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Resolución
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2009
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CREG136-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 136
( 30 OCT. 2009 )
Por la cual se da cumplimiento al artículo 3 de la Resolución No. 18 1686 de 2009, modificado por la Resolución 18 1846, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.
Notas de Vigencia:
- Modificada por la Resolución
41
de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.655 de 18 de marzo de 2010, "Por la cual se modifica la Resolución CREG
136
de 2009"
Concordancias: Ley 142 de 1994; Art.
73
; Art.
74
.1 Lit. a.
Resolución MINMINAS
181686
de 2009
Resolución MINMINAS
181654
de 2009
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y la Resolución No. 18 1686 de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG tiene la función de
“...regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 74, además, es función y facultad especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
“...regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.
El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 18 1654 del 29 de septiembre de 2009, declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural y, conforme al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2 del Decreto 880 de 2007, fijó el orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad.
El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 18 1686 del 2 de octubre de 2009, adicionó la Resolución 18 1654 de septiembre 29 de 2009.
En el artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por el artículo 1o. de la Resolución No. 18 1846 de octubre 19 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se decidió lo siguiente
“
ARTÍCULO 2.
Los Productores-Comercializadores de gas natural darán cumplimiento a los Contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, entregando gas natural, o sustituyendo éste por combustibles líquidos, en los casos en que las plantas sean duales y dicha sustitución sea factible.
PARÁGRAFO 1.
Las cantidades de gas natural que los Productores Comercializadores sustituyan serán aquellas que se requieran para atender los Contratos a que se refiere este artículo y la Demanda de Gas Natural Remanente.
PARÁGRAFO 2.
Los Productores – Comercializadores de gas natural aplicarán, como precio de suministro de los combustibles líquidos, el mismo precio por unidad de energía pactado en los contratos de suministro de gas natural.
PARÁGRAFO 3.
Los Productores – Comercializadores de gas natural pondrán a disposición de los Agentes que participan de la Demanda de Gas Natural Remanente, el gas natural liberado por efecto de la sustitución, en las mismas condiciones de precio pactadas en los contratos suscritos con los Agentes Termoeléctricos con tecnología de generación dual, que hayan sido sujetos de la sustitución, adicionando el cargo que defina la CREG conforme al artículo 3 de la Resolución 18 1686 del 2 de octubre de 2009”.
En el artículo 3 de la Resolución No. 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por el artículo 2 de la Resolución No. 18 1846 de octubre 19 de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, se dispuso que “El mayor costo en que incurran los Productores-Comercializadores de gas natural por concepto del suministro y transporte de los combustibles líquidos que entrarían a sustituir gas natural, será reconocido a estos productores. Para tal efecto, la CREG definirá las modificaciones a que haya lugar en el costo de prestación del servicio, ocasionadas por dicha sustitución”.
En el artículo 13 de la Resolución No. 18 1739 del 7 de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se dispuso que durante la vigencia del Racionamiento Programado, el Centro Nacional de Despacho, CND, diariamente y una vez culminado el ciclo de nominación de suministro y transporte de gas elaborará el balance de gas y, antes de las 22:20 horas determinará el déficit y/o excedente de gas y/o capacidad de transporte para cubrir la demanda de gas natural por atender.
En los contratos de suministro de gas en firme los contratantes pactan cláusulas de compensación ante incumplimiento en la entrega del gas por parte del Productor-Comercializador.
Las condiciones de escasez de gas reconocidas mediante la declaración del inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural, se deben reflejar en un mayor costo del gas natural para los usuarios de la demanda de gas natural beneficiados con la sustitución de gas por combustibles líquidos de que trata el artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 del 2 de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 por cuanto que el artículo 3 de la Resolución No. 18 1686 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Resolución No. 18 1846 de octubre 19 de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, le impone a la CREG un plazo no mayor a veinticinco (25) días calendario para establecer el cargo por el mayor costo en que incurran los Productores-Comercializadores de gas natural por concepto del suministro y transporte de los combustibles líquidos que entrarían a sustituir gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 424 del día 30 de octubre de 2009, acordó expedir la presente Resolución.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Cálculo de las cantidades a sustituir.
El Centro Nacional de Despacho –CND- calculará diariamente, para cada planta termoeléctrica, las cantidades de gas natural sustituidas (Q) que se requirieron para atender los contratos a que se refiere el artículo 2 de la Resolución 18 1686, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y la demanda de gas natural remanente.
Artículo 2. Valor a reconocer a cada Productor-Comercializador.
El valor a reconocer a cada Productor-Comercializador por las cantidades sustituidas (Q) diariamente se determinará como sigue:
donde:
Vr
i,j
= valor a reconocer al Productor-Comercializador i por las cantidades sustituidas en el día j, expresado en dólares. Este valor lo calculará el CND para el día j.
Pcl
i,j,k
= precio del combustible líquido con el cual el Productor-Comercializador i sustituyó el gas en el día j, puesto en el sitio de la planta termoeléctrica k, determinado por el Ministerio de Minas y Energía en dólares por MBTU.
Pg
i,j,k
= precio del gas pactado contractualmente por el Productor-Comercializador i, para el día j, puesto en el sitio pactado con la planta termoeléctrica k, expresado en dólares por MBTU.
Q
i,j,k
= cantidad sustituida por el Productor-Comercializador i, durante el día j, para la planta k, expresada en MBTU.
C
i,j,k
= Costo evitado por el no pago de la compensación pactada en el contrato de suministro de gas en firme entre el Productor-Comercializador i y el agente responsable de la planta termoeléctrica k, para el día j, ante el incumplimiento evitado por la sustitución mediante combustible líquido. Este valor estará expresado en dólares. El Productor-Comercializador i reportará al CND los contratos de suministro que contengan cláusulas de compensación ante el incumplimiento en la entrega del gas por parte del Productor-Comercializador.
n = número de plantas atendidas por el Productor-Comercializador i.
Parágrafo 1:
El primer día j será aquel correspondiente a la fecha definida por el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2:
Si Vr
i,j
es menor que cero el valor a reconocer al Productor-Comercializador i será igual a cero (0) en el día j.
Artículo 3. Costo de la sustitución.
El costo unitario total ocasionado por las cantidades de gas natural sustituidas (Q), expresado en dólares por MBTU, lo calculará diariamente el Centro Nacional de Despacho –CND- aplicando la siguiente fórmula:
donde:
Cs
j
= Costo unitario total ocasionado por las cantidades de gas natural sustituidas por combustibles líquidos, expresado en dólares por MBTU.
Vr
i,j
= valor a reconocer al Productor-Comercializador i en el día j, calculado como se indica en el artículo 2 de esta Resolución, expresado en dólares.
D
j
= Demanda asociada a la parte del Sistema Nacional de Transporte de gas natural –SNT- donde se ubican los puntos de salida de la demanda de gas beneficiada con la sustitución, como se indica en el parágrafo de este artículo. Esta demanda estará expresada en MBTU.
m = número de Productores-Comercializadores que sustituyan gas natural por combustibles líquidos.
Parágrafo:
La demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos corresponderá a la demanda de todos los remitentes que hacen uso del tramo de gasoducto Ballena – Barrancabermeja, y demás tramos de gasoductos del interior del país que están interconectados, así como de los gasoductos que se derivan de estos tramos. No se incluyen los gasoductos aislados o que no tienen conexión con los anteriores gasoductos.
Artículo 4. Recaudo de los ingresos por el costo de la sustitución.
Los Productores-Comercializadores que atiendan la demanda D
j
deberán adicionar al precio del suministro de gas el costo unitario total, Cs
j,
ocasionado por las cantidades de gas natural sustituidas, y deberán cobrar este costo a sus compradores en la factura del servicio según el período de facturación utilizado.
Artículo 5. Asignación de los ingresos por el costo de la sustitución.
El CND establecerá el valor en dólares, que debe trasladar cada Productor-comercializador que atienda la demanda D
j
a los Productores-comercializadores beneficiarios. Para establecer el valor a trasladar a cada Productor-comercializador beneficiario el CND aplicará la siguiente fórmula:
donde:
Vr
i,j
= valor a reconocer al Productor-Comercializador i beneficiario, en el día j, expresado en dólares. Este valor lo calculará el CND para el día j de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la presente Resolución.
VTR = valor total recaudado por todos los Productores-Comercializadores que atienden la demanda Dj, resultado de aplicar el costo Cs
j
definido en el artículo 3 de la presente Resolución. Este valor estará expresado en dólares.
m = número de Productores-Comercializadores que sustituyan gas natural por combustibles líquidos.
Parágrafo 1:
Los Productores-Comercializadores tendrán máximo cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha del recaudo de los ingresos resultado de aplicar el costo Cs
j
definido en el artículo 3 de la presente Resolución, para trasladar el valor correspondiente al Productor-Comercializador beneficiario. La fecha de recaudo será la misma establecida en la facturación que realiza el Productor-comercializador a la demanda D
j
.
Parágrafo 2.
Entiéndase por Productor-Comercializador beneficiario como aquel que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por la Resolución No. 18 1846 de 2009, ha cumplido los contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, sustituyendo gas natural por combustibles líquidos y que conforme con el artículo 3 de la misma resolución, tiene derecho a que se le reconozca el mayor costo en que incurrió.
Artículo 6. Vigencia.
La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta que el Ministerio de Minas y Energía declare el cese del Racionamiento Programado decretado mediante la Resolución 18 1654 de 29 de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
30 OCT. 2009
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:58:18 p.m.
D-107-09 COSTO DE SUSTITUCIÓN DE GAS NATURAL POR COMBUSTIBLE LÍQUIDO.pdf