<NOTAS DE VIGENCIA: Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012>
Convenciones:
(enero 2)
Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE VIGENCIA:
35. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
34. Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"
33. En criterio del editor para la interpretación de este Código debe consultarse la Ley 1285 de 2009, "por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
32. Modificado por la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998"
31. Modificado por la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia".
El Artículo 1o. de la Ley 954 de 2005 estableció en su versión original:
"ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
'Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
'Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".
'Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
'Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.
'El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
'Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley'".
El Artículo 7o. de la Ley 954 de 2005 estableció en su versión original:
"ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
30. Modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
29. Modificado por la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo".
28. Complementado por la Ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.
27. Modificado por la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", publicada en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000. Ver artículo 15, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.
26. Adicionado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.
25. Complementado por el Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se ncuentren sujetos", publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000.
24. Complementado por el Decreto extraordinario 1156 de 1999, "Por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación", publicado en el Diario Oficial No. 43.620, del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
23. Complementado por el Decreto extraordinario 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe", publicado en el Diario Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
22. Complementado por la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento", publicada en el Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999.
21. Complementado por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
20. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
19. Complementado por la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.
18. Modificado por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
El Artículo 163 de la Ley 446 de 1998 estableció en su versión original:
"ARTÍCULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley".
El Artículo 164 de la Ley 446 de 1998 estableció en su versión original:
"ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
"Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
"Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
"Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.
"PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley".
17. Complementado por la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", relativa a las acciones de cumplimiento, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997.
16. Modificado por la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
15. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
14. Complementado por la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
13. Modificado por la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico", publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995.
12. Modificado por la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", publicada en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994. Ver artículo 8, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.
11. Modificado por la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1996.
10. Modificado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", publicada en el Diario Oficial No. 40.483.
9. Complementado por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", publicado en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991.
9. Modificado con carácter provisional por el artículo 5o del Decreto legislativo 858 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.315, de 24 de abril de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en los municipios de Bello y la Estrella en el departamento de Antioquia".
El Decreto 858 de 1990 fue expedido en el marco del Estado de Sitio que fue declarado en todo el territorio de la Nación por el artículo 1o del Decreto 1038 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.608 de 14 de mayo de 1984.
El Estado de Sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984 fue levantado por el artículo 1o del Decreto 1686 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.888 de 4 de julio de 1991.
8. Modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
7. Modificado por el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
6 . Modificado por la Ley 62 de 1988, "Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral)", publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988.
5. Modificado por el Decreto Extraordinario 597 de 1988, "Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
4. - El Artículo 36 de la Ley 30 de 1988, "Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República", derogó el Numeral 12 del Artículo 131 del texto original del Código. El artículo 35 de la misla Ley estableció la conformación y funciones de la Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos.
3. Modificado por la Ley 14 de 1988, "Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
2. Modificado por la Ley 96 de 1985, "Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985.
1. Modificado por la Ley 57 de 1985, "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de agosto de 1984, pero sólo en cuanto que con su expedición se cumplieron los mandatos de los artículos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982 en lo relativo a la debida composición y al debido funcionamiento de la comisión asesora del gobierno para revisar el Código.
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió
el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión
Asesora creada por el artículo 12 de la misma Ley,
DECRETA:
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 92, mediante Sentencia No. 51 de 25 de junio de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 92 del 30 de agosto de 1984.
PARTE PRIMERA
LIBRO I.
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
TITULO PRELIMINAR.
Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.
Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.
En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.
- La expresión tachada de este inciso fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.
En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.
Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.
ARTICULO 4o. CLASES <PERSONAS QUE PUEDEN INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS>. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte se inhibió para resolver la demanda, mediante Sentencia C-445-96 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR.
Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.
ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Expresión tachada INEXEQUIBLE> Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite.
- La expresión tachada de este artículo fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 134 del 22 de noviembre de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Rosselli.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 129 del 17 de septiembre de 1987.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.
DEL DERECHO DE PETICION DE INFORMACIONES.
Notas del editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.
"Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.
"ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".
"ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 33 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41280 del 23 de marzo de 1994.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud.
"El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo incurrirá en causal de mala conducta."
1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.
2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos de bienes y conocer las decisiones.
3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.
Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000.
ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.
Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.
ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".
ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 12 del Capítulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
"ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 20 del Capítulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
"ARTICULO 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo."
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 16 del Capítulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
"ARTICULO 16. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina."
El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Capítulo "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985; a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.
El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo."
Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este Código.
En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.
- Artículo subrogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
La Corte Constitucional en Sentencia C-099-01 falló sobre este artículo teniendo en cuenta la subrogación del artículo 17 de la ley 57 de 1985.
Jurisprudencia Vigencia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-01 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, tal y como fue subrogado por el artículo 17 de la ley 57 de 1985
Legislación Anterior
Texto original del C.C.A:
ARTÍCULO 24. COSTO DE LAS COPIAS. Para atender las peticiones de que trata este Capítulo, los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982 señalarán la tarifa que deba pagarse por las copias, pero las autoridades no podrán, en ningún caso, cobrar valores superiores al costo de tales copias.
DEL DERECHO DE FORMULACION DE CONSULTAS
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
El interesado realizará ante el correspondiente funcionario del ministerio público los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones disciplinarias pertinentes.
En estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5o., y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO
En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.
NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudiese, sin más trámite, al proceso de definición de competencias.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
ARTICULO 30. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado;
2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin;
El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera.
La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento.
Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito.
El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida.
El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.
ARTICULO 31. DEBER DE RESPONDER LAS PETICIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor sobre el artículo de la Constitución Política de 1991 que consagra el derecho de petición> Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.
- El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 trata del derecho de petición contemplado en este artículo.
Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, la cual podrá pedir el envío de los reglamentos e imponer sanciones por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.
Los reglamentos que expidan los gobernadores deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.
ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes".
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias."
ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante sentencia C-371-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, "en el entendido de que las decisiones que se tomen en materia de derecho de petición, así se motiven tan solo sumariamente, sí deberán resolver el fondo del asunto sometido a consideración y no limitándose la autoridad competente a dar una respuesta formal sobre el trámite o el estado de la solicitud".
Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.
ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
ARTICULO 37. DEMORAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente.
ARTICULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
ARTICULO 39. DERECHO DE PETICION Y ACCION DE LITIGAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena, y no causará impuesto de timbres.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- El artículo 1o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Legislación anterior
Texto modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia el silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición.
Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo no procederá ningún recurso por la vía gubernativa.
Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.
ARTICULO 42. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5o., junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
"ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PARAGRAFO. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 95 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
"ARTICULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:
a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
d. Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;
e. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;
f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.
PARAGRAFO. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
"ARTICULO 1o. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984.
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 5o. de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 5o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social".
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-640-02 de 13 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- El inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 13 del 28 de febrero de 1985, Magistrado Ponente Dr. Carlos Medellín Forero.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.
- Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, posteriormente declarado INEXEQUIBLE.
- El artículo 2o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Texto original del artículo 2o. del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado.
Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo."
ARTICULO 46. PUBLICIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
ARTICULO 47. INFORMACION SOBRE RECURSOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.
ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.
LA VIA GUBERNATIVA
DE LOS RECURSOS
- La expresión subrayada de este artículo fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-96, del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez.
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
- Inciso 2 del numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 70 del 11 de septiembre de 1984. M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.
ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.
- Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 3o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Texto original del artículo 3o. del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 3o. El artículo 51 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
Los recursos se interpondrán ante el funcionario u órgano que profirió la decisión, y si éste se negare a recibirlos el recurrente podrá presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente. o en subsidio del de reposición.
El recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, es indispensable para agotar la vía gubernativa."
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 4o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Texto original del artículo 4o. del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 4o. El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguiente requisitos:
1. Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
3. Si se interpusiere el recurso de apelación, a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.
4. Inclinar el nombre y la dirección del recurrente.
5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la perención del recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente."
ARTICULO 54. DESISTIMIENTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> De los recursos podrá desistirse en las condiciones del artículo 13 de este Código.
- Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 5o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Texto original del artículo 5o. del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 5o. El artículo 54 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTICULO 54. DESISTIMIENTO. El recurrente podrá desistir de los recursos, directamente o mediante apoderado expresamente autorizado para ello."
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 57. ADMISIBILIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.
ARTICULO 58. TERMINO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.
DECISIONES EN LA VIA GUBERNATIVA
La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.
- Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 6o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
RTICULO 59. CONTENIDO DE LA DECISION. Concluido el término para practicar pruebas, si lo hubiere, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará con los aspectos de hecho y de derecho que fueren pertinentes.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
- Artìculo modificado con carácter provisional por el artículo 1o del Decreto legislativo 1270 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.315, de 24 de abril de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público en los municipios de Bello y la Estrella en el departamento de Antioquia".
El Decreto 1270 de 1990 fue expedido en el marco del Estado de Sitio que fue declarado en todo el territorio de la Nación por el artículo 1o del Decreto 1038 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.608 de 14 de mayo de 1984.
- Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, posteriormente declarado INEXEQUIBLE.
Notas del Editor
- Para la interpretación del inciso 3o. de este artículo, el editor destaca que el Consejo de Estado, Sección Primera, en Fallo de 20 de mayo de 1999, Expediente No. 5267, dispuso:
"Por tal incompatibilidad debe estimarse insubsistente o derogado tácitamente el inciso 3º del artículo 60 del C.C.A., por el artículo 22 del Decreto Ley 2304 de 1.989 <modificatorio del artículo 135 del C.C.A>, según la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 3º de la Ley 153 de 1.887, el cual prevé que una disposición legal se estima insubsistente por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.
"Dicha incompatibilidad surgió dado que al declararse inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de junio de 1.990, los artículos 1º y 7º del Decreto Ley 2304 de 1.989, que habían subrogado los artículos 40 y 60 del Decreto Ley 01 de 1.984, ello trajo como consecuencia que recobraran vigencia éstos últimos, pues las normas compatibles con los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 2304 de 1.989 (subrogatorios de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley 01 de 1.984) eran los precitados artículos 1º y 7º .
"Dichos artículos 1º y 7º establecían que ocurridos, en su orden, los silencios negativos frente a la petición y frente a los recursos, la autoridad administrativa perdía competencia para pronunciarse en relación con la petición y los recursos, lo cual hacía posible, por ministerio de la ley en ambos casos, el agotamiento de la vía gubernativa previsto en el artículo 22, y que al día siguiente de ocurrido el silencio negativo empezara a correr el término de caducidad consagrado en el artículo 23."
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-339-96, mediante Sentencia C-567-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo original del Decreto 1 de 1984 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-339-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez.
- El artículo 7o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Texto modificado por el Decreto 2304 de 1989:
ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la fecha de interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron denegados.
El término mencionado se interrumpirá mientras dure el que se hubiera dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente.
El silencio negativo implica pérdida de la competencia de la administración para resolver los recursos.
CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
- Artículo subrogado por el artículo 8o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 8o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990, posteriormente declarado INEXEQUIBLE.
ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo.
Sin embargo, para agotar la vía gubernativa sólo es obligatorio interponer, cuando es procedente, el recurso de apelación. Pero, cuando contra un acto administrativo sólo proceda el recurso de reposición, éste será obligatorio.
ARTICULO 65. EJECUCION POR EL OBLIGADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos ($1.000.000).
Si fuere posible que la administración o un agente suyo ejecuten los actos que corresponden al particular, lo harán a costa de éste, si continuare en rebeldía.
ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.
- Artículo subrogado por el artículo 9o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, posteriormente declarado INEXEQUIBLE.
- Mediante Sentencia C-069-95 del 23 de febrero de 1995, la Corte Constitucional declaró condicionalmente EXEQUIBLES los apartes de este artículo subrayados, "con la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4o., según el cual 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades'".
- El artículo 9o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los actos administrativos son obligatorios, y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional o anulación,
2. Cuando reconozcan derechos a la administración si, al cabo de cinco (5) años de estar en firme, no han sido ejecutados.
3. Por pérdida de vigencia.
EL MERITO EJECUTIVO DE CIERTOS ACTOS Y SENTENCIAS
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. <Ver Notas del Editor> Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 75, de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.
ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.
PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia 11318 DE 2000, según el cual este numeral fue derogado por la Ley 80 de 1993 y cuyos apartes a continuación se trascriben:
La Sala precisa que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su totalidad el artículo 68 del C.C.A., el cual prevé el trámite de la jurisdicción coactiva en favor de la administración pública, si derogó el numeral 4 de la norma, puesto que esta disposición facultaba a las entidades estatales para aplicar el procedimiento coactivo en contra de los contratistas, siempre que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran a favor de las entidades públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. El artículo 75 derogó dicha prerrogativa de la administración y fijó la competencia únicamente en el juez contencioso para el trámite de los procesos de ejecución, cuya fuente de la obligación la configure un contrato estatal.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-666-00 de 2000, cuyos apartes a continuación se trascriben:
...
Es así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 del C.C.A., los actos que prestarían mérito ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, serían los relacionados con los contratos, pólizas y garantías y demás que consten en documentos que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha norma, se hace referencia expresa a diferentes actos que provengan de otro tipo de entidades (Nación, entidad territorial y establecimiento público). En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y particularmente los organismos que expresamente menciona el artículo 68 en cita, la jurisdicción coactiva atribuida por el precepto materia de examen a los entes vinculados estaría atada a actos que podrían considerarse de gestión y no de autoridad, ya que los numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo -que les serían aplicables- se refieren al manejo de sus relaciones bilaterales con los particulares.
Pero como ya se explicó, los concernientes a los conflictos contractuales, según la legislación vigente, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 75 de la Ley 80 de 1993).
Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades.
En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones acusadas solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se entiende que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo todo otro entendimiento, las palabras demandadas son inexequibles.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 87 del 23 de agosto de 1984.
"...
"Es así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 del C.C.A., los actos que prestarían mérito ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, serían los relacionados con los contratos, pólizas y garantías y demás que consten en documentos que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha norma, se hace referencia expresa a diferentes actos que provengan de otro tipo de entidades (Nación, entidad territorial y establecimiento público). En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y particularmente los organismos que expresamente menciona el artículo 68 en cita, la jurisdicción coactiva atribuida por el precepto materia de examen a los entes vinculados estaría atada a actos que podrían considerarse de gestión y no de autoridad, ya que los numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo -que les serían aplicables- se refieren al manejo de sus relaciones bilaterales con los particulares.
"Pero como ya se explicó, los concernientes a los conflictos contractuales, según la legislación vigente, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 75 de la Ley 80 de 1993).
"Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades.
"En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones acusadas solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se entiende que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo todo otro entendimiento, las palabras demandadas son inexequibles".
DE LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
- Para efectos de la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley 446 de 1998, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
El texto original de dicho artículo establece:
"ARTÍCULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"'Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.'"
- El Artículo 71 mencionado incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 57, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 8o., numeral g., de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995, establece una excepción a lo establecido en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 8o. FUNCIONES. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones:
g) Revocar directamente sus propios actos y los expedidos por los demás funcionarios de la Procuraduría General; lo mismo que decidir los recursos de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo 70 Código Contencioso Administrativo, cuando de los actos administrativos impugnados se infiera ostensible violación de normas constitucionales o legales;
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-99 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Herández Galindo.
- El artículo 10 del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la vía gubernativa.
En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003.
Texto original del Código Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 71. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo:
1. Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.
2. Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este código.
3. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.
4. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente.
5. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales del Procurador General de la Nación, los Procuradores Regionales o Distritales, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y demás funcionarios del Ministerio Público, los cuales deberán cooperar al cumplimiento de lo previsto en este Código y aplicar de oficio o a petición de parte, medidas disciplinarias a los funcionarios o empleados que les estén sometidos y que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 78 del 25 de septiembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
- En criterio del editor el aparte tachado fue derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995, que establece: "... deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias ...".
2. Negarse a recibir las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal.
3. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
4. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.
5. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.
6. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Resolver sin motivación, siquiera sumaria, cuando sea obligatoria.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante sentencia C-371-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Expresa la Corte en la parte motiva de la sentencia: "la Corte encuentra que tampoco viola la Constitución, si se entiende que alude a determinados actos que el legislador ha declarado que, por su propia naturaleza, no requieren ser motivados según la amplitud de la atribución conferida a la autoridad, si bien advirtiendo que la referencia legal correspondiente ha de ser expresa, taxativa y de interpretación estricta, y que las posibilidades de no motivación de los actos en que así lo autorice la ley no se confunden con la arbitrariedad de la administración, es decir, que su contenido está expuesto a examen judicial para verificar si son conformes o no a la Carta Política, y si los acompaña la racionalidad que a toda determinación oficial se exige.
La distinción legal en comento no se opone en sí misma a los principios y preceptos constitucionales y corresponde al mayor o menor margen de apreciación que, según la ley, requiera la autoridad para decidir. Desde luego, cabe agregar que, ya en concreto, la ubicación legal de cada tipo de determinaciones dentro o fuera de la categoría de los actos reglados está también sujeta al control material de constitucionalidad por parte de esta Corte, pues el permitir o propiciar en la propia ley la opción administrativa de no motivar un acto que por su materia exige de suyo un fundamento explícito, para asegurar el respeto a los derechos fundamentales, en especial el de defensa de los interesados, y también con el objeto de facilitar el abierto y permanente escrutinio de la sociedad, es una forma de vulnerar el artículo 209 de la Constitución Política y los principios que rigen la actuaciones administrativas. Pero ello habrá de verse respecto de cada norma. En lo que concierne a la disposición ahora acusada, entendida en el expuesto sentido, es constitucional.
Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición examinada."
8. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las sentencias.
9. No declararse impedido cuando exista deber de hacerlo.
10. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.
11. Reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
12. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.
13. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
14. Intimidar de alguna manera a quienes deseen acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para el control de sus actos.
- La Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial" establece en sus artículo 69 y 106 otras causales de mala conducta.
- Mediante Sentencia C-561-02 de 24 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-100-01.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01 del 31 de enero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
- Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 30 de de 2 de mayo de 1985, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Rosselli.
- El artículo 14 de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó el Código Disciplinario Unico, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995, trata sobre la culpabilidad. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".
- El artículo 6o. de la Constitución Política de 1991, trata de la responsabilidad de los servidores públicos. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
- Mediante Sentencia C-561-02 de 24 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-430-00.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-2000 del 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell
INSTITUCIONES FINANCIERAS
1. <Numeral INEXEQUIBLE>.
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 70 de 19 de julio de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Roselli.
Texto original del numeral 1:
1. Las citaciones a terceros, las notificaciones y las publicaciones se surtirán mediante comunicaciones con las formalidades y por los medios consagrados por la costumbre.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 19 de julio de 1984.
Texto original del numeral 2:
La motivación de tales actos consistirá en la cita de las normas aplicables.
4. Se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales.
5. La inspección y vigilancia sobre todos los aspectos de estos procedimientos y sobre la conducta de las personas que los realizan, corresponderán al Superintendente Bancario.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los numerales 1 y 2 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 70 de 19 de julio de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Roselli.
AMBITO DE APLICACION A LOS ASUNTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICI PALES
LIBRO II.
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TITULO X.
OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso, en especial en lo referente a las sociedades de economía mixta con capital público igual o inferior al 50%, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Expediente No. 30903 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, cuando expuso (subrayas fuera del texto original):
"(…) La otra modificación introducida por la ley 1107, tiene que ver con la determinación, de manera expresa, que las sociedades de economía mixta, con capital igual o inferior al 50%, tendrán, como Juez Natural, al Ordinario, sin importar el tipo de acción, acto, hecho o situación que de lugar al proceso donde sean parte.
“Lo anterior debe tener como excepción, aunque no la prevea la ley, que si el conflicto versa sobre actos administrativos, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, pues, en tal caso, el único juez que puede controlarlos es ... este, en virtud de la reserva jurisdiccional que el artículo 238 de la Constitución Política consagra en su favor. (…)”.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
El parágrafo del artículo 2 establece:
"PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001."
- Artículo subrogado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
El artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998 establece: "PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley".
- Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto correspondiente a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 del diez y nueve (19) de junio de 2008:
Expresa la Sala (subrayas fuera del texto original):
... De la simple lectura aparece claramente que la única derogatoria expresa que hace la Ley 1107 de 2006 es la del artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que había subrogado el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, y que, deja vigentes en forma expresa, las reglas de competencia contenidas en las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.
... Al entrar en vigencia esta nueva norma <Ley 1107 de 2006>, en la que no se requiere que las controversias y los litigios tengan el calificativo de administrativo, se establece entonces un criterio subjetivo u orgánico en la definición del objeto de la jurisdicción, en contraste con el derogado criterio material o de la naturaleza de la actividad que era el propio de la norma antigua. El problema consiste en averiguar si esta nueva redacción derogó o no los demás criterios de asignación de competencias contenidos no solo en las demás reglas del Código Contencioso Administrativo sino en las otras leyes que se hayan expedido sobre el particular. Para encontrar la respuesta a este interrogante, se analiza a continuación, cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo:
1. En relación con las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es perfectamente claro que el cambio en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo no las modifica, pues básicamente se trata de procesos de impugnación de los actos administrativos, para los cuales es necesario su existencia, así sea presunta como en el caso del silencio administrativo. ...”
2. Pasando al análisis de las llamadas controversias contractuales, se anotaba que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en su versión actual, las define alrededor de la noción del contrato estatal sobre la cual la Sala procede a efectuar algunas observaciones.
La idea de que la administración por regla general debe celebrar contratos estatales es fundamental para los efectos de la interpretación de las normas sobre competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pues de aquí se desprende entonces que sólo por vía de excepción, de rango constitucional o legal, puede haber contratos que no estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuyos posibles conflictos no sean de competencia de esta jurisdicción.
... A partir de la Ley 1150 de 2007, la especialidad dependerá de la entidad que celebra el contrato, más que del objeto del mismo.
Volviendo al asunto del concepto, cual es el de la forma como se estructura la acción contractual a partir de la noción de contrato estatal, se tiene que el problema surge sobre cuál debe ser el juez competente para conocer de los posibles litigios generados alrededor de los contratos celebrados por entidades con régimen de contratación especial, si debe ser el administrativo o el ordinario. Sobre el particular se han presentado dos tesis:
La primera tesis, que no comparte la Sala como se analizará más adelante, parte del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que define el contrato estatal como 'todos los actos jurídicos generadores de obligaciones', por lo que todos los contratos son estatales, independientemente de que se rijan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o por el derecho privado u otra regulación especial, y por ser contratos estatales entonces el juez competente para conocer de los litigios que en ellos se originen es el administrativo. Esta tesis supone que la jurisdicción que conoce de los litigios no está definida por la naturaleza pública o privada del régimen aplicable al contrato, y por lo mismo la jurisdicción en lo contencioso administrativa puede decidir procesos sobre contratos que no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
La segunda tesis, parte de la idea de la existencia de un régimen especial diferente del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de suerte que si no se aplica este estatuto, no hay razón para aplicar la jurisdicción que en él se define, pues es exclusiva de los contratos que en él se regulan. Bajo esta perspectiva, estos contratos con regímenes especiales serían contratos no regulados por la ley 80 de 1993.
Para la Sala, la tesis correcta para entender y aplicar la competencia para juzgar los conflictos que pudieren surgir alrededor de los contratos con regímenes especiales que excepcionan la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es la .. que al tener un régimen jurídico especial, diferente al del Estatuto, esa especialidad conlleva también la jurisdicción competente, por las razones que de manera breve se exponen a continuación.
En primer lugar, por cuanto la noción de contrato estatal es una especie del género de los contratos, que tiene un régimen propio, con instituciones cuya reglamentación es exclusiva de estos contratos, como el proceso licitatorio público que es diferente del privado, las cláusulas exorbitantes, la liquidación del contrato, y en general, la posibilidad que tiene la administración de pronunciarse a través de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los posibles conflictos que surjan de esta especie de contratos deben ser fallados por la jurisdicción contenciosa administrativa, no sólo por el aspecto orgánico sino por el sustancial, pues en buena parte se van a manejar principios y relaciones jurídicas propios del derecho público. Por el contrario, cuando la ley excepciona de este régimen general a ciertos contratos de determinadas entidades públicas, otorgándoles un régimen especial en relación con el Estatuto General, excluye también la de aquellos elementos característicos de los contratos estatales, siendo uno de los elementos que no se aplica el de la jurisdicción, pues si no se está sujeto al Estatuto General, tampoco a la jurisdicción que él define.
En segundo lugar, por la literalidad misma de las frases contenidas en las diferentes leyes que crean las excepciones, pues expresan que 'no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa', texto legal que no ofrece duda en cuanto a que no se aplica ... ninguna parte del estatuto, salvo norma en contrario, que en materia de jurisdicción no la hay; o el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que dice que las empresas sociales del Estado se regirán por el derecho privado y que la única excepción a esta regulación es la de las cláusulas exorbitantes o excepcionales, conforme al Estatuto de Contratación. Es también interesante anotar que el segundo inciso del artículo 3° de la Ley 689 de 2001, expresa que la jurisdicción aplicable a los contratos de las empresas de servicios públicos, cuando sea forzosa la inclusión de las potestades excepcionales, es la administrativa, está entendiendo que los demás contratos se rigen por la jurisdicción ordinaria, puesto que si todos los conflictos originados en los contratos de estas entidades fueran del conocimiento de la jurisdicción administrativa, no habría habido necesidad de consagrar la regla de competencia que acaba de señalarse.
En conclusión de este punto, es criterio de la Sala ... tratándose de aquellas entidades públicas que, por tener un régimen legal especial, celebren contratos exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los litigios que en ellos se originen están sometidos a la justicia ordinaria, salvo norma en contrario.
3o. Ahora bien, en relación con la acción de reparación directa, se analizaba en el anterior capítulo que rápidamente dejó de ser importante en la definición de la responsabilidad extracontractual la noción de hecho administrativo que traía el artículo 83 del decreto ley 01 de 1984, pues se fue admitiendo la responsabilidad por hechos imputados a otras ramas del Estado. Bajo esta perspectiva, la ley 1107 de 2006 al redactar de nuevo el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, tiene los siguientes efectos jurídicos: ante todo, es evidente que haya responsabilidad por hechos producidos por el funcionamiento de las otras ramas del poder en funciones no administrativas, pues se refiere a entidades públicas, reconociendo no sólo la evolución de la jurisprudencia sino también la de la legislación; y de otro lado, excluye de la jurisdicción a las sociedades de economía mixta cuyo capital público sea igual o inferior al 50%.
Como las consultas también plantean la situación de las entidades públicas como demandantes por razón de incumplimientos contractuales o de responsabilidad extracontractual de particulares, es preciso reiterar que, como se explicó atrás, para poder demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa las pretensiones deben corresponder a alguna de las acciones reguladas en el Código Contencioso Administrativo. Entonces, para el caso de la acción contractual, es claro que mientras el contrato no sea estatal, la administración deberá demandar al particular ante los jueces ordinarios, pero si el contrato objeto u origen del proceso es estatal, la jurisdicción será la administrativa. En materia de responsabilidad extracontractual se decía en párrafos anteriores que el artículo 82 modificó su espectro al contemplar el criterio subjetivo, de suerte que basta con que la parte demandante sea una entidad pública de las definidas por el artículo 1o de la ley 1107 de 2006, para que deba utilizar este mecanismo para demandar al particular. Se recuerda que el segundo inciso del artículo 86 dice en lo pertinente: 'las entidades públicas deberán promover la misma acción…. o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.' Este último aparte no ha cambiado con ocasión de la expedición de la ley 1107 de 2006.
4o. ... es necesario hacer referencia a las hipótesis planteadas por las preguntas números 3 y 5 de la consulta formulada por el Sr. Ministro de Hacienda, las que suponen que una entidad pública haya sucrito un 'convenio que no tenga la naturaleza de contrato' solicitando que se aclare cuál sería la acción pertinente, si la contractual, la de responsabilidad extracontractual u otra.
De la simple enunciación de los ejemplos surge una constatación: no existe una teoría ni una regulación general que permita dar una respuesta genérica a las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, por lo que habrá que acudir, en cada caso concreto a las reglas legales que facultan a la administración para aplicar la técnica convencional para el ejercicio de sus potestades públicas y, a partir de tales normas, verificar en un primer término si existen o no unas sanciones por el incumplimiento del convenio, si dicho incumplimiento da lugar a una ejecución directa en sede administrativa, si se genera una sanción administrativa por tal incumplimiento y si no, proceder a determinar en cada caso si existe o no un verdadero contrato con un contenido obligacional que permita ejercer la acción contractual, o si se trata de una responsabilidad extracontractual del administrado.
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita parcialmente, esta Sala considera que si bien es cierto, como lo afirma la Sección Tercera de esta Corporación en las diferentes providencias a las que ha hecho alusión en el presente concepto, resulta “claro”, “sin lugar a dudas”, “sin dar lugar a hesitación alguna” que la ley 1107 de 2006 acogió un criterio orgánico o subjetivo para determinar el objeto de esta jurisdicción, a partir del cual, ésta conoce de las controversias y litigios “originados” en la actividad de las entidades públicas, también lo es que la tendencia jurisprudencial está orientada a aceptar que esta regla general de competencia tiene excepciones, tanto de rango constitucional cuando la controversia o litigio verse sobre un acto administrativo (artículo 238 C. P.), como legal, cuando: a) exista norma especial que regule una materia –caso de los procesos contractuales de entidades públicas del sector financiero-; b) sea parte de un proceso, en el que, en términos técnicos, no exista litigio como sucede en los ejecutivos; y, c) se trate de juzgar la actuación de particulares, salvo en los casos de la acción de reparación directa. La conclusión es la misma que se ha extraído en los anteriores acápites, no es viable reducir a un solo criterio el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
4o. En relación con la acción de reparación directa, cuando es una entidad pública la demandante y un particular el demandado, procede si el hecho que se le imputa al particular no se origina en un contrato, en un acto administrativo o en una relación de subordinación que pueda dar lugar a una sanción administrativa. De esto se desprende que si el hecho dañino imputado al demandado tiene como causa un contrato, la acción será la relativa a los contratos estatales, si proviene del incumplimiento de un acto administrativo, la administración deberá proceder a su ejecución forzosa conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, y si como consecuencia de dicho incumplimiento la administración puede sancionar al particular deberá hacerlo ella misma, sin necesidad de acudir al juez.
- Los artículos 15 y 50 de la Ley 472 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, trata de los procesos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
"En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil".
"ARTÍCULO 50. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
"La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo".
- El artículo 3o. de la Ley 393 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997, sobre acciones de cumplimiento, establece competencias en temas contencioso - administrativos. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
"PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
"PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo".
- Los artículos 37 y 31 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991, establecen respectivamente las competencias para conocer en primera y segunda instancia de las acciones de tutela. Dada su relevancia se transcriben a continuación los textos correspondientes:
"ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993.> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
"El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
"De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar".
"ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
"Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".
- Inciso final del texto modificado por la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Artículo modificado por la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
- El artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 77 del 12 de junio de 1990.
- Artículo original declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 94 de 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez, "en cuanto incluye en forma implícita dentro del objeto de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las controversias sobre reparación de daños por ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos."
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencias 021 y 040 del 21 de marzo y 6 de junio de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias 82 y 130 de 1984, en donde se declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado, Magistrados Ponentes, Dres. Ricardo Medina Moyano y Manuel Gaona Cruz.
- Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 130 del 15 de noviembre de 1984, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano.
- La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia del 16 de agosto, mediante Sentencia No. 112 de 2 de octubre de 1984, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias.
Texto modificado por la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.
Texto subrogado por el Decreto 2304 de 1989:
ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley.
Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley.
Texto original del Decreto 1 de 1984:
ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo CONSTITUCIONALMENTE exequible> La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero sólo por vicios de forma.
La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario.
MEDIOS DE CONTROL
- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 77 del 12 de junio de 1990.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 094 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez.
ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. La actividad administrativa se cumple mediante actos o hechos y toda estará sujeta al control jurisdiccional en los términos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en este Código.
Son actos administrativos las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia.
Son hechos administrativos los acontecimientos y las omisiones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización no influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia.
Las llamadas "operaciones administrativas" y "vías de hecho" se considerarán, en adelante y para todos los efectos, actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
- Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto correspondiente a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 del diez y nueve (19) de junio de 2008, cuando analizó sobre los efectos jurídicos de la Ley 1107 de 2006 al subrogar el artículo 82 de este Código:
Expuso la Sala:
... En relación con las <acciones> de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es perfectamente claro que el cambio en el artículo 82 no las modifica, pues básicamente se trata de procesos de impugnación de los actos administrativos, para los cuales es necesario su existencia, así sea presunta como en el caso del silencio administrativo. Se puede argumentar por el absurdo para reforzar esta tesis, diciendo que si se acoge una noción subjetiva de acto (suprimiéndole el calificativo de administrativo), desaparece esta institución con las características y elementos con los que se identifica actualmente, pues bastaría cualquier pronunciamiento de una entidad pública para que fuera considerado como un acto demandable, independientemente de la función que cumpla o de si presta servicios públicos o ejerce una actividad industrial y comercial, etc.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-02 de 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; "siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia"
- El inciso 1o. de este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-513-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989.
- El artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 21 de junio de 1990.
ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos.
Esta acción se denomina de nulidad y procederá no solo cuando dichos actos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera.
Estos motivos podrán invocarse en todas las acciones en que se impugne un acto administrativo, cualquiera que sea su finalidad.
Esta acción procede contra los actos de carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este Código.
Son objeto también de esta acción los conceptos y circulares que la administración quiera aplicar de modo general, así como los actos de certificación y registro cuyo control no haya sido atribuido expresamente a otra jurisdicción.
- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por en el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
"ARTÍCULO 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de de 2009. El nuervo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199-97 del 17 de abril de 1997, tal y como fue modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.
- El artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 21 de junio de 1990.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 24 de julio de 1984.
- La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias del 24 de julio de 1984 y 16 de agosto, mediante Sentencia No. 112 de 2 de octubre de 1984, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias. El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE.
ARTICULO 85. ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La misma acción tendrá quien, además, pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Aparte subrayado del inciso 2o. del texto modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Notas de vigencia
- Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto correspondiente a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 del diez y nueve (19) de junio de 2008, Cs. Ps. Drs. Enrique José Arboleda Perdomo y Luis Fernando Álvarez Jaramillo (subrayas fuera del texto original):
- El artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 21 de junio de 1990.
- La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 94, mediante Sentencia No. 87 de 23 de julio de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez.
- La expresión "o permanente" del inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 94 de 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez.
- La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia 52 de 25 de julio de 1985, Magistrado Ponente Dr. Héctor Gómez Uribe
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984, pero únicamente en cuanto a que en su expedición no hubo extralimitación de la ley de facultades extraordinarias.*
Texto subrogado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989:
ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.
ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude,o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad.
La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto correspondiente a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 del diez y nueve (19) de junio de 2008:
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma Sentencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1048-05.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1048-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos de la sentencia".
Dispuso la Corte Constitucional en la sentencia (subrayas fuera del texto original):
"La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intención del legislador: según una la primera, la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de licitación; según una segunda, tal celebración no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue corriendo el término de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la cual puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y tercero de la disposición acusada, interpretación armónica que la demanda, las intervenciones y la vista fiscal han omitido hacer .
"En efecto, la segunda interpretación referida es contraria al tenor literal de la disposición, pues es clara la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del contrato. La expresión, "(u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato", a juicio de la Corte es indicativa de la voluntad del legislador de fijar un límite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo.
"De su parte, la interpretación del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripción del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad (como consecuencia de la extinción de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinción tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposición no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo señala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acción satisface sus pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo.
"De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato."
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1048-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró exequibles algunos apartes del Inciso 2o. del Artículo 32 de la Ley 446 de 1998, modificatoria del Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
"De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato."
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221-99 del 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, posteriormente declarado EXEQUIBLE.
- El artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 21 de junio de 1990.
Texto subrogado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989:
ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.
Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales.
El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
ARTICULO 87. ACCIONES RELATIVAS A CONTRATOS. Cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, podrá pedir un pronunciamiento sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él.
La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato.
Los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código.
- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
- Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- La expresión subrayada del inciso 3o. fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 18, del Decreto 2304 de 1989. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell
- El artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, fue declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 77 del 12 de junio de 1990.
Texto subrogado por el decreto 2304 de 1998:
ARTÍCULO 88. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.
La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá de que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.
ARTICULO 88. ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. Cuando varias autoridades realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes pero que se opongan entre sí, cualquier persona que demuestre interés directo o cualquiera de esas mismas autoridades, podrá pedir que se suspendan o anulen los actos producidos y que se defina cuál es la autoridad a quien corresponde la decisión, y el alcance de su competencia.
En este caso, en la sentencia podrá ejercerse también las facultades previstas en el artículo 170 de este Código.
ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO XII.
ORGANIZACION DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL CONSEJO DE ESTADO
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.
- Artículo 34 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
- Artículo modificado tácitamente por el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
- El artículo 233 de la Constitución Politica establece:
"Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. "
- Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
Texto modificado por la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO 89. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.
PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
Texto subrogado por el Decreto 2288 de 1989:
ARTÍCULO 89. El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.
Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la corporación.
Texto subrogado por el artículo 1o. de la Ley 14 de 1988:
ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por veinticuatro (24) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.
ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por veinte miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 16 de agosto de 1984.
Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días.
- La expresión tachada de este artículo fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 82 del 16 de agosto de 1984. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.
<Inciso modificado tácitamente por el inciso 2o. del artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.
- Inciso modificado tácitamente por el inciso 2o. del artículo 9 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
- Inciso modificado tácitamente por el inciso 2o. del artículo 34 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996. .
Texto original de la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO 34. ...
<INCISO 1o.> El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintiséis (26) Consejeros y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4o).
- Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
Texto subrogado por el artículo 2o. de la Ley 14 de 1988:
ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres (3) Salas integradas así: la Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).
También tendrán salas disciplinarias, cada una integrada por tres (3) consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.
ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas, así: Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por diez y seis Consejeros y de Consulta y Servicio Civil por cuatro.
También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres Consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.
El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de las Salas o secciones formarán la sala de gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.
1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos 5o., 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.
2. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.
3. Expedir el reglamento de la corporación.
4. Elegir Consejeros de Estado y Magistrados de los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.
5. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.
6. Proponer, de conformidad con el artículo 141 numeral 2o., de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.
Los proyectos, serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.
7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.
8. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
9. Elegir los dignatarios de la corporación.
10. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Como puede observarse, la atribución de la Sala Plena de elegir a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, asignada por el Artículo 35 Numeral 3o. de la Ley 270 de 1996, fue trasladada al Congreso de la República en pleno.
El Artículo 14 mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
"..."
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el Artículo 35 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.
2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros.
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral.
4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral.
8. Darse su propio reglamento.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento".
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.
- Artículo 36 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.
- Inciso 1o. modificado tácitamente por el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
<INCISO 1> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por (6) Consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que le asignen la Ley o este Código.
1. <Ver Notas del Editor> Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
En criterio del editor, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo distuesto por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009, el cual establece:
ARTÍCULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:
“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.
3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia;
4. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto siguiente:> Resolver los recursos Extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.
- Numeral 4o. modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
Texto original del Numeral 4o. del Artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989:
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia;
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.
- Numeral 5o. modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
Texto original del numeral 5o. del artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989:
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia;
7. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
- Mediante Sentencia C-1290-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-560-99. Mediante la misma Sentencia se declararon EXEQUIBLES los apartes subrayados y en itálica.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.
8. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
9. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
10. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
- Mediante Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, y en el fallo anotó que dicho artículo estaba complementado por el numeral 10 de este artículo.
El artículo se declaró exequible "en el sentido que el recurso extraordinario de revisión tambien procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluyendo las ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años para estos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998".
- Los Numerales 7, 8, 9, y 10 y el Parágrafo fueron adicionados por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el Artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo modificado por el Artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
- Artículo subrogado por el Artículo 3o. de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
Los textos referidos son los siguiente:
"ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación:
1. Sección 1a. integrada por cuatro Magistrados.
2. Sección 2a. integrada por seis Magistrados.
3. Sección 3a. integrada por cinco Magistrados.
4. Sección 4a. integrada por cuatro Magistrados.
5. Sección 5a. integrado por cuatro Magistrados.
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados".
"ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativo cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones.
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación.
7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución.
8. Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
Texto del artículo 35 de la Ley 30 de 1988:
ARTÍCULO 35. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tendrá una sección de asuntos agrarios integradas por cuatro (4) Consejeros, a la cual le serán asignadas por la Sala Plena de Corporación las funciones que ejercerá separadamente en procesos asignados a la competencia del Consejo de Estado, relacionados con asuntos agrarios, según lo dispuesto por el artículo 96 numeral 7 del Código de lo Contencioso Administrativo. Los tribunales administrativos tendrán dos (2) magistrados adicionales y tendrán a su cargo la sustanciación de los procesos que se tramiten ante el respectivo tribunal, de conformidad con las competencias asignadas por la presente Ley y por el código contencioso administrativo. en los tribunales que por la cantidad y diversidad de sus negocios tengan secciones organizadas conforme a la Ley, podrá crearse la Sección de Asuntos Agrarios compuesta por dos magistrados.
La Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, tendrán a su cargo el conocimiento de las acciones contencioso - administrativas que se intenten contra los actos administrativos que no sean de carácter laboral, expedidos por el Ministerio de agricultura y sus establecimientos públicos adscritos y de los procesos de expropiación de fundos rurales que adelante el INCORA para el cumplimiento de los fines de la Ley 135 de 1961, de conformidad con las reglas de competencia y distribución de los negocios que para esas corporaciones establecen el Código de lo Contencioso Administrativo y los reglamentos.
Se exceptúan del conocimiento de la sección de asuntos agrarios del Consejo de Estado, las acciones relativas a contratos, actos, separables de los contratos y acciones de responsabilidad que se intenten contra las entidades de que trata el inciso precedente, salva la acción de reparación directa de que trata el numeral 18 del artículo 59 de la presente Ley.
Autorízase al Gobierno Nacional a dictar las medidas y hacer los traslados presupuestales necesarios para la provisión de los cargos de consejeros de Estado y magistrados de Tribunales Administrativos, creados por la presente Ley, y para la dotación y gastos de funcionamiento que las correspondientes corporaciones requieran para la organización de las secciones de asuntos agrarios.
Texto subrogado por el artículo 3o. de la Ley 14 de 1988:
ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asigne la Sala Plena de la Corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7. de este Código.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las Secciones.
2. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre las Secciones del Consejo de Estado.
3. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las Secciones.
4. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.
5. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
PARAGRAFO. La sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo estará integrada por cuatro (4) Consejeros con sujeción a las normas de la paridad política y tendrá las funciones señaladas en el artículo 231 de este Código.
ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cuatro secciones cada una integrada por cuatro Consejeros con sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que le asigne la Sala Plena de la Corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7o. de este Código. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las secciones.
2. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre las secciones del Consejo de Estado.
3. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones.
4. Elaborar cada dos años sus listas de auxiliares de la justicia.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, salvo la expresión tachada que fue declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-636-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.
2. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-636-96, este numeral fue subrogado por el numeral 1o. del artículo 38 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
- Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-636-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, este numeral fue subrogado tácitamente por el artículo 38, numeral 1o., de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
- Los apartes entre corchetes {...} del numeral 2o. original del Decreto 1 de 1984, fueron demandados ante la Corte Constitucional. La Corte se INHIBIO para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los apartes demandados, " ... por carencia acutal de objeto ...", mediante Sentencia C-636-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 70 de 19 de julio de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Roselli.
2. Absolver las consultas jurídicas, {de orden administrativo}, generales o particulares, que le someta el gobierno {a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República}.
4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de códigos y leyes.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 38 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley.
4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional.
5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 237 de la Constitución Política.
"ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de guerra, en aguas o en territorios o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
..."
Los Conjueces llenarán las faltas de los Consejeros por impedimiento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas Plenas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado.
- El inciso 4o. del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata igualmente sobre el tema considerado en este inciso. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces".
- El artículo 61 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la Sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces".
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el inciso 1o. del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
Los empates en las secciones serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1o., de este Código.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 39 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES". De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando de ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejos de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas".
Los Consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.
Si dentro del término legal el Consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen.
- El artículo 56 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte".
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996. Esta derogatoria la sustenta la Corte Constitucional en la sentencia C-049-01, de 24 de enero de 2001.
"ARTICULO 40. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tiene el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico".
- El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. .
- Mediante Sentencia C-049-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.
Establece la Corte en la parte motiva de la sentencia: "3. El artículo 106 del decreto 01 de 1984 fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996.
Debe esta Corporación, una vez más recordar que la Carta Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la mayor eficiencia de la rama jurisdiccional del Poder Público, ello como una expresión de la unidad institucional y funcional de la Rama Judicial.
Los artículos 256 y 257 de la Carta Política relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se desarrollan "de acuerdo con la Ley o con sujeción a esta", a través de las Salas Administrativas y de la Jurisdiccional Disciplinaria.
En este orden de ideas, el esquema constitucional de los artículos 156 y 157 de la Carta, entre otros temas, fue desarrollado extemporáneamente por la ley 170 <sic> de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual precisó el alcance y contenido de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, todo ello con el propósito de determinar la división del territorio nacional para efectos judiciales y de la ubicación y redistribución de despachos judiciales para asegurar el acceso de los ciudadanos al sistema de administración de justicia y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan el territorio nacional, conforme con los artículos 85, 89 y 200 de la aludida ley."
En cada departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. Sin embargo, para los efectos de esta Ley agréganse las intendencias y comisarías a los siguientes Tribunales:
Al de Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia.
Al de Boyacá, las Intendencias de Arauca y Casanare.
Al de Cundinamarca, las Comisarías del Amazonas y Vaupés.
Al del Meta, las Comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare.
Al de Nariño, la Intendencia del Putumayo.
- Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto extraordinadio 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
Los artículos 11 ("INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS"), y el Capítulo III ("DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA") del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, que consta de los artículos 14, ("INTEGRACION DEL TRIBUNAL"), 15 ("INTEGRACION DE LAS SECCIONES Y SUBSECCIONES"), 16 ("ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA"), 17, ("ATRIBUCIONES DE LA SALA DE GOBIERNO"), 18 ("ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES"), 19 ("ELECCION DE DIGNATARIOS"), 20 ("DELIBERACIONES Y DECISIONES"), 21 ("CREACION DE CARGOS"), 22 ("PLANTA DE PERSONAL"), 23 ("CREACION Y DISTRIBUCION DE FISCALES"), 24 ("ELECCION DE MAGISTRADOS"), 25 ("DISTRIBUCION DE COMISIONES"), y 26 ("REPARTO DE PROCESOS"), tratan de la integración, organización y funciones a que hace referencia este artículo.
Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto del artículo 14 del Decreto 2288 de 1989:
"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) Magistrados. El Tribunal ejercerá sus funciones por medio de Salas, Secciones y Subsecciones, integradas así: Sala Plena, por todos sus miembros; Sala de Gobierno, por el Presidente y vicepresidente de la corporación y los Presidentes de las secciones; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta; Subsecciones A, B y C de la Sección Segunda; y las Salas Disciplinarias, por tres (3) Magistrados de diferentes Secciones.
PARAGRAFO. Los veintiocho (28) Magistrados corresponden a los dieciocho (18) existentes con anterioridad a la expedición de este decreto, los ocho (8) que se crean en el artículo 21 y los dos (2) de que trata el artículo 35 de la Ley 30 de 1988".
ARTICULO 107. INTEGRACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por diez y seis Magistrados. Este Tribunal tendrá la organización y las funciones prescritas por el Decreto-Ley 2433 de 1977. En todo lo demás se regirá por este Código.
- Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El artículo 11 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, trata sobre el tema originalmente considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) Magistrados; los de Antioquia y Valle del Cauca por ocho (8); los de Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Santander y Tolima, por cuatro (4); los de Caquetá, Cesár, Córdoba, Huila, Magdalena, Quindío y Sucre, por tres (3); y los del Chocó y Guajira, por dos (2)".
ARTICULO 108. INTEGRACION DE OTROS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca tendrán seis Magistrados y los demás dos.
<Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial
- Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-205-01.
- La Constitución Política de 1991 no señala las calidades para ser Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
- Mediante Sentencia C-205-01 del 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. de este artículo.
Expresa la Corte, en los fundamentos de la decisión: "Inhibición por sustracción de materia. La norma examinada no está produciendo efectos
Siguiendo su jurisprudencia, la Corte se inhibirá de proferir fallo de fondo, por cuanto la norma demandada ha sido sustituida por el legislador y no está produciendo efecto alguno.
La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) cambió de manera expresa lo relativo al sistema de elección y tiempo en que prestarán sus servicios los magistrados de los tribunales de distrito judicial y de lo Contencioso Administrativo.
Dijo así el artículo 130 de la Ley 270 en su parte pertinente (inciso 5):
'Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial'.
....
Habiendo cambiado el sistema, a los cargos de que se trata son aplicables las reglas constitucionales sobre carrera, en particular la del artículo 125, a cuyo tenor "el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley". Y eso significa que ya no opera, a partir de esa norma, el vencimiento del período.
Como el período previsto en la norma acusada era de cuatro años y ellos ya han transcurrido desde la vigencia del nuevo sistema, no hay en este momento nadie a quien pueda aplicarse el precepto objeto de demanda, sustituido por el legislador estatutario, y por tanto, ningún sentido ni utilidad tiene que esta Corte entre a pronunciarse acerca de su constitucionalidad."
Texto original del inciso 2do. del artículo 109 del C.C.A:
El período de los Magistrados de los Tribunales Administrativos será de cuatro años. Durante el período no podrán ser removidos sino por falta disciplinaria o por haber llegado a la edad de retiro forzoso
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten".
Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5o., 28, 120 numeral 10, 121, 122, y 212 de la Constitución Política, no son reservados.
La corporación podrá solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.
Solo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.
- Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-471-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, este artículo fue subrogado tácitamente por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992 publicada en el Diario Oficial No. 40.483.
- El inciso 3o. del artículo 113 original del Decreto 1 de 1984, encerrado entre corchetes {...}, fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte se INHIBIO para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de este artículo (por encontrarse subrogado por el artículo 96 de la Ley 5a. de 1992), mediante Sentencia C-471-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ver Legislación Anterior.
ARTICULO 96. INTERVENCION DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO EN EL CONGRESO. Los Consejeros de Estado tendrán voz en el Congreso en la discusión de los proyectos que presente la corporación.
Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Constitución Política, tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las Comisiones en los casos relativos a reformas constitucionales y administrativas.
{Las Cámaras también podrán pedir la asistencia de comisiones del Consejo de Estado para que intervengan en los debates de proyectos de ley que proponga o prepare por solicitud del Gobierno. En el primer caso las comisiones serán designadas por la Sala Plena de la corporación y en el segundo por la Sala de Consulta y Servicio Civil.}
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 58, 59 y el inciso primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
2. <Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE> Cuando el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al funcionamiento ordinario del despacho.
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen".
"ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El Magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procedará a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo".
"ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano".
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 59 parcial, y por el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
Con todo, no podrán comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.
Los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrán los que la ley reconoce a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
El Presidente del Consejo de Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos.
- En criterio del editor, para la interpretación de este debe tenerse en en cuenta lo establecido por los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial".
"ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.
Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República".
"ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración".
EL MINISTERIO PUBLICO
1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos en este Decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
4. Ante los Tribunales Administrativos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2) fiscales y por uno (1) ante los demás.
- Artículo subrogado por el artículo 8o., del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- El numeral 1o. original fue subrogado por el artículo 4o. de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 8o. literal l., 39, 82 y 83 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
"ARTICULO 8o. FUNCIONES <DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION>.
l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones;
"ARTICULO 39. COMITE ASESOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Estará integrado por los Procuradores Delegados en lo Contencioso, y será el órgano asesor y consultivo del Procurador General de la Nación, en las materias de su especialidad. Velará, además por la unificación de los criterios fundamentales que orientan la intervención del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa".
"ARTICULO 82. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Contencioso ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales ante la jurisdicción contencioso - administrativa".
"ARTICULO 83. COORDINACION. Un Procurador Delegado en lo contencioso - administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador General de la Nación:
a) Intervenir en los procesos cuando lo considere necesario, desplazando al agente del Ministerio Público que sea parte en los mismos;
b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los casos que se requiera un Agente;
c) Actuar ante las entidades públicas con el fin de estimular y difundir las políticas del Ministerio Público ante la jurisdicción, especialmente en materia de conciliación y acción de repetición;
d) Ejercer las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, el coordinador del Ministerio Público en la jurisdicción de lo contencioso - administrativo estará exento hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su competencia".
Texto del numeral subrogado por el artículo 4o. de la Ley 14 de 1988:
1. Ante el Consejo de Estado por ocho Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con el volúmen de los negocios. Los asuntos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán entre los Fiscales del Consejo de Estado, y preferencialmente se asignarán dos (2) fiscales para la Sección Quinta, sin perjuicio de que conozcan según el volumen de los negocios, de asuntos correspondientes a otras secciones.
ARTICULO 121. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán:
1. Ante el Consejo de Estado por seis fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
Los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán entre todos los Fiscales de la corporación.
2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por siete (7) Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación, entre sus distintas secciones.
3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por dos Fiscales y por uno ante los demás. En los Tribunales en donde no haya Fiscal especial, ejercerá las funciones del Ministerio Público el Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 152 y 170 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
"ARTICULO 152. DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo".
"ARTICULO 170. CALIDADES. Para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones y calidades señaladas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo".
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la presente ley el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado.
Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente Ley y para el resto del actual período en curso de los Fiscales ante el Consejo de Estado.
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 83o. literal b) de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
ARTICULO 123. Los Fiscales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.
Entre la fecha de la comunicación de la designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30) días.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 183 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
"ARTICULO 183. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos (2) meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento, hasta por un término de treinta (30) días más.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 152 y 172 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
"ARTICULO 172. DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Publico tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial".
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 172 y 175 de la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
"ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:
a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;
b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;
c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo;
d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;
e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;
f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;
g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes".
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
- Artículo subrogado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 30 y 44 del Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se ncuentren sujetos", publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000.
- Aparte subrayado del numeral 5o. del texto modificado por la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 19 de julio de 1984.
- Aparte (del texto original) tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 70 de 19 de julio de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Roselli.
Texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico. Por consiguiente, se le notificarán personalmente todas las providencias.
Además tendrá las siguientes atribuciones específicas:
1. Defender los intereses de la Nación, sin perjuicio de las facultades de sus representantes mediante la presentación de las correspondientes demandas.
2. Pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad.
4. Conceptuar en los procesos e incidentes que la Ley determine
ARTICULO 127. OBJETO DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO. ATRIBUCIONES. En las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, el Ministerio Público intervendrá en interés del orden jurídico y, para ello, podrá actuar como parte.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todas las providencias se le notificarán personalmente y él decidirá en cuáles actuaciones y procesos se requiere su intervención.
El Ministerio Público podrá incoar cualquiera de las acciones consagradas en este Código, cuando las circunstancias lo ameriten.
DETERMINACION DE COMPETENCIAS
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
5. <Numeral incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 162.> Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.
- Numeral incorporado en el artículo 162 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARAGRAFO. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
- Artículo subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Los numerales 2 y 12 del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fueron respectivamente derogado y subrogado por los artículos 68 y 20 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Ver legislación anterior.
- Artículo subrogado, por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
Texto del numeral 12, subrogado por el artículo 20 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
12. "De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia no procede ningún recurso."
Texto subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988:
ARTICULO 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por el Consejo Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas.
2. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional.
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.
4. <Aparte tachado derogado por la Constitución Política de 1991.> De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, designado a la presidencia, senadores y representantes a la cámara, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional.
5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que se ventilen cuestiones de derecho administrativo.
6. De los que se promuevan sobre la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales.
7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o., de la Ley 52 de 1931.
8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.
9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley.
10. De los que se promuevan sobre actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada.
12. <Numeral subrogado por el artículo 20 del Decreto 2304 de 1989. El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de recurso.
13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en lo cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
15. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal administrativo.
16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de Estado.
1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las Ramas del Poder Público, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas.
2. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional.
4. De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, Designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional.
7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o. de la Ley 52 de 1931.
10. De los que se promuevan sobre asuntos actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de recurso.
13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en donde las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
15. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.
- Artículo subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
- El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, sobre acciones populares y de grupo, contiene un parágrafo mediante el cual se le asigna una competencia en segunda instancia al Consejo de Estado. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos y los Jueces Civiles de Circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado".
- El artículo 3o. de la Ley 393 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997, sobre acciones de cumplimiento, contiene un parágrafo transitorio mediante el cual se le asigna una competencia en segunda instancia al Consejo de Estado. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo".
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar".
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".
ARTICULO 129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.
2. De las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia.
3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000); y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.
3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000); y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.
- Artículo subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Los incisos 1o. y 2o. del artículo 21 del Decreto extraordinario 2304 de 1989, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-104-93 del 11 de marzo de 1993, por las razones expuestas en la Sentencia.
Expone la Corte:
"En primer lugar, en cuanto a las funciones, se observa que el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo le es conferida por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de sus Salas o secciones.
Además la propia Constitución remite a la ley la regulación del desempeño de dichas funciones. Y tal precepto es justamente desarrollado por la norma objeto de estudio, esto es, por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo.
Por tanto, si el recurso de súplica está consignado en una norma con fuerza de ley y si la Constitución remite a la ley la forma como el Consejo de Estado ejercerá sus competencias judiciales, no queda sino colegir, en sana lógica, que el recurso de súplica se aviene a la preceptiva superior.
Es más, el recurso de súplica es un desarrollo de la Carta toda. En efecto, el recurso de súplica canaliza los siguientes derechos de la Constitución: la efectividad de los derechos humanos (2o.), el principio de igualdad en la aplicación de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en Salas (236), como bien lo anotó la vista fiscal, cuyo concepto aquí se comparte, además del derecho al acceso a la administración de justicia (228)".
Continúa la Corte:
"En segundo lugar, en relación con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se pregunta ¨cómo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de súplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporación el artículo 21 incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constitución. Además el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La división en salas y secciones obedece a una distribución del trabajo. De ahí la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el objetivo último del recurso de súplica consiste en la garantía de que sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación".
Agrega la Corte:
"Por otra parte el recurso de súplica por modificación de jurisprudencia procede cuando se reunan dos requisitos, de conformidad con la norma revisada: que el cambio sea decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que dicho cambio se haga explícito en la sentencia. Ahora bien, no procede el recurso de súplica cuando el cambio no es de jurisprudencia sino de normatividad, como por ejemplo ante una reforma constitucional o del derecho administrativo. En tales eventos una jurisprudencia administrativa que desarrolle un concepto jurídico que antes no existía o que era diferente en la normatividad precedente no significa que se ha operado una reforma a la jurisprudencia anterior. En tales eventos, entonces, no procedería la súplica, entre otras cosas porque no habría lugar a la violación de la igualdad en la aplicación de la ley, como quiera que ésta es nueva o distinta.
Por último, la Corte Constitucional desea llamar la atención acerca de la inseguridad que generaría en el tráfico jurídico el cambio injustificado y atomizado de la jurisprudencia contencioso administrativa. Según el artículo 2o. de la Carta, uno de los fines esenciales del Estado es la vigencia de un 'orden justo'. Esta fórmula es reiterada en el preámbulo. En estas dos palabras se encierra un equilibrio frágil que es necesario construír a partir de providencias judiciales que simultáneamente sean materialmente justas y jurídicamente seguras. Es por ello que no contribuye a la seguridad jurídica el cambio de jurisprudencia contenciosa no explícito y que no cuente con la participación de la totalidad de la Sala Contencioso Administrativa".
Texto subrogado por el artículo 21 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. <Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-104-93> Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.
<Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-104-93> En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos de los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas contra las Secciones.
Las Secciones conocerán del recursos extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales.
A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.
ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISION Y DE ANULACION. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión y de anulación.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
- Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-02 del 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss <186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193> de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.
5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.
- Artículo subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- El numeral 7o. del artículo subrogado por el Decreto Extraordinario 597 de 1988, fue derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
- El Numeral 12 del texto original del Código fue derogado por el Artículo 36 de la Ley 30 de 1988.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 617 de 2000, sobre la compentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 8o. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
"Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:
"4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
"En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.
."
- Las expresiones subrayadas del inciso primero, del numeral 6o. y del numeral 9o. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior.
- El inciso 2o. del literal b) del numeral 6o., del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-345-93 del 26 de agosto de 1993. Ver legislación anterior.
- El numeral 6o. literal b) inciso 1o. y los numerales 9o. inciso 1o. y 10 inciso 1o., del texto subrogado por el Decreto 597 de 1998, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 23 de mayo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.
- El inciso final del literal b) del numeral 6o., del texto subrogado por el Decreto 597 de 1998, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 28 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. Ver legislación anterior.
- Numeral 10 original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 94 de 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez, "en cuanto atribuyen competencia a los Tribunales administrativos para conocer de las acciones de reparación directa y cumplimiento por daños originados en la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos."
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de agosto de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 5 de julio de 1984.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de julio de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 5 de julio de 1984.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de julio de 1984, salvo el inciso 2 del ordinal 8 sobre el cual no se pronunció, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Rosselli.
Texto subrogado por el Decreto 597 de 1988:
ARTICULO 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:
a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y
b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.
<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE> Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que inpliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000).
La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
7. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho: si comprendiera varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
11. De los de definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo rural. Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley.
ARTICULO 131. EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($30.000.000).
2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($30.000.000).
3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($30.000.000).
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($300.000).
a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;
Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00).
7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($30.000.000.00).
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00).
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiera varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho si comprendiera varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
12. <Numeral derogado por el Artículo 36 de la Ley 30 de 1988> De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fondo rural.
Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley.
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral, en especial el texto subrayado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. Inciso 1o. de la Ley 1107 de 2006, "por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
El texto original del Inciso mencionado establece (subrayas fuera del texto original):
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley".
Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Expediente No. 30903 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, expuso:
"... En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. -reformados por la ley 446 de 1998-, ...
"Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5, resaltado en negrilla, quedó derogada por la nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. ..."
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.
9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.
14. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
- Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- El numeral 7o. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fue derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Ver legislación anterior.
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988..
- Último inciso del numeral 6. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Las expresiones subrayadas del numeral 6o. y del numeral 9o. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
- El inciso 3o. del numeral 6o. del texto subrogado por el Decreto 597 de 1988, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-345-93 del 26 de agosto de 1993, salvo la expresión tachada que fue declarada INEXEQUIBLE.
- Los numerales 6o. inciso 1o., 9o. inciso 1o. y 10 inciso 1o., del texto subrogado por el Decreto 597 de 1998, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 23 de mayo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.
- El inciso final del numeral 6o., del texto subrogado por el Decreto 597 de 1998, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 28 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. Ver legislación anterior.
ARTICULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital.
2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo de orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia.
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o., del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales <sic> a) y b) de la misma norma.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000).
La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
7. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. El texto original del Decreto 597 de 1988 es el siguiente:> De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último caso de sean de única instancia.
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiera varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil.
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).
La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará <sic> de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código.
11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
ARTICULO 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital;
2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia;
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se contraviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia;
4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia;
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).
En este caso, la competencia, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00).
En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los ordinales a) y b) de la misma norma.
Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00).
La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales;
7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00);
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante;
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por razón de territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto;
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00).
La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código;
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
- Artículo subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 23 de mayo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.
Texto subrogado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988:
ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
- Capítulo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
- Para la interpretación de este numeral destaca el editor lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el Expediente No. 2008-00009-00(IJ), de 9 de septiembre, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
"De la disposición legal transcrita se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia.
"De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
"Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
"Ahora bien, en la medida en que pudiere sostenerse que aunque la existencia y el funcionamiento de los juzgados administrativos del circuito estaban previstos en la propia Ley 270, pero que a ellos no se hubiere hecho referencia en el transcrito artículo 73 simplemente porque para la época de expedición de la referida Ley Estatuaria no habían entrado a operar de manera efectiva, pero que a partir del 1º de agosto de 1996, fecha en la cual iniciaron formalmente sus actividades, dichos juzgados administrativos del circuito habrían quedado facultados para conocer de esas específicas acciones, de conformidad con las reglas comunes de distribución de competencias a las cuales alude el citado artículo 73, se impone destacar que dicho razonamiento no consulta, en modo alguno, la intención real del legislador y se aparta, por tanto, del sentido de la norma legal en cita.
"El análisis histórico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, ...
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-028-11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. <Numeral modificado por el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.
- Numeral modificado por el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
Texto adicionado por la Ley 446 de 1998:
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.
<NOTA DE VIGENCIA: Capítulo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.>
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-671-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-649-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-99 del 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;
g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación;
h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;
i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO XV.
REGLAS GENERALES
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.
Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.
- Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario:
1. Que se haya agotado la vía gubernativa, o
2. Que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o
3. Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
- Aparte final del inciso "Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe" declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
El mismo fallo declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-108-94, mediante el cual se declaró EXEQUIBLE el inciso 3o. del texto subrogado por el Decreto 2304 de 1989, y en la Sentencia C-1049-04.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1049, mediante Sentencia C-116-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte en letra itálica "en cualquier tiempo" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1049-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Aparte subyayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-2000 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
- Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000
- Aparte subrayado del artículo 136 de este Código declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, expresa el fallo "... modificado por el artículo 44, de dicha ley".
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) <Literal condicionalmente EXEQUIBLE> La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".
- Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-709-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que si se produce modificación o adición del contrato inicialmente celebrado, la caducidad se contará, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas"
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-11-2000 del 19 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
- Numeral 12 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
PARAGRAFO 2o. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado para éstos.
- Artículo subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo aclarado por el artículo 7o. de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988.
- El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
- El último inciso subrayado, del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-574-98 del 14 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- La expresión subrayada del inciso 4o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-115-98 del 25 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- El fallo contenido en la Sentencia C-351-94, con respecto al inciso 2o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue reiterado mediante Sentencia C-339-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez.
- El inciso 2o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, subrayado, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- El fallo contenido en la Sentencia C-108-94, con respecto al inciso 3o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue reiterado mediante Sentencia C-351-94 del 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- El inciso 3o. del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, subrayado, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-108-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en los términos del fallo.
Menciona la Corte: "... De todo lo anterior se deduce que lo que el demandante aspira es que la norma demandada según la cual 'los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo', se extienda también para los efectos de ejercer la acción en forma intemporal a todas las personas a quienes se les negó el derecho reclamado que versa sobre prestaciones periódicas, lo que no es materia de una decisión de inexequibilidad y más aún, cuando para éstas existe la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relación con todas las personas a quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones periódicas, sino cualquier derecho particular, razón por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados".
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora- caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.
Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
Texto original de la Ley 14 de 1988:
ARTICULO 7o. El artículo 28 de la Ley 78 de 1986, quedará así:
ARTICULO 28. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.
PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por la distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.
Las de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años.
Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho.
La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.
Las de nulidad y las de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos.
Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella.
Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato.
La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento.
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-99 de 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, establece el fallo: "bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución."
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.
Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.
- Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa.
Cuando se pretendan condenas o declaraciones diferentes de la simple nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.
Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.
Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.
Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación.
Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.
<Inciso adicionado por el artículo 59 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
- Inciso adicionado por el artículo 59 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.
En iguales términos se devolverá la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante.
El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.
- Mediante Sentencia C-319-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 86 del 25 de julio de 1991
- Las expresiones tachadas de este artículo fueron declaradas INEXEQUIBLES por la CSJ en sentencia 86 del 25 de julio de 1991.
ARTICULO 142. PRESENTACION DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y el aparte en itálica declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012-02 de 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
- Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto 2304 Extraordinario de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
Texto subrogado por el artículo 26 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 143. INADMISION Y CORRECCION DE LA DEMANDA. No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el Ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda.
Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción, o caducidad.
En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la remisión.
El auto que inadmita la demanda lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica.
ARTICULO 143. NEGATIVA DE CURSO, INADMISION Y CORRECION DE LA DEMANDA. No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción.
El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corríja en el término de cinco (5) días, siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón a la caducidad, no se admitirá la demanda. Igual providencia se dictará en caso de falta de jurisdicción, o caducidad.
En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la corporación que fuere competente.
El auto de inadmisión lo dictará la Sala y será suceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el ponente y procederá el recurso de súplica.
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.
3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado.
PARAGRAFO. Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder.
- Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
ARTICULO 144. CONTESTACION DE LA DEMANDA. En los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, deberá la parte demandada contestar la demanda antes del vencimiento del término de fijación en lista, mediante escrito que contendrá:
1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.
3. La proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia.
4. La petición concreta de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer en el proceso.
5. La indicación del lugar donde podrá hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 60 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.
- Parágrafo adicionado por el artículo 60 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 145. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda será apreciada como indicio en contra del demandado, siempre que éste no sea una entidad de derecho público.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
- Artículo subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Inciso final del texto modificado por la ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-135-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Texto subrogado por el artículo 27 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989:
ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante.
En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyudante o impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las resultas del proceso.
La correspondiente petición será resuelta por auto del Ponente, contra el cual procede el recurso de súplica.
ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora.
En los demás procesos el derecho a intervenir como parte adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso. El auto que resuelva sobre la intervención sólo será susceptible del recurso de súplica.
En las acciones relativas a contratos y en las de reparación directa y cumplimiento, la intervención de litis consortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.
- Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia.
La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia.
En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.
- Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 147. LAS AUDIENCIAS PUBLICAS. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte las solicite y fuere necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho.
Las audiencias deberán solicitarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el proceso entre para sentencia, y se señalará fecha y hora para que se efectúen luego del registro del proyecto.
La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una de las cuales podrá hacer uso de la palabra, por una vez hasta por treinta. Las que lo hayan hecho, podrán presentar un resumen escrito de sus intervenciones orales en los tres (3) días siguientes a la audiencia.
En dicha audiencia se podrá dictar la sentencia, para lo cual se decretará un receso hasta dos horas. Dictada la sentencia se notificará en estrados, estén presentes o no las partes.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante C-123-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-02 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; salvo el aparte del inciso primero analizado en la C-123-03 sobre el cual determinó estarse a lo resuelto.
REPRESENTACION Y COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso, en relación con el concepto de entidad pública, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto correspondiente a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 del diez y nueve (19) de junio de 2008, Cs. Ps. Drs. Enrique José Arboleda Perdomo y Luis Fernando Álvarez Jaramillo (subrayas fuera del texto original):
"... La ley 1107 de 2006, redefinió los sujetos públicos que pueden ser parte en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo en estos términos: 'las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado'. Modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y todas las normas de la segunda parte en las que se utiliza la expresión entidades públicas, como por ejemplo los artículos 149, 150 y 151. Advierte la Sala que la expresión 'entidad estatal' de la ley 80 de 1993 no es sinónima de la expresión 'entidad pública' que define la ley 1107 de 2006”.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, respecto a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el numeral 8o. del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
"Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
"8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
- En criterio del editor para la interpretacion de este Parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.
El Artículo 11 en su versión original establece:
"ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:
"1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
"2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.
"3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
"a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.
"b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
"c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles".
- Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y por el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de 1996.
"ARTÍCULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".
"ARTÍCULO 110. <AUTONOMÍA PRESUPUESTAL>. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)."
- La expresión subrayada del inciso 3o. del texto original de este artículo, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia C-388-94 del 1o. de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
Expuso la Corte en la Sentencia: "... F. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la existencia del Consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación 'jurídica' puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la Rama Judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a través del Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de derogatoria entre el aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fenómeno jurídico de modificación parcial del primero por el segundo, en el que se contrae el objeto de aquel, que es el acusado en esta oportunidad a la representación de los intereses de la Nación por los hechos, actos y actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso la representación jurídica de la Nación por todos los actos del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que estén relacionados con las funciones constitucionales que le son atribuídas para la gestión de los cometidos económicos, contractuales y presupuestales de la Rama Judicial".
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 2 de octubre de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 23 de agosto de 1984.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de agosto de 1984
ARTICULO 149. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
El texto original del artículo 23 mencionado es el siguiente:
"ARTÍCULO 23. NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
"En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
"Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
"En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba." <sic>"
Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para todos los efectos legales, la notificación.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
- Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de agosto de 1984.
ARTICULO 150. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan cumplan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales, o al alcalde distrital, o a aquellas personas a las cuales se haya delegado la función de recibir notificaciones.
- Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 016 del 7 de marzo de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 84 de 1984, Magistrado Ponente, Dr. Ricardo Medina Moyano.
ARTICULO 151. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos que promuevan o se adelanten contra ellas, y en aquellos en que intervengan.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o acto administrativo escrito o manifestación expresa en el momento de la notificación personal.
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
- Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los numerales 2 y 3 este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-803-06 de 27 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas:
Si la acción es la nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas.
Si la acción ejerciada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella.
Que la suspensión no esté prohibida por la ley.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y los subrayados EXEQUIBLES, por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 048 del 10 de agosto de 1989, salvo el aparte entre corchetes, Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jacobo Pérez Escobar
ARTICULO 153. La suspensión provisional procederá también:
1. Contra actos preparatorios o de trámite cuando se dirijan a producir un acto definitivo inconstitucional o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso;
2. Contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente, cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera en forma presunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra. En este caso el proceso y la suspensión terminarán cuando se cumpla con los requisitos omitidos.
La suspensión impedirá completar o ejecutar los actos definitivos.
Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, procede el recurso de reposición.
El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria.
- Artículo subrogado por el artículo 32 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 154. PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite.
Contra la providencia que la concede o deniega podrá ocurrirse en súplica por las Partes o el Ministerio Público para ante la sala de decisión.
Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada.
Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado.
El Consejo de Estado decidirá de plano el recurso de apelación.
- Artículo subrogado por el artículo 33 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 155. PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se proponga en procesos de los cuales conozca en única instancia. Pero cuando se trate de procesos cuyo conocimiento corresponda a dichos tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá por la sala en el mismo auto de admisión de la demanda.
La decisión sobre suspensión provisional es apelable para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada.
Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo.
Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el presente artículo.
ARTICULO 156. La suspensión provisional se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del auto que la decrete, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso.
En el auto de suspensión provisional se harán constar estas circunstancias, y la extinción se pronunciará de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, con el solo informe del secretario.
Esta disposición no se aplicará a los procesos en que únicamente se ejercita la acción de nulidad.
ARTICULO 157. No habrá lugar a suspensión provisional cuando la ley expresamente lo disponga.
Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.
Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma Corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.
- Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 158. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición de este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto.
Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.
Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá en las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos.
Los Intendentes y Comisarios también deberán objetar los proyectos de Acuerdo Intendencial y Comisarial que reproduzcan actos anulados o suspendidos y las objeciones sólo se podrán declarar infundadas con la misma mayoría indicada.
- El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
- Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 159. OBLIGACION DE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES. Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas.
Para declarar infundadas las objeciones de los gobernadores y alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las asambleas y concejos municipales la mayoría prevista en los citados artículos.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS CONSEJEROS Y MAGISTRADOS
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
- Artículo subrogado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
ARTICULO 160. CAUSALES - PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevén los artículos 143 y siguientes de dicho estatuto.
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.
- Numeral 4. modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un Juez Administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
4. Si la recusación comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
5. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.
- Numeral 5. modificado por el artículo 6 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.
- Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS FISCALES
- Artículo incorporado en el artículo 65 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo subrogado por el artículo 36 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 161. CAUSALES. Serán causales de recusación e impedimento de los Fiscales que actúan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 161. CAUSALES. Serán causales de recusación e impedimento de los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá ante el Juez, Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
PARAGRAFO. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador.
- Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
ARTICULO 162. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. Los impedimentos y recusaciones de los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo se regirán en cuanto a su procedencia y trámite por los artículos 141, 143 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La decisión sobre el impedimento o la recusación la adoptará la Sala o sección que conozca del asunto. Cuando ésta encontrare fundada la causal separará el Fiscal del proceso y dispondrá su reemplazo por el que le siga en orden numérico; si se tratare de un Fiscal único lo reemplazará el respectivo Procurador regional.
EXCEPCIONES
ARTICULO 163. Los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil no tendrán formulación incidental dentro del contencioso administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aun como razones para recurrir.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."
NULIDADES E INCIDENTES
ARTICULO 166. INCIDENTES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano.
ARTICULO 167. TRAMITE, PRECLUSION Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.
PRUEBAS
ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
- Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En la primera o única instancia y antes de ordenar los traslados para alegar, podrá el ponente decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el establecimiento de la verdad.
Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda y que no podrá exceder de diez (10) días.
En la segunda instancia sólo podrán decretarse pruebas de oficio, por una sola vez, con el fin de aclarar los puntos dudosos de la contienda.
Contra los autos que se dicten en desarrollo de este artículo no procederá recurso.
CONTENIDO, CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
- Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos.
Para el solo efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidos, y modificar o reformar aquellas.
- Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 088 del 18 de agosto de de 1988, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia 81 de 1984, Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jairo Duque Pérez.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia de la misma fecha.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984.
ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.
- Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, por aspectos diferentes a facultades, mediante Sentencia 088 del 18 de agosto de de 1988, Magistrados Ponentes, Dres. Jaime Sanín G. y Jairo Duque Pérez.
ARTICULO 172. PROCEDENCIA DE LA CONDENA IN GENERE. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este código y 308 del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
- Inciso adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTICULO 175. COSA JUZGADA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.
ARTICULO 176. EJECUCION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-555-93, mediante Sentencia C-098-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 050 del 21 de mayo de 1987, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 76 del 2 de agosto de 1984 que declaró EXEQUIBLE el inciso 4o., Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 2 de agosto de 1984.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-188-99, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por unidad normativa, salvo los aparte tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-428-02, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-02 de 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-407-04 de 4 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Jurisprudencia - Vigencia>
RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS
- Título subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. El encabezado original del Decreto 1 de 1984 era el siguiente: "TITULO XXIII. MEDIOS DE IMPUGNACION Y CONSULTA".
RECURSOS ORDINARIOS
- El encabezado original del Decreto 1 de 1984 era el siguiente: "CAPITULO I. RECURSOS ORDINARIOS Y CONSULTA".
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348 incisos 2o. y 3o., y 349 del Código de Procedimiento Civil.
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
- Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso:
1. El inadmisorio de demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso, y 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
ARTICULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso se aplicará, en lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. Los incisos 2o. y 3o. fueron reproducidos textualmente del artículo 39 del Decreto 2304 de 1989.
- Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- La expresión subrayada del inciso 2o. fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el artículo 39 del Decreto 2304 de 1989.
ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el Ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el Ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia. Igualmente procederá contra los autos interlocutorios no susceptibles de apelación dictados en primera instancia por el ponente.
La súplica podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolver. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
CONSULTA
- Encabezado adicionado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
- Artículo, tal y como fue subrogado por la Ley 446 de 1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett
- Las expresiones subrayadas de los incisos 1o. y 3o del texto original fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-95 del 5 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ver legislación anterior.
ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.
La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
- El encabezado original del Decreto 1 de 1984 era el siguiente: "CAPITULO II. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION".
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Destaca el editor los siguientes apartes:
"... sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.
"En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia
ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos.
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 39 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
"ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas."
ARTICULO 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.
ARTICULO 186. COMPETENCIA. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición.
De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso.
- Artículo reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- El texto original del Decreto 1 de 1984 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-418-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTICULO 187. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
- Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Numeral 8o. como quedó modificado por la Ley 446 de 1998, declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989.
Texto subrogado por el artículo 41 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Procederá este recurso:
1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Cuando aparezcan, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniera alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.
7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada.
1. Cuando se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, o con base en declaraciones de personas condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente.
3. Cuando aparezca después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó por sentencia una pensión periódica no reúna, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida.
5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia recurrida.
6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, y
7. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a la revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada.
El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.
- Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado por el artículo 42 del Decreto 2304 de 1989.
ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
El recurrente podrá presentar con la demanda las pruebas que pretendió hacer valer.
ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El escrito del recurso deberá llenar las mismas formalidades que este Código exige en el artículo 137, con indicación precisa de la causal en que se funda, y vendrá acompañada de los documentos necesarios.
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. El editor destaca que el nuevo texto fué reproducido del artículo 43 del Decreto 2304 de 1989, cambia únicamente la palabra partes por la palabra parte.
- Artículo subrogado por el artículo 43 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado por el artículo 43 del Decreto 2304 de 1989.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de agosto de 1984
ARTICULO 190. NECESIDAD DE CAUCION. El Ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.
Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución.
ARTICULO 190. NECESIDAD DE CAUCION. El ponente examinará la demanda para comprobar si reúne los requisitos; en caso afirmativo, y antes de la admisión, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso.
Las entidades públicas no estarán obligadas a prestar caución.
El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público.
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.
- Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989
- Mediante Sentencia C-080-94 del 28 de febrero de 1994, la Corte Constitucional reiteró el fallo de exequibilidad proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de junio 12 de 1990, del texto subrogado por el artículo 44 del Decreto 2304 de 1989.
ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar, el Ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, como todas las providencias que se expidan en el proceso, al Ministerio Público, el cual obra en interés del orden jurídico.
ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar, y admitido el recurso, se ordenarán las notificaciones de que tratan los numerales 1 y 2, del artículo 207, para que lo contesten si se considera conveniente y se pidan pruebas, dentro de un término común de diez (10) días.
ARTICULO 192. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
ARTICULO 193. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
- Originalmente el Decreto - Ley 1 de 1984 tenía como título anterior al artículo 194 el siguiente: "CAPITULO III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION". El Capítulo III del Título XXIII del Decreto - Ley 1 de 1984 fue suprimido por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 38,283 del 7 de abril de 1998.
- El parágrafo del artículo 1o. del Decreto 597 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 28 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G., en cuanto no excedió las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1987.
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
- Artículo 2 de la Ley 954 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Artículo 2 de la Ley 954 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo adicionado por la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
Se establece en la parte motiva de la sentencia: "el demandante considera que se viola el principio de la unidad de materia"
ARTÍCULO 194. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.
ARTICULO 194. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de anulación procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los tribunales administrativos.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1233-05 mediante Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1233-05 mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado del texto adicionado por la Ley 954 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1233-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.
- Artículo transitorio adicionado por el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
- Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTICULO 195. COMPETENCIA. En materia de competencia, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 186.
ARTICULO 196. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
- La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 de 17 de octubre de 1984, mediante Sentencia No. 59 de 18 de agosto de 1985, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.
ARTICULO 197. CAUSAL DE ANULACION. Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva.
ARTICULO 198. PRESENTACION DEL RECURSO. El escrito del Recurso deberá dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia.
ARTICULO 199. REQUISITOS. El escrito del recurso deberá contener:
1.La designación de las partes y de la sentencia cuya anulación se solicita.
2.La síntesis de los hechos materia del litigio.
3.La formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva.
ARTICULO 200. CAUCION. Cuando el recurrente sea un particular, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios y las costas que se causen. Esta caución será señalada por el ponente.
ARTICULO 201. EFECTOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de anulación no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, salvo que se haya prestado la caución de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 202. REPARTO. El recurso se someterá a reparto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el artículo 196 de este Código.
ARTICULO 203. DECLARATORIA DEL RECURSO DESIERTO. Si el escrito del recurso no reúne los requisitos previstos en los artículo 196, 199 y 200, el ponente declarará desierto el recurso. Contra éste auto sólo procederá el recurso de súplica para ante los consejeros restantes de la sala.
ARTICULO 204. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar y admitido el recurso, se ordenará la notificación del auto que lo admite, por estado, para que si las partes lo consideran conveniente, presenten sus alegatos por escrito, dentro de un término común de diez (10) días; pero no se podrán solicitar ni practicar pruebas.
ARTICULO 205. SENTENCIA. Una vez vencido el traslado de que trata el artículo anterior, se dictará sentencia.
Si el recurso no prospera, se condenará al recurrente al pago de las costas y perjuicios. Estas se liquidarán mediante incidente.
En caso de que el recurso prospere, la sala procederá a reponer la sala procederá a reponer la sentencia anulada.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
- La Corte Constitucional se INHIBIO de fallar sobre la constitucionalidad del aparte subrayado de este artículo, mediante Sentencia C-042-93 del 11 de febrero de 1993. La demanda adujo vicios de forma al mencionar que la parte demandada de la norma excedía las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio del artículo 1o., literal e), de la Ley 30 de 1987. La Corte expone que, de acuerdo con el artículo 242.3 de la Constitución Política, operó la caducidad de la acción.
- Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989
ARTICULO 206. AMBITO. En los procesos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, para los cuales no se señale un trámite especial de este Código regirán las disposiciones del presente título, que constituyen el procedimiento ordinario.
1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.
4. <Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.
- Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
- Inciso subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
Texto del inciso subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
5. Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.
- Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y verificado el reparto, el ponente dispondrá, en el auto que la admita, lo siguiente:
1. Que se notifique personalmente a los funcionarios señalados y en la forma prevista en los artículos 149 y 150.
2. Que se notifique personalmente al agente del ministerio público y a los particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan tener interés directo en los resultados del proceso. En el caso de que no sea posible notificar personalmente a los particulares afectados dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que el interesado suministre lo necesario, a solicitud de parte, se procederá a su emplazamiento por edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso y el nombre del demandante. El edicto se fijará en la secretaría por el término de diez (10) días y se aplicará dos veces en días distintos dentro del mismo término en un periódico de amplia circulación nacional o local según el caso. El edicto y las publicaciones se incorporarán al expediente.
Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
3. Que se fije en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas.
4. Que se solicite a la autoridad correspondiente el envío de los antecedentes administrativos.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.
- Artículo subrogado por el artículo 47 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 208.ACLARACION O CORRECION DE LA DEMANDA. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo anterior, pero del derecho de variar la demanda podrá hacerse uso por una sola vez.
- Artículo subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas. Se decretarán a petición de parte o de oficio las que se consideren procedentes y conducentes, y se fijará un término para practicarlas que no excederá de treinta (30) días y hasta de dos (2) meses para las que deban producirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que los señale.
El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
- Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998
- Artículo subrogado por el artículo 49 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
Texto subrogado por el artículo 49 del Decreto Extraordinario 2304
ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, por diez (10) días, para que emita su concepto.
ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o cerrados el debate probatorio, se ordenará dar un traslado común por diez (10) días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito.
Si no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá concederse dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente suscitado.
Los traslados a las partes se surten en la secretaría, y evacuados que sean o vencido el término para alegar el proceso entrará al despacho para sentencia.
En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar.
- Artículo subrogado por el artículo 50 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 211. REGISTRO DEL PROYECTO. El proyecto de sentencia deberá ser registrado, dentro de los cuarenta (40) días siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar.
La Sala o sección tendrá otros veinte (20) días para sentenciar.
- Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.
Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Aparte subrayado del Decreto 2304 de 1989 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989.
ARTÍCULO 211. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento:
Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.
Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.
ARTICULO 212. APELACION DE SENTENCIAS. Cuando el Consejo de Estado conoce por apelación de la sentencia dictada en primera instancia en los procesos ordinarios, procederá así:
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el ponente dará traslado al recurrente por cinco (5) días para que sustente el recurso si no lo hubiere hecho al interponerlo.
Cumplida esta exigencia, se proveerá sobre la admisión del recurso y se notificará al fiscal. Si no se sustenta el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.
Dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso, el opositor y el ministerio público podrán pedir pruebas, las cuales sólo se decretarán en los casos del artículo 214, sin perjuicio de que el ponente antes del fallo pueda decretar pruebas de oficio, que se practicarán en el término de diez (10) días. El recurrente sólo podrá solicitar sus pruebas en el escrito de sustentación del recurso.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término para practicar las pruebas, se dará traslado común por diez (10) días a las partes.
Surtido este traslado, el proceso entrará al despacho para sentencia de segunda instancia.
Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevista en el artículo 173.
El expediente será devuelto al tribunal para obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado.
El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes.
- Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 52 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Aparte subrayado declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el artículo 52 del Decreto 2304 de 1989.
ARTÍCULO 213. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:
Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.
Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.
Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 213. APELACION DE AUTOS. Salvo el auto de suspensión provisional, cuya apelación se resolverá de plano por el superior, el trámite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente: admitido el recurso se dará traslado al recurrente por tres (3) días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por otros tres (3), contados a partir del vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Si no se sustentare el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación.
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
PROCESOS ESPECIALES
CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCION
Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
- Artículo subrogado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Aparte subrayado del inciso 3o. fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989.
ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencias entre los tribunales administrativos serán decididos por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil. Estos conflictos deberán suscitarse a petición de parte, positiva o negativamente.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.
Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto.
- El artículo 112 numeral 2o. de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, trata sobre la forma como se dirimen los conflictos de competencia. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional".
- Inciso final declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
DE LOS PROCESOS RELATIVOS A CONTRATOS Y DE LOS DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO
Primera o Unica Instancia.
- Artículo subrogado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Mediante Sentencia C-561-02 de 24 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 17 de octubre de 1984.
ARTICULO 217. PROCEDIMIENTO. En los procesos de que trata este capítulo, se procederá así:
1. En el auto admisorio de ordenará notificar a la parte demandada y al agente del ministerio público.
2. Realizada la notificación se cumplirá la fijación en lista, durante la cual el demandado o el ministerio público podrán denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. En estos casos se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
3. En estos procesos el término probatorio será hasta de sesenta (60) días.
4. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio se podrá dictar auto en que se decreten de oficio las que el ponente considere necesarias señalando para su práctica un término hasta de veinte (20) días. En caso contrario se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, que se surtirá en la secretaría.
5. Cumplido lo anterior, el proceso entrará al despacho para sentencia.
La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
- Artículo subrogado por el artículo 55 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1984.
- El artículo 55o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.
Texto original del artículo 55 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989:
ARTICULO 55. El artículo 218 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"ARTICULO 218. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. Cuando el demandado sea persona particular podrá allanarse a la demanda en los términos del Código de Procedimiento Civil".
En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
- Artículo subrogado por el artículo 56 del Decreto 2304 de 1989 publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, expresa el fallo "... subrogado por el artículo 56 del Decreto Ley 2304 de 1989 y el artículo 220 del mismo Código".
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de agosto de 1984, se inhibió sobre estos artículos.
ARTICULO 219. DEDUCCION POR VALORIZACION. En las sentencias en que se ordene reparar el daño por ocupación de inmuebles, se deducirá del total de la indemnización la suma que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por trabajo público realizado, salvo que dichos inmuebles ya hayan sido gravados por tal concepto. A falta de peritazgo se deducirá el veinte por ciento (20%).
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 94 de 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez.
PROCESOS DE NULIDAD DE CARTAS DE NATURALEZA
Si reside en el exterior, el auto admisorio de la demanda se notificará mediante comisión que se deberá conferir al Cónsul de Colombia.
- Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2304 de 1989 publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 221. PROCEDIMIENTO. La acción de nulidad de cartas de naturaleza podrá ser propuesta por cualquier persona o autoridad por las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley 22 bis de 1936 y se sujetará a las reglas del procedimiento ordinario.
Con todo, cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicita, se ordenará su emplazamiento en un periódico de amplia circulación en el país. Si reside en el exterior, se comisionará para la notificación del auto admisorio de la demanda del Cónsul de Colombia.
- Artículo subrogado por el artículo 58 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 222. SENTENCIA. COMUNICACION. Dictada la sentencia, se comunicará en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 Bis de 1936, y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter penal a que hubiere lugar.
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988.
- Artículo subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985.
Texto modificado por la Ley 96 de 1985:
ARTÍCULO 223. Causales de nulidad.
Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras papeletas de votación, o estas se hayan destruido por causa de violencia.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución política y leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de esta ley.
ARTICULO 223. CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACION. Serán nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en los siguientes casos:
1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de estos.
4. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
5. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, y
6. Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de ciudadanos de los autorizados por la ley.
- Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Rosselli.
ARTICULO 224. CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LAS CORPORACIONES ELECTORALES. Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las siguientes causas:
1. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o aprócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales.
4. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación electoral.
5. Cuando en el acta aparezca que el número total de votos exceda al de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio.
6. Cuando los votos emitidos en la respectiva eleccipn se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.
7. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción.
8. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
9. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutadores como delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como Magistrados de la Corte Electoral.
En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que hubiere sido escrutador el ciudadano que aparezca como candidato.
10. Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones.
ARTICULO 225. NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACION DE LA LEY. Será nula toda elección, hecha popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral fijado en la Ley.
La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
ARTICULO 227. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Dicho Parágrafo en su versión original establece:
ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:
"Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
"En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses."
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507-94 del 10 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTICULO 230. CORRECCION DE LA DEMANDA <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
En los procesos electorales procede la suspensión provisional.
- Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985.
ARTICULO 230. PROHIBICION DE CORREGIR LA DEMANDA. En los procesos electorales no habrá lugar a corregir la demanda.
<Inciso INEXEQUIBLE>.
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 6 de la Ley 14 de 1988 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 034 del 22 de junio de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
Texto original del inciso 2o.:
Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la Corporación.
Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoción.
PARAGRAFO. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos procesos es el señalado en los artículos 223 a 251 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo.
- Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 14 de 1988.
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 96 de 1985.
- Inciso 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 034 del 22 de junio de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 231. REPARTO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Presidente del Consejo de Estado repartirá los procesos electorales entre todas las secciones de la sala de lo contencioso administrativo, menteniendo el equilibrio entre ellas pero en forma que correspondan a una misma sección todas las demandas provenientes de una sola circunscripción electoral.
Cada sección tramitará y decidirá los procesos electorales que le correspondan.
Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación.
- Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984.
ARTÍCULO 232. TRAMITE DE LA DEMANDA. Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutoría <sic> al día siguiente de la notificación.
1. Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
3. Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la Sala o Sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará al expediente. Si el notificado no se presenta, se le designará curador ad litem que lo represente en el proceso.
4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral
Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.
- Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Los incisos 2o y 3o. del numeral 4o. subrayados, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-95 del 18 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue subrogado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.
ARTICULO 233. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:
1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al agente del ministerio público.
Si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado, como demandado.
2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación.
3. La prevención de que durante este término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al ministerio público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.
Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación deberá resolverse de plano.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, tal y como fue modificado por el artículo 61 del Decreto 2304 de 1989.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
- Artículo subrogado por el artículo 61 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo subrogado por el artículo 68 de la Ley 96 de 1985.
ARTICULO 234. DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas que se soliciten por las partes o por el ministerio público se ordenará practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la desfijación en lista.
Para la práctica de las pruebas se concederá un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado, quedará ejecutoriado una vez notificado y no tiene recurso.
Si se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resolverá de plano.
El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los procesos que se refieren a corporaciones de elección popular cuando ellas deban paracticarse en el lugar de su sede. Tampoco podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos procesos, los tribunales administrativos.
Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista.
En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir.
- Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
- Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1985.
ARTÍCULO 235. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda.
Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.
En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir.
ARTICULO 235. IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El ponente rechazará de plano el que se presente.
Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.
Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo.
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 96 de 1985.
ARTICULO 236. TERMINO PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de cinco días, para que formulen sus alegatos por escrito.
Si no se pideron pruebas en la demanda o no se solicitó su práctica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.
- Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.
Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso.
Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos.
- Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTÍCULO 237. Cuando existan dos o más procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda, según lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término para la práctica de las pruebas, el secretario así lo informará al ponente, indicando el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes para el sorteo del ponente que deba conocer de los distintos procesos.
1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.
2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.
3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.
No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.
ARTICULO 239. DECISION SOBRE LA ACUMULACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia. Si la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no habrá recurso.
El aviso permanecerá fijado en la secretaría por un día.
ARTICULO 240. DILIGENCIA DE SORTEO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los miembros del tribunal y del secretario, y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del tribunal o, en su lugar, por ante el secretario y dos testigos.
ARTICULO 241. DEBERES DEL PONENTE. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El magistrado a quien designe la suerte aprehenderá tal conocimiento de los negocios acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el proceso en estado de dictar sentencia.
ARTICULO 242. TÉRMINOS PARA FALLAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo.
En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia.
Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
- Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTÍCULO 242. TERMINO PARA FALLAR. En los procesos electorales el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y éste deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto.
En los Procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo; no obstante, podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de veinte días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquél, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal.
La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas.
- Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 16 de 1984.
ARTICULO 244. Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución Política y la ley o porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual habían sido elegidos, contado a parir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.
ARTICULO 246. ACLARACIÓN Y ADICIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.
También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.
La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTÍCULO 246. ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.
En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
- Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($50.000) por toda demora injustificada.
ARTICULO 248. EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Corresponderá al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia.
En los demás casos la ejecución corresponderá al tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.
Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.
ARTICULO 249. EXPEDICION DE CREDENCIALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
ARTICULO 250. APELACIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
- Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTÍCULO 250. Si el proceso tiene dos instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes. La apelación de la sentencia se concederá por el tribunal en el efecto suspensivo.
Contra el auto que concede la apelación no cabrá ningún recurso; deberá notificarse por estado y remitirse el expediente por el inmediato correo.
Los secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo.
Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto.
Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente.
Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242.
- Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
ARTÍCULO 251. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:
El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo.
El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la secretaría por los otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
- Artículo adicionado por el artículo 112 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
DE LA JURISDICCION COACTIVA
- Artículo subrogado por el artículo 63 del Decreto 2304 de 1989 publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
ARTICULO 252. PROCEDIMIENTO. En el trámite de las apelaciones, consultas, recursos de queja e incidentes de excepciones, se seguirá lo dispuesto en este Código para el proceso ordinario, en lo pertinente; en los demás, se aplicará el Código de Procedimiento Civil.
REVISION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION
DE LA REVISION EN EL CONSEJO DE ESTADO
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993
ARTICULO 253. DE LA REVISION DE CONTRATOS POR EL CONSEJO DE ESTADO. Los contratos de la nación, excluidos los de empréstito interno y externo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera deberán someterse a la revisión de legalidad por el Consejo de Estado. Los celebrados por otras entidades públicas también se someterán a esta revisión cuando también lo disponga expresamente la ley.
ARTICULO 254. CONTRATOS SOBRE EXPLORACIONES O EXPLOTACIONES DE MINERALES O METALES. Los contratos sobre exploraciones o explotaciones de minerales energéticos, así como lo referente a la concesión de minas de aluvión de metales precioso ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado cuando sean o excedan de la cuantía indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 255. PROHIBICION DE EJECUTAR CONTRATOS SIN LA REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO. Todos los contratos que celebre la nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá, y sus entidades descentralizadas, que requieran revisión de acuerdo con las normas vigentes no podrán ejecutarse sino después de haber sido revisados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y encontrados conformes con la ley. Las contralorías velarán por el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 256. AMBITO DE LA REVISION. En ejercicio de la facultad de revisión de los contratos, el Consejo de Estado examinará la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebre; la competencia de los funcionarios y la capacidad de la demás partes que él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal.
ARTICULO 257. TRAMITE DE LA REVISION. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del contrato y sus anexos, el ponente podrá solicitar, por una sola vez, el envío de los documentos o piezas que hagan falta, sin necesidad de devolver el contrato.
Allegados los documentos a que se refiere el inciso anterior, el tribunal tendrá treinta (30) días improrrogables para decidir. El término empezará a contarse a partir del día siguiente al del recibo del contrato o de los documentos pedidos.
El incumplimiento de los plazos anteriores constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 258. DECLARACION SOBRE LA ADECUACION DEL CONTRATO A LA LEY. Si del examen que se haga no resultare ninguna observación, el Consejo declarará ajustado a la ley el contrato; pero si encontrare algún defecto, se abstendrá de hacerlo y formulará las observaciones correspondientes.
La decisión que en uno u otro caso adopte la corporación deberá ser motivada.
ARTICULO 259. Si se reformare el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta corporación para su revisión.
Declarado ajustado a la ley o sin esta declaratoria por defecto de requisitos, el contrato deberá enviarse junto con sus antecedentes a la entidad de origen.
ARTICULO 260. También podrá el ponente o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del asunto.
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.
ARTICULO 261. La entidad pública contratante o el contratista podrán solicitar la reposición de la providencia que declare que un contrato no se ajusta a la ley, dentro del término de diez (10) días, y acompañar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta.
ARTICULO 262. El dictamen del Consejo que declare autorizado al gobierno para celebrar un contrato no será susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones.
DE LA REVISION EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.
ARTICULO 263. CONTRATOS SOMETIDOS A REVISION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e internos, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las intendencias, comisarías, municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).
ARTICULO 264. En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas aplicables a la revisión de los contratos de la Nación por el Consejo de Estado.
DISPOSICIONES FINALES
La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 597 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
El primer inciso del artículo 4o. del Decreto 597 de 1988 establece:
"ARTICULO 4o. Para los efectos del artículo 1o., letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así:"
ARTICULO 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores absolutos que este Código expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo.
Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia.
Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.
ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de octubre de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 30 de agosto de 1984, respecto del aparte tachado y en cursiva.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de agosto de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 19 de julio de 1984. Igualmente, declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado y en cursiva y EXEQUIBLE el resto del artículo.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de agosto de 1984, dispuso estarse a lo resuelto en sentencia del 19 de julio de 1984, declarándose inhibida sobre el resto del artículo.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y subrayado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 70 de 19 de julio de 1984, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Roselli.
Dado en Bogotá, a 2 de enero de 1984
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GOMEZ GOMEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Justicia,
RODRIGO LARA BONILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Defensa Nacional,
General FERNANDO LANDAZABAL REYES
El Ministro de Agricultura
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ
El Ministro de Salud
JAIME ARIAS RAMIREZ
El Ministro de Desarrollo Económico
RODRIGO MARIN BERNAL
El Ministro de Minas y Energía
CARLOS MARTINEZ SIMAHAN
El Ministro de Educación Nacional
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
El Ministro de Comunicaciones
BERNARDO RAMIREZ
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
HERNAN BELTZ PERALTA
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
ALFONSO OSPINA OSPINA
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
JORGE OSPINA SARDI
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
ALBERTO SCHLESINGER
El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil
JUAN GUILLERMO PENAGOS
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA S.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad
Brigadier General ALVARO ARENAS
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (E.),
JUAN JOSE RODRIGUEZ BELTRAN
El Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas,
FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO