(septiembre 1o.)
Diario Oficial No. 35.856 de 5 de octubre de 1981
Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras
NOTA DE VIGENCIA:
3. El artículo 51, numeral 1o., de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 de 14 de julio de 1997 establece que: "La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981".
2. Modificada por el Artículo 118 de la Ley 99 de 1993, "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993.
1. El artículo 113 del Decreto extraordinario 222 de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 36.189 de febrero 6 de 1983, establece que: "Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere".
DECRETA:
TITULO I.
DE LAS RELACIONES Y OBLIGACIONES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y LAS ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS
Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente Ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias.
- Para la intepretación de este artículo se dee tener en cuenta el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, publicada en el , "p", el cual stablece que:
(A continuación se transcribe el el Artículo 6o. original de la Ley 80 de 1993, para ver posteriores modificaciones ir a la Ley)
"ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
"Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más".
OBLIGACIONES BASICAS
IMPUESTOS, COMPENSACIONES Y BENEFICIOS
a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos.
b) El Impuesto Predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadores u otras obras públicas ni sus equipos.
PARAGRAFO. La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural, en el resto del municipio - una tasa igual al 150% de la que corresponde al Impuesto Predial vigente para todos los predios en el municipio.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-148-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Los recursos de estos fondos provendrán del pago que las entidades propietarias deberán hacer a los municipios de un valor igual a la suma de los avalúos catastrales de todos los predios que dichas entidades adquieran y programen adquirir a cualquier título en la zona y que pagarán, por una sola vez, a los respectivos municipios, independientemente del pago del precio de compraventa a sus propietarios. El avalúo catastral, base para este pago será el último hecho por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o por las entidades regionales autorizadas para ello, a la fecha en que la zona de las obras a que esta Ley se refiere, sea declarada de utilidad pública.
PARAGRAFO 1o. Dicha suma será pagada así:
a) A más tardar en la fecha de apertura de la licitación de las obras civiles principales, un primer contado equivalente al 50% de la suma total de los avalúos catastrales de los predios que haya adquirido y programe adquirir la entidad propietaria según el estudio socio-económico de que trata el artículo 6o. de esta Ley.
b) El 50% restante se irá pagando a medida que se registre la escritura de cada uno de los predios que se adquieran.
PARAGRAFO 2o. Los recursos a que se refiere este artículo se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en los programas y obras recomendadas en el respectivo estudio socio-económico y bajo el control de la Contraloría Departamental correspondiente.
Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la destinación de los recursos de los fondos a finalidades diferentes de las que por esta Ley se señalan, constituirán causal de destitución de los tesoreros y demás funcionarios que resultaren responsables.
ARTICULO 6o. Para determinar los beneficios, la posible incidencia de las obras y mejorar la calidad de la vida de los habitantes de la región, la entidad propietaria deberá realizar un estudio económico y social que hará parte del estudio ecológico a que se refiere el artículo 28 del Código de Recursos Naturales, que contendrá, de una parte, consideraciones sobre la incidencia de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las comunidades o grupos humanos que habiten el área de influencia, y de la otra, las recomendaciones y propuestas sobre las obras o rubros necesarios para la mejor inversión de los recursos.
PARAGRAFO. Este estudio será entregado por la entidad propietaria a los municipios interesados, con una anticipación no inferior a un año, de la fecha de la firma del contrato de construcción de las obras de la presa o central generadora, en el caso de obras pertenecientes a empresas privadas, el estudio socio-económico será hecho por la entidad que señale el Gobierno.
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:
a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos anuales ($5,oo) por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.
Corte Constitucional:
- Los apartes subrayados de este literal fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-486-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara.
La Corte Constiucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-486-97, mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Consejo de Estado:
- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta mediante Sentencia número 15001-23-31-000-2000-01949-01(14043), del 11 de septiembre de 2006, Consejero Ponente Dr. Hector J. Romero Diaz, mencionó:
"En relación con cuál es la norma aplicable, en materia de industria y comercio, a las empresas propietarias de obras de generación de energía, si la Ley 14 de 1983 o el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 14384, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz, cuyo criterio reitera. En dicha oportunidad la Sección efectuó las siguientes precisiones:
"Al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, la Corte Constitucional precisó que tanto dicha norma como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última disposición regula de manera general el impuesto de industria y comercio, el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras que la primera consagra una regla especial para la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin
"El literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 prevé un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, cuyo sujeto pasivo es el propietario de las obras de generación de energía. Lo anterior no significa que la Ley 56 de 1981 haya creado un tributo que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica, pues la propiedad es un elemento ajeno al impuesto de industria y comercio, dado que éste grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de un municipio.
"Además, conforme al artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, la base gravable del impuesto especial de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, es cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, y no el total de los ingresos brutos provenientes de la actividad; y la tarifa, cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
"A su vez, el sujeto activo del impuesto de industria y comercio para las generadoras de energía eléctrica es el municipio en donde se ubica la planta de generación; sin embargo, si existe más de una localidad afectada con las obras, el artículo 7 [a] de la Ley 56 prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo entre los distintos municipios.
"De otra parte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente dispuso que “ La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981”. En consecuencia, fue explícita y clara la voluntad del legislador en el sentido de que el impuesto de industria y comercio para las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, se regule por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983. La Ley 383 mantiene, entonces, el régimen de la Ley 56 de 1981, vigente en ese momento, que rigió sin interrupciones, aun después de proferida la Ley 14 de 1983.
"Cabe anotar que en la sentencia cuyas precisiones aquí se reiteran, la Sala aclaró su jurisprudencia y señaló que “las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última”.
"En síntesis, existe una norma especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, cuando la misma es realizada por las entidades propietarias de las obras de generación de energía eléctrica, cual es el artículo 7[a] de la Ley 56 de 1981. De acuerdo con dicho precepto legal, el sujeto activo del impuesto es la entidad propietaria de la obra; el sujeto pasivo, en general, el municipio en donde se encuentra la planta generadora; la base gravable, cada kilovatio instalado en la central generadora y la tarifa cinco pesos anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente.
"De otra parte, cuando la actividad industrial de generación de energía es realizada por quienes no son propietarias de las obras de generación eléctrica, la norma aplicable es la general, o sea la Ley 14 de 1983, con base en la cual la base gravable son los ingresos brutos, y la tarifa la deben fijar los concejos municipales entre el dos y el siete por mil mensual.
"En consecuencia, el acto acusado es nulo porque gravó conforme a la Ley 14 de 1983 (a la tarifa del seis por mil), la generación de energía en general, sin precisar que dicha tarifa sólo puede aplicarse a las entidades que no sean propietarias de las obras de generación, pues, se repite, para las propietarias de las obras rige la Ley 56 de 1981".
- El editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
"ARTICULO 13. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
"Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
"Para el año gravable 2001 80% exento
"Para el año gravable 2002 80% exento
"Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
"Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
"Para el año gravable 2001 30% exento
"Para el año gravable 2002 10% exento
"PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
"PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
"PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
"PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
"PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios'".
- Los numerales 24.2, 24.3. 24.4 y 24.5 de la Ley 142 de 1994, en cuanto se refieren a impuestos nacionales regulados por el Estatuto Tributario, fueron modificados por el Artículo 97 de la Ley 223 de 1995, cuyo texto en su versión original establece:
"ARTÍCULO 97. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
"Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:
"Las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinados en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reserva para la rehabilitación de los sistemas.
"<Inciso corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
"Para el año gravable de 1996 100% exento
"Para el año gravable de 1997 90% exento
"Para el año gravable de 1998 80% exento
"Para el año gravable de 1999 70% exento
"Para el año gravable de 2000 60% exento
"Para el año gravable de 2001 40% exento
"Para el año gravable de 2002 20% exento
"Para el año gravable de 2003 y siguientes 0% exento
"Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 el artículo 89 de la ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad.
"Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residentes en los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residentes, el 20% del costo de la prestación del servicio.
"Parágrafo 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años.
"Parágrafo 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento en el recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención'".
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.
PARAGRAFO. Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta Ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 9o. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona.
Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados.
Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma.
Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podrá pasar de dos años (2),o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.
ARTICULO 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma:
1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados.
2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas.
El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de minas y Energía.
3. Los inventarios serán realizados por las partes y para la determinación del área afectada en cada predio, se tendrá en cuenta el respectivo plano de la obra. Si en un predio el área afectada fuere mayor del 70% del área total, el propietario tendrá el derecho de exigirle a la entidad propietaria que le compre la totalidad del predio, o solamente la parte afectada por la obra.
4. Además de los elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta primas especiales de reubicación familiar y de negocio.
Como prima de reubicación familiar se pagará, por una sola vez, una suma equivalente al salario mínimo mensual vigente en el área rural de la zona, por cada uno de los hijos que dependan económicamente de la cabeza familiar, y dos salarios mínimos mensuales de la misma clase, por una sola vez, para cada uno de los cónyuges, según el censo hecho inmediatamente antes de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la respectiva zona.
La prima de negocio se pagará cuando dentro del predio existan establecimientos comerciales o industriales, y será equivalente al 25% de las utilidades líquidas del establecimiento, según la declaración de renta del año gravable anterior a la declaratoria de utilidad pública.
PARAGRAFO. Para el reconocimiento de las primas de reubicación familiar y de negocio será necesario que el interesado presente su solicitud acompañada de las respectivas pruebas. El derecho a solicitar el reconocimiento de dichas primas prescribe en tres (3) años, contados a partir de la firma de la escritura.
Para las obras que se hallen en construcción al entrar en vigencia esta Ley, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por reubicación familiar o de negocios, podrán exigirle a la entidad propietaria de la obra el pago de la prima, pero solo dentro del año siguiente a la fecha de la promulgación de la Ley.
ARTICULO 11. Las entidades propietarias no estarán obligadas a recocer las adiciones, reformas, reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a los inmuebles afectados por las obras, con posterioridad a la fecha de la declaratoria de utilidad pública.
Exceptúanse las mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles.
Tampoco estarán obligadas las entidades propietarias a reconocer prima de reubicación familiar por personas que no figuren en el censo de que trata el artículo anterior, salvo los hijos nacidos con posterioridad a la fecha de dicho empadronamiento.
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>.
- Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 56 de 1981:
ARTÍCULO 12. Las entidades propietarias de plantas generadores de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva:
a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas.
b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas en el literal a).
PARAGRAFO. El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio unitario que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.
Si la entidad propietaria de la planta no lo hiciera así, deberá invertir en el año siguiente la suma omitida, aumentada en el 50% como sanción.
Los Gobernadores, intendentes y comisarios, por intermedio del organismo regional correspondiente, tendrán la facultad de supervigilar las inversiones ordenadas en el artículo anterior, para el debido cumplimiento de esta Ley.
PARAGRAFO. Con el fin de asegurar que los programas a que se refiere el literal b) del artículo 12 tengan una efectiva ejecución, el Consejo Nacional de Política Económica y Social propondrá, para reglamentación del Gobierno Nacional, criterios y fórmulas que eviten la sustitución de recursos nacionales o de crédito externo que normalmente se asignan para electrificación rural de la respectiva región, por los especiales establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 14. Las inversiones de que trata el artículo 12 no eximen a las entidades generadores de energía eléctrica de cubrir los impuestos departamentales y municipales que las disposiciones vigentes hayan establecido o que en el futuro señalen.
ARTICULO 15. Corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de las entidades propietarias de las obras de que trata esta Ley.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
PARAGRAFO. Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIONES
El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente.
PARAGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar.
Sobre la vigencia de este artículo destaca el editor el análisis que al respecto efectuó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1884 de 10 de abril de 2008, C. P. Dr. Gustavo Aponte Santos:
"3.3 Las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y la derogación tácita de las disposiciones de la ley 56 de 1981 sobre adquisición de predios por enajenación voluntaria o expropiación.
…
"Así las cosas en el caso objeto de análisis y de acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que existe una derogatoria tácita de las normas pertinentes contenidas en la ley 56, pues hay una ley posterior (la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1997) que regula de manera integral la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación por parte de las entidades públicas, para realizar un gran número de fines estatales, entre ellos los servicios públicos domiciliario
"En efecto, al revisar el conjunto normativo contenido en la ley 9° sobre la adquisición y expropiación de bienes inmuebles, se encuentra que ese tema fue regulado íntegramente, en especial en los artículos 9, 10, 11 y siguientes, así :
“Artículo 9º.- El presente Capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente ley. (Negrillas fuera de texto)
(…)”.
En el artículo 10º, hoy modificado por la ley 388 de 1989, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para más de quince (15) fines estatales, dentro de los cuales se encuentran los contemplados en la ley 56 y todos los demás servicios públicos domiciliarios, incluido el acueducto. El citado artículo 10 de la ley 9ª de 1989 modificado por el artículo 58 de la ley 388 de 1997, quedó con el siguiente texto, en la parte que interesa a la consulta:
"“Artículo 10º.- Modificado por el artículo 58 de la ley 388 de 1997.- Motivos de utilidad pública.- Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
"(…)
"d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
(…)” (Resalta la Sala).
"Conforme se observa, esta norma no discrimina ni excluye servicio público domiciliario alguno, de manera que comprende lógicamente el servicio de acueducto, y también los de alcantarillado y aseo, que se aluden en la consulta.
"La regulación integral del tema en la ley 9° modificada por la ley 388, se complementa con una enumeración más amplia de entidades públicas facultadas para adelantar el trámite de enajenación voluntaria y expropiación. El artículo 11 de la ley 9ª, modificado, menciona las siguientes:
“Artículo 11.- Modificado por el artículo 59 de la ley 388 de 1997.- Entidades competentes.- Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”. (Negrillas fuera de texto)
"La parte inicial de esta norma alude a “lo dispuesto en otras leyes vigentes”, como lo es la ley 142 de 1994 que otorga a las empresas prestadoras de servicios públicos, la facultad, entre otras, de enajenación forzosa de bienes que se necesiten para desarrollar sus proyectos. Es así como su artículo 33 preceptúa lo siguiente:
“Ley 142 de 1994. Artículo 33. - Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.- Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (Destaca la Sala).
"El artículo 60 de la ley 388 modificó el 12 de la ley 9ª e introdujo la obligación para las entidades de todos los niveles territoriales, de realizar la adquisición o expropiación de inmuebles de conformidad con los objetivos señalados en los planes de ordenamiento territorial creados por esa ley en desarrollo de los instrumentos de planificación contenidos en la Constitución Política actual, que es posterior, tanto a la ley 56 de 1981 como a la ley 9ª de 1989. Este elemento planificador contextualiza las llamadas acciones urbanísticas previstas en el artículo 8 de la mencionada ley 388, entre los cuales se encuentra la expropiación de terrenos declarados de utilidad pública o interés social.
"Posteriormente los artículos 61 y 62 de la ley 388 modifican detalladamente el procedimiento de enajenación voluntaria (precio de adquisición, formas de pago, comunicación del acto de oferta, de compra, etc.) y el procedimiento de expropiación (resolución de expropiación, recurso, solicitud al juez de entrega anticipada del inmueble, concurrencia de terceros en el proceso judicial, demanda, etc.)
"Por ultimo, la ley 388 que, como se dijo, adecuó la reforma urbana a la Carta Política de 1991 introdujo la modalidad de expropiación por vía administrativa–, que fue desarrollada en forma integral en el Capítulo VIII (Arts. 63 a 72).
"En conclusión, para la Sala es claro que la regulación sobre adquisición de predios por enajenación voluntaria o por expropiación para proyectos de servicios públicos domiciliarios contenidos en la ley 56 de 1981 fueron derogados tácitamente por la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1997".
El auto que niegue la entrega anticipada, podrá ser recurrido en reposición o apelación y ésta última se concederá en el efecto devolutivo.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles que se pretenden expropiar, conforme lo manda el artículo 451 del C. de P.C., en la demanda se expresa dicha circunstancia, bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de aquella.
En el mismo auto admisorio de la demanda, el juez ordenará que se emplace a todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 318 del C. de P. C.
Admitido el interesado, el juez ordenará, con base en los datos que contenga el título presentado por aquel para acreditar su interés que aporte al proceso el certificado de registro cuya presentación con la demanda no fué posible, o en su defecto la prueba sumaria de su derecho.
Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales que aparezcan inscritos en el certificado de registro y que no hayan comparecido, se dejarán en el juzgado a disposición de ellos.
PROCEDIMIENTO PARA SERVIDUMBRES
- Para la interpretación de este capítulo se debe tener en cuenta el Decreto 2580 de 1985, publicado en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1985, "por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Notas del Editor
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el Decreto 2580 de 1985, publicado en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1985, "por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981".
Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:
1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.
Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.
2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.
3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.
- Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.
En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.
Los Peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley.
OTRAS DISPOSICIONES, APLICACION Y VIGENCIA
La persona que se negare a permitir este acceso, a solicitud de la entidad interesada será conminada por el Alcalde del Municipio donde estuviera ubicado el inmueble, bajo multas sucesivas de $1.000.oo a $10.000.oo. La entidad en cuyo favor se otorgare el permiso, indemnizará al propietario los daños que le cause.
PARAGRAFO. El Gobierno autorizará anualmente el valor de las multas de acuerdo con las variaciones de los índices del costo de la vida, certificados por el DANE.
ARTICULO 34. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán, en lo pertinente, a las obras que estén en construcción al entrar en vigencia, Pero aquellas obligaciones de cumplimiento anticipado a que se refieren los artículos 5o. y 6o. y que por efectos del tiempo no fuere posible cumplir en las oportunidades previstas, deberán cumplirse dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 4o. de esta Ley, sobre compensación de impuesto predial, es aplicables partir de su promulgación, a favor de los municipios y en cuya jurisdicción existen las obras a que esa disposición se refiere.
ARTICULO 35. Las relaciones que surjan entre los municipios y las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de canteras o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión se sujetarán, en lo pertinente y de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno a las disposiciones del Título 1o. de la presente Ley.
ARTICULO 36. La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID.
El presidente de la honorable Cámara,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Secretario General del honorable Senado,
CHISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Delegatario de Funciones Presidenciables,
JORGE MARIO EASTMAN.
El Ministro de Minas y Energía (E),
CARLOS ZAMBRANO ULLOA.
El Ministro de Agricultura, (E),
CARLOS OSSA ESCOBAR.
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.