C7C771604F0214A40525785A007A714E Resolución - 2009 - CREG050-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 050
( 07 MAYO 2009 )


Por la cual se establecen los criterios para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Concordancias: Ley 142 de 1994; Art. 14.28; Art. 73.11; Art. 74.1 Lit. a.; Art. 87; Art. 91
Resolución CREG 122 de 2008

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:


De conformidad con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

El Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado".

El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

La CREG expidió la Resolución CREG 083 de 1997, por la cual se estableció la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP.

Por medio de la Resolución CREG 084 de 1997 se estableció la fórmula tarifaria por producto y transporte para los grandes comercializadores de GLP y se dictan otras disposiciones, modificada esta mediante la Resolución CREG 144 de 1997.

Mediante las Resoluciones CREG 110 y 144 de 1997 se pospuso hasta el primero de marzo de 1998 la fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias establecida en las Resolución CREG 083 y 084 de 1997.

Mediante Resolución CREG 131 de 1997 se fijó la estructura de precios máximos al público de los gases licuados del petróleo (GLP) para la isla de San Andrés incluido los valores relacionados con impuestos, márgenes de comercialización y distribución, transporte y manejo desde la planta de almacenamiento. Así mismo, se establece que para las localidades ubicadas en las islas de Providencia y Santa Catalina, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte desde San Andrés.

La CREG por medio de la Resolución 035 de 1998, estableció la tarifa estampilla nacional de transporte de GLP por ductos y complementó el artículo 4 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG-144 de 1997, indicando que el cargo estampilla establecido en dicho artículo incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.

Mediante la Resolución CREG 038 de 1998 se establecieron los precios máximos al usuario en la isla de San Andrés, los cuales son iguales a los precios máximos en Terminal que aplican al GLP entregado en el territorio continental y se establece que en términos prácticos, San Andrés es un terminal de entrega de producto por parte del Gran Comercializador. Así mismo, se dispuso que mientras el gran comercializador establecía un sistema de transporte y manejo eficiente, los costos adicionales que se señalaban en el Artículo 2º de dicha Resolución se actualizarían el 1º de marzo de cada año, utilizando la variación del índice de precios al consumidor total nacional reportado por el DANE, entre los meses de febrero del año de la actualización y el del año inmediatamente anterior.

La CREG a través de la Resolución CREG 052 de 2000 modificó el valor del componente Cargo Estampilla Base por Transporte (Eo), de la fórmula tarifaria aplicable al servicio Público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP) establecido en la Resolución CREG-035 de 1998.

La CREG mediante Resolución CREG 012 de 2007 ordenó publicar un proyecto de resolución para la adopción de los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de los Gases Licuados del Petróleo (GLP) por ductos.

Mediante Resolución CREG 030 de 2007 se publicó el proyecto de resolución para la adopción de los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gases Licuados del Petróleo (GLP) a la Isla de San Andrés.

Mediante Radicado CREG-E-2007-008463 Ecopetrol realizó comentarios a la Resolución CREG 030 de 2007 sobre el tema de transporte de GLP a la Isla de San Andrés.

La CREG realizó los estudios tendientes a definir y desarrollar un sistema de suministro eficiente de GLP en las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El transporte del GLP desde el continente a la Isla de San Andrés actualmente se realiza a través de transporte marítimo y otros complementarios.

Mediante la Resolución CREG 073 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de agentes, usuarios y terceros interesados el proyecto de resolución en el cual se establecían los criterios para la remuneración de la actividad de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La metodología se divulgó mediante las audiencias realizadas en la Isla de San Andrés y en la ciudad de Bogotá los días 18 de noviembre y 27 de noviembre de 2008 respectivamente.

En la audiencia de la Isla de San Andrés la empresa PLEXA presentó algunas preguntas sobre la propuesta metodológica.

Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se expidieron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de los Gases Licuados del Petróleo (GLP) por ductos.

En el Documento CREG 043 de 2009 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos a la propuesta consultada mediante la Resolución CREG 073 de 2008.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 408 del 7 de Mayo de 2009, aprobó la adopción de los criterios para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en los términos contenidos en la presenta Resolución.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para la interpretación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Fecha Base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de costos que el Transportador presenta a la CREG en cada periodo tarifario y corresponderá al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Iso-tanques o Iso- contenedores: Recipientes utilizados para transportar líquidos a granel y que tienen las mismas medidas externas e infraestructura, para su manipulación y movimiento, que un contenedor estándar.

Mercado de San Andrés: Conjunto de usuarios pertenecientes al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y para los cuales se establece el cargo de transporte para San Andrés.

Plazo de Implementación: Periodo durante el cual se realizarán las inversiones, contratos y adecuación de instalaciones, necesarios para poder comenzar a operar con el nuevo esquema previsto en la regulación. Este plazo no deberá exceder de seis (6) meses.

Punto de entrega: Punto físico localizado en la Isla de San Andrés en el cual se realiza la transferencia de custodia del producto del Transportador al Remitente.

Punto de Recibo: Es la conexión del punto de importación y/o producción del comercializador mayorista, en donde se hace transferencia de custodia del producto del Remitente al Transportador. Este estará ubicado en un Puerto marítimo del Continente Colombiano o de otro país.

Transportador: Empresa de servicios públicos domiciliarios, que realiza la actividad de transporte de GLP a la Isla de San Andrés. Este puede ser un transportador puro o estar integrado, con un Comercializador Mayorista o con un Distribuidor de la isla de San Andrés.

Transporte para San Andrés: Es la actividad complementaria del servicio público domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel de forma marítima y terrestre, si se requiere, entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador.


ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos para el Transporte de GLP a la Isla de San Andrés tendrá en cuenta los siguientes objetivos:


ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE GLP AL MERCADO DE SAN ANDRÉS. Además del cumplimiento de las normas vigentes aplicables el Transportador deberá cumplir con lo siguiente:


ARTÍCULO 4. METODOLOGÍA DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GLP AL MERCADO DE SAN ANDRÉS. La actividad de Transporte de GLP al mercado de San Andrés se remunerará con base en el cargo por uso aprobado por la CREG a partir de un costo medio, el cual se calculará a partir de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), la Depreciación anual de las inversiones en iso-tanques o iso-contenedores, tanques de almacenamiento, bombas y compresores y sistema de trasiego y la demanda de volumen del mercado de San Andrés, aplicando los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994 y en esta Resolución. ARTÍCULO 5. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM), DEPRECIACIÓN Y TIEMPO DE IMPLEMENTACIÓN. El Transportador reportará los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) anuales a pesos de la Fecha Base y los valores de depreciación de activos correspondientes a iso-tanques o isocontenedores, tanques de almacenamiento, bombas y compresores y sistema de trasiego.

Se reconocerán dentro del cargo los gastos de AOM correspondientes al uso de terrenos e inmuebles relacionados con la prestación de la actividad de transporte. De igual manera, se considerarán dentro de los gastos de AOM los costos relacionados con la operación del transporte al mercado de San Andrés, tales como: Costos de transporte marítimo o flete, Costos de Transporte Terrestre, Manipulación en puertos (Cargue y descargue), Uso de instalaciones portuarias, Bodegaje y Costos de trasiego. Así mismo, los gastos por concepto de impuestos, diferentes al impuesto de renta, vigentes al momento de expedición de esta resolución.

Los costos adicionales a estos deberán ser justificados y serán sujetos de evaluación por parte de la Comisión.

Para la presentación de los costos a reconocer, el solicitante deberá incluir toda la información que lleve a determinar el costo por galón y por kilo, tal como: la capacidad, la cantidad de operaciones al mes y al año, el costo unitario y el costo total. Esta información deberá ser reportada tal y como se indica en el Anexo 1 de esta resolución.

También se deberá indicar el plazo de implementación del esquema presentado en la solicitud tarifaria, el cual no deberá exceder de seis (6) meses contados desde la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe el cargo.

La CREG revisará cuidadosamente la información suministrada, la comparará con la información que reposa en esta Comisión, solicitará los soportes y hará los ajustes que considere convenientes.

Parágrafo1. Los gastos de AOM que correspondan al flete de transporte marítimo deberán soportarse con cotizaciones y luego de aprobados serán sujetos a un ajuste por combustible, tal y como se indica en el Artículo 9 de esta resolución.

Parágrafo 2. Los gastos de AOM no deben incluir erogaciones que no generen movimiento de efectivo, tales como depreciación; esta última se reportará por separado.


ARTÍCULO 6. DEMANDA DE VOLUMEN. El Transportador reportará la demanda anual del mercado de San Andrés que incluye la necesaria para atender Providencia y Santa Catalina, correspondiente a los 12 meses anteriores a la Fecha Base. Esta información deberá ser reportada en kilogramos y en galones.

ARTÍCULO 7. MARGEN DE TRANSPORTE. Sobre los costos anuales del Transportador se reconocerá un margen de transporte de 2.56%.


ARTÍCULO 8. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los Transportadores interesados someterán a consideración de la Comisión toda la información para que le sean fijados cargos de transporte. Para esto deberá reportar los gastos de AOM, depreciación y demanda tal y como está descrita en los Artículos 5° y 6° de esta resolución, expresados los gastos en pesos de la Fecha Base.


ARTÍCULO 9. CÁLCULO DEL CARGO MEDIO DE TRANSPORTE. La CREG aprobará un cargo medio que remunerara la inversión y los gastos de AOM. Para el cálculo del cargo medio se aplicará la siguiente fórmula:

En Donde:



En Donde:
CUTSAtCargo medio de transporte para el transporte de GLP a San Andrés ($Col/Kg) expresado en pesos de la Fecha Base para el semestre t
AOMGastos anuales de AOM eficientes aprobados y relacionados con el transporte al mercado de San Andrés, expresados en pesos de la Fecha Base
DASADemanda de Volumen (Kilogramos) del mercado de San Andrés correspondiente a los 12 meses anteriores a la Fecha Base.
Porcentaje de los gastos AOM que corresponde al costo de transporte marítimo, solicitado por el Transportador.
DepreciaciónDepreciación anual reconocida correspondiente a la inversión en activos. Se calcula con el método de línea recta y una vida útil de 20 años.
MtMargen por transporte, definido según el Artículo 7° de ésta Resolución.
Promedio aritmético del índice en el semestre anterior para el mes que se hace el cálculo. Los semestres pueden ser de enero a junio o de julio a diciembre.
Promedio aritmético del índice del semestre inmediatamente anterior a la Fecha Base.
New York Residual Fuel Oil 1.0% Sulfur LP Spot Price, publicado por el Departamento de Energía de Estados Unidos de América (Energy Information Administration – www.eia.doe.gov)


ARTÍCULO 10. REMUNERACIÓN DEL CARGO MEDIO DE TRANSPORTE. El cargo de transporte definido será remunerado en un porcentaje con la demanda del mercado de San Andrés y el resto con la demanda del continente, tal y como se indica en las siguientes fórmulas:

Cargo para la demanda del mercado de San Andrés:


Cargo estampilla a cubrirse con la demanda del continente




ARTÍCULO 11. FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS. Los cargos de transporte aprobados en resolución particular de la CREG estarán expresados en pesos de la Fecha Base. El Transportador los actualizará mensualmente a partir de la Fecha Base de acuerdo con la variación del IPP, aplicando las siguientes fórmulas:

En donde:
TSAm =Cargo para el transporte de GLP a San Andrés que es remunerado por la demanda del mercado de San Andrés, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes m de prestación del servicio.
Ecom =Cargo estampilla para el transporte a San Andrés que es remunerado por el volumen de GLP que es transportado en el Continente, expresado en pesos por kilogramo, correspondiente al mes m de prestación del servicio.
=Cargo para el transporte de GLP a San Andrés que es remunerado por la demanda del mercado de San Andrés, expresado en pesos por kilogramo de la Fecha Base.
Cargo estampilla para el transporte a San Andrés que es remunerado por el volumen de GLP que es transportado en el Continente, expresado en pesos por kilogramo y correspondiente al de la Fecha Base. De acuerdo con lo definido en la Resolución CREG.122 de 2008
∆Dmco =Delta mensual de la demanda del continente en relación con la de la fecha base que se calcula así:


Donde:
Dco0 =Demanda Anual de GLP transportada por ductos en el continente correspondiente a la Fecha Base.
Dco(m-2) =Demanda mensual de GLP del continente correspondiente al mes m-2.
IPPm-1 =Índice de Precios al Productor Total Nacional para el mes m-1.
IPPo =Índice de Precios al Productor Total Nacional para la Fecha Base
mMes correspondiente a la fecha de cálculo.

Parágrafo. Para las localidades ubicadas en las Islas de Providencia y Santa Catalina, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos, el flete desde San Andrés.


ARTÍCULO 12. VIGENCIA DE LOS CARGOS. Los cargos de Transporte para la Isla de San Andrés que apruebe la Comisión tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que los apruebe. Vencido este período, dichos cargos continuarán rigiendo hasta cuando la Comisión fije los nuevos.
ARTÍCULO 13. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DEL CARGO DE TRANSPORTE DE GLP PARA LA ISLA DE SAN ANDRÉS. Cualquier empresa interesada podrá solicitar a la CREG la definición del cargo de transporte de acuerdo con el siguiente trámite:

CRITERIO
PUNTAJE
a) Mínimo costo
800
b) Menor plazo de implementación teniendo como máximo (6) meses a partir de la aprobación del cargo
200


ARTÍCULO 14. PRUEBAS. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del mes siguiente a la fecha en que el transportador haga la publicación de que trata el parágrafo 2 del artículo 15 de la presente Resolución, habiendo oído a los interesados intervinientes, existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si se detectan inconsistencias en la información reportada a la Comisión, el Director Ejecutivo de la CREG podrá ordenar la práctica de las pruebas respectivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.


ARTÍCULO 15. DECISIÓN SOBRE APROBACIÓN DE CARGOS DE TRANSPORTE. Una vez se analice la información presentada por los transportadores, habiendo dado oportunidad a los interesados de ser oídos, y practicadas las pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con la Ley, la Comisión procederá a aprobar el cargo de que trata el artículo 9° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra la decisión mediante la cual la Comisión apruebe los cargos, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada, según el caso.


ARTICULO 17. MANEJO DE LOS RECURSOS DE ESTAMPIILA. El transportador que recaude el valor correspondiente al cargo por estampilla de la demanda transportada en el Continente, deberá transferir al Transportador de GLP del mercado de San Andrés, el valor que le corresponda.


ARTICULO 18. REPORTE DE INFORMACIÓN AL SUI. El Transportador de GLP al mercado de San Andrés deberá reportar al SUI en los primeros cinco días de cada mes las cantidades de GLP transportadas a la Isla en el mes anterior.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmas del proyecto: 07 MAYO 2009



ANEXO 1
INFORMACIÓN DE DEPRECIACIÓN Y DE GASTOS AOM


Nota: Indicar Fecha base


En el reporte de información se deberá indicar el Plazo de Implementación del esquema de la solicitud, el cual no deberá exceder los (6) meses.




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Ultima actualización: 21/03/2011 05:57:15 p.m.
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