3486D9F8D4117A3A0525785A007A70FD Resolución - 2008 - CREG132-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 132
( 28 OCT. 2008 )


Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución CREG – 054 de 2008
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y


C O N S I D E R A N D O:


Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas;

Que mediante la Resolución CREG 082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL);

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución CREG 082 de 2002, el Costo Anual por Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 o el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema Interconectado Nacional, podrá ser actualizado por la Comisión cuando entren en operación nuevos activos, para lo cual se requiere la aprobación de los proyectos por parte de la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME;

Que a través de la Resolución CREG 071 de 2003, la Comisión aprobó, entre otros, el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) del sistema operado por CODENSA S.A. E.S.P., resolución modificada mediante la Resolución CREG 072 de 2003 y actualizada a través de las resoluciones CREG 122 de 2005 y 082 de 2007;

Que CODENSA S.A. E.S.P. en comunicación dirigida a la CREG, radicada con el número E-2007-008036 del 10 de octubre de 2007, solicitó a la CREG la actualización del Costo Anual de los Activos de Conexión al STN y el Costo Anual por el Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 por la entrada en operación de la S/E Bacatá y los activos asociados, con el objeto de incluir los siguientes activos que entraron en operación durante 2007:



Que con la solicitud, la empresa presentó la valoración de las Unidades Constructivas cuyo reconocimiento se solicita;

Que CODENSA S.A E.S.P, a través de comunicación con radicado CREG E-2007-009216, solicitó modificar la pretensión inicial en el sentido de agregar las UC inicialmente reportadas en tres grupos para crear tres (3) UC especiales, así:



Que mediante la Resolución CREG 054 de 2008, se actualizó el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional y el Costo Anual por el Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 a CODENSA S.A. E.S.P.;

Que Codensa S.A E.S.P por conducto de su representante legal, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG 054 de 2008, exponiendo lo siguiente:


Que para resolver el recurso interpuesto se considera lo siguiente:

Según el impugnante, la CREG no aplicó en el acto cuestionado “… el mismo criterio empleado en la Resolución 082 de 2007, pues considera que la creación de una UC especial no aplica para el caso de las líneas que presentan valores distintos a los contenidos en la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, máxime cuando no se observan ‘características distintas a las consideradas en las UC’ de esta misma Resolución, posición que resulta contraría frente a la asumida por la CREG en la actuación adelantada en el trámite para la actualización de Activos de la Subestación El Sol …”

Como se puede apreciar, el argumento del recurrente consiste en la presunta contradicción del acto impugnado con un acto particular y concreto de la misma categoría del recurrido, la Resolución CREG – 082 de 2007, en el cual, se resolvió, a la misma empresa, una solicitud de actualización tarifaria por la entrada en operación de nuevos activos.

En estos términos, el argumento no prospera porque la Resolución CREG – 054 de 2008 recurrida, no está sujeta a la Resolución CREG – 082 de 2007, pues se trata de actos de la misma categoría y naturaleza, los cuales no guardan una relación de dependencia jerárquica.

Se queja el recurrente de que la CREG en el acto impugnado no aplica “… el mismo criterio empleado en la Resolución 082 de 2007, pues considera que la creación de una UC especial no aplica para el caso de las líneas que presentan valores distintos a los contenidos en la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, máxime cuando no se observan ‘características distintas a la consideradas en la UC’ de esta misma Resolución,…”. Dice el impugnante que para la actualización de costos de la S/E Bacatá procedió de la misma manera que respecto de la S/E El Sol, donde se tuvo en cuenta la información de costos y las facturas presentadas por la empresa debido a la modalidad contractual “llave en mano” mediante la cual se desarrolló el proyecto, la cual impide la separación e individualización de costos. Según el impugnante, la actualización de costos debe reconocerse “…de acuerdo a los costos presentados por CODENSA mediante comunicación de noviembre 27 de 2007, …”

No obstante, por parte alguna la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica contenida en la Resolución CREG – 082 de 2002 establece como criterio para la presentación de Unidades Constructivas Especiales no contempladas en su Anexo 3, la circunstancia de que las unidades del OR difieran de los valores allí contenidos.

La metodología es clara en señalar que la presentación de las Unidades Constructivas Especiales es posible cuando las mismas no se hallen tipificadas en el referido Anexo 3:

No deja dudas la disposición comentada acerca de que lo que se puede presentar como Unidades Constructivas Especiales, son las no contempladas en el Anexo No. 3 y no valores no contemplados en dicho anexo, como lo pretende el impugnante y, para que tengan la calidad de especiales es necesario que no estén previstas en el anexo, vale decir, que sean distintas de las allí establecidas y una cosa es distinta de otra cuando tiene diferentes características distinto, ta.(Del lat. Distinctus, part.pas. de distinguere, distinguir). (…) ll2. Que no es parecido, que tiene diferentes cualidades. (…)” (hemos subrayado). Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001. que fue lo que se sostuvo la CREG en la parte motiva del acto impugnado. Luego bien hizo la CREG en negarse a reconocer como especiales activos tipificados en el Anexo 3 y que el impugnante pretende se reconozcan como tales por diferir de los valores preestablecidos.

En segundo término, la metodología para el cálculo de los cargos de distribución obliga a la observancia de los costos de reposición a nuevo establecidos en el Anexo 3, es decir, estos costos son imperativos para el OR y no dispositivos, como lo pretende el impugnante:

En el mismo sentido en el numeral 2 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG – 082 de 2002, se establece lo siguiente:

Más adelante, en el mismo numeral y anexo se establece:


Es claro entonces que la aplicación de los costos de reposición a nuevo establecidos en el Anexo 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002, no está sometida a la discrecional elección del OR. No podría ser de otra forma, porque la metodología tarifaria contenida en esta resolución consulta los criterios tarifarios imperativos establecidos por la Leyes y 142 y 143 de 1994, que pugnan con la aspiración del agente de que se le reconozcan los costos reales en que incurrió y no los costos eficientes determinados por el regulador.

Debe recordarse en este sentido que la función del regulador no se restringe a sumar los costos de una empresa para proceder a reconocérselos, como pretende el impugnante. Por el contrario, las leyes 142 y 143 de 1994, fijaron, entre otros criterios de obligatorio cumplimiento, los siguientes: Se debe procurar que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (L.142 Art. 87.1 y 143 Art. 44); que a los usuarios no se le trasladen costos de gestiones ineficientes (L.142 Arts. 87.1 y 90 y 143 Art.39); que al definir los costos y gastos típicos de operación las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes (L.142 Art. 92); que dado el deber legal de lograr un adecuado equilibrio entre los principios de eficiencia y suficiencia financiera, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales (L.142 Art. 92); y que las empresas no pueden extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio (L.142 Art. 87.1 y 90).

De acuerdo con estas normas, se concluye que la ley no permite remunerar a los distribuidores cualquier costo que pretendan cobrar por su servicio, sino que debe tratarse de costos regidos, entre otros, por los principios legales de eficiencia económica y suficiencia financiera como son los previstos en el Anexo 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002 y aplicados en la resolución recurrida.

Ahora bien, si como se dejó establecido en el numeral anterior, el análisis sobre la presunta oposición entre el acto impugnado y el contenido en la Resolución CREG – 082 de 2007 no se hace necesario para determinar la legitimidad del primero en virtud de que estos actos no son dependientes entre sí, si es pertinente aquí, pues si los actos definieron el mismo asunto de costos en diverso sentido y el que aquí se debate se ajusta al ordenamiento jurídico es porque el primero, probablemente, no se ajusta y, en tal hipótesis, debería la CREG definir las acciones que sean del caso, entre ellas, la de intentar revocarlo o intentar una acción de lesividad para ponerlo en consonancia con la ley.

Examinada la parte motiva de la Resolución CREG – 082 de 2007 se advierte que, efectivamente, mediante este acto se creó una Unidad Constructiva Especial, pero no es cierto que su creación haya obedecido a que su valor no coincide con los previstos en el Anexo 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002, o mucho menos, a que la modalidad contractual empleada haya sido la de “llave en mano”:

La Unidad Constructiva Banco de Compensación Capacitiva 115 kV de 75 MVAr se creó en la Resolución CREG – 082 de 2007 porque no se encontraba tipificada dentro de las Unidades Constructivas previstas en el Anexo No. 3 de la Resolución CREG – 082 de 2002, lo cual es consecuente con lo decidido en el acto impugnado en tanto negó la creación de unidades constructivas ya previstas en el citado anexo, como ocurrió con las servidumbres de líneas que Codensa S.A ESP presentó en su solicitud inicial como Unidades Constructivas Especiales bajo la premisa de que presentaban un valor distinto al previsto en la metodología tarifaria y que ahora vía recurso y, de manera extemporánea, presenta como servidumbre en terrenos semiurbanos perdiendo de vista que el recurso de reposición está instituido, en los términos del numeral 1 del artículo 52 del C.C.A, para expresar los motivos de inconformidad con el acto recurrido y no para presentar nuevas peticiones.

De otra parte, la categoría de semiurbano no responde a las clasificaciones del ordenamiento territorial a más de que no se ha demostrado la disposición local conforme a la cual se da tal tratamiento a los suelos en cuestión y menos que la subestación Bacatá y sus líneas asociadas se ubiquen dentro de los mismos o que los mencionados activos no respondan a la clasificación de urbano y rural adoptada por el anexo 3 de la resolución CREG – 082 de 2002.

En estas condiciones ni el argumento del recurso prospera ni existen razones para dudar de la legitimidad de la Resolución CREG – 082 de 2007.

Dice el recurrente “… que la decisión de la CREG deberá tener en cuenta los dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 388 de 2007, que ordena remunerar la infraestructura cuando entre en operación, así como también lo dispuesto en la Resolución 18 2148 de 2007 del Ministerio de Minas que establece el derecho a favor del OR para que se le reconozca “en forma inmediata” las inversiones eficientes realizadas para evitar que el Sistema de Transmisión Nacional se afecte como resultado de una contingencia sencilla.”

El argumento tampoco está llamado a prosperar porque lo que disponen los artículos 4 y 10 del Decreto 388 de 2007 y 1 de la Resolución 18 2148 de 2007, son una serie de políticas y criterios sectoriales a ejecutarse por la CREG para la remuneración de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) para el nuevo periodo tarifario.

La metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local conforme a la cual se tomó la decisión impugnada, por ser la vigente al momento de su expedición, es la contenida en la Resolución CREG – 082 de 2002, cuyo artículo 7, parágrafo, dispone que “Cuando, durante la vigencia del período tarifario, la Comisión apruebe modificar la remuneración de un STR por la puesta en operación de nuevos activos de uso del Nivel de Tensión 4 o de conexión al STN, los nuevos Costos Anuales serán considerados en la liquidación y recaudo de los cargos de los STR respectivos, a partir del mes de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva Resolución, (…), como expresamente se dispuso en el artículo 4 acto atacado.

Amén de lo anterior debe advertirse que la subestación Bacatá entró en operación comercial con anterioridad a la vigencia de la Resolución No. 18 2148 de diciembre 28 de 2007 invocada por el demandante como sustento de su recurso, es decir, pretende el recurrente su aplicación retroactiva, esto es, a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, perdiendo de vista que tal efecto retroactivo no está previsto por la resolución en cita, la cual, como todas las normas, rige hacia el futuro.

En efecto, la Resolución 18 2148 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto por su artículo 5, rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se produjo el día 31 de diciembre de 2007, mientras que los activos de la Subestación Bacatá entraron en operación comercial los días 28 de diciembre de 2006, 22 de diciembre de 2007, 25 de octubre de 2007 y 9 de diciembre de 2007, según se deprende de las comunicaciones de XM EXPERTOS EN MERCADOS S.A E.S.P radicadas en la CREG con los Nos. E-2006-009527, E-2007-010026, E-2007-008419 y E-2007-009604.

Las anteriores razones imponen negar la reposición de la Resolución CREG – 054 de 2008 y, como consecuencia, debe confirmarse en todas sus partes.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.391 del día 28 de octubre de 2008, acordó expedir esta resolución.
Artículo 1º. No reponer la Resolución CREG-0054 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto y, en consecuencia, confirmarla en todas sus partes.


Artículo 2º. La presente resolución deberá notificarse al representante legal o al apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno en la vía gubernativa.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, a los 28 OCT. 2008





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 02/01/2009 11:06:13 a.m.