENSA de actualización del Costo Anual por el Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 por la entrada en operación del proyecto Banco de Compensación Capacitiva en 115 kV en la subestación El Sol.
En efecto, en desarrollo de esta actuación administrativa la CREG ordena crear una única UC especial que incluyó la “Bahía de línea configuración barra sencilla —tipo convencional (N451)” y el “Banco de compensación capacitiva de 87.5 MVAr”, teniendo en cuenta la información de costos y las facturas presentadas por la Empresa, en atención a que como el desarrollo del proyecto se dio mediante el mecanismo contractual de “llave en mano”, resultaba imposible una individualización de costos por UC, sin que para estos especiales efectos se haya considerado el concepto emitido por la UPME de aprobación del proyecto, el cual había sido emitido de acuerdo a los valores definidos por la Resolución CREG 082 de 2002 para la “Bahía de línea configuración barra sencilla — tipo convencional (N4S1)”.
Ante esta decisión de la CREG, y dado que el trámite para la actualización de costos por la S/E Bacatá apenas estaba comenzando, CODENSA ajustó su solicitud, pues la S/E Bacatá también se desarrolló mediante el mecanismo de contratación "llave en mano", en donde no es posible individualizar costos, por lo que solicitó nuevos valores a reconocer por la CREG y adjuntó las facturas que los respaldan. La Empresa actuó en este procedimiento de la misma manera que lo hizo en el trámite de la Compensación en la S/E El Sol, pues debido a la modalidad contractual "llave en mano", la separación e individualización de costos no es posible realizarla, a menos que se utilice un mecanismo de aproximación para tal separación.
Sin embargo, y de forma desconcertante, la CREG no aplica en el proyecto Bacatá el mismo criterio empleado en la Resolución 082 de 2007, pues considera que la creación de una UC especial no aplica para el caso de las líneas que presentan valores distintos a los contenidos en la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, máxime cuando no se observan
“características distintas a las consideradas en las UC”
de esta misma Resolución, posición que resulta contraria frente a la asumida por la CREG en la actuación adelantada en el trámite para la actualización de Activos de la Subestación El Sol, siendo esencialmente las mismas circunstancias, pues es evidente que la UC "Bahía de línea configuración barra sencilla — tipo convencional (N4S1)" no tiene una característica distinta de la considerada en la Resolución CREG 082 de 2002, y sin embargo, si fue remunerada como una UC especial.
Este cambio de posición de la CREG en el uso de la facultad de crear UC especiales, autorizada por la Resolución CREG 082 de 2002, no solo implica falta de predictibilidad para el inversionista a la hora de acometer un proyecto generando inseguridad jurídica y regulatoria para el inversionista, sino que pone en evidencia la inexistencia de un procedimiento previo definido con criterios objetivos de aplicación uniforme frente a circunstancias similares que respalden su utilización, siendo que tal facultad al final de cuentas debe ajustarse a las normas que regulan la actuación de la CREG.
Respalda la anterior afirmación, el hecho de que si bien la Resolución CREG 082 de 2002 autoriza a la CREG para crear unidades constructivas especiales, tal autorización no se encuentra limitada en forma expresa a que se trate de
"un activo con características distintas a los equipos que tienen costo asignado"
, como lo manifiesta la CREG en la Resolución impugnada, sino por el contrario, el articulo 2, literal a), de la Resolución CREG 082 dispone que “Los OR podrán presentar Unidades Constructivas especiales no contempladas en el Anexo 3, para lo cual deberán suministrar la información correspondiente, de acuerdo a las Circulares expedidas por la Comisión".
De acuerdo a lo anterior, entendemos que la Resolución CREG 082 de 2002 al establecer que la CREG podrá crear Unidades Constructivas especiales, le confirió una facultad que, si bien es discrecional, no es de ejercicio arbitrario, pues frente a ella la Comisión deberá hacer apreciaciones, juicios de valor y estimaciones con el único fin de permitir la plena realización de los principios que orientan el régimen tarifario, consagrados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, pues en este caso la CREG se encuentra sometida a los extremos determinados por el bloque de legalidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios
1
, por lo que la Comisión debería tener un criterio uniforme que permitiera que el inversionista tuviera confianza legítima en su aplicación, con la seguridad de que frente a situaciones futuras similares se aplicará en forma consistente.
_____________________________________
'CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 32. "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa"
La contratación de los proyectos de la S/E El Sol y la S/E Bacatá fue realizada mediante el mecanismo contractual "llave en mano", con el fin de mejorar costos y gestionar riesgos en su ejecución en beneficio del Mercado, tan es así que en ningún momento este mecanismo ha sido cuestionado por la CREG.
Una breve reseña de este procedimiento nos permite respaldar este aserto:
1. Contratación Subestación de Potencia.
Para acometer el proyecto, CODENSA solicitó a ISA una oferta por la ejecución del proyecto de la subestación Bacatá, en donde ISA ofertó un valor de $2.301.000 US, como costo anual de conexión, considerando exclusivamente la bahía de conexión a 500kV y la transformación 500-115 kV. Posteriormente ISA consideró una revisión de los costos por solicitud de Codensa, donde propuso como oferta comercial por la bahía y transformación mencionadas, un valor de $1.611.000 US como costo anual de conexión, situación que claramente representaba un costo de hasta un 40% superior al costo anual asimilado de la Resolución 082 de 2002.
Luego de evaluar los costos presentados por ISA, Codensa determinó realizar una convocatoria pública internacional con el fin de obtener menores costos para la construcción del proyecto.
(…)
De acuerdo a la evaluación económica, este proyecto fue adjudicado a la firma CONSORCIO AREVA —CAM, con una modalidad de la contratación de Proyecto "Llave en Mano", por un monto total de 9.103.923 USD + 7.880.354.889 $COL Valores sin IVA.
2. Contratación Líneas de transmisión asociadas al proyecto Bacatá.
En el año 2005 CODENSA procedió a efectuar el proceso de cotización con la Propuesta Internacional Privada. Al proceso anterior se invitaron las siguientes firmas:
(…)
Teniendo en cuenta el análisis técnico y económico se adjudicó a la firma CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., con una modalidad de la contratación de “Llave en Mano”, por un monto total incluido el IVA, de COL $17.713.720.148 + USD $4.143.246.
Las servidumbres asumidas para implementar las líneas del proyecto Bacatá implican la conformación de una unidad constructiva especial en atención a que las características particulares de las servidumbres del proyecto no están reflejadas en ninguna de las actuales unidades constructivas de la Resolución CREG 082 de 2002. Concretamente, dentro del factor de instalación de la Resolución CREG 082 no existe evidencia que la Comisión haya considerado servidumbres en terrenos semiurbanos y con vocaciones similares a los terrenos que constituyen los corredores de las líneas asociadas al proyecto Bacatá.
El concepto que subyace en la Resolución impugnada es que el diseño y las características técnicas de las líneas de 115 kV no pueden diferir entre sí. Sin embargo, la puesta en marcha de proyectos reales si difiere al considerar su ubicación, en consecuencia los costos en que se incurren.
Los terrenos de los municipios de Bogotá, Cota, Funza y Tenjo donde se ubican los predios que conforman los corredores de servidumbre del proyecto Bacatá se caracterizan por una destinación económica y ubicación específicas que no son comparables al promedio nacional. Esta situación debe ser verificada por la Comisión, para validar esta particularidad del factor de instalación frente al considerado en las unidades constructivas de la Resolución CREG 082 de 2002. Para realizar esta verificación, existen métodos objetivos que permiten validar esta situación, ya que toman en cuenta aspectos como la norma de uso del suelo (POT), la condición de zona de expansión urbana, la condición suburbana, la condición de terrenos de protección, la fertilidad de los suelos, la localización, la productividad y uso del suelo.
Adicionalmente, debe considerarse que la ubicación del punto de conexión fue definida fundamentalmente por la UPME en atención a que se estableció un radio de terrenos dentro del cual ISA debería ubicar la subestación de 500 kV. En esta medida CODENSA solicitó el punto de conexión en el sitio en el que el STN brindaba tal posibilidad y por tanto la Empresa estaba limitada a trazar las líneas de transmisión del proyecto pasando necesariamente por los terrenos intervenidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es por lo que se solicita que las líneas de distribución asociadas con los proyectos de Bacatá se remuneren como una unidad constructiva especial puesto que el factor de instalación de la Resolución CREG 082 de 2002 no recoge las particularidades incurridas en la ejecución del proyecto.
Es necesario precisar en este punto que el no reconocimiento adecuado de las inversiones no hace viable financieramente los proyectos, alejando la adecuada señal de expansión que requieren los sistemas, situación agravada con el ritmo de crecimiento de la demanda, y determina en forma decisiva el clima de confianza y predictibilidad regulatoria que se requiere para hacer inversiones.
Finalmente, consideramos que la decisión de la CREG deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 388 de 2007, que ordena remunerar la infraestructura cuando entre en operación, así como también lo dispuesto en la Resolución 18 2148 de 2007 del Ministerio de Minas que establece el derecho a favor de los OR para que se les reconozca
“en forma inmediata”
las inversiones eficientes realizadas para evitar que el Sistema de Transmisión Nacional se afecte como resultado de una contingencia sencilla.
Con base en lo anteriormente expuesto, de manera atenta se solicita a la CREG reponer la Resolución CREG 054 de 2008 en el sentido de aceptar la solicitud de revisión del Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional y del Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4, por la entrada en operación de los nuevos activos involucrados en el proyecto "Activos de Conexión al STN y Activos STR Subestación Bacatá 500/115 kV" de acuerdo a los costos presentados por CODENSA mediante comunicación de noviembre 27 de 2007, como consecuencia de su actuación conforme al criterio definido por la CREG en la Resolución CREG 082 de 2007.”
Que para resolver el recurso interpuesto se considera lo siguiente:
1. En cuanto al argumento consistente en que la CREG no aplica en el proyecto Bacatá el mismo criterio empleado en la Resolución CREG – 082 de 2007.
Según el impugnante, la CREG no aplicó en el acto cuestionado
“… el mismo criterio empleado en la Resolución 082 de 2007, pues considera que la creación de una UC especial no aplica para el caso de las líneas que presentan valores distintos a los contenidos en la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, máxime cuando no se observan ‘
características distintas a las consideradas en las UC
’ de esta misma Resolución, posición que resulta contraría frente a la asumida por la CREG en la actuación adelantada en el trámite para la actualización de Activos de la Subestación El Sol …”
Como se puede apreciar, el argumento del recurrente consiste en la presunta contradicción del acto impugnado con un acto particular y concreto de la misma categoría del recurrido, la Resolución CREG – 082 de 2007, en el cual, se resolvió, a la misma empresa, una solicitud de actualización tarifaria por la entrada en operación de nuevos activos.
En estos términos, el argumento no prospera porque la Resolución CREG – 054 de 2008 recurrida, no está sujeta a la Resolución CREG – 082 de 2007, pues se trata de actos de la misma categoría y naturaleza, los cuales no guardan una relación de dependencia jerárquica.
2. En cuanto al argumento consistente en que la Resolución CREG – 082 de 2002 no restringe la creación de Unidades Constructivas a consideraciones exclusivamente técnicas.
Se queja el recurrente de que la CREG en el acto impugnado no aplica
“… el mismo criterio empleado en la Resolución 082 de 2007, pues considera que la creación de una UC especial no aplica para el caso de las líneas que presentan valores distintos a los contenidos en la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, máxime cuando no se observan ‘
características distintas a la consideradas en la UC
’ de esta misma Resolución,…”.
Dice el impugnante que para la actualización de costos de la S/E Bacatá procedió de la misma manera que respecto de la S/E El Sol, donde se tuvo en cuenta la información de costos y las facturas presentadas por la empresa debido a la modalidad contractual “llave en mano” mediante la cual se desarrolló el proyecto, la cual impide la separación e individualización de costos. Según el impugnante, la actualización de costos debe reconocerse
“…de acuerdo a los costos presentados por CODENSA mediante comunicación de noviembre 27 de 2007, …”
No obstante, por parte alguna la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica contenida en la Resolución CREG – 082 de 2002 establece como criterio para la presentación de Unidades Constructivas Especiales no contempladas en su Anexo 3, la circunstancia de que las unidades del OR difieran de los valores allí contenidos.
La metodología es clara en señalar que la presentación de las Unidades Constructivas Especiales es posible cuando las mismas no se hallen tipificadas en el referido Anexo 3:
“
Artículo 2º. Criterios generales.
La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:
a) Los cargos de los Sistemas de Transmisión Regional o de los Sistemas de Distribución Local, diferentes al Nivel de Tensión 1, se determinarán a partir de los inventarios de los OR, de acuerdo con las Unidades Constructivas que se presentan en el Anexo 3.
Los OR podrán
presentar Unidades Constructivas especiales no contempladas en el Anexo 3
, para lo cual deberán suministrar la información correspondiente, de acuerdo con las Circulares expedidas por la Comisión. (…)”
(hemos destacado y subrayado)
No deja dudas la disposición comentada acerca de que lo que se puede presentar como Unidades Constructivas Especiales, son las no contempladas en el Anexo No. 3 y no valores no contemplados en dicho anexo, como lo pretende el impugnante y, para que tengan la calidad de especiales es necesario que no estén previstas en el anexo, vale decir, que sean distintas de las allí establecidas y una cosa es distinta de otra cuando tiene diferentes características
“
distinto, ta.
(Del lat. Distinctus, part.pas. de distinguere, distinguir). (…) ll2. Que no es parecido,
que tiene diferentes cualidades
. (…)”
(hemos subrayado). Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001.
que fue lo que se sostuvo la CREG en la parte motiva del acto impugnado. Luego bien hizo la CREG en negarse a reconocer como especiales activos tipificados en el Anexo 3 y que el impugnante pretende se reconozcan como tales por diferir de los valores preestablecidos.
En segundo término, la metodología para el cálculo de los cargos de distribución obliga a la observancia de los costos de reposición a nuevo establecidos en el Anexo 3, es decir, estos costos son imperativos para el OR y no dispositivos, como lo pretende el impugnante:
“
1.1 Costo Anual Equivalente de Activos de Uso (CAAE
j,n
):
El Costo Anual Equivalente de los Activos de Uso se determinará a partir de:
Los inventarios de
activos eléctricos que reporten los OR a la CREG con la solicitud de cargos, clasificados
según el listado de unidades constructivas que se presentan en el Anexo No. 3
de la presente Resolución
y las Unidades Constructivas especiales sometidos a consideración de la Comisión, en cumplimiento de las Circulares CREG No. 019, 025, 027, 029, 038 de 2002, o en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
La valoración de las unidades constructivas reportadas,
utilizando los costos de reposición a nuevo que se establecen en el Anexo No.
3
de la presente Resolución.”
Numeral 1.1. del Anexo 1 de la Resolución CREG – 082 de 2002
(hemos subrayado y destacado)
En el mismo sentido en el numeral 2 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG – 082 de 2002, se establece lo siguiente:
“Costo Anual Equivalente Activos Eléctricos asociados con la conexión al STN del OR j (CAAC
j
)
:
donde:
NSTN
j
:
Número total de Unidades Constructivas asociadas con activos de conexión al STN, reportadas por el OR
j
.
CR
i
: Costo de Reposición a nuevo para la unidad constructiva
i.
PU
i
: Fracción del costo de la Unidad Constructiva i que es remunerada vía cargos por uso de los STR o SDL.
r: Tasa de Descuento reconocida, en términos constantes y antes de impuestos, para remuneración por la Metodología de Ingreso Máximo. Su valor es 14.06%.
V
i
: Vida útil en años, reconocida para la unidad constructiva
i
.
” ”
(hemos destacado)
Más adelante, en el mismo numeral y anexo se establece:
“
En el Anexo No. 3 de esta Resolución se presenta el listado de Unidades Constructivas de Conexión al STN, sus Costos de Reposición a Nuevo
y las Vidas Útiles Reconocidas a cada una de ellas.”
(hemos subrayado y destacado)
Es claro entonces que la aplicación de los costos de reposición a nuevo establecidos en el Anexo 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002, no está sometida a la discrecional elección del OR. No podría ser de otra forma, porque la metodología tarifaria contenida en esta resolución consulta los criterios tarifarios imperativos establecidos por la Leyes y 142 y 143 de 1994, que pugnan con la aspiración del agente de que se le reconozcan los costos reales en que incurrió y no los costos eficientes determinados por el regulador.
Debe recordarse en este sentido que la función del regulador no se restringe a sumar los costos de una empresa para proceder a reconocérselos, como pretende el impugnante. Por el contrario, las leyes 142 y 143 de 1994, fijaron, entre otros criterios de obligatorio cumplimiento, los siguientes: Se debe procurar que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (L.142 Art. 87.1 y 143 Art. 44); que a los usuarios no se le trasladen costos de gestiones ineficientes (L.142 Arts. 87.1 y 90 y 143 Art.39); que al definir los costos y gastos típicos de operación las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes (L.142 Art. 92); que dado el deber legal de lograr un adecuado equilibrio entre los principios de eficiencia y suficiencia financiera, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales (L.142 Art. 92); y que las empresas no pueden extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio (L.142 Art. 87.1 y 90).
De acuerdo con estas normas, se concluye que la ley no permite remunerar a los distribuidores cualquier costo que pretendan cobrar por su servicio, sino que debe tratarse de costos regidos, entre otros, por los principios legales de eficiencia económica y suficiencia financiera como son los previstos en el Anexo 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002 y aplicados en la resolución recurrida.
Ahora bien, si como se dejó establecido en el numeral anterior, el análisis sobre la presunta oposición entre el acto impugnado y el contenido en la Resolución CREG – 082 de 2007 no se hace necesario para determinar la legitimidad del primero en virtud de que estos actos no son dependientes entre sí, si es pertinente aquí, pues si los actos definieron el mismo asunto de costos en diverso sentido y el que aquí se debate se ajusta al ordenamiento jurídico es porque el primero, probablemente, no se ajusta y, en tal hipótesis, debería la CREG definir las acciones que sean del caso, entre ellas, la de intentar revocarlo o intentar una acción de lesividad para ponerlo en consonancia con la ley.
Examinada la parte motiva de la Resolución CREG – 082 de 2007 se advierte que, efectivamente, mediante este acto se creó una Unidad Constructiva Especial, pero no es cierto que su creación haya obedecido a que su valor no coincide con los previstos en el Anexo 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002, o mucho menos, a que la modalidad contractual empleada haya sido la de “llave en mano”:
“Que
dado que
no se encuentra entre las UC del Anexo 3 de la Resolución CREG 082 de 2002, una a la que se pueda asociar el activo Banco de Compensación Capacitiva 115 kV de 75 MVAr
; para efectuar su reconocimiento es necesaria la creación de una UC Especial
prevista en la misma Resolución CREG 082 de 2002, para lo cual se solicitó al Operador de Red información relativa a sus costos;”
(hemos subrayado y destacado)
La Unidad Constructiva Banco de Compensación Capacitiva 115 kV de 75 MVAr se creó en la Resolución CREG – 082 de 2007 porque no se encontraba tipificada dentro de las Unidades Constructivas previstas en el Anexo No. 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002, lo cual es consecuente con lo decidido en el acto impugnado en tanto negó la creación de unidades constructivas ya previstas en el citado anexo, como ocurrió con las servidumbres de líneas que Codensa S.A ESP presentó en su solicitud inicial como Unidades Constructivas Especiales bajo la premisa de que presentaban un valor distinto al previsto en la metodología tarifaria y que ahora vía recurso y, de manera extemporánea, presenta como servidumbre en terrenos semiurbanos perdiendo de vista que el recurso de reposición está instituido, en los términos del numeral 1 del artículo 52 del C.C.A, para expresar los motivos de inconformidad con el acto recurrido y no para presentar nuevas peticiones.
De otra parte, la categoría de semiurbano no responde a las clasificaciones del ordenamiento territorial a más de que no se ha demostrado la disposición local conforme a la cual se da tal tratamiento a los suelos en cuestión y menos que la subestación Bacatá y sus líneas asociadas se ubiquen dentro de los mismos o que los mencionados activos no respondan a la clasificación de urbano y rural adoptada por el anexo 3 de la resolución CREG – 082 de 2002.
En estas condiciones ni el argumento del recurso prospera ni existen razones para dudar de la legitimidad de la Resolución CREG – 082 de 2007.
3. En cuanto a que la CREG debe tener en cuenta los dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 388 de 2007 y la Resolución 18 2148 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía
Dice el recurrente
“… que la decisión de la CREG deberá tener en cuenta los dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 388 de 2007, que ordena remunerar la infraestructura cuando entre en operación, así como también lo dispuesto en la Resolución 18 2148 de 2007 del Ministerio de Minas que establece el derecho a favor del OR para que se le reconozca
“en forma inmediata”
las inversiones eficientes realizadas para evitar que el Sistema de Transmisión Nacional se afecte como resultado de una contingencia sencilla.”
El argumento tampoco está llamado a prosperar porque lo que disponen los artículos 4 y 10 del Decreto 388 de 2007 y 1 de la Resolución 18 2148 de 2007, son una serie de políticas y criterios sectoriales a ejecutarse por la CREG para la remuneración de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) para el nuevo periodo tarifario.
La metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local conforme a la cual se tomó la decisión impugnada, por ser la vigente al momento de su expedición, es la contenida en la Resolución CREG – 082 de 2002, cuyo artículo 7, parágrafo, dispone que
“Cuando, durante la vigencia del período tarifario, la Comisión apruebe modificar la remuneración de un STR por la puesta en operación de nuevos activos de uso del Nivel de Tensión 4 o de conexión al STN, los nuevos Costos Anuales serán considerados en la liquidación y recaudo de los cargos de los STR respectivos, a partir del mes de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva Resolución, (…)
, como expresamente se dispuso en el artículo 4 acto atacado.
Amén de lo anterior debe advertirse que la subestación Bacatá entró en operación comercial con anterioridad a la vigencia de la Resolución No. 18 2148
de diciembre 28 de 2007 invocada por el demandante como sustento de su recurso, es decir, pretende el recurrente su aplicación retroactiva, esto es, a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, perdiendo de vista que tal efecto retroactivo no está previsto por la resolución en cita, la cual, como todas las normas, rige hacia el futuro.
En efecto, la Resolución 18 2148 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto por su artículo 5, rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se produjo el día 31 de diciembre de 2007, mientras que los activos de la Subestación Bacatá entraron en operación comercial los días 28 de diciembre de 2006, 22 de diciembre de 2007, 25 de octubre de 2007 y 9 de diciembre de 2007, según se deprende de las comunicaciones de XM EXPERTOS EN MERCADOS S.A E.S.P radicadas en la CREG con los Nos. E-2006-009527, E-2007-010026, E-2007-008419 y E-2007-009604.
Las anteriores razones imponen negar la reposición de la Resolución CREG – 054 de 2008 y, como consecuencia, debe confirmarse en todas sus partes.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.391 del día 28 de octubre de 2008, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
Artículo 1º.
No reponer la Resolución CREG-0054 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto y, en consecuencia, confirmarla en todas sus partes.
Artículo 2º.
La presente resolución deberá notificarse al representante legal o al apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, a los
28 OCT. 2008
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 02/01/2009 11:06:13 a.m.