(diciembre 5)
Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"
- Modificado por la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"
16. - En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 9o. de este decreto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
15. Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
14. Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos"
13. Modificado por el Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
12. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 40 de este decreto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 753 de 2002, "por la cual se modifica el artículo 143 de la Ley 136 de 1994", publicada en el Diario Oficial No. 44.872 de 19 de julio de 2002.
11. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 40 de este decreto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 743 de 2002, "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal" , publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002.
10. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
9. Modificado por la ley 537 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.802, del 02 de diciembre de 1999, "Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.
8. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
7. Modificado por la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, "Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones".
6. Modificado por el Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
5. Modificado por el Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
4. Modificado por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
3. Corregido por el Decreto 1090 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.812, de 24 de junio de 1996, "Por el cual se corrige por error mecanográfico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto número 2150 del 5 de diciembre de 1995"
2. Corregido por el Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996, mediante el cual se corrigió un yerro caligráfico en el artículo 109.
1. Corregido por el Decreto 62 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996, mediante el cual se corrigió un yerro caligráfico en el artículo 38.
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;
Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;
Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el término de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
TÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I.
ACTUACIONES GENERALES
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012;
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.
Notas de vigencia
- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 47 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-96 del 1o. de agosto de 1996.
Legislación anterior
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 1o. A las entidades de la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
ARTÍCULO 3o. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
ARTÍCULO 4o. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO O DE LOS PARTICULARES QUE POR VIRTUD DE LA LEY RECAUDEN RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalías, multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, tales autoridades y particulares deberán difundir las tablas y las tarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.
Las entidades y organismos públicos y particulares que prestan función administrativa deberán adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electrónicos.
- Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 43 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 2150 de 1995:
ARTÍCULO4. CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.
ARTICULO 4. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.
ARTÍCULO 6o. DÉBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.
ARTÍCULO 7o. CUENTAS ÚNICAS. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administración Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
- Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
PARÁGRAFO. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.
ARTÍCULO 7o. CUENTAS ÚNICAS. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del encargado de las funciones de tesorería de la misma.
- Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN DE PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese la exigencia de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.
Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.
La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.
PARÁGRAFO. Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
Según el Artículo 216 la Ley 1098 de 2006 entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.
El texto original del Artículo 110 mencionado, establece:
"ARTÍCULO 110. PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS. La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas:
"1. Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente.
"2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.
"3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito.
"Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado.
"En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria.
"En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.
"PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.
"No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad.
"PARÁGRAFO 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país:
"- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.
"- A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.
"- A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.
"- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005.
El texto original del Artículo 82 mencionado, establece:
"ARTÍCULO 82. SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombres de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte".
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Texto modificado por la Ley 962 de 2005:
ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional.
Texto original del Decreto 2150 de 1995 :
ARTÍCULO 10. En las actuaciones administrativas, suprímense como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.
Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por Ia Administración Pública.
- Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
ARTÍCULO 11. SUPRESIÓN DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores.
Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos.
ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. <Ver Notas del Editor> En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
"ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.".
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 14. PRUEBA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluída.
Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTÏCULO 14. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. En relación con las actuaciones que deban efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- El mismo Decreto 1122 de 1999, en su artículo 39, derogó este artículo.
- Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 16. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información.
PARÁGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10 días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.
Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica, proveniente de la entidad pública prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original.
Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan diferentes fuentes para la obtención de información deberá acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax o por cualquier medio de transmisión electrónica proveniente de la entidad pública, de acuerdo con el registro publicado en el directorio de que trata el artículo 25, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original, siempre que sea posible establecer la autenticidad del mismo.
PARÁGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor a diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
- Mediante Sentencia C-521-99 de 27 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "o privada" contenida en este artículo "por cuanto fue derogada por el Decreto 1122 de 1999".
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
Artículo 18. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición de los citados documentos. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan.
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 19. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma de aceptación del proponente.
Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo exijan.
ARTÍCULO 19. SUPRESIÓN DE LAS CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
- Artículo subrogado por el artículo 51 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
ARTÍCULO 20. EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE CÉDULAS DE CIUDADANIA. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices.
El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano.
ARTÍCULO 22. INFORMES SOLICITADOS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
- El fallo contenido en la Sentencia C-490-96 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-526-96 del 10 de octubre de 1996.
- El fallo contenido en la Sentencia C-490-96 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-509-96 del 8 de octubre de 1996.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-490-96 del 26 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 22. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.
Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.
Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.
ARTÍCULO 24. FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.
ARTÍCULO 25. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 25. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.
Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos reúnan los requisitos exigidos por la ley.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada.
ARTÍCULO 25. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado.
En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
PARÁGRAFO. En todo caso el uso de los medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.
ARTÍCULO 26. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII, sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del documento.
PARÁGRAFO. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles.
- Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 73 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-96 del 26 de septiembre de 1996. La Corte aclara: "La exequibilidad de los transcritos apartes normativos se declara sólo en el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones 'lonjas de propiedad raíz' están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles".
Notas del editor
- El inciso 1o. del artículo 11 del Decreto Extraordinario 151 de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 11. El monto de la compensación se determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad, experiencia en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles, utilizando la siguiente metodología:
..."
- El inciso 2o. del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 <artículo 27>, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. ..." .
Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz.
ARTÍCULO 27. AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores.
La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.
ARTÍCULO 29. EXPEDICIÓN DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad.
ARTÍCULO 30. LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.
ARTÍCULO 31. SUPRESIÓN DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuido a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición la firma del Secretario General de la entidad.
Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.
- Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.
ARTÍCULO 31. SUPRESIÓN DE DOBLES FIRMAS. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.
- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
ARTÍCULO 32. ATENCIÓN INTEGRAL. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del representante de la entidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE COMPROBACIÓN DE PAGOS ANTERIORES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública o ante tos particulares que cumplen una función administrativa, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 34. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral.
ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la administración pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago.
Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervención en cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.
ARTÍCULO 36. DECISIÓN SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de unidades administrativas especiales.
ARTÍCULO 37. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
ARTÍCULO 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
- Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 62 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996; "en el sentido de que su tenor literal únicamente modificó la menor cuantía para efectos de la contratación pública de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-96 del 21 de noviembre de 1996, "únicamente en cuanto la materia en él tratada" (entiéndase artículo 38) "no exigía trámite de ley estatutaria."
Notas del Editor: El fallo contenido en la Sentencia C-633-96, está referido al texto original del artículo 38 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, y no al texto corregido mediante el Decreto 62 de 1996.
ARTÍCULO 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 753 de 2002, "por la cual se modifica el artículo 143 de la Ley 136 de 1994", publicada en el Diario Oficial No. 44.872 de 19 de julio de 2002.
El texto original del Artículo 1o. de la Ley 753 de 2002 es el siguiente (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 1o. FUNCIONES. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.
"El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.
"El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.
"PARÁGRAFO. El Gobierno Departamental podrá hacer extensiva la competencia a que se refiere este artículo a los municipios de su respectiva jurisdicción que tengan debidamente organizado el sector público de gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, efectuado por la dependencia departamental que ejerza la inspección, control y vigilancia a los organismos comunales."
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 743 de 2002, "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal" , publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002.
El texto original de los artículos 63, 64 y 65 mencionados, es el siguiente (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.
"La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.
"ARTÍCULO 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias.
"ARTÍCULO 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan."
- El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996.
- El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997.
Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.
- Artículo modificado por el artículo 123 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 248 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996.
ARTÍCULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas.
ARTÍCULO 42. INSCRIPCION DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
- Artículo modificado por el artículo 124 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 249 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Artículo 43. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.
En todo caso, el control de legalidad estará a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.
ARTÍCULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 537 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.802, del 02 de diciembre de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 143 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
ARTÍCULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
ARTÍCULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 47. REQUISITOS ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:
1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.
3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,
5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
6. Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal.
PARÁGRAFO. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 48. CONTROL POLICIVO. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.
LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN
- Capítulo modificado y reglamentado por el Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
- Capítulo modificado y reglamentado por el Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
- Capítulo modificado por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.
- Capítulo reglamentado por el Decreto 992 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.802 del 6 de junio de 1996.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales.
A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.
En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción.
- Los temas de que trata este artículo están considerados en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.
- Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.
ARTÍCULO 50. DEFINICIÓN DE CURADOR URBANO. El Curador Urbano es un Particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.
La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.
ARTÍCULO 51. DESIGNACIÓN DE LOS CURADORES URBANOS. El alcalde municipal o distrital designará los curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.
Para ser designado Curador se requieren los siguientes requisitos:
a. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana;
b. Acreditar una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbanos;
c. Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador Urbano.
PARÁGRAFO. Los curadores se designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno (1) por cada 200.000 habitantes, cuando menos. Los municipios con población entre 100.000 y 200.000 habitantes tendrán dos (2) curadores.
ARTÍCULO 52. DERECHOS Y HONORARIOS. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las Curadurías Urbanas, al igual que lo relativo con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros. la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirla.
ARTÍCULO 53. PERIODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser reelegidos. Igualmente, estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los notarios públicos.
- Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.
ARTÍCULO 54. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la inspección, vigilancia y control de los curadores urbanos.
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
- Artículo reproducido por el artículo 1o. del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 55. DEFINICIÓN DE LICENCIA. La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.
ARTICULO 56. VIGENCIA DE LA LICENCIA. Las licencias tendrán una duración de 24 meses prorrogables a 36, contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.
PARÁGRAFO. En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestra previamente dicha circunstancia.
- El numeral 1o. de este artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-98 del 11 de febrero de 1998, con posterioridad a la derogatoria expresa de la totalidad del artículo, por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.
En la parte "III - LA DEMANDA" de la providencia, está contenido el siguiente texto:
"Según criterio del demandante, la norma acusada desconoce los artículos 6, 13, 29 y 58 de la Constitución, puesto que restringe la expedición de licencias de construcción o urbanismo a quienes no acrediten la calidad de propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. A su juicio, lo impugnado otorga un trato discriminatorio que beneficia 'al poseedor inscrito' y desconoce los derechos que, la doctrina y la jurisprudencia, han reconocido al poseedor material, como quiera que este último es titular de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos del 'poseedor inscrito'.
ARTÍCULO 57. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. Toda solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes documentos:
1. Copia del folio de matricula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir expedida con anterioridad no mayor de 4 meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a 4 meses.
2. Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio.
3. Identificación y localización del predio.
4. Copia heliográfica del proyecto arquitectónico.
5. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra.
PARÁGRAFO. En los municipios con población superior a 100.000 habitantes la copia heliográfica del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así mismo, el juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir firmado por ingeniero civil.
1. Vigencia.
2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.
3. Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o constructor responsable.
4. Indicación de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
- Artículo modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
- Artículo modificado tácitamente por el artículo 15 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1998.
Texto original del Decreto 2111 de 1997:
ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá:
1. Vigencia
3. Nombre del constructor responsable.
4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 58. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá:
- El artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 23. VÍA GUBERNATIVA, REVOCATORIA DIRECTA Y ACCIONES. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo."
- El Decreto 2111 de 1997 fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
- El artículo 18 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 18. VÍA GUBERNATIVA, REVOCATORIA DIRECTA Y ACCIONES. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidos (sic) en el Código Contencioso Administrativo."
- El artículo 99, numeral 6o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
...
6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
- Derogado tácitamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
- Modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 19. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros con motivo de la ejecución de las obras.
ARTÍCULO 60. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.
Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.
- El artículo 81, numeral 2o. del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 81. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otras, para las siguientes actuaciones:
2. Ejercer el control posterior de obra de manera permanente.
- El artículo 64, numeral 11 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTÍCULO 64. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otros, para las siguientes actuaciones:
11. Ejercer el control permanente sobre las urbanizaciones y construcciones que se desarrollen.
TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 63. REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.
ARTÍCULO 64. SUPRESIÓN DE HOMOLOGACIÓN O CONVALIDACIÓN DE TITULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-050-97 del 6 de febrero de 1997. En la misma Sentencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 2o. de la Ley 72 de 1993.
Anota la Corte:
"Con esta medida, regirá nuevamente el literal i) del artículo 38 de la ley 30 de 1992, el cual ordena:
"Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:
"(...) i)Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior"."
ARTÍCULO 64. El artículo 2o. de la Ley 72 de 1993, quedará así:
"ARTÍCULO 2o. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud."
SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACIÓN
"3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente."
ARTÍCULO 67. PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACIÓN. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos para todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos, confórmese un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.
"Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité.
"El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.
"La coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 68. MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACIÓN. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"ARTÍCULO 27. Manejo de los recursos de cofinanciación. Los Fondos de Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI, así como Findeter, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario.
"Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo."
ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN REGIONAL. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"ARTICULO 28. Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento."
"Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización administrativa e institucional requerida."
"La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación."
"El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo."
"Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos."
ARTÍCULO 70. ELIMINACIÓN DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL. En los convenios de cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil. El listado se actualizará mensualmente.
En los mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual declarará bajo juramento.
El representante legal de la entidad territorial responderá administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.
ARTÍCULO 71. FONDOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional correspondiente.
Los Fondos departamentales o distritales están conformados con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los principios y normas del Sistema Nacional de Cofinanciación.
El Comité Nacional de Cofinanciación determinará los aspectos atinentes a materias, proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá los conflictos de competencia que se presenten.
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO l.
MINISTERIO DEL INTERIOR
"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-96 del 14 de agosto de 1996.
ARTÍCULO 76. Suprímense de las equivalencias establecidas en el artículo 12 del Decreto ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de Embajador.
"ARTÍCULO 6o. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de cinco (5) meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.
"Únicamente el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."
- Artículo subrogado por el artículo 175 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
ARTÍCULO 77. INTERRUPCIÓN. El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así.
"Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."
"ARTÏCULO 8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.
2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia.
7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.
9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o).
10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
PARÁGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas.
- Artículo subrogado por el artículo 176 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
ARTÍCULO 79. DOCUMENTACIÓN. Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:
"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.
2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.
3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.
4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).
7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
PARÁGRAFO 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.
PARÁGRAFO 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."
"PARÁGRAFO. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores."
"ARTÍCULO 14. Los nacionales por adopción no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción."
"PARÁGRAFO. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento."
CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
- Artículo derogado por el artículo 92 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 36 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
Texto original del Decreto 2150 de 1995, con el texto modificado por la Ley 962 de 2005:
ARTÍCULO 82. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:
a. La importación de aeronaves;
b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas o helipuertos;
c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;
d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes;
e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;
f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social;
g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:
a. La expedición de licencias de navegación;
b. La adquisición o matrícula de embarcación;
c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
3. Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 36 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.
El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
PARÁGRAFO. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico.
ARTÍCULO 83. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias:
1. Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco (5) años.
2. Los otorgados para realizar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrán las siguientes vigencias:
a. Para obtener Licencia de Personal Aeronáutico, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;
b. Para la obtención y renovación de permisos de operación de empresas de servicios aéreos, servicios aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticas, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación de la empresa;
c. Para la obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación del aeródromo, pista o helipuerto;
d. Para la aprobación de nuevo propietario o explotador de aeródromo, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que apruebe el nuevo propietario o explotador,
c. Para los demás trámites, podrá otorgarse hasta por un (1) año.
3. Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias:
a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación;
b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años;
c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años;
d. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años,
e. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año.
PARÁGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes.
ARTÍCULO 85. SUPRESIÓN DE VISTO BUENO DE LA DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. Elimínase el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de importación de sustancias químicas controladas. El Incomex expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas.
ARTÍCULO 86. ELIMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE SALUD. Eliminase la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias químicas controladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.
ARTÍCULO 87. EXCEPCIONES. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario responsable de las mismas.
ARTÍCULO 88. RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 92 del Decreto 19 de 2012>
ARTÍCULO 88. Tratándose de la renovación del Certificado de Carencia de Antecedentes de Narcotráfico, el particular sólo deberá actualizar los datos que reposan en la Dirección Nacional de Estupefacientes.
"Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes."
"Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima."
ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Suprímese la facultad del Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado.
ARTÍCULO 93. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así:
"<Literal INEXEQUIBLE> h. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades."
Corte Constitucional
- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntará el formato referido.
- Artículo subrogado por el artículo 166 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
- Mediante Sentencia C-064-97 del 11 de febrero de 1997, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-662-96 "porque el Presidente de la República no se excedió en las facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995"
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-96 del 28 de noviembre de 1996. La Corte aclara que el fallo se produce en relación con el cargo formulado, cual fue el de extralimitación del Presidente de la República en la formulación del Decreto frente a las facultades delegadas mediante la Ley 190 de 1995.
ARTÍCULO 94. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.
El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes.
a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
d. Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;
e. <Ver Notas del Editor> La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;
- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 218 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, pues modificó el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 ("por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública") así: "La parte resolutiva de los actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a Ia cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a Ia Procuraduría General de Ia Nación".
Antes de dicha modificación el inciso 1o. de artículo 31 de la Ley 80 de 1993 establecía (subrayas fuera del texto original): "La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación".
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998.
El artículo de la referencia es el siguiente:
ARTÍCULO 119. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
- Aparte subrayado, contenido en el parágrafo, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto".
- El artìculo 61 de la Ley 190 de 1995, fue derogado por los artículos 223 y 225 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
- Aparte en color rojo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-847-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en cuanto, según lo dispuesto por la Corte derogó todo el artículo y sólo podía hacerlo respecto del segmento "requiriendo la autorización del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde en su caso", por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995. En consecuencia, es exequible el artículo acusado, en la parte que dice:
"El número de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los particulares...".
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca.
- Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 49 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan.
ARTÏCULO 98. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONÓMICOS. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.
Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico.
"La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones."
"El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera."
- Inciso 1o. derogado por el Artículo 75 de la Ley 964 de 2005, "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
ARTÍCULO 103. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar las reglas 2a., 4a. y 6a. del artículo 6o. del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así:
"2a. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 6o. de la Ley 27 de 1990."
"4a. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos."
"Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 6o. de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia."
"6a. Del informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar."
"Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria."
"En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva."
"La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo."
"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado."
"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna."
ARTÍCULO 106. SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna."
ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.
ARTÍCULO 109. DEROGATORIA. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 297 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Derógase el Decreto 3141 de 1982.
NOTA DEL EDITOR: El fallo contenido en la Sentencia C-370-96 está referido al texto original del artículo 109 de este Decreto, y no al texto corregido mediante el Decreto 297 de 1996.
- Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996, en el sentido de indicar que el decreto que se deroga es el Decreto 3141 de 1982, en lugar del 3141 de 1983.
El texto original del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:
ARTÍCULO 109. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 3141 de 1983.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
a. Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
b. Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
c. Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
d. Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval;
e. Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;
f. Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;
g. Expedir las licencias para patrón de bahía;
h. Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;
i. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;
j. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;
k. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalaciones de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público.
"ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b. Ingresar a la carrera administrativa;
c. Tomar posesión de cargos públicos, y
d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-96 del 22 de agosto de 1996, "en cuanto, al expedirlo, el Presidente de la republica no desbordó las facultades extraordinarias que le fueron conferidas".
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
"ARTÍCULO 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional."
"Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes."
"No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."
"PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'."
"PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo."
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
"ARTÍCULO 281. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores."
"ARTÍCULO 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos formulados en la demanda".
Destaca el editor el siguiente aparte de la sentencia:
"La norma acusada no está imponiendo al particular que va a recibir ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con una obligación constitucional, sino simplemente está suprimiendo el requisito de acreditar tal afiliación cuando se vaya a contratar por un periodo igual o inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, podía suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulación existente sobre la materia y eliminar trámites innecesarios ante la administración."
"ARTÍCULO 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
"ARTÍCULO 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de sus actividades."
- Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
- Artículo derogado por el artículo 208 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003.
ARTÍCULO 117. El artículo 2o. del Decreto ley 1281 <de 1994>, quedará así:
"ARTÍCULO 2o. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente."
"La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial."
MINISTERIO DE SALUD
"ARTÍCULO 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993."
"El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales."
"El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud."
"PARÁGRAFO 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud."
"ARTICULO 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios."
"Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico - científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta será dirimida por un representante de la Dirección Municipal de Salud."
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
- Inciso 2o. y parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600-96 del 6 de noviembre de 1996.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o. literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.
"Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía."
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996. En la misma Sentencia la Corte declaró EXEQUIBLE el parágrafo 1o. del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
ARTÍCULO 129. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial."
"Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales."
"Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para' el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad."
"No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figuran en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso."
"Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8o. de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994."
"PARÁGRAFO 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de 2 años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos (2) años adicionales para tal efecto."
"PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.".
"PARÁGRAFO. La Junta Nacional de Educación, JUNE, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.
"La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la JUNE."
"g. Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad."
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.
PARÁGRAFO. El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-433-96 del 12 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 133. DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas."
ARTÍCULO 134. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-97 del 20 de mayo de 1997.
ARTÍCULO 135. AUTORIDADES AMBIENTALES. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación hecha conforme a la ley o reglamento.
Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales
"La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero."
MINISTERIO DEL TRANSPORTE
Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
PARÁGRAFO. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1090 de 1996 . El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.
- Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1090 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.812, de 24 de junio de 1996.
- Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996.
- Parágrafo, tal y como fue corregido por el Decreto 1090 de 1996, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1252-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Texto corregido por el Decreto 297 de 1996:
PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.
PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 1996, queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.
La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por 3 años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.
PARÁGRAFO. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición del presente decreto, serán de vigencia indefinida.
PARÁGRAFO. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico mecánica transcurrido un año desde su matrícula.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-362-96 del 14 de agosto de 1996.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
- Capítulo modificado por la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, "Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones".
Las modificaciones correspondientes, introducidas por la Ley 454 de 1998, no están incorporadas en los artículos correspondientes de esta edición del Decreto 2150 de 1995.
PARÁGRAFO. Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997.
- El artículo 166 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, Establece:
"ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.
Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes.
El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo.
Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan.
Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con estos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1o.) de marzo de 2012."
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 151. SANCIONES. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los servidores públicos en el presente decreto será considerado falta gravísima, sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 152. VIGENCIA. Las normas contenidas en el presente decreto entrarán a regir a partir de su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo XV del Título II, las cuales entrarán a regir 3 meses después de la fecha de dicha publicación en el Diario Oficial.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA