49384BB5C07BC5110525796E006CB8C3 Resolución - 2011 - CREG171-2011
Texto del documento
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 171 DE 2011

( 01 DIC. 2011 )

“Por la cual se modifica el numeral 2.1.1 del RUT”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y


Concordancias: Constitución Política, Art. 1o.; Art. 333; Art. 334
Código de Comercio; Art. 978
Ley 401 de 1997; Art. 3o.
Ley 142 de 1994; Art. 2o.; Art. 14; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 39 Num. 4o.; Art. 73; Art. 74 Num. 74.1; Art. 88
Resolución CREG 11 de 2003
Resolución CREG 71 de 1999
C O N S I D E R A N D O Q U E:

De conformidad con el Artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la Nación y en la prevalencia del interés general.

La Carta Política determina en su artículo 333 que la actividad económica se encuentra limitada por el bien común y en su artículo 334 establece que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos.

Conforme al artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, determina que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley.

El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que son fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, la ampliación permanente de la cobertura, la prestación eficiente y la obtención de economías de escala comprobables.

La Ley 142 de 1994 en su numeral 9.3 establece como derechos de los usuarios “Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes”.

Conforme al artículo 11 numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las entidades que presten servicios públicos “Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición y la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

Según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, así como la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

La misma norma establece que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia y que la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirá exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas sanitarias y municipales a las que se alude en los Artículos 25 y 26 de la misma Ley.

El numeral 4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable, y que si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Según el numeral 73.22 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones de regulación, “establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes de acuerdo con las reglas de esta Ley”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El artículo 3 de la Ley 401 de 1997 determina que corresponde a la CREG establecer las condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte RUT.

La Resolución CREG 67 de 1995 estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes y determinó en su capítulo IV el conjunto de normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios.

La Resolución CREG 071 de 1999 estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, y reglamentó el acceso al Sistema Nacional de Transporte y sus servicios, así como la responsabilidad y propiedad de la conexión y de los puntos de entrada y salida.

Los numerales 2.1 y 3 del RUT desarrollan el acceso y conexiones al Sistema Nacional de Transporte.

De acuerdo con el numeral 1.3 del RUT la Comisión puede tomar la iniciativa de reformar el RUT cuando se estime que, entre otros aspectos, ello es necesario para adecuarse a la evolución de la industria.

La Resolución CREG 011 de 2003 establece los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.

El artículo 1 de la Resolución CREG 011 de 2003, define sistema de distribución como: “el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición”.

El artículo 7.7.2 de la Resolución CREG 11 de 2003, determina en su literal a que el primero (1) de enero de cada año del Período Tarifario y a la entrada en vigencia de los cargos aprobados, el Distribuidor publicará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de dicha Resolución, los rangos de consumo que aplicará a sus usuarios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2003, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

Con el propósito de definir las metodologías tarifarias que remuneran estas dos actividades, la Comisión tiene en cuenta las características propias de cada uno de los sistemas de transporte y distribución y, tal y como ha sido establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las metodologías tarifarias aplicables a cada una de estas actividades, deben cumplir los criterios del régimen tarifario, esto es, los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Los sistemas de distribución y los sistemas de transporte tienen la característica de ser monopolios naturales, considerando que presentan grandes economías de escala y que requieren altos costos de capital. La posibilidad de la migración de demandas de usuarios conectados a sistemas de distribución a sistemas de transporte puede llevar a la ineficiencia económica, debido a que se puede presentar: (i) duplicidad en inversiones para una misma demanda; (ii) subutilización de las redes y (iii) ineficiencia en inversiones; con el consecuente detrimento económico para el mercado medio y los respectivos incrementos tarifarios para los usuarios. Además de poner en riesgo la seguridad requerida en la entrega de un combustible a los usuarios finales.

Por lo anterior, la CREG, con el propósito de promover la prestación eficiente del servicio de gas natural, las condiciones de seguridad involucradas en ésta, y la obtención de economías de escala comprobables, ha considerado conveniente regular el acceso a las redes de transporte de gas natural por parte de los usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución y, en consecuencia, modificar el numeral 2.1.1 del RUT.

Mediante la Resolución CREG 058 de 2011, la CREG ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se modifica el numeral 2.1.1 del RUT ”.

Se recibieron comentarios de la propuesta en consulta de los siguientes agentes: ANDI – E-2011-005628, CNO GAS - E-2011-006341; ECOPETROL - E-2011-006413; EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. - E-2011-006676, TGI S.A. E.S.P. - E-2011-006755, ANDI - E-2011-006768, GAZEL - E-2011-006769 y GAS MERIDIONAL - E-2011-006773.

Conforme al Decreto 2897 de 2010, la Comisión procedió a evaluar la posible incidencia de las disposiciones contenidas en este acto administrativo sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 44649 de 2010, cuya respuesta se encuentra contenida en el documento CREG-134 de 2011. Conforme al análisis efectuado, no se requiere la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio para los efectos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por no tener incidencia sobre la libre competencia.
El documento CREG 134 de 2011 contiene la respuesta a los comentarios recibidos durante el período de consulta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, discutió la presente Resolución y la aprobó en su sesión N° 507 de fecha 1 de diciembre de 2011.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 2.1.1. del RUT, el cual quedará así:

2.1.1 Compromiso de Acceso

a. Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT. b. Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución:
Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un Sistema de Distribución por parte de un Usuario No Regulado, se debe entender que esta expresión no incluye a los “Distribuidores-Comercializadores”.

Las disposiciones del literal b de este artículo se aplican a las conexiones de inmuebles o predios, sin importar cualquier modificación relativa a la propiedad, posesión, tenencia, usufructo, administración o similares que pueda ocurrir en relación con éstos”.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá a los 1 DIC. 2011





TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo


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Ultima actualización: 22/12/2011 02:55:47 p.m.
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