(Octubre 26)
Diario Oficial No. 23.915 de 3 de noviembre de 1938
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994,
artículo 97, con "exclusión" de los artículos 17 y 18>.
Sobre suministro de luz y fuerza eléctricas a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Derogada por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994 con exclusión de los artículos 17 y 18, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994.
- Modificada por la Ley 99 de 1945, publicada en el Diario Oficial No. 26.019 de 27 de diciembre de 1945, "Por la cual se determina el procedimiento para imposición de una servidumbre especial y se dictan otras disposiciones"
DECRETA:
ARTICULO 2o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta Ley, el Gobierno organizará un Departamento de Empresas de Servicio Público que funcionará como dependencia inmediata y directa del Ministerio que tenga mayores afinidades, de acuerdo con los negocios que se le adscriban, el cual ejercerá la inspección y supervigilancia de las empresas de que trata la presente Ley y de las demás análogas cuyo control sea conveniente unificar, a juicio del Gobierno. Tal Departamento estará dividido en las secciones que requiera su adecuado funcionamiento. El Gobierno queda facultado para determinar el personal necesario a dicha dependencia y señalarle sus funciones y remuneración.
PARAGRAFO. La Sección de Empresas de Servicio Público actualmente dependiendo del Ministerio de la Economía Nacional, quedará eliminada al entrar a funcionar el Departamento de que se trata.
ARTICULO 3o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> La Nación contribuirá en la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas que se establezcan o tengan establecidas los Municipios, en la siguiente proporción:
a) Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio hasta de treinta mil pesos ($30,000.oo) anuales, con el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra;
b) Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre treinta mil uno ($30,001.oo) y cuarenta mil pesos ($40,000.oo), con el cuarenta y cinco por ciento (45%);
c) Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre cuarenta mil uno ($40,001.oo) y sesenta mil pesos ($60,000.oo), con el cuarenta por ciento (40%);
d) Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre sesenta mil uno ($60,001.oo) y cien mil pesos ($100,000.oo) con el treinta y cinco por ciento (35%);
e) Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre cien mil uno ($100,001.oo) y ciento cincuenta mil pesos ($150,000.oo), con el veinticinco por ciento (20%);
f) Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio de ciento cincuenta mil un peso ($150,001.oo) en adelante, con el veinte por ciento (20%), y
g) La contribución de la Nación no podrá pasar en ningún caso de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000.oo).
PARAGRAFO 1o. La diferencia entre el costo total de la obra y el porcentaje que a virtud de lo dispuesto por la presente Ley, corresponda pagar a la Nación, deberá ser cubierto por los Departamentos y Municipios correspondientes en la proporción que previamente pacten estas dos entidades.
PARAGRAFO 2o. En los Departamentos que tengan establecido o establezcan Fondo Rotatorio para ejecutar estas obras, por cuenta de los Municipios, la Nación deberá contribuir con los aportes y en la proporción que prescribe la presente Ley.
ARTICULO 4o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Para la cooperación de que trata el artículo anterior, es condición indispensable, que las plantas que se instalen, tiendan a buscar la uniformidad en las especificaciones técnicas, como voltajes, fases, frecuencia, etc. Para tales efectos, el Gobierno se encargará, además, de revisar los planos, presupuestos y especificaciones de las plantas en proyecto.
ARTICULO 5o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Cuando, a juicio del Gobierno, sea económicamente conveniente el establecimiento de una central de energía eléctrica para tres (3) o más Municipios, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra, con la misma limitación de la contribución señalada en el artículo 3o.
ARTICULO 6o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Tendrán también derecho a la cooperación económica de la Nación, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, los Municipios que carezcan de servicio de energía eléctrica y puedan derivarla de plantas establecidas en otros Municipios.
PARAGRAFO. El aporte Nacional a que se refiere la presente Ley se hará por una sola vez para cada caso y de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Gobierno.
ARTICULO 7o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Los Departamentos procederán a organizar oficinas o secciones departamentales de electricidad dentro de las dependencias que correspondan, destinadas a elaborar los estudios, planos y presupuestos necesarios para acogerse a las prescripciones de la presente Ley. Estas oficinas o secciones podrán funcionar conjuntamente con las que establece el artículo 2o. de la Ley 65 de 1936, sobre acueductos.
ARTICULO 8o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> La Nación cooperará en calidad de accionista, con los Departamentos y Municipios, interesados en la instalación o ensanche de grandes centrales hidroeléctricas, cuando éstas requieran un aporte de ella, mayor del establecido en la presente Ley,
ARTICULO 9o. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Al concluirse los estudios y planos concernientes a la construcción y ensanche de las plantas, lo mismo que la financiación de la obra, se acometerá la construcción de éstas bajo el control de la Oficina Técnica Nacional o de la entidad que ésta designe dándole preferencia a aquellos Municipios que carezcan en absoluto de dichos servicios o que ya estén construyendo la obra.
ARTICULO 10. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Los Municipios de la Intendencias y Comisarías gozarán de las mismas prerrogativas y beneficios de la presente Ley cuando se allanen a las prescripciones exigidas para los Departamentos y Municipios.
ARTICULO 11. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> En los presupuestos nacionales de las próximas vigencias fiscales se incluirá anualmente una partida global no menor de quinientos mil pesos ($500,000.oo) para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 12. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> El Gobierno podrá contratar con los Departamentos la construcción de las obras a que se refiere la presente Ley, y dichas entidades quedan a su vez autorizadas para subcontratar la ejecución de los trabajos respectivos con ingenieros particulares o empresas constructoras, pero siempre bajo la intervención de la Oficina Técnica Nacional.
ARTICULO 13. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Si por algún motivo inevitable no pudiere invertirse en una vigencia fiscal los fondos apropiados para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno abrirá en el Banco de la República una cuenta especial, a la cual se llevarán, en depósito, los saldos no invertidos, a fin de que queden disponibles para cubrir los aportes de la Nación.
ARTICULO 14. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Una vez que se hayan verificado y aprobado los estudios técnicos del caso, y que se haya obtenido la financiación de las obras respectivas, el Gobierno dispondrá por conducto del Departamento de Empresas de Servicio Público que se acometan los trabajos por la entidad encargada de la ejecución de la obra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
ARTICULO 15. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> De los productos brutos de la empresa eléctrica municipal se reservará una partida mínima correspondiente al cinco por ciento (5%) de las entradas mensuales a fin de constituir el fondo de reserva destinado a atender las reparaciones y ensanche que ocurran en lo futuro.
ARTICULO 16. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Para la validez de los contratos que celebre el Gobierno en cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, sólo se requiere el concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 17. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 99 de 1945. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de esta Ley, prohíbese a los Municipios gravar en lo sucesivo en cualquier forma, las canalizaciones primarias y las redes de transformación y distribución aérea o subterránea que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, y en las cuales tengan interés la Nación, los Departamentos u otros Municipios. Tampoco podrá gravarse la venta de energía generada por las plantas eléctricas de propiedad de estas mismas entidades.
En relación con la vigencia de este artículo, destaca el editor los siguientes apartes de fallos emitodos por el Consejo de estado:
Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 1o. de octubre de 2009, Expediente No. 17059, C.P Dr. Héctor J. Romero Díaz:
"De otra parte, la prohibición del artículo 17 de la Ley 126 de 1938, modificado por el artículo 6 de la Ley 99 de 1945, conforme al cual no puede gravarse la venta de energía generada por las plantas eléctricas de propiedad de la Nación, los departamentos y los municipios, no es aplicable en este caso, dado que la demandante no es propietaria de obras de generación ni hace parte de alguna de las entidades en mención.
"Adicionalmente, la prohibición en comentario no se encuentra vigente, pues, fue derogada tácitamente (artículos 71 del Código Civil y 3 de la Ley 153 de 1887), por el artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, que reguló el impuesto de industria y comercio en la actividad de generación de energía de las entidades propietarias de obras de generació, dado que esta norma es posterior y reguló el impuesto en mención para las generadoras propietarias de obras, independientemente de que fueran públicas o privadas.
"En consecuencia, para la época de los hechos (1990 a 1995, frente a la sanción por no declarar y 1996 respecto de la liquidación de aforo), no se encontraba vigente la prohibición en comentario, pues, había sido derogada por la Ley 56 de 1981. Adicionalmente, si bien el artículo 97 de la Ley 143 de 1994, derogó parcialmente la Ley 126 de 1938, pues, mantuvo los artículos 17 y 18 de la misma, tal previsión no significa que el artículo 17 de la citada Ley estuviera vigente, puesto que la ley derogada no revive por el solo hecho de las referencias que a ella se hagan y sólo recobra su fuerza si se reproduce en una ley nueva (artículo 14 de la Ley 153 de 1887).
Y, aunque la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 97 de la Ley 143 de 1994, porque la derogatoria parcial de una ley constituye el ejercicio legítimo de una atribución propia del Congreso de la República, también precisó que a dicha Corporación no le corresponde determinar si un precepto legal se encuentra vigente, salvo en aquellos casos en que sea éste el artículo demandada, lo que no sucedió con el artículo 17 de la Ley 126 de 1938, pues, la norma demandada fue el artículo 97 de la Ley 143 de 1994."
Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia del 30 de julio de 1993, Expediente No. 4762, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos:
"Estima la Sala que la Ley 14 de 1983, se reguló íntegramente en materia del impuesto de industria y comercio, todo lo relacionado con el hecho generador, los sujetos pasivos, las exenciones y las prohibiciones a los municipios de gravar con el impuesto determinadas actividades. De tal suerte que si el impuesto recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, y si la ley señala en su artículo 32, como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho que realicen tales actividades, sin hacer ninguna salvedad en razón a la naturaleza jurídica del ente que las realiza, no puede concluirse que las empresas industriales o comerciales no están gravadas con el impuesto.
"Tampoco puede establecerse tal conclusión del hecho de que la Ley 14 de 1983, en sus artículos 34, 35 y 36 no haya señalado expresamente dentro de las actividades gravadas el suministro de energía eléctrica, pues dichos artículos no las establecen de manera taxativa sino simplemente enunciativa, como claramente se deduce del artículo 36 de la Ley 14 cuando dice:
""Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades... " (Subraya la Sala).
"Así mismo, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no establece ninguna prohibición que impida a los municipios gravar con el impuesto el suministro de energía eléctrica, pues no mantuvo la prohibición de gravar en cualquier forma, las canalizaciones primarias, las redes de distribución aéreas o subterráneas que atravesaran por su territorio, etc., que consagraba el artículo 6° de la Ley 99 de 1945, ni tampoco se contempló restricción semejante en el capítulo IV del Decreto 1333 de 1986, contentivo de las prohibiciones a los municipios.
"Si el legislador de 1983 hubiera querido mantener la prohibición contenida en el artículo 6º de la Ley 99 de 1945, lo habría contemplado de manera clara e inequívoca al igual que lo hizo con las contenidas en las Leyes 26 de 1904 y 29 de 1963, y en el artículo 169 del Decreto 444 de 1967 consagradas expresamente en el artículo 139 de la Ley 14, codificado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986.
"Si alguna duda quedare sobre la derogatoria de la prohibición contenida en al artículo 6º de la Ley 99 de 1945, norma en la cual la actora fundamenta su no sujeción al impuesto de industria y comercio, al no haber quedado consignada ésta expresamente en el Código de Régimen Municipal, debe estimarse insubsistente a términos del artículo 385 que dispone:
""Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto"."
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 99 de 1945, publicada en el Diario Oficial No. 26.019 de 27 de diciembre de 1945.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 126 de 1938:
ARTÍCULO 17. Para los fines de esta Ley, prohíbese a los Municipios gravar en lo sucesivo, en cualquier forma, las canalizaciones primarias que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, y en las cuales tengan interés la Nación, los Departamentos u otros Municipios.
ARTICULO 19. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> La Nación subvencionará con una suma no menor del sesenta por ciento (60%) del costo, incluyendo transformación, todo kilómetro de canalización primaria que en lo sucesivo establezcan los Municipios o los Departamentos y que, saliendo de la planta proveedora, vaya a prestar servicio de alumbrado y fuerza motriz a corregimientos o núcleos de población campesina, en número no menor de quinientos (500) habitantes, para efecto del desarrollo de sus pequeñas empresas industriales, agrícolas o mineras.
ARTICULO 20. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Los Municipios que en la actualidad estén construyendo o ensanchando sus plantas eléctricas, podrán gozar de los beneficios de la presente Ley, si se someten a sus disposiciones generales.
ARTICULO 21. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> La Entidad de Derecho Público que haya adquirido o posea al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor de la empresa, tendrá necesariamente mayoría de miembros en la Directiva del negocio.
Este derecho es irrenunciable, pero, cuando la entidad sea un Departamento o un Municipio, la disposición que determina la formación de la Directiva será consultada con el Gobierno Nacional antes de su vigencia, y este podrá modificarla, reservándose el nombramiento del miembro de la Directiva que forma la mayoría, con el fin de que queden convenientemente garantizados los intereses del servicio público y los de los particulares con derechos en la empresa.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica las estipulaciones consignadas en contratos existentes a la fecha de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 22. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las empresas de propiedad de las entidades de derecho público respecto de las cuales éstas hayan delegado o deleguen su administración.
ARTICULO 23. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> El precepto contenido en el artículo 28 de la Ley 58 de 1931, no es aplicable a las sociedades anónimas que tengan por objeto la prestación de un servicio público cuando sea accionista de la Nación, un Departamento o un Municipio.
ARTICULO 24. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Declárese de utilidad pública la adquisición por la Nación, los Departamentos o Municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicio público.
PARAGRAFO. Las empresas a que se refiere este artículo, quedan sometidas al control del Gobierno Nacional, el cual ejercerá las funciones de fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una correcta prestación de los servicios.
ARTICULO 25. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Corresponde a los Consejos Municipales dictar las providencias necesarias para obtener la municipalización de las empresas de energía eléctrica.
PARAGRAFO. Para la municipalización de las plantas eléctricas que en los Municipios existan, la Nación contribuirá en las proporciones prescritas en la presente Ley.
ARTICULO 26. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Los Departamentos y los Municipios incluirán en sus presupuestos las partidas a que se refiere el artículo anterior, y una vez hechos los estudios, planos y presupuestos de las plantas, y aprobados por el Gobierno Nacional, éste incluirá en sus presupuestos las sumas que vayan necesitándose.
ARTICULO 27. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Se faculta al Gobierno Nacional para que, separada o conjuntamente con los Departamentos o Municipios interesados, celebre los contratos de empréstito y las operaciones de crédito que sean necesarias llevar a cabo para los fines de esta Ley.
PARAGRAFO 1o. El Banco Central Hipotecario queda autorizado para hacer los préstamos de que trata este artículo.
PARAGRAFO 2o. Autorízase a los Municipios para que sobre los contratos que celebren en la construcción de sus plantas consigan préstamos en forma de crédito industrial, sometiéndose a las disposiciones establecida por el Decreto número 2096 de 6 diciembre de 1937, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disposiciones que regirán igualmente para los Municipios.
ARTICULO 28. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Se faculta al Gobierno Nacional, para que separada o conjuntamente con los Departamentos o Municipios interesados, celebre los contratos de empréstito u otras operaciones de crédito que sea necesario llevar a cabo para los fines de esta Ley. En dichos contratos podrán darse en garantía las mimas obras que vayan a construirse, sus productos y los aportes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno gestionará con el Banco Central Hipotecario la modificación de sus estatutos a fin de que pueda otorgar los préstamos a que se refiere este artículo y con las garantías de que se trata.
PARAGRAFO 2o. Los Municipios podrán obtener así mismo préstamos bancarios en la forma de crédito industrial para la construcción, ensanche o mejora de sus plantas eléctricas, sometiéndose a las disposiciones establecidas por el Decreto número 2096 de 6 de diciembre de 1937, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tales préstamos podrán hacerse sobre el valor total de la obra, y en tal caso el Municipio respectivo podrá dar como garantías específicas, los aportes que la Nación, el Departamento o la Intendencia hayan destinado para la obra, así como la misma empresa ya construida o cuya construcción se proyecta.
ARTICULO 29. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 97, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de julio 12 de 1994. El texto original del artículo es el siguiente:> Esta Ley regirá desde su sanción.