2A5F50B78DA1F9A60525785A007A7099 Resolución - 2008 - CREG098-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 098
( 26 SEP. 2008 )


CONSIDERANDO:


Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;

Que la Comisión expidió la Resolución CREG 023 de 2008 por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;

Que la Comisión expidió la Resolución CREG 045 de 2008 por la cual se establece la regulación aplicable al Periodo de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, en el marco de la prestación del servicio público de distribución de GLP y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad;


Que la Comisión expidió la Resolución CREG 052 de 2008 por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG por la cual se establece el precio de compra del Cilindro del parque universal de GLP de propiedad de los usuarios durante el Periodo de Transición;

Que la Resolución CREG 052 de 2008 fue puesta en consulta por un periodo de tres (3) meses y se recibieron comentarios de las industrias CIDEGAS, CILGAS, CILPAIS, CINSA, INDUSEL y METALGAS a través de la comunicación CREG E-2008-5495 del 3 de julio de 2008. A cada uno de estos comentarios damos respuesta en el Documento CREG 072 de 2008;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 389 del día 26 de septiembre del año 2008, acordó expedir la siguiente Resolución;

RESUELVE:


ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Adecuación de un cilindro universal: Conjunto de actividades que se realizan sobre un cilindro universal adquirido por un Distribuidor Inversionista y que comprende: i) la ejecución de todas las actividades previas y posteriores a la instalación de la marca indeleble, conforme a los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, ii) la instalación de una marca indeleble en el cilindro, acorde con lo establecido en el Artículo 10, numeral 2) de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquel que lo modifique o sustituya.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo. GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribuidor Inversionista: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en Resolución CREG 074 de 1996 pero que informa oportunamente a la CREG su decisión de continuar desarrollando la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y por lo tanto, además de cumplir con los requisitos establecidos en dicha resolución, ha presentado su Plan de Inversiones en cilindros marcados.

También se considerará un Distribuidor Inversionista a cualquier empresa de servicios públicos que se constituya como distribuidor en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y que durante el Periodo de Transición informe a la CREG su decisión de acogerse a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución, para este tipo de agente.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo, en los términos definidos en esta resolución y en la Resolución CREG-023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Periodo de Transición: Periodo en el cual se realiza el cambio completo de un parque de cilindros universales mayoritariamente de propiedad de los usuarios a un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores. El Período de Transición inicia a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 045 de 2008 y termina el 31 de Diciembre de 2010.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás agentes, y que fueron adoptadas mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios: Resolución 180196 de 2006, del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento, y las que posteriormente la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta regulación se le aplica a todos las empresas reconocidas como Distribuidoras Inversionistas del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo durante el Periodo de Transición, que compren cilindros universales a los usuarios para su adecuación.

ARTÍCULO 3. VALOR EQUIVALENTE AL COSTO ESTIMADO DE COLOCAR LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN. VCA i,t. El Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de i libras en el año t especificada en el Artículo 10 numeral 2) de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya es el siguiente:
VCA33= $24.799.

VCA100=$32.742.

Estos valores son expresados en pesos de marzo 31 de 2008.


ARTÍCULO 4. ACTUALIZACIÓN SEMESTRAL DEL COMPONENTE QUE REFLEJA EL VALOR EQUIVALENTE AL COSTO ESTIMADO DE COLOCAR LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN VCAi,m,t. Semestralmente, durante los primeros cinco días del mes de octubre y del mes de abril de cada año, el Comité Fiduciario aplicará la siguiente fórmula de actualización del componente que refleja el valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación:

VCAi,m,t = VCAi*0.55*+ VCAi*

Donde:

VCAi,m,t: Costo que refleja el valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación VCA en un cilindro de i libras de capacidad, en el mes m del año t, siendo m uno de los dos meses: Abril u Octubre de cada año.

PMB(m-2, t): Precio promedio mensual del acero rolado en caliente entregado en láminas planas, HR strip, correspondiente al mes m-2, del año t reportado por el Metal Bulletin para “Latin America Export Prices”, ($US/Kg).


PMBo: Precio base promedio mensual del acero rolado en caliente entregado en láminas planas, HR strip, correspondiente al promedio
del mes de marzo de 2008, reportado por el Metal Bulletin para “Latin America Export Prices”, ($US/Kg).

TRM(m-2,t): Tasa representativa del mercado, TRM, correspondiente al mes m-2, del año t reportado por el Banco de la República ($/US).


TRMo: Tasa base representativa del mercado, TRM, correspondiente
al mes de marzo de 2008, reportado por el Banco de la República ($/US).

IPC(m-2,t): Índice de precios al consumidor publicado por el DANE correspondiente al mes m-2 del año t.

IPCo: Índice base de precios al consumidor publicado por el DANE correspondiente al
mes de marzo de 2008.

LME(m-2,t): Precio promedio mensual del cobre, del zinc y del plomo correspondiente al mes m-2 del año t reportado por el London Metal Exchange, ($US/Kg).

LMEo: Precio base promedio mensual del cobre, del zinc y del plomo correspondiente al promedio del
mes de marzo de 2008, reportado por el London Metal Exchange, ($US/Kg).

VCAi: Costo base de referencia que refleja el valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación VCA en un cilindro de i libras de capacidad, expresado en
pesos de marzo de 2008 y que corresponden a los siguientes valores.

VCA33= $24.799

VCA100=$32.742


ARTÍCULO 5. Modificar el Artículo 15 de la Resolución CREG 045 de 2008, en los siguientes términos:

“Artículo 15. VALOR DE COMPRA DEL CILINDRO DEL PARQUE UNIVERSAL POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. El monto de dinero que los Distribuidores Inversionistas deben pagar por el cilindro del parque universal de propiedad de los usuarios, será equivalente al precio de referencia para remunerar los cilindros de GLP utilizado en el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques estacionarios, resultante de la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 063 de 2006, menos el costo de su adecuación para ser marcado.

Por tanto el monto único a pagar al usuario por un cilindro del parque universal, hasta el 31 de diciembre de 2010, está establecido por la siguiente fórmula

VRUS i,m,t = Ca i,m-1,t + Cn i,t + Val i,m-1,t - VCA i,m,t

Donde:

VRUS
i,m,t = Valor de remuneración que el Distribuidor Inversionista debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal de i libras en el mes m del año t, siendo m uno de los dos meses: Abril u Octubre de cada año.

Ca
i,m-1,t : Componente del precio del cilindro de i libras que refleja los precios del acero internacional, correspondiente al mes m-1 del año t, expresado en pesos colombianos, calculado de acuerdo con la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Cn
i,t : Componente del precio del cilindro de i libras de capacidad que refleja los precios de los insumos nacionales, correspondiente al año t, expresado en pesos colombianos, calculado de acuerdo con la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Val i,m-1,t : Componente del precio del cilindro de i libras de capacidad que refleja el valor de la válvula, correspondiente al mes m-1 del año t, expresado en pesos colombianos, calculado de acuerdo con la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

VCA i,m,t: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de i libras en el mes m del año t, siendo m uno de los dos meses: Abril u Octubre de cada año.

Semestralmente, durante los primeros cinco días del mes de octubre y del mes de abril, el Comité Fiduciario enviará los resultados de aplicación de la anterior fórmula a la CREG para su publicación en su página web y adicionalmente los publicará en un medio de alta circulación pública que garantice la adecuada y suficiente información para los usuarios.

Parágrafo: Los cilindros de 20, 33 y 40 libras se comprarán con los valores correspondientes al cilindro de 33, calculado de conformidad con la fórmula anterior. Los cilindros de 77 y 100 libras se comprarán con los valores correspondientes a su tamaño respectivo calculado de conformidad con la fórmula anterior, pero el valor de adecuación será para ambos casos el del cilindro de 100 libras, calculado de conformidad con esta Resolución.”

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.



MANUEL MAIGUASHCA OLANO HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente



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Ultima actualización: 27/11/2008 02:22:16 p.m.
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