E1EB646943068F230525785A007A6895 Decretos - 2003 - Decreto3652-2003
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DECRETO 3652 DE 2003

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.405, de 18 de diciembre de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008>

Por el cual se reglamenta el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley 788 de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES INTERCONECTADAS, FAER Y DE SUS RECURSOS.


ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES INTERCONECTADAS, FAER. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables, administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él designe.

De conformidad con la ley, a este Fondo ingresará la contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003 llevar a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Zonas Rurales Interconectadas. Se considerara como la zona rural donde se podrá construir la nueva infraestructura eléctrica que permitirá ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía, mediante la extensión de redes provenientes del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La zona rural como tal, deberá ser certificada por escrito por el Representante Legal del ente territorial, conforme a los términos establecidos en las Leyes 388 de 1997, 732 de 2002 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Cofinanciación. Recursos aportados por los entes territoriales con el objeto de contribuir en la ejecución total de los planes, programas y proyectos elegibles de construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas.

Estudios de Inversión. Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de construcción de la nueva infraestructura en las zonas rurales que se pueden conectar al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) - (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR y/o SDL aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 3o. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> La liquidación y el recaudo de la contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la modifique o sustituya, estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

ARTÍCULO 4o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos que generen su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía, conforme con los planes o programas de ampliación de cobertura indicativos que sean definidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, o el Operador de Red.

PARÁGRAFO 1o. El 20% de los recursos antes mencionados se destinará para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, Prone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, deben pertenecer a áreas geográficas atendidas por Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional.

PARÁGRAFO 3o. No serán asumidos con recursos del Faer la compra de predios, los requerimientos de servidumbres y la ejecución de los planes de mitigación ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos de electrificación rural.

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES INTERCONECTADAS, FAER.


ARTÍCULO 5o. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, tendrá un Comité de Administración integrado de la siguiente manera:

1. Por el Ministro de Minas y Energía o el Viceministro de Minas y Energía, quien lo presidirá.

2. Por el Director General de Crédito Público y de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Por el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos que hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer.

PARÁGRAFO 1o. El Comité de Administración tendrá como Secretario a un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, quien presentará un informe en cada sesión sobre los planes, programas o proyectos que cuenten con la viabilidad técnica y financiera de la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, para su financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Administración podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, o de cualquier entidad que considere pertinente o necesario para analizar asuntos de su competencia.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Administración recibirá soporte Técnico de un Grupo de Apoyo conformado por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, de la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, y del Departamento Nacional de Planeación, DNP, quienes elaborarán los Procedimientos que conformarán el reglamento interno, que será aprobado y aplicado por el Comité.

PARÁGRAFO 4o. El Comité de Administración ordenará publicar periódicamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía, los planes, programas o proyectos financiados con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer.

ARTÍCULO 6o. INVERSIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, Prone, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

CAPITULO III.

DE LOS PROYECTOS FINANCIABLES Y DE SU PRESENTACIÓN AL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.


ARTÍCULO 7o. REQUERIMIENTOS BÁSICOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, el Representante Legal de la Entidad Territorial deberá radicar en original y en medio magnético en la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, los siguientes requerimientos básicos:

1. Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.

2. Registro BPIN. El respectivo plan, programa o proyecto deberá estar registrado en el Banco de Proyectos de Inversión, BPIN, cuyo archivo deberá ser entregado en medio magnético.

En todo caso, se deberá aplicar la Metodología General Ajustada o aquella que defina el Departamento Nacional de Planeación para el trámite de proyectos ante el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN.

3. Aval Técnico y Financiero del Operador de Red. Aval firmado por el Representante Legal del Operador de Red sobre la viabilidad técnica y financiera de los planes, programas o proyectos de inversión con cargo a los recursos del Faer. Además, deberá indicar que garantizará la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a los suscriptores potenciales, ofreciendo los índices de calidad y continuidad previstos en la regulación.

4. Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Entidad Territorial o por terceros que participen en la cofinanciación del plan, programa o proyecto.

5. Certificación del Operador de Red en la cual conste el cumplimiento de Especificaciones Técnicas que han sido definidas para los materiales, equipos, la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica.

6. Análisis de Costos y Presupuesto. Análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto, incluyendo los costos de contratación de la interventoría técnica y financiera, auditoría y administración a que haya lugar.

7. Diseños Eléctricos y Memorias de Cálculo. Consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica existente, si es el caso, así como la proyectada, los cuales deberán contar con el sello de aprobación del Operador de Red que garantizará el servicio a los usuarios.

8. Acta de concertación con la comunidad. Corresponde al soporte que se tenga sobre el proceso de socialización, donde las comunidades beneficiadas certificarán que conocen los objetivos, así como los deberes y derechos que les ofrecerá de los planes, programas o proyectos de inversión con cargo a los recursos del Faer.

9. Metas de cumplimiento. Corresponde a las metas de cumplimiento de indicadores de cobertura, calidad de servicio, recaudo y medición en la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo con los criterios de eficiencia que sean estimados para el mercado, considerando los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

10. Cronograma. Consiste en la propuesta que el proyectista estima la ejecución de las obras, incluyéndose el flujo de fondos que se requiere para su avance.

PARÁGRAFO 1o. Una vez el Comité de Administración del Faer apruebe la asignación de recursos a los planes, programas o proyectos, se entenderá que el Aval Técnico y Financiero definido en el numeral 3 tendrá vigencia hasta que la Empresa que lo expidió o quien la sustituya reciba los activos construidos con los recursos del Faer.

PARÁGRAFO 2o. El Representante Legal de la Entidad Territorial solicitante deberá disponer de los recursos suficientes para garantizar la instalación del Alumbrado Público requerido, teniendo en cuenta su responsabilidad según lo establecido en el Decreto 2424 de 2006 y aquellas normas que la complementen, sustituyan o modifiquen.

De igual forma, deberá garantizar las acometidas e instalaciones internas para los suscriptores potenciales contemplados en el plan, programa o proyecto de inversión presentado con cargo a los recursos del Faer.

ARTÍCULO 8o. CONCEPTO TÉCNICO Y FINANCIERO. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, emitirá concepto de viabilidad técnica y financiera sobre los planes, programas y proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

PARÁGRAFO. El concepto de viabilidad técnica y financiera que emita la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será determinante en la consideración y evaluación del plan, programa y proyecto por parte del Comité de Administración del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, por lo tanto le corresponderá al representante legal del ente territorial el debido seguimiento para lograr su obtención.

ARTÍCULO 9o. ELEGIBILIDAD DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Administración del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, una vez los planes, programas o proyectos cumplan a cabalidad la totalidad de los requisitos definidos el proceso de elegibilidad teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Los Planes, Programas o Proyectos deben estar definidos como inversiones prioritarias en los planes de desarrollo de la Entidad Territorial.

2. Los Planes, Programas o Proyectos deben estar contemplados en los planes de ampliación de cobertura del Operador de Red, para las zonas rurales interconectadas de su área de influencia.

3. Los Planes, Programas o Proyectos que correspondan a políticas definidas en documentos Conpes, tendrán una prioridad dentro del marco de la asignación de los recursos del Faer.

4. Se deberá ponderar los parámetros que se citan a continuación, con el fin de determinar el orden de elegibilidad de los planes, programas o proyectos a ser cofinanciados por el Faer.

a) Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI;

b) Número de suscriptores potenciales que serán beneficiados con el proyecto;

c) Cofinanciación de la entidad territorial o terceros;

d) Costo por suscriptor potencial para el Faer;

e) El déficit de cobertura del departamento donde corresponde el plan, programa y proyecto.

PARÁGRAFO 1o. Conforme la distribución de los recursos del Faer, el Comité de Administración podrá asignar hasta el 100% del valor total del plan, programa o proyecto, teniendo en cuenta que el costo por suscriptor potencial para el Faer no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Se tendrá en cuenta el déficit del nivel de cobertura en el suministro de energía eléctrica en el sector rural del Departamento donde corresponde el plan, programa o proyecto, validado por la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, o el Operador de Red o según la información que aporte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

PARÁGRAFO 3o. Los Departamentos junto con sus municipios podrán acceder a recursos del Faer con un tope calculado con base en el déficit de cobertura rural a nivel departamental, multiplicado por el remanente de recursos del presupuesto, sin que sea excedido el presupuesto disponible en la vigencia.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD SOBRE LOS ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en el Aval Técnico y Financiero expedido para el trámite del plan, programa o proyecto ante el Faer, una vez concluidas las obras contempladas, el Operador de Red correspondiente permitirá la energización de los activos, y asumirá la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura construida.

Una vez el Operador de Red haya efectuado la energización de los activos, y hasta que se suscriba entre el Ministerio de Minas y Energía, la Entidad Territorial (en los casos que se requiera) y el Operador de Red un contrato para definir los términos de la propiedad, remuneración y reposición de los activos, estos serán considerados como activos de conexión al SDL de propiedad de terceros para efectos de su remuneración y responsabilidad en la reposición, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002 y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente.

ARTÍCULO 11. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, se ejecutarán por parte del Ministerio de Minas y Energía o por quien este designe.

PARÁGRAFO. Los planes, programas o proyectos que se financien con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, deberán ser considerados como inversión social.

ARTÍCULO 12. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 3704 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, tendrán como titular a la Nación-Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.

Los activos que se construyan con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, podrán ser aportados al Operador de Red que brindó concepto técnico y financiero favorable al plan, programa o proyecto, con base en los Decretos 387 y 388 de 2007, y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente.

CAPITULO IV.

DEL CONTROL DE LOS RECURSOS DEL FAER.


ARTÍCULO 13. CONTROL FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> El control fiscal de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejercerá por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto por las normas que rijan la materia.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 1122 de 2008> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:34:49 p.m.