BE48944EFDF50CA30525785A007A5F36 Decretos - 1995 - Decreto1596-1995
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DECRETO 1596 DE 1995

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 42.014 de 22 de septiembre de 1995

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán

y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no

regulados del servicio de energía eléctrica.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de

la autorización que le confiere el artículo 47, inciso 6o. de la ley 143 de

1994,

DECRETA:


ARTICULO 1o. El presente decreto establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las leyes 142 y 143 de 1994.

ARTICULO 2o. Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

ARTICULO 3o. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el articulo 47, incisos 1o. y 5o., de la ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.

ARTICULO 4o. Con sujeción a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.

ARTICULO 5o. Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, éstos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1995.  

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Minas y Energía,  

Rodrigo Villamizar Alvar González.

El Director Departamento Nacional de Planeación,  

José Antonio Ocampo Gaviria


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:19:27 p.m.