(abril 24)
Diario Oficial 40.431, del 24 de abril de 1992
<NOTA DE VIGENCIA: Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y reestructuración de las entidades del sector eléctrico y se adoptan otras disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos.
NOTA DE VIGENCIA:
1. Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por la Ley 80 de 1993, artículo 81, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.
2. En sentencia C-448 del 9 de julio de 1992, la Corte Constitucional en revisión oficiosa de este decreto, lo declaró exequible excepto el inciso 2o. del artículo 10 y un aparte del artículo 13, que declaró exequibles únicamente "en el sentido de que las atribuciones allí conferidas al ejecutivo se ejercerán 'con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley' tal como lo establece el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política... Los referidos apartes, "bajo cualquier otra interpretación, son INEXEQUIBLES".
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 680 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de poder adoptar y poner en ejecución con la prontitud que las circunstancias requieren los proyectos de inversión necesarios para subsanar el actual déficit de generación de energía, es menester adaptar las medidas que contribuyan al saneamiento de la situación financiera de las entidades del sector eléctrico, incluidas las modificaciones que para dichos efectos sea pertinente introducir al presupuesto, al régimen presupuestal y de endeudamiento a que están sujetas tanto dichas entidades como la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A., FEN;
Que de la misma manera, es necesario adoptar las demás disposiciones que permitan a la Nación y a las entidades del sector eléctrico contar de manera ágil y oportuna con los recursos necesarios y con los instrumentos legales adecuados para recuperar y fortalecer a la mayor brevedad posible, la capacidad de prestación del servicio de energía eléctrica;
Que igualmente y para efectos de que las entidades del sector eléctrico puedan celebrar, con la agilidad que requiere la actual situación de crisis, los contratos necesarios para aumentar su capacidad de generación y transmisión de energía, es preciso adoptar procedimientos especiales de contratación, no siendo suficiente, tal como la demuestra la experiencia, acudir a la figura prevista en el artículo 43, numeral 22, del Decreto 222 de 1983, en virtud de la cual, previa calificación del Consejo de Ministros, puede prescindiese de la licitación cuando se trate de la inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público;
Que de la misma manera, es preciso establecer un tratamiento tributario especial y transitorio para efectos de la importación y adquisición de los elementos indispensables para hacer frente a la crisis en el suministro de energía eléctrica;
Que a fin de aprovechar todos los recursos disponibles para aumentar el suministro de energía eléctrica, resulta necesario adoptar los instrumentos legales que faciliten y hagan viable en corta plazos la participación del sector privado en la generación del mencionado recurso;
Que finalmente, es necesario adoptar disposiciones con el fin de subsanar el agudo déficit que se ha presentado en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la destrucción de una de sus plantas de generación de energía;
CAPITULO I.
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LAS MEDIDAS SOBRE CONTRATACION,
ENDEUDAMIENTO Y TRIBUTACION,
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
- Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 700 de 1992:
ARTÍCULO 2. Los contratos que tengan por finalidad subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que celebren exclusivamente las entidades a que se refiere el artículo anterior para el desarrollo de los proyectos a que hace referencia el presente Decreto, así como aquellos otros que el Ministro de Minas y Energía considere urgente celebrar con la misma finalidad, solamente se sujetarán a las siguientes reglas:
a. Cuando su cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos mensuales no requerirán contrato escrito y sus obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada;
b. Cuando su cuantía sea igual o superior a 50 e inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales se podrán celebrar directamente por escrito, y se perfeccionarán con el respectivo registro presupuestal. A la misma regla se sujetarán los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas puedan suministrar, cuando su cuantía sea superior a 50 salarios mínimos legales mensuales;
c. Cuando su cuantía sea igual o superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales y no tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que s6lo determinadas personas pueden suministrar, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
1. La entidad elaborará los términos de referencia que señalen las condiciones técnicas y económicas del contrato que permitan la selección objetiva del contratista.
2. Se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional que, además de la invitación a proponer, contendrá información sobre el objeto y características esenciales del contrato que se pretende celebrar.
3. Una vez seleccionada la oferta más favorable el contrato se adjudicará y celebrarás previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si se comprometen vigencias fiscales futuras tendrá que contar con la autorización del Confis.
La oferta más favorable será aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, teniendo en cuenta los factores de escogencia previamente establecidos en los términos de referencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, y su ponderación precisa detallada y concreta.
4. El acto de adjudicación a de escogencia se notificará al proponente favorecido, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
5. El contrato se celebrará por escrito y sus estipulaciones serán las que, de acuerdo con las reglas del derecho privado, correspondan a su esencia y naturaleza, además de los que las partes estimen convenientes. Igualmente se incluirán las cláusulas obligatorias contempladas por el Decreto 222 de 1983.
6. El contrato se perfeccionará con las constitución y aprobación de las garantías y si éstas no se requieren, con el correspondiente registro presupuestal. Perfeccionado el contratase publicará en el Diario Oficial o en las gacetas, si las hubieres de las correspondientes entidades territoriales. La publicación se entenderá surtida con el pago de los derechos correspondientes.
7. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley.
8. El incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 6 y 7 impedirá la ejecución del contrato.
9. El control fiscal sobre los contratos a que se refiere el presente Decreto se ejercerá en forma posterior y selectiva.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto, cuando de acuerdo con el régimen legal vigente, la celebración de los mismos esté sujeta al derecho privado.
ARTÍCULO 3. Para la celebración y ejecución de los contratos de empréstito que, con cargo a los recursos de que trata el presente Capítulo y el Capítulo III de este Decreto, suscriban las entidades a que se refiere el artículo 1o con excepción de la Nación, así como para el otorgamiento de las garantías a que haya lugar, se requerirá únicamente la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos y el concepto previo favorable de la Dirección General de Crédito Público sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta ni la realización de trámites adicionales.
Las modificaciones y traslados presupuestales necesarios, para la ejecución de los recursos provenientes de los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, sólo requerirán de la aprobar-i6n de las respectivas Juntas o Consejos Directivos. Cuando se trate de operaciones que afecten recursos de la Nación o de entidades del orden nacional, se requerirá, además, el concepto previo favorable de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales.
ARTICULO 5o. El otorgamiento e incorporación de los créditos que se enumeran a continuación y que se concedan con cargo al presupuesto general de la Nación, sólo requerirán el cumplimiento de las condiciones previstas por el presente Decreto:
a) Crédito hasta por setenta mil millones de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, para el proyecto Guavio y el pago de servicio de deuda, y
b) Crédito hasta por treinta y cinco mil millones de pesos a Interconexión Eléctrica S. A., para las líneas de interconexión con Venezuela, la línea La Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras líneas del segundo plan de refuerzos de transmisión.
ARTICULO 6o. Las obligaciones dinerarias a cargo de entidades del sector eléctrico, así como aquellas que tengan por objeto el suministro de determinada cantidad de energía eléctrica, podrán incorporarse en títulos valores negociables en el mercado de valores.
La emisión y colocación de los respectivos títulos se regirán por las normas que regulan los bonos emitidos por entidades de derecho privado, salvo en lo que se refiere a la capacidad jurídica y patrimonial de la entidad emisora.
ARTICULO 7o. Las importaciones o enajenaciones, según el caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo, gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación:
a) Las importaciones y enajenaciones de bienes que clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, estarán excluidas del impuesto a las ventas siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992:
85 02 10 10 00;
85 02 10 20 00;
85 02 10 30 00;
85 02 10 90 00;
85 02 20 10 00;
85 02 20 20 00;
85 02 20 30 00;
85 02 20 90 00;
85 02 30 10 00;
85 02 30 20 00;
85 02 30 30 00;
85 02 30 90 00.
b) Las importaciones de los bienes señalados en el literal anterior que se efectúen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no causarán el impuesto al consumo, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992;
c) Las importaciones previstas en el Decreto 606 de 1992 no causarán el gravamen o derecho único de aduanas del 15% contemplado en el Decreto-ley 1742 de 1991, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992;
d) Las importaciones de generadores, cables de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus órganos reguladores, calderas de vapor y sus aparatos auxiliares, transformadores y aisladores eléctricos, así como sus repuestos, que realicen las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas personas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluidas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 30 de junio de 1993.
Las enajenaciones de los productos mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluidas del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1o. Los beneficios señalados en los literales a) y d) del presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el segundo.
PARAGRAFO 2o. Las modificaciones del gravamen arancelario que decrete el Gobierno en relación con los bienes de que tratan los literales a) y d) de este artículo no requerirán de concepto o requisito previo alguno.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTÍCULO 8. Con sujeción a lo previsto en el presente decreto autorizase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, para contratar empréstitos internos hasta por las siguientes cuantías.
a. Siete mil millones de pesos con la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, para ser utilizados en la recuperación de plantas térmicas, y
b. Diez mil setecientos ochenta millones de pesos con la Financiera Energética Nacional FEN para la línea Valledupar Cuestecita.
De conformidad con las normas vigentes podrán ser sancionados en caso de inobservancia o uso indebido de las atribuciones conferidas.
DE LA REESTRUCTURACION FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Así mismo, el Gobierno Nacional podrá adoptar las reformas estatutarias y restructuraciones administrativas de las entidades del orden nacional del sector eléctrico que sean necesarias para los fines del presente Decreto.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia sentencia C-448 del 9 de julio de 1992, "...interpretado únicamente "en el sentido de que las atribuciones allí conferidas al ejecutivo se ejercerán 'con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley' tal como lo establece el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política". En consecuencia, el referido aparte, "bajo cualquier otra interpretación, es INEXEQUIBLE" .
ARTICULO 12. Para efectos de la restructuración financiera de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. y como paso previo a su capitalización por parte de la Nación, se procederá a la reducción a un centavo del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido su capital social.
ARTICULO 13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Se elimina la intermediación comercial que ejerce el instituto a partir del 1º de mayo de 1992. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará las reformas estatutarias a que haya lugar.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia sentencia C-448 del 9 de julio de 1992, "...interpretado únicamente "en el sentido de que las atribuciones allí conferidas al ejecutivo se ejercerán 'con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley' tal como lo establece el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política". En consecuencia, el referido aparte, "bajo cualquier otra interpretación, es INEXEQUIBLE" .
ARTICULO 14. Con el propósito de facilitar el proceso de restructuración financiera del sector eléctrico, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en desarrollo del presente Decreto y en nombre de la Nación, gestione y celebre con los acreedores que hayan otorgado créditos al sector eléctrico, los acuerdos contractuales que sean necesarios en materia de crédito público.
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTÍCULO 15. Con destino a la financiación y a la restructuración del sector eléctrico, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, emita bonos de deuda pública externa hasta por US$ 250 millones, o su equivalente en otras monedas, para ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local. Igualmente y con el mismo propósito, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, celebre un contrato de empréstito interno con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con el fin de que esta última le entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil millones de pesos.
ARTÍCULO 16. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a nombre de la Nación, celebre contratos de administración sobre los activos que ésta reciba a cualquier título de las entidades del sector eléctrico, entre los cuales se incluyen los contratos de fiducia. Dichos contratos de administración podrán celebrarse con las entidades mencionadas o con otras personas legalmente autorizadas para este efecto.
Los contratos de administración se podrán celebrar con sujeción a las reglas de derecho privado.
ARTÍCULO 17. Todos los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto solo requerirán para su perfeccionamiento y ejecución de las firmas de las partes y de su publicación en el Diario oficial, la cual se entenderá cumplida con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
La emisión de bonos de deuda pública autorizada por el presente Decreto sólo requerirá la publicación de la orden de emisión impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se señalará su valor, características, términos y condiciones.
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993>
ARTÍCULO 19. Los actos y contratos que se celebren en desarrollo del presente Decreto para la reestructuración financiera del sector eléctrico estarán exentos de impuesto en timbre, tasas, contribuciones y derechos notariales que puedan causar según su naturaleza.
MODIFICACIONES PRESUPUESTALES
1. Adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1992 en la cantidad de $1.605.352. 773.600, así: ...
<COMENTARIO: Se excluyen del texto de este decreto los cuadros contentivos de las modificaciones al Presupuesto general de la Nación. Dicho cuadros están contenidos en las páginas 3, 4 y 5 del Diario Oficial No. 40.431 del 24 de abril de 1992.>
ARTICULO 21. Para la ejecución de los recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo anterior, se requerirá exclusivamente el envío de la documentación que soporta la operación a la Contraloría General de la República.
OTRAS DISPOSICIONES
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, estarán igualmente exceptuados de los límites o cupos individuales de crédito aquellos préstamos que otorgue la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, con cargo a los recursos del empréstito externo otorgado por el Eximbank del Japón, con destino a los siguientes proyectos: Riogrande II, Segundo Plan de Transmisión, Interconexión con Venezuela, Recuperación Plantas Térmicas, Mantenimiento Planta Mesitas, línea Valledupar-Cuestecita, línea Bucaramanga-Ocaña - Cúcuta y Guavio.
ARTICULO 23. Con el exclusivo propósito de dotar del complemento indispensable a las acciones que emprendan las entidades del sector para superar el déficit en la generación de energía eléctrica, los particulares que cuenten con energía y potencia disponibles podrán venderlas.
Para tal efecto, las entidades propietarias de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que les corresponda.
Los cargos y precios serán acordados entre la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de las mismas. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que definirá la metodología para el cálculo de los mismos.
ARTICULO 24. Con el fin de asegurar la aplicación de las medidas contempladas por este Decreto relativas al suministro de energía eléctrica, ISA podrá comprar y vender libremente energía y potencia .
ARTICULO 25. Para el logro de los propósitos previstos en el presente Decreto la Empresa de Energía de Bogotá tomará todas las medidas necesarias para la pronta recuperación de su parque térmico y para acelerar la puesta en operación del proyecto hidroeléctrico del Guavio, con el fin de que la primera unidad entre en operación a más tardar en diciembre de 1992.
<Ver Notas de Vigencia> Para tal efecto la Empresa de Energía de Bogotá, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá pactar con los actuales contratistas de obra pública, suministro, interventoría, consultoría y asesoría, modificaciones, adiciones y reformas a los contratos en ejecución, autorizados o en perfeccionamiento. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a las reclamaciones que hayan presentado o lleguen a presentar a la empresa los contratistas.
ARTÍCULO 26. Con el fin de subsanar el déficit de generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, - Providencia y Santa Catalina, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca, celebrará los Contratos que sean necesarios, para tal propósito la Corporación podrá asociarse con entidades públicas o privadas.
La celebración de los contratos a que hace referencia el inciso anterior requerirá la expedición previa del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichos contratos se perfeccionarán con el registro presupuestal y requerirán la publicación en el Diario Oficial, la cual se entenderá cumplida, por el pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 27. Con el fin de subsanar el déficit de suministro de energía eléctrica a la población de Tumaco, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, podrá contratar, con la aprobación de su Consejo Directivo, directamente las siguientes obras complementarias de la línea de transmisión Pasto - Tumaco:
1. Construcción y montaje de las subestaciones Buchelli y Tumaco.
2. Construcción de la línea de subtransmisión entre subestaciones Buchelli y Tumaco.
3. Construcción y montaje del tramo común de línea a doscientos treinta kilovatios (230 Kv.) en doble circuito en Pasto.
ARTÍCULO 28. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas debidamente constituídas, lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los contratos de empréstito que se encuentren previstos en el mismo y que estén en trámite.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOHEMI SANIN DE RUBIO.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
ALBERTO CALDERON ZULETA.
El Ministro de Minas y Energía,
JUAN RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
El Viceministro de Educación Nacional,
RAFAEL ORDUZ MEDINA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Ministro de Comunicaciones,
MAURICIO VARGAS LINARES.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ