- A partir del mes de febrero del año 2010 el editor incorporará en forma progresiva, al comienzo de cada artículo de este estatuto, la fuente original compilada en uso de las facultades otorgadas por los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. Esta metodología facilita el análisis de vigencia tácita de las normas que en su momento reglamentaron las normas con fuerza de ley compiladas, y el examen mismo del ejercicio de compilación realizado en el año 1989.
Las facultades de compilación fueron:
"ARTÍCULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:
"...
"5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
"..."
Debe tenerse en cuenta lo indicado por el artículo tercero al final de la norma compiladora (Decreto 624 de 1989):
"ARTÍCULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto."
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
- Modificado por la Ley 1555 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012, "Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por la Ley 1537 de 2012, "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012
- Modificado por la Ley 1536 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.462 de 15 de junio de 2012, "Por la cual se rinde honores a Gloria Valencia de Castaño por su aporte al medioambiente y a los medios de comunicación y se establece un mecanismo de financiación de parques nacionales naturales y conservación de bosques naturales"
- Modificado por la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012, "Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"
- Modificado por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
- Mediante el el Decreto 4838 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.938 de 30 de diciembre de 2010, "Por el cual se reglamentan los artículos 525 y 550 del Estatuto Tributario"
- Modificado por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad"
- Modificado por la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo"
- Modificado por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, "Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, "Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras disposiciones". Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- Modificado por el Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, "Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria". Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- Modificado por la Ley 1379 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010, "Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009, "Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario"
- Mediante el Decreto 4817 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007, "se reajusta impuesto de timbre nacional por concepto de actuaciones que se cumplan en el exterior"
- Ley 1111 de 2006 corregida por el Decreto 4651 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 “Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”"
- Modificado por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales"
- Modificado por la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006, "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, "Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación".
- Modificado por la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, "Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones".
- Modificado mediante el Decreto 4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, "Por el cual se ajustan los valores de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones".
- Para la interpretación de este Estatuto debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
- Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".
Para la interpretación del Artículo 578 de este Estatuto el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 962 de 2005.
Para la interpretación de los Artículos 580 Literal b), 588 y 698 de este Estatuto el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Para la interpretación del Artículo 632 de este Estatuto el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
- Modificado por el Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004, "Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2005 y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004, "Por el cual se ajustan los valores de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004, "Por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, "Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2004 y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas"
- Modificado por la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"
- Modificado por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 3258 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, "Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2003 y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, "Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001, "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones".
- Modificado por la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 2795 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, "Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2002 y se dictan otras disposiciones".
- Adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.
- En criterio del editor para la interpretación del Literal k) del Artículo 322 y del Artículo 369 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 16 Literal A. Numeral 1o. Inciso 2o. de la Ley 677 de 2001, "por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
- Modificado por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial".
- Modificado por el Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, "por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2001 y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por los Artículos 402 y 474 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Para el análisis debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 599 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo dispuesto en el Artículo 476 entró a regir un (1) año después de su promulgación.
- Modificado por la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 43.940 de 19 de marzo de 2000.
El Artículo 79 en su versión original establece (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 79. VIGENCIA. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
- Modificado por el Decreto 2588 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.828, del 23 de diciembre de 1999, "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828, de 23 de diciembre de 1999, "Por el cual se registran los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2000 y se dictan otras disposiciones".
- Adicionado por el Artículo 56 de la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999.
- Modificado por la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales".
- Modificado por la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995, "Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte".
- Modificado por la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994, "Por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria".
- Modificado por la la Ley 123 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.228, de 17 de febrero de 1994, "Por medio de la cual se excluyen del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil"
- Modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
- Modificado tácitamente por la Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.
- Modificado por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992, "Por el cual se expiden normas en materia tributaria, se otorga facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.889, de 4 de julio de 1991, "Por el cual se reforma el Título V del Libro I del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992".
- Modificado por el Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991, "Por el cual se armoniza con la nomenclatura andina del actual arancel de aduanas, los bienes gravados y excluídos del impuesto sobre las ventas mencionados expresamente con su clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la nomenclatura nabandina".
- Modificado por el Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991, "Por el cual se adiciona el Estatuto Tributario"
- Modificado por el Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880 de 27 de junio de 1991, "Por el cual se organiza la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial, se establecen su estructura y funciones sus regímenes presupuestal y de contratación administrativa y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990, "Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones".
- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 30 de 1 de marzo de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
- Modificado por la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.137, de 10 de enero de 1990, "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.865, de 20 de junio de 1989, "Por el cual se modifica el impuesto de patrimonio".
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-289-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo en relación con este artículo por ineptitud de la demanda.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
* El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículos 1 y 2.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 624 de 1989:
ARTÍCULO 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 5o.> El impuesto de renta, patrimonio* y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.
ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 9o> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.".
- Inciso derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<INCISO 2> Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
- Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 12> La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
* Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
PARÁGRAFO 2o. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
PARÁGRAFO 3o. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 4o. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
- Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
<Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.
- Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 146 del 18 de octubre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
Texto original del Estatuto Tributario:
<INCISO 3> Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a las sociedades limitadas.
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.
ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 14-1. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.
ARTÍCULO 14-2. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades anónimas.
Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-587-95, mediante Sentencia C-117-96 de 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "que declaró exequible el inciso 1 del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2o., inciso 1, del Decreto 1979 de 1974"
- Inciso 1. del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-587-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 1979/74 Art. 2o.> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta.
Se exceptúan, las que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública.
<Ver Notas del Editor> La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.
- TELECOM fue liquidada por autorización del artículo 1o. del Decreto 1615 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.217 de 13 de junio de 2003.
"ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992,
"En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación-.
"El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000".
PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 18. LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES. Los fondos de inversión y los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.
2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.
3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso.
4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta;
b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes;
c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista;
d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.
Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio;
e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).
5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2o del artículo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista.
6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.
7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.
Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010.
PARÁGRAFO 2o. El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior.
- Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Encabezado del artículo e inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 18-1 FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.
Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia.
Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del mercado.
Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.
Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.
En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.
ARTÍCULO 18-1 FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.
Texto original de la Ley 49 de 1990:
ARTICULO 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce (12%).
Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades.
La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.
<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Numeral 4. modificado y 5 adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Frase adicionada al numeral 4o. por el artículo 6 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral 1. modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Se debe tener en cuenta que mediante el artículo 115 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, se adicionó un numeral tercero, codificado por este compilador como 3 <b>. El legislador no tuvo en cuenta que mediante la Ley 488 de 1998 se derogó sólo parcialmente el numeral 3.
- Numeral 3. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. "con excepción de los fondos mutuos de inversión".
- Parágrafo 3o. subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Frase tachada del numeral 3 del texto original suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- En relación con el numeral 3"b" adicionado por la Ley 633 de 2000, mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada <Ley 633 de 2000>, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional".
- Aparte subrayado del numeral 1o. modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones intruducidas por Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998 y la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 19. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.
1. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
3. <b> <Numeral adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete <sic>, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.
5. <Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones intruducidas por la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998 y la Ley 633 de 2000:
3. <Frase tachada derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. <Frase adicionada por el artículo 6 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia.
PARAGRAFO 3o. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se refiere el numeral 4o. de este artículo, no están sujetas a la retención en la fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
3. <Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990 y texto en rojo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.
Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.
En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario.
- Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Texto original de la Ley 633 de 2000:
ARTÍCULO 19-3. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación; los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación, así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.
Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o.> Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
PARÁGRAFO 1o. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 21. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o. Inc. 2o.> Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución Política.
ARTÍCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
- Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:
a) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados;
b) Las cooperativas y demás entidades previstas en el artículo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación cooperativa vigente;
c) Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.
Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.
Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.
<Inciso modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.
- Inciso final modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso final adicionado por el artículo 26 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las consideraciones: "La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles "en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia" y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional."
Texto modificado por la Ley 383 de 1997:
<INCISO FINAL> Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993.
ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
- Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<INCISO 1o> Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.
ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. <Numeral modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- Numeral modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Texto modificado por la Ley 1430 de 2010:
3. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998
5. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional de política Económica y social, CONPES.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Literal adicionado por el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Literal c) adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:
c) <Literal adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
RENTA.
CAPITULO I.
INGRESOS.
ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior:
a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.
b. <Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y
- Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
b) <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. b.> Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.
ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
ARTICULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por dividendo o participación en utilidades:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.
3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
- Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidad:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.
3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 28> Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.
ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Aparte derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.
- Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Aparte del artículo 78, mediante el cual se deroga este artículo, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-952-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
ARTÍCULO 33. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 29> La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 34. INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. <Fuente original compilada: D. 2247/74 Art. 62> A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración a la par en moneda nacional.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
- Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
ARTICULO 35. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 20> LAS DEUDAS POR PRESTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto Tributario DIAN 70056 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382 de 5 de septiembre de 2006.
Menciona el concepto:
"Tesis jurídica
"El inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 se encuentran vigentes.
"Interpretación jurídica.
"En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1o de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto Tributario, y no a la regulada en el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, normas estas especiales e independientes, no incorporadas al citado Estatuto y por lo tanto vigentes para efectos del beneficio por ellas creado.
"Establecida la vigencia de las citadas disposiciones, es preciso observar que en los procesos de adquisición de inmuebles localizados en zonas de desastre, es aplicable el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma que consagra la exoneración del impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles que sean objeto de expropiación por vía administrativa en los casos previstos en los literales a) b) c) d) e) h) j) k) l) m) del artículo 58 de la citada ley. El literal m) del artículo 58 en cita se refiere al traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
"Por lo tanto, el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles (rurales y urbanos) localizados dentro o fuera de la Zona de Amenaza Alta (ZAVA) del Volcán Galeras en virtud de lo señalado en el Decreto 919 de 1989 y la Ley 160 de 1994, no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para los propietarios.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 35-1. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 13> La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.
En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.
<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 2o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Aparte subrayado del texto de la Ley 488 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-842-00 del 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
<INCISO 2o.> Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta o media bursatilidad, certificada así por la Superintendencia de Valores, realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.
<INCISO 2o.> Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.
- Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- El artículo 35-1 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo.
- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
<Aparte tachado derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.
- La expresión "prima en colocación de acciones" derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflación*, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas.
- Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" se derogaron los ajusten integrales por inflación, Título V del Libro I.
- Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia.
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:
"Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta."
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:
0% para el año gravable de 2006.".
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
ARTÍCULO 37. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 25> LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
<Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
- Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El cual adiciona el artículo 40-1 "Componente Inflacionario de los rendimientos financieros", al presente Estatuto.
PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.
El Departamento Adminsitrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) se transformó por la Ley 454 de 1998 en el Departamento administrativo de Economía Solidaria y creó La Superintendencia de Economía Solidaria para el mismo sector.
La Comisión Nacional de Valores es hoy La Superintendencia de Valores.
a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
b. Títulos de deuda pública.
c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro.
30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para el año gravable 1998 y siguientes.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro.
- Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.
- Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 41. A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.
- Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 42. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de títulos de deuda pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios.
10% si fue adquirida durante el año 1986
20% si fue adquirida durante el año 1985
30% si fue adquirida durante el año 1984
40% si fue adquirida durante el año 1983
50% si fue adquirida durante el año 1982
60% si fue adquirida durante el año 1981
70% si fue adquirida durante el año 1980
80% si fue adquirida durante el año 1979
90% si fue adquirida durante el año 1978
100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-08 de 22 de abril de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTICULO 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no constituye renta.
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 138 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Texto original de la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS PARA RACIONALIZAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicación de cultivos, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.
ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS. <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.
- Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 23> Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
- Inciso 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
PARÁGRAFO 2o. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
- Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Numeral 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 49. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable.
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.
PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. <Numeral modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplicará por 6.5.
1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).
Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.
- Para la interpretación de este artículo, en criterio del Editor, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" se derogaron los ajustes integrales por inflación, Título V del Libro I.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 52. LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicha Ley.
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 53. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA SERVICIOS TECNICOS, DE ASISTENCIA TECNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALIAS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en el país.
En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen.
ARTÍCULO 53. LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 50> Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país.
Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.
PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador <100%> serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 55. <Ver Nota de Vigencia sobre los límites establecidos para el año 2003 por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002> Los primeros 2.500.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.500.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
<Texto incorporado al texto de este artículo en la transcripción publicada en el Decreto 3804 de 2003:> "En todo caso por el año gravable 2003, el beneficio está limitado al 70% de conformidad con lo señalado en el artículo 35-1 del E.T. ................... 1.750.000"
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
ARTÍCULO 55. Los primeros 2.400.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.400.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
ARTÍCULO 55. Los primeros 2.200.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.200.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
ARTÍCULO 55. Los primeros 2.000.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.000.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original Estatuto Tributario. Valores año base 1987:
ARTÍCULO 55. Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 126-1 del presente Estatuto. Consultar directamente este artículo por cuanto ha tenido varias modificaciones.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 206 del presente estatuto, desde su adición por la Ley 223 de 1995.
ARTÍCULO 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, en criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, el cual establece:
(Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 16. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa.
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. El beneficio de que trata este artículo aplicará a partir del año gravable 2010, inclusive."
- Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el Artículo 56 de la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999.
Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
COSTOS.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.
ARTICULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTÍCULO 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. Las especies que distribuya a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el misma valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.
1. El juego de inventarios.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 64. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.
El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.
Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema "Retail"
Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades.
- Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto original del la Ley 174 de 1994:
PARÁGRAFO. El método que se utilice para la valoración de los inventarios (Primeras Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas, Ultimas Salidas, o promedio, o identificación específica), deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.
El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 65. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE INVENTARIOS. A partir del año 1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS (últimas en entrar primeras en salir).
1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.
4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles.
<Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 23> El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:
1. El precio de adquisición.
2. El costo de las construcciones y mejoras
3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
PARÁGRAFO 2o. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles movibles.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Apartes subrayados, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
ARTÍCULO 68. AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecida para fines catastrales.
El ajuste autorizado en este artículo, se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán en materia de ajustes a los terrenos que tengan el carácter de activos movibles, lo allí previsto.
a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.
b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.
c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación*, cuando haya lugar a ello.
* Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" se derogaron los ajusten integrales por inflación, Título V del Libro I.
- Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990:
ARTICULO 71. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SE DETERMINA CON BASE EN SU COSTO FISCAL. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará el precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral.
Cuando el 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho año.
ARTÍCULO 71. EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.
Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los impuestos del orden nacional, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.
A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 174 de 1994 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-929-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 72. EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Cuando el avalúo catastral, fuere el resultado de la autoestimación prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley 14 de 1983, y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de vigencia de la respectiva estimación.
<Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.
- Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<INCISO 1> El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.
El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el título V de este libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<INCISO 2> Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados efectivamente.
Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la enajenación.
ARTÍCULO 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación.
.ARTICULO 76-1. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.
Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.
ARTICULO 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29.
ARTICULO 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 30> Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.
Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.
Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en este artículo.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse a las normas allí previstas.
30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991
100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 81-1 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo, tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.
- Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
ARTICULO 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. <Fuente original compilada: D.2348/74 Art. 12> En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.
Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.
b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.
PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.
ARTICULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, este artículo fue derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990 que adicionó el artículo 36-1 al ET, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS. A partir del año gravable de 1989, para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en bolsa, de acciones de sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a veinte millones (20.000.000) (Valor año base 1989), podrán ajustar por inflación el costo de dichas acciones al valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en ningún caso el valor ajustado exceda del precio de venta.
Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido en bolsa de valores o haber sido suscritas directamente en la emisión primaria.
El patrimonio bruto a que se refiere este artículo, será el correspondiente al último día del año inmediatamente anterior al de la respectiva enajenación de las acciones.
<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso adicionado por el artículo 77 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<INCISO 2o.> Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o deducciones.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 establece:
"ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5o, 9o y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002.
..."
ARTICULO 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.
Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.
<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTICULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.
Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.
PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.
RENTA BRUTA.
ARTICULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 18> La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 1o.> El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.
<Inciso modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 127 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 78 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El artículo 127 de la Ley 633 de 2000, expresa que modifica el inciso 4o. de este artículo, pero a su vez transcribe tres incisos. Destaca el editor que los dos últimos incisos son fiel copia de los incisos 5o. y 6o. ya existentes en este artículo.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000:
<INCISO 4o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.
<INCISO 4o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.
<INCISO 4o.> <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 2o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.
<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 4o.> Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
ARTICULO 90-1. VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "solo en el entendido de que, para los efectos que en tal disposición se contempla, las expresiones "lonjas de propiedad raíz" están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles"
Texto original de la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 90-1. Cuando el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el 50% de margen de error.
Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.
Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente.
En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.
PARÁGRAFO 1o. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CATASTROS. El artículo 5o., de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, quedarán así:
Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO 2o. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.
Establécese un período de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995 cumplan el período de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1996 para terminarla.
El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.
Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.
El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.
Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.
En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.
- Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
RENTAS BRUTAS ESPECIALES.
RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
ARTICULO 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 1o.> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.
ARTICULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 2o.> El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Par.> En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.
1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.
3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.
1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
4. Lo pagado por rescates.
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.
PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
ARTICULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS GENERALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 38> La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal;
3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;
4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.
ARTICULO 98. RESERVA MATEMATICA Y RESERVA TECNICA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 1o.> Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 2o.> Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Par.> Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.
ARTICULO 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 3o.> Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 4o.> Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.
Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
PARAGRAFO 1o. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
PARAGRAFO 2o. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 35> Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.
ARTICULO 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 63> Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior.
ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:
1. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
- Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
1. <Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
2. <Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.
5. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
- Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<INCISO 1> Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.
<INCISO 2> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.
- Numeral 5o. modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su propio NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según el caso. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del patrimonio autónomo.
Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los patrimonios autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos.
8. <sic> <Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.
- Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 102. REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 36> Cuando se celebren contratos de Fiducia Mercantil, rigen las siguientes disposiciones:
1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios.
2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos.
Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.
Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.
- Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO 1o. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
- Artículo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
ARTICULO 103. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 10> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales.
DEDUCCIONES.
ASPECTOS GENERALES.
Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.
ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 27> El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
<Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible.
- Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Frase final adicionada por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.
- Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-369-11 de 13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- Decreto 129 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social" mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.
Texto adicionado por el Decreto 129 de 2010: INEXEQUIBLE.
PARÁGRAFO. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
"ARTÍCULO 25. EXONERACIÓN DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
(...)". <subraya el editor>
- Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.
Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia.
PARAGRAFO. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> La deducción máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVT incluidas las prestaciones sociales.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo adicionado por el artículo 127 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
PARÁGRAFO. La deducción máxima por cada persona estará limitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones sociales.
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.".
- Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 108-3. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.
ARTICULO 110. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS CONSOLIDADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 50> Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.
ARTICULO 111. DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 51> Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:
1. Los pagos efectivamente realizados;
2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.
ARTICULO 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISION PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 52> Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:
a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;
b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.
ARTICULO 113. COMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 7o.> La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.
2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.
3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.
PARAGRAFO 1o. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).
PARAGRAFO 2o. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.
PARAGRAFO 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la Ley.
Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
- Considera importante el editor destacar la interpretación que sobre la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010 hace la DIAN mediante Oficio 25811 de 2011:
"Pregunta si el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010 "Por medio de la cual se dictan normas, tributarias de control y para la competitividad", eliminó la deducción del 25% del Gravamen a los Movimientos Financieros, para los años gravables 2011 y 2012.
"Con la norma señalada se pasó de otorgar una deducción del 25% del GMF efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, a un porcentaje del 50%, pero a partir del año 2013.
"Ahora bien, como la norma dispuso que a partir del año gravable 2013 empezaba a regir' el monto del 50% de deducción del GMF y no señaló expresamente la continuación del porcentaje del 25% respecto a los años 2011 y 2012, es necesario acudir a las reglas de interpretación de las leyes.
"El artículo 27 del Código Civil colombiano, consagra:
""ARTÍCULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."
"Así las cosas, en el literal O) del Pliego de Modificaciones del informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara y 174 de 2010 Senado, quedó claramente establecida la intención del legislador de solamente subir el porcentaje de la deducción, no de eliminarla, toda vez que al proponer modificaciones al proyecto, respecto al hoy artículo 45, dijo:
""O. Incremento de la deducción del GMF en Renta.
""Con esta modificación sólo se quiere incrementar, a partir del año gravable 2011, del 25% al 50% la deducción del gravamen a los movimientos financieros, toda vez que los requisitos que prevé la disposición actual se conservan. (….)" (Subrayado fuera de texto).
"Modificación que finalmente en la sesión plenaria, el Congreso decidió aplazarla a partir del año 2013.
"Con todo, el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010, no sustituyó el segundo inciso del artículo 115 del Estatuto Tributario, sino que lo adicionó. En consecuencia, no eliminó la deducción del Gravamen a los Movimientos Financieros que disponía dicho precepto y por tanto, para los años gravables 2011 y 2012 se debe aplicar la deducción sobre el 25% del GMF efectivamente pagado."
- Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:
<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006> Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo 61 de la Ley 863 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003-04 de 14 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo 114 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".
Texto modificado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 115. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
ARTÍCULO 115. Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, INEXEQUIBLE:
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Texto con la adición hecha por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> <Parágrafo adicionado por la Ley 6 de 1992> La contrubución especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Texto original de la Ley 488 de 1998:
ARTICULO 115-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar a la deducción prevista en este artículo.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducción contemplada en el presente artículo. En este evento, la deducción sólo podrá ser solicitada por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el contrato se encuentre sometido al procedimiento del numeral 1o. o al procedimiento del numeral 2o. de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados.
PARAGRAFO 1o. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en el presente artículo formará parte del costo del activo.
PARAGRAFO 2o. Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
- Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general.
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, "Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura".
El artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005 establece:
“ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”.
ARTICULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 47 Incs. 1o. y 2o.> Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992 lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.
PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
- Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.
- Para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo declaró la INEXEQUIBILIDAD del sistema UPAC.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria, estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras 4.553 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 771 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC.
Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.
No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas.
Son deducibles sin que sea necesaria la retención:
a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
a. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
b. Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior.
c. Los contemplados en el artículo 25.
d. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
e. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas.
f. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
g. <Literal adicionado por el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
- Literal adicionado por el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-96 de 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero
ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:
a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente;
b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;
c) Los contemplados en el artículo 25.
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-96 del 11 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por las consideraciones pertinentes, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-115-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2579/83 Art. 25> Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier dase de intangibles.
a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 2. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas”.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se realicen a entidades financieras con ocasión de créditos registrados ante el Banco de la República.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 3 de la Ley 863 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.
Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El editor sugiere tener en cuenta los Artículos 16 y 17 de la Ley 814 de 2003, "Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia", publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Los Artículos mencionados tratan sobre deducciones del impuesto de renta por inversiones o donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura.
Texto con las modificaciones de la Ley 223 de 1995:
ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
2. <Párrafo 1o. del numeral 2. modificado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología".
ARTÍCULO 125. DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF. Son deducibles las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- El editor sugiere tener en cuenta el Artículo 16 Inciso 4o. de la Ley 814 de 2003, "Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia", publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
El inciso mencionado excluye el cine publicitario y las telenovelas de los beneficios por inversiones o donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura.
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
- El editor sugiere tener en cuenta el Artículo 16 Inciso 3o. de la Ley 814 de 2003, "Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia", publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
El inciso mencionado establece que las inversiones o donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura, deben realizarse exclusivamente en dinero.
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral, sobre la donación de títulos valores, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 11 de la Ley 633 de 2000, el cual modificó el artículo 125-3 del E.T, y el cual dispone: "En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades."
2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta esa misma fecha.
ARTÍCULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en la fecha de la donación".
En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- El editor sugiere tener en cuenta el Artículo 16 Incisos 2o y 4o. de la Ley 814 de 2003, "Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia", publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Los incisos mencionados tratan sobre requisitos para obtener beneficios tributarios por inversiones o donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura.
ARTICULO 125-3. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.
Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- En relación con el texto vigente del inciso 3o. antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, destaca el editor lo dispuesto en el Oficio Tributario DIAN 40093 de 2010, según el cual:
"....En conclusión, si bien la norma reconoce el derecho de los profesionales independientes para disminuir de la base de retención los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en virtud del principio de equidad debe ser en los mismo términos que se establecen para los asalariados, es decir, tomando los ingresos que perciben en virtud de la actividad económica que desarrollen, lo que se asimila a los ingresos que percibe el trabajador en desarrollo de su relación laboral o legal y reglamentaria.
"En consecuencia, cuando se trate de independientes sólo el 30% de los ingresos tributarios que provenga de la actividad económica que desarrollen, tales como honorarios o comisiones gozarán del beneficio contemplado en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, los ingresos de naturaleza diferente no harán parte de la base para establecer dicho beneficio."
- Incisos 1o., y 2o- tal y como fueron modificados por la Ley 488 de 1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Texto vigentes antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 126-1. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.
MODIFICACIONES ANTERIORES AL INCISO 7o.:
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de $50.060.000, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 47.644.000, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 44.905.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 42.000.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 39.600.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 36.700.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 33.700.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998:
<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año (valor año base 1995).
Texto con las modificaciónes de la Ley 383 de 1997:
ARTÍCULO 126-1. <Aparte subrayado adicionada por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997.> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
<Inciso subrogado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso.
<Aparte subrayado adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997> Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
<Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997.> Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el páragrafo tercero de este artículo.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año (Valor año base 1995)
PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997.> Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997.> La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).
PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5o., del artículo 206 de este Estatuto.
Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento (10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención en la fuente a los asalariados.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) anuales, sin que exceda de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3, del estatuto Tributario y las demás que establezca el reglamento.
<Inciso 4 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Texto original de la Ley 383 de 1997:
ARTICULO 126-3. Las personas jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan donaciones para proyectos de investigación o desarrollo de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado, en el período gravable en que se realizó la inversión o donación.
Para gozar de este beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, y los demás que establezca el reglamento.
Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.
PARÁGRAFO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- En criterio del Editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 2. El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación."
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 42 de la Ley 488 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 42. Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados.
Texto vigente antes de la adición introducida por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC -," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
<Inciso modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 126-4. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC -," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
<Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro 'AFC' antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Texto adicionado por la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 126-4. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC -," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas.
Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO 1o. Es obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas para dar uso efectivo a la medida.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso las donaciones de que trata el presente artículo generarán derecho alguno sobre los parques naturales o áreas protegidas.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1536 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.462 de 15 de junio de 2012.
Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.
ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:
1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.
2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:
a. <Ver Notas del Editor> Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 258-1 a que se refiere este numeral, "deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos" fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.
- La referencia que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación se efectua en este inciso fue derogada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital.
d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.
e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles.
4. <Ver Notas del Editor> El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de "lease back" o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:
a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y
b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 <sic, este artículo únicamente tiene 5 numerales> del presente artículo.
- Parágrafo 3. adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Parágrafo 3. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3227 de 2002:
PARÁGRAFO 3o. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1º del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a 10.937.900.000
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
PARÁGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a 10.318.700.000
PARÁGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a 9.547.300.000
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
PARÁGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a 8.762.200.000
Texto adicionado por la Ley 225 de 1995:
PARAGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 2o del presente artículo. Los valores aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario.
- Parágrafo derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012. INEXEQUIBLE.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- El aparte del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 que derogada este parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE, por desconocer el principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-015-13 según Comunicado de Prensa de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Texto modificado por la Ley 1004 de 2005:
PARÁGRAFO 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebran a partir del 1o de enero del año 2007, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2o del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
PARAGRAFO 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero del año 2006, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2o. del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.
ARTICULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 4o.> Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
ARTICULO 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Incs. 2o. y 3o.> Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.
Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 131-1. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN POR PERSONAS JURIDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta.
- Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 115-1 de este estatuto, "deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos" fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.
ARTÍCULO 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. La deducción anual por concepto de depreciación de bienes adquiridos a partir del año gravable de 1989, se podrá solicitar sobre el valor del bien ajustado por inflación, siempre y cuando en el Estarlo de Pérdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación, por lo menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se efectuará de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 868.
En este caso, se deberán registrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable.
ARTÍCULO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, calcularán la depreciación en la forma allí prevista.
<Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
- Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 159 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Texto original del EstatutoTributario:
<INCISO 2o.> <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 1o. Inc. 2o.> Para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.
Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
ARTICULO 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.
- Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 136. PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O MEJORADOS EN EL AÑO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 5o.> Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones ó mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.
ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL DIFERENTE. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o. Incs. 2o.; 3o.; 4o.> Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.
Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.
ARTICULO 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 9o.> Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.
La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.
ARTICULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 7o.> Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.
ARTICULO 141. REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Inc. 1o.> Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 2o.> Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 3o.> También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas, en materia de ajuste a los activos amortizables.
<Inciso modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.
- Artículo 236 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de materia.
<INCISO 2o> Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años.
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Incs. 4o. y 5o.> La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior.
En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico.
2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y
3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1o de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1o de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal.
- Artículo adicionado por el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes:
a) El 20% por el año gravable 2000;
b) El 40% por el año gravable 2001,
c) El 60% por el año gravable 2002;
d) El 80% para el año gravable 2003;
e) A partir del año gravable 2004 el 100%.
- Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
<INCISO 1> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 -en cuanto adiciona el Estatuto tributario con el arttículo 319-4-,"por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, particularmente cuando establece:
"Artículo 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
(...)
4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
(...)".
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Inciso 6o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
<INCISO 6> Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron.
- Parágrafo transitorio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-08 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. El artículo 118 derogó el parágrafo 2o.
- Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación..."
- Artículo 24 de la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-886-02, mediante Sentencia C-433-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-02 de 16 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- El artículo 20 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Texto adicionado por la Ley 716 de 2001:
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.
Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las pérdidas, sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad con la actividad productora de rentas.
En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia.
ARTICULO 147. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 1o.> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
ARTICULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
ARTÍCULO 149. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto.
ARTÍCULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se refiere el artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida.
Así mismo, a partir del año gravable de 1992 dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 150. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.
ARTICULO 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.
<Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.
- Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 153. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES O ACCIONES EN SOCIEDADES DE FAMILIA. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 22> Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
ARTICULO 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. <Fuente original compilada: L. 43/87 Art. 37> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.
ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 21> Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 106> La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.
Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 939 de 2004, "por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004.
El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 1o. Consíderase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
"La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la presente ley".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 818 de 2003, "por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.242 de 8 de julio de 2003.
El texto original del Artículo 3o. mencionado estableció:
"ARTÍCULO 3o. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural".
El Artículo 3o. transcrito fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.
- Sentencia C-1647-00 de 2000/11/29; Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Inciso modificado por el artículo 192 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES–, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo.
- Inciso modificado por el artículo 192 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Texto modificado por la Ley 1450 de 2011:
<INCISO> Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1o, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el artículo 158-1, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.
PARÁGRAFO 5o. La deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
PARÁGRAFO 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso último modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto Tributario DIAN 73040 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.391 de 14 de septiembre de 2006.
"Tesis jurídica:
"El requisito de calificación o aprobación previa del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1o del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario.
"Por su parte, para la procedencia de la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1o del artículo 158-1, la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del Ministro de Educación Nacional, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada en el momento en que la Administración de Impuestos la exija. Es importante reiterar que la Ley limita la deducción respecto del año gravable en que se realiza la inversión.
"Interpretación jurídica:
"Como se ve, el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, consagró un nuevo beneficio tributario consistente en la deducción por donaciones, al paso que modificó sustancialmente el que ya existía por concepto de inversiones.
"Del contraste de los textos anteriores, se colige que para efectos del beneficio tributario consagrado en el artículo 158-1, el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, solo es exigible en el caso de la deducción por donaciones de que trata el parágrafo 1o y no para la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1. De la misma normatividad se desprende que, en todo caso, para el reconocimiento de la deducción por este último concepto, la calificación del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada para acreditar la misma en el momento en que la Administración de Impuestos la exija.
"Con base en lo expuesto este Despacho concluye que el requisito de calificación o aprobación previa es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1o del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, se encuentran vigentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones objeto de reglamentación.
ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO. Las personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.
PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor en relación con el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología> Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor en relación con el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología> Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1o., al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.
Texto con la modificación introducida por la Ley 223 de 1995:
ARTICULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.
Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
<Inciso último modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente> Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo consejo del programa nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
- Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
* Tener en cuenta que el porcentaje establecido en este inciso a partir del año 2010 quedó en el 30% según el parágrafo 2o. adicionado a este artículo mediante el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
- Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, así como de los textos subrayados de la legislación anterior correspondiente a la Ley 863 de 2003 declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos.
- Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- La expresión "con anterioridad al 1o. de noviembre de 2010" del texto adicionado por la Ley 1430 de 2010 declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-785-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- La expresión "A partir del año gravable 2011" declarada EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-076-12 de 15 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3o. adicionado por la Ley 1430 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-12 según Comunicado de Prensa de la de 24 y 25 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Salvamento de Voto.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.
ARTICULO 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETROLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1o. de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.
Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).
ARTICULO 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a Octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 22> La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impustos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 164. DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 2o.> Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.
ARTICULO 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 3o.> El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 4o.> La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.
ARTICULO 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 1o.> Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;
b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y
c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 3o.> Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 4o.> La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 5o.> Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.
ARTICULO 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 168. QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.
En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
ARTICULO 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes partidas:
a. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;
b. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;
c. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el artículo 171.
ARTICULO 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:
a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.
La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.
La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impustos y Aduanas Nacionales..
Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 168 a 170.
ARTICULO 172. ARMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADES POR ECOPETROL. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTÍCULO 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL. Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con posterioridad a octubre 28 de 1974, así como las efectuadas en minas, bases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes de aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata el artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 a 171, inclusive.
- Artículo adicionado por el artículo 129 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTICULO 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA LIQUIDA ORDINARIA. <Fuente original compilada: D. 2686/88 Art. 4o.> Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.
ARTICULO 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral tercero del artículo 522.
Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en artículo 632.
ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.
- Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo modificado por la Ley 964 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
PARÁGRAFO. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006.
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
Texto adicionado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a $66.888.000 en el respectivo período gravable;
Texto adicionado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a $63.660.000 en el respectivo período gravable;
a). Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Estos valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003.
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de $66.888.000 en el respectivo período gravable;
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de $63.660.000 en el respectivo período gravable;
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
RENTA LIQUIDA.
La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.
ARTICULO 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.
RENTA PRESUNTIVA.
NORMAS APLICABLES PARA 1989.
ARTÍCULO 180. BASES Y PORCENTAJES. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15 inciso 1o., modificado por los Arts. 2o. y 3o. del D. 2686/88> Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del título II del presente Libro, o el uno por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.
ARTÍCULO 181. PERÍODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15 inciso 4o.> La renta presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 182. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15 Inc. 5o.> RESOLUCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:
1. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
ARTÍCULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 50> Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva se efectuará por el Ministro de Hacienda y de Crédito Público.
Para tal efecto, se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios.
ARTÍCULO 184. EXCLUSIÓN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NO GANANCIA OCASIONAL. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15 Inc. 2o.> En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta no de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. <Fuente original compilada: D. 353/84 Art. 3o.> La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos:
1. Los dividendos o participaciones percibidos que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.
2. En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas.
3. Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de los ingresos.
4. El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo.
5. El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
6. El valor de los ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
7. Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO. El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:
1. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.
2. El valor patrimonial neto de los aportes, y acciones poseídos en sociedades colombianas.
3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo.
4. El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
5. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
6. El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. A la renta presuntiva se le se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2003.
- Parágrafo 4o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2002.
- Inciso 1o. y Parágrafo 4o. modificados por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2000.
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta presuntava sobre patrimonio bruto.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1111 de 2006 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Apartes subrayado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 mediante la cual se derogaba el parágrafo 4 de este artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Primera parte del artículo en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1006-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado "20 Ley 9a. de 1991" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, salvo el aparte "primeros ciento cincuenta millones de" contenida en el parágrafo 3o. sobre el cual establece estarse a lo resuelto en la Sentencia C564-96.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002
ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.
PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los primeros $391.012.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido. <Valores absolutos años anteriores: 2002:309.600.000 - 2003:328.100.000 - 2004:350.749.000 - 2005:372.144.000>
PARÁGRAFO 4. <Parágrafo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:
PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los primeros $286.400.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido. <Valores absolutos años: 2002:309.600.000 >
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
ARTÍCULO 188. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5 %) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 3. Los primeros $ 150 millones de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.
PARAGRAFO 4o. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación.
ARTÍCULO 188. BASES Y PORCENTAJES. La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del año gravable de 1990.
A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del Título II del presente Libro.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991
Texto adicionado por el Decreto 1653 de 1991:
ARTÍCULO 188-1. El porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior será de seis por ciento (6%) para el año gravable de 1992, del cinco por ciento (5%) para el año gravable de 1993 y del cuatro por ciento (4%) para los años gravables de 1994 y siguientes.
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;
f) <Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
- Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente;
PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal d) adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.
- Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma sentencia se declara inhibida por otros cargos.
- Artículo 233 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución".
- Artículo con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995 y la Ley 685 de 2001:
ARTÍCULO 189. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.
b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.
c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
d. <Literal adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos".
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTÍCULO 189. <Fuente original compilada: D. 2686/88 Art. 3o.> Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
PARÁGRAFO. Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.
ARTICULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 4o. <sic 5> modificado por el artículo 23 e inciso 6o. <sic 7o.> modificado y adicionado un parágrafo por el artículo 19 <En criterio del editor el inciso que habia adicionado la Ley 633 de 2000 a continuación del inciso 6o. queda derogado> de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 1o. y 4o. <sic 5o.> modificados, incisos 6o. y 7o. <sic 7 y 8> adicionados por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
En criterio del editor, si se analiza el contenido del inciso, el inciso 4o. para el legislador corresponde al inciso (5o. adicionado) y la diferencia se da en que no contó como inciso 3o. el inciso derogado por la Ley 488 de 1998.
- Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 e inciso 3o. derogado por eI artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 62 EXONERACIÓN DE GRAVÁMENES. La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para efectos tributarios.
"En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente.
"En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de declaración judicial de liquidación judicial, el deudor no estará sometido al régimen de la renta presuntiva."
- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo de 2000.
El texto original del artículo dispone:
"ARTÍCULO 53. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional."
- Aparte subrayado del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 <Nota delEditor> declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-03 de 29 de julio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Con respecto al inciso 1o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".
- Con respecto al inciso 4o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 191. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros $260.675.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos años años anteriores: 2002:206.400.000 - 2003:218.800.000 - 2004:233.832.000 - 2005:248.096.000>
<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación.
<Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000 . El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 190.900.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos años: 2000:175.200.000 - 2002:206.400.000>
<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio.
Texto con las modificaciones introducida por la ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 191. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
<Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Texto modificada por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 191. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.
ARTÍCULO 191. QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 15.
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 192. Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los artículos 180 y 188, que compensen la incidencia de la anormalidad económica.
ARTICULO 194. EXCLUSION DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación.
2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.
ARTICULO 196. RENTA LIQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.
ARTICULO 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el artículo 113, resulte negativa, constituira renta liquida por recuperación de deducciones.
ARTICULO 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 7o.> Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.
ARTICULO 199. RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACION DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 2o.> Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.
ARTICULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:
- Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 1o.> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:
2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.
<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o., deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.
- Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.
ARTICULO 204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
El presente artículo compiló el Art. 2 del Decreto 2272 de 1974 sobre los certificados de desarrollo turístico, el cual fué derogado por la Ley 223 de 1995; Art. 285. Sin embargo la Ley 488 de 1998; Art. 102 establece: "Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo en liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar los valores de la inversión presentados para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento (15%) del valor total de la respectiva inversión."
RENTAS EXENTAS.
DE TRABAJO.
1. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 1o.> Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 2o.> Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 3o.> Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio No gravada %
Entre 350UVT Y410UVT el 90%
Entre 410UVT Y470UVT el 80%
Entre 470UVT Y530UVT el 60%
Entre 530UVT Y590UVT el 40%
Entre 590UVT Y650UVT el 20%
De 650UVT el 0%
* Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.
El texto original establece:
"ARTÍCULO 4o. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UVT PARA RENTAS EXENTAS POR AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Para efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:
ART. 206 E.T. NUMERAL 4
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual
promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral
no exceda de... 350 UVT
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral
exceda de... 350 UVT
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio en UVT Parte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT el 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT el 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT el 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT el 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT el 20%
Mayor de 650 UVT en adelante el 0%"
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $7.033.000.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $7.033.000 la parte no gravada se determinará así:
Entre $ 7.033.000 y $ 8.205.000 el 90%
Entre $ 8.205.001 y $ 9.377.000 el 80%
Entre $ 9.377.001 y $ 10.549.000 el 60%
Entre $ 10.549.001 y $ 11.721.000 el 40%
Entre $ 11.721.001 y $ 12.893.000 el 20%
De $ 12.893.001 en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.693.000.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 6.693.000 la parte no gravada se determinará así:
Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000 el 90
Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000 el 80
Entre $ 8.924.001 y $10.040.000 el 60
Entre $10.040.001 y $11.155.000 el 40
Entre $11.155.001 y $12.271.000 el 20
De $12.271.001 en adelante el 0
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.308.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 6.308.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Promedio Parte no Gravada
Entre $ 6.308.001 y $ 7.360.000 el 90%
Entre $ 7.360.001 y $ 8.411.000 el 80%
Entre $ 8.411.001 y $ 9.463.000 el 60%
Entre $ 9.463.001 y $10.514.000 el 40%
Entre $ 10.514.001 y $11.565.000 el 20%
De $ 11.565.001 y en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.900.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 5.900.000 la parte no gravada se determinará así:
Promedio no Gravada
Entre $ 5.900.001 y $ 6.900.000 el 90%
Entre $ 6.900.001 y $ 7.900.000 el 80%
Entre $ 7.900.001 y $ 8.900.000 el 60%
Entre $ 8.900.001 y $ 9.800.000 el 40%
Entre $ 9.800.001 y $10.800.000 el 20%
De $10.800.001 y en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.600.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 5.600.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio. Parte no Gravada
Entre $ 5.600.000 y $ 6.500.000 el 90%
Entre $ 6.500.001 y $ 7.400.000 el 80%
Entre $ 7.400.001 y $ 8.400.000 el 60%
Entre $ 8.400.001 y $ 9. 300.000 el 40%
Entre $ 9.300.001 y $10.200.000 el 20%
De $10.200.001 en adelante el 0%
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.200.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 5.200.000 la parte no gravada se determinará así:
Entre $5.200.001 y $6.000.000 el 90%
Entre $6.000.001 y $6.900.000 el 80%
Entre $6.900.001 y $7.700.000 el 60%
Entre $7.700.001 y $8.600.000 el 40%
Entre $8.600.001 y $9.400.000 el 20%
De $9.400.001 en adelante el 0%
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 4.700.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 4.700.000 la parte no gravada se determinará así:
Entre $4.700.001 y $5.500.000 el 90%
Entre $5.500.001 y $6.300.000 el 80%
Entre $6.300.001 y $7.100.000 el 60%
Entre $7.100.001 y $7.900.000 el 40%
Entre $7.900.001 y $8.700.000 el 20%
De $8.700.001 en adelante el 0%
4o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 4o.> El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario Mensual promedio Parte no gravada
Entre $ 300.001 y $ 350.000 el 90%
Entre $ 350.001 y $ 400.000 el 80%
Entre $ 400.001 y $ 450.000 el 60%
Entre $ 450.001 y $ 500.000 el 40%
Entre $ 500.001 y $ 550.000 el 20%
De $ 550.001 en adelante el 0% (Valores año base 1986)
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 1o, del artículo 126-1 de este estatuto modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 126-1. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cienta lo dispuesto por el parágrafo 1o, del artículo 126-1 de este estatuto modificado por el el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998.
"ARTÍCULO 126-1. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios."
"ARTÍCULO 126-1. <Artículo subrogado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5o., del artículo 206 de este Estatuto. "
- Numeral 5o. modificado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral 5o. modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-11 de 18 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
Texto original del Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993:
"ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
"Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
"5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
5. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 5o.> Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán conservar copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
- El texto en negrilla, entre paréntesis y tachado debe entenderse como derogado por la Constitución de 1991, según lo manifiesta la Corte Constitucional en la Nota de pie de página No. 1 de la Sentencia C-1060A-01., Conjuez Ponente Dra. Lucy Cruz de Quiñones.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1060A-01, mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Inciso 1 y 2 tal y como fueron adicionados por la Ley 488 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A-01 de 8 de octubre de 2001, Conjuez Ponente: Dra. Lucy Cruz De Quiñones.
Texto original del Estatuto Tributario, adicionado por la ley 788 de 1998:
7. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o.> <Inciso INEXEQUIBLE> <Apartes subrayados adicionados por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998.> Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.
<Inciso INEXEQUIBLE> En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios.
* En relación con el término "Fiscales" contenido en este inciso, debe tenerse en cuenta la definición que al respecto hace la Corte Constitucional en la Sentencia C-647-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Vargas Silva:
"El Estatuto Tributario está contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el Gobierno Nacional recopiló los distintos preceptos en materia impositiva. Para el caso puntual del inciso acusado, la fuente original compilada por el Estatuto es el artículo 35-7 de la Ley 75 de 1986. Por ende, se está ante normas que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política. Esta distinción es importante, puesto que la creación de la Fiscalía General de la Nación se deriva de la Carta Política de 1991, lo que necesariamente incide en el significado de la expresión “fiscales” contenida en la norma acusada.
Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los que refiere el precepto demandado no son otros que los procuradores delgados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974. Dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresión, por ende, no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal, puesto que (i) la Fiscalía General era una institución inexistente al momento de promulgarse la norma que prevé la exención tributaria, por lo que carecería de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categoría de servidores públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y juzgamiento era ejercida por los jueces de instrucción criminal, propios del sistema penal inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto 409 de 1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, última norma procesal penal del periodo preconstitucional. ".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-647-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Vargas Silva.
- Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura".
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-03, mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia de declara INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, con respecto a nuevos cargos propuestos.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Apartes subrayados (final del inciso 1o. e inciso 2o.) de este numeral adicionados por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
9. <Fuente original compilada: D. 2247/74 Art. 60.> Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-07 de 23 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
10. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a $4.769.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 4.539.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos establecidos por el Decreto 3804 de 2003:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 4.278.000.
10 El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)
10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.
- Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Par.> La exención prevista en los numerales 1º y 6º de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuestos sobre la renta y complementarios.
- Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1261-05, mediante Sentencia C-128-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Parágrafo 3o. adicionado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1261-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.
No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.
ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
8. <Ver Notas de Vigencia> Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
- El artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, prorroga la vigencia de este numeral, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011
10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
11. <Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1o del Decreto número 721 de 1994.
- Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor.
Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado.
La Ley 98 de 1993; Art. 28 consagró nuevas directrices en cuanto a la exención sobre el pago del impuesto sobre la renta y complementarios con relación a derechos de autor. El artículo de esta ley derogó tácitamente el anterior 208 del Estatuto Tributario.
<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 1o.> Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.
<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 2o.> La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.
PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 1o.> Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificacion por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta".
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
0% para el año gravable de 2006”.
ARTICULO 210. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 2o.> Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-766-12 según Comunicado de Prensa de 3 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Texto modificado por la Ley 633 de 2002:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
PARAGRAFO 4o. <Porcentaje de renta exenta modificado por el Artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto de este Artículo, correspondiente a la modificación introducida por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000 es el siguiente:> Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El artículo 97 de la Ley 223 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997:
PARAGRAFO 5o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarías de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta Ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 1996 100% exento
Para el año gravable 1997 90% exento
Para el año gravable 1998 80% exento
Para el año gravable 1999 70% exento
Para el año gravable 2000 60% exento
Para el año gravable 2001 40% exento
Para el año gravable 2002 20% exento
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.
PARAGRAFO 3o. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta Ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años.
PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
ARTÍCULO 211. RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA. La Flota Mercante Grancolombiana S.A., estará exenta del pago de los impuestos sobre la renta y sus complementarios.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
<Inciso 1 derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
- Inciso 1o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. Las Zonas Francas, en su calidad de establecimientos públicos, están exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y renta de carácter nacional con excepción del impuesto nacional sobre ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia.
- Inciso adicionado por el artículo 115 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.
- Artículo derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a partir de diciembre 31 de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
ARTICULO 214. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas.
Explotación de hidrocarburos, minas, gases distintos de los hidrocarburos, y depósitos naturales
ARTICULO 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
<Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 33 Par. Inc. 2o.> Para tal fin, los Fondos Ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este artículo.
PARAGRAFO. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión.
- Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Mediante Sentencia C-736-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-291-00 y C-604-00.
- Mediante Sentencia C-604-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-291-00.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, "por el cargo examinado, es decir por no haber violado los principios de igualdad y equidad tributaria"
ARTICULO 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMAS PAGOS PARA EMPRESTITOS Y TITULOS DE DEUDA EXTERNA. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
ARTICULO 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, de que trata la Ley 9o. de 1989, gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.
Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley 9o. de 1989, se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana", gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.
Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:
Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;
Para el tercero y cuarto año, el 50%; y
Para el quinto y sexto año, el 20%.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por este artículo se disponen.
ARTICULO 225. CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Para los efectos del artículo anterior, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si aquella no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.
PARAGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.
ARTICULO 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. En los términos y condiciones indicados en el artículo 224, gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las reanuden.
ARTICULO 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDIO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. La exención consagrada en el artículo 224 también regirá para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.
ARTICULO 228. EXTENSION DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. <Artículo adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en los artículos anteriores, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismo períodos allí previstos.
Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozaran del beneficio de exención del Impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos periodos allí previstos.
- Artículo adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.
Dicho Artículo 21 amplió la exención del impuesto de renta y complementarios a 20 años contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993 (23 de diciembre de 1993).
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 3o. de la Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.
ARTÍCULO 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyan renta, de acuerdo con el artículo 49, y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive.
En el caso de las sociedades limitadas, la prueba de la capitalización de los valores exentos será la escritura pública del caso y la reinversión deberá efectuarse, a más tardar, dentro del término de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que dichos dividendos, utilidades o participaciones se causaron.
Cuando se trate de sociedades anónimas o asimiladas, la emisión y el pago de las acciones correspondientes al aumento de capital, que se derive de la reinversión de tales dividendos, utilidades o participaciones, constituirán la prueba de la capitalización.
El contribuyente tendrá como plazo para la reinversión hasta el vencimiento del período para presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal en que se causó el respectivo gravamen.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, no serán gravables hasta el año 1990, inclusive. <Norma original: Ley 2 de 1981, artículo 2o.>
Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.
ARTICULO 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.
ARTÍCULO 235-1. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTÍCULO 235-1. Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o., 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:
RENTA GRAVABLE ESPECIAL.
COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
ARTICULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 239-1. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES. <Parágrafo adicionado por el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario.
- Parágrafo adicionado por el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo 6 de la ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA.
PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo.
- Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- La tarifa establecida en este artículo fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto modificado por por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 240. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).
PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%).
ARTÍCULO 240. <La tarifa establecida en este artículo fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTÍCULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que se refiere este artículo no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 de este Estatuto.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Artículo adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 240-1. REGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Crease el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaré durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.
Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.
Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiré en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuye, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
Los contratos a que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.
<Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo.
- Inciso 1o. y Título del artículo modificados por el artículo 8 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
...
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005.
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2794 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001.
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000
- Tabla actualizada por el artículo 1 numeral 1 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999.
- Tabla actualizada por el artículo 100 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores actualizados por el Decreto 4715 de 2005:
ARTÍCULO 241. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
<Tabla actualizada por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:>
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2006
Intervalos de Renta Gravable Tarifa del promedio Impuesto de
o de Ganancia Ocasional $ del intervalo renta $
TARIFA DEL 0%
1 a 22.742.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
22.742.001 a 23.342.000 0,26% 60.000
23.342.001 a 23.942.000 0,76% 180.000
23.942.001 a 24.542.000 1,24% 300.000
24.542.001 a 25.142.000 1,69% 420.000
25.142.001 a 25.742.000 2,12% 540.000
25.742.001 a 26.342.000 2,53% 660.000
26.342.001 a 26.942.000 2,93% 780.000
26.942.001 a 27.542.000 3,30% 900.000
27.542.001 a 28.142.000 3,66% 1.020.000
28.142.001 a 28.742.000 4,01% 1.140.000
28.742.001 a 29.342.000 4,34% 1.260.000
29.342.001 a 29.942.000 4,66% 1.380.000
29.942.001 a 30.542.000 4,96% 1.500.000
30.542.001 a 31.142.000 5,25% 1.620.000
31.142.001 a 31.742.000 5,53% 1.740.000
31.742.001 a 32.342.000 5,80% 1.860.000
32.342.001 a 32.942.000 6,07% 1.980.000
32.942.001 a 33.542.000 6,32% 2.100.000
33.542.001 a 34.142.000 6,56% 2.220.000
34.142.001 a 34.742.000 6,79% 2.340.000
34.742.001 a 35.342.000 7,02% 2.460.000
35.342.001 a 35.942.000 7,24% 2.580.000
35.942.001 a 36.119.000 7,38% 2.657.700
TARIFA DEL 29%
36.119.001 a 36.719.000 7,61% 2.770.365
36.719.001 a 37.319.000 7,95% 2.944.365
37.319.001 a 37.919.000 8,29% 3.118.365
37.919.001 a 38.519.000 8,61% 3.292.365
38.519.001 a 39.119.000 8,93% 3.466.365
39.119.001 a 39.719.000 9,24% 3.640.365
39.719.001 a 40.319.000 9,53% 3.814.365
40.319.001 a 40.919.000 9,82% 3.988.365
40.919.001 a 41.519.000 10,10% 4.162.365
41.519.001 a 42.119.000 10,37% 4.336.365
42.119.001 a 42.719.000 10,63% 4.510.365
42.719.001 a 43.319.000 10,89% 4.684.365
43.319.001 a 43.919.000 11,14% 4.858.365
43.919.001 a 44.519.000 11,38% 5.032.365
44.519.001 a 45.119.000 11,62% 5.206.365
45.119.001 a 45.719.000 11,85% 5.380.365
45.719.001 a 46.319.000 12,07% 5.554.365
46.319.001 a 46.919.000 12,29% 5.728.365
46.919.001 a 47.519.000 12,50% 5.902.365
47.519.001 a 48.119.000 12,71% 6.076.365
48.119.001 a 48.719.000 12,91% 6.250.365
48.719.001 a 49.319.000 13,11% 6.424.365
49.319.001 a 49.919.000 13,30% 6.598.365
49.919.001 a 50.519.000 13,49% 6.772.365
50.519.001 a 51.119.000 13,67% 6.946.365
51.119.001 a 51.719.000 13,85% 7.120.365
51.719.001 a 52.319.000 14,02% 7.294.365
52.319.001 a 52.919.000 14,19% 7.468.365
52.919.001 a 53.519.000 14,36% 7.642.365
53.519.001 a 54.119.000 14,52% 7.816.365
54.119.001 a 54.719.000 14,68% 7.990.365
54.719.001 a 55.319.000 14,84% 8.164.365
55.319.001 a 55.919.000 14,99% 8.338.365
55.919.001 a 56.519.000 15,14% 8.512.365
56.519.001 a 57.119.000 15,29% 8.686.365
57.119.001 a 57.719.000 15,43% 8.860.365
57.719.001 a 58.319.000 15,57% 9.034.365
58.319.001 a 58.919.000 15,71% 9.208.365
58.919.001 a 59.519.000 15,84% 9.382.365
59.519.001 a 60.119.000 15,98% 9.556.365
60.119.001 a 60.719.000 16,10% 9.730.365
60.719.001 a 61.319.000 16,23% 9.904.365
61.319.001 a 61.919.000 16,36% 10.078.365
61.919.001 a 62.519.000 16,48% 10.252.365
62.519.001 a 63.119.000 16,60% 10.426.365
63.119.001 a 63.719.000 16,71% 10.600.365
63.719.001 a 64.319.000 16,83% 10.774.365
64.319.001 a 64.919.000 16,94% 10.948.365
64.919.001 a 65.519.000 17,05% 11.122.365
65.519.001 a 66.119.000 17,16% 11.296.365
66.119.001 a 66.719.000 17,27% 11.470.365
66.719.001 a 67.319.000 17,37% 11.644.365
67.319.001 a 67.919.000 17,48% 11.818.365
67.919.001 a 68.519.000 17,58% 11.992.365
68.519.001 a 69.119.000 17,68% 12.166.365
69.119.001 a 69.719.000 17,78% 12.340.365
69.719.001 a 70.319.000 17,87% 12.514.365
70.319.001 a 70.919.000 17,97% 12.688.365
70.919.001 a 71.519.000 18,06% 12.862.365
71.519.001 a 72.119.000 18,15% 13.036.365
72.119.001 a 72.719.000 18,24% 13.210.365
72.719.001 a 73.319.000 18,33% 13.384.365
73.319.001 a 73.919.000 18,42% 13.558.365
73.919.001 a 74.519.000 18,50% 13.732.365
74.519.001 a 75.119.000 18,59% 13.906.365
75.119.001 a 75.719.000 18,67% 14.080.365
75.719.001 a 76.319.000 18,75% 14.254.365
76.319.001 a 76.919.000 18,83% 14.428.365
76.919.001 a 77.519.000 18,91% 14.602.365
77.519.001 a 78.119.000 18,99% 14.776.365
78.119.001 a 78.719.000 19,06% 14.950.365
78.719.001 a 79.319.000 19,14% 15.124.365
79.319.001 a 79.919.000 19,21% 15.298.365
79.919.001 a 80.519.000 19,29% 15.472.365
80.519.001 a 81.119.000 19,36% 15.646.365
81.119.001 a 81.719.000 19,43% 15.820.365
81.719.001 a 82.319.000 19,50% 15.994.365
82.319.001 a 82.919.000 19,57% 16.168.365
82.919.001 a 83.519.000 19,64% 16.342.365
83.519.001 a 84.119.000 19,70% 16.516.365
84.119.001 a 84.719.000 19,77% 16.690.365
84.719.001 a 85.319.000 19,84% 16.864.365
85.319.001 a 85.919.000 19,90% 17.038.365
85.919.001 a 86.519.000 19,96% 17.212.365
86.519.001 a 86.954.000 20,02% 17.362.440
TARIFA DEL 35%
86.954.001 a 87.554.000 20,11% 17.543.565
87.554.001 a 88.154.000 20,21% 17.753.565
88.154.001 a 88.754.000 20,31% 17.963.565
88.754.001 a 89.354.000 20,41% 18.173.565
89.354.001 a 89.954.000 20,51% 18.383.565
89.954.001 a 90.554.000 20,60% 18.593.565
90.554.001 a 91.154.000 20,70% 18.803.565
91.154.001 a 91.754.000 20,79% 19.013.565
91.754.001 a 92.354.000 20,88% 19.223.565
92.354.001 a 92.954.000 20,97% 19.433.565
92.954.001 a 93.554.000 21,06% 19.643.565
93.554.001 a 94.154.000 21,15% 19.853.565
94.154.001 a 94.754.000 21,24% 20.063.565
94.754.001 a 95.354.000 21,33% 20.273.565
95.354.001 a 95.954.000 21,41% 20.483.565
95.954.001 a 96.554.000 21,50% 20.693.565
96.554.001 a 97.154.000 21,58% 20.903.565
97.154.001 a 97.754.000 21,67% 21.113.565
97.754.001 a 98.354.000 21,75% 21.323.565
98.354.001 a 98.954.000 21,83% 21.533.565
98.954.001 a 99.554.000 21,91% 21.743.565
99.554.001 a 100.154.000 21,99% 21.953.565
100.154.001 en adelante 21.953.565
más el 35% del exceso sobre $100.154.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los intervalos contemplados en la tabla de retención en la fuente.
Año gravable 2005
<Ver artículo 1 del Decreto 4344 de 2004>
Año gravable 2004
<Ver artículo 63 de la Ley 863 de 2003>
Año gravable 2003
<Ver artículo 1 del Decreto 3257 de 2002>
Año gravable 2002
<Ver artículo 1 del Decreto 2794 de 2001>
Año gravable 2001
<Ver artículo 1 del Decreto 2661 de 2000>
Año gravable 2000
<Ver artículo 1 del Decreto 2587 de 1999>
Tabla actualizada por la Ley 223 de 1995:
AÑO GRAVABLE DE 1996
<Ver el artículo 100 de la Ley 223 de 1995>
ARTÍCULO 241. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
Intervalo de renta gravable Tarifa del promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo %
1 a 1.000.000 00.0 0
1.000.001 a 1.010.000 0.08 850
1.010.001 a 1.020.000 0.25 2.550
1.020.001 a 1.030.000 0.41 4.250
1.030.001 a 1.040.000 0.57 5.950
1.040.001 a 1.050.000 0.73 7.650
1.050.001 a 1.060.000 0.89 9.350
1.060.001 a 1.070.000 1.04 11.050
1.070.001 a 1.080.000 1.19 12.750
1.080.001 a 1.090.000 1.33 14.450
1.090.001 a 1.100.000 1.47 16.150
1.100.001 a 1.110.000 1.62 17.850
1.110.001 a 1.120.000 1.75 19.550
1.120.001 a 1.130.000 1.89 21.250
1.130.001 a 1.140.000 2.02 22.950
1.140.001 a 1.150.000 2.15 24.650
1.150.001 a 1.160.000 2.28 26.350
1.160.001 a 1.170.000 2.41 28.050
1.170.001 a 1.180.000 2.53 29.750
1.180.001 a 1.190.000 2.65 31.450
1.190.001 a 1.200.000 2.77 33.150
1.200.001 a 1.210.000 2.89 34.850
1.210.001 a 1.220.000 3.01 36.550
1.220.001 a 1.230.000 3.12 38.250
1.230.001 a 1.240.000 3.23 39.950
1.240.001 a 1.250.000 3.35 41.650
1.250.001 a 1.260.000 3.45 43.350
1.260.001 a 1.270.000 3.56 45.050
1.270.001 a 1.280.000 3.67 46.750
1.280.001 a 1.290.000 3.77 48.450
1.290.001 a 1.300.000 3.87 50.150
1.300.001 a 1.310.000 3.97 51.850
1.310.001 a 1.320.000 4.07 53.550
1.320.001 a 1.330.000 4.17 55.250
1.330.001 a 1.340.000 4.27 56.950
1.340.001 a 1.350.000 4.36 58.650
1.350.001 a 1.360.000 4.45 60.350
1.360.001 a 1.370.000 4.55 62.050
1.370.001 a 1.380.000 4.64 63.750
1.380.001 a 1.390.000 4.73 64.450
1.390.001 a 1.400.000 4.81 67.150
1.400.001 a 1.410.000 4.90 68.850
1.410.001 a 1.420.000 4.99 70.550
1.420.001 a 1.430.000 5.07 72.250
1.430.001 a 1.440.000 5.15 73.950
1.440.001 a 1.450.000 5.24 75.650
1.450.001 a 1.460.000 5.32 77.350
1.460.001 a 1.470.000 5.40 79.050
1.470.001 a 1.480.000 5.47 80.750
1.480.001 a 1.490.000 5.55 82.450
1.490.001 a 1.500.000 5.63 84.150
1.500.001 a 1.520.000 5.82 87.900
1.520.001 a 1.540.000 6.07 92.900
1.540.001 a 1.560.000 6.32 97.900
1.560.001 a 1.580.000 6.55 102.900
1.580.001 a 1.600.000 6.79 107.900
1.600.001 a 1.620.000 7.01 112.900
1.620.001 a 1.640.000 7.23 117.900
1.640.001 a 1.660.000 7.45 122.900
1.660.001 a 1.680.000 7.66 127.900
1.680.001 a 1.700.000 7.86 132.900
1.700.001 a 1.720.000 8.06 137.900
1.720.001 a 1.740.000 8.26 142.900
1.740.001 a 1.760.000 8.45 147.900
1.760.001 a 1.780.000 8.64 152.900
1.780.001 a 1.800.000 8.82 157.900
1.800.001 a 1.820.000 9.00 162.900
1.820.001 a 1.840.000 9.17 167.900
1.840.001 a 1.860.000 9.35 172.900
1.860.001 a 1.880.000 9.51 177.900
1.880.001 a 1.900.000 9.68 182.900
1.900.001 a 1.920.000 9.84 187.000
1.920.001 a 1.940.000 9.99 192.900
1.940.001 a 1.960.000 10.15 197.000
1.960.001 a 1.980.000 10.30 202.900
1.980.001 a 2.000.000 10.45 207.900
2.000.001 a 2.020.000 10.59 212.900
2.020.001 a 2.040.000 10.73 217.900
2.040.001 a 2.060.000 10.87 222.900
2.060.001 a 2.080.000 11.01 227.900
2.080.001 a 2.100.000 11.14 232.900
2.100.001 a 2.120.000 11.27 237.900
2.120.001 a 2.140.000 11.40 242.900
2.140.001 a 2.160.000 11.53 247.900
2.160.001 a 2.180.000 11.65 252.900
2.180.001 a 2.200.000 1178 257.900
2.200.001 a 2.220.000 11.90 262.900
2.220.001 a 2.240.000 12.01 267.900
2.240.001 a 2.260.000 12.13 272.900
2.260.001 a 2.280.000 12.24 277.900
2.280.001 a 2.300.000 12.35 282.900
2.300.001 a 2.320.000 12.46 287.900
2.320.001 a 2.340.000 12.57 292.900
2.340.001 a 2.360.000 12.68 297.900
2.360.001 a 2.380.000 12.78 302.900
2.380.001 a 2.400.000 12.88 307.900
2.400.001 a 2.420.000 12.98 312.900
2.420.001 a 2.440.000 13.08 317.900
2.440.001 a 2.460.000 13.18 322.900
2.460.001 a 2.480.000 13.28 327.900
2.480.001 a 2.500.000 13.37 332.900
2.500.001 a 2.550.000 13.53 341.650
2.550.001 a 2.600.000 1375 354.150
2.600.001 a 2.650.000 13.97 366.650
2.650.001 a 2.700.000 14.17 379.150
2.700.001 a 2.750.000 14.37 391.150
2.750.001 a 2.800.000 14.56 404.150
2.800.001 a 2.850.000 14.75 416.650
2.850.001 a 2.900.000 14.93 429.150
2.900.001 a 2.950.000 15.10 441.650
2.950.001 a 3.000.000 15.27 454.150
3.000.001 a 3.050.000 15.43 466.650
3.050.001 a 3.100.000 15.58 479.150
3.100.001 a 3.150.000 15.73 491.650
3.150.001 a 3.200.00 15.88 504.150
3.200.001 a 3.250.000 16.02 516.650
3.250.001 a 3.300.000 16.16 529.150
3.300.001 a 3.350.000 16.29 541.650
3.350.001 a 3.400.000 16.42 554.150
3.400.001 a 3.450.000 16.54 566.650
3.450.001 a 3.500.000 16.67 579.150
3.500.001 a 3.550.000 16.78 591.650
3.550.001 a 3.600.000 16.90 604.150
3.600.001 a 3.650.000 17.01 616.650
3.650.001 a 3.700.000 17.12 629.150
3.700.001 a 3.750.000 17.23 641.650
3.750.001 a 3.800.000 17.33 654.150
3.800.001 a 3.850.000 17.43 666.650
3.850.001 a 3.900.000 17.53 679.150
3.900.001 a 3.950.000 17.62 691.650
3.950.001 a 4.000.000 17.71 704.150
4.000.001 a 4.050.000 17.87 719.150
4.050.001 a 4.100.000 18.02 734.150
4.100.001 a 4.150.000 18.16 749.150
4.150.001 a 4.200.000 18.30 764.150
4.200.001 a 4.250.000 18.44 779.150
4.250.001 a 4.300.000 18.58 794.150
4.300.001 a 4.350.000 18.71 809.150
4.350.001 a 4.400.000 18.84 824.150
4.400.001 a 4.450.000 18.96 839.150
4.450.001 a 4.500.000 19.09 854.150
4.500.001 a 4.550.000 19.21 869.150
4.550.001 a 4.600.000 19.33 884.150
4.600.001 a 4.650.000 19.44 899.150
4.650.001 a 4.700.000 19.55 914.150
4.700.001 a 4.750.000 19.66 929.150
4.750.001 a 4.800.000 19.77 944.150
4.800.001 a 4.850.000 19.88 959.150
4.850.001 a 4.900.000 19.98 974.150
4.900.001 a 4.950.000 20.03 989.150
4.950.001 a 5.000.000 20.18 1.004.150
5.000.001 a 5.100.000 20.33 1.026.650
5.100.001 a 5.200.000 20.52 1.056.650
5.200.001 a 5.300.000 20.70 1.086.650
5.300.001 a 5.400.000 20.87 1.166.650
5.400.001 a 5.500.000 21.04 1.146.650
5.500.001 a 5.600.000 21.20 1.176.650
5.600.001 a 5.700.000 21.36 1.206.650
5.700.001 a 5.800.000 21.51 1.236.650
5.800.001 a 5.900.000 21.65 1.266.650
5.900.001 a 6.000.000 21.79 1.296.650
6.000.001 a 6.100.000 21.93 1.326.650
6.100.001 a 6.200.000 22.06 1.356.650
6.200.001 a 6.300.000 22.19 1.386.650
6.300.001 a 6.400.000 22.31 1.416.650
6.400.001 a 6.500.000 22.43 1.446.650
6.500.001 a 6.600.000 22.54 1.476.650
6.600.001 a 6.700.000 22.66 1.506.650
6.700.001 a 6.800.000 22.77 1.536.650
6.800.001 a 6.900.000 22.87 1.566.650
6.900.001 a 7.000.000 22.97 1.596.650
7.000.001 a 7.100.000 23.09 1.626.650
7.100.001 a 7.200.000 23.17 1.656.650
7.200.001 a 7.300.000 23.26 1.686.650
7.300.001 a 7.400.000 23.36 1.716.650
7.400.001 a 7.500.000 23.44 1.746.650
7.500.001 a 7.600.000 23.53 1.776.650
7.600.001 en adelante 1.776.650
Más el 30% del exceso sobre 7.600.000
ARTICULO 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
ARTÍCULO 242. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 4o. inciso 1o.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el artículo anterior, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
ARTÍCULO 243. El Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.
Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable y ganancias ocasionales, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 241.
ARTÍCULO 244. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241.
El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
<Inciso modificado por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
- Título e inciso 1o. modificados por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
<Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo establece una tarifa del 0% a partir del año gravable 2007>
PARAGRAFO 1o. <La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
- La tarifa prevista en este parágrafo 1o. fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o y 2o de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo 2 adicionado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en el fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país.
- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El artículo 99 de la misma norma modificaba la tarifa existente.
- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.
PARAGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será el cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabezas del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificados por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
El parágrafo del artículo 133 de la Ley 6 de 1992 establece: "Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable."
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 245. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
20% para el año gravable de 1990.
19% para los años gravables de 1991 y 1992.
15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año.
PARAGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 20%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Los dividendos pagados o abonados en cuenta, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, correspondientes a utilidades obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1986 por la sociedad en la cual poseen las acciones, estarán sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido prestada a más tardar el 30 de julio de 1986. La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a la misma tarifa del impuesto.
Año gravable Tarifa
1989 25%
1990 20%
1991 15%
1992 10%
1993 5%
1994 y siguientes 0%
Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 99. TARIFA PARA SOCIEDAD NACIONALES Y EXTRANJERAS Y PARA PERSONAS EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o., del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario sea del treinta y cinco por ciento (35%)
Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6a de 1992.
Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas*.
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 246-1. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas* aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- La tarifa relacionada en el inciso 1o. fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta por ciento (30%).
ARTICULO 248-1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 248-1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente.
DESCUENTOS TRIBUTARIOS.
El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El aparte subrayado del artículo adicionado por la Ley 223 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-96 del 10 de octubre de 1996
ARTÍCULO 249. DESCUENTO POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institución acreditada o de sus programas académicos acreditados de manera voluntaria. En este último caso la institución deberá demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación en las entidades sujetas de la donación.
PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donación a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación o de salud.
PARAGRAFO 2o. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El requisito de la acreditación de las Instituciones de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de sus programas, como condición para acceder al descuento por donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1o. de enero del año 2002.
ARTICULO 249. DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación formal, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones oficiales y dedicadas a la educación básica formal, deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas y pensiones de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente y administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de familia y al desarrollo de los objetivos consagrados en sus estatutos.
PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva, sus recursos a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación, o de salud.
ARTICULO 249. DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.
PARAGRAFO. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta (70) % de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del limite señalado en este artículo.
ARTÍCULO 249 POR DONACIONES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 94> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:
1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.
2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
3. A favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados en los términos y dentro de los limites que se fijan en la Ley 58 de 1985.
El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.
- Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 250. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.
Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior. Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir del período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el inciso primero de este artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
PARAGRAFO 1o. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 2o. El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica.
ARTÍCULO 250. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 95> Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocidas como personas, jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2 Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso.
3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de un mil pesos ($1.000), (Valor año base 1974).
4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 96> Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque.
2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral o fiscal, según el caso, vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior.
3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.
ARTÍCULO 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por Revisor Fiscal o Contador.
PARAGRAFO. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos.
El Gobierno Nacional reglamentara este Incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada Ley.
Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y paisajísticas.
- Artículo modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 253. POR REFORESTACIÓN. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en estas áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20% ) de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.
El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($3.00) (Valor año base 1974), por cada árbol.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
- Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Apartes tachados del literal c) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-11 de 6 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Texto modificado por la ley 1430 de 2010:
ARTÍCULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 254. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición establecida por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 254. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.
<Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos.
ARTÍCULO 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS. Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a cargo, el treinta por ciento (30%) de las participaciones percibidas del consorcio, sin que exceda del ciento por ciento (100%) del impuesto básico de renta aplicable a dichas participaciones.
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 256. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.
- Porcentaje modificado por el artículo 103 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto con los porcentajes modificados por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 257. Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales.
ARTÍCULO 257. POR CERT. Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales.
Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de la conversión de los bonos en acciones.
Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año gravable, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este artículo.
Año Gravable Porcentaje de descuento
1989 10 %
1990 10 %
1991 8 %
1992 8 %
1993 8 %
1994 5 %
1995 5 %
Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo, las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987.
PARAGRAFO 1o. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones:
a. Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos, se establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas.
b. Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles.
c. Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este artículo, se hayan contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado, aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye el superávit.
ARTICULO 258-1. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTICULO 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.
PARAGRAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1o. de julio de 1996.
Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual.
PARAGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
PARAGRAFO 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.
ARTICULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 41> En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
- Capítulo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
1. Subordinadas
a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;
b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;
iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;
iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.
2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
5. Otros casos de Vinculación Económica:
a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;
b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa;
d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;
e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;
g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
- Artículo adicionado por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
*El artículo 111 modifica este artículo, pero su contenido es nuevo. El tema de que trataba el texto anterior vigente quedó bajo el nuevo artículo 260-2. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias y las concordancias existentes sobre el tema; quedan incluidos bajo el nuevo articulado las concordancias, vigencias y legislación anterior de los textos anteriores.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-1. "OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES RELACIONADAS" en el nuevo artículo 260-2.
Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
PARÁGRAFO. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
- Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema de que trataba el texto anterior vigente "MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS" quedó bajo el nuevo artículo 260-3. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Título del artículo e inciso 3. modificados, e incisos 7o. y 8o. adicionados por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado como 260-1 por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo por la Ley 863 de 2003.
Sobre los incisos no modificados la Corte se encuentra INHIBIDA por ineptitud de la demanda.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-2. "MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS" en el nuevo artículo 260-3.
Texto original de la Ley 788 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 260-1. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS. <Título modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003.>
<Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.
<Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas.
<Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.
Texto original de la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260-1. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES RELACIONADAS.
Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
- Artículo derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
* Respecto al período de transición el editor destaca lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1697 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.630 de 16 de mayo de 2007, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 6. Para efectos del período de transición de que trata el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, dicha norma y los decretos que la reglamenten, incluyendo este, se aplicarán a las ventas efectuadas a partir del primero (1o) de julio del año 2007"
- Artículo, tal como quedó modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Texto adicionado por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.
Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores.
El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo dispuesto en este parágrafo <sic> y fijará un término de transición* para que el mismo entre en vigencia..
1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;
b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) Análisis de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables;
ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.
PARÁGRAFO 2o. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. REESTRUCTURACIONES EMPRESARIALES. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.
- Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES INDEPENDIENTES" quedó bajo el nuevo artículo 260-4. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
En relación con el parágrafo 3o., el editor destaca el Oficio Tributario DIAN 100709 de 7 de diciembre de 2009, el cual establece:
"Artículo 260-2: Establece los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. La norma se encuentra vigente con excepción del parágrafo 3 que se entiende derogado tácitamente conforme con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 260-9 adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de 2003 y podría - lo vigente- ser objeto de estabilidad jurídica por tener incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta."<subraya el editor>
Dispone el inciso 2 del artículo 260-9, adicionado por la Ley 863 de 2003:
"La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes."
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-3. "CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES INDEPENDIENTES" en el nuevo artículo 260-4.
Texto modificado por por la ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260-2. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:
1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.
5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;
(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos.
(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.
6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.
En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.
Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;
d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
PARÁGRAFO. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.
- Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema de que trataba el texto anterior vigente "DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA" quedó bajo el nuevo artículo 260-5. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-4. "DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA" en el nuevo artículo 260-5.
ARTÍCULO 260-3. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES INDEPENDIENTES. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación*, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales de las partes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
PARÁGRAFO. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.
- Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "AJUSTES" quedó bajo el nuevo artículo 206-6. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto original del artículo 28 de la Ley 788 de 2002 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-5. "DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA" en el nuevo artículo 260-6.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados a UVT por la ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 260-4. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de la s normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
ARTÍCULO 260-4. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de la s normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 260-4. Los contribuyentes deberán preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información que establezca el reglamento.
- Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "PARAÍSOS FISCALES" quedó bajo el nuevo artículo 260-7. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-6. "PARAÍSOS FISCALES" en el nuevo artículo 260-7.
ARTÍCULO 260.5. AJUSTES. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.
Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
- Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "COSTOS Y DEDUCCIONES" quedó bajo el nuevo artículo 260-8. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-7. "COSTOS Y DEDUCCIONES" en el nuevo artículo 260-8.
ARTÍCULO 260-6. PARAÍSOS FISCALES. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de los demás criterios que a continuación se señalan:
4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica real que sea importante o sustancial para el país o territorio o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de política exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.
PARÁGRAFO 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
ARTÍCULO 260-6. JURISDICCIÓN DE MENOR IMPOSICIÓN FISCAL. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2o del artículo 156 de este Estatuto.
- Destaca el editor que el artículo 156 del Estatuto Tributario no tiene inciso 2o.
- Artículo modificado por el artículo 118 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA" quedó bajo el nuevo artículo 260-9. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-8. "" en el nuevo artículo 260-9.
ARTÍCULO 260-7. COSTOS Y DEDUCCIONES. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.
- Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS" quedó bajo el nuevo artículo 260-10. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la Ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-9. "ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS" en el nuevo artículo 260-10.
Texto modificado por la ley 863 de 2003 con los ajustes en términos de UVT por la ley 1116 de 2006:
ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.
PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa.
ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.
ARTÍCULO 260-8. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. En los casos de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el período declarado.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más Estados.
El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
- Artículo modificado por el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El tema que trataba el texto anterior vigente "SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA" quedó bajo el nuevo artículo 260-11. Para una mayor comprensión de los cambios introducidos por la nueva ley, las vigencias, las concordancias y legislación anterior existentes sobre el tema; fueron incorporadas bajo el nuevo articulado.
- Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-10. "SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA" en el nuevo artículo 260-11.
ARTÍCULO 260-9. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud.
El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.
Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados partir de su interposición para resolver el recurso.
Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 260-9. INTERPRETACIÓN. Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposici ones del Estatuto Tributario.
A. Documentación comprobatoria.
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT;
b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT.
3. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
6. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
B. Declaración Informativa.
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a ciento cincuenta (150) UVT;
b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT.
Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria.
3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
Cuando no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.
Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal b) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados.
C. Sanciones Generales
Sanción por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o periodo gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en
Los temas de los artículo anteriormente numerados como 260-10 y 260-11 quedaron incluidos bajo este numeral 260-11.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Aparte subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-571-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fallo inhibitorio sobre el resto del artículo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-815-09, mediante Sentencia C-229-10 de 24 de marzo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Callle Correa.
- Numerales 1, 2, 3 inciso 1o., 4 incisos 1o. y 4o. del Literal B) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-09 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Consultar la legislación anterior, hasta la modificación a este artículo por la ley 1607 de 2012, del ARTÍCULO 260-11. "SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. ", en este artículo a continuación de la Legislación Anteriore del artículo 260-10.
ARTÍCULO 260-10:
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los ajustes a UVT por la ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria
1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de 28.000 UVT.
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 28.000 UVT.
2. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios de transferencia.
B. Declaración informativa
1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.
3. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT.
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $39.000 UVT.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
1. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de $557.396.000.
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $557.396.000.
2. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de $780.355.000 y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $780.355.000.
1. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de $780.355.000.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $780.355.000.
3. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de $780.355.000.
<Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de $780.355.000.
4. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de $780.355.000.
4. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $780.355.000.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
1. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de 530.500.000.
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 530.500.000.
2. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de 742.700.000 y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 742.700.000.
1. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de $742.700.000.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $742.700.000.
3. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de $742.700.000.
<Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de $742.700.000.
4. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de $742.700.000.
4. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $742.700.000.
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).
2 El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
ARTÍCULO 260-10. TRANSITORIO. Las disposiciones contenidas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004.
Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del 1° de enero del año 2005.
ARTÍCULO 260-11:
Texto adicionado por la Ley 1430 de 2010:
ARTÍCULO 260-11. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).
Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT)”.
PARÁGRAFO. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación.
ARTÍCULO 260-11. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por cada año gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio gravable 2004 a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, calculado con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2003, el cual deberá pagarse en los plazos que fije el reglamento.
ARTÍCULO 260-11. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.
PATRIMONIO.
PATRIMONIO BRUTO.
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.
ARTICULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
ARTICULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 110> Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
ARTICULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONOMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.
ARTICULO 265. BIENES POSEIDOS EN EL PAIS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 111> Se entienden poseídos dentro del país:
1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
ARTICULO 266. BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. <Numeral modificado por el artículo 130 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- Numeral modificado por el artículo 130 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>
5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
- Numeral adicionado por el artículo 56 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 114> El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.
ARTICULO 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CREDITOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 115> El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.
Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.
ARTICULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.<Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.
- Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Mediante Sentencia C-659-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-583-96.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 de 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTÍCULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 120> El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo.
* La referencia que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación se efectua en este inciso fue derogada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
PARÁGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de Diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor.
- Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. (Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación)*.
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 del 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTÍCULO 272. VALOR DE LOS APORTES Y DEMÁS DERECHOS DISTINTOS DE LAS ACCIONES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 119> El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 273. ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 118 Inciso 2o> Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.
ARTÍCULO 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA. Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Adicionalmente, cuando se trate de acciones de sociedades que no se coticen en bolsa, el valor patrimonial determinado de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias requeridas se computarán en el patrimonio social por su costo de adquisición.
ARTICULO 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.
En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
- Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino.
PARÁGRAFO 2o. Los Fondos Ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado.
El editor destaca lo dispuesto por la Dian en Oficio Tributario 19350 de 2007, "...Si bien el inciso primero del artículo 277 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006, remite a los capítulos I y III del Título II, la interpretación armónica de esta disposición con el artículo 267 modificado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006, indica que la referencia debe entenderse hecha al capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario."
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 277. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.
Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del estatuto tributario.
ARTÍCULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 116> El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable, o el costo, si este fuere superior, todo de conformidad con lo previsto en el Título I del presente Libro.
Hasta el año gravable de 1989, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.
Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta. Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras, éstos deben declararse separadamente.
En los predios rurales a los cuales no se les hubiese establecido el avalúo catastral de conformidad con el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, cuando el avalúo catastral sea superior al costo fiscal, el valor patrimonial se tomará por el setenta y cinco (75%) del avalúo catastral vigente.
Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-015-93, del 21 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.
Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 280. AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Sin perjuicio de los ajustes sobre activos movibles contemplados en el artículo 68, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73.
PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios.
La renta en la enajenación de activos fijos.
La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
La renta presuntiva.
El patrimonio líquido.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 281. EFECTOS DE LOS AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Los ajustes patrimoniales autorizados producen efecto para la determinación de:
1. La renta en la enajenación de activos fijos.
2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
3. La renta presunta sobre patrimonio.
4. El patrimonio gravable.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> En el caso de acciones, los ajustes sólo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenación.
PARAGRAFO 2o. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, los ajustes tendrán adicionalmente los efectos allí contemplados.
PATRIMONIO LIQUIDO.
- El impuesto complementario de patrimonio fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículo 2.
DEUDAS.
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.
- El impuesto complementario de patrimonio (tachado) fue derogado a partir del Año Gravable 1992, según lo dispuesto por el Decreto 1321 de 1989, Artículo 2.
ARTICULO 284. PASIVOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 125> Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:
1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.
2. El importe de los siniestros avisados.
3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y
5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
ARTICULO 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 127> El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.
ARTICULO 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 126> En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no ecibidas al final de cada año.
ARTICULO 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 9 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
- Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Texto vigente antes de la derogatoria de la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 287.
<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.
<Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición introducida por la Ley 49 de 1990 y la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 287. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.
BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
ARTÍCULO 288. CÉDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. Las cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de patrimonio, seguirán gozando de dicho beneficio.
ARTÍCULO 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO. Los bonos de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial, estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.
ARTÍCULO 290. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA NO GENERAN IMPUESTO DE PATRIMONIO. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no constituye para quien la realice, patrimonio en el año en el cual se haya efectuado.
También están exentos de impuesto de patrimonio los pagos que efectúen la Nación y demás entidades de derecho público a que se refiere el artículo 218.
ARTÍCULO 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. Los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), (Valor año base 1983), de inversión totalmente nueva, realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio hasta el año gravable de 1993, inclusive.
IMPUESTO AL PATRIMONIO.
- Mediante el Decreto 4825 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010", se crea por el año 2011, el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
- Capítulo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
CAPITULO V.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
<Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-12 según Comunicado de Prensa de 30 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, "bajo el entendimiento de que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los destinados a la atención del derecho a la salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1111 de 2006 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-842-08 de 27 de agosto de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1116-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.
- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
ARTÍCULO 292 TABLA DEL IMPUESTO. Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio, este impuesto es el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido gravable, de conformidad con la tabla señalada a continuación:
PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE IMPUESTO TARIFA DEL
PROMEDIO
DEL INTERVALO
0/00
1 a 100.000 0 0.00
100.001 a 200.000 0 0.00
200.001 a 300.000 0 0.00
300.001 a 400.000 0 0.00
400.001 a 500.000 421 0.93
500.001 a 600.000 1.021 1.85
600.001 a 700.000 1.621 2.49
700.001 a 800.000 2.259 3.01
800.001 a 900.000 2.959 3.48
900.001 a 1.000.000 3.659 3.85
1.000.001 a 1.100.000 4.359 4.15
1.100.001 a 1.200.000 5.059 4.40
1.200.001 a 1.300.000 5.841 4.67
1.300.001 a 1.400.000 6.671 4.94
1.400.001 a 1.500.000 7.501 5.17
1.500.001 a 1.600.000 8.331 5.37
1.600.001 a 1.700.000 9.161 5.55
1.700.001 a 1.800.000 10.097 5.77
1.800.001 a 1.900.000 11.047 5.97
1.900.001 a 2.000.000 11.997 6.15
2.000.001 a 2.100.000 12.947 6.31
2.100.001 a 2.200.000 13.914 6.47
2.200.001 a 2.300.000 14.984 6.66
2.300.001 a 2.400.000 16.054 6.83
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44.400.001 a 44.500.000 793.280 17.84
44.500.001 a 44.600.000 795.180 17.85
44.600.001 a 44.700.000 797.080 17.85
44.700.001 a 44.800.000 798.980 17.85
44.800.001 a 44.900.000 800.880 17.85
44.900.001 a 45.000.000 802.780 17.86
45.000.001 a 45.100.000 804.680 17.86
45.100.001 a 45.200.000 806.580 17.86
45.200.001 a 45.300.000 808.480 17.86
45.300.001 a 45.400.000 810.380 17.87
45.400.001 a 45.500.000 812.280 17.87
45.500.001 a 45.600.000 814.180 17.87
45.600.001 a 45.700.000 816.080 17.87
45.700.001 a 45.800.000 817.980 17.88
45.800.001 a 45.900.000 819.880 17.88
45.900.001 a 46.000.000 821.780 17.88
46.000.001 a 46.100.000 823.680 17.88
46.100.001 a 46.200.000 825.580 17.89
46.200.001 a 46.300.000 827.480 17.89
46.300.001 a 46.400.000 829.380 17.89
46.400.001 a 46.500.000 831.280 17.89
46.500.001 a 46.600.000 833.180 17.89
46.600.001 a 46.700.000 835.080 17.90
46.700.001 a 46.800.000 836.980 17.90
46.800.001 a 46.900.000 838.880 17.90
46.900.001 a 47.000.000 840.780 17.90
47.000.001 a 47.100.000 842.680 17.91
47.100.001 a 47.200.000 844.580 17.91
47.200.001 a 47.300.000 846.480 17.91
47.300.001 a 47.400.000 848.380 17.91
47.400.001 a 47.500.000 850.280 17.92
47.500.001 a 47.600.000 852.180 17.92
47.600.001 a 47.700.000 854.080 17.92
47.700.001 a 47.800.000 855.980 17.92
47.800.001 a 47.900.000 857.880 17.92
47.900.001 a 48.000.000 859.780 17.93
48.000.001 a 48.100.000 861.680 17.93
48.100.001 a 48.200.000 863.580 17.93
48.200.001 a 48.300.000 865.480 17.93
48.300.001 a 48.400.000 867.380 17.94
48.400.001 a 48.500.000 869.280 17.94
48.500.001 a 48.600.000 871.180 17.94
48.600.001 a 48.700.000 873.080 17.94
48.700.001 a 48.800.000 874.980 17.94
48.800.001 a 48.900.000 876.880 17.95
48.900.001 a 49.000.000 878.780 17.95
49.000.001 a 49.100.000 880.680 17.95
49.100.001 a 49.200.000 882.580 17.95
49.200.001 a 49.300.000 884.480 17.95
49.300.001 a 49.400.000 886.380 17.96
49.400.001 a 49.500.000 888.280 17.96
49.500.001 a 49.600.000 890.180 17.96
49.600.001 a 49.700.000 892.080 17.96
49.700.001 a 49.800.000 893.980 17.97
49.800.001 a 49.900.000 895.880 17.97
49.900.001 a 50.000.000 897.780 17.97
50.000.001 a 50.100.000 899.680 17.97
50.100.001 a 50.200.000 901.580 17.97
50.200.001 a 50.300.000 903.480 17.98
50.300.001 a 50.400.000 905.380 17.98
50.400.001 a 50.500.000 907.280 17.98
50.500.001 a 50.600.000 909.180 17.98
50.600.001 a 50.700.000 911.080 17.98
50.700.001 a 50.800.000 912.980 17.99
50.800.001 a 50.900.000 914.880 17.99
50.900.001 a 51.000.000 916.780 17.99
51.000.001 a 51.100.000 918.680 17.99
51.100.001 a 51.200.000 920.580 17.99
51.200.001 en adelante 920.580 mas el 18 por mil del
exceso sobre
51.200.000
Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.
- Mediante el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010" se crea una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
<Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido en la Ley 863 de 2003.
- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Fallo inhibitorio con respecto a otros cargos.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005:
ARTÍCULO 293. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a $3.344.378.000.
ARTÍCULO 293. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a $3.183.000.000.
ARTÍCULO 293. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004).
ARTÍCULO 293. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 3o.> TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO. Entiéndese por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente al promedio de los límites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una aproximación de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto del intervalo por el promedio de los límites del mismo.
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
<Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.865, de 20 de junio de 1989.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1111 de 2006, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 294. CAUSACIÓN. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable.
Texto original con la adición introducida por el Decreto 1321 de 1989:
ARTÍCULO 294. AJUSTE DE LAS TABLAS. Los valores absolutos de las tablas del impuesto de patrimonio se ajustarán anualmente siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 868.
Para efectos de los valores expresados en la tabla del impuesto de patrimonio, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes a que se refiere el inciso anterior.
Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de patrimonio líquido gravable, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 292.
<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1321 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable en que entren en aplicación los ajustes integrales por inflación a los estados financieros, a que se refieren los Capítulos II y V del Título V del Libro I del Estatuto Tributario, eliminase para todos los contribuyentes, el impuesto de patrimonio.
ARTÍCULO 294. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 5o.> AJUSTE DE LAS TABLAS. Los valores absolutos de las tablas del impuesto de patrimonio se ajustarán anualmente siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 868.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
<Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido el la Ley 863 de 2003.
- Artículo modificado por la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-12 según Comunicado de Prensa de 30 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, "bajo el entendimiento de que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los destinados a la atención del derecho a la salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio".
- Apartes subrayados, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma sentencia de declara inhibida con respecto a tros cargos.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, tal como quedo modificado por la Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1116-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.
- Artículo tal como quedó modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-990-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... por el cargo analizado – la supuesta vulneración del artículo 317 superior –"
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005:
ARTÍCULO 295. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $222.959.000 del valor de la casa o apartamento de habitación.
ARTÍCULO 295. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $212.200.000 del valor de la casa o apartamento de habitación.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2004, por el Decreto 3804 de 2003:
ARTÍCULO 295. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.
ARTÍCULO 263. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.
ARTÍCULO 295. EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DEBE PAGARSE AUN CUANDO NO SE TENGA RENTA GRAVABLE. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 107> Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o período gravable.
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio". <destaca el editor>
PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto.
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 296. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 296. IMPUESTO PATRIMONIAL POR FRACCIÓN DE AÑO. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 119> Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la tabla del impuesto de patrimonio, pero el resultado se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.
Cuando un contribuyente posea en el último día del año o período gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior.
No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
- Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-12 según Comunicado de Prensa de la de 24 y 25 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Salvamento de Voto.
Texto adicionado por la Ley 1370 de 2009:
<INCISO> Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
<INCISO> Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
- En criterio del editor, la referencia al artículo 297-1, debe entenderse al artículo 295-1, el cual es el que establece la base gravable.
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso adicionado por la Ley 1430 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, "en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010"
- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.865, de 20 de junio de 1989.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que la expresión "entidades" del artículo 297-1 de este Código (adicionado por la Ley 1370 de 2009) fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "bajo el entendido de que la exención del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia"
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, este artículo fue derogado por el artículo 317 de la Constitución Política.
- Artículo modificado por la ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-895-12 según Comunicado de Prensa de 31 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Destaca el editor:
"Le correspondió a la Corte determinar si resulta contrario al derecho a la igualdad, al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y a los principios del sistema tributario, que el legislador no haya incluido dentro de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, a las empresas de servicios públicos domiciliarios en liquidación y en toma de posesión con fines liquidatorios...
La Corte encontró que el legislador no incurrió en la vulneración del principio de igualdad alegada por los demandantes por dos razones: (i) porque las empresas de servicios públicos domiciliarios en liquidación fueron expresamente incluidas en la norma; (ii) porque las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines de liquidación están sometidas a un régimen especial en razón de la función social que cumplen y del interés general que se protege, que hace que su situación no pueda ser comparada con la de otro tipo de empresas sometidas a acuerdos de reestructuración de pasivos o reorganización empresarial.
En efecto, la Corte observó que cuando se ordena la liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, ese procedimiento se encuentra regulado en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que fija las condiciones para la liquidación forzosa administrativa, hipótesis expresamente prevista en la norma cuestionada. (...)"
Texto con la adición introducida por el Decreto 1321 de 1989:
ARTÍCULO 297. DESCUENTO AL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1321 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable de 1989, elimínase el impuesto de patrimonio sobre los primeros diez millones de pesos ($10.000.000,oo) del valor patrimonial neto, que correspondan a la casa o apartamento de habitación del contribuyente.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto.
Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.
ARTÍCULO 297. DESCUENTO AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 297 de este Código, modificado por la Ley 863 de 2003 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-12 de 30 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, "bajo el entendimiento de que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los destinados a la atención del derecho a la salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio".
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-895-12 según Comunicado de Prensa de 31 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "bajo el entendido de que la exención del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia"
- El artículo 7 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009, que adiciona a este estatuto el artículo 298-4, establece:
"El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto".
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 298. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 298. FACULTADES PARA ELIMINAR EL IMPUESTO DE PATRIMONIO O REDUCIR LAS TARIFAS. En desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 84 de 1988, encuéntrase revestido el Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses (6) contados desde el 29 de diciembre de 1988, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las tarifas del mismo.
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1o de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
GANANCIAS OCASIONALES.
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 numeral 3o., que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
- Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 302. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.
1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.
5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.
6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.
8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.
10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.
11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente
PARÁGRAFO 2o. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.
PARÁGRAFO 3o. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.
PARÁGRAFO 4o. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.
- Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 303. COMO SE DETERMINA SU CUANTIA. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.".
ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 306-1. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HIPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. < Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.
<INCISO 1o.> Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios mínimos mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial 40.490, de 30 de junio de 1992.
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
- Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Texto original del Decreto 624 de 1989, ajustado por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTÍCULO 307. Sin perjuicio de los primeros $23.442.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros $23.442.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTÍCULO 307. Sin perjuicio de los primeros $22.311.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros $22.311.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTÍCULO 307. Sin perjuicio de los primeros 21.028.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 21.028.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTÍCULO 307. Sin perjuicio de los primeros 19.700.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 19.700.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTICULO 307. Sin perjuicio de los primeros 18.600.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 18.600.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTICULO 307. Sin perjuicio de los primeros 17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 17.200.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTICULO 307. Sin perjuicio de los primeros 15.800.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 15.800.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
ARTICULO 307. Sin perjuicio del primer millón de pesos ($1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón de pesos ($1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986)
- Artículo derogado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con los valores ajustados por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 308. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 1.200 UVT.
ARTÍCULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a $23.442.000.
ARTÍCULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a $22.311.000.
ARTÍCULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 21.028.000.
ARTÍCULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 19.700.000
ARTICULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 18.600.000
ARTICULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 17.200.000 .
ARTICULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 15.800.000
ARTICULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($1.000.000). (Valor año base 1986)
ARTICULO 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el artículo 218.
GANANCIA OCASIONAL NETA.
ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT.
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.
- Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 313. Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTÍCULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
- Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 314. El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma prevista en los artículos 242 y 243.
Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.
ARTÍCULO 315. Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6o.
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 316. <Tarifa modificado por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%.
ARTÍCULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%.
REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
ARTÍCULO 318. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
REORGANIZACIONES EMPRESARIALES.
<Título adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012>
CAPÍTULO I.
APORTES A SOCIEDADES.
<Capítulo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012>
1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.
4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.
PARÁGRAFO 2o. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
PARÁGRAFO 3o. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
PARÁGRAFO 4o. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
PARÁGRAFO 5o. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
PARÁGRAFO 6o. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
FUSIONES Y ESCISIONES.
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;
f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
PARÁGRAFO. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.
En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
REMESAS.
Sobre la derogatoria del impuesto complementario de remesas, destaca el Editor lo expresado por la DIAN en la Circular 9 de 2007, de 17 de enero de 2007:
"... Por la derogatoria que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se hizo de los artículos 318 <sic>, 319, 320, 321, 321-1, 322, 328, 417, del inciso segundo del articulo 418 y de la expresión “y de remesas” del inciso 2 del articulo 408 del Estatuto Tributario, se eliminó a partir del año gravable 2007 el impuesto complementario de remesas.
"En relación con lo anterior, por el año gravable 2006 debe precisarse:
"- Se causa el impuesto complementario de remesas respecto de las rentas y ganancias ocasionales que percibidas en Colombia se hayan trasferido al exterior.
"- Tratándose de utilidades percibidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, en tanto el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las utilidades correspondientes a este año gravable están sometidas a este impuesto complementario.
"- En relación con utilidades de años anteriores al año gravable 2006 obtenidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras respecto de las cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el inciso cuarto del articulo 319 derogado y en consecuencia el impuesto se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esas rentas se trasfieran al exterior, el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.
"- Por la adición que al articulo 245 del Estatuto Tributario realizó el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, idéntica situación a la anteriormente expuesta ocurre en el caso de la tarifa del 7% que a titulo de impuesto renta aplica hasta el año gravable 2006 para los dividendos y participaciones que perciban los socios o accionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, por lo que se considera necesario precisar:
"En relación con los dividendos y participaciones de años anteriores al año gravable 2006, obtenidos por inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, respecto de los cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el Parágrafo 3º del artículo 245 derogado y en consecuencia el impuesto del 7% se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esos dividendos y participaciones se "trasfieran al exterior, el impuesto del 7% que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse."
ARTICULO 322:
3. En criterio del editor para la interpretación de este Literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 16 Literal A. Numeral 1o. Inciso 2o. de la Ley 677 de 2001, "por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 16. RÉGIMEN FISCAL.
"A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y por ende gozarán, entre otros, de los siguientes incentivos:
"1. ...
"Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta y de remesas, siempre y cuando dichos pagos estén directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que desarrollen las sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos.
2. El artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, adicionó un inciso al artículo 408 de este Estatuto en el cual se establece la retención en la fuente sobre los servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia. Este inciso fue subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
1. Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, el literal h) debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992, que modificó el artículo 53 del ET. El artículo 53 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Título IV derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Vigencias adicionales a cada artículo :
ARTÍCULO 319:
- Inciso 4o. modificado por el artículo 114 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 3o. y 4o. adicionados por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 320:
- Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 321:
- El parágrago 1o. del artículo 321-1 de este Estatuto, modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992; establece: "Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo. "
Las tarifas establecidas por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992 para el artículo 321-1 son:
"ARTÍCULO 321-1 Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1993 12%
Para el año gravable 1994 10%.
Para el año gravable 1995 8%
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%."
ARTÍCULO 321-1:
- Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Literal n) adicionado por el artículo 8 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Literal m) derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a partir del 31 de diciembre de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal n) derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULOS 323, 324:
- Artículos derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 2107 del 6 de septiembre de 1990.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, tal y como fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 49 de 1990 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-103-93 del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, "por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".
TÍTULO IV.
GENERALIDADES.
Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia.
<Inciso declarado INEXEQUIBLE> Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales
<Inciso 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior.
<Inciso modificado por el artículo 114 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto.
Texto original del Estatuto Tributario, con las adiciones introducidas por la Ley 49 de 1990:
<Inciso 4o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, cuando se inviertan en el país estas utilidades el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha inversión se mantuviere durante diez (10) años o más se exonerará del pago de este impuesto.
ARTÍCULO 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las exoneraciones especificas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, a transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficio de la transferencia.
Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con la adición introducida porla Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 320. REINVERSION DE UTILIDADES. Se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 245 y en este artículo, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa.
ARTÍCULO 320. CASO EN EL QUE SE PRESUME LA TRANSFERENCIA. Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas.
ARTÍCULO 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%).
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto.
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.
f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato del respectivo pago o abono.
PARAGRAFO. Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
ARTÍCULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1994 10%
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%
PARAGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el presente artículo.
ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1991 19%
Para el año gravable 1992 19%
Para el año gravable 1993 15%
Para el año gravable 1994 15%
Para el año gravable 1995 15%
Para el año gravable 1996 y siguientes 12%
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.
CAPITULO III.
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003 y la Ley 1004 de 2005:
ARTÍCULO 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS. No se aplica este impuesto en los siguientes casos:
a) A los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a) del artículo anterior.
b) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público.
c) A los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios.
d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
e) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
g) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
h) <Literal h) derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992. Ver Notas del Editor 1 y 2> A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada, por medio de la cual determine que los servicios técnicos y de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este literal sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia señalada en el numeral segundo, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983, no realice en el país actividades gravadas.
i) A los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior.
j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades de derecho público.
k) A los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales.
Para tener derecho a este tratamiento, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.
l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES.
m) <Literal derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 a partir del 31 de diciembre de 2006> A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen.
n) <Literal adicionado por el artículo 8 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2007, a los giros al exterior por parte de los usuarios de zonas francas.
h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
m) A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen.
n) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.
Para que opere esta exoneración deberá acreditarse la edición por medio del contrato de edición respectivo y el registro de propiedad de los respectivos títulos.
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($ 300.000). (Valor año base 1983).
La calidad de autor se establecerá de conformidad con la Ley 86 de 1946.
ARTÍCULO 323:
ARTÍCULO 323. EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. No se aplica el impuesto de remesas respecto de las utilidades netas derivadas de la inversión extranjera efectuada, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, dentro del término comprendido entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, en empresas productivas instaladas en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años contados a partir del año en el cual se realizó la inversión.
ARTÍCULO 324:
ARTÍCULO 324. EXENCIÓN EN LAS REGALÍAS. No se aplica el impuesto de remesas respecto de las regalías pagadas por empresas establecidas entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años.
PARÁGRAFO. La exención prevista en éste y en el artículo anterior, operará siempre y cuando se demuestre, en la forma que señale el reglamento, que las utilidades y regalías provienen de la inversión efectuada en empresas con domicilio social y actividades productivas localizadas en los municipios del área beneficiada.
DISPOSICIONES VARIAS.
- Destaca el editor que este artículo hace parte del Título IV "REMESAS", que mediante la derogatoria que el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 hizo de los artículos 318 <sic>, 319, 320, 321, 321-1, 322, 328, 417, del inciso segundo del articulo 418 y de la expresión “y de remesas” del inciso 2 del articulo 408 del Estatuto Tributario, se eliminó a partir del año gravable 2007 el impuesto complementario de remesas.
- Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 325. REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE GIROS AL EXTERIOR. Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional, la Oficina de Cambios del Banco de la República debe exigir que la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anter ior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión.
- Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo (incluida la adición introducida por la Ley 788 de 2002) declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-07 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Decreto 1643 de 1991)
ARTÍCULO 328. El recaudo y control del impuesto complementario de remesas está a cargo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
<Titulo adicionado con los Capítulos I y II por los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012>
EMPLEADOS.
<Capítulo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012>
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) .
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN) PARA EMPLEADOS.
Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.
a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
PARÁGRAFO. Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero.
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS).
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.
<Capítulo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012>
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.
De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuación.
d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente.
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.
<Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
- Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Notas de Vigencia particulares a cada artículo:
ARTÍCULO 329 :
- Numeral 2o. modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 330:
- Inciso 2 modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 331:
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas del artículo 331 "proporcionalmente", la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 332:
- El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas "proporcionalmente", la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Numeral 5o. derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
-Numeral 6o. modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333:
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333-1:
- En criterio del Editor este artículo fue tácitamente derogado al haber sido derogado el artículo 333 "Ajuste de los Inventarios" de este estatuto, por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333-2:
- Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 334:
- Incisos 2o. y 4o. modificados por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 335:
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, los apartes tachados fueron derogados tácitamente por el Artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 336:
- Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 337:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 338:
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 340:
- Inciso derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 341:
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 118 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 342:
- El editor destaca que con respecto a la expresiones tachada, la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, expresa que dicho texto fue derogado tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
ARTÍCULO 343:
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 344:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 345:
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 346:
- Inciso 2o. derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 347:
- Frase final modificado por el artículo 119 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas (proporcional), la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Frase final modificada por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 348:
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 348-1:
- Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 353:
- Inciso 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 2o. subrogado por el artículo 13 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 8o. de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 354:
- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 355:
Sobre el desmonte de los ajustes integrales por inflación, destaca el Editor lo expresado por la DIAN en la Circular 9 de 2007, de 17 de enero de 2007: "... Con la derogatoria del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales.
"De la misma forma, la amortización de los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, no constituyen ingreso fiscal ni gasto deducible"
ARTÍCULO 351:
- En Concepto Tributario 9129 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.487 de 11 de marzo de 2004, la DIAN menciona:
"El artículo 147 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, constituyéndose en "ley posterior" y de aplicación prevalente, razón por la cual, a partir del año gravable 2003, el término para hacer efectiva la compensación de pérdidas fiscales ajustadas por inflación, será ocho (8) períodos gravables siguientes, debiendo entenderse el mismo plazo para el artículo 351 del Estatuto Tributario".
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 1o. del Artículo 24 de la Ley 788 de 2002, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
El texto original de dicho inciso establece:
ARTÍCULO 24. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
- Artículos 329 a 355 del texto original del Decreto 624 de 1989 declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 29 de mayo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo 5 de la Ley 174 de 1994 declarado EXEQUIBLE, en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
TITULO V.
AMBITO DE APLICACIÓN.
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas porla Ley 233 de 1995:
ARTÍCULO 329. A QUIENES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.
2. <Numeral modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1), 3), y 4) del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título.
2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 19.
PARÁGRAFO 1o. El sistema de ajustes a que se refiere este título también será aplicable a los contribuyentes que, sin estar obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados.
CAPITULO II.
AJUSTES A LOS ACTIVOS.
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991, con las modiifcaciones introducidas por la Ley 174 de 1994:
ARTÍCULO 330. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la contabilidad comercial, se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad.
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
ARTÍCULO 330. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
Para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este Título.
ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN. Los ajustes por inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991, con la adición introducida por la Ley 174 de 1994:
ARTÍCULO 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE -PAAG-. Se entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado entre el 1o. de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el año gravable correspondiente.
En el caso de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la liquidación.
En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos desde el mes de constitución hasta el final del período gravable.
Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicarán un PAAG mensual, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado en el mes inmediatamente anterior.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros.
ARTÍCULO 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. Se entiende por PAAG el "porcentaje de ajuste del año gravable", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano.
El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable.
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 1744 de 1991:
ARTÍCULO 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG.
2) Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.
3) Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras.
4) Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG.
El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas.
5) <Numeral derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
6) <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> valorizaciones de activos fijos en exceso del PAAG Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.
Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
5. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte del costo de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso deben tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por diferencia en cambio en la cuenta de Corrección Monetaria.
6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el avalúo catastral sea superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto en este artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto del respectivo avalúo catastral.
ARTICULO 333. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el PAAG. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria.
ARTÍCULO 333. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS MOVIBLES O INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios, poseídos el último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de inventarios no procesados o no transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio más alto de compra durante el segundo semestre del respectivo año, de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de valuación.
El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de características similares ajustado en el 50% del PAAG.
Cuando se trate de mercancías importadas, éstas se ajustarán en el 50%, de la tasa de devaluación registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG.
El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará tomando el valor final del último año para bienes de características similares, ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate de mercancías importadas.
2. Cuando se trate de inventarios procesados o transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado el margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable para bienes similares.
Cuando se trate de inventarios de productos en proceso, el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de obra involucrados en dichos inventarios en proceso.
Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentren en condiciones de utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como deducción en el año gravable correspondiente.
El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
PARÁGRAFO. Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquél que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición. Sin embargo, el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como inventario inicial del año siguiente.
Texto original del Decreto 1744 de 1991, con la adición introducida por la Ley 174 de 1994:
ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS. Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación, salvo que se opte por el ajuste mensual:
Compras realizadas en el primer trimestre: el 87.5% del PAAG.
Compras realizadas en el segundo trimestre: el 62.5% del PAAG.
Compras realizadas en el tercer trimestre: el 37.5% del PAAG.
Compras realizadas en el cuarto trimestre: el 12.5% del PAAG.
Como contrapartida a estos ajustes, se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es elsiguiente:> En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros.
Texto adicionado por el Decreto 1744 de 1991:
ARTÍCULO 333-2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.
Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, estos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo año.
Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas porel Decreto 1744 de 1991:
ARTÍCULO 334. AJUSTE DE BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS.En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
<Inciso modificado por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se debe registrar como una cuenta por cobrar y como contrapartida se debe registrar un crédito en la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.
El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
<Inciso modificado por el artículo 7 inciso 2 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o por el costo del año anterior, según el caso.
Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.
ARTÍCULO 334. AJUSTE DE BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS. En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.
Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro.
ARTÍCULO 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE.Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC y en general cualquier crédito activo sobre el cual se haya pactado algún reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.
PARAGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, al 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha fecha.
Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
ARTÍCULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios.
ARTÍCULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, distintos de los gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG."
ARTÍCULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de los gastos pagados por anticipado, de los cargos diferidos, de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.
ARTÍCULO 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. En el caso de acciones y aportes en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas:
1. Las acciones de sociedades anónimas que se coticen en bolsa, se ajustarán al valor promedio, del último mes de transacciones en bolsa.
2. Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas, así como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una vez ésta haya efectuado el reajuste de sus propios activos.
ARTÍCULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.
ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.
ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS "NO MONETARIOS". En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos "no monetarios" que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.
ARTÍCULO 339:
ARTÍCULO 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado.
ARTÍCULO 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste.
La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348.
<Inciso 3o derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991> En el caso de acciones de sociedades anónimas abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
ARTÍCULO 341. NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. <Valores absolutos otros años: 2006:$130.337.000 - 2005:$124.048.000 - 2004:$116.916.000 - 2003:$109.400.000 - 2002:$103.200.000 - 2001:$95.500.000 - 2000:$87.600.000>
Texto modificado por la Ley 223 de 1995
ARTICULO 341. AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de Diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994:
ARTÍCULO 341. NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a notificación para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito, sobre el valor de mercado del activo correspondiente".
ARTÍCULO 341. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.
Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.
En la autorización de la Administración de Impuestos, se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.
Cuando no se efectúe el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el artículo 345, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio líquido del contribuyente.
ARTÍCULO 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.
AJUSTES A LOS PASIVOS.
ARTÍCULO 343. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del pasivo. Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.
ARTÍCULO 343. AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES. Las deudas u obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.
Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
Artículo 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. Los ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.
CAPITULO IV.
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.
ARTÍCULO 345. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por igual cuantía.
Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio.
La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
ARTÍCULO 345. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO. El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste.
El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de corrección monetaria por el valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito denominada "Revalorización del patrimonio". Esta cuenta se mostrará por separado, formando parte del patrimonio.
2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos del cálculo que se refiere este artículo.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a "good-will", "know-how" y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.
ARTÍCULO 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo período gravable:
1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. <Frase modificada por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Este ajuste se registrará debitando la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditando la cuenta de Corrección Monetaria. <Frase final modificado por el artículo 119 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se obtienen.
Texto con la modificación introducida por el Decreto 1744 de 1991:
2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. <Frase final modificada por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Este ajuste se registrará debitando la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditando la cuenta de Corrección Monetaria. Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales.
2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un crédito a la cuenta de corrección monetaria.
AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.
ARTÍCULO 348. CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este Título, deberán llevar una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", en la cual se deben efectuar los registros débitos y créditos correspondientes.
ARTÍCULO 348. CUENTA DE "CORRECCIÓN MONETARIA". Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada "Corrección Monetaria", que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros:
1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este artículo:
a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el artículo 345 y el numeral 1 del artículo anterior;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el artículo 343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo 332 y el inciso final del artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar;
c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior.
2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas:
a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos;
c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente Título;
d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior.
Texto original del Decreto 1744 de 1991:
ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE. A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor.
En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor.
Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado.
Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.
ARTÍCULO 349:
ARTÍCULO 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable.
Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta.
ARTÍCULO 350:
ARTÍCULO 350. UTILIDAD O PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta.
La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de perdidas y ganancias.
ARTÍCULO 351. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.
ARTÍCULO 352:
ARTÍCULO 352. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
CAPITULO VI.
NORMAS DE TRANSICIÓN.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 353. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. Los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos y para el calculo de la deducción teórica. Para computar el valor de ésta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios.
<Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley 488 de 1998:
<Inciso 2o. subrogado por el artículo 13 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido. Lo previsto en este inciso, no se aplicará en el caso de inventarios.
Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.
ARTÍCULO 353. AJUSTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A 1992. A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal año, se ajustarán de acuerdo con las normas del presente Título, tomando como base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991.
Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior, el contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación.
ARTICULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Título, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones; tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así:
1. Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios ya señalados y el patrimonio líquido inicial.
2. El resultados se multiplica por el 55% del PAAG para 1992, el 45% del PAAG para 1993, el 35% del PAAG para 1994, el 25% del PAAG para 1995, el 15% del PAGG para 1996.
3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo período, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria."
PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos no monetarios señalados.
ARTÍCULO 354. DEDUCCIÓN TEÓRICA. A partir del año gravable de 1992 hasta el año gravable 2002, inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este Título, y que posean activos no monetarios valor superior al patrimonio líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en cada año en que se cumpla esta condición; una deducción teórica equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Deducción teórica anual = (i91 x 70%) x (cm. 91/tc91) x (1-pl/ar) donde:
i91 es igual a los intereses pagados o causados en el año gravable 1991.
cm91 es igual a la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1991.
tc91 es igual a la tasa de colocación más representativa del mercado a 31 de diciembre de 1991.
pl es igual al patrimonio líquido medido al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo.
ar es igual a los activos no monetarios susceptibles de ajuste, medidos al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo.
El valor de esta deducción se tratará únicamente para efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de corrección monetaria.
Cuando se trate de sociedades, se podrá distribuir de las utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los artículos 48 y 49.
ARTÍCULO 355 PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. Para efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposición, se seguirá el siguiente procedimiento de transición:
Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre el inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final, como mínimo en los porcentajes que se indican a continuación:
Año gravable Porcentaje
%
1992 5
1993 10
1994 15
1995 20
1996 30
1997 40
1998 50
1999 60
2000 70
2001 80
2002 100
Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se registrarán debitando la cuenta de inventarios y acreditando la cuenta de corrección monetaria.
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
ARTÍCULO 356-1. REMUNERACIÓN CARGOS DIRECTIVOS CONTRIBUYENTES RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.
- Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTICULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCENENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.
El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
ARTICULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad solicitará la autorización correspondiente al Comité de que trata el artículo 362.
- Artículo modificado por el artículo 120 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en el artículo 23 y las señaladas en el artículo 15 cuando destinan la totalidad de sus excedentes en la forma establecida por la legislación cooperativa vigente.
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.
a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.
b. <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
- Literal b. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
b. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100'000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200'000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988)
- Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
PARAGRAFO. Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
TITULO I.
Destaca el editor lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", según el cual "El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas unificados de retención en la fuente de impuestos y contribuciones parafiscales a la protección social de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia. Su consignación se efectuará a través de los mecanismos previstos en la normatividad vigente."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución".
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 174 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 9 literal b) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
<INCISO 2o.> La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994:
La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
<Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.
- Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso adicionado por la Ley 1430 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-12 de 14 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
PARAGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.
PARAGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-04 de 19 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto al inciso 2o. se declara INHIBIDA, por carencia actual de objeto.
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.
- Artículo adicionado por el artículo 121 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La expresión entre corchetes { "las uniones temporales" } fue incluida como agentes de retención por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
- Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Radica en el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la competencia para autorizar a los contribuyentes como autoretenedores.
- Parágrafo adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Texto original del E.T declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución".
PARÁGRAFO. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
- Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 368-1. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Frase subrayada del texto original de la Ley 49 de 1990, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de 1996 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $596.135.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
ARTÍCULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 567.370.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
ARTÍCULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 534.750.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 500.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
ARTICULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 733.600.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 673.300.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
ARTICULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), (valor año base 1990) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
El inciso 2o. del artículo 398 del Estatuto Tributario, quedará así: La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trata de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.
b. Las entidades no contribuyentes.
2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 249 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el termino de su vigencia.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.
- Parágrafo adicionado por el artículo 249 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 16 Literal A. Numeral 1o. Inciso 2o. de la Ley 677 de 2001, "por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta los dispuesto por el Artículo 129 de la Ley 101 de 1993, adicionado por el Artículo 2o. de la Ley 811 de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.236 de 2 de julio de 2003.
El Artículo 129 mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 129. En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas <sic> se realicen a través de las SAT legalmente constituidas queden exentas de dicha retención."
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución".
a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;
c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR.
RETENER.
Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.
Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.
Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
a. El formulario debidamente diligenciado.
b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
c. Apellidos y nombres del asalariado.
d. Cédula o NIT del asalariado.
e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
f. Cédula o NIT del agente retenedor.
g. Dirección del agente retenedor.
h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.
i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.
a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.
b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.
c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.
a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
c.Dirección del agente retenedor.
d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g. La firma del pagador o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN.
INGRESOS LABORALES.
<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
- Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<INCISO 1> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente para pagos a los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012. Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011. Derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto 4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2003, por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
- Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Tabla modificada por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Consejo de Estado
- Artículo 1 del Decreto 3256 de 2002 declarado legal por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2005, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Revoca la medida de suspensión provisional.
- Aparte tachado del texto actualizado por el Decreto 3256 de 2002 SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 17 de septiembre de 2003, Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. "al no haber sido ajustados conforme al artículo 868 del E.T"
ARTÍCULO 383. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
<Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2006, por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Tabla de retención en la fuente Año gravable 2006
Intervalos de ingresos
sujetos a retención % de Valor a retener
Retención
1 a 1.895.000 0,00% 0
1.895.001 a 1.945.000 0,26% 5.000
1.945.001 a 1.995.000 0,76% 15.000
1.995.001 a 2.045.000 1,24% 25.000
2.045.001 a 2.095.000 1,69% 35.000
2.095.001 a 2.145.000 2,12% 45.000
2.145.001 a 2.195.000 2,53% 55.000
2.195.001 a 2.245.000 2,93% 65.000
2.245.001 a 2.295.000 3,30% 75.000
2.295.001 a 2.345.000 3,66% 85.000
2.345.001 a 2.395.000 4,01% 95.000
2.395.001 a 2.445.000 4,34% 105.000
2.445.001 a 2.495.000 4,66% 115.000
2.495.001 a 2.545.000 4,96% 125.000
2.545.001 a 2.595.000 5,25% 135.000
2.595.001 a 2.645.000 5,53% 145.000
2.645.001 a 2.695.000 5,81% 155.000
2.695.001 a 2.745.000 6,07% 165.000
2.745.001 a 2.795.000 6,32% 175.000
2.795.001 a 2.845.000 6,56% 185.000
2.845.001 a 2.895.000 6,79% 195.000
2.895.001 a 2.945.000 7,02% 205.000
2.945.001 a 2.995.000 7,24% 215.000
2.995.001 a 3.010.000 7,38% 221.500
3.010.001 a 3.060.000 7,61% 230.925
3.060.001 a 3.110.000 7,96% 245.425
3.110.001 a 3.160.000 8,29% 259.925
3.160.001 a 3.210.000 8,62% 274.425
3.210.001 a 3.260.000 8,93% 288.925
3.260.001 a 3.310.000 9,24% 303.425
3.310.001 a 3.360.000 9,53% 317.925
3.360.001 a 3.410.000 9,82% 332.425
3.410.001 a 3.460.000 10,10% 346.925
3.460.001 a 3.510.000 10,37% 361.425
3.510.001 a 3.560.000 10,63% 375.925
3.560.001 a 3.610.000 10,89% 390.425
3.610.001 a 3.660.000 11,14% 404.925
3.660.001 a 3.710.000 11,38% 419.425
3.710.001 a 3.760.000 11,62% 433.925
3.760.001 a 3.810.000 11,85% 448.425
3.810.001 a 3.860.000 12,07% 462.925
3.860.001 a 3.910.000 12,29% 477.425
3.910.001 a 3.960.000 12,50% 491.925
3.960.001 a 4.010.000 12,71% 506.425
4.010.001 a 4.060.000 12,91% 520.925
4.060.001 a 4.110.000 13,11% 535.425
4.110.001 a 4.160.000 13,30% 549.925
4.160.001 a 4.210.000 13,49% 564.425
4.210.001 a 4.260.000 13,67% 578.925
4.260.001 a 4.310.000 13,85% 593.425
4.310.001 a 4.360.000 14,02% 607.925
4.360.001 a 4.410.000 14,19% 622.425
4.410.001 a 4.460.000 14,36% 636.925
4.460.001 a 4.510.000 14,52% 651.425
4.510.001 a 4.560.000 14,68% 665.925
4.560.001 a 4.610.000 14,84% 680.425
4.610.001 a 4.660.000 14,99% 694.925
4.660.001 a 4.710.000 15,14% 709.425
4.710.001 a 4.760.000 15,29% 723.925
4.760.001 a 4.810.000 15,43% 738.425
4.810.001 a 4.860.000 15,57% 752.925
4.860.001 a 4.910.000 15,71% 767.425
4.910.001 a 4.960.000 15,84% 781.925
4.960.001 a 5.010.000 15,98% 796.425
5.010.001 a 5.060.000 16,11% 810.925
5.060.001 a 5.110.000 16,23% 825.425
5.110.001 a 5.160.000 16,36% 839.925
5.160.001 a 5.210.000 16,48% 854.425
5.210.001 a 5.260.000 16,60% 868.925
5.260.001 a 5.310.000 16,72% 883.425
5.310.001 a 5.360.000 16,83% 897.925
5.360.001 a 5.410.000 16,94% 912.425
5.410.001 a 5.460.000 17,05% 926.925
5.460.001 a 5.510.000 17,16% 941.425
5.510.001 a 5.560.000 17,27% 955.925
5.560.001 a 5.610.000 17,38% 970.425
5.610.001 a 5.660.000 17,48% 984.925
5.660.001 a 5.710.000 17,58% 999.425
5.710.001 a 5.760.000 17,68% 1.013.925
5.760.001 a 5.810.000 17,78% 1.028.425
5.810.001 a 5.860.000 17,87% 1.042.925
5.860.001 a 5.910.000 17,97% 1.057.425
5.910.001 a 5.960.000 18,06% 1.071.925
5.960.001 a 6.010.000 18,15% 1.086.425
6.010.001 a 6.060.000 18,24% 1.100.925
6.060.001 a 6.110.000 18,33% 1.115.425
6.110.001 a 6.160.000 18,42% 1.129.925
6.160.001 a 6.210.000 18,50% 1.144.425
6.210.001 a 6.260.000 18,59% 1.158.925
6.260.001 a 6.310.000 18,67% 1.173.425
6.310.001 a 6.360.000 18,75% 1.187.925
6.360.001 a 6.410.000 18,83% 1.202.425
6.410.001 a 6.460.000 18,91% 1.216.925
6.460.001 a 6.510.000 18,99% 1.231.425
6.510.001 a 6.560.000 19,07% 1.245.925
6.560.001 a 6.610.000 19,14% 1.260.425
6.610.001 a 6.660.000 19,22% 1.274.925
6.660.001 a 6.710.000 19,29% 1.289.425
6.710.001 a 6.760.000 19,36% 1.303.925
6.760.001 a 6.810.000 19,43% 1.318.425
6.810.001 a 6.860.000 19,50% 1.332.925
6.860.001 a 6.910.000 19,57% 1.347.425
6.910.001 a 6.960.000 19,64% 1.361.925
6.960.001 a 7.010.000 19,71% 1.376.425
7.010.001 a 7.060.000 19,77% 1.390.925
7.060.001 a 7.110.000 19,84% 1.405.425
7.110.001 a 7.160.000 19,90% 1.419.925
7.160.001 a 7.210.000 19,96% 1.434.425
7.210.001 a 7.246.000 20,02% 1.446.895
7.246.001 a 7.296.000 20,11% 1.461.945
7.296.001 a 7.346.000 20,21% 1.479.445
7.346.001 a 7.396.000 20,31% 1.496.945
7.396.001 a 7.446.000 20,41% 1.514.445
7.446.001 a 7.496.000 20,51% 1.531.945
7.496.001 a 7.546.000 20,60% 1.549.445
7.546.001 a 7.596.000 20,70% 1.566.945
7.596.001 a 7.646.000 20,79% 1.584.445
7.646.001 a 7.696.000 20,88% 1.601.945
7.696.001 a 7.746.000 20,97% 1.619.445
7.746.001 a 7.796.000 21,06% 1.636.945
7.796.001 a 7.846.000 21,15% 1.654.445
7.846.001 a 7.896.000 21,24% 1.671.945
7.896.001 a 7.946.000 21,33% 1.689.445
7.946.001 a 7.996.000 21,41% 1.706.945
7.996.001 a 8.046.000 21,50% 1.724.445
8.046.001 a 8.096.000 21,58% 1.741.945
8.096.001 En adelante 1.741.945
más el 35% del exceso sobre $ 8.096.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de ingreso.
Tabla con los valores actualizados por la Decreto 4343 de 2004:
AÑO GRAVABLE 2005
<Ver artículo 1 del Decreto 4343 de 2004>
Tabla con los valores actualizados por la Ley 863 de 2003:
AÑO GRAVABLE 2004
Tabla actualizada por la el Decreto 3256 de 2002:
AÑO GRAVABLE 2003
<Ver artículo 1 del Decreto 3256 de 2002>
AÑO GRAVABLE 1996
<Ver artículo 123 de la Ley 223 de 1995>
Texto con la modificación introducida por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 383. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
<Ver texto original>
Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:
Intervalos % de retención Valor a retener
1 a 92.000 0.00 0
92.001 a 94.000 0.18 170
94.001 a 96.000 0.54 510
96.001 a 98.000 0.88 850
98.001 a 100.000 1.20 1.190
100.001 a 102.000 1.51 1.530
102.001 a 104.000 1.82 1.870
104.001 a 106.000 2.10 2.210
106.001 a 108.000 2.38 2.550
108.001 a 110.000 2.65 2.890
110.001 a 112.000 2.91 3.230
112.001 a 114.000 3.16 3.570
114.001 a 116.000 3.40 3.910
116.001 a 118.000 3.63 4.250
118.001 a 120.000 3.86 4.590
120.001 a 122.000 4.07 4.930
122.001 a 124.000 4.28 5.270
124.001 a 126.000 4.49 5.610
126.001 a 128.000 4.69 5.950
128.001 a 130.000 4.88 6.290
130.001 a 132.000 5.06 6.630
132.001 a 134.000 5.24 6.970
134.001 a 136.000 5.41 7.310
136.001 a 138.000 5.58 7.650
138.001 a 140.000 5.75 7.990
140.001 a 142.000 5.91 8.330
142.001 a 144.000 6.06 8.670
144.001 a 146.000 6.21 9.010
146.001 a 148.000 6.36 9.350
148.001 a 150.000 6.50 9.690
150.001 a 152.000 6.75 10.190
152.001 a 154.000 6.99 10.690
154.001 a 156.000 7.22 11.190
156.001 a 158.000 7.45 11.690
158.001 a 160.000 7.67 12.190
160.001 a 162.000 7.88 12.690
162.001 a 164.000 8.09 13.190
164.001 a 166.000 8.30 13.690
166.001 a 168.000 8.50 14.190
168.001 a 170.000 8.69 14.690
170.001 a 172.000 8.88 15.190
172.001 a 174.000 9.07 15.690
174.001 a 176.000 9.25 16.190
176.001 a 178.000 9.43 16.690
178.001 a 180.000 9.60 17.190
180.001 a 182.000 9.77 17.690
182.001 a 184.000 9.94 18.190
184.001 a 186.000 10.10 18.690
186.001 a 188.000 10.26 19.190
188.001 a 190.000 10.42 19.690
190.001 a 192.000 10.57 20.190
192.001 a 194.000 10.72 20.690
194.001 a 196.000 10.87 21.190
196.001 a 198.000 11.01 21.690
198.001 a 200.000 11.15 22.190
200.001 a 210.000 11.56 23.690
210.001 a 220.000 12.18 26.190
220.001 a 230.000 12.75 28.690
230.001 a 240.000 13.27 31.190
240.001 a 250.000 13.75 33.690
250.001 a 260.000 14.19 36.190
260.001 a 270.000 14.60 38.690
270.001 a 280.000 14.98 41.190
280.001 a 290.000 15.33 43.690
290.001 a 300.000 15.66 46.190
300.001 a 310.000 15.96 48.690
310.001 a 320.000 16.25 51.190
320.001 a 330.000 16.52 53.690
330.001 a 340.000 16.77 56.190
340.001 a 350.000 17.01 58.690
350.001 a 360.000 17.24 61.190
360.001 a 370.000 17.59 64.190
370.001 a 380.000 17.92 67.190
380.001 a 390.000 18.23 70.190
390.001 a 400.000 18.53 73.190
400.001 a 410.000 18.81 76.190
410.001 a 420.000 19.08 79.190
420.001 a 430.000 19.34 82.190
430.001 a 440.000 19.58 85.190
440.001 a 450.000 19.82 88.190
450.001 a 460.000 20.04 91.190
460.001 a 470.000 20.26 94.190
470.001 a 480.000 20.46 97.190
480.001 a 490.000 20.66 100.190
490.001 a 500.000 20.85 103.190
500.001 a 510.000 21.03 106.190
510.001 a 520.000 21.20 109.190
520.001 a 530.000 21.37 112.190
530.001 a 540.000 21.53 115.190
540.001 a 550.000 21.69 118.190
550.001 a 560.000 21.84 121.190
560.001 a 570.000 21.98 124.190
570.001 a 580.000 22.12 127.190
580.001 a 590.000 22.25 130.190
590.001 a 600.000 22.38 133.190
600.001 a 610.000 22.51 136.190
610.001 a 620.000 22.63 139.190
620.001 a 630.000 22.75 142.190
630.001 a 640.000 22.86 145.190
640.001 a 650.000 22.98 148.190
650.001 a 660.000 23.08 151.190
660.001 a 670.000 23.19 154.190
670.001 a 680.000 23.29 157.190
680.001 a 690.000 23.39 160.190
690.001 a 700.000 23.48 163.190
700.001 a 710.000 23.57 166.190
710.001 a 720.000 23.66 169.190
720.001 a 730.000 23.75 172.190
730.001 a 740.000 23.84 175.190
740.001 a 750.000 23.92 178.190
750.001 a 760.000 24.00 181.190
760.001 a 770.000 24.08 184.190
770.001 a 780.000 24.15 187.190
780.001 a 790.000 24.23 190.190
790.001 a 800.000 24.30 193.190
800.001 a 810.000 24.37 196.190
810.001 a 820.000 24.44 199.190
820.001 a 830.000 24.51 202.190
830.001 a 840.000 24.57 205.190
840.001 a 850.000 24.64 208.190
850.001 a 860.000 24.70 211.190
860.001 a 870.000 24.76 214.190
870.001 a 880.000 24.82 217.190
880.001 a 890.000 24.88 220.190
890.001 a 900.000 24.94 223.190
900.001 a 910.000 24.99 226.190
910.001 a 920.000 25.05 229.190
920.001 a 930.000 25.10 232.190
930.001 a 940.000 25.15 235.190
940.001 a 950.000 25.21 238.190
950.001 a 960.000 25.26 241.190
960.001 a 970.000 25.30 244.190
970.001 a 980.000 25.35 247.190
980.001 a 990.000 25.40 250.190
990.001 a 1000.000 25.45 253.190
1000.001 en adelante 30.00
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 3o. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1o de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución".
ARTÍCULO 384. SE PODRAN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIÓN. Para efecto de los valores expresados en las tablas de retención contenidas en el artículo 383, el gobierno determinara el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo 868.
PARAGRAFO. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 383.
Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:
a.El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;
b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.
- Aparte tachado derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
Cuando se trate de los pagos o abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
PARÁGRAFO 2o. DEFINICIÓN DE DEPENDIENTES. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Texto incorporado al literal c) por el artículo 6 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 2o. con sus literales, inciso 3o. y parágrafo adicionados por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. y 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-626-10 de 10 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Apartes subrayados de los literales a., b. y c. declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. y 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las adiciones introducidas por la Ley 6 de 1992 y la Ley 1064 de 2006:
ARTÍCULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
<Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiete:> El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y
c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente <Texto incorporado por el artículo 6 de la Ley 1064 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> “los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas”.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente anterior. <Ver al final la legislación anterior de este inciso 3o.>
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Legislación Anterior Inciso 3o.:
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 3> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a $92.552.000 <Valor año base 2005> en el año inmediatamente anterior.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 3> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a $88.086.000 en el año inmediatamente anterior.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 83.021.000 en el año inmediatamente anterior.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 77.700.000 en el año inmediatamente anterior.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 73.300.000 en el año inmediatamente anterior.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 67.800.000 en el año inmediatamente anterior.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 62.200.000 en el año inmediatamente anterior.
<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000) en el año inmediatamente anterior. (Valor año base 1992)
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 6o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 387-1. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de esto s últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
ARTÍCULO 387-1. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, este artículo fue derogado por el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
El parágrafo 3 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993; establece: "<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación.
ARTÍCULO 388. Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000) (valor año base 1986). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.
Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas.
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.
Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, "por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, que establece en el texto original:
"ARTÍCULO 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
'Parágrafo 5o. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%)'".
Por su parte, el Artículo 245 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el Artículo 133 de la Ley 6 de 1992, establece:
ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución". Sobre al aparte subrayado la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95
- Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE EXCEDAN DE LOS 7/3 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la tarifa no podrá en ningún caso sobrepasar el 20% del respectivo pago.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 391. TARIFAS. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1° del artículo 245 es del veinte por ciento (20%), salvo en el caso en que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.
HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.
Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.
<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal c) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
Texto original de la Ley 174 de 1994:
<INCISO 3o.> La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Aparte subrayado del inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-08 de 30 de enero de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.
<Inciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiuente:> La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "pero solo en cuanto no violaron el derecho de propiedad ni quebrantaron el artículo 317 de la Constitución".
ARTÍCULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos.
10% si fue adquirido durante el año 1986
20% si fue adquirido durante el año 1985
30% si fue adquirido durante el año 1984
40% si fue adquirido durante el año 1983
50% si fue adquirido durante el año 1982
60% si fue adquirido durante el año 1981
70% si fue adquirido durante el año 1980
80% si fue adquirido durante el año 1979
90% si fue adquirido durante el año 1978
100% si fue adquirido antes del 1o. de enero de 1978.
OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.
<Inciso modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
<INCISO 2o> Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal a) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
<INCISO 3o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 5 UVT Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
- Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de $95.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de $91.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 85.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 80.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 75.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 70.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 64.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998:
<INCISO 2.> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
- Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-03 de 9 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
* Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.
"ARTÍCULO 2. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT PARA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Texto original de la Ley 788 de 2002
ARTÍCULO 401-3. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.
- Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a $952.000.
ARTÍCULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a $906.000.
Texto adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
ARTÍCULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a $854.000.
ARTÍCULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 800,000
ARTICULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 750.000.
ARTICULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 700.000.
ARTICULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 640.000.
ARTICULO 404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) (valor año base 1998).
ARTÍCULO 405. LA RETENCIÓN ES REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a retener y consignar el correspondiente impuestos de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte; conservando la copia de los recibos de consignación.
Lo dispuesto en este artículo, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquéllos que no generan renta de fuente nacional.
POR PAGOS AL EXTERIOR.
A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA.
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) del valor nominal del pago o abono.
- Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<INCISO> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas. Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, únicamente se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Aparte subrayado del texto adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)”.
- Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS. En el caso de explotación de películas cinematográficas, el cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%).
El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).
La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
<Ver Notas del Editor> En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas* es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
- La DIAN mediante Oficio Tributario 21545 de 2007 establece la derogatoria tácita que la Ley 1111 de 2006 efectúa sobre este inciso.
- Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 417. Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321.
<Inciso derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
- Inciso derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
<Inciso 2o.> Tampoco habrá lugar a efectuar retención en la fuente, en los casos enumerados en los artículos 322 a 324, inclusive.
La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Decreto 1643 de 1991).
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 419. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Mediante Sentencia C-184-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-094-93 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 6 de 1992.
b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del país;
d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<INCISO 3o.> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- Decreto 127 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Decreta adicionalmente : "Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010" y "Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud".
Texto modificado por el Decreto 127 de 2010:
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Texto modificado de la Ley 863 de 2003:
<INCISO 4> La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
- Literal d. adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal d. adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante Sentencia C-072-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo 115 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1147-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo 115 de la ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
d) Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
- Párrafo 1o. del numeral 3 modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario:
- Literal a. modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998
a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo.
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
- Aparte "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Literal g) adicionado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Apartes subrayados del texto adicionado por la Ley 488 de 1998 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-108-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión.
- Literal h) adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo 29 de la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo 4o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Texto adicionado por la Ley 633 de 2000:
<INCISO 2o.> La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
PARÁGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 420-1. CONTROL AL IMPUESTO A LAS VENTAS POR ENAJENACIÓN DE AERODINOS. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y el NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación y la identificación del bien objeto de la misma.
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
- Literal c. modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 64 de la Ley 488 de 1998.
"ARTICULO 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación.
c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 423. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. <Ver Notas del Editor> En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 309 de la Constitución Política de 1991, el cual establece:
"ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos."
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 167 de esta ley.
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
PARÁGRAFO 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
PARÁGRAFO 2o. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
PARÁGRAFO 3o. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Partidas arancelarias adicionadas e inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Partida arancelaria excluida por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004
- Partidas arancelarias adicionadas y suprimidas por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003
- Partida arancelaria adicionado por el artículo 1 y excluida otra partida por el artículo 6 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Artículo 6 declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
Pérdida de fuerza ejecutoria para el inciso del texto modificado por la Ley 788 de 2003
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE
- El artículo 27 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, modifica algunas partídas, adiciona inciso y modifica parágrafos.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Partidas arancelarias adicionadas por el artículo 2 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 2 de la la Ley 123 de 1994, derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 2 de la la Ley 123 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.228, de 17 de febrero de 1994.
- Aparte "y carrera" de la posición arancelaria 01.01 derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-04, mediante Sentencia C-517-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Dr. Alvaro Tafur Galvis
- Artículo 6 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del artículo 30 de la Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1041-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el parágrafo transitorio modificado por la ley 633 de 2000, "por carencia actual del objeto".
Establece la Corte en sus considerandos:
"Las disposiciones acusadas en este acápite de la demanda tienen como elemento en común el ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una fecha cierta que se extendía máximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese término, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condición de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas pierden su fuerza normativa, puesto que se habría extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan.
Como quiera que durante el trámite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas demandas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos...".
Con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, mediante la misma Sentencia C-992-01 la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".
- Mediante Sentencia C-092-01 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las partidas 10.04, 11.02.
- Para la interpretación del Parágrafo Transitorio de este Artículo, anterior a la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
El texto original de dicho Artículo establece:
"ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. ...
"Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 424. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Ver Notas del Editor en relación con el Parágrafo Transitorio anterior a la modificación introducida por la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia) <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.03 Animales vivos de la especie porcina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.06 Los demás animales vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
03.03.41.00.00 Atún Blanco
03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla
03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul
04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12 06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandias y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01.11.00.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Café en grano sin tostar 09.01.21.10.00 Café en grano <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003> 09.09.20.10.00 Cilantro para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) <Partida excluida por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004>
10.03 Cebada
10.04.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Avena para la siembra 10.06 <sic> Maíz
10.06 Arroz
10.07.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sorgo para la siembra 11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.01.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Habas de soya para la siembra 12.07.10.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para la siembra 12.07.20.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Semilla de algodón para la siembra 12.09 Semillas para siembra
12.12.92.00.00 Caña de Azúcar
17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 818 de 2003> 18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
19.01 Bienestarina
19.05 Pan
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar
25.03 Azufre Natural
25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
30.06.00.00 Anticonceptivos orales
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08 Plaguicidas e insecticidas
38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón
38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico
40.01 Caucho natural
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada
44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables
48.01.00.00.00 Papel prensa
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola <Partida suprimida por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05
<Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fertilizante Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola.
Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00
Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
<Inciso adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
<Inciso modificado por la Ley 788 de 2002-Pérdida de fuerza ejecutoria-:> Por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $1.500).
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos:
Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Guainía.
Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Vaupés.
Dos millones de galones (2.000.000) para el departamento de Amazonas
El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:
ARTÍCULO 424. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA
ARANCELARIA
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, excluidos los toros de lidia
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y Pintadas, de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni
otro edulcorante de otro modo
04.02 <Partida modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Leche y nata (crema), con
cualquier proceso industrial, concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Huevos para incubar
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
04.09.00.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Miel natural
05.11.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Semen de bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o
en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de
la Partida No.12.12
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del género
brassica, frescos o refrigerados
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar
dicha conservación), pero todavía impropias para consumo
inmediato
08.04 <Partida modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Dátiles, higos, piñas tropicales
(ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02 Centeno
10.04 Avena
10.05 Maíz
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.04.23.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Maíz trillado.
11.08 Almidón y fécula
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01 Habas de soya
12.07.10.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de
palma para siembra
12.09 Semillas para siembra
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00 Caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso
desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
28.44.40.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Material radiactivo para uso
médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en
disoluciones de cualquier clase.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.
40.11.91.00.00 <Partida adicionado por el artículo 2 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Neumáticos para tractores
48.18.40.00.00 <Partida modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Toallas sanitarias y
pañales desechables
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados
52.01 Fibras de algodón
53.04.10.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Los demás
53.11.00.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Tejidos de las demás fibras
textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares, de guata
56.08.11.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Redes confeccionadas para
la pesca
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares de turba.
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Cuchillos y hojas cortantes
para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola,
hortícola y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor
potencia a 115 HP no quedan excluidos.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de
mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de
vehículos automóviles para su funcionamiento con gas
combustible
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases
y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o
reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a
262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Grupos frigoríficos de
compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Secadores por liofilización,
criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización,
evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Pasterizadores
84.21.11.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Desnatadoras
(descremadoras) centrífugas
84.21.22.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Aparatos para filtrar o
depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Demás aparatos sistemas
de riego
84.32 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El
texto es el siguiente:> Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o
para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de
deporte
84.33 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El
texto es el siguiente:> Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.33.20.00.00 Guadañadoras
84.34 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.34.10.00.00 Ordeñadoras
84.36 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Máquinas para limpieza,
clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de
vainas secas
84.38 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Máquinas y aparatos para la
preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto
los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Hélices para barcos y sus
paletas
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Remolques para uso
agrícola
90.18.39.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Catéteres
2000. El texto es el siguiente:> Catéteres peritoneales para
diálisis
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas
- Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea
<Aparte tachado excluido por el artículo 125 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.
<Incisos adicionados por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. Los textos son los siguiente:>
"Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional.
3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00"
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos agropecuarios.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Texto modificado por la Ley 716 de 2001:
PARÁGRAFO 2o. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, así como las materias primas químicas de los plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 quedarán excluidas del IVA.
ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
18.01.00.10.00. Cacao en grano crudo
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
48.18.40.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares.
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de turba.
84.07.21.00.00. Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia a 115 HP no quedan excluidos.
84.08.10.00.00. Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
PARAGRAFO 1o. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.
PARAGRAFO 2o. Las materias primas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán excluidas del IVA.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991 con las derogaciones y adiciones introducidas por la Ley 6 de 1992, la Ley 123 de 1994 y la Ley 223 de 1995:
ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA ARANCELARIA
01.01 <Aparte tachado> derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. Excepto los de polo y carrera. 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia. 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos. 1.06 Los demás animales vivos.
02.01 Carnes de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 02.02 Carne de animales de la especie bovina congelada. 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovina, o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.05 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08 Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados. 02.09 Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 02.10 Carnes y despojos comestibles salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
03.01 Peces vivos. 03.02 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne e pescado de la partida 03.04. 03.03 Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. 03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana. 03.06 Crustáceos incluso pelados, vivos o muertos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o al vapor. incluso refrigerados,congelados, secos, salados o en salmuera. 03.07 Moluscos (incluso separados de sus valvas), frescos (vivos o muertos) refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados o en salmuera.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo. 04.02 Leche y nata (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo. 04.03 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao. 04.04 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche. 04.06 Quesos y requesón con o sin proceso de maduración. 04.07 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos. 04.08 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos cocidos con agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. 04.09 Miel natural. 04.10 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.
05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de tra forma. 05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana.
91.90 Desperdicios de pescado.
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantones, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. 06.02 Las demás plantas vivas, (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; blanco de setas. 06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. 06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. 07.02 Tomates frescos o refrigerados 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas alíaceas, frescos o refrigerados. 07.04 Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brássica, frescos o refrigerados. 07.05 Lechugas (lactuca sátiva) y achicorias (comprendida la escarola y la endivia) (cichorium spp.), frescas o refrigeradas. 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 07.08 Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. 07.09 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas. 07.10 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas. 07.11 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato. 07.12 Legumbres y hortalizas, secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 07.13 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 07.14 Raíces de mandioca, de arrurruz, de salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú.
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de Cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. 08.02 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.04), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados. 08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos. 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananas), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostones, frescos o secos. 08.05 Agrios, frescos o secos. 08.06 Uvas y pasas. 08.07 Melones, sandías y papayas frescos. 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 08.09 Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos. 08.10 Los demás frutos frescos. 08.11 Frutos sin cocer o cocidos con agua o al vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. 08.12 Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan. 08.13 Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06, mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo. 08.14 Cortezas de agrios, de melones, incluidas las sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional, o bien secas.
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café;sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla. 09.02 Té. 09.03 Yerba mate. 09.04 Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta"). 09.05 Vainilla. 09.06 Canela y flores de canelero. 09.07 Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos). 09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. 09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro. 09.10 Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias. 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón. 10.02 Centeno. 10.03 Cebada. 10.04 Avena. 10.05 Maíz. 10.06 Arroz. 10.07 Sorgo. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 11.01 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 11.02 Las demás harinas de cereales. 11.03 Grañones, sémola y "pellets", de cereales. 11.04 Granos de cereales mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la partida 10.06; gérmenes de cereales, enteros, plastados, en copos o molidos. 11.05 Harina, sémolas y copos de patatas. 11.06 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14; harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8. 11.07 Malta, incluso tostada. 11.08 Almidones y féculas; inulina. 11.09 Gluten de trigo, incluso seco.
12.01 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas. 12.02 Cacahuete o maní crudo, incluso sin cáscara o quebrantados. 12.03 Copra. 12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada. 12.05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada. 12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada. 12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. 12.08 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza. 12.09 Semillas, esporas y frutos para la siembra. 12.10 Lúpulo (conos y lupulino). 12.11 Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados. 12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana no expresados ni comprendidos en otras partidas. 12.13 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en "pellets". 12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en "pellets". 14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. 15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes. 15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma. 15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.11 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.12 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.13 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.16 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.17 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. 16.03 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma. 16.05 Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma. 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. 17.02 Los demás azúcares incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar.
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. 18.02 Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao. 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado. 18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao. 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar. 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas. 19.01 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso. 19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscus, incluso preparados. 19.03 Tapioca, incluida la fécula de patata. 19.04 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "puffed-rice", "Cornflakes" y análogos. 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. 20.01 Legumbres, hortalizas y frutos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, incluidas las empacadas herméticamente. 20.02 Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, incluidos los empacados herméticamente. 20.03 Setas (hongos) y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, incluidas las empacadas herméticamente. 20.04 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, congeladas, incluidas las empacadas herméticamente. 20.05 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar, incluidas las empacadas herméticamente. 20.06 Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), incluidas las empacadas herméticamente. 20.07 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, incluidas las empacadas herméticamente. 20.08 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, incluidas las empacadas herméticamente. 20.09 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural o no. 21.01 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos. 21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás micro-organismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 30.02); levaduras artificiales (polvos para hornear). 21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. 21.04 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. 21.05 Helados, sorbetes y productos similares, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento. 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares. 22.01 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve. 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80% volumen (80 grados); alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica. 22.09 Vinagre y sus sucedáneos, comestibles. 23.01 Harina, polvo y "pellets", de carne, de despojos, de pescado, o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluido en "pellets". 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en "pellets". 23.04 Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soja (soya), con exclusión de las borras o heces. 23.05 Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de maní o cacahuete, con exclusión de las borras o heces. 23.06 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces. 23.07 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 23.08 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets", del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 25.01 Sal (incluidas las de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa; agua de mar. 25.02 Piritas de hierro sin tostar. 25.03 Azufre en estado natural o en bruto. 25.04 Grafito natural. 25.05 (Eliminado por la Ley 223/95, art. 2) 25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado. 25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas. 25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), bentonita, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas. 25.09 Creta. 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas. 25.14 Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado. 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados. 25.17 Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y 25.16. 25.19 90.20 Oxido de Magnesio. 25.21 Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento. 25.22 Cal ordinaria ( viva o apagada ). 25.24 (Eliminado por la Ley 223/95, art. 2) 26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas). 26.02 Minerales de manganeso, y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso sobre producto seco, superior o igual al 20%. 26.03 Minerales de cobre y sus concentrados. 26.04 Minerales de níquel y sus concentrados. 26.05 Minerales de cobalto y sus concentrados. 26.06 Minerales de aluminio y sus concentrados. 26.07 Minerales de plomo y sus concentrados. 26.08 Minerales de zinc y sus concentrados. 26.09 Minerales de estaño y sus concentrados. 26.10 Minerales de cromo y sus concentrados. 26.11 Minerales de tungsteno (volframio) y sus concentrados. 26.12 Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. 26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados. 26.14 Minerales de titanio y sus concentrados. 26.15 Minerales de niobio, de tántalo o tantalio, de vanadio o de circonio y sus concentrados. 26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. 26.17 Los demás minerales y sus concentrados. 26.18 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 26.19 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. 26.20 Cenizas y residuos (distintos de los de las partidas 26.18 y 26.19), que contengan metal o compuestos metálicos. 26.21 Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos). 27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla. 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. 27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados. 27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no. 27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. 27.10 Diesel y gasóleo marinos; bunker fuel oíl marino. 27.11 Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados. 27.14 Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural. 27.16 Energía eléctrica. 28.02 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 28.04 Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará excluido siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra, caso contrario será gravado. 28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. 28.11 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. 28.12 Yoduro de arsénico. 28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio. 28.18 Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada). 28.21 Oxido ferroso. 28.33 Sulfato de magnesio. 28.34 Nitratos de amonio. 28.35 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio. 28.36 Carbonatos y percarbonatos, incluído el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. 28.42 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas. Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto. 28.43 Plata y oro coloidal. 28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos. 28.45 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida. 28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí. 29.01 Butanos. 29.02 Naftaleno (naftalina). 29.03 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, Hexaclorociclohexano, Hexaclorociclohexano Isómero gamma, Heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidro- endometilenindano (Clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado),hexaclorobenceno, diclorodifenildicloro- etano (DDD o TDE), {diclorodifeniltricloroetano} (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexa- hidrodimetanonaftaleno (aldrín y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrín y sus sinónimos). <Aparte entre corchetes {...} eliminado por la Ley 223/95, art. 2> 29.06 Mentol. 29.07 Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico). 29.09 11.00.00 Oxido de etilo (éter etílico o dietílico). 49.30.00 Gliceril-guayacol. 49.90.00 Guayacol. 49.90.00 Eugenol e isoeugenol. 49.90.00 Sulfoguayacolato de potasio. 29.10 Epiclorhidrina, dieldrín y endrín. 29.11 Acetal dimetílico 29.12 Metanal (aldehídofórmico, formaldehído); aldehidometílenproto-catéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído. 29.14 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito. 29.15 50 Acido propiónico, sus sales, ésteres 90 Y sus derivados. 29.16 31 Acido benzóico, sus sales, ésteres 39 Y sus derivados. 29.18 Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácid salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5-triclorofenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-cloro- fenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxi- butírico. 29.19 Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil- dicloro-vinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol. 29.20 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paratión- metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paratión-etílico); benzotio-fosfato de 0-etil-o-p- nitrofenilo - (EPN). 29.22 Aminoácidos, sus sales y derivados. 29.23 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos. 29.24 Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico. 29.25 Imidas. 29.30 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (malatión y sinónimos). 29.32 29.00 Alfa-hidroxicumarina (Warfarina); fenolftaleína; 90.10.00 Butóxido de piperonilo. 90.20.00 Eucaliptol (cineol) 90.90.00Dibromoximercurifluoresceína sódica(mercurocromo) 29.33 Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; melamina (triaminotriacina); 29.34 30.00 Fenotiazina (tiodifenilamina). 29.35 Sulfonamidas. 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase. 29.37 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas. 29.38 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados. 29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados. 29.40 Azúcares químicamente puros. 29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresados ni comprendidos en otras partidas. Excepto la heparina. 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de levaduras) y productos similares. 30.03 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituídos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituídos por productos mezclados o sin mezclar,preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos. 30.06 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones o pacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia. 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia. 35.01 Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseínas, excepto las colas de caseínas. 35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas. 35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas. 35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados. 35.07 Enzimas, excepto los concentrados y preparaciones enzimáticas. 37.05 Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista. 37.06 Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista. 38.08 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías zufradas y papeles matamoscas. 38.22 00.10 reactivos de diagnóstico. 39.17 Tripas artificiales. 40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 41.01 Cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino (frescos, salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. 41.02 Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas. 41.03 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. 42.06 Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos. 44.01 Leña. 44.02 Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 44.06 Traviesas de madera para vías férreas o similares. 44.07 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada o desenrollada, de más de 6 milímetros de espesor. 44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 44.08 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas de más de 5 y menos de 6 milímetros de espesor. 44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 44.21 90.70 Adoquines de madera. 90.90.20 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.). 45.01 Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado. 48.01 Papel prensa. 48.02 Cartones para estereotipia. 52.20.00 Papel de seguridad para billetes. 60.90.10 Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40grm/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 3 del capítulo. 60.90.20 Con contenido de cenizas superior al 8%, en peso y que cumpla los demás requisitos de la nota legal 3 del capítulo. 48.23 Papeles react ivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 90.10.00 Tripas artificiales. 49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados. 49.04 Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada. 49.06 Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados. 49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores. 50.01 Capullos de seda propios para el devanado. 50.02 Seda cruda (sin torcer). 51.01 Lana sin cardar ni peinar. 51.02 Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar. 51.05 Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar. 52.03 Algodón cardado o peinado. 53.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 53.02 Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 53.03 Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra partida, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 53.04 Sisal y demás fibras textiles del género agave en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 53.05 Coco, abaca (cáñamo de manila o "musa textiles"), ramio y demás fibras textiles no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en rama o trabajadas, pero sin hilar. Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 91.00.10 Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique. 63.05 Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales. 70.02 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica. 70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica; ampollas para suero. 71.06 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural. 71.08 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural. 71.10 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural. 71.18 Monedas (de uso legal) 73.10.29.10.00 Depósitos de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte y envasado del semen, utilizado en inseminación artificial. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 73.13 {Alambre de púas}; alambre torcido para cercas, excepto flejes. <Aparte entre corchetes { ... } Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>. 74.01 Matas cobrizas. 10.00 Matas cobrizas; 20.00 Cobre de cementación. 74.02 00.10 Cobre "blister" sin refinar. 75.01 Matas, "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel. 75.02 Níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75.08). 76.01 Aluminio en bruto. 78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural. 79.01 Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural. 80.01 Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural. 81.01 Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural. 81.02 Molibdeno, en bruto. 81.03 Tántalo, (tantalio), en bruto. 81.04 Magnesio en bruto. 81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto. 81.06 Bismuto en bruto. 81.07 Cadmio en bruto. 81.08 Titanio en bruto. 81.09 Circonio en bruto. 81.10 Antimonio en bruto. 81.11 Manganeso en bruto. 81.12 Berilio, (glucinio), en bruto. Cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio, talio y otros metales comunes en bruto. 82.01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales. 84.32.40.00. Esparcidores y distribuidores de abonos. <Posición adicionada por el artículo 2 de la Ley 223 de 1995> 85.10.20.20. Máquinas para esquilar. 87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 87.13.10.00.00 Sin mecanismo depropulsión. (adicionado ley 223/95,art. 2) 87.13.90.00.00 Los demás. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 87.14. Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 89.02 Barcos para pesca. 89.04 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos. 89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. 89.06 00.10.00 De guerra. 89.08 Barcos destinados al desguace. 90.01.30.00.00. Lentes de Contacto. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 90.01.40.00.00. Lentes de vidrio para gafas. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 90.01.50.00.00. Lentes de otras materias para gafas. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médico-quirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y de más aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 93.01 Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07). 96.02 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos. 96.09.20.00.00 Minas para lápices. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 97.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la partida 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano. 97.02 Grabados, estampas y litografías originales. 97.03 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia. 97.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino. 97.05 Colecciones y espécimenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. 97.06 Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
PARAGRAFO 1o. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
PARAGRAFO 2o. Los artículos clasificados en las partidas 97.01 a 97.06, inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente estan sometidos al impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por la Ley 123 de 1994> Las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil como también los circos bajo carpa, los parques de atracciones mecánicas, los zoológicos, las matrículas, pensiones y similares que se pagan a las instituciones de formación y práctica deportivas, quedan excluidas del impuesto sobre las ventas.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991:
ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCÍA
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. Excepto los de polo y carrera.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia.
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
01.06 Los demás animales vivos.
02.01 Carnes de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina, o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.05 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados o congelados.
02.08 Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.
02.09 Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
02.10 Carnes y despojos comestibles saladoso en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
03.01 Peces vivos.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03 Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana.
03.06 Crustáceos incluso pelados, vivos o muertos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o al vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.
03.07 Moluscos (incluso separados de sus valvas), frescos (vivos o muertos) refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.
04.03 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao.
04.04 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche.
04.06 Quesos y requesón con o sin proceso de maduración.
04.07 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.
04.08 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos cocidos con agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo.
04.09 Miel natural.
04.10 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana. 91.90 Desperdicios de pescado.
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; planctones, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida12.12.
06.02 Las demás plantas vivas, (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; blanco de setas.
06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02 Tomates frescos o refrigerados.
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas alíaceas, frescos o refrigerados.
07.04 Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brássica, frescos o refrigerados.
07.05 Lechugas (lactuca sátiva) y achicorias (comprendida la escarola y la endivia) (cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas.
07.10 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.
07.11 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.
07.12 Legumbres y hortalizas secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
07.14 Raíces de mandioca, de arrurruz, de salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso
troceados o en pellests; médula de sagú.
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de Cajuil (de anacardos o de marañones)
frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
08.02 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.04), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos.
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos o mangostones, frescos o secos.
08.05 Agrios, frescos o secos.
08.06 Uvas y pasas.
08.07 Melones, sandías y papayas frescos.
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09 Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos.
08.10 Los demás frutos frescos.
08.11 Frutos sin cocer o cocidos con agua o al vapor, congelados, inclusoazucarados o edulcorados de otro modo.
08.12 Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.
08.1 Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06, mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.
08.14 Cortezas de agrios, de melones, incluidas las sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional, o bien secas.
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.
09.02 Té.
09.03 Yerba mate.
09.04 Pimienta (del género Piper), pimientos (de los géneros capsicum y pimienta).
09.05 Vainilla.
09.06 Canela y flores de canelero.
09.07 Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).
09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.
09.10 Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.
10.01 Trigo y morcajo o tranquillón.
10.02 Centeno.
10.03 Cebada.
10.04 Avena.
10.05 Maíz.
10.06 Arroz.
10.07 Sorgo.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
11.02 Las demás harinas de cereales.
11.03 Grañones, sémola y pellets, de cereales.
11.04 Granos de cereales mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la partida 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.
11.05 Harina, sémolas y copos de patatas.
11.06 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14; harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8.
11.07 Malta, incluso tostada.
11.08 Almidones y féculas; inulina.
11.09 Gluten de trigo, incluso seco.
12.01 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas.
12.02 Cacahuete o maní crudo, incluso sin cáscara o quebrantados.
12.03 Copra.
12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada.
12.05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada.
12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
12.08 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.
12.09 Semillas, esporas y frutos para la siembra.
12.10 Lúpulo (conos y lupulino).
12.11 Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.
12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
12.13 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets.
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets.
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas.
15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.
15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.
15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.13 Aceites de coco (de copra), de palmiste o de babasu, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 15.16.
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
16.03 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.
16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma.
16.05 Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma.
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
17.02 Los demás azúcares incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar.
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
18.02 Cáscara, casacarilla, películas y residuos de cacao.
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.
18.05 Cacao en polvo sin azucarar.
18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.
19.01 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.
19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias), o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscus, incluso preparados.
19.03 Tapioca, incluida la fécula de patata.
19.04 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; PUFFEDRICE, CORNFLAKES y análogos.
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares.
20.01 Legumbres, hortalizas y frutos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, incluidas las empacadas
herméticamente.
20.02 Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, incluidos los
empacados herméticamente.
20.03 Setas (hongos) y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético,
incluidas las empacadas herméticamente.
20.04 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido
acético, congeladas, incluidas las empacadas herméticamente.
20.05 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido
acético, sin congelar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.06 Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar
(almibaradas, glaseadas, escarchadas), incluidas las empacadas
20.07 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción,
con o sin adición de azúcar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.08 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de
alcohol, incluidas las empacadas herméticamente.
20.09 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin
fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural
o no.
21.01 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de
estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado
y sus extractos.
21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos
(con exclusión de las vacunas de la partida 30.02); levaduras artificiales
(polvos para hornear).
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores,
compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
21.04 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados;
preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
21.05 Helados, sorbetes y productos similares, aunque hayan sufrido un proceso
elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas;
incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares.
22.01 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o
edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o
superior a 80% volumen (80 grados); alcohol etílico desnaturalizado de
cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria
farmacéutica.
22.09 Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.
23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado, o de crustáceos, de
moluscos o de otros vertebrados acuáticos, impropios para la alimentación
humana; chicharrones.
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros
tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluido en pellets.
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces
y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.
23.04 Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soja (soya), con exclusión
de las borras o heces.
23.05 Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de maní o cacahuete, con
exclusión de las borras o heces.
23.06 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites
vegetales, con exclusión de las borras o heces.
23.07 Lías heces de vino; tártaro bruto.
23.08 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en
pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otras partidas.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
25.01 Sal (incluidas las de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso
en disolución acuosa; agua de mar.
25.02 Piritas de hierro sin tostar.
25.03 Azufre en estado natural o en bruto.
25.04 Grafito natural.
25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las
arenas metalíferas clasificadas en las partidas 26.01 a 26.17.
25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o
simplemente troceada por aserrado.
25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.
25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06),
bentonita, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras
de chamota o de dinas.
25.09 Creta.
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas
fosfatadas.
25.14 Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en
bruto, desbastados o simplemente troceados.
25.17 Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y
macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el
hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos;
pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos
(incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y
25.16.
25.19 90.20 Oxido de magnesio.
25.21 Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.
25.22 Cal ordinaria (viva o apagada).
25.24 Amianto (asbesto).
26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas
(cenizas de piritas).
26.02 Minerales de manganeso, y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro
manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso sobre producto seco,
superior o igual al 20%.
26.03 Minerales de cobre y sus concentrados.
26.04 Minerales de níquel y sus concentrados.
26.05 Minerales de cobalto y sus concentrados.
26.06 Minerales de aluminio y sus concentrados.
26.07 Minerales de plomo y sus concentrados.
26.08 Minerales de zinc y sus concentrados.
26.09 Minerales de estaño y sus concentrados.
26.10 Minerales de cromo y sus concentrados.
26.11 Minerales de tungsteno (volframio) y sus concentrados.
26.12 Minerales de uranio o de torio y sus concentrados.
26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados.
26.14 Minerales de titanio y sus concentrados.
26.15 Minerales de niobio, de tántalo o tantalio, de vanadio o de circonio y sus
concentrados.
26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
26.17 Los demás minerales y sus concentrados.
26.18 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
26.19 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la
siderurgia.
26.20 Cenizas y residuos (distintos de los de las partidas 26.18 y 26.19), que
contengan metal o compuestos metálicos.
26.21 Otras escorias y cenizas incluidas las cenizas de algas (fucos).
27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de
la hulla.
27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Diesel y gasóleo marinos, bunker fueloil marino.
27.11 Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.
27.14 Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado
natural, rocas asfálticas en estado natural.
27.16 Energía eléctrica.
28.02 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
28.04 Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará excluido siempre y
cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica opuesto de salud
que efectuare la compra, caso contrario será gravado.
28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y
escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se
destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.11 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides,siempre y
cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.12 Yoduro de arsénico.
28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio.
28.18 Hidróxido de aluminio (alúminar hidratada).
28.21 Oxido ferroso.
28.33 Sulfato de magnesio.
28.34 Nitratos de amonio.
28.35 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.
28.36 Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que
contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la
fabricación de droga.
28.42 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas. Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.
28.43 Plata y oro coloidal.
28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
28.45 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.
28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.
29.01 Butanos.
29.02 Naftaleno (naftalina).
29.03 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroento metilenindano (clordano y sus sinónimos), clorocanfeno (canfenoclotado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octoclotonsftaleno, hexaclorohexahidrodrimetanonaftaleno (aldrín y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrín y sus sinónimos).
29.05 Sorbital.
29.06 Mentol.
29.07 Resorcina (metadifenol), pirogalol (ácido pirogálico).
29.09 11.00.00 Oxido de etilo (éter etílico o dietílico). 49.30.00 Glicerilguayacol. 49.90.00 Guayacol. 49.90.00 Eugenol e isoeugenol. 49.90.00 Sulfoguayacolato de potasio.
29.10 Epiclohidrina, dieldrín y endrín.
29.11 Acetal dimetílico.
29.12 Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenproto-catéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.
29.14 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.
29.15 50 Acido propiónico, sus sales, ésteres. 90 Y sus derivados.
29.16 31 Acido benzóico, sus sales, esteres39 Y sus derivados.
29.18 Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; acido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, esteres derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5 -tricloro- fenoxiacético (2, 4, 5T); ácido metil-cloro-fenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.
29.19 Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.
29.20 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paratión- metílico); tiofosfato de 00 dietil-p-nitrofenilo (paratión-etílico); benzotio-fosfato de 0-etil-o-p-nitro-fenilo - (EPN).
29.22 Aminoácidos, sus sales y derivados.
29.23 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.
29.24 Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.
29.25 Imidas.
29.30 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0- dimetilditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (malatión y sinónimos).
29.32 29.00 Alfahidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; 90.10.00 Butóxido de piperonilo. 90.20.00 Eucaliptol (cineol) 90.90.00 Dibromoximercurifluoresceína sódica (mercurocromo).
29.33 Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; melamina (triaminotriacina).
29.34 30.00 Fenotiazina (tiodifenilamina).
29.35 Sulfonamidas.
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.
29.37 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas, otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.
29.38 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
29.40 Azúcares químicamente puros.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresados ni comprendidos en otras partidas. Excepto la heparina.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos.
30.06 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.
33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos, resinoides, de los tipos utilizados en la industria alimenticia.
35.01 Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseínas, excepto las colas de caseínas.
35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.
35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas), y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.
35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados.
35.07 Enzimas, excepto los concentrados y preparaciones enzimáticas.
37.05 Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista.
37.06 Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con de sonido solamente. Todas de producción del artista.
37.08 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas.
38.22 00.10 reactivos de diagnóstico.
39.17 Tripas artificiales.
41.01 Cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino (frescos, salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
41.02 Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas.
41.03 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
42.06 Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.
44.01 Leña.
44.02 Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
44.06 Traviesas de madera para vías férreas o similares.
44.07 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada o desenrrollada, de más de 6 milímetros de espesor.
44.08 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas de más de 5 y menos de 6 milímetros de espesor.
44.21 90.70 Adoquines de madera. 90.90.20 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).
45.01 Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.
48.01 Papel prensa.
48.02 Cartones para estereotipia. 52.20 00 Papel de seguridad para billetes. 60.90.10 Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40 grm/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la nota 3 del capítulo. 60.90.20 Con contenido de cenizas superior al 8 %, en peso y que cumpla los demás requisitos de la nota legal 3 del capítulo.
48.23 Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 90.10.00 Tripas artificiales.
49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
49.04 Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.
49.06 Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.
49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino, papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.
50.01 Capullos de seda propios para el devanado.
50.02 Seda cruda (sin torcer).
51.01 Lana sin cardar ni peinar.
51.02 Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.
51.05 Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
52.01 Algodón sin cardar ni peinar.
52.03 Algodón cardado o peinado.
53.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.02 Cáñamo (CANNABIS SATIVA) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.03 Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra partida, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.04 Sisal y demás fibras textiles del género agave en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.05 Coco, abaca (cáñamo de manila o musa textiles), ramio y demás fibras textiles no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en rama o trabajadas, pero sin hilar. Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 91.00.10 Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar, excepto estopas desperdicios e hilachas.
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05 Sacos y talegas para envasar: de yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.
70.02 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica; ampollas para suero.
71.06 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.08 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.
71.10 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.18 Monedas (de uso legal).
71.13 Alambre de púas; alambre torcido para cercas, excepto flejes.
74.01 Matas cobrizas. 10.00 Matas cobrizas. 20.00 Cobre de cementación.
74.02 00.10 Cobre blister sin refinar.
75.01 Matas, speis y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel.
75.02 Níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75.08).
76.01 Aluminio en bruto.
78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.
79.01 Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.
80.01 Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.01 Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.02 Molibdeno, en bruto.
81.03 Tántalo (tantalio), en bruto.
81.04 Magnesio en bruto.
81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto.
81.06 Bismuto en bruto.
81.07 Cadmio en bruto.
81.08 Titanio en bruto.
81.09 Circonio en bruto.
81.10 Antimonio en bruto.
81.11 Manganeso en bruto.
81.12 Berilio (glucinio), en bruto. Cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio, talio y otros metales comunes en bruto.
82.01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para pala, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.
89.02 Barcos para pesca.
89.04 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.
89.05 Barco faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.
89.06 00.10.00 De guerra.
89.08 Barcos destinados al desguace.
93.01 Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07).
96.02 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
97.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la partida 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.
97.02 Grabados, estampas y litografías originales.
97.03 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.
97.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.
97.05 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico etnográfico o numismático.
97.06 Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
PARAGRAFO 1o. Los servicios de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
PARAGRAFO 2o. Los artículos clasificados en las partidas 97.01 a 97.06, inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente están sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
01.01 Caballos, asnos y mulos vivos. Excluidos los de polo y carrera.; 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia.; 01.03 Animales vivos de la especie porcina.; 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina.; 01.05 Aves de corral, vivas.; 01.06 Otros animales vivos.; 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.; 02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.; 02.03 Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.; 02 04 Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.; 02.05 Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.; 02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos o ahumados).; 03.01 Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.; 03 02 Pescados secos, Salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.; 03.03 Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.; 04.01 Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.; 04.03 Mantequilla.; 04.04 Quesos y requesón sin proceso de maduración.; 04.05 Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.; 04.06 Miel natural.; 04.07 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.; 05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.; 05.05 Desperdicios de pescado.; 05.14 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas; congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.; 05.15 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.; 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.; 06.02 Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.; 06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.; 06.04 Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la posición O6.03.; 07.01 Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.; 07.02 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.; 07 03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.; 07.04 Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.; 07.05 Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.; 07.06 Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.; 08.01 Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cascara o sin ella.; 08.02 Agrios, frescos o secos.; 08.03 Higos, frescos o secos.; 08 04 Uvas y pasas.; 08.05 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cascara o descortezados.; 08.06 Manzanas, peras y membrillos, frescos.; 08.07 Frutas de hueso, frescas.; 08.08 Bayas frescas.; 08.09 Las demás frutas frescas.; 08.10 Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.; 08.11 Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.; 08.12 Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).; 08.13 Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.; 09.02 Té.; 09.03 Yerba mate.; 09.04 Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta").; 09.05 Vainilla.; 09.06 Canela y flores de canelero.; 09.07 Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).; 09.08 Nuez moscada, masís, amomos y cardamomos.; 09.10 Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.; 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón.; 10.02 Centeno.; 10.03 Cebada.; 10.04 Avena.; 10.05 Maíz.; 10.06 Arroz.; 10.07 Alforfón, mijo, alpiste y sorgo, los demás cereales.; 11.02 Grañones y sémolas, granos mondados, perlados, partidos aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.; 11.04 Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8° del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06.; 11.05 Harina, sémolas y copos de patatas; 11.07 Malta, incluso tostada.; 11.09 Gluten de trigo, incluso seco; 12.02 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.; 12.04 Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar.; 12.06 Lúpulo (conos y lupulino).; 12.07 Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.; 12.08 Raíces de achicoria, frescos o secas, incluso cortadas, sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.; 12.09 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.; 12.10 Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.; 14.05 Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural).; 15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.; 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, en bruto.; 15.06 Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos, grasas de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo.; 15.07 Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de oliva.; 16.01 Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne y de los empacados herméticamente.; 16.03 Extracto y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.; 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos.; 16.05 Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos.; 18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.; 18.02 Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.; 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.; 19.04 Tapioca, incluida la fécula de patata.; 20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.03 Frutas congeladas, con adición de azúcar.; 20.04 Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y al vacío) ; 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.07 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural.; 21.02 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.; 21.03 Harina de mostaza.; 21.06 Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.; 21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.; 22.01 Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.; 23.01 Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.; 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos, cereales y de leguminosos.; 23.03 Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.; 23.04 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.; 23.05 Heces de vinos; tártaro bruto.; 23.06 Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.; 21 01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.; 25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa, cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar; en estado natural.; 25.02 Piritas de hierro sin tostar.; 25.03 Azufre en estado natural o en bruto.; 25.04 Grafito natural.; 25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01; 25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado.; 25.07 Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita, silimanita incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota y de dinas.; 25.08 Creta.; 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.; 25.14 Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.; 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados.; 25.17 Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.; 25.21 Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento; 25.22. Cal ordinaria (viva o apagada ).; 25.24 Amianto (asbesto).; 26.01 Minerales metalúrgicos. incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas), siempre y cuando los bienes de esta posición se encuentren en bruto.; 26.02 Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero.; 26.03 Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal o compuestos metálicos.; 26.04 Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).; 27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.; 27.02 Lignitos y sus aglomerados.; 27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales.) y sus aglomerados.; 27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.; 27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.; 27.11 Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.; 27.15 Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.; 27.17 Energía eléctrica.; 29.01 Butanos.; 37.05 Placas, películas sin perforar v películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas, de producción del artista.; 37.07 Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.; 41.01 Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.; 44.01 Leña.; 44.02 Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.; 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.; 44.04 Madera simplemente escuadrada.; 44.05 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 milímetros de espesor.; 44.07 Traviesas de maderas para vías férreas.; 44.28 00 .11 Adoquines de madera.; 45.01 Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.; 48.01 05.02 Papel de seguridad para billetes.; 49.04 Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.; 49.06 Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.; 49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país; de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.; 50.01 Capullos de seda propios para el devanado.; 50.02 Seda cruda (sin torcer).; 53.01 Lana sin cardal ni peinar.; 53.02 Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.; 53.05 Lana y pelos (fijos u ordinarios), cardados o peinados.; 54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado, de otra forma, pero sin hilar.; 54.02 Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.; 55.01 Algodón sin cardar ni peinar.; 55.02 Linters de algodón.; 55.04 Algodón cardado o peinado.; 57.01 Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.; 57.02 Abaca (cáñamo de manila o "musa textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.; 57.03 Yute y demás fibras textiles de liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar.; 57.04 Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar.; 71.05 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.; 71.07 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural.; 71.09 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.; 72.01 Monedas (de uso legal).; 74.01 Matas cobrizas.; 01.00 Matas cobrizas, cobre de cementación.; 02.00 Cobre para el afino; 75.01 Matas, "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición 75.05); 76.01 Aluminio en bruto.; 77.01 Magnesio en bruto; 77.04 Berilio (glucinio) en bruto.; 78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.; 79.01 Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.; 80.01 Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.; 81.01 Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.; 81.02 Molibdeno, en bruto.; 81.03 Tantalio, en bruto.; 81.04 Otros metales comunes, en bruto.; 93.03 Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y 93.02).; 99.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.; 99.02 Grabados, estampas y litografías originales.; 99.03 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.; 99.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.; 99.05 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.; 99.06 Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
PARÁGRAFO. Los artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06, inclusive de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente están sometidos al impuesto sobre las ventas.
- Aparte entre corchetes { ... } derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Texto con las modificaciones de la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 424-1. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, {de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05} del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del Impuesto sobre las Ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
ARTICULO 424-1. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477, 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Quedó incluido en el artículo 424.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
ARTÍCULO 424-2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del Impuesto sobre las Ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
- Partida arancelaria adicionada por el artículo 3o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995:
87.01.10.00.00 Motocultores.
ARTICULO 424-3. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico:
POSICION DESCRIPCIÓN
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo para el cultivo.
Excepto las subpartidas:
84.32.90.10.10 84.32.90.10.20 84.32.90.20.00 84.32.90.90.00 84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. 84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos para henificar. 84.33.40.00.00 Prensa para paja y forraje, incluidas las prensas recogedoras 84.33.51.00.00 Cosechadoras - trilladoras 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar 84.33.53.00.00 Máquinas para recolección de raíces o tubérculos 84.33.59.10.00 Cosechadoras, incluso combinadas. 84.33.59.20.00 Desgranadoras 84.33.59.90.00 Las demás máquinas y aparatos de recolección y trillados 84.33.60.10.00 Clasificadoras de huevos 84.33.60.20.00 Clasificadoras de huevos o patatas 84.33.60.30.00 Clasificadores de café 84.33.60.40.10 Clasificadores de granos 84.33.60.40.20 Clasificadores de frutas 84.33.60.40.90 Las demás clasificadoras de productos agrícolas. 84.33.60.90.00 Máquinas para la limpieza de productos agrícolas 84.34.10.00.00 Ordeñadoras 84.36 Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura silvicultura y avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras avícolas excepto las subpartidas: 84.36.91.00.00 84.36.99.00.00 84.37.10.00.00 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas. 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas.
PARAGRAFO. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos.
ARTÍCULO 424-4. ALAMBRÓN DESTINADO A LA ELABORACIÓN DE ALAMBRE DE PÚAS Y TORCIDO PARA CERCAS. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional.
- Numerales 1o. y 5o. derogados por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE .
- Numerales 2o., 3o. y 6o. derogados por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto Vigente antes de la derogatoria por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 424-5. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
1. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
2. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
3. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
5. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>
6. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
1. Lápices de escribir y colorear.
2. Creolina
3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales.
5. Fósforos o cerillas.
6. Posición Arancelaria: 90:23 90:23:00:00:10 95:03:30:00:00 .
ARTÍCULO 424-5. UTENSILIOS ESCOLARES, DE ASEO Y DEL HOGAR EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:
1. Uniforme único escolar.
2. Lápices de escribir.
3. Crema dental.
4. Jabón de uso personal.
5. Jabón barra para lavar.
6. Creolina.
7. Escobas, trapeadoras y cepillos
8. Pilas.
9. Velas
10. Pañales.
11. Corte de cabello para hombre y mujer
12. Fósforos (cerillas).
Texto adicionado por la ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 424-6. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.
- Artículo adicionado por el artículo 129 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 424-7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Los empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros, panaderías y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. El petróleo crido destinado a su refinación y la gasolina natural quedaron incluidos en el artículo 424. Así mismo quedaron incluidos en el artículo 424 en relación con los butanos las partidas 2711.12.00.00, 2711.29.00.00 y con el gas natural, las partidas: 2711.11.00.00 y 2711.21.00.00
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 425. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.
PARÁGRAFO. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal b) del texto original del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTICULO 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.
ARTÍCULO 426. CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA VIVIENDA POPULAR Y OTROS BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular;
b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Aparte subrayado del texto origional adicionado por el artículo 54 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 427. PÓLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y las pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
- Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
a) La introducción de artículos al país por el sistema de "licencias temporales";
c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
d. <Fuente original compilada: D2368/74 Art. 17 Inciso 2o.> Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
e. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.
- Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
e) <Fuente original compilada: D2368/74 Art. 17 Inciso 1o.> La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
- Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
- Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el reglamento.
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 4o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO 4o. Los benéficos previstos en este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento financiero.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.
PARAGRAFO. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto.
ARTICULO 428-1. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 428-2. Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
ARTICULO 430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, este artículo fue modificado por el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 188. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
- A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sino que abarca los "Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas".
Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo 25
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo 25
ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.
ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO.
a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Literal c) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
c) Quienes presten los servicios gravados;
e. <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.
- Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento.
- Literal adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.
- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Para la interpretación de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2286 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.665 de 20 de junio de 2007, "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del 1o de julio de 2007, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas aplicable a los pagos que realicen los adquirentes de hoja de tabaco a los cultivadores, será del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto."
- Para la interpretación de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2502 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. A partir del 1o. de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.
Hasta dicha fecha se mantendrá vigente la tarifa prevista en el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, así como lo dispuesto en el Decreto 2223 de 2004."
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 24 de la Ley 633 de 2000 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-777-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
<Ver Notas del Editor> La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.
PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:
<Inciso modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores.
Lo dispuesto en este artículo se aplicara a partir del primero de febrero de 1996.
PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores.
ARTÍCULO 437-1 RESPONSABLE DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS. Serán responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepción de:
a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y
b). Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen simplificado.
c). A partir del año en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo durante dos años consecutivos.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de facturas y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
- Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1994:
2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los demás que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
5) <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
- Numeral 5. adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-02 de 4 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1144-01, "por violación del artículo 158 - Unidad de materia- de la Constitución Política".
Asimismo, declaró EXEQUIBLE el aparte en itálica, "por considerar que dicha expresión no quebranta el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que no desconoce derechos adquiridos o el principio de irretroactividad de la ley"
En tercer lugar declaró la misma expresión en itálica EXEQUIBLE, "porque no vulnera los artículos 151 y 154 de la Constitución Política"
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos por vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, la propiedad y la libertad de empresa".
En el mismo proceso se declaró INHIBIDA para decidir de fondo en relación con el aparte subrayado, por el cargo de vulneración del "principio de especialidad financiera", por ineptitud sustantiva de la demanda.
En cuanto la expresión: "El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito", se declaró EXEQUIBLE en relación con el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, por cuanto la norma demanda es de naturaleza tributaria, la cual hace parte de una ley de carácter tributario
- Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
PARAGRAFO. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1o. y 2o. de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
- Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
- Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.
Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.
ARTICULO 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.
ARTICULO 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
<Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.
- Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTICULO 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.
- El editor destaca que el Artículo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto Tributario, anterior a la modificación introducida por el Artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El numeral 6 del artículo 476 original establecía:
"Artículo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS.
"6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia, y la expedición de ordenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de pasajeros 10."
A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sino que abarca los "Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas".
- La DIAN mediante la Circular 44 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.594 de 9 de abril de 2007, "precisa el alcance de la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 sobre la responsabilidad en la prestación del servicio telefónico para efectos del impuesto sobre las ventas."
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE
- El aparte mediante el cual se derogaba este artículo, contenido en el Artículo 69 de la Ley 863 de 2003, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-706-05, de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 443. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo.
Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los fondos mutuos de inversión, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias.
Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.
ARTICULO 443-1. RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL CINE. En el servicio de exhibición cinematográfica serán responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiben películas cinematográficas.
ARTICULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTÍCULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Son responsables del pago del gravamen en la venta de cervezas, las empresas productoras y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
ARTÍCULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la posición 20.07, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.
LA BASE GRAVABLE.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.
- Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
ARTICULO 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONOMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.
Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.
ARTICULO 449-1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.
2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 452. CUANDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN ECONOMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.
ARTICULO 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURADAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
ARTICULO 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.
ARTICULO 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.
ARTICULO 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.
ARTICULO 457. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.
ARTICULO 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.
<Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.
- Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1o de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 459. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.
ARTICULO 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Ver Nota del Editor sobre la vigencia del aparte subrayado> En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6o, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.
- Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 462. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEFONOS. En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992, según lo establece la Dian en su página de Internet.
ARTÍCULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.
ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO AL CINE. La base gravable para liquidar el impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los siguientes impuestos:
a) El impuesto de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971;
b) El impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968;
c) El impuesto con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913.
Dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto.
- Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
<Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
- Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.137, de 10 de enero de 1990.
Texto con las modificaciones de la Ley 10 de 1990:
ARTÍCULO 463. BASE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
ARTÍCULO 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
ARTICULO 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. <Artículo modificado por el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto.
- Artículo modificado por el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 465. El Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas.
La gasolina quedó excluida del IVA según lo dispuesto en el artículo 38 Num. 6 de la Ley 1607 de 2012. Según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, a partir del 1o. de enero de 2013 el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III se sustituye por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, establecido en ese artículo.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 2002.
Texto modificado por por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 466. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459.
ARTÍCULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio final al público descontando la contribución para la descentralización, el impuesto a la gasolina y los demás impuestos.
ARTÍCULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina motor, será él precio por galón fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuestos.
a. Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería;
b. Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor;
c. <Aparte tachado excluido del impuesto sobre las ventas> Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
- El editor destaca que el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992, introdujo un nuevo artículo al Estatuto Tributario, el cual excluyó el gas propano para uso doméstico del impuesto sobre las ventas.
TARIFAS.
- Para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta que los artículos 469 y 474 del Estatuto Tributario fueron derogados por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Aparte subrayado adicionado por el artículo 59 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Numerales 5o. y 6o. modificados por el artículo 64 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%). A partir del primero de noviembre de 1999 esta tarifa será del quince por ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.
PARAGRAFO. Los directorios quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto con las modificaciones de la Ley 383 de 1997:
ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el diez y seis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.
Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.
Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2o. del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:
1o. Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiado de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de aquellos Departamentos o Distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para completar el valor de la U.P.C. del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o Empresa promotora de Salud que éstas escojan de manera tal que les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha Ley, para incrementar el valor de la Beca de las madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2o. Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras, y programa PLANTE, vivienda social rural, igualmente parte de estos recursos se destinaran al subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas, de acuerdo, con la reglamentación que al respecto establezca el Gobierno, en los términos señalados en el Plan de Desarrollo.
<Aparte subrayado adicionado por el artículo 59 de la Ley 383 de 1997. El inciso adicionado es el siguiente:> En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los Proyectos en la Caja Agraria. Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud.
Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del I.V.A., durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la caja agraria y el fondo nacional del café, y cuyo capital original no exceda los tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo). Y medio punto porcentual del diez y seis por ciento (16%) del I.V.A., para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
3o. Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los sectores correspondientes a los estratos residenciales I, II y III del sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos residenciales I, II, III en la instalación y conexión al sistema del uso de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio del agua otable en lo sectores rurales.
4o. Al menos el diez por ciento (10%) para los Fondos de Pensiones Oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
5. <Numeral modificado por el artículo 64 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, incluidos trasplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos, programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.
6. <Numeral modificado por el artículo 64 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al programa Revivir, para el mejoramiento de las instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños.
PARAGRAFO 1o. Los porcentajes o las proporciones establecidas en este artículo se revisaran cada dos (2) años contados desde la vigencia de la presente ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión social.
PARAGRAFO 2o. Para el estricto cumplimiento de este artículo se designará una Comisión de seguimiento y control, compuesta por el Gobierno Nacional, sendos representantes del sector productivo y del sector social, y por dos (2) miembro de cada una de las Comisiones Terceras, Quintas y Séptimas del Senado de la República, y tres (3) de la Cámara de Representantes respectivamente.
PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Hacienda debe presentar a la Comisión de Seguimiento un informe semestral sobre el recaudo del IVA y sobre la ejecución de las destinaciones especificas presentadas en este artículo.
PARAGRAFO 4o. En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación.
En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los Proyectos en la Caja Agraria.
5o. Al menos el tres por ciento ( 3% ) para prevenir y curar la cardiopatía infantil; prevención y tratamiento de la diabetes infantil de los niños de padres de escasos recursos.
6o. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al Programa REVIVIR. Programas desarrollados por las O.N.G. especializadas únicamente en atención a la tercera edad.
ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos por el artículo 476.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los artículos 466 y 474.
En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
ARTICULO 468. TARIFA GENERAL. A partir del 1° de enero de 1991, la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas es del doce por ciento (12 %), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12 %) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 9.2 10, literales a) y b); 12, 14, 15 y el del numeral 13 cuando la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio, no corresponda a la tarifa general.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12 %), a los bienes de que trata el artículo 474, a las importaciones de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las partidas arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las partidas 22.04, 22.05, 22.06 22.08, 87.11, 88.01, 88.02, 88.04 y 89.03 del Arancel de Aduanas, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35 %).
PARAGRAFO. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12 %).
ARTICULO 468. TARIFA GENERAL. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 12 y 13 cuando en el caso de este último numeral, la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio no corresponda a la tarifa general.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que trata el artículo 474, a la importación de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las posiciones arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las posiciones arancelarias 22.05, 22.06, 22.07, 22.09, 87.09, 88.02 y 89.01, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
PARAGRAFO. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12%).
ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL 10%. la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%) salvo excepciones contempladas en este título.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Partida arancelaria adicionada por el artículo 5 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004
- Partidas arancelarias adicionadas y excluidas por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Partida adicionada por el artículo 7 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 2o. y 3o. modificados por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo 7 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En el mismo fallo la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el cargo según el cual dicha norma vulnera el artículo 65 de la Constitución.
ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.05 Maíz para uso industrial
10.06 Arroz para uso industrial
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
17.01 Azúcar de caña o remolacha
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algodón”
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con la adiciones introducidas por las Leyes 863 de 2003, 939 de 2004:
ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7% <10% A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2005>. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7% <10% a partir del 1 de enero de 2005>:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino)
06.02.20.00.00 Plántulas para siembra
10.01 <Partida adicionada por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004. El texto es el siguiente:> Trigo y morcajo (tranquillón)
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado
12.01.00.90 Habas de soya
12.07.10.90.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para molienda
15.11.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Aceite crudo de palma
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados
17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache
27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados
52.01 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Fibras de algodón
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.32 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte.
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras avícolas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
Las obras de arte originales
La semilla de algodón <Ver Nota de Vigencia>
El fruto de la palma africana
Fósforos o cerillas
PARÁGRAFO 1o. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%.
Texto adicionado por la Ley 488 de 1998 con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000 y otras; con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
ARTICULO 468-1. BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:
04.05.10.00.00. Mantequilla
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida No. 15.16.
<Inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
<Inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente de las allí previstas.
Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1o. de enero.
<Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 4.523.100.000. los cuales quedarán excluidos.
<Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 753.900.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.507.700.000 al 31 de diciembre. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
PARAGRAFO 1o. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto.
PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto de los bienes gravados.
Texto adicionado por la ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 5o.> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 4.185.000.000. los cuales quedarán excluidos.
<INCISO 6o.> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 697.500.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.395.000.000 al 31 de diciembre. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Texto adicionado por la ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO 5o.> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 3.840.800.000. los cuales quedarán excluidos.
<INCISO 6o.> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 640.100.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.280.300.000 al 31 de diciembre. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).
A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:
15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2)
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamen.
El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.
Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.
Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
- Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 468-2. <Artículo adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o.) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)
<Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:>
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes.
1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
2. El seguro agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que:
- Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.
- Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral 2. modificado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-05 de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
PARÁGRAFO. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 833 de 2003:
ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:
1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.
2. <Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos).
Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.
4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.
10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.
PARÁGRAFO 1. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%.
PARÁGRAFO 2. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
<Ver Notas del Editor> El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.
* El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
PARÁGRAFO 3. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.
PARÁGRAFO 4. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.
- Numeral 3o. e inciso 2o. modificados y numeral 6o. adicionado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral 1o. modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- El parágrafo del texto modificado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 469. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
3. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
6. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
<Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.
1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.
3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992.
ARTÍCULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
Partida Denominación de la mercancía
Arancelaria.
22.06. Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, Sidra, perada o aguamiel).
22.08. Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol,: aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.
87.11. Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin él) distintos de los contemplados en el artículo 472.
88.01. Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora.
88.04. 00.00.11. Paracaidas giratorios.
89.03. Los barcos de recreo y de deporte.
PARÁGRAFO. En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%.
ARTICULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35 %), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o del importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476.
En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del doce por ciento (12%).
22.05 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o
sustancias aromáticas, distintos de los nacionales y de los
procedentes de países miembros de la Aladi.
22.06 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o
aguamiel).
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico
volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás
bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del
tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.
87.11 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin él), distintosde los contemplados en el artículo 472.
88.01 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora.
88.02 Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con
maquinaria propulsora.
88.04 00.00.11 Paracaídas giratorios.
89.03 Los barcos de recreo y de deporte.
ARTÍCULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos es este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476.
Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicarán la tarifa general del diez por ciento (10%).
Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA
22.05 Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con alcohol
(incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y
de los procedentes de países miembros de la
ALADI.
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con
plantas o materiales aromáticas, distintos de los
nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.
22.07 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas
fermentadas.
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación
inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás
bebidas, espirituosas; preparados alcohólicos
compuestos (llamados "extractos concentrados")
para la fabricación de bebidas.
33.06 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos,
preparados.
37.02 02.00 Películas cinematográficas monocromas, de menos
de 16 milímetros.
03.00 Películas cinematográficas policromas de menos de
16 milímetros.
37.04 Placas y películas cinematográficas impresionadas,
negativas o positivas, sin revelar.
43.02 Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en
napas, trapecios, cuadrados, cruces o
presentaciones análogas; sus desperdicios y retales
sin coser.
43.03 Peletería manufacturada o confeccionada.
43.04 Peletería facticia, esté o no confeccionada.
50.09 Tejidos de seda o de borra de seda ("schappe").
50.10 Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla).
69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.
69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.
01.00 De porcelana.
70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la posición
01.00 De cristal
70.19 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de
piedras preciosas y semipreciosas y artículos
similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas,
fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de
vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos
artificiales de vidrio que no sean para prótesis,
incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio
rocallo y análogos; objetos de fantasía de vidrio
trabajados al soplete (vidrio ahilado).
71.01 Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni
montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte,
pero sin constituir sartas.
71.02 Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto,
talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni
montar incluso enfiladas para facilitar el transporte,
pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen
nacional.
71.03 Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas
o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar,
incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin
constituir sartas, diferentes a las de origen nacional.
71.04 Polvo y residuos de piedras preciosas y
semipreciosas y de piedras sintéticas, diferentes a
las de origen nacional.
71.12 Artículos de bisutería y joyería y sus partes
componentes, de metales preciosos o de chapados
de metales preciosos, diferentes a los de origen
71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos, chapados de metales preciosos,
diferentes a los de origen nacional.
71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de
chapados de metales preciosos, excepto las que se
destinen a usos técnicos o de laboratorio, diferentes
a las de origen nacional.
71.15 Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y
semipreciosas, o de piedras sintéticas o
reconstituidas, diferentes a las de origen nacional.
71.16 Bisutería de fantasía, excepto botones.
83.03 Cajas de seguridad o de caudales.
85.14 03.00 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia.
87.06 01.09 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas
en la posición 83.02.
04.25 Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas,
vasos), rines de magnesio.
89.99 Los demás
87.09 Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de
los contemplados en el artículo 472.
88.02 01.00 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora;
para caídas giratorios.
02.99 Los demás aerodinos, no de servicio público que
funcionen con maquinaria propulsora.
89.01 02.00 Los barcos de recreo y de deporte.
90.03 02.00 Monturas de metales preciosos o de metales
comunes recubiertos con metales preciosos: sus
partes y piezas.
90.05 Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.
90.08 01.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados para películas de anchura
inferior a 16 milímetros, incluso los tomavistas para
películas de 2x8 milímetros.
90.09 Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus
90.10 Pantallas de proyección para diapositivas.
91.01 Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos
(incluidos los contadores de tiempo de los mismos
tipos con caja de metales preciosos o de metales
comunes chapados con metales preciosos, incluso
con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a
los de origen nacional.
91.09 Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras
preciosas o semipreciosas, diferentes a las de origen nacional.
95.01 Artículos de adorno de concha de tortuga labrada
(incluidas las manufacturas).
95.02 Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las
manufacturas).
95.03 Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas).
95.04 Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las
95.05 Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o
reconstituido y otras materias animales para talla,
labradas (incluidas las manufacturas).
97.04 Artículos para juegos de sociedad (incluidos los
juegos con motor o mecanismos para lugares
públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas
especiales de juego de casino).
01.00 Para tenis de mesa.
02.00 Para billar.
03.00 Para juegos de bolos.
05.00 Naipes.
89.00 Otros (incluidas las mesas para juegos de casino,
juegos electrónicos de video programables,
computarizados y con mandos), excepto los juegos
infantiles y didácticos.
98.10 Encendedores (mecánicos, eléctricos, de
catalizadores, etc.).
98.11 Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y
boquillas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 175 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- En criterio del editor, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por violación del principio de unidad de materia del artículo 11 de la Ley 1393 de 2011, tiene el efecto de revivir la norma anterior que fue modificada. En este caso, la norma original que revive es el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006.
Igualmente esta inexequibilidad no afecta la adición introducida por la Ley 1450 de 2011, al no estar relacionada con la modificación en la destinación de los recursos, sino con el manejo de los recursos no ejecutados.
- Artículo modificado por la Ley 1393 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-12, de 29 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En criterio del editor, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por violación del principio de unidad de materia tiene el efecto de revivir la norma anterior que fue modificada. En este caso, la norma original que revive es el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006.
- Artículo 175 de la Ley 1450 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077-12 de 15 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional , únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, adicionado por la Ley 1450 de 2011:
ARTÍCULO 470. A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 175 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento.
Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto.
Texto modificado por la Ley 1393 de 2010, INEXEQUIBLE:
ARTÍCULO 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos”.
ARTÍCULO 470. BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 2%. <Artículo INEXEQUIBLE> A partir del 1o. de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los artículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).
PARÁGRAFO. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los artículos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2.
ARTÍCULO 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DEL 35% Y DEL 45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
<Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.> Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US$ 35.000 dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la importación y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.
<Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.> Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45%.
ARTICULO 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%.
Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el numeral 13 del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),Los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
ARTÍCULO 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del 35%, los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
- Literal b) modificado y literal c) derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
ARTÍCULO 471. A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) <Literal derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010>
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con las adiciones introducidas por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 471. TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003, los bienes señalados en el inciso 4° de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.
Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados a las siguientes tarifas:
Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de 2003.
Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio de 2005.
A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:
Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de 2003.
Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005.
PARAGRAFO 2o. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país pagarán la tarifa general.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por "camperos" los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá lugar a devolución de impuestos.
ARTICULO 471. TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1o. de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%); igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación extranjera.
Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares (US$35.000), incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado.
1o. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a. Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
b. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
d. Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de más de 185 c.c.
e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional.
f. Los vehículos del las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 del este artículo.
2o. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:
a.- Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.
b.- Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
c.- Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores.
d.- Motocicletas y motos con sidecar, importadas.
e.- Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación extranjera.
PARAGRAFO. Deroganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 471. VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.
- Artículo derogado por el artículo 16 Parágrafo (Art. 471 Parágrafo) de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%) cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quienes los produce, los importa o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11.
PARÁGRAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 cc., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;
Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y menor a 10.000 libras americanas;
Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 125 c.c. y hasta 185 c.c. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del veinte por ciento (20%), los chasises cabinados de la partida 87.04; chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automotores de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARAGRAFO 1o. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del doce por ciento (12%).
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 125 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de 125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;
b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;
c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARÁGRAFO. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).
PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches - cremas y aperitivos de menos de 20 grados.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
- Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARAGRAFO. Los Whiskys importados premium importados, entendiéndose por tales aquellos que tienen un período de añejamiento igual o superior a doce (12) años, están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 473. RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por ciento (20%), según el caso, se causa en la venta de los bienes corporales de que tratan los artículos 469, 470 y 472 efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro; también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los artículos citados, y en la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 476, cuando se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%.
- Literal a) modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La tarifa referida en este artículo fue modificada por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del artículo 468 del presente Estatuto, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. En cuanto establece:
"TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.
(. . .)
Texto vigente antes de la derogatoria de la ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 474. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
a. <Literal modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
a) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuesto;
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.
Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.
Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.
Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE con fallo diferido hasta el 16 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo 113 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTÍCULO 475. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el 1o de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 475. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo..
Texto modificado por de la Ley 788 de 2002, INEXEQUIBLE:
ARTÍCULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas”.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición introducida por la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 475. El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 75 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
- Numeral 3. modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Aparte en letra itálica “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993” declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del texto modificado por la Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-045-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.
- Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Se efectuó conversión de impulsos a minutos.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
- Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
- Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
- Numeral 8 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
8. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
- Frase adicionada al numeral 9 por el artículo 123 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores <Frase adicionada por el artículo 123 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> y de pensionados.
10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) <Literal modificado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.
- Literal modificado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998::
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
- Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
h) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicación de sales mineralizadas.
i) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicación de enmiendas agrícolas.
j) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios.
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
13. <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
- Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Texto original de la Ley 1111 de 2006:
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
15. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
15. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
15. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
18. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
- Numeral adicionado por el artículo 124 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético y/o de belleza.
- Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.
- Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicado en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 4715 de 2005):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a $3.576.812.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $596.135.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.192.271.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 4344 de 2004):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a $3.404.219.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $567.370.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 3804 de 2003):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 3.208.500.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 534.750.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.069.500.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 3257 de 2002):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 3.000.000.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500.000.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.000.000.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
- Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
- Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Numeral 2. modificado por el artículo 269 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numerales 3, 4, 5, 6, 10 y 11 modificados y 14, 15, 16, 17, 18 adicionados por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995) publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numerales 7 y 12 originales derogados por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado, al artículo original, por el artículo 14 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Numerales 10 y 11 modificados y numerales 9.1, 9.2, 14, 14.1 15 y 16 adicionado por el artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Numeral 3o. tal como quedó modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
- Numeral 11, tal como quedó modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que la expresión 'las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de fondos comunes', se interprete, en los términos de esta sentencia, en el sentido de que la exención allí contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de (1) servicios de asesoría financiera; (2) servicios de administración de valores; y, (3) fiducia mercantil -sin utilización de fondos comunes- para estructurar procesos de titularización de activos. "
Texto con las modificaciones hechas por la Ley 223 de 1995 y las adiciones de la Ley 174 de 1994:
ARTICULO 476. SERVICIOS EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo.
3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
4. <Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158-97 de 19 de marzo de 1997> Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
7. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
12. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera.
15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de recreación familiar.
16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.
17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.
h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la agricultura.
n. La construcción de estanques para la piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del estatuto tributario, la cual servira como soporte para la exclusión de los servicios.
18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 174 de 1994> Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general todas las actividades inherentes a los mismos.
PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.
6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.
7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.
10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito.
12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.
PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo.
SERVICIOS Tarifa %
1. Clubes sociales o deportivos, con excepción de los clubes
de los trabajadores 10
2. Parqueaderos 10
3. Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias 10
4. Reparación 10
5. Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos 10
6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros
vía marítima o aérea, expedidos en Colombia, y la expedición
de ordenes de cambio de las compañías transportadoras
cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables
por tiquetes de transporte
internacional de pasajeros 10
7. Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido
el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros
y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación 10
8. Computación y procesamiento de datos, incluida la venta
del denominado "Software" 10
9. Hoteles de tres y más estrellas 10
9.1 <Numeral adicionado por la Ley 49 de 1990>
Los moteles, amoblados o similares ................................ 12
9.2 <Numeral adicionado por la Ley 49 de 1990> Los demás hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de
hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 ................ 4
10. <Numeral modificado por la Ley 49 de 1990>
Telegramas, télex y los demás servicios
de telecomunicaciones y comunicación sistematizada 12
Servicios de teléfonos, con excepción de las llamadas
telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos, así:
a) Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2 6
b) Teléfonos en los demás estratos socio-económicos 10
c) Teléfonos en llamadas de larga distancia nacional e
internacional 12
11. <Numeral modificado por la Ley 49 de 1990>
Utilización o préstamo a cualquier título de juegos
electrónicos y de cintas de video 12
12. Seguros 15
13. Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de utilización. En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
<Numerales adicionados por la Ley 49 de 1990:>
14. Restaurantes 4
14.1 Bares, grilles, tabernas y discotecas, cualquiera fuere
la denominación o modalidad que adopten 12
15. Aseo prestado a través de personas jurídicas o establecimientos de
comercio y los que prestan las empresas de servicios temporales, con
exclusión del servicio de vigilancia 4
16. El servicio particular de transporte aéreo, fletamento o locación de
aeronaves, de personas y bienes prestado con exclusividad, tales
como los denominados 'Charter' 12
Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que no estén constituidos como sociedad;
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000.00);
c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial, cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000);
d) Que no tenga más de dos establecimientos de comercio.
A partir del año en el cual quien preste los servicios adquiera la calidad de responsable, seguirá siéndolo hasta que se le cancele su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años seguidos.
10. Telegramas télex y teléfonos, internacionales 10
11. Telegramas, télex y teléfonos, nacionales, con excepción
de las llamadas telefónicas urbanas hechas
en aparatos públicos 6
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 476-1. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del quince por ciento (15%), cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
BIENES EXENTOS.
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
PARÁGRAFO 1o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Bajo el Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 2693 de 2010, se expidió el Decreto 2694 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.783 de 27 de julio de 2010, "por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela".
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 454 y 455 del Decreto 2685 de 1999, "por el cual se modifica la Legislación Aduanera", publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999.
- Partidas 04.01, 04.02 y 19.01.10.10.00 declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-192-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 095 del 12 de julio de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
ARTÍCULO 477. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
<Ver Notas del Editor<1>> Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.
<Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departametos.
Están exentos del impuesto a las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas.
ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA: 04.02 Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.; 04.04 Quesos y requesón con proceso de maduración.; 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.; 09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.; 11.01 Harinas de cereales.; 11.08 Almidones y féculas; inulina.; 12.01 Semillas y frutos oleaginoso, incluso quebrantados.; 12.03 Semillas, esporas y frutos para la siembra.; 15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.; 15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.06 Las demás grasa y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.; 15.12 Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.; 15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.; 16.01 Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.02 Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.03 Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.; 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos.; 16.05 Mariscos demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos.; 17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.; 17.02 Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.; 17.03 Melazas.; 18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.; 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar.; 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.; 19.02 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.; 19.03 Pastas alimenticias.; 19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "puffed rice", "cornflakes" y análogos.; 19.07 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.; 19.08 Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.; 20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.02 Legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatada y al vacío).; 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.07 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural.; 21.03 Mostaza preparada.; 21.04 Salsas, condimentos y sazonadores compuestos.; 21.05 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.; 21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites.; 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.; 22.10 Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.; 23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales.; 25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.; 27.10 Disel y gasoleo marinos; bunker fuel oil marino.; 28.02 Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.; 28.04 Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.; 28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.14 Yoduro de arsénico.; 28.18 Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.; 28.20 Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada).; 28.23 Oxido ferroso.; 28.38 Sulfato de magnesio.; 28.39 Nitratos de amonio.; 28.40 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.; 28.41 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas. ; 28.42 Carbonatos y precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.48 Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.; 28.49 Plata y oro coloidal.; 28.50 Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y "cermts" que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.; 28.51 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.; 28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.; 29.01 Naftaleno (naftalina).; 29.02 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos).; 29.04 Sorbital.; 29.05 Mentol.; 29.06 Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).; 29.08 01.00 Oxido de etilo (éter etílico).; 02.01 Eucaliptol (cineol).; 04.00 Gliceril-guayacol.; 05.01 Guayacol. ; 05.02 Eugenol e isoeugenol.; 07.01 Sulfoguayacolato de potasio.; 29.09 Epoclorhidrina, dieldril y endrin.; 29.10 Acetal dimetílico y butóxico de piperonilo.; 29.11 Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.; 29.13 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.; 29.14 Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.; 29.16 Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5- tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico. ; 29.19 Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.; 29.21 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN).; 29.23 Aminoácidos, sus sales y derivados.; 29.24 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos. ; 29.25 Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.; 29.26 Imidas.; 29.31 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercatosuccinato de dietilo (malation y sinónimos).; 29.35 Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; melamina (triaminotriacina); fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina sódica (mercurocromo).; 29.36 Sulfarmidas.; 29.38 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.; 29.39 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.; 29.41 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y otros derivados.; 29.42 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.; 29.43 Azúcares químicamente puros.; 29.44 Antibióticos.; 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones.; 30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.; 30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.; 30.04 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos y quirúrgicos. ; 30.05 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.; 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.; 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.; 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.; 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.; 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. ; 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia. ; 35.01 Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas.; 35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.; 35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.; 35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados.; 35.07 Enzimas.; 38.11 Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas.; 38.19 Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 39.07 Tripas artificiales.; 42.06 Cerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.; 44.28 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).; 48.01 Papel periódico y cartones para estereotipia.; 48.15 Papel reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 48.18 Cuadernos de tipo escolar.; 48.21 Tripas artificiales.; 49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustradas.; 49.04 Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.; 59.17 Empaques de yute, cañamo y fique.; 62.03 Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.; 70.03 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.17 Ampollas para sueros.; 73.26. Alambre de púas; alambre torcido para cercas.; 82.01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hechas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.; 89.01 Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de Aduanas. 01.00 De guerra.; 03.00 Para pesca.; Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidas dentro de la exención.; 89.02 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.; 89.03 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o sumergibles.; 89.04 Barcos destinados al desguace.; 95.08 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE.
Sobre el aparte entre paréntesis, el editor destaca que el artículo 2 de la Ley 223 de 1995, Publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995 derogó el paragrafo 1 del artículo 424 modificado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991, mediante el cual Los servicios de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera, se les excluía del Impuesto sobre las Ventas.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.
- Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- El editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 531 del Decreto 2685 de 1999, "por el cual se modifica la Legislación Aduanera", publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999, modificado por el Artículo 17 del Decreto 4434 de 2004 y posteriormente por el Artículo 2 del Decreto 4480 de 2005.
El texto del Artículo 531 mencionado, modificado por el Decreto 4434 de 2004, es el siguiente:
ARTÍCULO 531. <DONACIÓN> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4480 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.
Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.
PARÁGRAFO. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.
- El editor igualmente sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 533 del mismo Decreto 2685 de 1999, cuyo texto original establece:
ARTÍCULO 533. ASIGNACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 480. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362.
ARTÍCULO 480. LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el artículo 362.
a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal e) modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal f) adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Literal d) adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este c. modificado por la Ley 633 de 2000. El parágrafo del mismo artículo establece: "A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este literal, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2" Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE .
- Literal e. modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Literal d. derogado por el artículo 154 y literal e) subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal c. modificado y literales d. y e. adicionados por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal c. modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Para la interpretación del literal c) modificado por la Ley 223 de 1995 debe tenerse en cuenta que el Artículo artículo 31 de la Ley 788 de 2002, incluyó en el artículo 477 -Bienes que se encuentran exentos del impuesto- de este estatuto, la partida "48.20 Cuadernos de tipo escolar".
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. <Ver Notas del Editor> <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas del Editor. Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002, Art. 116. Inexequible. Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
c) <Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002. Inexequible. Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 488 de 1998:
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
e) <Literal subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995:
d) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del arancel de aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; toallas higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso personal, jabón en barra para lavar y agua envasada, y
e) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1655 de 1991:
c) <Literal modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:>Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 de este Decreto.
c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo 478.
ARTÍCULO 481. MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio). La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villa Hermosa y Venadillo, en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones consagradas en este artículo.
ARTICULO 482-1. LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.
PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN.
a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.
b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
ARTICULO 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.
ARTICULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Destaca el editor el análisis que sobre la vigencia de este parágrafo 4o. hace el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 4786-03 de 20 de enero de 2005, M.P, Dra. Ana Margarita Olaya Forero:
"No obstante, antes de la expedición del Acuerdo 059 de 1994 demandado, se aprobó la ley 60 de 1993.
"Dicho estatuto Orgánico de la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales, en el artículo 21, definió el destino de las transferencias que la nación realiza a los Municipios:
…
"Como se observa del texto de la norma, -vigente en el momento de expedirse el Acuerdo 059 demandado-, el pago de mesadas pensionales o sus reajustes no fueron comprendidos de forma explícita, dentro de las actividades que la ley 60 permitió financiar con las transferencias de la Nación a los Municipios; tampoco puede deducirse una inclusión tácita de dicho destino, porque la norma contiene una descripción específica y concreta de los pagos que autoriza, lo que impide la aplicación extensiva a otras actividades.
"Para la Sala, el pago de reajustes a las pensiones de jubilación que el Acuerdo demandado asigna, no forma parte de los recursos de libre inversión que el numeral 5º del artículo trascrito menciona <Art. 22>. Según el texto de la norma, ellos solo se pueden aplicar conforme a los sectores señalados en el artículo 21, dentro de los cuales como ya se dijo, no se incluye el pago de mesadas pensionales ni sus reajustes.
"…
"Por todo lo anterior, el Acuerdo 059 expedido el 15 de noviembre de 1994 resulta infringiendo los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, que para la fecha de marras se encontraba vigente y había derogado en lo pertinente el parágrafo 4º del artículo 19 de la Ley 6ª de 1992."
ARTÍCULO 485. Los impuestos descontables son:
a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinarán exclusivamente a la Nación, o cuando el Impuesto sobre la renta más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinarán exclusivamente a la Nación.
En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.
PARÁGRAFO 4o. <Ver Notas del Editor> De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993.
ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
- Este artículo fue adicionado dos veces por la Ley 223 de 1995, en los artículos 22 y 170.
- Para la interpretación sobre la vigencia de este artículo, el editor sugiere tener en cuenta las siguientes reflexiones:
Habiendo adicionado la Ley 223 de 1995 dos veces el artículo 485-1 (en los artículo 22 y 170), podría aplicarse la norma consagrada en el artículo 2o. de la Ley 153 de 1887 que establece (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior".
También podría aplicarse el artículo 5o. de la Ley 57 de 1887 que establece (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 5o. ... Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) ... 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en en mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior ...".
Según estas trascripciones, como no pueden coexistir dos normas (mismo artículo) con diferente texto, técnicamente el artículo 485-1 adicionado por el artículo 22 de la Ley 223 de 1995 habría sido derogado tácitamente por el artículo 170 de la Ley 223, por tener éste numeración posterior.
Al no haber duda sobre la derogatoria por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, del artículo 485-1 adicionado por el artículo 170 de la Ley 223 de 1995, ambas normas (22 y 170 de la Ley 223, 485-1 y 485-1 sic del Estatuto Tributario) estarían derogadas.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que mientras no exista ley o decreto de corrección de yerros que aclare la duda, quien toma como vigente el artículo 22 de la Ley 223 de 1995, que adiciona el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, está acudiendo a las reglas de interpretación consagradas en los artículos 26, 27 y siguientes del Código Civil.
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 170 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Advertencia: El artículo 485-1 fue adicionado dos veces por la Ley 223 de 1995, la primera vez por el artículo 22 y la segunda por el 170.
El editor considera que el artículo 485-1 derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, es el adicionado por el artículo 170 de la Ley 223 de 1995, debido a que el legislador fue claro en el artículo 154 de la Ley 488 al incluir el título del artículo que derogaba: "descuento especial del impuesto a las ventas".
ARTICULO 485-1. En la venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que de los mismos haga el consumidor final, se descontará del Impuesto a las ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% de valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de quinientos mil pesos ($500.000). Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio.
Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.
<Inciso INEXEQUIBLE>
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo 8 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
Texto adicionado por la ley 818 de 2003
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 818 de 2003. INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive.
- Parágrafo 5o. modificado por el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Parágrafo 5o. modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Texto adicionado por la Ley 1004 de 2005:
PARÁGRAFO 5o. El beneficio previsto en este artículo será aplicable hasta el año 2007 inclusive.
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PARÁGRAFO. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 486. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Incisos 1 y 2 modificados y 3 adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 51 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y EN OPERACIONES CAMBIARIAS.<Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.
<Inciso 3o. adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas.
En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.
Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 486-1. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 51 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha.
ARTÍCULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.
- Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
ARTICULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 489. IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
- Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRAN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.
ARTICULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.
ARTICULO 492. LOS CREDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-058-01, mediante Sentencia C-147-01 del 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables.
La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.
ARTICULO 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:
a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
ARTICULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
ARTICULO 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1o y 2o del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Título VIII del presente Libro.
ARTICULO 498. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 498. Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 498. IMPUESTOS DESCONTADOS EN SERVICIOS. En el caso de los servicios gravados, sólo tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, los responsables que presten los servicios a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 9.1, 9.2, 13, 14 y 14.1, del artículo 476.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios de los numerales 9.2, 14 y 15, estará limitada el cuatro por ciento (4%) y el exceso se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
ARTÍCULO 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del artículo 476, no se podrá solicitar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 485.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año.
Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto.
- Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
REGIMEN SIMPLIFICADO.
1. <Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
- Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $84.880.000 <Valor año base 2005> $89.183.000 <Valor año base 2006> e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a $63.660.000 <Valor año base 2005> $66.888.000 <Valor año base 2006> .
3. <Numeral INEXEQIBLE>
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-207-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-151-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-1147-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Texto modificado por la ley 863 de 2003:
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $63.660.000 <Valor año base 2005> $66.888.000 <Valor año base 2006>.
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $84.880.000 <Valor año base 2005> $89.183.000 <Valor año base 2006>.
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $66.888.000 <Valor año base 2006>, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, con los valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el Decreto 4715 de 2005:
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a $106.100.000 <Valor año base 2005> $111.479.000 <Valor año base 2006>.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El valor corresponde al establecido en la Ley 863 de 2003
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establecía: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación"
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Frase tachada del texto original de la Ley 49 de 1990, suprimida por el parágrafo del artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo 1o. del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- El artículo 12 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-091-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-992-01.
- Parágrafo como fue modificado por la Ley 633 de 2000, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
ARTÍCULO 499. ...
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $80.000.000 (valor base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año 2005).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año 2005).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $80.000.000 (valor base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005).
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $63.660.000 (valor base año 2005), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a $100.000.000 (valor base año 2004) $106.100.000 (valor base año 2005).
ARTÍCULO 499. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
PARÁGRAFO 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 499. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA COMERCIANTES MINORISTAS. Para todos los efectos del Impuesto sobre las ventas deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 123.600.000 <Valor correspondiente a 400 salarios mínimos, aparece en el texto del Decreto 3257 de 2002>
ARTÍCULO 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad.
ARTÍCULO 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $45.400.000 y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $75.700.000.00.
ARTÍCULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
Texto modificado por la ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
ARTICULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 108.700.000.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a 302.100.000.
Texto modificado por la ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2000 por el Decreto 2587 de 1999:
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 99.700.000.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a 277.200.000.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000.00 valor base año 1994).
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200.000.00 valor base año 1994).
Texto original del Estatuto Tributario con las modificaciones de la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que no estén constituidos como sociedad.
2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).
3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO 1. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:
a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;
b) Reparación;
c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;
d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%) .
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación...."
- El artículo 13 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos establecidos por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 499-1. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 61.800.000 <Valor correspondiente a 200 salarios mínimos, aparece en el texto del Decreto 3257 de 2002>
PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
ARTÍCULO 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario.
- Literal e) del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 500. QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán acogerse al régimen simplificado:
a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza;
b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado;
c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio;
d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
- Artículo derogado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda, de acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:
1. Los impuestos descontables a que se refiere el artículo 485, previos los ajustes de que trata el artículo 486.
2. El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto exentos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.
PARÁGRAFO. El valor que se obtengan de conformidad con el numeral 2º del presente artículo, en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por cieno (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 502. TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:
Ingresos netos del año mediante Cuota fija anual
anterior provenientes
de la actividad comercial
Primera Intervalos Segunda Tercera
$ Columna Columna
Entre
0 y 200.000 0
200.001 y 300.000 20.000
300.001 y 400.000 28.000
400.001 y 500.000 36.000
500.001 y 600.000 44.000
600.001 y 700.000 52.000
700.001 y 800.000 60.000
800.001 y 900.000 68.000
900.001 y 1.000.000 76.000
1.000.001 y 1.100.000 84.000
1.100.001 y 1.200.000 92.000
1.200.001 y 1.300.000 100.000
1.300.001 y 1.400.000 108.000
1.400.001 y 1.500.000 116.000
1.500.001 y 1.600.000 124.000
1.600.001 y 1.700.000 132.000
1.700.001 y 1.800.000 140.000
1.800.001 y 1.900.000 148.000
1.900.001 y 2.000.000 156.000
2.000.001 y 2.100.000 164.000
2.100.001 y 2.200.000 172.000
2.200.001 y 2.300.000 180.000
2.300.001 y 2.400.000 188.000
2.400.001 y 2.500.000 196.000
2.500.001 y 2.600.000 204.000
2.600.001 y 2.700.000 212.000
2.700.001 y 2.800.000 220.000
2.800.001 y 2.900.000 228.000
2.900.001 y 3.000.000 236.000
3.000.001 y 3.100.000 244.000
3.100.001 y 3.200.000 252.000
3.200.001 y 3.300.000 260.000
3.300.001 y 3.400.000 268.000
3.400.001 y 3.500.000 276.000
3.500.001 y 3.600.000 284.000
(Valores año base 1983).
Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo anterior. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.
PARÁGRAFO 1. Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.
ARTÍCULO 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARÁ COMO EL RÉGIMEN COMÚN. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), (Valor año base 1983), el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo anterior, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería paga por cada uno de los bimestres.
ARTÍCULO 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que se hubieren causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- El artículo 14 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1383-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo modificado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 505. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL SIMPLIFICADO. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.
Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001.
2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale el reglamento.
4. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.
- Numeral 4o. adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 506. IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables de este régimen tampoco podrán solicitar como descuentos, los correspondientes a los casos previstos en los artículos 491 al 495, inclusive.
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
<Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
- Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 555-2. Registro Unico Tributario - RUT.
"El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.
ARTICULO 508-1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.
La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Mediante Sentencia C-145-01 de 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 85 de 1991 .
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 085 del 18 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003 para el paso de régimen simplificado a régimen común; en el caso del artículo 499 pasó a ser de $123.600.000 y en el caso del artículo 499-1 pasó a ser de $61.800.000.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTÍCULO 508-2. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen los topes a que se refieren los artículos 499 y 499-1, el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
ARTICULO 508-2. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($45.400.000.00), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente.
ARTICULO 508-2. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente.
Texto adicionado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos para el año 2001:
ARTICULO 508-2. Cuando los ingresos netos de un responsable de Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable supere la suma de 108.700.000 el responsable, pasará a ser parte del Régimen Común a partir de la iniciación del bimestre siguiente.
Texto adicionado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos para el año 2000 establecidos por el Decreto 2587 de 1999:
ARTICULO 508-2. Cuando los ingresos netos de un responsable de Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable supere la suma de 99.700.000 el responsable, pasará a ser parte del Régimen Común a partir de la iniciación del bimestre siguiente.
ARTICULO 508-2. Cuando los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000) (valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente.
En el haber o crédito:
a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito:
a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
ARTICULO 510. CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte tachado derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.
El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.
- Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.
Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente.
- Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
PARÁGRAFO 5o. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
- Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
7. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c.
8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
- Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo.
- Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.
PARÁGRAFO. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.
- Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
SUJETOS PASIVOS.
ARTICULO 515. QUIENES SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 515. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES? Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.
También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de este libro, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento permiso o licencia..
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 516. QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE. Responden solidariamente con el contribuyente:
1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
2. Los agentes de retención del impuesto.
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
5. <Numeral INEXEQUIBLE>
- Numeral 5o. adicionado por el artículo 109 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo 109 de la Ley 633 de 2000 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales
- Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 518. ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.
3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos títulos.
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS.
- Título modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
- Inciso modificado por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer que el "A partir del 1o. de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%)"
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997.
<INCISO 1o.> <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos ($63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($596.136.000).
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($567.370.000).
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.684.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($534.750.000).
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002).
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a mil cinco millones quinientos mil pesos ($1.005.500.000.00).
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00).
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos ($853.800.000).
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992).
<INCISO 1o.> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992).
<INCISO 1> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992).
- Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
<Inciso 4o. modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."
- Inciso 4o. modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con Valor año gravable 1992:
<INCISO 4o.> Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992)
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992).
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992).
PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
ARTÍCULO 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($ 1.000). (Valor año base 1987).
ARTÍCULO 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTÍA FUERE SUPERIOR A UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos de promesa de contrato: trescientos pesos ($ 300). (Valor año base 1985);
b) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ( $ 100) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor año base 1985);
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quince pesos ($ 15) por cada uno. (Valor año base 1985).
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.
- Artículo modificados por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
ARTÍCULO 521. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($6), por cada uno;
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
ARTÍCULO 521. ...
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno;
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: ($4), por cada uno;
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4), por cada uno;
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($1.0), (Valor año base 1992), por cada uno.
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($100) (Valor año base 1992)
ARTÍCULO 521. INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTÍA. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno;
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal;
c) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante;
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.
- Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT.
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, 3 UVT por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces 9 UVT por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT.
4. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT.
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV ; las renovaciones 30 UVT.
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT.
PARAGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.
- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 523. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, treinta mil pesos ($30.000); las revalidaciones, doce mil pesos ($12.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento setenta y ocho mil pesos ($178.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($119.000); las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos ($890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil pesos ($593.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento diecinueve mil pesos ($119.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000).
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y seis mil pesos ($56.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta y nueve mil pesos ($169.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento trece mil pesos ($113.000); las renovaciones, veintiocho mil pesos ($ 28.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000); las renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000).
6 Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento trece mil pesos ($113.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000).
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintisiete mil pesos ($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y tres mil pesos ($53.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta mil pesos ($160.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos ($106.000); las renovaciones, veintisiete mil pesos ($27.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento seis mil pesos ($106.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y tres mil pesos ($53.000).
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinticinco mil pesos ($25.000); las revalidaciones, diez mil pesos ($10.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta mil pesos ($50.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pa gado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, cien mil pesos ($100.000); las renovaciones, veinticinco mil pesos ($25.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); las renovaciones quinientos mil pesos ($500.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, cien mil pesos ($100.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta mil pesos ($50.000).
ARTÍCULO 523. Igualmente se encuentran gravadas: 1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintitrés mil pesos ($23.000.00); las revalidaciones, nueve mil cuatrocientos pesos ($9.400.00).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cuarenta y siete mil pesos ($47.000.00) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento cuarenta mil pesos ($140.000.00) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos treinta mil pesos ($230.000.00).
4. Las licencias para portar armas de fuego, noventa y cuatro mil pesos ($94.000.00); las renovaciones, veintitrés mil pesos ($23.000.00).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos mil pesos ($700.000.00); las renovaciones cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000.00)
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, noventa y cuatro mil pesos ($94.000.00) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta y siete mil pesos ($47.000.00).
....
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintidós mil pesos ($22.000); las revalidaciones, ocho mil setecientos pesos ($8.700).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos cuarenta y tres mil pesos ($43.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que la remplace ciento treinta mil pesos ($130.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos veinte mil pesos ($220.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, ochenta y siete mil pesos ($87.000); las renovaciones, veintidós mil pesos ($22.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000); las renovaciones, cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta y siete mil pesos ($87.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta y tres mil pesos ($43.000).
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, ocho mil pesos ($8.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos cuarenta mil pesos ($40.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, ochenta mil pesos ($80.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos mil pesos ($600.000); las renovaciones, cuatrocientos mil pesos ($400.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta mil pesos ($80.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta mil pesos ($40.000).
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000). (Valor año base 1992)
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($10.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, treinta mil pesos ($30.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.(Valor año base 1992)
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($50.000). (Valor año base 1992)
4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($5.000) (Valor año base 1992)
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($150.000); las renovaciones cien mil pesos ($100.000). (Valor año base 1992)
6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($20.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($10.000). (Valor año base 1992)
ARTÍCULO 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Las cartas de naturalización, treinta mil pesos ($ 30.000).
2. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150).
3. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada año.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, treinta pesos ($30) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas.
5. Las traducciones oficiales, noventa pesos ($ 90) por cada hoja.
6. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
7. Las concesiones de yacimiento, así:
a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($ 30.000);
b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos ($ 6.000);
c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).
La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.
8. Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($ 9) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
9. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres mil pesos ($ 3.000).
10. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.
11. Las matrículas de naves aéreas, ciento veinte pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
12. Las licencias para portar armas de fuego, seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).
13. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil quinientos pesos ($ 1.500)
14. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250)
15. Cada reconocimiento de personería jurídica, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
16. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento cincuenta pesos ($ 150.000).
17. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del valor que implique la solicitud.
18. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($ 3.000).
(Valores año base 1985).
1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente en otras monedas.
2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.
3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.
4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.
5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.
6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.
7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas.
8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras monedas.
10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.
PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre. (Valores año base 1985)
ARTICULO 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. <Valores absolutos reajustados, a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2010. El texto con los valores absolutos reajustados es el siguiente:> Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y seis dólares (US$46) o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano ciento ochenta dólares (US$180) o su equivalente en otras monedas.
- Consultar el artículo 550 en relación con el reajuste de los valores señalados en este artículo.
- Valores absolutos reajustados a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.938 de 30 de diciembre de 2010.
- Valores absolutos reajustados a partir del 1o. de enero de 2008 por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007.
- El Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, no actualizó los valores establecidos en este artículo.
- El Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, no actualizó los valores establecidos en este artículo.
- El Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, no actualizó los valores establecidos en este artículo.
- El Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, no actualizó los valores establecidos en este artículo.
Texto original con los valores reajustados por el Decreto 4817 de 2007:
ARTÍCULO 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y dos dólares (US$42), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, diez dólares (US$10), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares (US$10), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, diez dólares (US$10), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento sesenta y cuatro dólares (US$164), o su equivalente en otras monedas.
Texto original con los valores reajustados por el Decreto 4344 de 2004:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho dólares (US$38), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento cuarenta y nueve dólares (US$149) o su equivalente en otras monedas.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, treinta y tres dólares (US$33), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, ocho dólares (US$8.00), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los Cónsules colombianos, ocho dólares (US$8.00), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante Cónsules colombianos, ocho dólares (US$8.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano, ciento treinta dólares (US$130.00), o su equivalente en otras monedas.
ARTÍCULO 525. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, veinte dólares (US$20.oo), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, cinco dólares (US$5.oo), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, cinco dólares (US$5.oo), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, cinco dólares (US$5.oo), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ochenta dólares (US$80.oo), o su equivalente en otras monedas. (Valores año base 1986)
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES.
a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;
- El editor destaca que el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, modificó el artículo 530 del Estatuto Tributario, incluyendo dentro de la exenciones al impuesto de timbre "6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades; 7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior. ".
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, este numeral fue derogado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, que modificó los numerales 6 y 7 del artículo 530 del ET.
c. En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.
ARTICULO 528. LA NO EXPRESION DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 17.> Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.
NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
1. <Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos.
- Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
1. Los títulos valores emitidos por establecimiento de crédito con destino a la captación de recursos entre el público.
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
6. <Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores.
- Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades.
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.
7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.
La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.
9. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
9. El endoso de los títulos valores.
11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.
14. <Numeral modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.
- Numeral 14 modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
14. Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%), de su capital social.
15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.
17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.
18. <Ver Notas del Editor> Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 48 de 1983, "por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano", publicada en el Diario Oficial No 36.421 del 27 de diciembre de 1983, dispuso: "Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono Tributario, CAT. "
20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.
21. La apertura de tarjetas de crédito.
22. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de promesa de compra - venta de inmuebles.
22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.
24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.
25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).
33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y Panamá.
34. Los pasaportes diplomáticos.
35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
38. Los siguientes certificados:
a. De salud o de vacunación.
b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.
c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y
d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.
40. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.
40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención sólo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquellos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y contribuciones.
50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.
51. <Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
- Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral adicionado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional.
- Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- En criterio del editor este Artículo fue adicionado tácitamente por el Artículo 256 de la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. El texto original del Artículo mencionado estableció:
"ARTÍCULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
"Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la ley 100 de 1993".
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto Tributario DIAN 7134 de 2002; el cual establece:
"... Teniendo en cuenta que las exenciones en materia tributaria son de carácter restrictivo, y al no existir actualmente norma que exonere al Banco Agrario de Colombia del impuesto de timbre en operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera que sí existía para la Caja de Crédito Agrario, se debe concluir que el artículo 531 del Estatuto Tributario no se encuentra vigente. Por esta razón, desde el Decreto 2587 de 1999 ya no aparece la norma para efectos del reajuste de los valores absolutos que se realiza anualmente por parte del Gobierno Nacional.".
- Inciso 1o. modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 1o. adicionado por el artículo 130 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
<INCISO 1o.> Las entidades de Derecho Público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.
ARTICULO 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 27.> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 533. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTÍCULO 535. EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN. El impuesto de timbre nacional, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse con la prestación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
1.Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
2.Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.
3.Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
4.Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.
ARTICULO 537. LAS AUTORIDADES DEBERAN PRESTAR TODAS LAS GARANTIAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 538. EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas.
ARTICULO 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.
ARTICULO 539-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Riva
ARTÍCULO 540. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.
ARTÍCULO 540. NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.
ARTICULO 542. QUE SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art 29.> Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de derecho público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
ARTICULO 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRAN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.
SANCIONES.
ARTÍCULO 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($ 71.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y ocho mil pesos ($68.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2004, por el Decreto 3804 de 2003:
ARTÍCULO 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y cuatro mil pesos ($64.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2003, por el Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta mil pesos ($60.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de cincuenta y seis mil pesos ($56.000.00), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de cincuenta y dos mil pesos ($52.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($500), (Valor año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un mil pesos ($7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
ARTÍCULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($136.000); a seis millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($6.787.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
ARTÍCULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis millones trescientos noventa y siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
ARTÍCULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento veinte mil pesos ($120.000); a seis millones ($6.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
ARTICULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento diez mil pesos ($110.000.00); a cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000.00); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
ARTÍCULO 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de cien mil pesos ($100.000) a cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
ARTICULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de noventa y seis mil pesos ($96.000); a cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados.
ARTICULO 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de un mil pesos ($1.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. (Valor año base 1976)
ARTÍCULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintinueve mil pesos ($29.000) a ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTÍCULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintisiete mil pesos ($27.000) a ciento treinta y seis mil pesos ($136.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTÍCULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintiséis mil pesos ($26.000) a ciento veintiocho mil pesos ($128.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTÍCULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veinticuatro mil pesos ($24.000) a ciento veinte mil pesos ($120.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintitrés mil pesos ($23.000.00) a ciento diez mil pesos ($110.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintiún mil pesos ($21.000) a cien mil pesos ($100.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de diecinueve mil pesos ($19.000), a noventa y seis mil pesos ($96.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 546. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, los Comisarios y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de doscientos pesos ($200) a un mil pesos ($1.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor. (Valor año base 1976)
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.
ARTICULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 31 Incisos 3o. y 4o.> Son valores absolutos en pesos los siguientes :
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).
ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.
ARTICULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.
ARTICULO 552. EL GOBIERNO DEBERA PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
ARTICULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES.
ACTUACIÓN.
NORMAS GENERALES.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
ARTICULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.
- Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 4o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
<INCISO 4o.> Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación T ributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
- Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Incisos 2, 3, 4 y 5 y parágrafo adicionados por el artículo 16 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Artículo declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. ..."
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- El artículo 16 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<INCISO 2> Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes la expedición del Número de Identificación Tributaria, NIT, del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.
<INCISO 3> El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
<INCISO 4> Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación Tributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
<INCISO 5> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO transitorio. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas actualmente inscritas en el registro mercantil, deberán informar a la cámara de comercio donde se encuentren inscritas el número de identificación tributaria (NIT) que le haya asignado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta obligación da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio.
El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 863 de 2003 declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) modificado por la Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-111-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 557. AGENCIA OFICIOSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.".
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible "...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley".
ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- El editor destaca que la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97" de enero de 1997, establece que el aparte subrayado debe entenderse derogado por el Decreto 1643 de 1991.
ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el Recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
2. <Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
- Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 560. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.
El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.
ARTICULO 562. ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 562. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las Administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la Administración u oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
- Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
- Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
En relación con este inciso destaca el editor lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17705 de 24 de mayo de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
"Para la Sala, el artículo 555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, no subrogó el artículo 564 del E.T., por las siguientes razones:
"El Registro Único Tributario es, en efecto, el único mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, porque así lo estipuló expresamente el artículo 555-2 E.T
Sin embargo, la implementación de ese mecanismo, a lo sumo, permite inferir que se deben entender modificadas todas aquellas normas que permitan consultar otro tipo de fuente de información para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes, responsables, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros.
Por tanto, la modificación deviene de una derogatoria tácita parcial, que no total, puesto que afectaría las normas correspondientes, únicamente, en lo pertinente. Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero, en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT., eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc." .
Destaca el editor que en el análisis normativo que hace el Consejo de Estado no se incluye la modificación introducida por el Decreto 19 de 2012.
- Artículo modificado por el Decreto 19 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-13 según Comunicado de Prensa de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Estarse a lo resuelto en la C-012-13; e inepta demanda por la violación de los artículos 3, 13, 121 y 229 de la Constitución.
- Apartes subrayados del texto modificado por el Decreto 19 de 2012 declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012-13 según Comunicado de Prensa de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
<Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
- Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-624-07 , mediante Sentencia C-655-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-624-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- La Dian mediante Concepto TRIBUTARIO 67076 de 2003 establece "Señala el inciso 2o. del artículo 565 del Estatuto Tributario que la notificación por Edicto se efectúa si el contribuyente no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal. Lo anterior significa que la fijación del edicto debe hacerse al día siguiente de haberse cumplido los diez (10) días de citación del contribuyente para la notificación personal".
- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-929-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTÍCULO 565. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-01 de 31 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. En la misma Sentencia la Corte se declara inhibida de fallar sobre el resto del artículo.
ARTÍCULO 566. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento.
ARTÍCULO 566. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.
- Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
- Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 19 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012-13 según Comunicado de Prensa de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-929-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 568. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
ARTÍCULO 568. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas.
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
NORMAS COMUNES.
ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 76> Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas :
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;
b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;
c. <Literal modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
- Literal modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho;
e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. "
ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
- Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
2. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.
- Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El editor destaca que la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997 establece que "la declaración de Timbre fue reemplazada por la declaración de retención del impuesto de timbre, en los términos del artículo 539-3 de esta obra, incluido por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992.
- Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS. <Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:
1. Las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.
3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.
4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.
5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
- Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. <Fuente original compilada: D.2821/74 Art. 1o. inciso 3o.> Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTICULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. <Ver Notas del Editor> La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año inmediatamente anterior.
- Artículo adicionado por el artículo 117 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 4o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 4o. DIVULGACIÓN Y GRATUIDAD DE LOS FORMULARIOS OFICIALES. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.
"PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.
"PARÁGRAFO 2o. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.
"Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior".
ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación.
- Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
<Inciso modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
- Inciso modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
<INCISO 1> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
- Inciso adicionado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado.
- Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
ARTICULO 579-2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
a. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
- Literal a. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible "...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley".
- Para la interpretación de este Literal el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 43 mencionado establece:
"ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
"Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
"La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
"La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción".
- Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Establece la Corte en su parte considerativa: "...Ahora bien, cuando las omisiones y vicios señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles, impliquen la no presentación oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso, para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa. "
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
- Literal c. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Literal d. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible "...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley".
- Literal e) adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Literal e) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
Texto adicionado por la Ley 1066 de 2006:
e. <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.
e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.
- En criterio del editor, para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta que el literal e) del presente artículo fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010; y esta misma ley adicionó al presente estatuto el artículo 580-1, que trata sobre "Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total".
- Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-883-11 de 23 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
<Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
- inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia.
Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.
- Parágrafo adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
- El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias y el artículo 322 organizó a Bogotá como Distrito Capital.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, bajo el entendido que la Ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales. Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.
- Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones “INCO” sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva.
- Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
<Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
- Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
- Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003
El texto original de dichos Artículos establece:
"ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. ...
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición."
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente decisión".
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..."
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de $26.067.000.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de $24.810.000.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 23.383.000.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 21.900.000
PARÁGRAFO 2°. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 20.600.000.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
PARÁGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 19.100.000.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
PARÁGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 17.500.000.
PARAGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones pesos.
* El término establecido en este inciso fue modificado por el artículo 8o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. Establece el artículo 8o. lo siguiente:
"El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.
ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
- Inciso tercero del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-005-98 de 22 de enero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, "bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida debe ser resultado de un proceso previo, por las razones expuestas en esta sentencia".
Menciona la Corte en la parte motiva de la providencia:
Los actores señalan que el inciso demandado faculta a la administración para imponer sanciones de plano, es decir, con violación del debido proceso, contrariando la presunción de la buena fe y limitando el acceso al derecho fundamental de petición, derechos consagrados en la Constitución en los artículos 29, 83 y 23. Como consecuencia de ello, el aparte demandado vulnera, también, el artículo 6 de la Carta, al endilgar una responsabilidad a quien no ha violado la ley.
Al examinar esta norma, hay que considerar que el procedimiento allí previsto, se aplica al contribuyente que, dentro del plazo estipulado, en forma voluntaria, es decir, sin que la administración haya promovido tal actuación, corrija su declaración tributaria, y, como consecuencia de ello, disminuya el valor a pagar o aumente su saldo a favor. De acuerdo con este artículo, por el sólo hecho de presentar la solicitud de corrección no se causa sanción alguna. La sanción se impone cuando la administración considera que no es procedente la corrección solicitada, y, en el mismo acto de rechazo, el contribuyente es objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a su favor. Si el contribuyente acepta esta sanción, y, por consiguiente, no interpone recurso de reconsideración, la sanción se disminuirá en un 50%.
Iniciado, en forma voluntaria, ante la administración, el trámite de solicitud de corrección de la declaración tributaria, el contribuyente espera que suceda una de las tres posibilidades contempladas en el artículo 589:
1) Que dentro de los seis meses siguientes, la administración practique la liquidación oficial de corrección;
2) Que si no se pronuncia dentro de estos seis meses, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente sustituya la declaración inicial. Es decir, que opere el silencio administrativo positivo;
3) Que la administración rechace, por improcedente la corrección solicitada. En este evento, al contribuyente se le impondrá la sanción prevista en el inciso demandado.
En relación con la sanción prevista en el tercer numeral, la Corte estima que no es en sí misma inconstitucional, pues es la consecuencia de que la administración encontró improcedente la solicitud de corrección. Además, esta clase de sanciones, busca que los contribuyentes presenten en debida forma sus declaraciones tributarias. Asunto que encaja en uno de los deberes de los ciudadanos, establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución, que dice:
'Artículo 95.- '(...) 'Son deberes de la persona y del ciudadano:
'9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.'
Sin embargo, asunto diferente es que la aplicación de la sanción se realice de plano. Es decir, sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposición de la sanción. Los demandantes consideran que el acto de rechazo con la imposición de plano de la sanción, viola la Constitución, en los artículos mencionados por ellos, especialmente, el debido proceso. La ciudadana designada por la DIAN estima que no se vulnera la norma constitucional que establece la obligación del debido proceso, pues la sanción puede ser controvertida al interponerse el recurso de reconsideración. El Procurador, por su parte, observa que todo acto sancionatorio de la administración, debe estar precedido de un procedimiento, por breve que éste sea, para que no resulte violada la Constitución.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución.
Al respecto, en la sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, la Corte señaló:
'Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que 'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas', consagra un principio general de aplicabilidad : que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso.
'No es jurídicamente válido afirmar que no existe un proceso sólo porque éste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito.
'Por otra parte, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte no corresponden al Estado de derecho.' (M.P., doctor Jorge Arango Mejía)
En cuanto a la interpretación que la ciudadana interviniente de la DIAN ofrece en el sentido de que el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo el recurso respectivo, en el caso tributario, el de reconsideración, la Corte también ha señalado que el hecho de que exista esta posibilidad no obsta para eludir el proceso previo a la imposición de la sanción. En efecto, en la sentencia T-143 del 21 de abril de 1993, esta Corporación dijo:
'Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción - en este caso la cancelación de la inscripción en el registro de constructores -, quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. Si bien la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
'(...)
'En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.' (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En conclusión, en lo que respecta al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea.
En relación con el artículo 23 de la Constitución, la carencia de explicaciones para imponer la sanción, constituye, también, vulneración al derecho de petición, por las siguientes razones.
La vulneración no consiste en que se pongan límites al derecho de petición, pues, como lo ha expresado la Corte, este derecho no es absoluto. La violación del derecho radica en que cuando la administración no expresa las razones de su rechazo, no está cumpliendo el mandato constitucional contenido en el mismo artículo 23, que consiste en el derecho que nace para el administrado de que su solicitud tenga resolución.
Cabe advertir, en este punto, que la resolución a la solicitud del peticionario, no implica que la administración deba aceptar sus razones, pues el derecho se satisface cuando el administrado recibe una respuesta adecuada a su pedido.
Además, si no se expresan las razones en la forma explicada, carecería de sentido la segunda parte del inciso demandado, que dice: 'Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada [la sanción].'
¨Por qué se afirma lo anterior? Porque una vez la administración profiera el acto de rechazo, producto de un previo proceso, y, en consecuencia, motivado, el contribuyente examinará si le asiste razón a la administración para ello, y, decidirá si se acoge a la rebaja de la sanción de un 50%, o si considera que las razones esgrimidas por la administración no son de recibo, y presenta los recursos correspondientes.
Si la administración estuviera exenta de la obligación de seguir un proceso y motivar su acto sancionatorio, no tendría razón de ser la posibilidad del contribuyente de aceptar o no la rebaja de la sanción.
Por las razones expresadas, se declarará la exequibilidad del inciso demandado, bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida es resultado de un proceso, por breve que éste sea. Pues, en caso contrario, se estarían violando los derechos de defensa, debido proceso y petición consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución.
En relación con los demás derechos presuntamente vulnerados, artículos 83 y 6, caben las siguientes consideraciones.
Sobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690-96 de 1996 señaló que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuación no está provista de la buena fe. Es decir, que, en tratándose de asuntos tributarios, puede no aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. Dijo la Corte:
'Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentación de la declaración tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto de la no presentación de la declaración- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentación de la declaración tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administración que la persona fácticamente no ha presentado su declaración fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuación ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.
'14- Lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, la cual sería inconstitucional, pero constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonación de la prueba para la administración, puesto que sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentación de la obligación tributaria, la cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del contribuyente. (M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero).
Entendida la buena fe en la forma explicada por la Corte en esta sentencia, en materia tributaria, y con la observación de que la sanción en sí misma considerada no es inconstitucional, pues ella busca que los contribuyentes presenten sus declaraciones tributarias en forma correcta, no se viola el principio de la buena fe del artículo 83 de la Constitución, ni el 6.
En síntesis, se declarará la exequibilidad del inciso tercero del artículo 589 del estatuto tributario, como fue modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, pero bajo el entendido de que la declaración de rechazo por improcedencia de la corrección, no puede ser impuesta de plano, sino que debe estar precedida del derecho de defensa del interesado, por las razones expresadas en esta sentencia".
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
- Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE NO VARÍEN EL VALOR A PAGAR, O QUE LO DISMINUYAN, O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección.
La Administración debe practicar la Liquidación de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causara sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
- Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 589-1. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacional correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan.
El proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.
Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar.
El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según, sea el caso.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.
ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Los valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003.
- Cuantías modificadas por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a $27.870.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $89.183.000.
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a $26.525.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $84.880.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, cuantías modificadas por la Ley 863 de 2003:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) (valor año base 2004) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el Decreto 3257 de 2002:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 23.800.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 150.000.000.
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
1. Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 23.800.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 183.200.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2001:
1. Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 22.000.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 169.500.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
1. Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 20.200.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000.
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor año base 1990).
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($ 700.000). (Valores año base 1987).
4. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.
- Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de 4.500 UVT.
- Cuantía modificada por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de $89.183.000.
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de $84.880.000.
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 183.200.000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 169.500.000.
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000.
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor año base 1990).
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987).
3. <Artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, modificatorio de este numeral, derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
- Artículo 15 de la ley 1429 de 2010 derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Texto modificado por la Ley 1429 de 2010:
3. <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010:
3. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 3.300 UVT.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a $66.888.000.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a $63.660.000.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004)
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a a sesenta millones de pesos ($60.000.000)
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (Valor año base 2003)".
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 95.100.000.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 88.000.000.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 80.800.000.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (Valor año base 1990).
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000). (Valor año base 1987).
PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
ARTICULO 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la clasificación de la personas naturales introducida al Estatuto Tributario, artículo 329, por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos establecidos en el inciso 1o. que regirán para el año 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos establecidos en el inciso 1o. que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Aparte subrayado del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, vigente hasta la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 594-1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 3.300 UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
<Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005, y adicionado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a $66.888.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $89.183.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004, y adicionado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a $63.660.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $84.880.000.
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 60.000.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 150.000.000.
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (Valor año base 2003).
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 63.400.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 183.200.000
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 58.700.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 169.500.000
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 53.900.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (valores año base 1990).
El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable.
Lo dispuesto en los parágrafos 1o y 2o del artículo 593 será aplicable a este tipo de contribuyentes.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 594-2. AJUSTE AL LIMITE DEL PATRIMONIO BRUTO PARA NO DECLARAR. El valor límite de patrimonio bruto del año gravable 1991, señalado como requisito para considerarse como contribuyente no declarante en los artículos 592, 593 y 594-1, se duplicará para el año gravable de 1992.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:>
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 2.800 UVT;
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 UVT;
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 UVT.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 594-3.
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de $55.740.000;
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de $55.740.000;
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de $89.183.000.
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de $53.050.000;
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de $53.050.000;
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de $84.880.000.
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.
b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;
c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
ARTICULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "únicamente por las razones expuestas en esta providencia".
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a $2.007.179.000.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a $1.910.325.000.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por co ntador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.800.495.000.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por co ntador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.684.400.000
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.589.100.000.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.470.300.000.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.349.400.000.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). (Valor año base 1.987)
ARTICULO 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRA FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija.
a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá.
b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
c. <Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.
4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por co ntador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a $1.910.325.000.
6. <INCISO 2o.> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por co ntador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.800.495.000,
6. <INCISO 2o.> Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.589.100.000.
6. <INCISO 2o.> Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.470.300.000.
6. <INCISO 2o.> Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.349.400.000.
6. <INCISO 2o.> Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). (Valor año base 1987)
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Inepta demanda en relación con el parágrafo por ausencia de cargos.
ARTÍCULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. El período fiscal del Impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.
PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Artículo 600. PERÍODO FISCAL EN VENTAS. A partir del 1º de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será:
a) Anual, para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año;
b) Bimestral para los demás responsables. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
- Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 3o. y parágrafo transitorio adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Fallo INHIBITORIO sobre el último inciso por ausencia de cargos.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los textos adicionados por la Ley 1430 de 2010:
ARTÍCULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado.
<Inciso adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto desde que tenían la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
ARTÍCULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. A partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los representantes del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral, incluidos los exportadores deben presentar una declaración del impuesto sobre las cuentas por cada período fiscal. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas.
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
- Numeral modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
5. La firma del responsable o de su representante legal.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2o.> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a $2.007.179.000 <Valor año base 2005>, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2o.> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a $1.910.325.000, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2o.> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.800.495.000, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2o.> El nuevo texto es el siguiente:> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.684.400.000, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2002 por el Decreto 2794 de 2001:
6. <INCISO 2> Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a ($1.589.100.000), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2> Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a ($1.740.300.000), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2> Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a ($1.349.400.000), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
6. <INCISO 2> Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), (Valor año base 1.987), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
ARTICULO 603. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período
ARTICULO 605. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.
5. <INCISO 2o.> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a $2.007.179.000.
5. <INCISO 2o.> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a $1.910.325.000.
5. <INCISO 2o.> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.800.495.000.
5. <INCISO 2o.> El nuevo texto es el siguiente:> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.684.400.000
5. <INCISO 2> Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($1.589.100.000).
5. <INCISO 2> Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($1.740.300.000).
5. <INCISO 2> Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($1.349.400.000).
5. <INCISO 2> Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).(Valor año base 1.987)
PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 59 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
PARÁGRAFO 2o. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.
Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.
Texto modificado por la Ley 1066 de 2006:
PARÁGRAFO 2o. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros.
PARÁGRAFO 2o. No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por le mes en el cual no se debierón practicar retenciones en la fuente.
PARAGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 63 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
- Parágrafo modificado por el artículo 63 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.
ARTÍCULO 607. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del 1º de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre, deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen. La obligación de presentar la declaración recae sobre las personas o entidades, que de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación.
ARTÍCULO 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause sobre:
1. Los cheques que deban pagarse en Colombia, a que se refiere el literal a) del artículo 521.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país.
3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 2° y 3° del artículo 523 y lo del artículo 525.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones de que trata el numeral 4° del artículo 523.
5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
6. Las visas de que trata el artículo 524 y las tarjetas de turismo y tránsito.
7. Los vehículos automotores de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 50 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.
ARTÍCULO 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. La declaración del impuesto de timbre deberá contener:
2. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
3. La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
4. La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.
5. La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
6. La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.
ARTÍCULO 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MÁS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.
En este caso, la entidad deberá conservar la relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, este artículo fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, mediate el cual se adiciona el artículo 539-3 y establece: "Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento. ...
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñada al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.
Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.
* En relación con el Registro Nacional de Vendedores debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto original establece:
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores*, previa las verificaciones a que haya lugar.
ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.
- Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario.
- Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<INCISO 2> Con excepción de las empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1o. del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido, en la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o documento que haga sus veces. Estos documentos reemplazan el certificado de retención.
ARTICULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
PARAGRAFO 3o. El comprobante interno a que hace referencia el inciso primero de este artículo está constituido por el libro fiscal de registro de operaciones diarias, por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté numerado y se anoten cronológica y diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones efectuadas. Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
ARTÍCULO 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias:
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987);
c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987);
d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO 1° Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).
PARÁGRAFO 2° No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.
Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.
Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica.
- Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte tachado derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 616-2. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $4.600.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 616-2. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $4.200.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de este operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 616-3. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
- Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
c. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j. <Literal INEXEQUIBLE>
- Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
j. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
- Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;
b) Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
c) Fecha de expedición;
d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;
e) Valor total de la operación.
Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Para quienes utilicen simultáneamente varios talonarios de numeración corrida entre los mismos en forma consecutiva o el mecanismo de cintas de máquinas registradora, el sistema de numeración consecutiva obliga llevar, adicionalmente, un libro fiscal de registro de facturación del respectivo establecimiento o sucursal, en el cual se anoten diariamente, y previa a su utilización, los talonarios o cintas debidamente numerados.
Para quienes utilicen en todas sus operaciones, solamente un talonario al tiempo, no será obligatorio llevar el libro a que se refiere el inciso anterior.
El contribuyente que posea varios establecimientos de comercio o sucursales, deberá llevar un sistema consolidado en el cual se registren los diferentes libros fiscales de registro de facturación.
El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en el establecimiento de comercio o sucursal y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración o la constatación de la existencia del talonario de facturación o cintas de máquinas registradoras que no se encuentren registradas en dicho libro, que hubieren sido utilizados o se encuentren e uso, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el literal b) y c) del artículo 652. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653.
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo 615, deberán contener:
a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;
b) Número y fecha de la factura;
c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;
d) Valor total de la operación.
- Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 258 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El artículo 76 de la Ley 488 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínea Caballero y Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 618. REQUISITOS ESPECIFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior las facturas expedidas por los responsables pertenecientes al régimen común deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos.
ARTÍCULO 618. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente.
El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.
<Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
- El Decreto 3912 de 2004, "por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias", publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con Señal Colombia.
- El Decreto 3550 de 2004, "por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación", publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
"ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
"PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional".
El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”
- Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE
- El artículo 15 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar rifas, sorteos o concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado, que durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente previstas para dicho régimen.
El procedimiento para la realización de estos concursos, rifas o sorteos se sujetará a lo previsto en el presente artículo.
1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.
4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio.
- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA.
<Inciso 1o. derogado por el artículo 2 de la Ley 1555 de 2012>
- Inciso derogado por el artículo 2 de la Ley 1555 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012.
<INCISO 1o.> Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
ARTICULO 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRESTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 73 de la Ley 6 de 1992, cuyo texto original establece:
"PARÁGRAFO. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito."
En las siguientes resoluciones se establecen los valores absolutos a partir del 2001:
Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 1; Art. 5
Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 1; Art. 6
Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 1; Art. 6
Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 1; Art. 6
- Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
- Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información".
La Ley 633 de 2000, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.
El texto original del Artículo 39 establece:
"ARTÍCULO 39. VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información".
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.828, de 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000.
- Frase final subrayada adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997.
Texto original de la Resolución 8972 de 2003, con los valores absolutos establecidos para el año 2003:
"ARTÍCULO 1. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria, así como los Fondos de Valores, de Inversión, de Pensiones y Mutuos de Inversión, deberán informar en medios magnéticos, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos a los años gravables 2003 y siguientes:
1. Apellidos y nombres o razón social, NIT, dirección y número de la(s) cuenta(s) de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas.
2. Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades que, durante el año, se les haya otorgado y/o cancelado a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualesquier otro(s) depósito (s) a término en los casos en los cuales el valor individual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación, para cada título, del valor del capital, los intereses causados y el número del documento o certificado.
3. Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que, durante el año, se les haya suscrito y/o cancelado a su favor uno o más Contratos y/o Ahorros en los casos en los cuales el valor individual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del capital, los rendimientos y/o utilidades y/o intereses causados y el número del documento o Contrato.
PARÁGRAFO 1o. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.
PARÁGRAFO 2o. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta.
Texto original de la Resolución 10539 de 2002, con los valores absolutos establecidos para el año 2002:
"ARTÍCULO 1. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar en medios magnéticos, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2002 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social, NIT y número de la(s) cuenta(s) de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas.
PARÁGRAFO I. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.
PARÁGRAFO II. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta en forma independiente."
Texto original de la Resolución 9271 de 2001, con los valores absolutos establecidos para el año 2001:
"ARTÍCULO 1. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar en medios magnéticos, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2001 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social, NIT y número de la(s) cuenta(s) de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a ochenta millones de pesos ($80.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas.
Texto con la modificación introducida por la Ley 383 de 1997, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ocho millones de pesos ($808.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas;
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto; número de la cuenta o cuentas
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 4
Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 4
Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 4
Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 4
Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 4
Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 4
Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 2
Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 2
Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 2
Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 2
"ARTÍCULO 2. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus tarjetahabientes, relativos a los años gravables 2003 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta millones de pesos ($30.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año."
"ARTÍCULO 2. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus tarjetahabientes, relativos al año gravable 2002 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta millones de pesos ($30.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año."
"ARTÍCULO 2. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar, los siguientes datos de sus tarjetahabientes, relativos al año gravable 2001 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a quince millones de pesos ($15.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año."
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones novecientos mil pesos ($10.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 5
Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 5
Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 5
Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 5
Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 5
Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 5
Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 3
Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 3
Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 3
Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 3
- La expresión "Número de la cuenta o cuentas", del literal a fue adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
"ARTÍCULO 3. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, de sus cuentahabientes, los datos que se indican a continuación, relativos a los años gravables 2003 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) sin incluir el IVA; con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año y el valor del IVA cancelado."
"ARTÍCULO 3. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, de sus cuentahabientes, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2002 y siguientes.
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año."
"ARTÍCULO 3. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar de sus cuentahabientes, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2001 y siguientes:
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veintidós millones de pesos ($22.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año."
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a sesenta y cinco millones quinientos mil pesos ($65.500.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000),(Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
ARTICULO 623-1. INFORMACIÓN ESPECIAL A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> "Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.
Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido."
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.
- El editor destaca que el parágrafo incluido en el artículo 73 de la Ley 6 de 1992 se encuentra por fuera de las comillas con el que el mismo legislador identificó el texto del nuevo artículo 623-1.
- Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.
- Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El artículo 11 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, adiciona un nuevo artículo al Estatuto Tributario al cual le da el mismo número, 623-2, que el número asignado al artículo adicionado al Estatuto por la Ley 223 de 1995.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
ARTÍCULO 623-2. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
<Texto con los valores absolutos que regirán para el año 2001, establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El texto adicionado por la Ley 383 de 1997 con los valores absolutos que rigen para el año gravable 2001 es el siguiente:> Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a trescientos veintitrés millones seiscientos mil pesos ($323.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Resolución DIAN 8654 de 2010; Art. 6
Resolución DIAN 7929 de 2009; Art. 6
Resolución DIAN 3841 de 2008; Art. 6
Resolución DIAN 12684 de 2007; Art. 6
Resolución DIAN 12800 de 2006; Art. 6
Resolución DIAN 10141 de 2005; Art. 6
Resolución DIAN 9706 de 2004; Art. 4
Resolución DIAN 8972 de 2003; Art. 4
Resolución DIAN 10539 de 2002; Art. 4
Resolución DIAN 9271 de 2001; Art. 4
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
"ARTÍCULO 4. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán informar por los años gravables 2003 y siguientes, en medios magnéticos, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombre o razón social, NIT y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, no obstante al discriminar por concepto, los valores parciales por reportar sean menores.
PARÁGRAFO. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito."
"ARTÍCULO 4. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar por el año gravable 2002 y siguientes, en medios magnéticos, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, no obstante al discriminar por concepto, los valores parciales a reportar sean menores.
PARÁGRAFO I. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito."
"ARTÍCULO 4. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar por el año gravable 2001 y siguientes, en medios magnéticos los apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000),con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, no obstante al discriminar por concepto, los valores parciales a reportar sean menores.
PARÁGRAFO I. En los créditos de consumo, no se informaran los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito."
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
ARTÍCULO 623-2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos noventa y siete millones de pesos ($297.000.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
ARTICULO 623-2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y Nit de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), (valor año gravable base 1997), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución 8972 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.356, de 30 de octubre de 2003, "Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por los años gravables 2003 y siguientes a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida en los artículos 623, 623-2 sic, 623-3 y 623 parágrafo 2o del Estatuto Tributario, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por los Fondos de Valores, de Inversión, de Pensiones y Mutuos de Inversión"
El texto original del artículo 5 establece:
"ARTÍCULO 5. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán informar por los años gravables 2003 y siguientes, según lo dispuesto en el artículo 623-3 del Estatuto Tributario, los apellidos y nombre o razón social, NIT, dirección, el valor y número de cuentas corrientes y/o de ahorro que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año, cuyo valor acumulado en consignaciones sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000)."
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Resolución 10539 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.982 de 31 de octubre de 2002, "Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por el año gravable 2002 y siguientes a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, referida en los artículos 623, 623-2 Sic y 623-3 del Estatuto Tributario, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria"
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Resolución 9271 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.594, 26 de octubre de 2001, "Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por el año gravable 2001 y siguientes a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, eferida en los artículos 623, 623-2 Sic y 623-3 del Estatuto Tributario, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria."
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnétos.
La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1o. de marzo.
<Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos ($1.008.500.000)*; con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
* En las siguientes resoluciones se establecen los valores absolutos a partir del 2004:
Resolución DIAN 11425 de 2011; Art. 2
Resolución DIAN 8656 de 2010; Art. 2
Resolución DIAN 7931 de 2009; Art. 2
Resolución DIAN 3843 de 2008; Art. 2
Resolución DIAN 12686 de 2007; Art. 2
Resolución DIAN 12802 de 2006; Art. 2
Resolución DIAN 10143 de 2005; Art. 2
Resolución DIAN 9705 de 2004; Art. 1
- Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3805 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2002.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 1o.> A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos ($1.008.500.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
<INCISO 1> A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma p ersona o entidad sea superior a novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($951.400.000.00); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 1o.> A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ochocientos ochenta millones trescientos mil pesos ($880.300.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
<INCISO 1> A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ochocientos siete millones novecientos mil pesos ($807.900.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
<INCISO 1> A partir del año 1991, los Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), (Valor año gravable base 1990), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 628. INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1989, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 11427 de 2011
Resolución DIAN 8658 de 2010
Resolución DIAN 7933 de 2009
Resolución DIAN 3845 de 2008
Resolución DIAN 12688 de 2007
Resolución DIAN 12804 de 2006
Resolución DIAN 10145 de 2005
Resolución DIAN 9702 de 2004
ARTÍCULO 629. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
ARTÍCULO 629. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veinticinco millones setecientos mil pesos ($25.700.000.00); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
ARTÍCULO 629. Apartir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
ARTÍCULO 629. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintiún millones ochocientos mil pesos ($21.800.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
ARTÍCULO 629. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000), (Valor año gravable base 1988), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.
<Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
Resolución DIAN 1836 de 2011
Resolución DIAN 8659 de 2010
Resolución DIAN 7934 de 2009
Resolución DIAN 3846 de 2008
Resolución DIAN 12689 de 2007
Resolución DIAN 12805 de 2006
Resolución DIAN 10146 de 2005
Resolución DIAN 9703 de 2004
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
ARTÍCULO 629-1. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
ARTÍCULO 629-1. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($174.900.000.00); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
Texto adicionado por la Ley 383 de 1997, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
ARTÍCULO 629-1. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($161.800.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
ARTÍCULO 629-1. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($148.500.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
ARTÍCULO 629-1. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.
<Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:
- Título e inciso 1o. modificados por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN.
<INCISO 1> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Resolución DIAN 11430 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de 2000:
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4 ; Art. 5 ; Art. 6 ; Art. 7 ; Art. 8
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5 ; Art. 6; Art. 7 ; Art. 8; Art. 9 ; Art. 10; Art. 11
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 5 ; Art. 6 ; Art. 7 ; Art. 8 ; Art. 9; Art. 10
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b), c); Art. 5; Art. 6; Art. 7 ; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
- Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información".
- Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal e) modificado por la Ley 223 de 1995 eclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
Texto original de la Resolución 8961 de 2003, valores para el año gravable 2003:
"ARTÍCULO 3. Información y conceptos a suministrar. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario deberá suministrarse:
Los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad y dirección de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan c osto o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos, por el año gravable 2003, sea superior a un millón de pesos ($1.000.000) con indicación del concepto, el valor de la retención en la fuente practicada, el valor del impuesto sobre las ventas retenido, el valor del impuesto sobre las ventas descontable.
Para el concepto de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales por empleado el valor acumulado de los pagos por beneficiario a reportar por el año gravable 2003 será aquel que resulte igual o superior a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
PARÁGRAFO 1o. El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de un millón de pesos ($1.000.000), no obstante que al discriminar el pago por cada concepto, los valores a reportar sean menores.
Los pagos que acumulados por beneficiario por todo concepto sean menores a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán en un solo registro, con NIT 222222222 y razón social "CUANTÍAS MENORES", con código 75 subcódigo 16, excepto los correspondientes a compra de activos movibles que se informarán bajo el código 75 subcódigo 00, en un solo registro con NIT 222222222.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el valor del impuesto sobre las ventas se lleve como mayor valor del costo o gasto, se podrá informar dentro del primer valor informado del pago o abono en cuenta."
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos que regirán para el año 2000 establecidos por el Decreto 2587 de 1999:
e) El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 9
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 12
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 11
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 14
- Literal f) modificado por la Ley 223 de 1995 eclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($43.800.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.
j. <Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 11
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 14
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 13
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 16
j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), (Valor año gravable base 1.987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;
- Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.
m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), (valor base año gravable 1997) se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres, o razón social y Nit del tercero.
PARAGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil ciento setenta y ocho millones cien mil pesos ($3.178.100.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil pesos ($6.356.300.000.00), la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil novecientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($2.940.500.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil ochocientos ochenta y un millones cien mil pesos ($5.881.100.000), la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos mil pesos ($2.698.700.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil trescientos noventa y siete millones quinientos mil pesos ($5.397.500.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1.987).
- Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 631-1. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados.
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 46 mencionado establece:
"ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente".
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
INTERESES MORATORIOS.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
<INCISO 2o.> Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente <635>.
- Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 5.046, de 27 de diciembre de 2002.
INCISO 1. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
INCISO 2. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor y la ausencia de culpa pero sólo para el contribuyente, pues en el caso del retenedor únicamente operaría la fuerza mayor".
- Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El editor destaca que el artículo 73 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, modifica "El inciso 1o del artículo 4o de la Ley 788 de 2002", pero el texto no guarda relación con el tema de que trata éste artículo.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
"Cuando el artículo demandado se refiere a la tasa de interés moratorio como la “equivalente a la tasa efectiva de usura”, hace alusión al interés moratorio dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, a la una y media veces del interés bancario corriente.
"La disposición contenida en el artículo 884 del Código Comercio se equipara a lo que se entiende como máximo de interés de usura en el artículo 305 del Código Penal."
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1115-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. "Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el futuro"
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, por la no formulación de cargo.
ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.
PARÁGRAFO 1o. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.
ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses.
ARTÍCULO 635. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro (4) meses.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Para la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000.
Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año 2001.
ARTICULO 635. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
PARAGRAFO. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%).
ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual.
Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente la facultad para imponerlas prescribe en el término de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de $201.000.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de $191.000.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 180.000.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 170.000
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de $160.000.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de $150.000.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de $130.000.
<INCISO 1> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($10.000). (Valor año base 1.987)
ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.
<INCISO 1o.> El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
"ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
- Inciso 3. modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $50.074.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $50.074.000 cuando no existiere saldo a favor.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $47.658.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $47.658.000 cuando no existiere saldo a favor.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 44.918.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 44.918.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 3> El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 42.000.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 42.000.000 cuando no existiere saldo a favor.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 39.600.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 39.600.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 36.700.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 36.700.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 33.700.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 33.700.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 3> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder del diez por ciento (10%) del mismo.
- Parágrafo derogado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
PARÁGRAFO. La sanción de que trata el inciso final del presente artículo, también deberán liquidarla las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando presenten en forma extemporánea la declaración de ingresos y patrimonio.
El editor destaca lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuya parte considerativa establece:
"...por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación(14) pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor....".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-229-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Del fundamento jurídico 8, se extrae: "... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ..." .
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVTcuando no existiere saldo a favor.
- Inciso 2. modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
<INCISO 2o.> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $100.149.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $100.149.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2o.> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $95.316.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $95.316.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2o.> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 89.836.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 89.836.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2o.> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 84.000.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 84.000.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $79.300.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $79.300.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $73.400.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $73.400.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $67.300.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $67.300.000 cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
<INCISO 2> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder del veinte por ciento (20%) del mismo.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
PARAGRAFO 1o. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
PARAGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
PARAGRAFO 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 645. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de Ingresos y Patrimonio podrá corregirse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para, declarar, siempre y cuando se liquide una sanción por corrección, equivalente al 0.1%, del valor del patrimonio líquido de la respectiva entidad.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
<Inciso Final> La determinación de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, no da lugar a la sanción por inexactitud respecto del impuesto de renta; pero sí en cuanto al mayor impuesto de patrimonio que se genere por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-369-11 de 13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
PARÁGRAFO. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2003 <sic> sobre aportes a la seguridad social será sancionable a Título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.
PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo 24 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Si el Director de Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.
La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo 6 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
ARTÍCULO 649. SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS INEXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 649. SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 76> Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).
La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
ARTICULO 650-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1.
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 650-2. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990. Valores absolutos que regirán para el año 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de $9.532.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante.
- Artículo (inciso único) adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 1o.> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 8.984.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 1o.> El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 8.400.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 1.> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de ($7.900.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651.
<INCISO 1.> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de ($7.300.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651.
<INCISO 1.> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de seis millónes setescientos mil pesos ($6.700.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651.
<INCISO 1.> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651.
- Inciso adicionado por el artículo 76 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 6 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Isaza de Gómez.
Menciona la Corte:
"En los términos de esta sentencia, decláranse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido".
<INCISO 1> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de $296.640.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Una multa hasta de $282.326.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3804 de 2003:
a) Una multa hasta de 266.094.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Una multa hasta de 248.900.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
a) Una multa hasta de ($234.800.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Una multa hasta de ($217.300.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Una multa hasta de ciento noventa y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($199.400.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Literal a) modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
- Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
- Inciso 1o. subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal a) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- El título y el primer párrafo modificados por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 1o.> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de $19.044.000. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 1o.> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de $18.125.000. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 1o.> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 17.083.000. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 1o.> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 16.000.000. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 1o> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de ($15.100.000). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
<INCISO 1o> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de doce millones ochocientos mil pesos ($13.900.000). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
<INCISO 1o> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de doce millones ochocientos mil pesos ($12.800.000). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
<INCISO 1o> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($10.000.000) (valor año base 1998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
<INCISO 1o> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658.
<TITULO E INCISO 1o.> SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Una sanción hasta del diez por ciento (10%) del valor de las operaciones no facturadas;
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
- Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 652. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURAS. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:
b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987);
c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 657 y 658.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ESTABLECIMIENTO
a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
d. Llevar doble contabilidad.
e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
ARTICULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.
<INCISO 1o.> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de $401.436.000.
<INCISO 1o.> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 382.065.000.
<INCISO 1o.> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 360.099.000.
<INCISO 1o.> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 336.900.000
<INCISO 1> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de ($317.800.000).
<INCISO 1> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de doscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos ($269.000.000).
<INCISO 1> Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987)
- Título y primer inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias contempladas en los artículos 652 y 655 se reducirán en la siguiente forma:
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.
- Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal a) modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo 74 de la ley 488 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1717-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
a. Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.
a. Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos.
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652.
- Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
- Literal adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-02 de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "La norma se declara EXEQUIBLE en el entendido de que la clausura no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duración máxima es de treinta días"
- Literal d) derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal d) adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba en el Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la ley;
- Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal f) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
- Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "por evasión" contenida en este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-635-12 de 15 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
- Artículo 75 de la ley 488 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1717-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-063-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fallo inhibitorio en relación otros cargos.
- Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
-Fallo inhibitorio en relación con en inciso 4o. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El artículo 77 de la Ley 488 de 1998 fué declarado INEXEQUIBLE, con excepción del numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 77. RETENCIÓN DE MERCANCIAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública.
2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la DIAN.
3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento equivalente.
6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución.
El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley.
7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.
PARAGRAFO. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
<INCISO 1o.> Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.
- Inciso 2o. modificado y adicionado con un tercer inciso por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo 26 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido que la sanción allí prevista se determinará de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuación iniciada por la Administración Tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes".
<INCISO 2o.> La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.
2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 659. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. Los contadores, auditores o revisores fiscales que llenen o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y pérdidas y copias de asientos contables que se demuestre que son inexactas por cualquier aspecto, o que autoricen o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960.
La sanción prevista en este artículo, será impuesta por la Junta Central de Contadores con base en los documentos que le sean enviados por los Administraciones o el Director General de Impuestos Nacionales y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente investigación.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de $11.866.000. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de $11.293.000. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 10.644.000. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 10.000.000. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de ($9.400.000.oo). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de ($8.700.000.oo). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Texto adicicionado por la Ley 6 1992:
<INCISO 1> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
- Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto se tramitó en la comisión permanente y no se violó la unidad de materia"
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.293.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 10.644.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 10.000.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a ($9.400.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 8.000.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
<INCISO 1> Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992).
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $ 300.000, (Valor año base 1983), y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.
ARTICULO 661-1. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.
a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento.
b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o intermediario.
La sanción de que trata el presente artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra esta resolución, solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificación.
Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Aparte subrayado del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTÍCULO 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.
La Dirección General de Impuestos Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.
PARAGRAFO. <Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.
- Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un solo parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta el Concepto Tributario DIAN 70057 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382 de 5 de septiembre de 2006, el cual menciona:
"La obligación de requerir a los agentes de retención y responsables del IVA, antes de la iniciación del proceso penal se encuentra vigente.
"Interpretación jurídica
"En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el artículo 665 del Estatuto Tributario, citado por el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, fue derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, la descripción de la conducta punible no desapareció del ordenamiento jurídico, por el contrario se mantiene vigente, al ser acogida por el nuevo Código Penal en el artículo 402 y continúa produciendo efectos.
"Por otra parte, independientemente de la cita legal que hace el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, esta norma contiene un deber jurídico de naturaleza administrativa y de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario competente, que amparado en las facultades de fiscalización e investigación de las que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario, debe requerir al retenedor o responsable, garantizando así la actividad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como ente encargado de administrar y controlar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la posibilidad de que el retenedor o responsable se ponga al día en el cumplimiento de sus obligaciones, antes de acudir a la última ratio, es decir al derecho penal.
"Por las razones expuestas, este despacho considera que se encuentra vigente la obligación de requerir a los agentes de retención y responsables del IVA, antes de la iniciación del proceso penal. Requerimiento que por corresponder a una actuación de la Administración Tributaria, deberá notificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta el Concepto Tributario DIAN 38767 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.250 de julio 16 de 2003, el cual menciona:
"El Nuevo Código Penal, no derogó las eximentes de responsabilidad por el pago o acuerdo de pago de las sumas debidas por concepto de retención en la fuente e IVA, contenidas en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 que unificó los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario.
- La Corte Constitucional, en Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, menciona (subrayas fuera del texto original):
"La ley 633 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a regir por disposición de su artículo 134. Por su parte la ley 599 de 2000, aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, por mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001. Por donde, considerando que la respuesta a la pregunta planteada debe darse con referencia a un elemento común y prioritario en el tiempo, esto es: la fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes; para todos los efectos debe entenderse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 es posterior al artículo 402 de la ley 599 de 2000. Y es que en el presente cotejo resulta irrelevante la fecha en que comenzó a regir cada ley, pues bien puede ocurrir que una ley que es promulgada con anterioridad a otra que contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la ley que fue expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas, la ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de las disposiciones de la que fue expedida previamente. Que es lo que justamente ocurrió en el presente caso, donde el artículo 42 de la ley 633 de 2000 derogó parcialmente el artículo 402 de la ley 599 de 2000.
"En este sentido debe reconocerse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 únicamente derogó –tácitamente- el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de su mandato.
"En consonancia con esto, y advirtiendo que por disposición del artículo 474 de la ley 599 de 2000 quedó derogado el decreto 100 de 1990 y demás normas que lo modifican y complementan, hallándose entre éstas el artículo 665 del Estatuto Tributario, fuerza concluir que a partir del 24 de julio de 2001 quedaron derogados los tres primeros incisos del mismo, manteniéndose a salvo el parágrafo que por virtud del artículo 42 de la ley 633 de 2000 fue incorporado al artículo 665. Por lo tanto, del artículo 665 del Estatuto Tributario, que modificaba y complementaba el decreto 100 de 1980, ha quedado vigente tan sólo el parágrafo".
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 402 y 474 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
El texto original del Artículo 402 mencionado establece:
"ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
"Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
"PARAGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar".
El texto original del Artículo 474 mencionado establece:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
- Mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 por ineptitud de la demanda.
- Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-96 del 27 de junio de 1996
PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
PARAGRAFO 1o. El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
ARTICULO 665 RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE> Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del tesoro público.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.
Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.
La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará $291.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $146.000.
ARTÍCULO 668. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a 140.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 68.000
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará 270.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 140.000
ARTICULO 668. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a ($130.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($64.000).
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de ($260.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de ($130.000).
ARTICULO 668. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a ($120.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de ($59.000).
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de ($240.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de ($120.000).
ARTICULO 668. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a ciento diez mil pesos ($110.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($55.000).
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de doscientos veinte mil pesos ($220.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de ciento diez mil pesos ($110.000).
ARTICULO 668. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000).(Valores año base 1988)
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de veinte mil pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988)
Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
- Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del texto original del Estatuto Tributario "dos años" fue modificado por el artículo 72 de la Ley 6 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. Será de cinco años.
- Artículo modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.
ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
1. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.
1. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal
1. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.
1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.
1. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.
- Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
- Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. Los notarios que violaren lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 278, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con base en la información que le suministre la Dirección General de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.
ARTICULO 673-1. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.
La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda".
ARTÍCULO 674. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta $20.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta $20.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta $20.000 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
1. Hasta $19.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta $19.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta $19.000 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
1. Hasta 18.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 18.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 18.000 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
1. Hasta 17.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 17.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 17.000 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2002 por el Decreto 2794 de 2001:
1. Hasta ($16.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta ($16.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta ($16.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
1. Hasta ($15.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta ($15.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta ($15.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
1. Hasta trece mil pesos ($13.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta trece mil pesos ($13.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta trece mil pesos ($13.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
1. Hasta mil pesos ($1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
3. Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. (Valores año base 1987)
1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 675. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta $20.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta $40.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta $60.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
1. Hasta $19.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta $38.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta $57.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
1. Hasta $18.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta $36.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta $54.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
1. Hasta 17.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 34.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta 51.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2002:
1. Hasta ($16.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta ($32.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta ($48.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
1. Hasta ($15.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta ($29.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta ($44.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
1. Hasta trece mil pesos ($13.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta veintisiete mil pesos ($27.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta cuarenta mil pesos ($40.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
1. Hasta mil pesos ($1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta dos mil pesos ($2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta tres mil pesos ($3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987).
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta $401.000 por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta $382.000 por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 360.000 por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 340.000 por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de ($320.000), por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de ($290.000), por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de doscientos setenta mil pesos ($270.000), por cada día de retraso.
ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la Administración
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por el cargo propuesto en la demanda". Adicionalmente declaró estése a lo resuelto con la Sentencia C-506-02.
a. La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas;
b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la Administración y recaudación de los tributos.
c. La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.
ARTICULO 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. <Fuente original compilada: L. 8/70 Art. 10> Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.
PARAGRAFO. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.
ARTICULO 681. PRETERMISION DE TERMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.
ARTICULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.
La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.
PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
ARTICULO 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
ARTICULO 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORIA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador.
ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores absolutos en este parágrafo en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Incisos adicionados al parágrafo 3o. por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 3o. y páragrafo 4o. adicionado modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 81 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 683 de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Texto vigente hasta la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010:
ARTÍCULO 689-1. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable.
PARAGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PARAGRAFO 2o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
<Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración.
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo.
Texto modificado por la Ley 630 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 689-1 ARTÍCULO 689-1 Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Texto modificado por la Ley 630 de 2000:
ARTÍCULO 689-1 Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 81 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos del dos y medio veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 690-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACIÓN DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la Administración Tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición.
ARTICULO 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.
ARTICULO 693-1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.
En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 693-1. A partir del primero (1o) de julio de 1992, se podrá suministrar a los gobiernos que lo soliciten, información tributaria con fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.
ARTICULO 695. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.
ARTICULO 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro.
ARTICULO 696-1. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA.
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTICULO 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. <Ver Notas del Editor> La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTICULO 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
b. Período gravable a que corresponda;
c. Nombre o razón social del contribuyente;
d. Número de identificación tributaria;
e. Error aritmético cometido.
ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
PARAGRAFO 1o. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.
PARAGRAFO 2o. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 78> La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.
ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
- Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.
- Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
-Inciso adicionado por el artículo 52 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
ARTICULO 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
- Inciso 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
<INCISO 4o.> En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada
- Inciso 5o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto derogado por la Ley 633 de 2000:
<INCISO 5o.> En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
"Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.
"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 710. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 49> La liquidación de revisión, deberán contener:
a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
b. Período gravable a que corresponda.
c. Nombre o razón social del contribuyente.
d. Número de identificación tributaria.
e. Bases de cuantificación del tributo.
f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración
h.Firma o sello del control manual o automatizado.
ARTICULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
ARTICULO 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
ARTÍCULO 719-1. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 788 de 2002. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, CONDICIONADO a que se entienda que la administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más su intereses <sic>. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado".
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas, en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
- Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El editor destaca que el texto original del artículo 720 de este Estatuto establecia los recursos sobre la administración tributaria, en el hacía referencia al recurso de reposición y al recurso de reconsideración. La modificados a este artículo introducida por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992 estableció únicamente como recurso el recurso de reconsideración.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo 67.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTICULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no sera necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
- Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 726. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722; de no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.
ARTÍCULO 727. NOTIFICACIÓN DEL AUTO. El auto previsto en el artículo anterior, se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la fecha de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, los apartes en rojo de este artículo fueron derogados tácitamente por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992.
El artículo 68 de la Ley 6 de 1992 modificó el artículo 726 de este Estatuto, estableciendo en él el procedimiento ante la inadmisión del recurso;
ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4.Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
ARTICULO 731. TERMINO PARA ALEGARLAS. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 56> Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-427-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 027 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.
ARTICULO 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-078-97 de 20 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTICULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.
- Artículo adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTICULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
REGIMEN PROBATORIO.
- Artículo 89 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Inciso adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<INCISO> Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos”.
ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
6. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.
- Numerales 6 y 7 adicionados por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Numeral 8. adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Numeral 9. adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral mediante Sentencia C-622-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
ARTICULO 746-1. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
MEDIOS DE PRUEBA.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
ARTICULO 748. CONFESION FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 129 del 17 de octubre de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Rafael Méndez Arango.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
ARTICULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
ARTICULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
ARTICULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 755-1. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
PARAGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
<Inciso modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
<INCISO 1o.> Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.
- Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos del impuesto sobre las ventas, mediante liquidación de adición de impuestos, aplicando las presunciones de que tratan los artículos siguientes.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
<Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
- Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año.
ARTICULO 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.
- Incisos 6, 7 y parágrafo adicionados por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Frase final adicionada por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.
- Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones que establecen los artículos 756 a 760, inclusive, respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario.
Sin perjuicio de la facultad de revisión, los ingresos e impuestos determinados de conformidad con dichas presunciones, se adicionarán a la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo período fiscal, mediante liquidación de adición de impuestos.
ARTICULO 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.
ARTICULO 763-1. REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo declarado INEXEQUIBLE>
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo 28 de la Ley 488 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-99 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Texto original del texto adicionado por la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 763-1. RÉGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas.
Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758 del Estatuto Tributario.
Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o censos que resulten necesarios.
A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración tributaria.
Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores absolutos expresados en moneda nacional.
El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último día del mes de enero de cada año.
Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continuarán sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000) (valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de carácter industrial y elaboración y venta de productos artesanales. Estos valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario.
La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros.
Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen.
La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen simplificado.
Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas.
Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y servicios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo.
Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen, empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente.
PARAGRAFO 1o. La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado. Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y Avisos.
PARAGRAFO 2o. A las disposiciones contenidas en el presente artículo se podrán someter los comerciantes informales.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.
ARTICULO 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.
ARTICULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
ARTICULO 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.
ARTICULO 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
a.Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales; a.Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos; a.Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
ARTICULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.
ARTICULO 771-1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE IMAGENES OPTICAS NO MODIFICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.
- Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
- Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.
PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Artículo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
– En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
– En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
– En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
– A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;
5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
- Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
ARTICULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
- Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 782. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. De la diligencia de inspección se extenderá un acta. Se considera que los datos consignados en ella están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
ARTICULO 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
ARTICULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación.
ARTICULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
ARTICULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.
ARTICULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEIDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.
ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.
ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 3o.> <Inciso modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, ver Notas de Vigencia. El texto original de este Inciso es el siguiente:> Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
- Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.
El Parágrafo 2o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 51. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO.
"PARAGRAFO 2o. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
"En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto".
b. <Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, ver Notas de Vigencia. El texto original de este Literal es el siguiente:> Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f. <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
- Literal f. adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Aparte subrayado "intereses" del texto modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Estatuto Tributario; Art. 14-1; Art. 14-2; Art. 828-1; Art. 847 parágrafo; Art. 867-1 parágrafo 2
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: 319-9)
Decreto 825 de 1978, Art. 2
<INCISO 1o.> Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
<INCISO 1o.> Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Texto original Estatuto Tributario:
<INCISO 2o.> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
- Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la ley 488 de 1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-00 del marzo de 1 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 056 del 15 de abril de 1991, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.
La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
El Director Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.
En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes.
- Artículo adicionado por el artículo 142 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. <Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.
<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>
- Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a estas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades.
ARTICULO 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.
ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTICULO 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTÍCULO 799-1. INFORMACIÓN A LAS CENTRALES DE RIESGO. <Artículo INEXEQUIBLE>
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. Inexequible.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-993-04, mediante Sentencia C-1028-04 de 21 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. "...los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003"
ARTÍCULO 799-1. Información a las centrales de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.
Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo."
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
SOLUCIÓN O PAGO.
El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras.
ARTICULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.
g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos
ARTICULO 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTICULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
ARTICULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-723-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<INCISO 1o.> Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.
- Parágrafo Transitorio adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823-04, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo 32 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma: primero, a las sanciones; segundo, a los intereses y por último, a los anticipos, impuestos o retenciones.
Los Bonos para la paz a su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.
ARTICULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995>.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Los Certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.
PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.>
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1.
ARTÍCULO 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
ARTICULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. <Fuente original compilada: Art. 19 L.38/69> A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;
b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.
ARTICULO 810. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN. <Fuente original compilada: Parágrafo Art. 19 L.38/69> Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable.
En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 998 de 2005, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006", publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 60 mencionado establece:
"ARTÍCULO 60. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y demás impuestos a cargo de la Nación, podrán cancelar el valor total a pagar, en una o varias cuotas.
"El número de cuotas, el valor de cada una de ellas y las fechas de su pago, serán establecidas anualmente mediante decreto, por el Ministerio de Hacienda o quien haga sus veces".
ARTICULO 813. EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.
<INCISO 1o.> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $59.328.000.
<INCISO 1o.> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $56.465.000.
<INCISO 1o.> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 53.219.000.
<INCISO 1o.> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 49.800.000.
<INCISO 1> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a ($47.000.000).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 200:
<INCISO 1> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a ($43.500.000).
<INCISO 1> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a treinta y nueve millones novecientos mil pesos ($39.900.000).
<INCISO 1> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992)
<Inciso 3 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>
- Inciso 3o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Inciso declarado EXEQUIBLE -tal y como fue sustituido por la Ley 6 de 1992- salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
<INCISO 3> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.
- Inciso 4 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
<INCISO 4> En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.
- Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
- Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.
2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.
Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;
b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;
El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.
La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.
En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.
En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.
El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.
En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.
Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004.
- Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. Los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, de ventas, la retención en la fuente, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales, cuando la cuantía de la deuda no sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000). (Valor año base 1987).
- Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
- Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
<INCISO 2> En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.
- Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 64 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.
- Parágrafo modificado por el artículo 64 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el Artículo 68 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 2o., y 3o. del parágrafo derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 4o. del parágrafo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo modificado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1149-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 68 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
<Inciso derogado por el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> Tendrán derecho a compensación, las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE, o por quien éste organismo delegue. También tendrán derecho a la compensación aquí prevista, las cooperativas, Organizaciones No Gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el INURBE o su delegado.
<Inciso derogado por el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señales el reglamento.
<Inciso derogado por el Artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> Está exento del impuesto sobre la ventas, con derecho a compensación, el alambre de púas.
PARAGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar los productores de bienes exentos y los exportadores.
- Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTICULO 815-2. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el trámite, se enviará comunicación al contribuyente.
<Inciso modificado por el artículo 65 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos.
- Inciso modificado por el artículo 65 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 017 del 15 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
<INCISO 1> La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
PARAGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
<INCISO 2o.> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los artículos 827 y 829 parágrafo.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
- Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite $1.155.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite $1.100.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite 1.036.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite 970.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de ($910.000) para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de ($850.000) para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de setescientos ochenta mil pesos ($780.000) para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda (valor base 1994), siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-08 de 2 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
ARTÍCULO 821. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes.
ARTICULO 822-1. DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 822-1. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
COBRO COACTIVO.
ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX "Estatuto Tributario Edición Especial '97", de enero de 1997, lo subrayado debe entenderse derogado tácitamente por el D.E. 1643 de 1991.
ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.
- Artículo adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTICULO 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO. A partir del 1o de mayo de l989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.
ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000
<Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
- Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1201-03 de 9 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
El fallo, en su parte considerativa establece: "En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo."
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. adicionado por la Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
- Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
- Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
- Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rehace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de apelación ante el Jefe de la División de Cobranzas o el superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación , quien lo resolverá en el término de un mes.
ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTICULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 89 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
- Artículo adicionado por el artículo 89 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
- Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ordenará levantarlas.
Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios.
* Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.
"ARTÍCULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
- Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
<INCISO 3> No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la Administración Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo - beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Cuando la Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales vigentes.
Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares.
Solamente se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas.
Previamente al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones.
Previamente a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones.
- Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento".
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
El texto original del Artículo 20 mencionado establece:
"ARTÍCULO 20. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, administrará y dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, de aquellos recibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIAN dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley 80 y demás normas que la modifican".
ARTÍCULO 840. Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 838, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Nacional.
Las entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ARTICULO 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
1. Elaborar listas propias
2. Contratar expertos
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia
PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca.
- Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a $14.050.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 13.372.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 12.603.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 11.800.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a ($11.100.000), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a ($10.300.000), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
<INCISO 1> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
ARTICULO 845. CONCORDATOS. <Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.
PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
- Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley 550 de 1999, "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 de 30 de diciembre de 1999 y 43.940 de 19 de marzo de 2000.
El texto original del Artículo 55 de la Ley 550 de 1999 establece:
"ARTÍCULO 55. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.
"Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos.
"Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo".
Adicionalmente el Artículo 79 de la misma Ley 550 de 1999 en su versión original establece (subrayas fuera del texto original):
ARTÍCULO 845. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.
El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración de Impuestos.
El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del pago total de las deudas.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican no afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
PARÁGRAFO. A partir del 1º de mayo de 1989, la intervención de la Administración en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.
ARTICULO 848. PERSONERIA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
ARTICULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
DEVOLUCIONES.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
- Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones introducidas por la ley 633 de 2000:
PARAGRAFO 1. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
<Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con la modificación introducida por la Ley 488 de 1998:
Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe, o su delegado.
Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a devolución, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.
Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el alambre de púas.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.
- Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012, "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Texto modificado por la Ley 1537 de 2012:
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritaria, para estratos 1, 2 y 3, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la Vivienda de Interés Social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los 2.800 UVT de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.
<INCISO 2o.> La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Texto con la modificación introducida por la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes responsables que liquiden saldos en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar los productores de bienes exentas y los exportadores.
La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%.
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago.
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001.
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%).
La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente.
ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que presenta el saldo a favor.
La devolución extemporánea causará intereses corrientes.
<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 167 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
A partir del año gravable 1998, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá establecer un sistema de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, a partir del momento en que se presente la declaración tributaria.
- Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.
ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
- Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
<INCISO> La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 2o. del artículo 267 de la Constitución Política.
"ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
"Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro por concepto de devoluciones, que deba efectuar la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de cinco (5) días. La violación de este término, acarreará la destitución de los funcionarios responsables; sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.
- Parágrafo 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 140 del 11 de octubre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Yépes Arcila.
- Parágrafo 3 modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
PARAGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de dos (2) meses para devolver.
- Parágrafo 4 adicionado por el artículo 68 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.
En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.
ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507.
* En relación con el Registro Nacional de Exportadores debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto original establece:
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
- Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 857. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución compensación, o imputación anterior.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro de del proceso para resolverlas se dé algunas de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
PARAGRAFO. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a factor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia.
ARTÍCULO 857. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.
4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o son ficticios.
PARÁGRADO 1º Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.
Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales, tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
PARÁGRAFO 3º Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
- Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas el proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 143 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
ARTICULO 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago.
- Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección.
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Segundo inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1430 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-877-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
ARTÍCULO 860. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990 y la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
<Inciso modificado por la Ley 6 de 1992> La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses.
La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses.
ARTÍCULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo, deberá tener una vigencia de tres (3) meses y se hará efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 857.
PARÁGRAFO. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este artículo.
ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Texto original del Estatuto Tributario con los ajustes introducidos por la Ley 1111 de 2006:
ARTÍCULO 862. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 1.000 UVT mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a $20.072.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a $19.103.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 18.005.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 16.800.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a ($15'900.000), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a ($14'700.000), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a trece millones quinientos mil pesos ($13'500.000), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1'000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-12 según Comunicado de Prensa de la de 24 y 25 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Salvamento de Voto.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990
ARTÍCULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Fuente original compilada: D.2821/74 Art. 31> Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.
Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente.
Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año siguiente al gravable.
Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente.
- Inciso adicionado por el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta.
<Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.
- Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 864. TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. La tasa anual de interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1o.) de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago.
La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por mora que determine el gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 864. TASA DE INTERÉS CORRIENTE. La tasa de interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo.
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
ARTICULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. <Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.
- Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, por el cual se subroga este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 867. GARANTÍA PARA DEMANDAR. Para acudir a la vía contencioso-administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.
Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos (10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentenca o decisión jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del valor impugnado.
PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 635 modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, cuyos textos originales establecen:
"PARÁGRAFO 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.
PARÁGRAFO 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004".
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafos 1 y 2 adicionados por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549-93 de 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
Texto original de la Ley 6 de 1992 con las adiciones introducidas por la Ley 633 de 2000:
ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, por año vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.
Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres año contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial.
En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actualización de las obligaciones tributarias de que trata este artículo, las empresas que celebren acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación:
1. Se liquidará y causará la obligación correspondiente a la actualización de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podrá ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación.
2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma.
3. Para el plazo adicional así establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualización de que trata este artículo, conservará la prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás acreedores.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 868. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995.
PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
ARTICULO 868. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 4o. incisos 1o. y 2o.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Antes del 1o. de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.
El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo.
2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.
PARÁGRAFO. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
- Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, dispone:
"PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013."
- Literal c. modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal d. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal e. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas porla ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100.oo) o menos;
b. Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100.oo) y diez mil pesos ($10.000);
c. <Literal modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).
d. <Literal derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
e. <Literal derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
PARAGRAFO. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales. Si el Gobierno no las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
c. Se aproximará al múltiple de mil más cercano, si el resultado estuviere entre diez mil pesos ($10.000) y cien mil pesos ($100.000);
d. Se aproximará al múltiple de diez mil más cercano, cuando el resultado estuviere entre cien mil pesos ($100.000) y un millón de pesos ($1.000.000);
e. Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a un millón de pesos ($1.000.000).
1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.
2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.
3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.
4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.
5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.
- Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
PARÁGRAFO. La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país.
- Artículo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: ".... A partir del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros"
- Libro VI adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "únicamente por los cargos formulados".
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "en cuanto al cargo de igualdad formulado".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por el cargo formulado".
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: "quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea"
ARTÍCULO 870. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. A la Dirección General de Impuestos Nacionales le corresponde interpretar, cumplir y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establezcan y regulen los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos; programar y realizar, siguiendo los procedimientos señalados en el procedimiento tributario, las actuaciones necesarias para que éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz; prevenir las infracciones al mencionado régimen; adelantar las investigaciones necesarias para su cumplimiento y sancionar a los infractores; liquidar y recaudar los gravámenes que están a su cargo; resolver los recursos que se interpongan contra sus actos; registrar los movimientos de los impuesto nacionales y llevar sus estadísticas; facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones; realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario; participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios; cumplir las funciones administrativas necesarias para la gestión interna y las demás que le señale la ley.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> También constituyen hecho generador del impuesto:
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.
ARTÍCULO 871. ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales tendrá la siguiente organización en su nivel central:
I. DIRECCIÓN GENERAL.
II. SUBDIRECCIÓN GENERAL.
1. División de Planeación.
2. División de Regionales.
III. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS.
1. División de Estadística.
IV. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA.
V. SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE IMPUESTOS.
1. División Académica.
2. División de Investigación y Medios.
VI. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO
1. División de Contabilidad.
2. División de Cobranzas y Recaudo.
3. División de Control de Entidades Recaudadoras.
VII. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
1. División de Investigación Tributaria.
2. División de Selección de Casos y Cruces de Información.
3. División de Programación y Control.
VIII. SUBDIRECCIÓN JURIDICA
1. División de Doctrina Tributaria.
2. División de Representación Externa.
IX. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA.
1. División de Evaluación y Procedimientos.
2. División de Análisis y Programación.
3. División Técnica.
4. División de Producción.
X. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.
1. División de Recursos Humanos
2. División Financiera
3. División de Inspección.
<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015
– Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017
– Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.
- Incisos y parágrafos adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Texto adicionado por la Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 872. TARIFA DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por los años 2004 a 2007 inclusive la Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
ARTÍCULO 872. DIRECTOR GENERAL. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL:
a) Planear, coordinar, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos de competencia de la Dirección General, así como las relacionadas con estudios tributarios, capacitación y divulgación, e impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades;
b) Establecer y dirigir los sistemas de control que garanticen el cumplimiento de las normas de procedimiento que la ley y los reglamentos prescriben para la investigación, determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos;
c) Planear y dirigir la aplicación de los servicios de procesamiento automático de datos en las actividades de la Dirección General y decidir sobre las características de los equipos de procesamiento a adquirir o arrendar, según las necesidades de la Dirección.
d) Impartir instrucciones de carácter general sobre técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aprobar las que emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su competencia;
e) Ordenar los gastos y pagos de los recursos asignados al Fondo de Divulgación Tributaria. Esta función podrá delegarla total o parcialmente en el Subdirector General, el Subdirector de Administración o los Administradores de Impuestos;
f) Coordinar con el Ministro de Hacienda y Crédito Público la programación y desarrollo de la política tributaria.
ARTÍCULO 873. SUBDIRECTOR GENERAL. Son funciones del Subdirector General:
a) Planear, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de las subdirecciones y administraciones de impuestos e impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades, así como establecer metas de resultado;
b) Asesorar al Director General y colaborar en su gestión e informarle sobre el funcionamiento administrativo de las unidades que conforman la Dirección General;
c) Mantener permanente contacto con los administradores de impuestos e informar al Director General de la gestión adelantada por éstos, así como impartir las instrucciones necesarias para solucionar los problemas que se presenten;
d) Ejercer las funciones de inmediato superior de los administradores de impuestos;
e) Reemplazar al Director General en sus faltas temporales;
f) En los casos de falta temporal o absoluta de los administradores de impuestos o subdirectores, podrá asignar las funciones a otro funcionario, mientras se provea el cargo o regresa el titular al ejercicio del mismo;
g) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
h) Coordinar el desarrollo e implementación de los planes de auditoría de sistemas los programas y archivos magnéticos de la Dirección General, velando por su confiabilidad y seguridad.
ARTÍCULO 874. DIVISIÓN DE PLANEACIÓN. Son funciones de la División de Planeación:
a) Establecer normas técnicas para las labores de planeación que adelanten las subdirecciones y administraciones, y asesorar al Subdirector General en la adopción de políticas y metas de planeación;
b) Coordinar con las subdirecciones el plan de actividades de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
c) Ejercer la Secretaría del Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuesto Nacionales;
d) Llevar el control de los programas adelantados por las subdirecciones e informar al Subdirector General sobre su desarrollo.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
INCISO 1o. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República.
ARTÍCULO 875. DIVISIÓN DE REGIONALES. Son funciones de la División de Regionales:
a) Actuar como oficina de enlace entre las administraciones de impuestos y el nivel central de la Dirección General de Impuestos Nacional;
b) Realizar la evaluación global del funcionamiento de las administraciones de impuestos nacionales;
c) Hacer el diagnósticos de los problemas presentados, recomendar las respectivas soluciones y sugerir la práctica de visitas cuando lo estime necesario.
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 876. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia.
ARTÍCULO 876. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS. Son funciones de la Subdirección de Estudios Tributarios:
a) Efectuar los estudios relativos al comportamiento de la tributación y su incidencia en la economía;
b) Evaluar el efecto de las reformas tributarias en la economía y su incidencia en la economía;
c) Coordinar el intercambio de información interistitucional y el sistema estadístico de la Dirección General de Impuesto Nacionales y efectuar las proyecciones necesarias para la toma de decisiones por parte de la misma;
d) Analizar la legislación tributaria internacional, el movimiento de capitales y de comercio exterior y propender por la equidad, coherencia normativa del sistema tributario nacional con el internacional.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
ARTÍCULO 877. DIVISIÓN DE ESTADÍSTICA. Son funciones de la División de Estadística:
a) Llevar las estadísticas de las actividades desarrolladas por las diferentes unidades de la Dirección General de Impuestos;
b) Realizar estudios analíticos, las series estadísticas de la Dirección General;
c) Analizar la información administrativa y tributaria requerida para implementar un sistema de información gerencial;
d) Producir los boletines de estadísticas de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
ARTÍCULO 878. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Son funciones de la Subdirección de Divulgación Tributaria:
a) Elaborar el programa anual de divulgación tributaria;
b) Diseñar los instrumentos de la campaña de divulgación y vigilar su ejecución en los diferentes medios de comunicación;
c) Propender por la debida y oportuna difusión de las normas de carácter tributario;
d) Presentar el anteproyecto de presupuestos de divulgación tributaria.
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, el artículo 5 Lit. c) de la Ley 1565 de 2012, "por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero", publicada en el Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012.
"ARTÍCULO 5o. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2o, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:
c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34.262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación.". <subraya el editor>
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, el artículo 130 de la Ley 1530 de 2012, "por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías", publicada en el Diario Oficial No. 48.433 de 17 de mayo de 2012, establece:
"ARTÍCULO 130. GRAVÁMENES. Los recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros y estos recursos no son constitutivos de renta".<subraya el editor>
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
- Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso 1o. del Numeral 1o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante Sentencia C-584-02 de 30 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto.
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE, tal y como fue adicionado por la Ley 633 de 2000, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1107-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Texto adicionado por la Ley 633 de 2000, con los ajustes introducidos por la Ley 1111 de 2006:
1. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente. <Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003: 3.729.167>
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 5o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
5. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simultaneas sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.
Respecto de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social.
7. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.
- Numeral 7 modificado por el artículo 5 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 7 modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
7. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1297-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1297-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Sobre el fallo C-828-01, establece la Corte en la parte motiva: "Como en el presente caso el actor plantea una supuesta omisión legislativa, para lo cual vincula a su acusación los numerales 9° y 10° del artículo 1° de la ley 633 de 2000, dado que considera que en estas disposiciones ha debido incluirse a los fondos que manejan los recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, resulta claro que nos traslada a un campo de análisis completamente diverso al que ocupó a la Corte en la mencionada decisión, en la que solamente se estudió la infracción del derecho a la igualdad en relación con los recursos del sistema de seguridad social en salud.
Lo anterior permite concluir que no existe obstáculo para que en la presente causa pueda la Corte establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa que desconoce el principio de igualdad, en relación con los fondos que manejan recursos parafiscales del sector agropecuario y pesquero."
- Numeral 10. declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. El fallo está condicionado a que "en el entendido de que la exención comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando número 22".
Texto adicionado por la ley 633 de 2000:
10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 11 modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
11. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.
14. <Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.
- Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Aparte tachado suprimido por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Incisos 1o. y 2o. modificados por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 14. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
<Aparte tachado suprimido por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> <Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario, salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos.
<Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
17. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.
- Numeral 18 adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral 18 adicionado por el artículo 126 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 126 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Texto adicionado de la Ley 812 de 2003:
18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.
- Numeral 19. adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Para efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de operaciones.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
- Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1021-12 según Comunicado de Prensa de 28 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
Texto adicionado por la Ley 1450 de 2011:
21. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones.
Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, en el evento de levantarse esta restricción, se generará el gravamen en cabeza del cliente de la sociedad vigilada. El representante legal, deberá manifestar ante la entidad vigilada bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
- Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 1537 de 2012, "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.
Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Aparte subrayado del parágrafo 3o. adicionado por la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptipud de la demanda.
ARTÍCULO 879. SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE IMPUESTOS. Son funciones de la Subdirección Escuela Nacional de Impuestos:
a) Presentar el plan general de capacitación de los funcionarios, de acuerdo con las necesidades y políticas definidas por la Dirección General de Impuestos;
b) Adelantar y coordinar programas y cursos de capacitación, tanto a nivel nacional como en las Administraciones de Impuestos;
c) Diseñar los sistemas de ingreso y promoción de los funcionarios, y certificar sobre la idoneidad de los aspirantes a vincularse a la Dirección General de Impuestos, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto Especial de Personal de esta Dirección;
d) Coordinar con las universidades y entidades nacionales e internacionales, la realización de cursos de capacitación;
e) Propender por elevar el nivel de formación académica de los funcionarios, y por el estudio, análisis y discusión de los asuntos económico-fiscales;
f) Desarrollar mecanismo de intercambio de experiencias y conocimiento en materia tributaria, con otros países.
ARTÍCULO 880. DIVISIÓN ACADÉMICA. Son funciones de la División Académica:
a) Elaborar el proyecto del plan general de capacitación;
b) Desarrollar los cursos, conferencias y demás eventos académicos a través de los instructores de la División, de funcionarios, o profesores y conferencistas externos;
c) Evaluar y calificar la actividad académica de quienes reciben capacitación de la Escuela y de los decentes de la misma.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
INCISO 2o. Igualmente, tendrán derecho a la devolución establecida en el presente artículo las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del fondo.
- Parágrafo adicionado por el artículo 133 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos formulados".
De los considerandos de la corte podemos extraer como cargos:
"De conformidad con la demanda, los siguientes son los problemas jurídicos a resolver:
- Debe establecerse si la disposición acusada es contraria al artículo 215 de la Constitución, por haberle dado carácter permanente, por fuera del límite temporal que la Constitución establece para el efecto, a un impuesto, que con carácter transitorio, se creó en desarrollo de las facultades de emergencia económica.
- Debe determinarse si le expresión "nuevo" que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 y artículo 870 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al Gravamen a los Movimientos Financieros que se establece en la Ley, resulta contraria al artículo 357 de la Constitución, en la medida en que, para evadir lo allí previsto sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se da ese calificativo a un tributo que en realidad es el mismo impuesto a las Transacciones Financieras previsto en el Decreto Legislativo 2331 de 1998".
ARTÍCULO 881. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y MEDIOS. Son funciones de la División de Investigación y Medios:
a) Adelantar estudios e investigaciones sobre aspectos doctrinarios de la tributación y la administración tributaria;
b) Diseñar y elaborar el material didáctico y los instrumentos pedagógicos con utilización de los sistemas y técnicas de capacitación a distancia;
c) Editar y divulgar las investigaciones, estudios, documentos y libros relacionados con los asuntos económico-fiscales.
ARTÍCULO 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. Son funciones de la Subdirección de Recaudo:
a) Velar por el debido recaudo y cobro de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b) Elaborar el programa anual de recaudo y cobranzas;
c) Ejercer el control e imponer las sanciones, cuando fuere del caso, a las entidades autorizadas para recaudar y cobrar los tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
d) Impartir las instrucciones específicas en materia de recaudo, de procedimientos contables, de reconocimientos, de informes y de la rendición de la cuenta mensual a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas fiscales vigentes;
e) Programar y evaluar la gestión de las Unidades de Recaudo y Cobranzas, Devoluciones, y Contabilidad y Cuentas Corrientes, de las Administraciones de Impuestos Nacionales, y asesorarlas en el cumplimiento de sus funciones:
f) Absolver las consultas que en relación con la ejecución de los programas establecidos, formulen las unidades correspondientes de las Administraciones de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. Son funciones de la División de Contabilidad:
a) Elaborar los programas, manuales, reglamentos e instrucciones que en materia contable deban desarrollar las unidades correspondientes de las Administraciones de Impuestos Nacionales;
b) Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar el balance anual de los movimientos contables de las Administraciones de Impuestos Nacionales y presentar los respectivos informes de recaudo y contabilización;
c) Elaborar los procedimientos sobre contabilización y control de los recaudos, efectuados por las entidades autorizadas para tal fin.
ARTÍCULO 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO. Son funciones de la División de Cobranzas y Recaudo:
a) Elaborar y orientar los programas, manuales, reglamentos e instrucciones que en materia de cobranzas deban ejecutar las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales;
b) Elaborar los manuales de procedimientos y establecer las guías de supervisión para el control de los programas adoptados;
c) Controlar el cumplimiento de los programas, manuales, reglamentos e instrucciones de Impuestos Nacionales e impartir instrucciones para corregir las irregularidades que se presenten;
d) Vigilar el trámite de los procesos que adelanten las Unidades de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos Nacionales y asesorarlas en el cumplimento de sus funciones;
e) Determinar y prepara la información que requerirá de procesamiento automático y controlar los procedimientos tendientes a corregir los errores e inconsistencias que se registren;
f) Realizar estudios sobre cartera morosa no recuperada, sobre el comportamiento del recaudo obtenido por recuperación de cartera morosa, efectuar proyecciones por Administración de Impuestos Nacionales y elaborar los cuadros estadísticos necesarios;
g) Programar y controlar la ejecución de la partida "Defensa de Hacienda Pública", en desarrollo de los planes de recuperación de cartera por cobrar;
h) Absolver las consultas en relación con la ejecución de los programas establecidos que formulen las Secciones de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos Nacionales;
i) Asesorar y supervisar de acuerdo con las órdenes impartidas por el Subdirector de Recaudo, en casos individuales a los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva;
j) Controlar el Inventario de los Procesos que adelantan las Unidades de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos Nacionales;
k) Orientar y controlar las labores de Cobranzas ejercidas por entidades diferentes de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
l) Elaborar, orientar y controlar los programas, manuales, reglamentos e instrucciones de Retención en la Fuente.
ARTÍCULO 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES RECAUDADORAS. Son funciones de la División de Control de Entidades Recaudadoras:
a) Ejercer el control de las obligaciones que tienen las entidades autorizadas para recaudar y orientarlas en el desarrollo de su actividad recaudadora;
b) Controlar los errores e inconsistencias que cometan las entidades autorizadas para recaudar, a fin de tomar las medidas del caso para su corrección;
c) Controlar el sistema de cuenta corriente de los contribuyentes, impartiendo las instrucciones necesarias para su debida actualización y conservación.
ARTÍCULO 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son funciones de la Subdirección de Fiscalización:
a) Presentar el plan general de fiscalización de acuerdo con la política establecida por la Dirección General;
b) Establecer los programas de control y determinación de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales;
c) Dirigir y evaluar los programas de fiscalización realizados por las Administraciones de Impuestos Nacionales;
d) Coordinar con la Subdirección de Informática el procesamiento de la información requerida para la ejecución del plan de fiscalización;
e) Absolver consultas relacionadas con los programas establecidos y con el área de su competencia, provenientes de la Administraciones de Impuestos;
f) Adelantar en casos especiales, a través de los funcionarios de la Subdirección, visitas de investigación y control de los impuestos, a contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, de acuerdo con las autorizaciones del Subdirector de Fiscalización y remitir las investigaciones a las administraciones correspondientes para que se profieran las actuaciones del caso.
ARTÍCULO 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA. Son funciones de la División de Investigación Tributaria:
a) Adelantar los estudios e investigaciones sobre el comportamiento de los distintos sectores de contribuyentes;
b) Elaborar manuales de procedimientos y técnicas de investigación tributaria;
c) Proponer programas de fiscalización de acuerdo con los estudios adelantados.
ARTÍCULO 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Son funciones de la División de Selección de Casos y Cruces de Información:
a) Diseñar sistemas automáticos de selección de contribuyentes para fiscalización de acuerdo con índices de tributación;
b) Analizar la información sistematizada de las declaraciones y enviada por los contribuyentes, y diseñar sistemas de cruce de información para los programas de fiscalización;
c) Señalar las especificaciones y necesidades del procesamiento de la información requerida para la ejecución del plan de fiscalización.
ARTÍCULO 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. Son funciones de la División de Programación y Control:
a) Preparar el plan general de fiscalización y diseñar los programas respectivos;
b) Llevar el control y hacer la evaluación de los programas de fiscalización adelantar por las Administraciones de Impuestos Nacionales;
c) Adelantar visitas de supervisión a las Administraciones de Impuestos, sobre el desarrollo de los programas de fiscalización.
ARTÍCULO 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. Son funciones de la Subdirección Jurídica:
a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b) Compilar las normas jurídicas tributarias y la doctrina contenciosa administrativa;
c) Conforme a los artículos que asignan competencias a sus divisiones, resolver los recursos de competencia de la Dirección General;
d) Programar, orientar y controlar las labores que deben desarrollar las Divisiones
de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos;
e) absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los gremios, relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias;
f) Hacerse parte en los procesos contencioso administrativos relativos a impuestos.
ARTÍCULO 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Son funciones de la División de Doctrina Tributaria:
a) Velar por la unidad doctrinal en lo relacionado con la aplicación de las normas tributarias y su interpretación administrativa;
b) Absolver las consultas escritas tanto de funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias;
c) Compilar las disposiciones, conceptos y jurisprudencia, relacionados con los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 892. DIVISIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA. Son funciones de la División de Representación Externa:
a) Hacerse parte en los procesos que en materia tributaria se promuevan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y asesorar a las administraciones en sus actuaciones ante esta jurisdicción;
b) Informarse sobre las demandas de inexequibilidad de normas tributarias ante la Corte Suprema de Justicia y seguir el curso de dichos procesos.
ARTÍCULO 893. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. Son funciones de la División de Programación y Control:
a) Establecer los procedimientos e instrucciones de trabajo de las divisiones de recursos tributarios de las Administraciones de Impuestos y absolver las consultas que presenten las mismas.
ARTÍCULO 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. Son funciones de la Subdirección de Informática:
a) Asesorar a las demás subdirecciones en la elaboración y estandarización de los manuales de funcionamiento, guías de supervisión y formas de su uso de la Dirección;
b) Diseñar, aprobar y llevar el control de los formularios que utilice la Dirección General;
c) Establecer normas técnicas sobre los sistemas de archivo y disposición de documentos;
d) Coordinar la labor de procesamiento de datos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, elaborar o aprobar los programas de computador y emitir su concepto sobre la conveniencia y especificaciones técnicas de los equipos de cómputo al adquirir o arrendar. Este concepto será requisito indispensable y suficiente para la compra o arrendamiento de equipos y programas de computador con destino a la Dirección de Impuestos y reemplaza el de la Comisión Nacional de Sistemas;
e) Establecer normas e instrucciones para el procesamiento y control de la información en las unidades de control de gestión y sistemas de las administraciones.
ARTÍCULO 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. Son funciones de la División de Evaluación y Procedimientos:
a) Diseñar y elaborar manuales e instrucciones y establecer normas técnicas referentes al manejo y control de archivos y a los flujos de documentos de la Dirección de Impuestos;
b) Diseñar los formularios de declaración y demás formas de la Dirección de Impuestos;
c) Evaluar los resultados de las unidades de documentación de las administraciones;
ARTÍCULO 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN. Son funciones de la División de Análisis y Programación:
a) Realizar estudios de factibilidad para las nuevas aplicaciones del servicio de procesamiento automático de información en las dependencias de la Dirección General;
b) Analizar, diseñar, y desarrollar sistemas de computación para procesamiento, manejo, consulta y control de la información de la dirección general;
c) Elaborar manuales del usuario y del sistema para las aplicaciones sistematizadas.
ARTÍCULO 897. DIVISIÓN TÉCNICA. Son funciones de la División Técnica:
a) Definir y controlar las normas y estándares relacionados con los programas y archivos computarizados;
b) Investigar, mantener, optimizar y resolver los problemas de utilización de las herramientas de "software" de la dirección general;
c) Plantear alternativas sistématicas de "software" y "hardware" a las utilizadas por la dirección a fin de poder evolucionar tecnológicamente acorde con los cambios estructurales y de procedimientos de la dirección general.
ARTÍCULO 898. DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. Son funciones de la División de Producción:
a) Coordinar y controlar la prestación del servicio de procesamiento automático de información de la Dirección General;
b) Mantener control sobre los programas fuente y medios de almacenamiento de la información;
c) Realizar las actividades relacionadas con el envía y recepción de información, listados y resultados de los procesos computarizados;
d) Administrar los centros de cómputo de información relativa a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. Son funciones de la Subdirección de Administración:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales, supervisar la ejecución y proyectar las modificaciones que se requieran;
b) Ejecutar las partidas asignadas en el fondo de divulgación tributaria, en los términos de delegación del Director General de Impuestos;
c) Adelantar los trámites pertinentes en materia de contratación administrativa, que garanticen el normal funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
d) Elaborar los proyectos de actos administrativos relacionados con la administración de personal, de la Dirección General de Impuestos;
e) Coordinar con la Subdirección Escuela de Impuestos, la política de promoción y capacitación de los funcionarios;
f) Elaborar los manuales de funciones de la Dirección general, e impartir instrucciones sobre la elaboración de los mismos a nivel regional;
g) Coordinar las labores de investigación sobre la conducta de los funcionarios de la Dirección General.
ARTÍCULO 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Son funciones de la División de Recursos Humanos:
a) Organizar en coordinación con la Subdirección Escuela de Impuestos la preparación de pruebas para los concursos necesarios para el ingreso y promoción de funcionarios;
b) Analizar las calificaciones de servicios de los funcionarios y efectuar los trámites ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil;
c) Coordinar con la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, la elaboración de los actos administrativos relacionados con la remuneración de los funcionarios de la Dirección General;
d) Presentar e implementar el programa de bienestar social, para los funcionarios de la Dirección General;
e) Presentar los proyectos de manuales de funciones para la Dirección General de Impuestos Nacionales;
f) Llevar el registro de las novedades de personal de los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
ARTÍCULO 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. Son funciones de la División de Inspección;
a) Vigilar la conducta de los funcionarios y adoptar las medidas necesarias para la prevención de irregularidades en materia disciplinaria;
b) Investigar las irregularidades en la conducta de los funcionarios de la Dirección General;
c) Atender las demandas instauradas contra el Ministerio de Hacienda en relación con actos administrativos de personal de la Dirección General de Impuestos en los términos de delegación del Ministro de Hacienda;
d) El jefe de la División podrá con base en las investigaciones adelantadas, imponer sanciones de suspensión hasta por 10 días y multa hasta por la quinta parte del sueldo mensual.
ARTÍCULO 902. DIVISIÓN FINANCIERA. Son funciones de la División Financiera:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b) Realizar las operaciones presupuestales, contables, de tesorería, publicaciones y servicios generales que le correspondan según las normas que regulan el Fondo de Divulgación Tributaria;
c) Propender por el correcto funcionamiento logístico de las administraciones de impuestos nacionales y del nivel central;
d) Ejecutar el presupuesto asignado a la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 903. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son funciones del Comité de Coordinación:
El Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, estará integrado por el Director General de Impuestos quien lo presidirá y por los Subdirectores de la Dirección General.
Este comité será el órgano consultivo máximo de la Dirección y fijará la política técnica, administrativa y jurídica de la misma; será órgano asesor del Director General y propenderá por la unificación de la doctrina tributaria y modificación de la legislación impositiva. Los conceptos o decisiones adoptados por el Comité serán de obligatorio acatamiento para todos los funcionarios de la Dirección General de Impuestos.
ARTÍCULO 904. ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá la siguiente organización en su nivel regional:
A. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Recaudo.
V. División de Fiscalización.
VI. División de Liquidación.
VII. División de Recursos Tributarios.
VIII. División de Documentación.
IX. División Administrativa.
B. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONA NATURALES DE BOGOTÁ Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ.
IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
V. División de Devoluciones.
VI. División de Cobranzas.
VII. División de Fiscalización.
VIII. División de Liquidación.
IX. División de Recursos Tributarios.
X. División de Documentación.
XI. División Administrativa.
XII. Recaudaciones de Impuestos, en el caso de la Administración de personas naturales de Bogotá.
C. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, CALI Y BARRANQUILLA.
II. Subadministrador de Grandes Contribuyentes.
1. División de Recaudo.
2. División de Fiscalización.
3. División de Liquidación.
4. División de Recursos Tributarios.
III. División Jurídica.
IV. División de Control de Gestión.
V. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
VI. División de Devoluciones.
VII. División de Cobranzas.
VIII. División de Fiscalización.
IX. División de Liquidación.
X. División de Recursos Tributarios.
XI. División de Documentación.
XII. División Administrativa.
XIII. Recaudaciones de Impuestos.
D. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA, CÚCUTA, CARTAGENA, IBAGUÉ, MANIZALES, PEREIRA Y PALMIRA.
XII. División de Grandes Contribuyentes.
E. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE VILLAVICENCIO, ARMENIA, MONTERÍA, NEIVA, TUNJA, PASTO, POPAYÁN, SANTA MARTA Y TULÚA.
V. División de Cobranzas.
VI. División de Fiscalización.
VII. División de Liquidación.
VIII. División de Recursos Tributarios.
IX. División Administrativa y Documentación.
X. Recaudaciones de Impuestos.
F. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE GIRARDOT, SOGAMOSO, BARRANCABERMEJA, QUIBDÓ, FLORENCIA, RIOHACHA, SAN ANDRÉS, SINCELEJO Y VALLEDUPAR.
II. División de Recaudo.
III. División de Fiscalización.
IV. División de Liquidación.
V. División de Recursos Tributarios.
VI. División Administrativa y Documentación.
VII. Recaudaciones de Impuestos.
ARTÍCULO 905. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones de las Administraciones de Impuestos nacionales:
a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, en especial que regulan las de recaudo, cobro, fiscalización, determinación y discusión de los impuestos administrados, por la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración;
b) Cumplir las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la administración, que garanticen el normal funcionamiento y logros y programas que establezcan la Dirección General.
ARTÍCULO 906. ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones del Administrador de Impuestos Nacionales;
a) Organizar, dirige, coordinar y supervisar la ejecución de las funciones propias de las unidades y funcionarios bajo su dependencia, conforme a los programas, manuales, normas e instrucciones emanadas del nivel central;
b) Responder ante la Dirección General por la gestión técnica y administrativa de la dependencia bajo su cargo;
c) Cumplir y hacer cumplir las normas que establecen las obligaciones y los procedimientos tributarios así como las instrucciones que imparta la Dirección General;
d) Coordinar las políticas en materia de manejo presupuesta que garanticen el normal funcionamiento de la Administración y velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado;
e) Fijar los programas que deban desarrollar las recaudaciones de impuestos y velar por su cumplimiento;
f) En los casos de falta temporal o absoluta de los funcionarios de la Administración o recaudaciones, podrá asignar las funciones a otro funcionario, mientras se provee el cargo o regresa el titular al ejercicio del mismo.
ARTÍCULO 907. DIVISIÓN JURÍDICA. Son funciones de la División Jurídica:
a) Difundir las normas tributarias, así como organizar y prestar el servicio de atención y orientación al contribuyente;
b) Programar seminarios, mesas redondas, conferencias y demás reuniones, necesarias para la difusión y explicación de las normas tributarias entre los contribuyentes y funcionarios;
c) Asesorar en temas jurídicos a los funcionarios de la respectiva administración y velar por la unificación de los criterios en materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas por la unidad competente del Nivel Central;
d) Conforme a la autorización o delegación por parte del competente, los abogados de la División Jurídica intervendrán en los procesos de materia laboral y tributaria que se adelanten en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 908. DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. Son funciones de la División de Control de Gestión:
a) Llevar las estadísticas e información que permitan efectuar evaluaciones globales y particulares de la gestión de la Administración, elaborando los informes requeridos tanto por el Despacho del Administrador, como por el Nivel Central;
b) Elaborar estudios y recomendaciones para optimizar los recursos, así como la calidad y eficacia de los procesos utilizados por la Administración.
c) Efectuar los estudios económicos y del comportamiento tributario de su jurisdicción, que permitan orientar los programas a desarrollar.
ARTÍCULO 909. DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS CORRIENTES. Son funciones de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes:
a) Velar por el adecuado recaudo de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con los programas manuales y disposiciones que señale el Nivel Central;
b) Efectuar los registros contables y rendir la cuenta de recaudo de la Administración, de acuerdo con las normas fiscales vigentes;
c) Controlar la ejecución de los planes y programas de las recaudaciones de su jurisdicción;
d) Mantener clasificadas, actualizadas y depuradas las cuentas corrientes de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y de los demás impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales;
e) Recibir y controlar los documentos y consignaciones de las entidades autorizadas para efectuar el recaudo;
f) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar para efecto que las unidades competentes inicien las acciones de cobro pertinentes;
g) Llevar el control de los fondos remesados y recibidos de las recaudaciones y de las formas preimpresas que expendan la Administración de Impuestos;
h) Validar las inconsistencias de los datos de los contribuyentes de acuerdo con las instrucciones que imparta el Nivel Central;
i) Ejercer el control de las entidades autorizadas para recibir declaraciones y recaudar los impuestos e informar cualquier irregularidad que se presente, a la dependencia competente del Nivel Central.
ARTÍCULO 910. DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES. Son funciones de la División de Devoluciones:
a) Coordinar, ejecutar y controlar los procesos inherentes a devoluciones, compensaciones y aplicaciones de los distintos tributos, de conformidad con las disposiciones que regulan dichos procedimientos dentro de los términos señalados por las mismas;
b) Dictar las providencias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 911. DIVISIÓN DE COBRANZAS. Son funciones de la División de Cobranzas:
a) Coordinar, controlar y adelantar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de impuestos exigibles, de competencia de la Dirección General;
b) Adelantar las diligencias necesarias para que los deudores morosos paguen voluntariamente, sin perjuicio del cobro coactivo;
c) Proyectar y velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos para suscribir los acuerdos de pago;
d) Mantener actualizada la información e inventario de los procesos de cobro tanto persuasivo como coactivo.
ARTÍCULO 912. DIVISIÓN DE RECAUDO. Son funciones de la División de Recaudo:
Corresponde ejercer a la División de Recaudo, las funciones establecidas en el presente Decreto para las Divisiones de Cobranzas, Contabilidad y Cuentas Corrientes, y Devoluciones cuando quiera que en la estructura interna de la respectiva Administración o Subaministración no existan dichas dependencias.
ARTÍCULO 913. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son funciones de la División de Fiscalización:
a) Coordinar y garantizar el desarrollo de las funciones de fiscalización de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes en general, por concepto de los impuestos de competencia de la Dirección General;
b) Efectuar las tareas inherentes estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, para la correcta y oportuna determinación de los impuestos y adelantar el procedimiento correspondiente, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia;
c) Remitir los expedientes a la Unidad de Liquidación de la respectiva Administración, una vez concluidas las actuaciones de su competencia.
ARTÍCULO 914. DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN. Son funciones de la División de Liquidación:
a) Proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y reliquidación de las sanciones de su competencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes;
b) Remitir a la Unidad de Cobranzas o de Recaudo según el caso, los actos de liquidación y determinación oficial y los que fueren recurridos, a la Unidad de Recursos Tributarios.
ARTÍCULO 915. DIVISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS. Son funciones de la División de Recursos Tributarios:
a) Fallar los recursos de reconsideración que se interpongan contra los diversos actos de determinación de impuestos y de imposición de sanciones y en general los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario;
b) Sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de dicha unidad;
c) Remitir copia de las resoluciones que resuelvan los recursos a la División de Cobranzas o de Recaudo, según el caso.
ARTÍCULO 916. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Son funciones de la División de Documentación:
a) Recibir, radicar, seleccionar, sustanciar, entregar, controlar y prestar los servicios inherentes al manejo de los documentos bajo su responsabilidad, así como de la correspondencia general de la Administración, de acuerdo con los procedimientos que se indiquen;
b) Llevar el archivo actualizado de los documentos originados en el proceso de la determinación, recaudo y discusión de los impuestos y demás documentos bajo su responsabilidad, estableciendo los controles que garanticen la custodia y conservación de los mismos;
c) En los casos en que así lo disponga el Administrador de Impuestos, notificar los actos proferidos por las distintas dependencias de la Administración;
d) Expedir números de identificación tributaria (NIT), de acuerdo con las disposiciones sobre la materia;
e) Recepcionar las declaraciones tributarias cuando las instrucciones del Nivel Central así lo dispongan.
ARTÍCULO 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. Son funciones de la división Administrativa:
a) Ejecutar los planes y programas de compra y prestación de servicios que garanticen el normal funcionamiento de la Administración;
b) Elaborar el anteproyecto de necesidades presupuestales en materia de elementos, suministros y mantenimiento, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Nivel Central;
c) Administrar los almacenes de elementos de consumo y devolutivos, rindiendo las cuentas pertinentes, de acuerdo con las disposiciones administrativas y fiscales;
d) Proyectar todas las actuaciones en materia personal, que sean de competencia de la respectiva Administración;
e) Proyectar los actos de reconocimientos de autorización de compra y ordenación de pago.
ARTÍCULO 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Son funciones de la Subadministración de Grandes Contribuyentes:
Corresponde a la Subadministración de Grandes Contribuyentes, dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de recaudo, fiscalización, liquidación y recursos tributarios a través de sus correspondientes divisiones, con dedicación exclusiva al Grupo de Grandes Contribuyentes que sea señalado de conformidad con las normas pertinentes.
ARTÍCULO 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Son funciones de la División de Grandes Contribuyentes:
a) Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los grandes contribuyentes e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones;
b) Supervisar el desarrollo de los procesos de recaudo, fiscalización, liquidación, recursos y cobro de los tributos de los grandes contribuyentes;
c) Efectuar los estudios de comportamiento tributario de los grandes contribuyentes, en coordinación con la División de Control de Gestión.
ARTÍCULO 920. FUNCIONES GENERALES. Sin perjuicio de las funciones señaladas para cada una de las dependencias descritas anteriormente, corresponde a todas ellas las siguientes:
a) Remitir de acuerdo con los procedimientos y términos señalados, la información de las actuaciones desempeñadas por cada una de ellas a la División de Control de gestión o quien haga sus veces;
b) Las demás que le asignen la ley, el reglamento, instrucciones y demás disposiciones que emanen del Nivel Central y del respectivo administrador.
ARTÍCULO 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. En aquellas Administraciones cuya estructura interna no contempla las Divisiones Jurídica y de Control de Gestión las funciones inherentes a las mismas las asume el Administrador de Impuestos quien las podrá delegar.
ARTÍCULO 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son funciones del Comité de Coordinación:
a) Analizar la aplicación de las normas tributarias y administrativas y demás disposiciones tanto legales como las emanadas del Nivel Central;
b) Asesorar al Administrador en el estudio y solución de los problemas que se presenten en el desarrollo de las funciones asignadas a la Administración;
c) Proponer a las Unidades del Nivel Central la adopción de programas que tiendan a agilizar o mejorar la administración tributaria, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos.
ARTÍCULO 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones de las Recaudaciones de Impuestos nacionales:
a) Velar por el efectivo control de los recaudos provenientes de los impuestos que administra la Dirección General de acuerdo con los programas, manuales y disposiciones que señale el Nivel Central o el respectivo Administrador;
b) Orientar a los contribuyentes;
c) Elaborar los registros contables y rendir la cuenta de conformidad con las disposiciones que señale la Contraloría General de la República;
d) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar y efectuar las acciones de cobro persuasivo y coactivo de acuerdo con los procedimientos señalados;
e) Velar por el funcionamiento administrativo que garantice el desarrollo normal de su gestión;
ARTÍCULO 924. PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio de acuerdo con las variaciones y ciclos del proceso tributario y de los programas de recaudo y control. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma.
ARTÍCULO 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales entre el nivel central y las administraciones regionales.
Una vez hecho el nombramiento, dentro de los 10 días siguientes, previo a la comunicación del mismo, se proferirá la resolución de ubicación del funcionario, señalado la dependencia en la cual deberá laborar; esta resolución será comunicada conjuntamente con el nombramiento.
ARTÍCULO 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá trasladar cargos de la planta de una regional a otra u otras regionales, o hacer traslados de cargos dentro de la Dirección General, y entre esta y las regionales.
Le corresponde igualmente cambiar la ubicación de los cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Cuando sea cambiada la ubicación de un cargo que no se encuentre vacante, la persona que lo desempeña deberá suscribir la correspondiente acta de ubicación dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se le comunique tal decisión, so pena de incurrir en abandono de cargo.
PARÁGRAFO. Firmada el acta de ubicación, el funcionario asume las funciones propias de su cargo dentro de la dependencia en la cual ha sido ubicado.
ARTÍCULO 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. Cuando se ubique a un funcionario en una ciudad distinta de aquella en que se encuentre laborando, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado del funcionario, de conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que desempeñen cargos sin reunir los requisitos mínimos exigidos por la ley para el desempeño de los mismos, podrán ser trasladados a otros cargos de igual remuneración salarial, sin tener en cuenta los requisitos exigidos para el nuevo cargo.
ARTÍCULO 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. Son recursos del Fondo de Divulgación Tributaria:
a) El producto de la venta de impresos y demás publicaciones hechas por la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b)Las partidas que dentro del Presupuesto nacional se asignen al Fondo de Divulgación Tributaria para atender los gastos de funcionamiento e inversión, de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Los demás bienes que se le asignen al Fondo a cualquier título.
ARTÍCULO 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Los recursos del Fondo de Divulgación Tributaria se destinarán a cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que en desarrollo de sus funciones deba efectuar la Dirección General de Impuestos Nacionales, con excepción de los relativos a servicios personales. No obstante, podrá ejecutar las partidas asignadas para los rubros de remuneración servicios técnicos, personal supernumerario, viáticos y demás gastos generales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante resolución hará la distribución general de los recursos del Fondo, por cada uno de los conceptos de gasto. El Director General de Impuestos Nacionales distribuirá y modificará mediante resolución los recursos asignados, con destino a las administraciones y recaudaciones de impuestos y el nivel central de la respectiva dirección.
ARTÍCULO 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. El Director General de Impuestos Nacionales establecerá mediante resolución, las tarifas o precios que deban cobrarse por las publicaciones y servicios que preste la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y su desconocimiento acarreará sanción disciplinaria por mala conducta.
Las Oficinas de Orientación al Contribuyente darán sus opiniones sobre casos particulares en forma verbal, y dichas opiniones no obligan a quienes las solicitan, ni a la Administración.
ARTICULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante el Expediente No. 2111 del 27 de septiembre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
Dado en Bogotá D.E., a 30 de marzo de 1989
VIRGILIO BARCO VARGAS
Presidente de la República de Colombia
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público