180DF5C116C17B720525785A007A736A Resolución - 2010 - CREG100-2010
Texto del documento
República de Colombia


Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 100 DE 2010

( 1 JUL. 2010 )



Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,



C O N S I D E R A N D O:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad, considerando que se está bajo condición de racionamiento programado de gas natural, declarado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución No. 18 1654 de 2009, lo cual implica que algunos sistemas de transporte o tramos de gasoductos del SNT pueden estar siendo utilizados a su máxima capacidad.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 458 del 1 de julio de 2010, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT”.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 1 JUL. 2010


SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANEXO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN


Por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el decreto 2253 de 1994 y,


CONSIDERANDOQUE:

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.


Según el Artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.


Mediante la Resolución CREG 071 de 1999 la CREG adoptó el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.


Mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO-Gas, como un cuerpo asesor, cuyas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT.


En el numeral 1.3 del RUT se establece que “La iniciativa para la reforma del Reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados”.

De acuerdo con las cifras publicadas por XM (www.xm.com.co), durante el fenómeno de El Niño 2009 – 2010 los principales sistemas de transporte de gas del país se utilizaron a su máxima capacidad para atender principalmente la demanda de las plantas termoeléctricas a base de gas natural.

Durante este período la generación de electricidad con plantas termoeléctrica es imprescindible para garantizar la plena atención de la demanda de energía eléctrica.

Cuando los sistemas de transporte de gas llegan a tener una exigencia máxima para atender la demanda existente, la factibilidad técnica de nuevas conexiones a dichos sistemas de transporte debe observarse a la luz de la máxima exigencia de los sistemas.

Cuando un sistema de transporte es utilizado a su máxima capacidad en un momento determinado, la conexión de un remitente a través de un nuevo Punto de Salida podría comprometer la prestación del servicio a remitentes que ya están conectados al sistema.

Para efectos de calcular los cargos regulados de transporte se define la Capacidad Máxima de Mediano Plazo, CMMP, de un gasoducto o grupo de gasoductos.

Que en el numeral 3.1 del RUT se establece que “el Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible”.

Es necesario precisar el concepto de “factibilidad técnica” para la construcción de Puntos de Entrada y de Salida en el SNT.

R E S U E L V E:


Artículo 1. Adición al RUT. Adicionar al numeral 3.1 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, el cual quedará como sigue:

3.1 RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, Y DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA

a) La responsabilidad de la construcción y la propiedad de la Conexión podrá ser del Agente, del Transportador, o de un tercero.

b) En los casos en que el Transportador construya la Conexión, éste cobrará un Cargo por Conexión al Agente o Agentes usuarios de dicha conexión. El Cargo por Conexión puede incluir la construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el Agente al Sistema Nacional de Transporte, así como la instalación y suministro de los medidores apropiados, los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al Transportador medir, regular e interrumpir el suministro a través de la Conexión.

c) El propietario de la Conexión, será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la Conexión, trasladando los respectivos costos eficientes al Cargo por Conexión. Así mismo, será responsabilidad del propietario la operación y mantenimiento de la Conexión.

d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la Conexión serán responsabilidad del propietario, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los Agentes involucrados y al CPC respectivo.

e) El Transportador no podrá condicionar la conexión de un Agente a la celebración de contratos de transporte.

f) El Transportador será el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada, éste cobrará un Cargo que remunere los costos eficientes correspondientes, que será pagado por el Agente, y calculado de acuerdo con la metodología establecida para la remuneración de los activos del Sistema Nacional de Transporte. El Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.

La construcción de Puntos de Salida sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si cumple con los siguientes requisitos:
g) El Transportador será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los Puntos de Entrada y de Salida, así mismo será responsable de su operación y mantenimiento.

h) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de los Puntos de Salida, serán responsabilidad del Transportador, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los Agentes involucrados y al CPC respectivo”.

Artículo 2. Vigencia. La Resolución que finalmente se adopte regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Firmas del proyecto:
Creg100-2010.doc Creg100-2010.doc Creg100-2010.pdf Creg100-2010.pdf


Ultima actualización: 30/07/2010 02:59:27 p.m.
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