0FA77EBEE28272020525785A007A6031 Resolución - 1998 - CREG112-98
Texto del documento
Resolución No. 112
(Septiembre 29 de 1998)




CONSIDERANDO:



Que de acuerdo con el Literal i) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional;

Que es deber del Estado en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4o de la Ley 143 de 1994;

Que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia;

Que la presente Resolución busca asegurar que los subsidios que establece la Ley 142 de 1994, y que desarrolla la Ley 286 de 1996, se apliquen de manera eficiente, en el componente de generación de las fórmulas tarifarias;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la CREG solicitó concepto al Consejo Nacional de Operación (CNO), sobre los lineamientos que en materia comercial y en el contexto del mercado mayorista de electricidad, debían aplicarse a las transacciones internacionales;

Que el CNO mediante comunicación con fecha de agosto 18 del presente año, radicada internamente con el No 4428, emitió concepto sobre la propuesta aprobada por la Comisión en su Sesión No 093 de 1998;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó en la Sesión mencionada, la diferenciación de precios en la Bolsa de Energía para transacciones domésticas y transacciones internacionales, lo cual hace necesario la adecuación de la regulación vigente aplicable a los aspectos comerciales del Mercado Mayorista;


RESUELVE:




ARTICULO 1o.
Adiciónase al Artículo 1o. de la Resolución CREG-024 de 1995 la siguiente “Definición”:
“Demanda total. Corresponde a la demanda comercial doméstica o nacional, más la demanda comercial internacional”


ARTICULO 2o. Los siguientes Apartes del Numeral 1.1. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedarán así:

“ Asignación de Contratos de Energía a Largo Plazo

En este proceso se analizan las condiciones establecidas en los contratos registrados ante el Administrador del SIC para cada agente comercializador, con el fin de determinar la cantidad de energía total asignable al agente para efectos del proceso de balance, y liquidar las diferencias respecto al despacho ideal a los precios de Bolsa correspondientes.”

“ Cálculo del Precio en la Bolsa de Energía

En este proceso se determina el precio para las diferentes transacciones que se realizan en la Bolsa de Energía, diferenciando las transacciones que se realicen con destino a cubrir la demanda comercial nacional, de las transacciones que se realicen con destino a cubrir la demanda comercial internacional. Cuando hay demanda internacional, el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones internacionales (exportaciones) es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda total en el despacho ideal que no presenten inflexibilidad, y el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda comercial doméstica en el despacho ideal. Cuando no existe demanda internacional, el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda comercial doméstica en el despacho ideal que no presenten inflexibilidad”.


ARTICULO 3o.
El Numeral 1.1.1.1. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:

“Determinación del Despacho Ideal

El despacho ideal considera el precio de oferta en Bolsa de los generadores térmicos e hidráulicos y las ofertas de las interconexiones internacionales y la disponibilidad comercial, para atender la demanda total para cada una de las horas del día en proceso. El despacho ideal se determina por medio del programa de Despacho económico, el cual se ejecuta todos los días a posteriori al de la operación real del sistema, sin tener en cuenta las restricciones en los sistemas de transmisión y distribución local, para atender la demanda total del sistema y con la disponibilidad comercial calculada en el SIC. El programa de generación resultante se denomina despacho ideal, el cual determina los recursos disponibles de menor precio requeridos para atender la demanda total, sin considerar las restricciones del Sistema de Transmisión Nacional (STN), de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y la de los Sistemas de Distribución Local (SDL), existentes en la operación, y considerando las características técnicas de las unidades utilizadas en el despacho económico ejecutado para la operación real del sistema.

Cuando se tengan dos o más precios de oferta con valor igual al precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas, la cantidad de energía despachada para atender demanda comercial doméstica se asignará en proporción a la disponibilidad comercial de los oferentes con igual precio de oferta. Cuando se tengan dos o más precios de oferta con valor igual al precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones internacionales, la cantidad de energía despachada para atender demanda comercial internacional se asignará en proporción a la disponibilidad comercial adicional, después de atender la demanda comercial doméstica, de los oferentes con igual precio de oferta, respetando las características técnicas de las unidades de generación”.


ARTICULO 4o. El Numeral 1.1.1.2. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:

"Cálculo horario de las pérdidas, de la demanda y de la generación real (ver descripción detallada en el Anexo A-1)

En el proceso para determinar las demandas, generaciones y pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional a nivel horario se requiere de contadores en los puntos de suministro de los generadores, en las fronteras de los usuarios no regulados, en las fronteras de comercializadores que atienden consumidores localizados dentro del mercado de otro comercializador, y en las fronteras comerciales entre comercializadores y el Sistema de Transmisión Nacional. Cada contador perteneciente a una frontera comercial identifica a un agente exportador y a un agente importador. El Sistema de Transmisión Nacional es el agente exportador cuando se trata de contadores que miden flujo entre ésta y otra red de menor voltaje y es agente importador cuando el contador mide flujo en sentido contrario.

La demanda total del sistema horariamente, corresponde a la suma de la demanda comercial doméstica y la demanda comercial internacional”.


ARTICULO 5o. El Numeral 1.1.1.2.3. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:

“Mediciones agregadas de comercializadores

El consumo horario de un comercializador se determina con base en la sumatoria de sus importaciones menos la sumatoria de sus exportaciones en cada una de sus fronteras comerciales a nivel horario. Cuando se tiene un generador embebido en el área delimitada por las fronteras comerciales de un comercializador, esta generación medida se considera como una importación del comercializador. Cuando la generación embebida es mayor que la demanda del área delimitada (el área es exportadora), las pérdidas desde el nivel de tensión donde se encuentra la medida del generador hasta el STN donde se encuentra el comercializador ocasionadas por esa exportación, calculadas con los factores de pérdidas que se mencionan adelante, se reflejan como un consumo del generador y se le restan al consumo del comercializador.

Cuando la medición de una demanda de un comercializador se encuentra en un nivel de tensión inferior a 220 kV, las medidas así tomadas se deben multiplicar por uno más el factor de pérdidas correspondiente, para considerar las pérdidas entre el nivel de tensión de la medida y el nivel de tensión del STN.

Los factores de pérdidas que se aplican para cada nivel de tensión son los establecidos en la Resolución CREG-099 de 1997 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

El consumo del comercializador horariamente debe ser incrementado por las pérdidas de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional establecidas por la CREG y su asignación se realiza de acuerdo con la metodología establecida por esa entidad. Mientras que no se establezcan las pérdidas de referencia y la metodología de asignación, se considerarán las pérdidas de referencia iguales a las pérdidas reales y se asignarán en forma proporcional al consumo horario de cada comercializador.”


ARTICULO 6o.
El Numeral 1.1.2. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:

PROCESO DE ASIGNACIÓN DE CONTRATOS DE ENERGÍA A LARGO PLAZO (VER DESCRIPCIÓN DETALLADA EN EL ANEXO A-3)

Para cada agente comercializador se asignan horariamente sus contratos registrados ante el Administrador del SIC, en el siguiente orden de prioridades:

a- Contratos Mercado Doméstico

Primero se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado).

Después se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado condicional), por orden de mérito a partir del contrato de menor precio unitario por MWh

Finalmente se asignan los contratos tipo pague lo demandado por orden de mérito a partir del contrato de menor valor.

Un contrato se considera asignado en el mercado doméstico, cuando se requiere de él parcial o totalmente para atender el consumo del comercializador en el mercado doméstico, al ordenarlos por precios unitarios de menor a mayor. Si dentro del proceso de asignación de contratos, existen contratos con igual precio, requeridos para atender el consumo, estos contratos se consideran asignados, en forma total los pague lo contratado y en proporción a la cantidad contratada en los pague lo demandado.

Dentro del proceso de asignación de contratos se pueden presentar las siguientes circunstancias:

· Que los contratos no alcancen para atender el consumo real doméstico más pérdidas de referencia de un comercializador en el mercado doméstico. En este caso la diferencia entre el consumo horario real más las pérdidas de referencia, con los contratos asignados, se liquidan al precio de la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas en la hora respectiva.

· Que sus contratos asignados por orden de méritos excedan la demanda real nacional más las pérdidas de referencia en el mercado doméstico. En este caso el excedente se remunera al comercializador al precio de la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas en la hora respectiva.


El cálculo para cada generador se realiza al sumar las cantidades de los contratos respectivos que se hayan asignado a los comercializadores y a otros generadores en el mercado doméstico.
Modificado : Resolución-CREG122-98-Art:1
Ver : Resolución-CREG119-98
Ver : Resolución-CREG119-98

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Ultima actualización: 10/20/2014 03:29:33 PM