DF2F49103187120E0525785A007A7121 Resolución - 2009 - CREG002-2009
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RESOLUCIÓN No. 002
( 30 ENE. 2009 )


Por medio de la cual se corrige un error contenido en la descripción del factor a de las formulas tarifarias que definen el precio de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores en la Resolución CREG 066 de 2007.
Concordancias: Código de Comercio; Art. 978  
Ley 142 de 1994, Art. 14.28; Art. 73.11; 74.1 Lit. a.; Art. 87; Art. 88; Art. 91; 126
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,


CONSIDERANDO QUE:


El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2007, la CREG estableció las fórmulas tarifarias con base en las cuales se determina el precio máximo regulado del GLP producido en las refinerías de Cartagena, Barrancabermeja y el campo de Apiay para remunerar el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores.

Para definir el tipo de mezcla a remunerar desde el punto de vista de la combinación propano-butano, se propuso tomar la ponderación establecida en la fórmula de remuneración del GLP vigente a la fecha de aprobación de la Resolución CREG 066 de 2007, es decir la establecida en la Resolución CREG 011 de 2001.

La regulación vigente ha considerado que para la prestación del servicio público domiciliario de GLP es más eficiente utilizar altas concentraciones de Propano frente a las de Butano y sus derivados, por cuanto éstos últimos tienen un valor agregado significativo cuando se utiliza con fines diferentes al combustible, lo cual se refleja en su mayor precio internacional frente al propano.

Buscando dar señales que induzcan a una mayor eficiencia económica y energética en la prestación del servicio público de GLP, la regulación introdujo al régimen tarifario el reconocimiento de mezclas de GLP combustible con un mayor contenido de Propano, frente al de Butano y sus derivados, representadas en una ponderación de estas últimas dentro de la fórmula de remuneración del precio del GLP, que los fija en un 45%.

Analizadas las composiciones de las mezclas producidas en las fuentes con precios regulados y comercializadas en el país, se ha identificado que existe una permanente variación en la composición de las mezclas comercializadas, la cual depende en gran medida de la oportunidad de suministro de los componentes del GLP a otros mercados.

La presencia de butanos y sus derivados en las mezclas comercializadas de GLP es en algunas ocasiones inferior al 45%, pero las actuales fórmulas tarifarias podrían permitir un cobro equivalente al 45%.

Teniendo el butano un mayor precio que el propano, la aplicación de las actuales formulas tarifarias podría lesionar los intereses de los usuarios en la medida en que bajo algunas circunstancias los podrían hacer pagar por una cantidad de butano que no están recibiendo.

En las fórmulas tarifarias se cometió un error al suponer una proporción de mezclas propano-butano estática en el tiempo que hace que ocasionalmente se pierdan las señales de eficiencia económica y energética respecto al mejor uso que se le puede dar al butano y al propano producido nacionalmente.

En la Refinería de Cartagena existe un agente privado para el cual, dada la proporción de las mezclas propano-butano que se reconoce en la actual fórmula de remuneración del GLP, el costo de oportunidad respecto de los excedentes de butano producidos en dicha fuente es el precio de paridad de exportación, razón por la cual regularmente hace dichas exportaciones.

El precio de paridad de exportación del butano producido en la Refinería de Cartagena es usualmente menor que el precio de paridad de importación del propano que en ocasiones se requiere para atender la demanda.

Si bien la señal de eficiencia económica y energética buscada por la regulación incentiva la utilización del propano frente a la utilización del butano, ante eventuales necesidades de importación, es económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de Cartagena en la medida en que éste esté disponible o sea indispensable para completar el abastecimiento nacional.

En caso de que para atender la demanda nacional se requiera importación de propano, potencialmente reemplazable por el mencionado butano, la proporción de las mezclas propano-butano que se reconoce en la actual fórmula de remuneración del GLP no permitiría acceder a dicho producto lo cual podría ocasionar una lesión económica para los usuarios en la medida en que deberían pagar propano importado más costoso.

Ante estos hechos es conveniente permitir que, en la medida en que esté disponible o se haga necesario para atender la demanda nacional, se reconozca el precio de oportunidad del butano producido en la refinería de Cartagena.

El Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar las fórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento, cuando sea evidente que se han cometido errores graves en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa.

Mostrado el error cometido, se hace necesario corregir la definición del factor a contenido en las fórmulas tarifarias para que el precio del GLP reconozca las cantidades reales de propano y butanos presentes en las mezclas comercializadas, sin exceder el 45% de butanos, excepto para el GLP producido en la Refinería de Cartagena, en razón de las justificaciones de eficiencia económica y energética invocadas en los considerandos de esta Resolución.

La CREG en su sesión 399 de enero 30 de 2009 acordó adoptar la siguiente Resolución sin someterla a consulta conforme a las disposiciones del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por tratarse de la corrección de oficio de un grave error de cálculo en las fórmulas tarifarias.

RESUELVE:


ARTICULO 1º. La definición del factor a contenido en la fórmula tarifaria establecida en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007 que determina el Precio Máximo Regulado para el GLP producido en la Refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, quedará así:

: Ponderación del precio del butano en el GLP el cual equivale a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas. Este valor no podrá exceder de 0.45. Para determinar el precio mensual, los Comercializadores Mayoristas deben tomar la composición promedio de las mezclas comercializadas el mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 2º. La definición del factor a contenido en la fórmula tarifaria establecida en el artículo 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 que determina el Precio Máximo Regulado para el GLP producido en la Refinería de Cartagena, quedará así:

: Ponderación del precio del butano en el GLP el cual equivale a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas. Esta regla se mantendrá vigente mientras sea económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de Cartagena en la medida en que éste esté disponible o sea indispensable para atender la demanda nacional. Cuando varíen estas condiciones el valor de “” será equivalente a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas pero no podrá exceder de 0.45. Para determinar el precio mensual, los Comercializadores Mayoristas deben tomar la composición promedio de las mezclas comercializadas el mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 3º. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C. 30 ENE. 2009
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:56:10 p.m.
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