8EAA6405A64ECA9D0525785A007A6AF9
Resolución
-
2004
-
CREG084-2004
Texto del documento
Publicada en el Diario oficial No.45.752 del 4 de Diciembre de 2004
RESOLUCIÓN No.084
( 18 NOV. 2004 )
Por la cual se complementa la Resolución CREG 122 de 2003
Sobre el Mismo Tema Ver : Resolución CREG 131-98
Resolución CREG 082-02
Resolución CREG 006-03
Resolución CREG 122-03
Resolución CREG 061-04
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
Ver : Ley 143-94
Artículo 11
Artículo 23, lit.g
Artículo 30
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 30 de la Ley 143 de 1994 establece que
“Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan...”;
Que mediante la Resolución CREG-131 de 1998, la CREG estableció normas para la prestación del servicio a Usuarios No Regulados y las condiciones que se deben cumplir para tener acceso a tal condición;
Que mediante la Resolución CREG-003 de 1994, la CREG estableció normas para el transporte de energía eléctrica por redes de Transmisión Regional y de Distribución Local;
Que mediante la Resolución CREG-082 de 2002 se redefinió el concepto de Activos de Conexión, según el cual, varios usuarios pueden conectarse a los sistemas compartiendo este tipo de activos, sin que por ello pierdan la condición de Activos de Conexión;
Que mediante la Resolución CREG-122 de 2003, la CREG adoptó los principios y las reglas generales para la clasificación y funcionamiento de Fronteras Comerciales del Mercado Mayorista, como Fronteras Embebidas;
Que mediante la Resolución CREG-061 de agosto 10 de 2004, la CREG sometió a consideración de los usuarios e interesados, una propuesta de ámbito de aplicación para la Resolución CREG 122 de 2003;
Que la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS-, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2004-07612, el Comité Asesor de Comercialización – CAC -, mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-8281, ISAGEN S.A. mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-7190, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-7273, CODENSA S.A. mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-8227, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-7395, ELECTROCOSTA Y ELECTRICARIBE S.A. mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004- 7384, COMERCIALIZAR S.A mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004- 7352, y ACOLGEN mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-7248, presentaron observaciones a la Comisión sobre la Resolución de consulta CREG 061 de 2004,las cuales se analizan en el documento CREG 062 del 18 de noviembre de 2004;
Que la Comisión ha considerado conveniente precisar y complementar las reglas contenidas en la Resolución CREG-122 de 2003 para clasificar y registrar una Frontera Embebida, teniendo en cuenta la finalidad originalmente pretendida con dichas normas;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 244 del 18 de noviembre de 2004, acordó expedir la presente resolución;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o
.
“Requisitos para la clasificación y registro de las Fronteras Embebidas.
Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las definidas en el Artículo 1o. de la Resolución CREG 122 de 2003, que cumplan las siguientes reglas:
1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista (ASIC) deberá ser presentada por el Comercializador que representará la Frontera Embebida, contar con la aprobación por parte de el(los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarían y contar con prueba de conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de la Frontera Principal, quien podrá objetarla en los términos que la regulación vigente establece, y;
2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una Frontera Comercial de generación; a una Frontera Comercial de un usuario nuevo; o a una Frontera Comercial de un usuario existente, y cumplir los siguientes requisitos, según se trate de:
a) Una Frontera Comercial de Generación. Si la Frontera Principal está ubicada dentro de la Red de otro(s) propietario(s) de activos de un Sistema de Transmisión Regional (STR) o de un Sistema de Distribución Local (SDL) que puedan ser afectados técnicamente, se requiere el visto bueno del(los) propietario(s) de tales activos. En este mismo caso, el generador deberá aportar un estudio de conexión al Operador de Red más cercano (entendiendo la cercanía como la menor longitud de las redes eléctricas necesarias para atender en condiciones técnicas aceptables al solicitante), en el que se verifique que la inclusión de la generación no afecta la confiabilidad o la operación del sistema (protecciones, sobrecargas, etc.), en las condiciones mínimas y plazos, establecidos por la regulación en el numeral 4.5 del Anexo General (Reglamento de Distribución) de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. El OR emitirá su aprobación técnica al informe cuando el estudio cumpla con los criterios señalados anteriormente. Se entiende que los cambios en la red del STR o del SDL por efecto de dicha Frontera, así como los costos asociados, serán responsabilidad del generador. Los otros beneficios que pueda traer este tipo de proyectos de generación dentro de la Frontera Principal, se podrán distribuir en forma libre entre las partes.
b) Una Frontera Comercial de un usuario nuevo, entendiendo como tal a un usuario cuya demanda no estaba siendo atendida por el SIN con anterioridad a la solicitud; siempre y cuando exista conexión para hacerlo, por parte del OR del cual estará siendo alimentada. Un incremento de demanda o un cambio de propiedad no constituyen un usuario nuevo. La conexión del OR estará supeditada exclusivamente a los aspectos técnicos relacionados con el incremento de la capacidad como consecuencia de la nueva demanda, en las condiciones técnicas y de plazos establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, o,
c) Una Frontera Comercial de un usuario existente, siempre y cuando exista autorización para hacerlo, por parte del OR del cual está siendo alimentada. La Frontera Comercial de un Usuario que esté siendo alimentado desde la Red de Uso de un Operador de Red, sólo podrá ser clasificada como Frontera Embebida cuando el Operador de Red correspondiente establezca razones técnicas para no atenderla desde la Red de Uso. El OR tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para aprobar o improbar la solicitud del usuario correspondiente.
Parágrafo:
La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del Usuario de la Frontera Embebida y previa aprobación por parte del OR, del punto de conexión del que quedará alimentada, en caso de que dicha Frontera se pretenda conectar al SIN, para lo cual deberá indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación. También ocurre cuando el propietario de los activos de conexión informe ante el ASIC que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente, y que existe otra alternativa de alimentación a través de la Red de Uso, aceptable para el Usuario y para el Operador de Red.
Concordancia : Resolución CREG122-03, Art:1
ARTÍCULO 2o.
Continuidad del servicio.
Los índices máximos de discontinuidad del servicio hasta la Frontera Principal, corresponden a los del OR, mientras cualquier incremento de los índices de discontinuidad por causa de los equipos ubicados entre la Frontera Principal y la Frontera Embebida, se pactarán libremente entre el dueño de los activos y el comercializador que representa la Frontera Embebida.
ARTÍCULO 3o.
Vigencia.
La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá a los
18 NOV. 2004
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía
Directora Ejecutiva
Presidente
Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo
- Creg084-2004.pdf
Ultima actualización: 26/06/2007 03:14:54 p.m.
Documento creg-062..pdf