7C2E4D6EE9F739E50525785A007A6D83 Resolución - 2006 - CREG077-2006
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RESOLUCIÓN No.077
( 03 OCT. 2006 )

Por la cual se decide una actuación administrativa en que es interesada la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, previos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho,

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo.

2. Mediante la Resolución CREG-047 de 1999 se adicionó a la Resolución CREG-116 de 1996 un nuevo anexo, denominado “Anexo No. 4”, el cual fue modificado por la Resoluciones CREG-059 de 1999, CREG-081 de 2000 y CREG-074 de 2002, en donde se definieron los formatos que deben ser diligenciados por los agentes y entregados a la CREG, antes del 10 de Noviembre de cada año, para el reporte de la información referente a los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad.

3. En el Anexo no. 4 de la resolución CREG-116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG-074 de 2002, aparece el Formato A4.3 a través del cual se deben reportar los valores de los siguientes parámetros relativos a embalses: Volumen Mínimo Técnico, Volumen Máximo Técnico y Volumen de Embalse.

4. Mediante la resolución CREG-006 de 2001 se establecieron los mecanismos de verificación de la información sobre parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad, reportada por los agentes.
5. En el Acuerdo No. 153 del 27 de julio de 2001, el C.N.O aprobó los protocolos de pruebas o procedimientos para la estimación de las variables a que se refiere el artículo 3 de la Resolución CREG-006 de 2001, incluidos el “Volumen Mínimo Técnico” y el “Volumen Máximo Técnico” (Anexos 2 y 3).

6. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en adelante EPSA, declaró los parámetros para la corrida del Cargo por Capacidad periodo 2004 – 2005 mediante comunicación con radicación CREG No. E-2004-009060 del 9 de noviembre de 2004. (Fol. No. 397del expediente)

7. La empresa URRA S.A E.S.P, en adelante Urrá, mediante comunicación con radicación CREG E-2005-000200 del 11 de enero de 2005, manifestó en el numeral 1, literal c) del Cap. II de Pruebas (Pags. 23 y 24) que EPSA modificó unos parámetros técnicos relacionados con los volúmenes de los embalses del Cargo por Capacidad correspondiente al periodo 2004-2005, sin haber enviado al C.N.O. previamente los procedimientos y protocolos de pruebas, antes de haberlos reportado a la CREG para la corrida del correspondiente cargo.

8. La CREG mediante oficio con radicación S-2005-001233 del 18 de abril de 2005, concedió a EPSA el término de cinco (5) días para pronunciarse sobre la referida manifestación de URRA.

9. En respuesta al citado oficio, EPSA presentó un memorial con radicación CREG E-2005-003144 del 25 de abril de 2005, donde presenta argumentos de defensa en relación con lo manifestado por URRA.

10. Inicio de la Actuación Administrativa: Mediante auto del 30 de agosto de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a la presente actuación administrativa con el objeto de establecer si deben modificarse los parámetros relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicaya y Calima y, como consecuencia, si debe ordenarse una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y refacturaciones que sean del caso. En el mismo auto se dispuso comunicar el inicio de esta actuación y citar a todas las empresas generadoras que participaron en la corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2004 – 2005 de conformidad con lo previsto en el art. 14 del C.C.A.

11. En desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, se puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de la empresa EPSA, el auto de iniciación de la actuación administrativa, la comunicación de URRA y se le dio oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa.

12. Defensa de EPSA: La empresa EPSA, mediante memorial con radicación CREG E-2005-006785 (Fol. 360), manifestó en su defensa:
13. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005-006555 del 7 de septiembre de 2005 (Fol. 343), la empresa Central Hidroeléctrica Betania S.A E.S.P comunica su decisión de hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.

14. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005- 006604 del 7 de septiembre de 2005 (Fol. 344), la empresa Merieléctrica S.A.& CIA. S.C.A. E.S.P. comunica su decisión de hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.

15. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005-006673 del 9 de septiembre de 2005 (Fol. 345), la empresa Termotasajero S.A E.S.P comunica su decisión de hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.

16. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005-006701 del 12 de septiembre de 2005 (Fol. 346), la empresa Urrá S.A E.S.P comunica su decisión de hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.

17. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005-006760 del 13 de septiembre de 2005 (Fol. 359), la empresa Termocandelaria S.C.A E.S.P comunica su interés en hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.

18. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005-007013 del 21 de septiembre de 2005 (Fol. 363), la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A E.S.P comunica su interés de hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.

19. Mediante comunicación con radicación CREG E-2005-007771 de octubre 20 de 2005 (Fol. 422), la empresa Isagen S.A E.S.P comunica su decisión de hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa y manifiesta que “...EPSA presentó ante el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas del Consejo Nacional de Operación el día 23 de noviembre de 2004, extemporáneamente las batimetrías de sus embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima, después de que los agentes habían reportado la información a la CREG para la corrida del Cargo por Capacidad, en el plazo establecido por la Resolución CREG No. 083 de 2000, que modificó el artículo 10 de la Resolución 116 de 1996. Es decir, reportó los valores a la CREG sin haber enviado previamente al CNO los procedimientos de protocolos de pruebas con sus correspondientes estudios, tal y como lo exige el Acuerdo CNO 153 de 2001.”

20. Pruebas:


II. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN EJERCIDA POR LA CREG

1. Competencia de la CREG
De otra parte, el artículo 20 señala:

En igual sentido, el Artículo 33 de la Ley 143, ordena:
Dentro de dicho contexto, la ley estableció las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 20 de la ley, esto es, la regulación del sector, entre las cuales incluyó en su artículo 23 las siguientes:

El reglamento de operación de conformidad con el artículo 11 de la ley 143 de 1994 es el “Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interco­nectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El Reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional”.

De todo lo anterior resulta que: uno de los propósitos básicos de la acción del Estado en relación con el sector eléctrico es asegurar el suministro continuo de energía eléctrica; que la regulación de dicho sector le corresponde adoptarla a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que para tal efecto la ley la dotó de claras competencias, pues previó que debían adoptarse condiciones para asegurar una oferta eficiente, lo cual incluye la capacidad de respaldo; que debía adoptar y hacer operativos criterios de seguridad y confiabilidad y que además debía adoptar el reglamento de operación, en el cual naturalmente debería reflejarse lo anterior.

Como consecuencia de lo anterior la Comisión de Regulación de Energía y Gas creó el cargo por capacidad.

La creación del Cargo por Capacidad obedeció a las características propias de la conformación del parque de generación del país, donde actualmente, aproximadamente, el 65% de la capacidad instalada corresponde a generación hidroeléctrica (generación mediante la utilización de agua), y el 35% a generación térmica (a base de gas natural, fuel oil, carbón y otros combustibles).

Las características de las plantas hidráulicas instaladas en el país, corresponden en su mayoría a reservorios con poca capacidad de embalse, esto es, con baja capacidad de almacenamiento de agua que les permita generar suficiente energía en situaciones de sequía. Esto hace que durante las estaciones de alta hidrología (periodos lluviosos), la demanda del país sea cubierta principalmente con energía hidroeléctrica, dados los bajos costos relativos del recurso hídrico, abundante en dicho periodo, pero que en épocas de hidrologías críticas (veranos), por la escasez del recurso hídrico, la generación hidroeléctrica con las características a que se ha hecho referencia, no sea suficiente para atender toda la demanda del país y, por tanto, se requieran mecanismos que aseguren una generación de energía en dichas épocas para así cumplir el deber constitucional de asegurar la prestación continua del servicio.

Otro elemento importante a tener en cuenta en el desarrollo del Cargo por Capacidad, lo constituye el hecho de que los generadores perciben sus ingresos de la energía que vendan en el Mercado Mayorista. Dados los costos del combustible que utilizan las plantas térmicas, la energía que producen es menos competitiva frente a las hidráulicas, en épocas de invierno. Esta situación hace que en especial las plantas térmicas, en tales épocas, no puedan recuperar sus costos fijos y que, por tanto, puedan experimentar dificultades financieras. La existencia de estas dificultades financieras podrían eventualmente causar su retiro del Mercado Mayorista, y por ende el desabastecimiento de electricidad (racionamiento), en épocas de hidrología crítica.

Es este uno de los casos en que se tipifica lo que la ciencia económica a denominado una falla del mercado, las cuales, como lo reconoce la Honorable Corte Constitucional, están constituidas por fenómenos tales como las externalidades, la ausencia de información perfecta, los monopolios naturales y las barreras de entrada o de salida, competencia destructiva, entre otros:

En este caso, se trata de una externalidad que consiste en que un sistema de generación como el nuestro, integrado mayoritariamente por plantas hidráulicas, se encuentra expuesto al carácter estacional de la hidrología porque frente a periodos extremadamente secos asociados al fenómeno del niño y que se producen en periodos no predeterminados de entre 4 y 7 años, los usuarios y generadores no internalizan los costos que demanda la confiabilidad necesaria para superar estos periodos y se produce el riesgo de racionamiento y de ejercicio de poder de mercado por los pocos agentes con capacidad de producir energía ante este fenómeno hidrológico externo a consumidores y productores.

La creación del Cargo por Capacidad Resoluciones CREG 001 y 116 de 1996 obedeció a la necesidad de resolver esta falla identificada en el mercado de generación de energía, internalizando la referida externalidad a través del cobro que se le hace a los usuarios del respaldo que necesitan en periodos extremadamente secos o críticos y pagando a los generadores por el respaldo que brindan.

El Cargo por Capacidad permite que las plantas que le aportan firmeza al Sistema bajo condiciones de hidrología crítica, puedan recuperar una parte de sus costos fijos, ya sea que se trate de generadores hidroeléctricos con capacidad de generación en verano (v.g. capacidad de embalse), o de generadores térmicos, cuyos recursos no dependen de la hidrología. En otras palabras, el Cargo por Capacidad es un ingreso adicional que se les paga a los generadores que le aportan firmeza al sistema bajo las condiciones enunciadas, por el solo hecho de estar disponibles.

Como quiera que el cargo por capacidad tiene por objeto garantizar la disponibilidad de una oferta eficiente, el mismo debe corresponder a la firmeza que los generadores aporten al sistema, esto es, a la capacidad de atender el consumo de energía en épocas criticas. Para medir esta firmeza que es remunerada a través del cargo por capacidad, la CREG expidió la Resolución CREG – 116 de 1996, cuyo artículo 4 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG – 047 de 1999, establece que la Capacidad Remunerable Teórica - CRT Capacidad Remunerable Teórica - CRT. Es la capacidad de generación que cada planta hidráulica o unidad térmica despachada centralmente, aporta en un Despacho Ideal al abastecimiento de la demanda en condiciones hidrológicas críticas, determinada con la metodología descrita en los Artículos 4 y 5 de la presente Resolución.” (Art. 1 de la Resolución CREG – 116 de 1996) de cada planto hidráulica o unidad térmica se obtiene mediante la corrida a cargo del Centro Nacional de Despacho – CND de un modelo de largo plazo simulando las condiciones de Despacho Ideal, con los parámetros básicos descritos en el Anexo No. 1 y con la información entregada por los agentes relativa a las condiciones o características de su planta y/o unidad de generación, incluida la relativa a los volúmenes del embalse como lo dispone el Anexo No. 4 de la Resolución CREG – 116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG – 074 de 2002 .

Entonces, si la referida información con la cual se calcula el Cargo por Capacidad es inexacta o no corresponde a la realidad, no se estaría cumpliendo el cometido de corregir la aludida falla del mercado porque la CRT resultante de la corrida del modelo no correspondería a la firmeza que los agentes generadores aportan al sistema y debe intervenir la Comisión para corregir esa falla La corrección de las fallas del mercado es una competencia a cargo de los organismos reguladores ligada a su origen y justificación y la existencia de entes de esta naturaleza, con competencia para corregir fallas del mercado, es hoy en día un rasgo común de la estructura institucional de diferentes países, como lo reconoce la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional: “4.1.2.3. A pesar de estas marcadas diferencias entre países, se pueden apreciar elementos comunes en cuanto al marco institucional de la función de regulación. El primer rasgo común estriba en que la función estatal de regulación es ejercida por una autoridad específicamente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales debe sujetarse una actividad determinada dentro de un sector socio-económico. Segundo, la actividad determinada sujeta a regulación, reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado en un ámbito donde, en mayor o menor medida, está envuelto el goce efectivo de los derechos de las personas y donde se juzga necesario adoptar medidas de protección social y de corrección de las fallas del respectivo mercado. Tercero, (...)”(Sentencia C-150/03. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa)
, claro está, bajo la premisa de que es de su competencia y mediante la regulación, corregir las fallas del mercado, como lo es para este caso, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 23 lit. a) de la Ley 143 de 1994 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ratifica la función de las Comisiones de Regulación de corregir las fallas del mercado a través de la regulación, la cual, según corresponda, asume la forma de normas administrativas de contenido general o particular y concreto, como ocurre en este caso Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de "fallas del mercado". En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones –además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó– se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que "[l]a regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia".

En estas condiciones, no comprende esta función de corregir las fallas del mercado el ejercicio de las funciones de control, inspección y vigilancia o sancionatorias, reservadas por el artículo 370 de la Constitución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En efecto, en el auto con el cual se dio inicio a la presente actuación administrativa se señaló que su objetivo era el de establecer si debían modificarse los parámetros relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima y, como consecuencia, si debía ordenarse una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el Cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2004-2005 y proceder a efectuar las reliquidaciones y refacturaciones que sean del caso.

No tiene por lo tanto esta actuación, ni podría tenerlo, el propósito de establecer si EPSA trasgredió la normatividad a la cual está sujeta en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios y si por tal razón, debe ser sancionada. Esa es una competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quien, precisamente, por esta razón, en el citado auto de inicio de la actuación se dispuso remitirle copia de la providencia y de la comunicación con radicado CREG E-2005-000200 del 11 de enero de 2005.

En estas condiciones, la CREG se limita a analizar si los parámetros reportados por los agentes para el cálculo de la CRT del Cargo por Capacidad corresponden o no a la firmeza que la planta aporta al sistema, para lo cual se limita a examinar si el cálculo de lo valores de tales parámetros cumple con las exigencias técnicas que para tal efecto tiene prevista la regulación de la CREG y los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación – C.N.O.

En punto a la competencia de la CREG para adelantar la presente actuación administrativa se debe precisar también que no es cierto como lo manifiesta EPSA en su defensa que esta actuación se haya iniciado sin fundamento específico.

Como hubo de señalarse desde el auto de inicio de la presente actuación, el fundamento de la misma reside en la denuncia que formuló el apoderado de Urrá S.A E.S.P en memorial con radicación CREG E-2005-000200, cuyo Cap. II, Literal C numeral 1 dice a la letra (Fol. 28 y 29 del expediente): “Solicito que se oficie al Consejo Nacional de Operación –C.N.O.- para que se sirvan remitir a la presente actuación administrativa: (i) copia auténtica de las actas y documentos anexos, de las sesiones del C.N.O. (incluyendo las de sus Comités y Subcomités) correspondientes al último trimestre del año de 2004, en donde consta que EPM, CHIVOR y EPSA modificaron unos parámetros técnicos relacionados con los volúmenes de los embalses de Playas, Miraflores y la Esmeralda del Cargo por Capacidad correspondiente al período 2004-2005, sin haber enviado al C.N.O. previamente los procedimientos y protocolos de pruebas, antes de haberlos reportado a la CREG para la corrida del respectivo cargo.” (hemos destacado)

Es cierto como lo manifiesta EPSA que ninguno de los embalses allí citados corresponden a esta empresa; sin embargo, la denuncia que se estaba haciendo en su contra apreciada en conjunto con la prueba donde, según Urrá, se demostraba el comportamiento puesto en conocimiento de la CREG, permitía inferir que los embalses a los que se refería no eran otros que los de Salvajina, Alto Anchicayá y Calima, pues éstos si corresponden a EPSA y están expresamente citados en la trascripción que el apoderado de Urrá S.A E.S.P hace del numeral 6 del Acta de Reunión No. 127 – 128 del Comité de Operación (Fol. 24 del expediente).

Como se puede apreciar, fundamento si había para iniciar la actuación, cosa distinta es el sentido que debe tener la decisión que la resuelva, una vez agotado el respectivo trámite.

2. Análisis de las presuntas inconsistencias en la declaración de los parámetros relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima de EPSA

En este aparte se analizaran las presuntas inconsistencias atribuidas a la declaración de los parámetros relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima de EPSA.

Dice Urrá que EPSA modificó unos parámetros técnicos relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima del Cargo por Capacidad correspondiente al periodo 2004-2005, sin haber enviado al C.N.O previamente para aprobación del C.N.O, los procedimientos y protocolos de pruebas, antes de haberlos reportado a la CREG para la corrida del respectivo cargo.

Como se advirtió en el título anterior, la CREG encuentra restringida su competencia al establecimiento de si los valores declarados por los agentes corresponden o no a las exigencias técnicas que regulan la declaración de parámetros para el cálculo de la CRT en las resoluciones de esta entidad y en los acuerdos del C.N.O., vale decir, si dichos valores son correctos y que, por lo tanto, no es de su resorte establecer si EPSA violó los Acuerdos del C.N.O por pretermitir requisitos de presentación y aprobación de los procedimientos y protocolos de pruebas ante esta entidad.

No obstante, y en consideración a que la presentación y aprobación de dichos procedimientos y protocolos de pruebas puede interpretarse como un medio de control a la aptitud de lo valores declarados, encuentra oportuno hacer las siguientes consideraciones.

Del acervo probatorio recaudado en el curso de la actuación se desprende lo siguiente:
Alto Anchicayá
Calima
Salvajina
2003
2004
2003
2004
2003
2004
Máximo Técnico (Mm3)
36.22
37.61
509.60
511.3
796.83
796.82
Mínimo Técnico (Mm3)
7.33
6.15
98.00
104.91
101.13
101.13
Volumen Útil
28.89
31.46
411.6
406.39
695.7
695.69

No obstante que los hechos puestos en conocimiento de la CREG por Urrá son ciertos, la CREG encuentra que con ellos no se incumplen las exigencias técnicas para el cálculo de los valores de los parámetros relativos a los volúmenes de los embalses previstas en el Acuerdo C.N.O No. 153 de 2001.

Por parte alguna el referido Acuerdo 153 establece la obligación a cargo de los agentes de presentar al C.N.O, para su aprobación, los procedimientos y protocolos de pruebas con sus correspondientes estudios fundamentos de los cambios, como condición para modificar los parámetros técnicos relativos a los volúmenes de los embalses que se utilizan para el cálculo de la CRT del cargo por capacidad Así lo confirmó el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Operación C.N.O en la comunicación con radicación CREG E-2005-009165 (Fol. 386), la cual, aunque en esta materia de interpretación normativa no tiene valor probatorio, si constituye un criterio técnico autorizado por provenir de quien proviene. A la solicitud de que indicara si se enviaron los procedimientos y protocolos de prueba correspondientes, en qué fecha y si fueron objeto de aprobación respondió: “Igualmente se entregaron los procedimientos y los resultados obtenidos, pero no se expidió acuerdo de aprobación por parte del CNO teniendo en cuenta que EPSA ya los había reportado a la CREG dentro de la información de Cargo por Capacidad, la misma se había incorporado a la base de datos para Planeamiento Operativo y los acuerdos 049 y 177 del CNO establecen que para el cambio de los parámetros declarados por los agentes para el cálculo del cargo por capacidad no se requiere seguir los procedimientos de cambio de los parámetros técnicos definidos por los acuerdos del CNO. (...)”.

Ello es así, entre otras razones, porque los procedimientos y protocolos para la estimación de variables asociadas a Centrales Hidráulicas no los definen los agentes sino están definidos por el C.N.O en el referido Acuerdo 153, cuyo artículo 1 los aprueba e incorpora en sus anexos. Luego mal podría el acuerdo exigir que los protocolos y procedimientos que el mismo establece como normatividad general, impersonal y abstracta, sean reportados individualmente por cada agente generador.

Lo que establece el citado Acuerdo No. 153 en su artículo 3, como obligación a cargo de los agentes en relación con los protocolos y procedimientos que regula, es que reporten el cronograma para su ejecución de tal manera que se cumpla con la fecha vigente que reglamenta la declaración de variables para el Cargo por Capacidad.

La obligación prevista en el referido artículo 3 del Acuerdo C.N.O No. 153 no tiene incidencia alguna en la definición de los valores de los volúmenes de los embalses, ni siquiera se puede asumir que se trate de un control a la idoneidad y veracidad de la información declarada, por cuanto que lo que allí se exige es la definición y reporte del cronograma de ejecución de los protocolos y procedimientos de que trata el Acuerdo y no del reporte de los estudios que sustentan los valores de los parámetros para el cálculo de la CRT.

Mucho menos se establece que dichos estudios y parámetros estén sujetos al examen o aprobación del C.N.O. Como lo revela el tenor literal de referido artículo 3, el propósito del reporte de esta información no es otro que el de que se cumpla con la fecha vigente que reglamenta la declaración de variables para el Cargo por Capacidad. Dicha fecha de acuerdo con lo establecido por el Anexo No. 4 de la Resolución CREG – 116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG – 074 de 2002, es el 10 de noviembre de cada año y fue cumplida por EPSA en la declaración de parámetros para el cálculo de la CRT del cargo por capacidad vigencia 2004 – 2005, según lo revela la copia de la comunicación de declaración de parámetros con radicación CREG E-2004-009060 del 9 de noviembre de 2004 (Fol. 397). Y, si no se hubiese cumplido por EPSA tal fecha, la consecuencia no era la de ordenar una nueva corrida del modelo para la determinación de la CRT sino la de no tener en cuenta a esta empresa para el cálculo del cargo por capacidad como lo dispone el artículo 10 numeral 10.2 de la Resolución CREG – 116 de 1996 en la forma en que fue modificado por la Resolución CREG – 083 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, no es la CREG la llamada a examinar si la omisión que se le atribuye a EPSA constituye una infracción a la normatividad a la cual se encuentran sujetas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Dicha competencia corresponde al ente de vigilancia y control, al cual, desde la apertura de esta actuación administrativa, se le puso en conocimiento el hecho.

En suma, no existen motivos para modificar los parámetros relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima de la empresa EPSA y ordenar una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2004-2005. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 304 del día 3 de octubre de 2006, acordó expedir la presente Resolución;

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;


R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. Abstenerse de modificar los parámetros relacionados con los volúmenes de los embalses Salvajina, Alto Anchicayá y Calima de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y abstenerse de ordenar una nueva corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 2004-2005.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P, URRA S.A E.S.P, CENTRAL HIDROELÉCTRICA BETANIA S.A E.S.P, ISAGEN S.A E.S.P, MERIELÉCTRICA S.A & CIA. S.C.A E.S.P, TERMOCANDELARIA S.C.A E.S.P, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A E.S.P y TERMOTASAJERO S.A E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el día 03 OCT. 2006




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Creg077-2006.docCreg077-2006.pdf


Ultima actualización: 25/09/2007 03:15:37 p.m.