86CA54C8F2F20C600525785A007A70AD Resolución - 2008 - CREG091-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 091
( 27 AGO. 2008 )


Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008”


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,


C O N S I D E R A N D O:



Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar;


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 385 del 27 de agosto de 2008, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008”


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008”

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previsto en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.




PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 27 AGO. 2008





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente




PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS



CONSIDERANDO:


Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que el Artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;

Que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa Ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio Público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;

Que se hace necesario realizar algunos ajustes a la Resolución CREG 023 de 2008 con el fin de establecer obligaciones de carácter permanente para los distribuidores y no de manera transitoria como inicialmente se había contemplado en la Resolución CREG 045 de 2008;

Que es preciso realizar ajustes a las definiciones de distribuidor y comercializador minorista así como a las obligaciones establecidas para los comercializadores minoristas;

RESUELVE:


Artículo 1. Modificar el Artículo 1º. de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 2. Modificar el Artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 3. Modificar el Artículo 5 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:


Artículo 4. Modificar el Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:
Las empresas que realicen la actividad de Distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:
Artículo 5. Modificar el Artículo 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:


Artículo 6. Modificar el Artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 7. Modificar el Artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008, el cual quedará así:

Para garantizar el envasado y uso exclusivo de los cilindros de propiedad de la empresa Distribuidora, el Comercializador Minorista contará con mecanismos comerciales que incentiven el cuidado y conservación de los cilindros por parte de los usuarios, entre los cuales se encuentran:

1. El usuario que recibe un cilindro con el símbolo identificador establecido por la CREG y con la marca de la empresa Distribuidora propietaria del cilindro, debe entregar al Comercializador Minorista un Depósito de Garantía, cuyo monto será establecido por la empresa en cumplimiento de la regulación, pero que bajo ninguna circunstancia podrá ser superior al costo del cilindro. El propósito de este Depósito es incentivar al usuario a cuidar y mantener el cilindro en las condiciones en las cuales lo recibió del Comercializador Minorista. 2. En el momento de recibir un Depósito de Garantía, el Comercializador Minorista tiene la obligación de expedir un comprobante del valor recibido, el cual deberá ser firmado por el Usuario y por el Comercializador Minorista que representa al Distribuidor. Además del valor y la fecha de la operación, el comprobante deberá contener la identificación clara del Usuario, del Comercializador Minorista y del Distribuidor. Cada comprobante deberá expedirse al menos en dos ejemplares, uno de los cuales deberá entregarse al Usuario y el otro deberá ser conservado por el Comercializador Minorista para que pueda ser exhibido en caso de que lo requieran las autoridades de control y vigilancia.

3. El Comercializador Minorista debe devolver al usuario el valor del Depósito de Garantía, en los términos establecidos en la regulación, cuando el usuario devuelve el cilindro definitivamente, es decir sin recibir otro a cambio, como consecuencia de la terminación del Contrato de Servicios Públicos. El cilindro debe estar en las condiciones en las cuales lo recibió el usuario, salvo el deterioro normal por su uso adecuado.

4. Los usuarios no podrán disponer de los cilindros de propiedad de las empresas Distribuidoras a ningún título.

5. El Comercializador Minorista no podrá recibir cilindros de marca diferente a la que él está autorizado para comercializar en forma exclusiva, bajo ninguna condición.

6. Los usuarios no podrán entregar el cilindro a una persona distinta del Comercializador Minorista que represente al Distribuidor propietario del cilindro.

7. Este esquema se debe implementar para todos los contratos descritos en este documento para la Comercialización Minorista de GLP en cilindros.

8. Cuando exista un Contrato de Servicios Públicos con cláusulas especiales, en las cuales se encuentra un término de permanencia definido, la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el mismo contrato.

9. Las empresas Comercializadoras Minoristas tendrán cilindros exclusivamente de una sola empresa Distribuidora, con la cual medie un Contrato de Suministro de GLP envasado en cilindros. Las empresas Comercializadoras Minoristas no tendrán cilindros bajo ningún otro título que no sea el de Comercializador Minorista autorizado por un Distribuidor.


Parágrafo. Con el objeto de que la empresa recupere de manera adecuada la inversión en sus cilindros, la CREG en regulación aparte determinará la metodología para establecer el valor del Depósito de Garantía y el cargo a través del cual se remunerará la inversión de la empresa en cilindros”.

Artículo 8. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.


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Ultima actualización: 09/12/2008 12:23:37 p.m.
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