Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Definiciones
ARTÍCULO 12.1. VI. DEFINICIONES. 6.1. Para todos los efectos, las definiciones aplicables a este Código son las consignadas en las Resoluciones CREG 017, 018, 019, y 020 de 1995.
Para la interpretación y aplicación de la telemetría, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Centros de Control del Distribuidor: Centro perteneciente al Sistema de Distribución operado por un agente encargado de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el Código de Distribución.
Para los fines de Telemetría el Centro de Control tiene el hardware y el software necesario para la adquisición de datos que se envía desde las estaciones remotas.
Computador de Flujo o unidad correctora de volumen: Es un elemento terciario del Sistema de Medición que recibe las señales de salida proveniente(s) del (de los) dispositivo(s) de medición de flujo, o de otro computador de flujo y/o de los instrumentos de medida asociados, transformándolos y puede almacenar los resultados en la memoria como mínimo por 40 días para que sean usados.
Equipo de Telemetría: Elemento del sistema de medición utilizado para la transmisión de datos de forma remota, con equipos eléctricos o electrónicos para detectar, acumular y procesar datos físicos en las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad o una estación de Gas Natural Comprimido o estaciones de Transferencia de Custodia de Distribución y los Puntos de Salida donde están ubicados los Usuarios No Regulados y estaciones de GNV; para después transmitirlos al Centro de Control de un Distribuidor donde pueden procesarse y almacenarse.
Sistema de Medición: Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos.
GPRS: Servicio General de Paquetes vía Radio.
Telemetría: Es la lectura de forma remota, periódica de la información disponible en medidores de consumo de gas con el objetivo de:
-- Realizar de forma remota la gestión del sistema de medición:
-- Lectura del medidor.
-- Monitoreo de las variables.
-- Realizar de forma remota la gestión operativa y del servicio.
-- Diagnóstico y detección de fallas.
-- Recolección de la información necesaria para la facturación.
-- Monitoreo de la calidad del servicio.
-- Control de pérdidas / Detección y prevención de fraude.
Para poder realizar el envío de los datos cuenta con sistemas de transmisión como: satélite, fibra óptica, GPRS, teléfono fijo, Unidad Terminal Remota (UTR), entre otros.
SCADA: Supervisión, Control y Adquisición de Datos.
Unidad Terminal Remota (UTR): Sigla más conocida en inglés como RTU, mediante la cual se define a un dispositivo que es parte del sistema de medición y basado en microprocesadores, el cual permite obtener señales independientes de los procesos y enviar la información al Centro de Control de un Distribuidor donde se procese haciendo parte de un sistema central Scada o un software de adquisición de datos el cual permita, entre otras, visualizar las variables enviadas por la UTR. Este elemento puede reemplazar al computador de flujo en la medida en que cumpla con los estándares técnicos para tal fin, lo que lo convierte en parte constitutiva del Sistema de Medición.
(Fuente: R CREG 067/95, Anexo general) (Fuente: R CREG 127/13, art. 1)
ARTÍCULO 12.2. DEFINICIONES. Para efectos de esta resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Viabilidad empresarial: Se entiende por viabilidad empresarial la capacidad que tiene una empresa para cumplir con sus obligaciones actuales y para generar los recursos que permitan realizar las inversiones que se necesitan para garantizar un nivel adecuado de servicio a los usuarios finales, al mismo tiempo que se genera la rentabilidad adecuada para remunerar las inversiones realizadas.
Criterios de viabilidad empresarial: Conjunto de criterios e indicadores que permiten concluir sobre la viabilidad empresarial de una entidad o de una actividad integrada.
Flujo de caja libre descontado: Uno de los criterios utilizados para evaluar la viabilidad empresarial de una entidad o de una actividad, cuya definición exacta, cálculo y utilización respectiva se presenta en el anexo 1 de esta resolución.
Valor patrimonial a precios de mercado: El resultado de evaluar a precios de mercado el valor que tiene el patrimonio de una empresa o el que se le haya asignado a una actividad, medido a través del valor presente del flujo de caja libre descontado, tal y como se presenta en el anexo 1 de esta resolución.
Apalancamiento operacional: El apalancamiento operacional está relacionado con la participación de los costos fijos en la estructura de costos de la empresa.
Apalancamiento financiero: El apalancamiento financiero está relacionado con la utilización de la deuda en la estructura de financiamiento de la empresa.
(Fuente: R CREG 039/96, art. 1)
ARTÍCULO 12.3. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Desbalance: variación del volumen de gas tomado por el remitente, con respecto al volumen contratado por él, durante el mes de entregas.
Día de gas: período de veinticuatro (24) horas consecutivas contadas desde las cero (00) horas durante el cual se prestará el servicio.
Mes de entrega: es un mes calendario durante el cual el remitente ha nominado el servicio.
Nominación: es la solicitud diaria de servicio para el día de gas presentada por el remitente, que específica el volumen requerido, las tasas horarias si varían, el punto de entrada y el punto de salida.
Nominación revisada: es la nominación del remitente por un volúmen menor o igual al volúmen disponible.
Remitente: persona que contrata el servicio de transporte
Tasa Horaria: volumen de gas tomado por el remitente durante una hora .
Volumen autorizado: el volumen correspondiente a la nominación revisada que el transportador ha aceptado transportar el día de gas
(Fuente: R CREG 055/96, art. 1)
ARTÍCULO 12.4. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de la contenidas en la ley 142 de 1994.
ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería físicas o tubería, mediante el pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994.
ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes de tubería mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que establece el código de transporte o las normas suplementarias de éste.
ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor.
ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO: Es el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de servicio exclusivo.
ÁREAS URBANAS: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos y asentamientos urbanos comprendidos dentro de un área de servicio exclusivo.
BOCA DE POZO: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.
CARGO POR ACOMETIDA: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor.
CARGO POR CAPACIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica a la demanda máxima promedio diaria de transporte de gas natural, en un período de tiempo dado.
CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).
CARGO DE LA RED: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión.
CARGO POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado.
CENTRO DE DESPACHO DE GAS: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
CENTRO NACIONAL DE DESPACHO DE GAS NATURAL: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas natural en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte.
CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.
CÓDIGO DE TRANSPORTE: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.
COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato.
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
COMERCIALIZADOR: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
COMERCIALIZADOR DE GAS COMBUSTIBLE A PEQUEÑOS CONSUMIDORES: Es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías.
COMISIÓN o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
CONEXIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte.
CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería.
CONSUMIDOR: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
CONTRATOS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato.
CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
CONTRATO DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
CONTRATO EN PICO: <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 70 de 2006>
CONTRATOS FIRMES: <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 70 de 2006>
CONTRATOS INTERRUMPIBLES: <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 70 de 2006>
COSTO ECONÓMICO: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos.
DISTRIBUCIÓN: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
EFICIENCIA: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias.
EMPRESA: Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10o. de la Ley 401 de 1997.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las que define el Título I, Capítulo I, de la ley 142 de 1994.
ESTADOS FINANCIEROS: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos.
FACTOR DE CARGA: Es la relación entre el flujo medio de gas combustible demandado en un período de tiempo y el flujo máximo promedio diario de gas combustible demandado en dicho período.
FORMULA TARIFARIA ESPECIFICA: Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica.
FORMULA TARIFARIA GENERAL: Conjunto de criterios y de métodos, en virtud de los cuales se regula a los comercializadores de gas a pequeños consumidores y a los distribuidores, la tarifa promedio por unidad de gas suministrada en cualquier año.
GAS NATURAL: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano.
GAS NO ASOCIADO: Es aquel gas natural que es producido de yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuando el gas de un campo, yacimiento o pozo, es o no asociado.
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.
GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia.
GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que se encuentre comprendido en cualquiera de las cuatro definiciones anteriores, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG.
GASODUCTO INDEPENDIENTE O DEDICADO: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.
GRAN CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega.
INFORMACIÓN: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.
MEDIDOR: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas.
MERCADO MAYORISTA: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
NODO DE ENTRADA AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es el punto donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte.
NODO DE SALIDA: Es el punto donde se extrae gas de un sistema de transporte.
PCD: Pies cúbicos por día.
PEQUEÑO CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de menos de 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de menos de 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005.
PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL: Es el precio máximo del gas natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización.
PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL EN CAMPO: Corresponde al precio máximo autorizado para el gas natural en el campo de producción, también conocido como boca de pozo. Se trata de gas que cumple especificaciones mínimas de calidad, que permiten su comercialización.
PERDIDAS EN DISTRIBUCIÓN: Es la diferencia entre el gas natural disponible para la venta y el gas natural facturado. El gas natural disponible para la venta es el resultado del gas natural comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.
PRIMA DE DISPONIBILIDAD: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
PRODUCTOR DE GAS COMBUSTIBLE: Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.
PUERTA DE CIUDAD: Es la estación reguladora de la cual se puede desprender un sistema de distribución o un subsistema de transporte.
RED LOCAL: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas a los inmuebles.
RAMAL: Derivación de un gasoducto, sistema o subsistema de gasoductos, generalmente de poca longitud y con un destino definido.
SERVICIO PUBLICO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Comprende el servicio público domiciliario de distribución por redes de tubería y las actividades complementarias de producción, comercialización y transporte de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con los numerales 14.20 y 14.28 y el título I de la ley 142 de 1994.
SERVIDUMBRE DE ACCESO: Limitación al derecho de propiedad impuesta por la Comisión a un transportador o a un distribuidor, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, a un productor, un gran consumidor, un distribuidor, o un transportador, según el caso.
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es una red de gasoductos que transporta gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un sistema de transporte o gasoducto hasta las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
SISTEMA DE TRANSPORTE: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Es una red de gasoductos o propanoductos compuesta por sistemas troncales y subsistemas de transporte.
SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Guajira, Córdoba, Sucre y otros existentes en la región de la Costa Atlántica, con las puertas de ciudad localizadas en Riohacha, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Sincelejo y Montería incluyendo las conexiones de otros campos y los subsistemas que se conecten a esta troncal.
SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL CENTRO: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por la troncal que hace la conexión de los campos de gas natural de Guajira con la puerta de ciudad de Barrancabermeja (Santander) y los subsistemas y ramales que se conecten a esta troncal.
SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL INTERIOR: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Casanare, Meta, Huila, Santander y otros existentes en el interior del país con las puertas de ciudad definidas en el artículo 53 de esta resolución y los subsistemas que se conecten a esta troncal.
SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL SUR: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema troncal que vincula los campos de gas de Neiva con la puerta de ciudad de Pitalito (Huila) y los subsistemas que se conecten a esta troncal.
SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema de transporte de la Costa Atlántica, el sistema de transporte del Centro, el sistema de transporte del Interior y el sistema de transporte del Sur.
SISTEMA TRONCAL DE TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Es una red principal de gasoductos o propanoductos que transporta grandes volúmenes de gas combustible y vincula la conexión de los diferentes centros productores con un subsistema de transporte, con una puerta de ciudad, con la conexión de un usuario, con un ramal, o con un sistema de distribución.
SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Es una red de gasoductos o propanoductos con ramales asociados que se conecta a una troncal y transporta gas combustible hasta sitios denominados "puerta de ciudad", hasta la conexión de un usuario, o hasta un sistema de distribución.
SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE LA SABANA DE BOGOTÁ: Es el subsistema compuesto por el gasoducto o red de gasoductos con ramales y conexiones asociadas, que se conecta al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y atiende parte o la totalidad de los siguientes municipios:
Zipaquirá Cajicá
Tabio Tenjo
Chía Cota
Funza Mosquera
Madrid Bojacá
Zipacón Facatativa
Sopó Gachancipá
Tocancipá
SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.
TASA DE RETORNO: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera invertido en otros activos de similar riesgo.
TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad que incluye la operación del sistema troncal de transporte de gas combustible por tuberías, el servicio de transporte, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica. Los sistemas de gas natural y de GLP son independientes.
TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por tuberías, desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega.
VALOR DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
VENTA DE GAS NATURAL POR PARTE DE PRODUCTORES:<Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
ZONAS DE PRODUCCIÓN MARGINALES: Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos flujos de gas esperados en el sistema de transporte del interior, no pasen por el centro de referencia en ningún momento del período que sirvió de base para el cálculo de las tarifas.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 1) (Fuente: R CREG 089/13, art. 56) (Fuente: R CREG 070/06, art. 7) (Fuente: R CREG 071/98, art. 1) (Fuente: R CREG 093/97, art. 1) (Fuente: R CREG 092/97, art. 2) (Fuente: R CREG 092/97, art. 1)
ARTÍCULO 12.5. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el capítulo 1 de la Res. CREG-057 de 1996, las cuales se adicionan con la siguiente:
Subsistema de transporte de la Sabana de Bogotá: Es el subsistema compuesto por el gasoducto o red de gasoductos con ramales y conexiones asociadas, que se conecta al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y atiende parte o la totalidad de los siguientes municipios:
Zipaquirá Cajicá
Tabio Tenjo
Chía Cota
Funza Mosquera
Madrid Bojacá
Zipacón Facatativa
Sopó Gachancipá
Tocancipá
(Fuente: R CREG 093/97, art. 1)
ARTÍCULO 12.6. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
ABONO. Cantidad de dinero que un suscriptor o usuario entrega en forma anticipada a la empresa, para abonar a la factura de servicios públicos, porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, en las condiciones generales de prestación del servicio.
ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.
ACOMETIDA FRAUDULENTA: Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio.
ACTIVACIÓN DEL PREPAGO. Momento en el cual la empresa a través del mecanismo que tenga establecido para tal fin, pone a disposición del usuario la cantidad de energía eléctrica o gas prepagada a que tiene derecho por el pago ya realizado.
CARGA O CAPACIDAD INSTALADA: Es la capacidad nominal del componente limitante de un sistema.
CENTRO DE MEDICION DE GAS : Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.
COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA: Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados. Quien desarrolla esta actividad se denomina comercializador de energía eléctrica.
COMERCIALIZACION DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra y venta de gas combustible en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, regulados o no regulados. Quien desarrolla esta actividad se denomina comercializador de gas combustible.
COMPONENTE LIMITANTE: Es el componente que forma parte de un sistema y que determina la máxima capacidad a operar.
CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios-hora de energía activa, recibidos por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución. Para el servicio de energía eléctrica, también se podrá medir el consumo en Amperios-hora, en los casos en que la Comisión lo determine.
CONSUMO ANORMAL: Consumo que, al compararse con los promedios históricos de un mismo suscriptor o usuario, o con los promedios de consumo de suscriptores o usuarios con características similares, presenta desviaciones significativas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la empresa.
CONSUMO DE ENERGÍA REACTIVA: Cantidad de kilovars-hora transportados a través de las redes que conforman los Sistemas de Transmisión Regional y Sistemas de Distribución Local y registrados mediante los equipos de medida de energía reactiva ubicados en las fronteras comerciales de los respectivos usuarios.
CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga.
CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.
CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que este registre.
CONSUMO NO AUTORIZADO: Es el consumo realizado a través de una acometida no autorizada por la empresa, o por la alteración de las conexiones o de los equipos de medición o de control, o del funcionamiento de tales equipos.
Consumo Prepagado. Es la cantidad de metros cúbicos de gas combustible, o cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el usuario por el valor prepagado, definida en el momento en que el suscriptor o usuario active el prepago a través del mecanismo que la empresa disponga.
CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo.
CORTE DEL SERVICIO: Pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, y en el contrato de servicios públicos.
DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. Es la actividad de transportar energía a través de una red de distribución a voltajes iguales o inferiores a 115 kv. Quien desarrolla esta actividad se denomina distribuidor de energía eléctrica.
DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería u otros medios, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994. Quien desarrolla esta actividad se denomina distribuidor de gas combustible. Para los propósitos de esta resolución, cuando se haga mención del distribuidor de gas combustible, se entenderá referido a la distribución a través de redes físicas, a menos que se indique otra cosa.
EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo.
FACTURACION: Conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa en caso de consumos anormales, liquidación de consumos, elaboración y entrega de la factura.
FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos.
INQUILINATO: Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios.
LECTURA: Registro del consumo que marca el medidor.
MEDIDOR DE CONEXION DIRECTA: Es el dispositivo que mide el consumo y se conecta a la red eléctrica sin transformadores de medida.
MEDIDOR DE CONEXION INDIRECTA: Es el dispositivo de energía que se conecta a la red a través de transformadores de tensión y/o corriente.
MEDIDOR DE GAS : Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.
MEDIDOR PREPAGO: Equipo de medida o dispositivo que permite el control de la entrega y registro del consumo al suscriptor o usuario, de una cantidad de energía eléctrica o de gas combustible por la cual paga anticipadamente.
NIVELES DE TENSION: Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, se definen los siguientes niveles de tensión, a uno de los cuales se pueden conectar, directa o indirectamente, los equipos de medida:
1. Nivel 1: Tensión nominal inferior a un (1) kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica o monofásica.
2. Nivel 2: Tensión nominal mayor o igual a un (1) kilovoltio (kV) y menor a treinta (30) kV, suministrado en la modalidad trifásica o monofásica.
3. Nivel 3: Tensión nominal mayor o igual a treinta (30) kilovoltio (kV) y menor a sesenta y dos (62) kV, suministrado en la modalidad trifásica.
4. Nivel 4: Tensión nominal mayor o igual a sesenta y dos (62) kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica.
PERIODO DE FACTURACION: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago.
PREPAGO: Compra de energía con anterioridad a su consumo, en un sistema de comercialización prepago.
PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Para los efectos de esta resolución, a tales personas se les denomina "la empresa".
RED LOCAL O DE DUCTOS: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles.
RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.
RECONEXION DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.
REINSTALACION DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte.
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO: Modalidad de prestación del servicio de comercialización de energía eléctrica o de gas combustible al usuario final, que no requiere las actividades de lectura del medidor, reparto de facturación al domicilio y gestión de cartera en relación con el consumo, por cuanto el consumo se ha prepagado.
Sistema de medición prepago. Es el conjunto de hardware y software que permite el funcionamiento de un Sistema de Comercialización Prepago.
SUSCRIPTOR: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
SUSCRIPTOR POTENCIAL: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la ley o en el contrato.
En el caso de usuarios atendidos a través de un sistema de comercialización prepago, la no disponibilidad del servicio por no activación del prepago no se considerará suspensión del servicio.
USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
(Fuente: R CREG 108/97, art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, art. 2)
ARTÍCULO 12.7. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:
Poder calorífico: Es el contenido de energía en el gas. En la factura corresponde a un promedio del poder calorífico superior del gas entregado en el periodo facturado.
(Fuente: R CREG 154/97, art. 1)
ARTÍCULO 12.8. DEFINICIONES. Para los efectos propios de la presente Resolución, los términos que se determinan a continuación se entenderán de acuerdo con las siguiente definición:
GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores.
(Fuente: R CREG 008/98, art. 1)
ARTÍCULO 12.9. DEFINICIONES. Las definiciones contenidas en la Resolución 57 de 1996 se aplicarán a la presente resolución, así como las que a continuación se determinan:
Área de Operación de un Gasoducto: Para efectos de la presente resolución, son todas aquellas localidades y lugares que atienda un gasoducto en forma real o potencial.
Beneficiario Real: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 124 de 2013>
Comercialización: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
Comercializador: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
Empresa: Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10o. de la Ley 401 de 1997.
(Fuente: R CREG 071/98, art. 2) (Fuente: R CREG 050/18, art. 1) (Fuente: R CREG 124/13, art. 56) (Fuente: R CREG 041/08, art. 1)
ARTÍCULO 12.10. Definiciones. Para efectos del presente RUT y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el Servicio de Transporte de Gas Natural por el Sistema Nacional de Transporte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:
ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL: Es la utilización de los Sistemas de Transporte de Gas Natural mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el Reglamento Único de Transporte y las normas complementarias a éste.
ACUERDO DE BALANCE: Acuerdos comerciales celebrados entre dos Agentes, dirigidos a atender Desbalances.
ACUERDO OPERATIVO DE BALANCE: Acuerdo de Balance de carácter operativo celebrado entre el Productor-Comercializador y el Transportador o entre transportadores.
AGENTES OPERACIONALES O AGENTES: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de Gas Natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son Agentes los Productores-comercializador, los Comercializadores, los Distribuidores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.
BOLETÍN ELECTRÓNICO DE OPERACIONES -BEO-: Página web de libre acceso, que despliega información comercial y operacional relacionada con los servicios de un Transportador, en la cual se incluyen los cargos regulados y los convenidos entre agentes por servicios de transporte, el Ciclo de Nominación, el Programa de Transporte, las ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, las Cuentas de Balance de Energía y demás información que establezca el RUT.
CALIDAD DEL GAS: Especificaciones y estándares del Gas Natural adoptados por la CREG en el presente Reglamento, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
CANTIDAD DE ENERGIA: Cantidad de gas medida en un Punto de Entrada o en un Punto de Salida de un Sistema de Transporte, expresado en Mbtu (Millones de unidades térmicas británicas) o su equivalente en el Sistema Internacional de Unidades.
CANTIDAD DE ENERGIA AUTORIZADA: Cantidad de Energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el Día de Gas por un Sistema de Transporte.
CANTIDAD DE ENERGIA CONFIRMADA: Cantidad de Energía que el Remitente confirma que requiere transportar durante el Día de Gas por un Sistema de Transporte, ante el respectivo Centro Principal de Control (CPC).
CANTIDAD DE ENERGIA ENTREGADA: Cantidad de Energía que el Remitente entrega en el Punto de Entrada de un Sistema de Transporte durante el Día de Gas.
CANTIDAD DE ENERGIA NOMINADA: Cantidad de Energía que el Remitente proyecta entregar en el Punto de Entrada y tomar en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte durante el Día de Gas y que consigna en la Nominación correspondiente.
CANTIDAD DE ENERGIA TOMADA: Cantidad de Energía que el Remitente toma en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte durante el Día de Gas.
CAPACIDAD CONTRATADA: Capacidad de transporte de Gas Natural que el Remitente contrata con el Transportador para el Servicio de Transporte expresada en miles de pies cúbicos estándar por día (KPCD) o en sus unidades equivalentes en el Sistema Internacional de Unidades.
CAPACIDAD MAXIMA DEL GASODUCTO: Capacidad máxima de transporte diario de un gasoducto definida por el Transportador, calculada con modelos de dinámica de flujo de gas utilizando una presión de entrada de 1.200 psia, las presiones para los diferentes puntos de salida del mismo y los parámetros específicos del fluido y del gasoducto.
CAPACIDAD DISPONIBLE PRIMARIA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
CAPACIDAD DISPONIBLE SECUNDARIA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
CAPACIDAD FIRME: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
CAPACIDAD INTERRUMPIBLE: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
CAPACIDAD FUTURA: Es aquella capacidad producto de ampliaciones de la capacidad de transporte de los gasoductos.
CAPACIDAD LIBERADA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
CAPACIDAD PROGRAMADA: Capacidad de transporte de un gasoducto que se ha previsto utilizar horariamente en el Programa de Transporte elaborado por cada CPC para el siguiente Día de Gas con base en el Ciclo de Nominación de Transporte.
CARGO POR CONEXIÓN A UN SISTEMA DE TRANSPORTE: Es el cargo que debe pagar un Agente al Transportador o a un tercero, por los costos de la conexión.
CENTROS PRINCIPALES DE CONTROL (CPC): Centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (Sistemas de Transporte) que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte, encargados de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el RUT.
CICLO DE NOMINACIÓN DE TRANSPORTE: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte realizada por un Remitente al CPC respectivo, con respecto a la Cantidad de Energía y el poder calorífico del gas que va a entregar en el Punto de Entrada o a tomar en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte en un Día de Gas y que termina con la Confirmación de la solicitud.
CICLO DE NOMINACIÓN DE SUMINISTRO DE GAS: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de suministro de gas realizada por un Remitente al Productor-Comercializador o Comercializador respectivo y que termina con la Confirmación de la solicitud.
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
COMERCIALIZADOR: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
COMISIÓN O CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994.
COMPUTADOR DE FLUJO O UNIDAD CORRECTORA DE VOLUMEN. Es un elemento terciario del Sistema de Medición que recibe las señales de salida, proveniente(s) del (de los) dispositivo(s) de medición de flujo, o de otro computador de flujo y/o de los instrumentos de medida asociados, transformándolas y debe almacenar los resultados de los datos de medición en la memoria como mínimo por 40 días para que sean usados.
CONDICIONES ESTÁNDAR: Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar absoluto), y a una temperatura de 60 oF (15.56 oC). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte.
Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones estándar, estas deberán entenderse como presión absoluta de 14.65 psi y temperatura de 60 oF (1.01 bar absoluto y 15.56 oC). Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente.
CONEXIÓN: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia.
CONFIRMACION: Proceso por el cual el Remitente en respuesta a la Nominación Autorizada por el CPC, confirma la Cantidad de Energía que debe entregar al Sistema de Transporte y tomar del mismo.
CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN DE GAS NATURAL -CNO-: Cuerpo asesor creado por la Ley 401 de 1997, que cumple las funciones de Asesoría en la forma como lo establece el presente Reglamento y cuyo principal objetivo es hacer las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el RUT.
CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Acuerdo de voluntades suscrito por las partes interesadas, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema Nacional de Transporte, e incluye el pago de un Cargo por Conexión.
CONTRATO DE TRANSPORTE O CONTRATO: Acuerdo de voluntades que se suscribe entre un Transportador y un Remitente para la prestación del Servicio de Transporte de Gas, sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Derecho Privado.
CUENTA DE BALANCE: Es la diferencia acumulada entre la Cantidad de Energía Entregada y la Cantidad de Energía Tomada por un Remitente durante un mes.
DENSIDAD RELATIVA: Relación entre la masa de gas contenida en un volumen determinado y la masa de aire seco de composición estándar (definido en ISO 6976 o AGA Report No. 5) que podría estar contenida en el mismo volumen a las mismas condiciones estándar. En todos los casos, para propósitos de la presente Resolución, se debe calcular, registrar y emplear la densidad relativa real, la cual incorpora la corrección por los efectos de compresibilidad de los gases y del aire.
DERECHOS DE SUMINISTRO DE GAS: Es la cantidad de gas contratada que otorga al comprador o al consumidor titularidad sobre la misma.
DESBALANCE DE ENERGIA: Se define como la diferencia entre la Cantidad de Energía Entregada y la Cantidad de Energía Tomada por un Remitente en un Día de Gas.
DESVIO: Es un cambio en los Puntos de Entrada y/o en los Puntos de Salida con respecto al origen y/o destinación inicial o primaria especificada en el Contrato de Transporte. Esto es, cuando un Remitente solicita, que se lleve su gas de Puntos de Entrada y/o de Salida diferentes a los especificados en su Contrato.
DÍA DE GAS: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, durante el cual se efectúa el suministro y el transporte de gas.
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA: Persona jurídica que presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
EMPAQUETAMIENTO: Operación de almacenamiento de gas en gasoductos mediante variaciones de presión de operación, permitiendo modificar transitoriamente la capacidad de transporte de un gasoducto.
EQUIPO DE TELEMETRÍA. Elemento del Sistema de Medición utilizado para la transmisión de datos de forma remota, con equipos eléctricos o electrónicos para detectar, acumular y procesar datos físicos en las Estaciones para Transferencia de Custodia; para después transmitirlos al CPC.
ESTACIONES DE ENTRADA: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan un Productor-Comercializador con el Sistema Nacional de Transporte. El Productor-Comercializador será el responsable de construir, operar y mantener la Estación. Las Interconexiones Internacionales para Importación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Productor-Comercializador. Para el caso de intercambios internacionales los comercializadores involucrados acuerdan cómo asumir responsabilidades sobre la Estación.
ESTACIONES DE SALIDA: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la energía del gas, que interconectan el Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. El Agente que se beneficie de los servicios de dicha Estación será el responsable de construir, operar y mantener la Estación.
ESTACIONES ENTRE TRANSPORTADORES: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la estación.
ESTACIONES PARA TRANSFERENCIA DE CUSTODIA: Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores.
ESTADO DE EMERGENCIA: Situación en la cual un gasoducto o tramo de gasoducto, como consecuencia de eventos imprevistos durante su operación, puede afectar la seguridad pública y el medio ambiente.
GAS NATURAL O GAS: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas en este RUT, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
GASODUCTO DEDICADO: <Definición derogada por el artículo 39 de la Resolución 126 de 2010>
GPRS. Servicio General de Paquetes vía Radio.
INSTALACIONES DEL AGENTE: Equipos y redes utilizados por el Agente a partir de la Conexión, entre los cuales se pueden incluir filtros, odorizadores, compresores, válvulas de control y medidores de verificación, que no hacen parte del Sistema Nacional de Transporte.
INTERCAMBIABILIDAD: Es la medida del grado en que las características de combustión de un gas son compatibles con las de otro gas. Se dice que dos gases son intercambiables cuando un gas puede ser sustituido por otro gas sin interferir con la operación de equipos o artefactos de combustión.
INTERCONEXIONES INTERNACIONALES: Gasoducto o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva a la importación o exportación de Gas Natural.
LIBERACIÓN DE CAPACIDAD: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
MANUAL DEL TRANSPORTADOR: Documento que contiene la información y los procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada Transportador.
MERCADO SECUNDARIO: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
NOMINACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE: Es la solicitud diaria del servicio para el siguiente Día de Gas, presentada por el Remitente, al CPC respectivo, que especifica la Cantidad de Energía a transportar horariamente, o diariamente en el caso de Distribuidores; el poder calorífico del gas; así como los Puntos de Entrada y Salida. Esta solicitud es la base para elaborar el Programa de Transporte.
NOMINACION DE SUMINISTRO DE GAS: Es la solicitud diaria de suministro de gas para el siguiente Día de Gas, presentada por el Remitente al Productor-Comercializador o al Comercializador respectivo, que especifica la Cantidad de Energía a entregar horariamente, o diariamente en el caso de Distribuidores.
NÚMERO DE WOBBE (ÍNDICE DE WOBBE): Es una medida del flujo de energía a través de un orificio y corresponde a la relación entre el poder calorífico de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. El número de Wobbe puede especificarse como superior o inferior dependiendo del poder calorífico con el que se calcule. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuando se haga mención al término "número de Wobbe" sin ningún calificativo adicional, deberá entenderse que se trata del número de Wobbe superior, el cual se basa en el poder calorífico bruto (superior).
OPERADOR DE RED, OR Es la persona encargada de la administración, operación y mantenimiento de un gasoducto o grupo de gasoductos cuyos activos pueden ser de su propiedad o de terceros. El Operador de Red puede o no, ser un Transportador.
PODER CALORÍFICO SUPERIOR: Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa con oxígeno de una cantidad específica de gas, de manera que la presión a la cual se produce la reacción permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes; estando todos estos productos en estado gaseoso, excepto el agua formada por la combustión, la cual es condensada al estado líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuando se haga mención al término "poder calorífico" sin ningún calificativo adicional, deberá entenderse que se trata del poder calorífico bruto (superior).
PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE O TRANSPORTADOR: Se considerarán como tales, las personas de que trata el Titulo 1o. de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:
a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y
b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de transporte.
PRODUCTOR DE GAS NATURAL: Es quien extrae o produce Gas Natural conforme a la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un Agente diferente del asociado, es un Comercializador.
PROGRAMA DE TRANSPORTE: Es la programación horaria para el transporte de Cantidades de Energía, elaborada diariamente por un CPC, de acuerdo con las Nominaciones de los Remitentes y la factibilidad técnica de transporte de los gasoductos respectivos.
PUERTA DE CIUDAD: <Ver la definición de "Estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad", contenida en el artículo 2o. de la Resolución 11 de 2003> Estación reguladora de la cual se desprenden redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución y a partir de la cual el Distribuidor asume la custodia del gas.
PUNTO DE ENTRADA: Punto en el cual se inyecta el gas al sistema de transporte desde la conexión del respectivo agente. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la "T" u otro accesorio de derivación.
PUNTO DE INICIO DEL SERVICIO: Punto del sistema nacional de transporte en el cual se inicia la prestación del servicio de transporte de gas. Puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.
PUNTO DE ROCÍO DE HIDROCARBUROS: Es la temperatura a la cual empieza a aparecer líquido condensado de hidrocarburos. No hay condensación a temperaturas superiores al punto de rocío. Cuando la temperatura cae por debajo del punto de rocío, cada vez se forma más líquido condensado. Los puntos de rocío de hidrocarburos dependen de la composición del gas natural y de la presión a la cual esté sometido dicho gas.
PUNTO DE SALIDA: Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la "T" u otro accesorio de derivación.
PUNTO DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO: Punto del sistema nacional de transporte en el cual se finaliza la prestación del servicio de transporte de gas. Puede ser un punto de salida, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.
PUNTO DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA: Es el sitio donde se transfiere la custodia del gas entre un Productor-Comercializador y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacenador Independiente, un Usuario Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos Transportadores, y a partir del cual el Agente que recibe el gas asume la custodia del mismo.
RANGO DE TOLERANCIA: Porcentaje de la Capacidad de un gasoducto dentro del cual se admiten Variaciones de Entrada y Salida, sin perjuicio de las compensaciones que establece este Reglamento.
RECONCILIACIÓN: Proceso de ajuste a la facturación del Servicio de Transporte, una vez se disponga de las mediciones reales de un Remitente.
REGLAMENTO UNICO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL (RUT): Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Transporte de Gas Natural y su interrelación con los demás Agentes.
REMITENTE: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
REMITENTE POTENCIAL: Agente que solicita la prestación del servicio de Transporte.
REMITENTE REEMPLAZANTE: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
RENOMINACION: Nominación sometida a consideración del CPC durante el Día de Gas mediante la cual un Remitente solicita incrementar o disminuir las nominaciones previamente confirmadas.
RESTRICCIONES DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE: Disminución de la Capacidad Máxima del Gasoducto originada por limitaciones técnicas identificadas o por una condición de fuerza mayor o caso fortuito.
Scada. Supervisión, Control y Adquisición de datos.
SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL O SERVICIO: Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural, mediante las modalidades de Capacidad Firme o Capacidad Interrumpible, haciendo uso del Sistema de Transporte a cambio del pago de la tarifa correspondiente.
SISTEMA DE ALMACENAMIENTO: Se entiende como la infraestructura dedicada exclusivamente a almacenar Gas Natural por un período de tiempo específico para su posterior uso.
Sistema de Medición. Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos
SISTEMA DE TRANSPORTE: Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los activos de una empresa de transporte.
SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las Puertas de Ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No Regulados, Interconexiones Internacionales y Sistemas de Almacenamiento.
SISTEMA REGIONAL DE TRANSPORTE, SRT Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, Puntos de Entrada de campos de producción o Puntos de Transferencia de otros Sistemas de Transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro (s) Sistema (s) Regional de Transporte, Sistemas de Distribución, la conexión de Usuarios No Regulados, Sistemas de Almacenamiento o que interconectan Sistemas de Distribución. Los Sistemas Regionales de Transporte no incluirán activos pertenecientes a Sistemas de Distribución.
SISTEMA TRONCAL DE TRANSPORTE, STT Gasoducto o grupo de gasoductos de un Sistema de Transporte, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de Puntos de Entrada de campos de producción o de Puntos de Transferencia de otro(s) Sistema(s) de Transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, Sistemas de Distribución, la conexión de Usuarios No Regulados, otro (s) Sistema (s) de Transporte y Sistemas de Almacenamiento.
SUBASTA: Procedimiento estructurado de compra-venta de bienes o servicios con reglas formales, en la cual los potenciales compradores y/o vendedores pueden realizar ofertas.
SUPERINTENDENCIA O SSPD: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los Artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.
Telemetría. Es la lectura de forma remota, periódica de la información disponible en medidores de consumo de gas con el objetivo de:
-- Realizar de forma remota la gestión del sistema de medición:
- Lectura del medidor
- Monitoreo de las variables.
-- Realizar de forma remota la gestión operativa y del servicio:
- Diagnóstico y detección de fallas
- Recolección de la información necesaria para la facturación
- Monitoreo de la calidad del servicio
-- Control de pérdidas / Detección y prevención de fraude.
Para poder realizar el envío de los datos cuenta con sistemas de transmisión de datos como: satélite, fibra óptica, GPRS, teléfono fijo, Unidad Terminal Remota UTR, entre otros.
Unidad Terminal Remota (UTR). Sigla más conocida por sus siglas en inglés como RTU, mediante la cual se define a un dispositivo que es parte del sistema de medición y basado en microprocesadores, el cual permite obtener señales independientes de los procesos y enviar la información al CPC donde se procese haciendo parte de un sistema central Scada o un software de adquisición de datos el cual permita, entre otras, visualizar las variables enviadas por la UTR. Este elemento puede reemplazar al Computador de Flujo en la medida en que cumpla con los estándares técnicos para tal fin, lo que lo convierte en parte constitutiva del Sistema de Medición.
VARIACIÓN DE ENTRADA: Valor absoluto de la diferencia entre la Cantidad de Energía Confirmada y la Cantidad de Energía Entregada en cada hora por el Remitente, o en cada día para el caso de Distribuidores.
VARIACIÓN DE SALIDA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
VOLUMEN ESTÁNDAR DE GAS NATURAL: Es aquel volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) referido a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar absoluto) y 60 oF (15.56 oC).
(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO Num. 1.1) (Fuente: R CREG 050/18, art. 1) (Fuente: R CREG 126/13, art. 1) (Fuente: R CREG 089/13, art. 56) (Fuente: R CREG 078/13, art. 1) (Fuente: R CREG 126/10, art. 39) (Fuente: R CREG 041/08, art. 1) (Fuente: R CREG 041/08, art. 2) (Fuente: R CREG 054/07, art. 1) (Fuente: R CREG 008/01, art. 1) (Fuente: R CREG 084/00, art. 1)
ARTÍCULO 12.11. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Agentes operacionales o agentes: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta y transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los transportadores, los distribuidores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes.
Capacidad disponible primaria: Es aquella capacidad de transporte que de acuerdo con los contratos suscritos no está comprometida como capacidad firme.
Capacidad disponible secundaria: Es aquella capacidad firme que el remitente no proyecte utilizar y que de acuerdo con los derechos otorgados por el contrato de transporte suscrito puede ceder o vender a remitentes reemplazantes.
Capacidad firme: Capacidad que de acuerdo con los contratos suscritos no es interrumpible por parte del transportador, salvo en casos de emergencia o de fuerza mayor.
Demanda Total: Corresponde a la demanda doméstica o nacional, más la demanda internacional.
Demanda doméstica o nacional: Corresponde al valor de la demanda doméstica total, afectada con las pérdidas en el Sistema Nacional de Transporte y las pérdidas de los Sistemas de Distribución.
Demanda Internacional: Corresponde al valor de la demanda internacional total.
Derechos de suministro de Gas: Es la cantidad de gas contratado que otorga al comprador titularidad sobre la misma.
Interconexión Internacional: Gasoducto o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva a la importación o exportación de gas natural.
Mercado secundario: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
Producción total nacional: Cantidad de gas extraída anualmente de los campos de producción del país, sin incluir el gas reinyectado, con destino al consumo interno y a la exportación.
Racionamiento de emergencia de gas: Déficit de gas originado en una limitación técnica, causada por la pérdida en tiempo real de operación de una instalación de producción de gas o por la salida forzada de activos de transporte, que implican que no es posible cubrir la demanda total esperada con cobertura regional o nacional.
Racionamiento programado de gas: Déficit de gas originado en una limitación técnica identificada o en una catástrofe natural, que implican que las instalaciones de producción o la capacidad de transporte es insuficiente para cubrir la demanda total esperada.
Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de gas natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un productor-comercializador, un comercializador, un distribuidor, un almacenador independiente, un usuario no regulado, o un usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador.
Remitente reemplazante: Remitente que utiliza la capacidad liberada por un remitente con capacidad firme.
Reservas probadas remanentes: Es el volumen de gas existente en el subsuelo colombiano, cuyos datos geológicos y de ingeniería demuestran con razonable certeza que puede ser recuperado en el futuro, cuya explotación resulte económicamente viable, que se haya declarado su comercialidad (o que se haya iniciado su explotación en el caso de campos operados directamente por Ecopetrol) y cuya utilización es factible de acuerdo con la infraestructura de transporte y de producción existentes.
Sistema Nacional de Transporte: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, sistemas de distribución, usuarios no Regulados, interconexiones internacionales y sistemas de almacenamiento.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 1) (Fuente: R CREG 089/13, art. 56)
ARTÍCULO 12.12. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, y de las demás regulaciones que desarrollen aspectos relacionados con el control de gestión y resultados de las empresas de servicios públicos de energía y gas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Control Interno. Sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por la respectiva empresa, con el fin de asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
Indicador de Gestión. Se entiende como una medida cuantitativa que permite efectuar un diagnóstico sobre el comportamiento de una variable de gestión, cuya definición permite establecer metas de gestión, congruentes con objetivos de desempeño.
(Fuente: R CREG 053/00, art. 1)
ARTÍCULO 12.13. PRECIO DE RECONCILIACIÓN POSITIVA DE LOS GENERADORES TÉRMICOS. Para efectos de establecer el precio de reconciliación positiva de los generadores térmicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1. Costos de suministro y transporte de combustibles. Corresponde a los costos de suministro y transporte de combustibles declarados por los agentes, considerando lo siguiente:
1.1 Reporte de costos de suministro y transporte de combustibles.
Costo de suministro de combustible (CSC). Es la parte variable del costo de suministro de combustible, expresado en COP/MBTU, que es posible sustentar
Costo de transporte de combustible (CTC). Es la parte variable del costo de transporte de combustible, expresado en COP/MBTU, que es posible sustentar.
El generador térmico deberá declarar ante el ASIC, a las 09:30 horas del día siguiente al de la operación, según formato que defina el ASIC, para la planta o unidad de generación, los valores CSC y CTC del combustible utilizado en la operación.
1.2 Metodología para estimar el valor a incluir en el reporte de costos de suministro y transporte de combustibles.
Para establecer el CSC y el CTC que declara el agente, deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Metodología 1. Aplica a combustibles fósiles sin almacenamiento, tal como el gas natural.
i) Del contrato de suministro principal, correspondiente al contrato con el cual se respaldan las OEF para las plantas térmicas que se respaldan con combustibles fósiles sin almacenamiento. En caso de no tener OEF, se tomará el contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas en una fecha anterior al registro del contrato de ocasión. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/ MBTU.
ii) Del contrato de suministro de ocasión, corresponde al contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas en una fecha posterior al registro del contrato principal. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.
iii) Del contrato de transporte principal, correspondiente al contrato con el cual se respaldan la OEF para las plantas térmicas que se respaldan con gas natural. En caso de no tener OEF, se tomará el contrato firmado y registrado ante el Gesto de Gas en una fecha anterior al registro del contrato de ocasión. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.
iv) Del contrato de transporte de ocasión, corresponde al contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas en una fecha posterior al registro del contrato principal. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.
El (los) precio(s) declarado(s) deberá(n) corresponder a el (los) precio(s) de la(s) cantidad(es) nominada(s) por el agente, hasta alcanzar la cantidad requerida para operación, iniciando con la cantidad nominada de menor precio.
El valor CSC y CTC se establecen por parte del agente como el costo promedio ponderado de los precios de los contratos nominados necesarios para la operación. Dicha p onderación será realizada con las cantidades utilizadas, según sea el caso, así:
Donde:
| CSCp,d: | Costo de Suministro de Combustible para planta p, en el día d. |
| PRSc,d: | Precio del contrato de suministro c para el día d. |
| CCSc,d: | Cantidad utilizada del contrato de suministro c para el día d. |
| c: | Contrato de suministro utilizado. |
| CTCp,d: | Costo de Transporte de Combustible para planta p, en el día d. |
| PRTc,d: | Precio del contrato de transporte t para el día d. |
| CCTc,d: | Cantidad utilizada del contrato de transporte t para el día d. |
| t: | Contrato de transporte utilizado. |
| CONSd: | Consumo del combustible para el día d. |
| TCS: | Número total de contratos de suministro o transporte, según corresponda. |
En el caso de que el agente aplique contratos de ocasión, el agente considerará como costo CSC y CTC el valor del contrato de ocasión, incrementado en un 50% de la diferencia positiva entre el precio del contrato principal y el precio del contrato de ocasión. En ningún caso, el precio del contrato de ocasión declarado más el incremento podrá ser superior al precio del contrato principal.
En el caso de los combustibles que les aplique la metodología 2, el CSC incluye el costo variable de transporte, con excepción del GNI que se le aplicará lo definido en la metodología 1 para el caso del transporte.
Para el caso de que una planta de generación opere con combustibles diferentes, de tal forma que se encuentran en los grupos de la metodología 1 y la metodología 2, se le aplicará la metodología respectiva a cada combustible.
2. Metodología 2. Aplica a combustibles fósiles con almacenamiento, tales como el Gas Natural Importado (GNI), carbón (CM), Diesel Oil (DO), Fuel Oil (FO) y GLP.
i. Del contrato de suministro principal, correspondiente al contrato con el cual se respaldan las OEF para las plantas térmicas que se respaldan con combustibles fósiles con almacenamiento. En caso de no tener OEF, se tomará el contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas, en caso de que le aplique, en una fecha anterior al registro del contrato de ocasión. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.
ii. Del contrato de suministro de ocasión, corresponde al contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas, en caso de que le aplique, en una fecha posterior al registro del contrato principal. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.
El costo CSC declarado deberá corresponder al promedio ponderado por las cantidades de combustible recibidos durante el mes que se liquida.
Si durante el mes que se liquida no se tienen compras de combustibles, se tomará la información del último mes en el que se haya recibido combustible.
Los precios declarados por el agente deberán considerar los mismos componentes que se tienen en la factura.
En el caso de que el agente aplique contratos de ocasión, el agente considerará como costo CSC y CTC el valor del contrato de ocasión, incrementado en un 50% de la diferencia positiva entre el precio del contrato principal y el precio del contrato de ocasión. En ningún caso, el precio del contrato de ocasión declarado más el incremento podrá ser superior al precio del contrato principal.
En el caso de los combustibles que les aplique la metodología 2, el CSC incluye el costo variable de transporte, con excepción del GNI que se le aplicará lo definido en la metodología 1 para el caso del transporte.
Para el caso de que una planta de generación opere con combustibles diferentes, de tal forma que se encuentran en los grupos de la metodología 1 y la metodología 2, se le aplicará la metodología respectiva a cada combustible.
1.3 Facturación de la reconciliación positiva
La facturación que se adelanta en el mes m+1 de la Reconciliación Positiva del mes m, se hará con los precios declarados, si no se han reportado las facturas. En el mes m+2 se harán los ajustes a la facturación de la Reconciliación Positiva del mes m, considerando los reportes de los agentes al ASIC de la CSC y CTC en COP/MBTU de acuerdo con la factura real pagada por el agente generador, declaración que se realizará en los formatos definidos por el ASIC.
2. Costos de operación y mantenimiento (COM). Es la parte variable del costo de operación y mantenimiento, expresado en COP/MWh, fijado en los siguientes valores, por tipo de tecnología:
| Tecnología | COM (COPDic/2019/MWh) |
| Térmica a Gas | 11.999 |
| Térmica a Carbón | 24.602 |
| Térmica Otros Combustibles | 18.302 |
El COM se actualizará mensualmente con el último IPC disponible al momento de la liquidación.
3. Precio de arranque-parada (PCAP). Es el valor reconocido como Costo de Arranque-Parada asociado con la generación de seguridad fuera de mérito, que será igual al valor del Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador de acuerdo con la configuración correspondiente a la Capacidad Efectiva Neta de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 051 de 2009.
El PCAP se liquidará diariamente, utilizando la Tasa Representativa del Mercado, reportada por la Superintendencia Financiera, del último día hábil del mes previo al despacho. Este costo unitario se aplica sobre los MW declarados disponibles que originan el arranque.
PARÁGRAFO. Para las plantas que comiencen a operar como duales o las que inicien operación comercial después de la entrada en vigencia de esta Resolución, se tomará el primer Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador para la planta como dual o al iniciar la operación comercial, respectivamente.
4. Otros costos variables (OCV). Corresponde a los siguientes costos variables calculados por el ASIC, expresado en COP/MWh:
- CEE (CERE);
- FAZNI;
- Aportes Ley 99 de 1993;
Costo unitario por servicio de AGC, descontando la parte correspondiente de la reconciliación negativa, según se define en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2000, proporcional a la generación programada del agente (estimado y luego corregido con asignación real).
5. Precio de reconciliación positiva. El precio de reconciliación positiva de un generador térmico será igual a:
Donde
| PCAP | Valor reconocido como costo de arranque-parada asociado con la generación de seguridad fuera de mérito. Será igual a cero si la planta se arranca según el despacho ideal, o si arrancó desde un día anterior y continúa generando. El PCAP se actualiza aplicando la siguiente formula: Donde: PCAPac Precio de arranque parada actualizado PCAPan Precio de arranque-parada anterior IPPm-1 Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes m-1. IPPO Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes y el año del Precio de Arranque-Parada ofertado por primera vez por el agente generador. |
| GSA | MW's totales de generación de seguridad fuera del despacho ideal durante el día, asociada con dicho arranque. |
| Par | Precios de arranque-parada ofertado para la configuración y combustible con el que se le considera para el despacho ideal. Si el arranque se ha incluido en el despacho ideal este valor es cero. |
PARÁGRAFO 1. Las inflexibilidades asociadas con generación de seguridad se liquidarán a precio de reconciliación positiva.
PARÁGRAFO 2. De no existir declaración antes de las 9:30 horas del día correspondiente, el ASIC mantendrá los últimos valores declarados por el agente.
De no haber declaración previa de las variables CSC y CTC (en COP/MBTU) para el combustible utilizado, el ASIC asumirá como valores declarados cero (0) COP/MBTU.
PARÁGRAFO 3. El presente artículo no aplica para las importaciones efectuadas a través de interconexiones internacionales.
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(Fuente: R CREG 034/01, art. 1) (Fuente: R CREG 207/15, art. 2) (Fuente: R CREG 161/09, art. 2) (Fuente: R CREG 141/09, art. 1) (Fuente: R CREG 076/09, art. 12) (Fuente: R CREG 051/09, art. 22) (Fuente: R CREG 084/05, art. 2) (Fuente: R CREG 048/02, art. 3) (Fuente: R CREG 038/01, art. 1)
ARTÍCULO 12.14. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan conforme a los postulados y prácticas corrientes las siguientes definiciones:
Indice: Es una medida estadística que hace explícitos los cambios ocurridos en una variable o grupo de variables en el tiempo. Se presenta en forma de porcentaje, resultante de la división, entre los valores absolutos de la variable o conjunto de variables y otro valor fijo, que se toma como base de comparación o referencia para determinar con respecto a él, el movimiento porcentual de la variable o grupo de variables.
Indice de Precios: Es el índice que permite medir las variaciones en los precios de las componentes de las Fórmulas Tarifarias.
Variación Acumulada del Indice de Precios: Es el cambio porcentual entre dos períodos definidos, resultante de establecer la división entre el número índice del período más reciente sobre el número índice del período desde donde se desea medir la variación.
(Fuente: R CREG 112/01, art. 1)
ARTÍCULO 12.15. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y demás regulación sobre aspectos relacionados con el control de gestión y resultados de las entidades prestadoras de los servicios públicos, se aplicarán las siguientes definiciones:
- Entidades prestadoras. Son las personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible definidos en dicha ley.
- Indicador de gestión. Se entiende como una medida cuantitativa que permite efectuar el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación periódica de las variables de gestión de la entidad prestadora, mediante su comparación con sus correspondientes parámetros o referentes.
- Plan de acción. Se entiende como el conjunto de programas, subprogramas y proyectos que debe ejecutar la Entidad Prestadora, en el contexto de su Plan Estratégico, dirigidos a lograr sus objetivos de corto, mediano y largo plazo de manera eficiente y eficaz. Los Planes de Acción deberán diseñarse de tal manera que el cumplimiento de su ejecución asegure que los Indicadores de Gestión igualen o superen a sus Referentes.
- Plan estratégico. Se entiende como el conjunto de políticas y estrategias que define una Entidad Prestadora, para alcanzar sus objetivos de corto, mediano y largo plazo, partiendo de un diagnóstico inicial sobre su situación.
- Plan financiero. Se entiende como una proyección financiera, que incorpora el Plan de Acción de la Entidad Prestadora y permite validar la viabilidad de los programas, subprogramas y proyectos que planea ejecutar, en el contexto de su Plan Estratégico. El Plan Financiero contendrá:
- Estado de Ganancias y Pérdidas.
- Flujo de Caja.
- Balance General.
- Plan de gestión. Se entiende como una propuesta de desempeño elaborada por una empresa de servicios públicos, y conformada por los siguientes elementos:
- Indicadores de Gestión.
- Referentes vigentes.
- Plan de Acción.
- Plan Financiero.
- Los Planes y Programas propuestos por los Comités de Desarrollo y Control Social, de conformidad con el artículo 63.1 de la Ley 142 de 1994 y aceptados por la Entidad Prestadora.
- Referente. Se entiende como el parámetro cuantitativo o cualitativo, según sea el caso, contra el cual se comparan los valores alcanzados por la Entidad Prestadora en sus Indicadores de Gestión para verificar su cumplimiento.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 2)
ARTÍCULO 12.16. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Acuerdo. Por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, arreglo, combinación, decisión, recomendación, coordinación, práctica concertada o conscientemente paralela, entre dos o más agentes.
2. Comercialización independiente. Se presenta cuando los agentes comercializan gas natural con independencia de sus socios o de otros agentes, considerando lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.
3. Comercialización conjunta. Se presenta cuando previa autorización de la CREG, dos o más agentes comercializan gas natural conjuntamente de manera que los autorizados conforman un solo vendedor.
(Fuente: R CREG 093/06, art. 1)
ARTÍCULO 12.17. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, en otras disposiciones pertinentes y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Comercialización Minorista de gas: Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales.
Margen de Intermediación: Valor máximo a reconocer a los Comercializadores por la gestión de compra y posterior venta a otros Comercializadores Minoristas del gas destinado a usuarios regulados.
(Fuente: R CREG 112/07, art. 2)
ARTÍCULO 12.18. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrá en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Gas Natural Importado: Gas Natural que se produce fuera del territorio nacional.
Incumplimiento Calificado de Cronograma: Incumplimiento, certificado por el auditor de que trata esta resolución, del cronograma de construcción o puesta en operación de la nueva infraestructura para importación de gas natural, que permite prever que la puesta en operación de la misma ocurrirá después del IPVO.
Mercado Líquido de Gas Natural: Mercado de Gas Natural en donde participan compradores y vendedores de diferentes países generando un alto volumen de comercio.
Nueva infraestructura o Nueva infraestructura para importación de gas natural: Es el conjunto de todos los elementos y equipos que es necesario construir e instalar para realizar la importación de gas natural en estado líquido. No se considera como nueva infraestructura la adición o ampliación a infraestructura existente.
Período de Riesgo de Desabastecimiento: Período de tiempo en el cual existe riesgo de desatención de la demanda de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional por limitación en la oferta de energía.
(Fuente: R CREG 106/11, art. 1)
ARTÍCULO 12.19. NUEVAS DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, las Resoluciones CREG 071 de 1999 y 041 de 2008 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan y demás resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Acceso físico al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural: Es la conexión por parte de productores-comercializadores, transportadores, comercializadores, usuarios no regulados, usuarios regulados atendidos a través de un distribuidor-comercializador, y en general de cualquier Agente a los gasoductos de transporte de gas combustible, con los derechos y deberes establecidos en la presente resolución.
Capacidad de Transporte Demandada (CTD): Corresponde a la capacidad máxima de transporte que proyecta utilizar el Remitente Potencial para efectos de atender sus necesidades de consumo de gas natural.
(Fuente: R CREG 169/11, art. 2)
ARTÍCULO 12.20. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
Entidades Competentes: Son aquellas que, según las funciones que les han sido asignadas, son competentes para expedir reglamentos técnicos.
Instalación Interna: Es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. También se entiende como instalación receptora.
Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas.
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de este se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas: Es la norma o el conjunto de normas técnicas expedidas por las Entidades Competentes.
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes.
(Fuente: R CREG 059/12, art. 2)
ARTÍCULO 12.21. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG, en especial aquellas contenidas en la Resolución CREG 089 de 2013:
Centros Principales de Control (CPC): Centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (sistemas de transporte) que hagan parte del sistema nacional de transporte, SNT, encargados de adelantar los procesos definidos en el RUT.
Código de distribución de gas natural: Se refiere a la Resolución CREG 067 de 1995, sus modificaciones y adiciones.
Mercado minorista de gas natural: Conjunto de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales.
Número de Identificación del Usuario o (NIU): Se refiere al número de identificación que el transportador y/o distribuidor asigna a cada uno de los usuarios conectados a su sistema.
Usuario potencial: Persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en usuario del servicio público domiciliario de gas natural.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 3)
ARTÍCULO 12.22. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: es la utilización de los Sistemas de Distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los Almacenadores, Comercializadores, otros Distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
CANASTA DE TARIFAS: metodología de control tarifario consistente en la fijación, por parte del Distribuidor, de cargos máximos diferenciados por tipo de usuario y rangos de consumo para los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.
Dichos cargos y rangos deben cumplir con la condición de que sus ingresos asociados no superen los ingresos asociados al Cargo Promedio de Distribución Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial aprobado por la CREG.
CARGOS DE DISTRIBUCIÓN: corresponde al Cargo de Distribución Aplicable a Usuarios de Uso Residencial y/o al Cargo Promedio de Distribución Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, los cuales se aprueban para Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente período tarifario.
CARGO DE DISTRIBUCIÓN APLICABLE A USUARIOS DE USO RESIDENCIAL: es el cargo unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los Usuarios de Uso Residencial conectados o que se conectarán al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
Este cargo es aprobado por la CREG mediante Resolución Particular.
CARGO PROMEDIO DE DISTRIBUCIÓN APLICABLE A USUARIOS DIFERENTES A LOS DE USO RESIDENCIAL: es el cargo promedio unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial y que están conectados o se conectarán al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular y es el que sirve como base para la estructuración de la Canasta de Tarifas Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial aplicable en un Sistema de Distribución de Gas Combustible.
CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN: conjunto de disposiciones expedidas por la CREG, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de gas combustible, los usuarios y demás Agentes que utilicen Sistemas de Distribución de gas combustible por redes.
Hasta tanto la Comisión establezca uno diferente, el Código de Distribución será el adoptado mediante Resolución CREG-067 de 1995, con sus modificaciones y adiciones.
CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un solo usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías.
La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.
CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.
DEMANDA DE VOLUMEN: cantidad de gas combustible que el Distribuidor entregó en la Fecha de Corte o Fecha de Base en cada uno de los mercados relevantes de distribución o cantidad de gas combustible que el distribuidor proyecta entregar anualmente a los consumidores finales en un mercado relevante nuevo de distribución o en un Municipio Nuevo, para el Horizonte de Proyección, expresado en metros cúbicos.
DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES: es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un Sistema de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA O GASODUCTOS VIRTUALES (DISTRIBUIDOR): persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: se entiende por estas, las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.
ESTACIÓN REGULADORA DE PUERTA DE CIUDAD O PUERTA DE CIUDAD: estación de transferencia de custodia desde el SNT a un Sistema de Distribución, en la cual se efectúan labores de regulación de presión, tratamiento y medición del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución y el Distribuidor asume la custodia del gas combustible.
ESTACIÓN DE DESCOMPRESIÓN: instalación en donde se reduce la presión del Gas Natural Comprimido (GNC) y se ajusta al caudal necesario para inyectarlo a las redes de distribución o a la conexión de un usuario. Esta estación cuenta con un regulador de presión, un sistema de calentamiento y un sistema de medición.
ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA DE DISTRIBUCIÓN: estación de transferencia de custodia, en la cual se efectúan labores de medición del gas y en algunos casos de regulación de presión del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución conectado a otro Sistema de Distribución y se da la transferencia de la custodia del gas combustible entre Distribuidores.
FECHA BASE: es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el Distribuidor presenta a la CREG en cada Período Tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
FECHA DE CORTE: esta es la fecha hasta la cual se tomará la información de activos existentes que los distribuidores hayan construido en períodos tarifarios anteriores o en el que culmina y la Demanda de Volumen obtenida para efectos del cálculo de los cargos de distribución. Esta fecha se aplica solo a mercados existentes y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
GAS COMBUSTIBLE: es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, en estado gaseoso en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.
GAS METANO EN DEPÓSITOS DE CARBÓN (GMDC): es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
GAS NATURAL: es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.
GAS AIRE PROPANADO (GAP): es una mezcla de propano con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del Gas Natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
GASODUCTO VIRTUAL DE DISTRIBUCIÓN: sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer Gas Natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente.
HORIZONTE DE PROYECCIÓN: período de tiempo, fijado en 20 años, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la utilización de la Inversión Base, en la metodología tarifaria. Esta información se reporta solo para los Nuevos Mercados Relevantes de Distribución o Municipios Nuevos que van a integrarse a un Mercado Relevante.
INVERSIÓN BASE: es aquella que reconoce la CREG en los Cargos de Distribución y que corresponde al dimensionamiento del Sistema de Distribución, de acuerdo con la Demanda de Volumen, y valorada con los costos eficientes reconocidos de cada una de las unidades constructivas que lo constituyen. La Inversión Base deberá considerar las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el Código de Distribución y las normas técnicas aplicables emitidas por autoridades competentes.
La Inversión Base está constituida por la Inversión Existente a la Fecha de Corte y/o el Programa de Nuevas Inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de Municipios Nuevos (IPNI). La Inversión Existente está compuesta por: la Inversión Existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del período tarifario vigente, la Inversión Programada en Nuevas Inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la Inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE), también incluye la reposición de Inversión Existente durante el período tarifario vigente, Inversión de Reposición de Activos de la Inversión Existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la Inversión Existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar: i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se interconectaran al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el literal ii) del artículo 4o; ii) Así mismo, la inversión en infraestructura para municipios que son parte de un Mercado Relevante Existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT.
MERCADO RELEVANTE EXISTENTE DE DISTRIBUCIÓN: corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargos por uso del Sistema de Distribución con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En esta resolución se hará referencia indistintamente a Mercado Relevante Existente de Distribución o a Mercado Existente de Distribución.
MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el artículo 5 de la presente resolución.
MUNICIPIO NUEVO: para efectos de esta resolución, se considerará que se está ante un Municipio Nuevo cuando este no cuente con cargos aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas suministrado por redes de tubería o cuando el municipio se libere como consecuencia de haber perdido vigencia el cargo aprobado sin que se haya presentado una solicitud tarifaria en los términos del inciso dos del literal ii) numeral 6.5 del artículo 6° de este acto administrativo o que la resolución que aprobó el cargo de distribución de dicho municipio haya comenzado su vigencia en un periodo menor a un año a la entrada en vigencia de la presente resolución
NUEVO MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: corresponde al mercado relevante de distribución conformado según el literal iv) del numeral 5.2 del artículo 5 de la presente resolución.
PERÍODO TARIFARIO: período en el cual los cargos regulados de distribución se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
RED PRIMARIA DE DISTRIBUCIÓN: para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por los Tanques de Almacenamiento o Estaciones Puerta de Ciudad o Estaciones de Transferencia de Custodia de Distribución o estaciones reguladoras de presión, más la tubería de acero de todos los diámetros y/o tubería de diámetros de 2, 3, 4, 6, 8 y 10 pulgadas, que de estas se derivan. Esta definición no modifica la establecida en las Normas Técnicas Colombianas.
RED SECUNDARIA DE DISTRIBUCIÓN: para efectos tarifarios corresponde a la Red conformada por la tubería de diámetros menores de 2 pulgadas. Esta definición no modifica la establecida en las Normas Técnicas Colombianas. Cuando en el Sistema de Distribución no exista Red Primaria de Distribución, se incluirá en la red secundaria los Tanques de Almacenamiento o Estaciones Puerta de Ciudad o Estaciones de Transferencia de Custodia de Distribución o estaciones reguladoras de presión.
REPOSICIÓN DE ACTIVO: efecto de remplazar un activo de la Inversión Existente - IE, que pertenece a un Sistema de Distribución, que llega al final de su Vida Útil Normativa, por uno nuevo de iguales o mejores condiciones.
SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: período de vigencia de los cargos aprobados con base en la metodología de esta resolución.
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de Sistemas de Distribución que se establecen en el artículo 4 de esta resolución.
TANQUE DE ALMACENAMIENTO: recipientes que almacenan GLP, GNC o GAP que luego es inyectado en las redes de distribución que abastecen usuarios de mercados relevantes que utilizan estos combustibles. Los tanques forman parte de los Sistemas de Distribución de los mercados relevantes de distribución que utilizan estas tecnologías.
TASA DE RETORNO: tasa calculada a partir de la estimación del Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC por sus siglas en inglés) establecido para la actividad de distribución de Gas Combustible por redes de tubería en términos constantes y antes de impuestos.
UNIDAD CONSTRUCTIVA: componente típico del conjunto de infraestructura que conforma las Redes Primaria y Secundaria de los Sistemas de Distribución adoptado por la Comisión para el inventario y/o valoración de dichos Sistemas, según se establece en la presente resolución.
USUARIOS DIFERENTES A LOS DE USO RESIDENCIAL: son los usuarios clasificados como comerciales, industriales regulados y no regulados, los de GNV y todos aquellos diferentes a los usuarios residenciales que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.
USUARIOS DE USO RESIDENCIAL: corresponde a los usuarios clasificados como de uso residencial y que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.
VIDA ÚTIL NORMATIVA: período de tiempo fijado en 20 años, considerado como vida útil de un activo, contados a partir de la fecha de entrada en operación del mismo.
ZONA GEOGRÁFICA QUE DEJA DE SER ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO: corresponde al grupo de municipios que formaron parte de cada una de las seis áreas de servicio exclusivo de gas natural que el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, conforme a los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.
(Fuente: R CREG 202/13, art. 2)
ARTÍCULO 12.23. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución y sus anexos, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Para los efectos de la presente resolución y sus anexos, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Agente de infraestructura -AI.- Persona jurídica contratada, mediante proceso de selección objetivo y competitivo adelantado por parte del Grupo de Generadores Térmicos -GT, encargada de la prestación del servicio de infraestructura para importar GNL de los mercados internacionales, almacenarlo y regasificarlo para colocarlo en un punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte (SNT). Para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, con gas natural colocado en un punto de entrada al SNT este agente deberá dar cumplimiento a la normativa referente al Reglamento Único de Transporte (RUT). Este agente, en todo caso, deberá cumplir con los requerimientos de otras autoridades como la Agencia Nacional de Infraestructura y los reglamentos contemplados en la normativa vigente para los prestadores del servicio portuario.
Agente comercializador - importador de Gas Natural Importado (AC.). Persona jurídica importadora de gas natural, seleccionada o constituida, en todo caso como una sociedad S.A. E.S.P, por parte del Grupo de Generadores Térmicos (GT), y cuyo objeto social principal consistirá en efectuar las operaciones de compra de GNL de los mercados internacionales y destinado a la atención de demandas contingentes que se requieran y que se presten a través del AI, de conformidad con los contratos que celebre con del Grupo de Generadores Térmicos (GT), o sus miembros individualmente considerados. Cuando el AC vende el gas natural importado (GNI), para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador de gas importado. Este agente deberá cumplir con los mismos requerimientos que se establecen para los comercializadores al momento de su constitución y entrada al mercado.
Contratos de servicio de la infraestructura de importación. Acuerdo de voluntades celebrado entre el proponente seleccionado AI y el Grupo de Generadores Térmicos (GT) o sus miembros individualmente considerados, cuyo objeto principal consiste en garantizar la disponibilidad permanente de la infraestructura para recibo de importaciones de GNL, almacenarlo, regasificarlo y colocarlo en el punto de entrada al SNT. Infraestructura que debe contar con la capacidad de almacenamiento y regasificación que permitan la disponibilidad del suministro de GNI en las cantidades y oportunidad requeridas para garantizar la prestación del servicio de suministro de gas natural importado. Por parte del prestador del servicio se debe proveer la infraestructura portuaria, de almacenamiento, regasificación y conexión al punto de entrada del SNT y los del Grupo de Generadores Térmicos (GT) o sus miembros individualmente considerados deben pagar en la proporción correspondiente al valor de adjudicación del contrato de servicio.
Contrato de suministro de gas natural importado. Acuerdo de voluntades celebrado entre el AC y el Grupo de Generadores Térmicos (GT), o sus miembros individualmente considerados, el cual establecerá la formación de precios del GNI a través de la utilización de agregadores de oferta y demanda de GNL en el mercado internacional, en donde se contemplarán las condiciones dentro de las cuales se efectuará el suministro de GNL. Dichos contratos, deberán establecer entre otras condiciones, la condición de suministro y formación de precios del GNL mediante un proceso de selección objetiva realizada por el agregador o los agregadores.
Demandas Contingentes. Para los efectos de la presente resolución, entiéndase por demandas contingentes de gas del sector térmico, todos aquellos requerimientos de suministro de Gas Natural, por cualquiera de las siguientes dos causales: i) Para ofertar en el Mercado de Energía Mayorista (MEM); ii) Por generaciones de seguridad conforme lo establezca el operador del mercado. Se entenderá por demandas contingentes del sector no térmico aquellas que se producen por salidas programadas o no programadas de transporte o producción, que impiden al productor y/o transportador contar con el suministro y/o transporte continuo con quien tiene contratos firmes. Para estos eventos, la demanda podrá contar con contratos de soporte con fuentes alternas de suministro solo para la atención de este tipo de situaciones.
Gas de pruebas de la planta regasificación: Es el GNL adquirido por el AI con el objetivo de adelantar las pruebas que se requieran para la puesta en marcha de la infraestructura de regasificación.
Grupo de Generadores Térmicos (GT). Grupo de generadores térmicos, organizados mediante el vehículo jurídico que consideren y que respaldan sus obligaciones de energía firme (OEF), con GNI, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones CREG 106, 139 y 182 de 2011 o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n) y que puedan y acepten proveer las generaciones de seguridad con GNI de acuerdo con lo definido por la UPME. La existencia de este grupo se encuentra condicionada al recibo a satisfacción y puesta en operación la infraestructura de regasificación por parte del AI y a la selección o constitución en debida forma del Agente Comercializador de GNI (AC).
Ingreso regulado. Ingreso fijo anual que remunera parte de los costos de inversión, gastos de administración, operación, mantenimiento y los demás relacionados con la infraestructura de importación, almacenamiento, regasificación y conexión al SNT para el suministro de GNI al GT. Infraestructura que debe contar con la capacidad de almacenamiento y regasificación que permitan la disponibilidad del suministro de GNI en las cantidades y oportunidades requeridas en el momento en que se presenten generaciones de seguridad.
Producer Price Index - PPI: Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
Puesta en marcha (commissioning) de la planta de regasificación: Proceso mediante el cual la planta de regasificación realiza las pruebas necesarias para verificar que su funcionamiento está acorde con los diseños y estándares establecidos de acuerdo con el proceso de selección objetivo y el contrato suscrito entre el GT y el AI.
(Fuente: R CREG 062/13, art. 1) (Fuente: R CREG 144/16, art. 1) (Fuente: R CREG 152/13, art. 1) (Fuente: R CREG 062/13, art. 1)
ARTÍCULO 12.24. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Aire Propanado (AP): Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Costo Unitario de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas.
Fórmula Tarifaria Específica: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.
Fórmulas Tarifarias Generales: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de Gas Combustible.
Gas Combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Gas Metano en Depósitos de Carbón (GMDC): Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
Gas Natural (GN): Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.
Ingresos por venta de excedentes: Son los dineros adicionales que recibe el comercializador por la venta en el mercado secundario de gas o de capacidad de transporte excedentarios y que corresponden a las cantidades contratadas con respaldo físico para la atención de la demanda regulada y que no fueron consumidas por dicha demanda.
Mercado Relevante de Comercialización: Conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo.
Pérdidas de Gas en Distribución: Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Pérdidas de Gas en el Sistema Nacional de Transporte: Corresponde a las pérdidas de gas desde los puntos de entrada hasta los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, calculadas conforme se establece en la Resolución CREG 071 de 1999 (RUT), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Período Tarifario: Período por el cual la Fórmula Tarifaria General tiene vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural: Es el intervalo de las compras de gas natural con respaldo físico que el comercializador ha contratado para atender su demanda regulada en un período determinado. Este intervalo sirve para determinar el costo del gas que se puede trasladar al usuario regulado en la fórmula tarifaria. Este rango aplica para los Mercados Relevantes de Comercialización cuyos consumos mensuales sean mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (= 7.000.000 m3).
Tarifa: Es el valor resultante de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estratos 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al Costo Unitario de Prestación del Servicio. De acuerdo con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 el valor de los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios no se incluye en el cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales.
Usuario no regulado: es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Usuario regulado: es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.
(Fuente: R CREG 137/13, art. 2)
ARTÍCULO 12.25. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Aire Propanado (AP): Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Áreas de Servicio Exclusivo: Es el área geográfica correspondiente a los municipios que se incluyen en los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y el distribuidor concesionario, sobre los cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por red de tubería.
Costo Unitario de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas.
Fórmula Tarifaria Específica: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.
Fórmulas Tarifarias Generales: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de gas combustible.
Gas Combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.
Gas Metano en Depósitos de Carbón (GMDC): Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
Gas Natural (GN): Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución número 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.
Ingresos por venta de excedentes: Son los dineros adicionales que recibe el comercializador por la venta en el mercado secundario de gas o de capacidad de transporte excedentarios y que corresponden a las cantidades contratadas con respaldo físico para la atención de la demanda regulada y que no fueron consumidas por dicha demanda.
Pérdidas de Gas en Distribución: Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Pérdidas de Gas en el Sistema Nacional de Transporte: Corresponde a las pérdidas de gas desde los puntos de entrada hasta los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, calculadas conforme se establece en la Resolución CREG 071 de 1999 (RUT), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Período Tarifario: Período por el cual la Fórmula Tarifaria General tiene vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural: Es el intervalo de las compras de gas natural con respaldo físico que el comercializador ha contratado para atender su demanda regulada en un período determinado. Este intervalo sirve para determinar el costo del gas que se puede trasladar al usuario regulado en la fórmula tarifaria. Este aplica en las Áreas de Servicio Exclusivo, cuyos consumos mensuales sean mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (= 7.000.000 m3).
Tarifa: Es el valor resultante de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estrato 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al Costo Unitario de Prestación del Servicio. De acuerdo con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 el valor de los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios no se incluye en el cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales.
Usuario no regulado: Es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Usuario regulado: Es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.
(Fuente: R CREG 138/13, art. 2)
ARTÍCULO 12.26. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG, en especial aquellas contenidas en la Resolución CREG 089 de 2013.
Contrato firme bimestral: Corresponde a un contrato bajo la modalidad firme o que garantiza firmeza, en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, para el suministro de gas natural desde las 00:00 horas del primer día calendario del primer mes de un bimestre hasta las 24:00 horas del último día calendario del segundo mes de ese mismo bimestre. Estos contratos solo se podrán pactar como resultado de la negociación de excedentes de gas y/o de gas del mercado secundario.
Condición de declinación de un campo. Campo de producción de gas natural cuyo potencial de producción de gas natural, declarado al Ministerio de Minas y Energía según lo señalado en el Decreto número 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya, decrece de manera continua durante todo el periodo de pronóstico declarado
Excedentes de gas: Gas natural que queda disponible en una fuente después de aplicar los mecanismos de comercialización establecidos en los artículos 25 y 27 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En cada fuente y por cada vendedor será la diferencia entre la oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF, según corresponda, y la cantidad total negociada mediante los mecanismos de comercialización previstos en los artículos 25 y 27 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 136/14, art. 3) (Fuente: R CREG 005/17, art. 1)
ARTÍCULO 12.27. Definiciones. Administrador de las subastas: El gestor del mercado será el encargado de organizar las subastas.
Auditor de las subastas: Persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de las subastas para auditar el desarrollo de las mismas.
Compradores: Compradores a los que se hace referencia en el artículo 7o de esta resolución.
Precio de reserva: Precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en la subasta.
Precios de adjudicación: Son los precios que pagarán los compradores por el gas natural adjudicado a través de las subastas. Corresponden a los precios de cierre de las subastas.
Producto: Cantidad de energía que se entrega diariamente en un campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, mediante un contrato firme bimestral.
Sistema de subastas: Corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollarán las subastas que se reglamentan en este Anexo.
Subasta: Proceso de negociación con reglas definidas para la formación del precio y la asignación del producto, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: Persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en la materia, que da aplicación al procedimiento de las subastas. Puede ser el administrador de las subastas u otra persona que este contrate.
Vendedores: Vendedores a los que se hace referencia en los artículos 5o y 6o de esta resolución.
(Fuente: R CREG 136/14, ANEXO A.2)
ARTÍCULO 12.28. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Distribución de gas combustible por redes de tubería: Es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las estaciones reguladoras de puerta de ciudad, o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Gas combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
Tasa de descuento: Para efectos de la presente resolución corresponde a la tasa calculada a partir de la estimación del costo promedio ponderado de capital (WACC por sus siglas en inglés) establecida para la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería en términos constantes y antes de impuestos.
(Fuente: R CREG 096/15, art. 2)
ARTÍCULO 12.29. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
Adiciones de mantenimientos. Hace referencia al ingreso al SIMI de un nuevo mantenimiento programado generado en un activo de un agente.
Agentes. Para este documento hace referencia a productores-comercializadores, comercializadores de gas importado y transportadores de gas natural.
Comité de Coordinación de Mantenimientos e Intervenciones, (COMI). Ha de tenerse en cuenta el alcance y la definición contenida en la Resolución CREG 115 de 2013.
Consignación. Es el procedimiento mediante el cual se informa la programación de la indisponibilidad total o parcial de un equipo, una instalación o parte de ella, que haga parte de una infraestructura de producción, importación y/o transporte de gas natural.
Consignación de eventos no programados. Es el procedimiento mediante el cual se ingresa en el SIMI, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del evento, la parada de emergencia, la realización de un mantenimiento correctivo o la desconexión total o parcial de un equipo, una instalación o parte de ella que haga parte de un sistema de producción, importación y/o transporte de gas natural.
Coordinación de mantenimientos e intervenciones programadas. Actividad para asegurar el flujo de información de mantenimientos e intervenciones programadas entre agentes que desarrollan las actividades interdependientes de producción, importación y transporte, con el objeto de que cada uno de los responsables tomen autónomamente sus decisiones buscando el mejor resultado para todos los agentes y la demanda, incluida la del sector eléctrico. La coordinación de estas labores considerará la información relevante del sector eléctrico y de otros consumidores que se consideren necesarios.
Evento Ingresado. Mantenimiento o intervención programada y no programada que ha sido reportado por el agente y capturado por el Sistema de Información de Mantenimientos e Intervenciones, SIMI.
Evento Registrado. Mantenimiento o intervención que ha sido analizado y coordinado por el Comité de Mantenimientos e Intervenciones, COMI y forma parte del PAMI. Las paradas de emergencia harán parte de los eventos registrados.
Evento Reprogramado. Mantenimiento o intervención programada y registrada, que forma parte del PAMI y ha sido objeto de adición, cancelación o modificación.
Evento en Ejecución. Evento programado y registrado, que se encuentra en desarrollo de conformidad con el PAMI establecido. Los eventos no programados también podrán ser considerados como evento en ejecución.
Evento Ejecutado programado. Mantenimiento o intervención programada y registrada que forma parte del PAMI, cuyo período de ejecución finalizó.
Evento Ejecutado no programado. Evento no registrado que debe ser consignado en el SIMI por parte del agente responsable de la infraestructura afectada, o el CNOG en caso de tener conocimiento del mismo.
Intervenciones de Conexión. Son aquellas labores programadas tendientes a incorporar un nuevo agente, un sistema de almacenamiento, un campo de producción o una instalación de importación al Sistema Nacional de Transporte que pueden generar restricciones temporales de las capacidades actuales o impactos en la demanda de gas. Esta intervención debe hacer parte del PAMI.
Intervenciones de Expansión. Son aquellas labores programadas tendientes a incrementar la capacidad existente de producción, importación o transporte, para la conexión de usuarios no regulados al sistema nacional de transporte de gas natural, que generan restricciones temporales de las capacidades actuales o impactos en la atención de la demanda de gas o disminuye la oferta de gas. Esta intervención debe hacer parte del PAMI.
Intervenciones para pruebas. Son aquellas labores programadas tendientes a verificar el estado operativo de un activo de producción, importación o transporte. Esta intervención debe hacer parte del PAMI.
Intervenciones por otras causas. Son aquellas labores no programadas que tienen impacto en la operación de los sistemas de producción, importación o transporte de gas, cuyo origen no es imputable a productores, transportadores o comercializadores de gas importado.
Mantenimiento Correctivo. Es el mantenimiento no programado de instalaciones del productor-comercializador, importador o transportador del sector gas, reportado por los agentes en respuesta a una falla súbita que requiera reparaciones técnicas. Dentro de los mantenimientos correctivos solo se incluyen intervenciones que puedan generar impacto en la disponibilidad o capacidad de producción, importación o transporte e impacto en la atención de la demanda de gas natural. Estos mantenimientos deben ser registrados en el SIMI.
Mantenimiento Programado. Es el mantenimiento preventivo de instalaciones del productor-comercializador, comercializador de gas importado o transportador. Estos mantenimientos deben hacer parte del PAMI.
Modificaciones a un registro de Mantenimiento. Corresponde al cambio en la fecha inicial, en la duración o en el impacto, de un mantenimiento programado que se encuentra registrado en el PAMI.
Plan Anual de Mantenimientos e Intervenciones, PAMI. Es la programación de los mantenimientos e intervenciones previstas entre las 00:00 horas del 1o de abril del año n y las 24:00 horas del 30 de septiembre del año n, y entre las 00:00 horas del 1o de octubre del año n y las 24:00 horas del 31 de marzo del año n+1.
Parada de Emergencia. Indisponibilidad súbita total o parcial de un activo o una instalación que no está dentro de los mantenimientos y labores programadas de la infraestructura de producción, importación y/o transporte de gas natural. Estos mantenimientos deben ser registrados en el SIMI.
Registro de eventos. Es el ingreso en el Sistema de Información de Mantenimientos programados, paradas de emergencia e Intervenciones, SIMI, de propiedad y operación por el CNOG, para cada uno de los mantenimientos programados, paradas de emergencia e intervenciones resultantes de la coordinación de mantenimientos realizada por el COMI.
Reprogramación y cancelación de mantenimientos o intervenciones. Modificación del PAMI por una de las siguientes causas: i) adición de un mantenimiento o intervención, que esté fuera del PAMI; ii) cancelación de un mantenimiento o una intervención registrada en el PAMI; iii) modificación de las fechas y/o de capacidades disponibles de infraestructuras del productor-comercializador, comercializador de gas importado y transportador, de un mantenimiento o intervención registrado en el PAMI. La reprogramación se podrá hacer como máximo el miércoles de la semana anterior a la cual se tenía previsto el mantenimiento programado.
SIMI. Es el Sistema de Información de Mantenimiento e Intervenciones en el cual se consigna toda la información correspondiente a los eventos ingresados, registrados, ejecutados, cancelados y reprogramados que realizará cada agente y que producirá los reportes requeridos para la aplicación del presente protocolo.
(Fuente: R CREG 147/15, art. 2)
ARTÍCULO 12.30. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:
Biogás. Mezcla de gases producto del proceso de descomposición anaeróbica de materia orgánica o biodegradable, cuyos componentes principales son metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), además de contener otros componentes en menor medida que los anteriores.
Biometano. Se refiere al biogás que se ha sometido a procesos de tratamiento para lograr altas concentraciones de metano, que mejoran su poder calorífico y eliminan componentes no deseados y que cumple con RUT.
Biometano por redes de gas natural. Biometano que se inyecta en redes que transportan, por tuberías u otros medios, o distribuyen gas natural para prestar el servicio público domiciliario de gas combustible.
Fuentes residuales. Materiales utilizados para la producción de energía proveniente de un amplio rango de residuos como lo son industriales, forestales, agrícolas o urbanos.
Fuentes cultivadas. Cultivos dedicados, con el fin específico del aprovechamiento energético, provenientes de cultivos agrícolas, principalmente pastos y forrajes, cuya productividad en biomasa es alta y cuya biodegradabilidad es buena.
Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
Punto de salida. Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la "T" u otro accesorio de derivación, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG-041-2008, artículo 1o; Resolución CREG-071-1999, Capítulo I. Numeral 1.1 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Punto de transferencia de custodia. Es el sitio donde se transfiere la custodia del gas entre un Productor-Comercializador y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacenador Independiente, un Usuario Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos Transportadores, y a partir del cual el Agente que recibe el gas asume la custodia del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG-041-2008, artículo 1o; Resolución CREG-071-1999, Capítulo I. Numeral. 1.1 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Redes aisladas para biogás. Conjunto de tuberías y activos asociados encaminados a distribuir biogás de manera exclusiva, sin mezclarse con otros combustibles, desde el sitio de generación hasta el domicilio de los usuarios, y que no hacen parte de los activos del Sistema Nacional de Transporte -SNT- o de las redes de distribución de gas natural.
RUT. Es el Reglamento Único de Transporte contenido en la Resolución CREG 071 de 1999 y todas aquellas que la complementen o sustituyan.
Servicio público domiciliario de gas combustible con biogás. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de biogás, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Abarca las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de biogás por redes aisladas, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se entrega al consumidor final, en adelante SPDBG.
Servicio público domiciliario de gas combustible con biometano. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de biometano, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Abarca las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de biometano por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria, en adelante SPDBM.
SNT. Sigla que se utiliza para hacer referencia al Sistema nacional de transporte de gas.
Usuario no regulado (UNR). Es un consumidor que consume más de 100.000 pcd o su equivalente en m3. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Zonas aisladas. Cualquier lugar dentro del territorio colombiano, que no se encuentre conectado al Sistema Nacional de Transporte -SNT- o a sus redes de distribución de gas natural.
(Fuente: R CREG 240/16, art. 3)
ARTÍCULO 12.31. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Adjudicatario: Persona jurídica, sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia o consorcio que, como resultado de un proceso de selección, ha sido escogido para ejecutar el proyecto objeto de dicho proceso y, por tanto, es el responsable de construir, operar y mantener el proyecto en los términos establecidos en la presente Resolución y en los respectivos documentos que acompañan el proceso de selección.
Beneficiarios: corresponden a los usuarios identificados por la UPME, de conformidad con lo establecido en la Resolución 40052 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para efectos de la presente resolución se considerarán como beneficiarios a los usuarios finales o comercializadores que atienden a los usuarios finales identificados por la UPME, que tienen suscritos contratos de capacidad de transporte en el mercado primario.
Consumer price index, : Es el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de América, correspondiente a todos los ítems, publicado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América (Series ID: CUUR0000SA0 o la que la remplace)
Curva S: Gráfico que muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance de un proyecto durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo trascurrido. Este gráfico debe mostrar como mínimo la curva de avance programado y la curva de avance ejecutado. Dicho gráfico es requerido para participar en el desarrollo de proyectos de y de proyectos a través de procesos de selección.
Fecha anticipada de entrada en operación: es la fecha en la cual se prevé la entrada en operación de un proyecto del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, de manera anticipada a la fecha de puesta en operación establecida en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, aprobada o ajustada por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue. Esta fecha solamente se puede dar a más tardar en la fecha anticipada de entrada en operación establecida en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural.
Fecha anticipada de entrada en operación parcial: es la fecha anticipada de entrada en operación con operación parcial.
Fecha de puesta en operación comercial (FPO): Fecha en la cual se prevé la puesta en operación de un proyecto prioritario. Esta fecha debe coincidir con la fecha establecida en el plan de abastecimiento de gas natural, o en el plan transitorio de abastecimiento de gas natural, aprobada o ajustada por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.
Ingresos de corto plazo: Ingresos obtenidos por la prestación de los servicios derivados de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, o del plan transitorio de abastecimiento de gas natural, ejecutados mediante mecanismos centralizados.
Índice de Precios al Consumidor (IPC): Es el índice de precios al consumidor, total nacional, publicada por el DANE.
Inversiones en proyectos prioritarios del plan de abastecimiento en un sistema de transporte (IPAT): Son los valores eficientes de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural que están embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente. Para efectos regulatorios estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos loops, estaciones de compresión y adecuaciones de la infraestructura de transporte de gas que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural.
Operación parcial: es la prestación del servicio de un proyecto incluido en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, con una capacidad inferior a la determinada para ese proyecto en dicho Plan, que entra en fecha anticipada de entrada en operación parcial.
Período estándar de pagos, PEP: Período durante el cual un adjudicatario espera recibir el ingreso anual esperado para remunerar un proyecto ejecutado mediante proceso de selección, el cual deberá ser considerado para efectos de la propuesta económica. El período estándar de pagos será definido para cada proyecto en los respectivos documentos de selección del inversionista.
Plan de abastecimiento de gas natural: Es el conjunto de proyectos escogidos para un período de 10 años por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2345 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.
Plan transitorio de abastecimiento de gas natural: Es el conjunto de obras especificadas en el artículo 1o de la Resolución 40006 de 2017, adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Proceso de selección: Procedimiento mediante el cual la UPME hace una convocatoria abierta del orden nacional, internacional o ambas para que, en condiciones de libre concurrencia y con base en lo establecido en la regulación y en los documentos de selección, los proponentes presenten ofertas para la ejecución y operación de un proyecto prioritario del plan de abastecimiento de gas natural y se seleccione al adjudicatario. Con esta definición también se hace referencia a los mecanismos abiertos y competitivos de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2345 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.
Proponente: Persona jurídica, consorcio o unión temporal o sucursal de sociedad extranjera que presenta una oferta dentro de un proceso de selección previo cumplimiento de lo previsto en la presente resolución y en los respectivos documentos de selección.
Proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural: Proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas, o en el plan transitorio de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, que la UPME considera necesario ejecutar mediante mecanismos centralizados con el fin de asegurar su entrada en operación oportuna. Estos mecanismos centralizados serán el proceso de selección y el procedimiento para que el transportador incumbente ejecute en primera instancia proyectos de IPAT.
Proyectos generales del plan de abastecimiento de gas natural: Proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas, o en el plan transitorio de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, que no se ejecutan mediante mecanismos centralizados.
Servicios adicionales: son los servicios, que corresponden a una capacidad adicional a la adjudicada a un proyecto del Plan de Abastecimiento de Gas Natural y que son desarrollados a riesgo por el adjudicatario del mismo.
Tasa Representativa del Mercado (TRM): Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera, expresada en pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América.
Transportador incumbente: Transportador que opera y administra la infraestructura del sistema de transporte en la cual está embebido un proyecto que cumple las condiciones de IPAT.
Valor de la oferta: Es el valor calculado por la UPME como el valor presente de la serie de valores anuales del Ingreso Anual Esperado (IAE), incluida en la propuesta, para lo cual se utilizará la tasa de descuento de que trata la presente resolución.
Valor estimado del proyecto: Es el valor calculado por la UPME, estimado con base en información disponible tal como valores de referencia utilizados por la CREG para valorar infraestructura de transporte, información de estudios de preinversión, licenciamientos ambientales, servidumbres, adecuaciones de infraestructura, entre otros, y que es incluido en los documentos de selección.
(Fuente: R CREG 107/17, art. 2) (Fuente: R CREG 127/21, art. 1) (Fuente: R CREG 127/21, art. 2)
ARTÍCULO 12.32. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno nacional y las resoluciones de la CREG:
Fecha anticipada de entrada en operación de la Infraestructura de Importación de Gas del Pacifico: es la fecha en la que se prevé la entrada en operación de manera anticipada a la fecha de entrada en operación establecida en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural del proyecto de infraestructura de Importación de Gas del Pacífico, aprobada o ajustada por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue. Esta fecha solamente se puede dar a más tardar en la fecha de entrada en operación anticipada establecida en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural.
Fecha anticipada de entrada en operación parcial de la infraestructura de importación de gas del Pacífico: es la fecha anticipada de entrada en operación con operación parcial de la Infraestructura de Importación de Gas del Pacífico.
Infraestructura de importación de gas del Pacífico: corresponde a la planta de regasificación del Pacífico ubicada en la Bahía de Buenaventura - Valle del Cauca y al gasoducto desde la Planta de Regasificación ubicada en la Bahía de Buenaventura hasta un punto de entrega al Sistema Nacional de Transporte definido en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución 40304 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. El gasoducto Buenaventura - Yumbo hará parte del SNT.
Inventario mínimo de confiabilidad: cantidad del almacenamiento de gas natural licuado de los servicios asociados a la planta de regasificación, establecido con el fin de contar con un volumen de inventario para su uso en caso de contingencias como aspecto de confiabilidad.
Operación parcial de la infraestructura de importación de gas del Pacífico: es la prestación del servicio con una capacidad inferior a la capacidad de entrega de gas natural regasificado al Sistema Nacional de Transporte en un punto de entrega ubicado en el límite geopolítico del municipio de Yumbo - Valle del Cauca.
Servicios adicionales de la infraestructura de importación de gas del pacífico: son los servicios que corresponden a una capacidad adicional a la determinada en los Documentos de Selección del Inversionista, que pueden ser el servicio de descargue y recibo, almacenamiento de GNL, regasificación, transporte de gas natural y demás servicios asociados especificados en la descripción del proyecto contenida en los Documentos de Selección del Inversionista elaborados por la UPME.
Usuario de la infraestructura de importación de gas del Pacífico: Es alguno de los compradores de gas natural del mercado primario establecidos en el artículo 18 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 152/17, art. 3) (Fuente: R CREG 128/21, art. 1) (Fuente: R CREG 128/21, art. 2)
ARTÍCULO 12.33. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones expedidas por parte de esta Comisión:
Agente proveedor de construcción: El agente proveedor de construcción será el encargado de la procura, instalación y mantenimiento de obras de transporte de gas natural producto del Open Season.
Curva S: En el contexto de la presente resolución, gráfico que muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance de un proyecto durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo trascurrido. Este gráfico debe mostrar como mínimo la curva de avance programado y la curva de avance ejecutado.
Extensiones: Infraestructura de transporte de gas que no está embebida en los sistemas de transporte en operación de un transportador existente. Corresponden a los gasoductos definidos en los artículos 21 y 22 de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Puesta en Operación Comercial (POC). Fecha en la cual se prevé la puesta en operación de un proyecto resultado de un Open Season. A partir de dicha fecha el transportador definido en las bases del Open Season será el responsable de la prestación del servicio, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura de transporte.
Open Season: Proceso en el cual el promotor de un proyecto de infraestructura de transporte correspondiente a extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión: i) identifica los requerimientos de nueva capacidad de transporte; ii) lleva a cabo los procedimientos y etapas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución; iii) propone términos básicos y parámetros de diseño y ejecución de nueva infraestructura de transporte.
Participantes en el Open Season: Atendiendo los procedimientos y etapas definidas en la presente resolución, corresponderán a los interesados en contratar capacidad de transporte, inscritos de acuerdo con lo dispuesto en las bases de participación en el Open Season.
Promotor: Agente interesado en desarrollar una obra de infraestructura de transporte de gas natural. El promotor puede ser, un agente proveedor de construcción, un agente transportador, agentes contratados o conformados por productores, la industria o la demanda de gas natural en general.
Transportador con infraestructura existente: En el contexto de la presente resolución, corresponde a un transportador que es propietario y/u opera un sistema de transporte que tiene cargos aprobados por la CREG, respecto de la cual se pretende llevar a cabo una extensión u otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión mediante el proceso de Open Season.
(Fuente: R CREG 155/17, art. 4)
ARTÍCULO 12.34. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno nacional y las resoluciones de la CREG:
Agrupación de gasoductos: Gasoducto o grupo de gasoductos definidos por el transportador para efectos de aplicar el esquema de compensaciones por variaciones de salida netas negativas según lo establecido en el artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Estado de estabilidad operativa: Una agrupación de gasoductos estará en estado de estabilidad operativa cuando las presiones en todos sus puntos de referencia se encuentren dentro de valores que permiten al transportador cumplir a sus remitentes el programa de transporte del día de gas.
Estado de inestabilidad operativa: Una agrupación de gasoductos alcanzará un estado de inestabilidad operativa cuando las presiones en uno o varios de sus puntos de referencia alcancen un valor tal que no permite al transportador cumplir a uno o varios de sus remitentes el programa de transporte del día de gas.
Punto de referencia: Sitio físico dentro de la agrupación de gasoductos determinado por el transportador en el cual el control de presión es determinante para la estabilidad operativa de la respectiva agrupación de gasoductos.
(Fuente: R CREG 163/17, art. 2)
ARTÍCULO 12.35. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Distancia geográfica: Corresponde a la distancia entre los puntos de ubicación (latitud y longitud) de un gasoducto destinado para la actividad de transporte de gas natural y un campo de producción.
Fuente de suministro: Se entiende por fuente de suministro un campo de producción ubicado en el territorio colombiano o un punto de importación.
Gasoducto de conexión: Gasoducto que permite al (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) comercializador(es) de gas importado inyectar gas natural desde una nueva fuente de suministro hasta el SNT o desde una nueva fuente de suministro hasta un sistema de distribución no conectado al SNT o desde un campo menor hasta un sistema de distribución o el SNT.
Punto de importación: Lugar donde se lleva a cabo la introducción de gas natural de procedencia extranjera al territorio nacional. Este corresponde a una estación de transferencia de custodia de una interconexión internacional o de una planta de regasificación.
Transportador de la zona: Corresponde al transportador donde la infraestructura del sistema de transporte se encuentre con menor distancia geográfica al campo de producción o punto de importación que se desea conectar al SNT mediante un gasoducto de conexión.
Sitio de demanda: Corresponde a una estación de salida, a un sistema de distribución, o a uno o varios usuarios no regulados.
(Fuente: R CREG 033/18, art. 2)
ARTÍCULO 12.36. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta regulación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
3.1. Bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios. En los términos de esta resolución, son los bienes tangibles e intangibles que: (i) se usan en la organización y prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o gas combustible; (ii) no son susceptibles de ser replicados ni sustituidos de manera rentable debido a restricciones técnicas, geográficas, físicas o legales; y (iii) son necesarios para atender a los usuarios o para permitir que los agentes desarrollen una o más actividades de las cadenas de valor de las que trata esta resolución.
3.2. Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Esta definición se afectará en la medida en que las disposiciones enunciadas se modifiquen, sustituyan o deroguen.
(Fuente: R CREG 080/19, art. 3)
ARTÍCULO 12.37. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno nacional y las resoluciones de la CREG, y en especial aquellas contenidas en la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mercados energéticos: Mercados en los que se transan productos del sector de energía eléctrica o del sector de hidrocarburos.
Participación en el capital o en la propiedad: Es la parte del capital o de la propiedad de una empresa, representada en acciones o aportes, que tiene o pertenece, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica cualquiera sea su naturaleza.
Período de empalme: Período de tiempo durante el cual se deberá realizar el empalme entre el gestor del mercado que esté prestando sus servicios y quien haya sido seleccionado para sucederlo. Este período tendrá una duración menor a la establecida para el periodo de planeación y ocurrirá antes de que finalice el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado que esté prestando los servicios y antes de que finalice el período de planeación de su sucesor.
Participante del mercado de gas: Personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de compra, venta, cesión, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son participantes los productorescomercializadores, los comercializadores de gas importado, los procesadores de gas en el SNT, los transportadores, los distribuidores, los comercializadores, los almacenadores y los usuarios no regulados.
Participante de un mercado complementario: Personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de: compra, venta, cesión, suministro, transporte y/o gestión de información y gestión del mercado de energía eléctrica o de gas combustible (distinto a gas natural) o de combustibles líquidos y sus mezclas, en Colombia.
Período de planeación: Período de tiempo comprendido entre la fecha de selección del gestor del mercado y la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. Este período tendrá una duración mínima de cuatro (4) meses y máximo de un (1) año y será determinado por la CREG en la resolución que determina al gestor del mercado seleccionado.
Período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios: Período de tiempo durante el cual el gestor del mercado está obligado a prestar sus servicios, incluidas las prórrogas. Este periodo tendrá una duración inicial de cinco (5) años, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de finalización del periodo de planeación.
(Fuente: R CREG 055/19, art. 3)
ARTÍCULO 12.38. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se deberán tener en cuenta a parte de las definiciones contempladas en la regulación vigente, las siguientes:
Conservar. Es la actividad que consiste en la preservación, respaldo y custodia de toda la información recopilada, organizada, verificada, analizada y obtenida como resultado de la prestación de los servicios a cargo del Gestor del Mercado, asegurando su integridad y disponibilidad; así como garantizando su confidencialidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Organismos de Vigilancia y Control. Para los efectos de la presente resolución se entienden la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), cada una conforme a su ámbito de competencia.
Publicar. Es la actividad que consiste en divulgar la información del Mercado Mayorista de gas natural, a través de los medios y en los periodos que así se convenga, en términos de calidad y oportunidad a los Participantes del mercado, del regulador, de los Organismos de Vigilancia y Control y de las autoridades competentes que así lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Recopilar. Es la actividad que consiste en la recolección u obtención de información del Mercado Mayorista de gas natural o cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga, a través de los medios que sean necesarios de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente.
Sistema de Información. Conjunto de elementos que tienen por objeto la recopilación, conservación, organización, verificación, publicación y la administración de datos y de información, que cumple con todos los requisitos exigidos en la regulación vigente, incluyendo lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución, para el cumplimiento total y completo de los servicios a cargo del Gestor del Mercado.
Verificar. Es la actividad que consiste en comprobar la calidad, consistencia, trazabilidad y confiabilidad de la información del Mercado Mayorista de gas natural conforme a la regulación vigente o de cualquier otra fuente de información de la que tenga acceso o disponga.
(Fuente: R CREG 076/19, art. 2)
ARTÍCULO 12.39. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG.
Capacidad disponible primaria: Es aquella capacidad de que dispone el transportador y que, de acuerdo con los contratos suscritos, no está comprometida como capacidad firme. Se determinará de conformidad con lo señalado en el Artículo 4 de la presente resolución.
Capacidad disponible primaria asociada a transportador incumbente: Capacidad disponible primaria resultante de adicionar la capacidad disponible primaria del transportador incumbente y la capacidad disponible primaria generada por proyectos de IPAT construidos en el sistema del transportador incumbente, en la proporción correspondiente asociada a seguridad de abastecimiento, teniendo en cuenta las definiciones de la UPME en este aspecto.
Capacidad disponible primaria asociada a proyectos del PAG: Capacidad disponible primaria generada por proyectos del PAG distintos a proyectos de IPAT.
Contrato firme o que garantiza firmeza, CF: contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de una capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.
Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC.
Capacidad para estaciones de compresión, CCOMP: Es el máximo volumen de gas que se requiere transportar en un día de gas para atender los consumos de gas de estaciones de compresión dentro de un sistema de transporte, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las características técnicas de las estaciones de compresión.
Capacidad disponible secundaria: Es aquella capacidad firme que el remitente puede ceder o vender. La cesión podrá estar supeditada a la aprobación por parte del transportador correspondiente, siempre y cuando exista una justificación objetiva
Capacidad de transporte de ampliación: Capacidad de transporte asociada a incrementos de capacidad del sistema nacional de transporte, que se identifica según el procedimiento del Artículo 18 de la presente resolución.
Capacidad firme: Capacidad de transporte de gas natural contratada mediante contratos firmes, contratos de transporte firme de capacidades trimestrales, contratos de transporte con firmeza condicionada, contratos de opción de compra de transporte, y contratos de transporte de contingencia.
Capacidad interrumpible: Capacidad de transporte de gas natural contratada mediante contratos de transporte con interrupciones.
Comercialización: actividad consistente en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural.
Congestión contractual: Condición en la que el valor total de las solicitudes de capacidad firme durante un período en un tramo o grupo de gasoductos es mayor que la capacidad disponible primaria para el mismo período.
Contrato de transporte firme de capacidades trimestrales, CCT: Contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de capacidad máxima de transporte por trimestres, sin interrupciones, durante uno o varios trimestres estándar consecutivos, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.
Contrato de opción de compra de transporte, OCT: Contrato escrito en el que un agente garantiza la disponibilidad de una capacidad máxima de transporte durante un período determinado, sin interrupciones, cuando se presente la condición pactada entre el comprador y el vendedor. Dicha condición no podrá estar supeditada a la ocurrencia de aspectos técnicos y/u operativos del transportador. Las cantidades nominadas deberán ser aceptadas por el vendedor al ejercicio de la opción.
Contrato de transporte con firmeza condicionada, CFCT: Contrato escrito en el que un agente garantiza la disponibilidad de una capacidad máxima de transporte durante un período determinado, sin interrupciones, excepto cuando se presente la condición pactada entre el comprador y el vendedor.
Contrato de transporte de contingencia, CTC: Contrato escrito en el que los vendedores a los que hace referencia los artículos 7 y 25 de la presente resolución garantizan el transporte de una cantidad máxima de gas natural contratada mediante un contrato de suministro de contingencia.
Contrato de transporte con interrupciones: Contrato escrito en el que las partes acuerdan no asumir compromiso de continuidad en la utilización o en la disponibilidad de capacidad de transporte de gas natural, durante un período determinado. El servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, dando aviso previo a la otra parte.
Contrato firme o que garantiza firmeza, CF: contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de una capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.
Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña: eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos. Dichos eventos deben ser imprevistos, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.
Eventos eximentes de responsabilidad en transporte: eventos taxativamente establecidos en la presente resolución, distintos a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, que eximen de responsabilidad a los participantes del mercado por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si éste se deriva de ellos, por estar razonablemente fuera de control de la parte que lo alega, pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo. Las interrupciones por mantenimientos o labores programadas se considerarán eventos eximentes de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Fecha de congestión contractual de largo plazo: Será la fecha del primer día calendario del primer trimestre estándar siguiente al decimosegundo trimestre estándar en el que se realiza negociación de capacidad disponible primaria, en el que se presenta congestión contractual.
Gestor del mercado: responsable de la prestación de los servicios de gestión del mercado primario y del mercado secundario, en los términos establecidos en la regulación de la CREG.
Mercado mayorista de gas natural: conjunto de transacciones de compraventa de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado secundario. También comprende las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. Estas transacciones se harán con sujeción al reglamento de operación de gas natural.
Mercado primario de capacidad de transporte: es el mercado donde los transportadores de gas natural pueden ofrecer su capacidad de transporte.
Mercado secundario de capacidad de transporte: mercado donde los participantes del mercado con capacidad disponible secundaria pueden negociar sus derechos contractuales.
Parqueo: Es el servicio que permite a un remitente almacenar gas de parqueo en un tramo o grupo de gasoductos del SNT por un período determinado.
Participantes del mercado: personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de compra, venta, cesión, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son participantes los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los procesadores de gas en el SNT, los transportadores, los distribuidores, los comercializadores, los almacenadores y los usuarios no regulados.
Procesador de gas en el SNT: participante del mercado que toma gas natural en un punto de salida del SNT dentro de las condiciones de calidad establecidas en el RUT, le extrae componentes e inyecta el gas natural residual al SNT dentro de las condiciones de calidad señaladas en el RUT. Su participación en el mercado mayorista de gas natural será objeto de regulación aparte.
Proceso úselo o véndalo de corto plazo de capacidad de transporte: mecanismo por medio del cual se pone a disposición de los interesados la capacidad de transporte que haya sido contratada en el mercado primario de capacidad de transporte y no haya sido nominada por el remitente y lo no autorizado por el transportador de dicha nominación, para la subasta por rutas, y no nominada por el remitente y no autorizada por el transportador, para la subasta por tramos, para el siguiente día de gas.
Proceso úselo o véndalo de largo plazo de capacidad de transporte: mecanismo por medio del cual se pone a disposición de los interesados la capacidad de transporte que haya sido contratada en el mercado primario de capacidad de transporte y cuyo uso no se prevea en el año de gas.
Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado primario, con entrega al comprador en el campo en un punto de entrada al SNT. Puede comprar gas en el mercado secundario, sin ser considerado un comercializador. El productor-comercializador no podrá realizar transacciones de intermediación comercial de la compra de gas natural y su venta a usuarios finales. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el productor-comercializador no podrá tener interés económico en comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996.
Remitente: Será el remitente primario, el remitente cesionario, el remitente secundario o el remitente de corto plazo, según sea el caso.
Remitente cesionario: Persona jurídica con la cual un remitente primario celebra un contrato de cesión de capacidad disponible secundaria. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar capacidad de transporte en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Remitente de corto plazo: Persona jurídica con la cual un remitente primario, un remitente cesionario o un remitente secundario, celebra un contrato de compraventa de capacidad disponible secundaria como resultado del proceso úselo o véndalo de corto plazo. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar capacidad de transporte en el mercado secundario y que esté registrado en el BEC, de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.
Remitente primario: Persona jurídica con la cual un transportador celebra un contrato para prestar el servicio de transporte de gas natural. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar capacidad de transporte en el mercado primario, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Remitente secundario: Persona jurídica con la cual un remitente primario o un remitente cesionario celebra un contrato de compraventa de capacidad disponible secundaria. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar capacidad de transporte en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Responsable de la nominación de transporte: será el remitente primario cuando éste no haya cedido sus derechos contractuales; o el remitente cesionario cuando haya suscrito la cesión de capacidad contratada.
Titular de capacidad de transporte: el titular de la capacidad contratada será el último remitente en haber suscrito la compraventa o la cesión de dicha capacidad.
Trimestres estándar: Son los trimestres de diciembre a febrero, marzo a mayo, junio a agosto y septiembre a noviembre.
Variación de salida: diferencia entre la cantidad de energía autorizada por el transportador y la cantidad de energía tomada por el remitente en un punto de salida, medida de forma horaria o diaria. La medición de variaciones de salida será diaria para aquellos puntos de salida donde la capacidad de transporte contratada sea inferior a cinco millones de pies cúbicos por día (5000 KPCD) y horaria para aquellos puntos de salida donde la capacidad de transporte contratada sea superior o igual a cinco millones de pies cúbicos por día (5000 KPCD). En el caso de los distribuidores comercializadores y de las estaciones de GNV conectadas directamente al SNT, esta medición será diaria independientemente de las capacidades de transporte contratadas.
Variación de salida negativa: diferencia entre la cantidad de energía autorizada por el transportador y la cantidad de energía tomada por el remitente en un punto de salida, medida de forma horaria o diaria de acuerdo con la definición de variación de salida, que es menor a cero.
Variación de salida positiva: diferencia entre la cantidad de energía autorizada por el transportador y la cantidad de energía tomada por el remitente en un punto de salida, medida de forma horaria o diaria de acuerdo con la definición de variación de salida, que es mayor a cero.
Variación de salida neta: suma de las diferencias entre las cantidades de energía autorizadas por el transportador y las cantidades de energía tomadas por el remitente en un punto de salida, durante un período de tiempo determinado.
(Fuente: R CREG 185/20, art. 3)
ARTÍCULO 12.40. Definiciones. Administrador de las subastas: persona natural o jurídica encargada de organizar las subastas.
Año t: corresponderá al año que inicia el 1 de diciembre del año calendario en que se realizan las subastas y termina el 30 de noviembre del año calendario siguiente.
Año t + 4: corresponderá al año que inicia el 1 de diciembre del cuarto año calendario siguiente al año calendario en que se realizan las subastas y termina el 30 de noviembre del quinto año calendario siguiente al año calendario en que se realizan las subastas.
AOM: gastos de administración, operación y mantenimiento reconocidos por la regulación mediante resolución de aprobación de cargos regulados por servicio de transporte.
Auditor de las subastas: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de las subastas para auditar el desarrollo de las mismas.
Capacidad excedentaria: diferencia positiva para el año t entre la capacidad firme de transporte contratada por cada uno de los titulares, expresada en KPCD, y el máximo entre la cantidad de energía contratada por los mismos titulares y la energía total que será demandada por estos, expresada en su equivalente en KPCD. La cantidad total de energía que será demandada será declarada por el titular de conformidad con lo establecido en el numeral 5.4 de este Anexo.
Compradores: compradores a los que se hace referencia en el Artículo 8 de la presente resolución que requieren capacidad firme de transporte para transportar cantidades de energía adquiridas mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 18 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Fecha base: corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de aprobación de cargos para el respectivo sistema de transporte.
Precios de adjudicación: son los precios que pagarán los compradores por la capacidad excedentaria adjudicada a través de las subastas.
Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en la subasta. Será el precio equivalente de los cargos fijos y variables pactados en los contratos de transporte de los vendedores, expresado en la moneda vigente por KPC.
Producto: capacidad excedentaria de transporte bajo la modalidad contractual firme para una ruta específica, la cual deberá ser la misma para todo el año t. Por ruta se entenderá el conjunto de tramos conectados entre sí con capacidad excedentaria a subastar.
Sistema de subastas: corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollarán las subastas que se reglamentan en este Anexo.
Subasta: proceso dinámico de negociación, con reglas definidas para la formación del precio y la asignación del producto, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en la ejecución de subastas, que da aplicación al procedimiento de las subastas. Puede ser el administrador de la subasta u otra persona que éste contrate.
Vendedores: son los titulares de la capacidad contratada que, al tener capacidad excedentaria, quedan sujetos a las reglas de las subastas y por ende a suscribir los contratos resultantes de estos procesos.
(Fuente: R CREG 185/20, ANEXO 4)
ARTÍCULO 12.41. Definiciones. Administrador de las subastas: persona natural o jurídica encargada de organizar las subastas.
Auditor de las subastas: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de las subastas para auditar el desarrollo de las mismas.
Compradores de capacidad de transporte: compradores a los que se hace referencia en el Artículo 26 de la presente resolución.
Declarantes de información sobre capacidad de transporte: son los transportadores, los cuales deberán declarar al administrador de las subastas los titulares de las capacidades de transporte de gas natural contratadas bajo las modalidades de contratos firmes, contratos de transporte con firmeza condicionada y contratos de transporte firmes de capacidades trimestrales que no hayan sido nominadas para el siguiente día de gas.
Precios de adjudicación: son los precios que pagarán los compradores por la capacidad de transporte adjudicada a través de las subastas. Corresponden a los precios de cierre de las subastas.
Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en una subasta.
Producto: capacidad de transporte negociada bajo la modalidad contractual firme para el día de gas. La capacidad contratada de transporte estará asociada a una ruta especificada en el SNT, en la primera subasta, o a un tramo regulatorio, en la segunda subasta. Por ruta se entenderá el conjunto de tramos conectados entre sí con capacidad a subastar.
Sistema de subastas: corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollarán las subastas que se reglamentan en este Anexo.
Subasta: proceso de negociación con reglas definidas para la formación del precio y la asignación del producto, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en la materia, que da aplicación al procedimiento de las subastas. Puede ser el administrador de las subastas u otra persona que éste contrate.
Vendedores de capacidad de transporte: son los titulares de capacidades de transporte de gas natural, bajo las modalidades de contratos firmes, contratos de transporte con firmeza condicionada y contratos de transporte firmes de capacidades trimestrales, con capacidad disponible para la subasta.
(Fuente: R CREG 185/20, ANEXO 5)
ARTÍCULO 12.42. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG.
Almacenador: participante del mercado que presta el servicio de almacenamiento, entendido servicio de almacenamiento en los términos del numeral 2.3 del RUT o aquellas que lo modifiquen o sustituyan. Su participación en el mercado mayorista de gas natural será objeto de regulación aparte.
Boletín Electrónico Central, BEC: página web en la que el gestor del mercado despliega información transaccional y operativa que haya sido recopilada, verificada y publicada conforme a los lineamientos de la presente Resolución. Es también una herramienta que permite a participantes del mercado intercambiar información para la compra y venta de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural, con el propósito de facilitar las negociaciones en el mercado de gas natural y de dotar de publicidad y transparencia a dicho mercado.
Comercialización: actividad consistente en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural.
Comercializador: participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el comercializador no podrá tener interés económico en productores- comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización tendrán la calidad de comercializadores.
Comercializador de gas importado: agente importador de gas que vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.
Comprador cesionario: persona jurídica con la cual un comprador primario celebra un contrato de cesión de derechos de suministro de gas. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
Comprador de corto plazo: persona jurídica con la cual un comprador primario, un comprador cesionario o un comprador secundario celebra un contrato de compraventa de derechos de suministro de gas como resultado del proceso úselo o véndalo de corto plazo. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario y que esté registrado en el BEC, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
Comprador primario: persona jurídica con la cual un productor- comercializador o un comercializador de gas importado celebra un contrato para el suministro de gas natural. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado primario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
Comprador secundario: persona jurídica con la cual un comprador primario o un comprador cesionario celebra un contrato de compraventa de derechos de suministro de gas. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
Condición de probable escasez: corresponderá a los eventos en que el precio del predespacho ideal del mercado mayorista de energía, en al menos una hora, sea igual o superior al 95% del precio de escasez de activación.
Contrato con interrupciones, CI: contrato escrito en el que las partes acuerdan no asumir compromiso de continuidad en la entrega o recibo de suministro de gas natural, durante un período determinado. El servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, dando aviso previo a la otra parte.
Contrato de opción de compra de gas, OCG: contrato escrito en el que un agente garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural durante un período determinado, sin interrupciones, cuando se presente la condición de probable escasez y en hasta cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador. El comprador pagará una prima por el derecho a tomar hasta la cantidad máxima de gas, y un precio de suministro al momento de la entrega del gas nominado. Las cantidades nominadas deberán ser aceptadas por el vendedor al ejercicio de la opción. La prima se pagará mensualmente.
Contrato de opción de compra de gas contra exportaciones, OCGX: contrato escrito en el que un agente garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural, que está comprometida para exportaciones, durante un período determinado, sin interrupciones, cuando se presente la condición de entrega pactada entre el comprador y el vendedor. Dicha condición de entrega no podrá estar supeditada a la ocurrencia de aspectos técnicos y/u operativos. Las cantidades nominadas deberán ser aceptadas por el vendedor al ejercicio de la opción.
Contrato de suministro con firmeza condicionada, CFC: contrato escrito en el que un agente garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural durante un período determinado, sin interrupciones, excepto cuando se presente la condición de probable escasez y excepto en hasta cinco (5) días calendario definidos a discreción del vendedor.
Contrato de suministro de contingencia, CSC: contrato escrito en el que un participante del mercado garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural desde una fuente alterna de suministro, sin interrupciones, cuando otro participante del mercado que suministra o transporta gas natural se enfrenta a un evento que le impide la prestación del servicio. El suministro de gas natural desde la fuente alterna y mediante esta modalidad contractual sólo se realizará durante el período en que se presente el mencionado impedimento para la prestación del servicio.
Contrato de suministro C1: contrato escrito en el que el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, con un componente fijo equivalente a un porcentaje de la cantidad máxima y un derecho del comprador a ejercer el porcentaje restante únicamente para su consumo y no para reventa. Corresponde a suministro sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.
Contrato de suministro C2: contrato escrito en el que el vendedor ofrece el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, en el que se garantiza una parte fija, porcentaje de la cantidad máxima, y la cantidad correspondiente al porcentaje restante se considera firme siempre y cuando exista la disponibilidad por la no ejecución de las opciones de contratos de suministro C1. Corresponde a suministro sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución.
Contrato de suministro firme al 95%, CF95: contrato escrito en el que el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones, durante un período determinado, y el comprador se compromete a pagar en la liquidación mensual mínimo el 95% de la cantidad contratada correspondiente al mes, independientemente de que sea consumida o no, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.
Contrato firme o que garantiza firmeza, CF: contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.
Desbalance de energía positivo: diferencia entre la cantidad de energía entregada y la cantidad de energía tomada por un remitente en un día de gas que es mayor a cero.
Desbalance de energía negativo: diferencia entre la cantidad de energía entregada y la cantidad de energía tomada por un remitente en un día de gas que es menor a cero.
Día D-1: día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día calendario anterior al día de gas.
Día D-2: día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día calendario anterior al día D-1.
Día D+1: día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día calendario posterior al día de gas.
Día D+2: día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día calendario posterior al día D+1.
Día de gas: día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 hasta las 24:00 horas, durante el cual se efectúa el suministro y el transporte de gas.
Ejecución de contratos: Hace referencia al proceso previo a la nominación que corresponde a cantidades comerciales, es decir, a las cantidades solicitadas por el comprador que son tenidas en cuenta para efectos de facturación.
Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña: eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos. Dichos eventos deben ser imprevistos, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.
Eventos eximentes de responsabilidad en suministro: eventos taxativamente establecidos en la presente Resolución, distintos a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, que eximen de responsabilidad a los participantes del mercado por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si éste se deriva de ellos, por estar razonablemente fuera de control de la parte que lo alega pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo. Las interrupciones por mantenimientos o labores programadas se considerarán eventos eximentes de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
Gas disponible para contratos C2: corresponde al gas que cada vendedor tiene disponible para entregar en contratos C2, una vez descontadas las cantidades requeridas para cumplir con las ejecuciones de la parte variable de los contratos C1 que haya suscrito y se encuentren vigentes, conforme a lo estipulado en la presente Resolución.
Gestor del mercado: responsable de la prestación de los servicios de gestión del mercado primario y del mercado secundario, en los términos establecidos en la regulación de la CREG.
Indicador de formación de precios: valor indicativo determinado a partir de información de precios de un conjunto de puntos estándar de entrega.
Mercado mayorista de gas natural: conjunto de transacciones de compraventa de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado secundario. También comprende las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. Estas transacciones se harán con sujeción al reglamento de operación de gas natural.
Mercado primario: es el mercado donde los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado pueden ofrecer gas natural.
Mercado secundario: mercado donde los participantes del mercado con derechos de suministro de gas pueden negociar sus derechos contractuales. Los productores-comercializadores de gas natural, los comercializadores de gas importado y los transportadores podrán participar como compradores en este mercado, en los términos de esta Resolución.
Oferta de cantidades importadas disponibles para la venta en firme, oferta de CIDVF: cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por punto de entrada al SNT, o por punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un comercializador de gas importado está dispuesto a ofrecer bajo las modalidades que garantizan firmeza según lo dispuesto en la presente resolución. Deberá ser igual o inferior a la cantidad importada disponible para la venta, CIDV, declarada según lo señalado en el Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya.
Oferta de producción total disponible para la venta en firme, oferta de PTDVF: cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por campo, punto de entrada al SNT, o por punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un productor-comercializador está dispuesto a ofrecer bajo las modalidades que garantizan firmeza según lo dispuesto en la presente resolución. Deberá ser igual o inferior a la producción total disponible para la venta, PTDV, declarada según lo señalado en el Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya.
Participantes del mercado: personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de compra, venta, cesión, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son participantes los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los procesadores de gas en el SNT, los transportadores, los distribuidores, los comercializadores, los almacenadores y los usuarios no regulados.
Procesador de gas en el SNT: participante del mercado que toma gas natural en un punto de salida del SNT dentro de las condiciones de calidad establecidas en el RUT, le extrae componentes e inyecta el gas natural residual al SNT dentro de las condiciones de calidad señaladas en el RUT. Su participación en el mercado mayorista de gas natural será objeto de regulación aparte.
Proceso úselo o véndalo de corto plazo de suministro: mecanismo por medio del cual se pone a disposición de los interesados el gas natural que haya sido contratado en el mercado primario y no haya sido nominado para el siguiente día de gas.
Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado primario, con entrega al comprador en el campo, en un punto de entrada al SNT, o en un punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Puede comprar gas en el mercado secundario, sin ser considerado un comercializador. El productor-comercializador no podrá realizar transacciones de intermediación comercial de la compra de gas natural y su venta a usuarios finales. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el productor-comercializador no podrá tener interés económico en comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996.
Promotor de mercado: participante del mercado, responsable de sostener negociaciones de contratos firmes en el mercado secundario, con el fin de estimular la liquidez de dicho mercado.
Puntos estándar de entrega: puntos del SNT definidos para la entrega del gas negociado en el mercado secundario.
Reglamento de operación de gas natural: conjunto de principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural. El reglamento de operación comprende varios documentos sobre los temas del funcionamiento del sector gas natural.
Reglamento único de transporte de gas natural, RUT: se refiere a la Resolución CREG 071 de 1999, sus modificaciones y adiciones.
Responsable de la nominación de gas: será el comprador primario cuando éste no haya cedido sus derechos contractuales; o el comprador cesionario cuando haya suscrito la cesión de derechos de suministro de gas.
Spread: diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de las ofertas que realiza un promotor de mercado.
Titular:, el titular de los derechos de suministro de gas será el último comprador en haber suscrito la compraventa o la cesión de tales derechos.
(Fuente: R CREG 186/20, art. 3)
ARTÍCULO 12.43. Definiciones. Administrador de la subasta: persona natural o jurídica encargada de organizar las subastas.
Auditor de la subasta: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de la subasta para auditar el desarrollo de las mismas.
Año t: corresponderá al año que inicia el 1 de diciembre del año calendario en que se realizan las subastas y termina el 30 de noviembre del año calendario siguiente.
Compradores habilitados: compradores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución que cumplen cabalmente con lo señalado en los numerales 5.5 y 6.5 de este Anexo.
Precio de adjudicación: es el precio que pagarán los compradores por el gas natural adjudicado a través de la subasta. Corresponde al precio de cierre de la última ronda de la subasta o al precio con el cual los compradores habilitados no reducirían cantidades de producto, según sea el caso.
Precio de cierre: es el precio máximo establecido por el subastador para cada una de las rondas siguientes a la ronda cero (0).
Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en la subasta.
Producto C1: cantidad de energía bajo la modalidad de contrato de suministro C1, que se entrega diariamente en un campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, con duración de un (1) año.
Producto C2: cantidad de energía bajo la modalidad de contrato de suministro C2 que se entrega diariamente en un campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, con duración de un (1) año.
Ronda: período de tiempo definido por el subastador durante el cual los compradores habilitados presentan sus solicitudes de compra, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Sistema de subasta: corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollará la subasta que se reglamenta en este Anexo.
Subasta: proceso dinámico de negociación, con reglas definidas para la formación de los precios y las asignaciones de los productos, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: persona natural o jurídica, con experiencia como subastador en al menos tres (3) subastas de alguno de los siguientes tipos: i) simultánea de reloj ascendente; ii) simultánea de reloj descendente; o iii) simultánea de sobre cerrado. Puede ser el administrador de la subasta u otra persona que éste contrate.
Vendedores habilitados: vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de esta Resolución que cumplen cabalmente con lo señalado en los numerales 5.4 y 6.4 de este Anexo.
(Fuente: R CREG 186/20, ANEXO 4)
ARTÍCULO 12.44. Definiciones. Administrador de las subastas: persona natural o jurídica encargada de organizar las subastas.
Auditor de las subastas: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de las subastas para auditar el desarrollo de las mismas.
Compradores de gas natural: compradores a los que se hace referencia en el Artículo 30 de esta Resolución.
Declarantes de información sobre suministro de gas natural: son los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado, los cuales deberán declarar al administrador de las subastas los titulares de los derechos de suministro de gas natural contratado, bajo las modalidades de contratos firmes, firmes CF95, de suministro con firmeza condicionada, de suministro C1 y de suministro C2, que no haya sido nominado para el siguiente día de gas y que sea de obligatorio pago.
Precios de adjudicación: son los precios que pagarán los compradores por el gas natural a través de las subastas. Corresponden a los precios de cierre de las subastas.
Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en una subasta.
Producto: cantidad de energía negociada bajo la modalidad contractual firme para el día de gas. La cantidad de energía se entregará en un campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.
Sistema de subastas: corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollarán las subastas que se reglamentan en este Anexo.
Subasta: proceso de negociación con reglas definidas para la formación del precio y la asignación del producto, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en la materia, que da aplicación al procedimiento de las subastas. Puede ser el administrador de las subastas u otra persona que éste contrate.
Vendedores de gas natural: son los titulares de derechos de suministro de gas natural, bajo las modalidades de contratos firmes, firmes CF95, de suministro con firmeza condicionada, de suministro C1 y de suministro C2 con energía disponible para la subasta.
(Fuente: R CREG 186/20, ANEXO 5)
ARTÍCULO 12.45. Definiciones. Administrador de las subastas: persona natural o jurídica encargada de organizar las subastas.
Auditor de las subastas: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de las subastas para auditar el desarrollo de las mismas.
Compradores: compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 30 de esta Resolución.
Precios de adjudicación: son los precios que pagarán los compradores por el gas natural adjudicado a través de las subastas. Corresponden a los precios de cierre de las subastas.
Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en la subasta.
Producto: cantidad de energía bajo la modalidad de contrato con interrupciones que se entrega diariamente en un campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, y cuya duración será de un (1) mes.
Sistema de subastas: corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollarán las subastas que se reglamentan en este Anexo.
Subasta: proceso de negociación con reglas definidas para la formación del precio y la asignación del producto, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en la materia, que da aplicación al procedimiento de las subastas. Puede ser el administrador de las subastas u otra persona que éste contrate.
Vendedores: vendedores a los que se hace referencia en los Artículos 16 y 29 de esta Resolución.
(Fuente: R CREG 186/20, ANEXO 6)
ARTÍCULO 12.46. Definiciones. Administrador de las subastas: Gestor del Mercado de gas natural.
Auditor de las subastas: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, contratada por el administrador de las subastas para auditar el desarrollo de las mismas.
Compradores en la subasta de capacidad de transporte: corresponden a los indicados en el artículo 8 de la Resolución CREG 185 de 2020 que requieren capacidad de transporte con destino la demanda no regulada.
Precios de adjudicación: son los precios, en la moneda vigente en la metodología de transporte de gas natural, que pagarán los compradores por la capacidad de transporte adjudicada a través de las subastas. Corresponden a los precios de cierre de las subastas.
Precio de reserva: precio mínimo, en la moneda vigente en la metodología de transporte de gas natural, al cual se ofrece para la venta un producto en una subasta.
Producto en la subasta: contrato de transporte firme trimestral de capacidad de transporte en (i) en una ruta de tramos regulatorios, o (ii) un tramo regulatorio con congestión contractual, con un cargo 100% fijo de inversión más el correspondiente cargo de AOM.
Sistema de subastas: corresponde a la plataforma tecnológica en la cual se desarrollarán las subastas que se reglamentan en este Anexo.
Subasta: proceso de negociación con reglas definidas para la formación del precio y la asignación del producto, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.
Subastador: persona natural o jurídica, con reconocida experiencia en la materia, que da aplicación al procedimiento de las subastas. Puede ser el administrador de las subastas u otra persona que éste contrate.
Vendedores en la subasta de capacidad de transporte: corresponden a los indicados en el artículo 7 de la Resolución CREG 185 de 2020.
(Fuente: R CREG 001/21, ANEXO 1)
ARTÍCULO 12.47. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Año: Es el período de 365 ó 366 días, según el calendario común de enero a diciembre.
Capacidad máxima de mediano plazo, CMMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada año del horizonte de proyección, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en el Anexo 5 de la presente resolución.
Condición de contraflujo, CCF: Es la condición en la cual hay transacciones comerciales en direcciones opuestas entre sí en un gasoducto del SNT. La Condición de Contraflujo debe garantizar que el flujo físico de gas contratado es posible en una dirección o en la otra del respectivo tramo de gasoducto, sin requerir ampliación de la infraestructura existente. La Condición de Contraflujo no debe afectar las especificaciones de calidad del servicio de aquellos remitentes que pactaron y perfeccionaron contratos con anterioridad a la solicitud de transporte que ocasiona el contraflujo.
Demanda Máxima de Capacidad, DMC: Es el volumen máximo de transporte de gas en un día de un año, expresado en miles de pies cúbicos por día (kpcd).
Demanda Máxima Esperada de Capacidad, DEC: Es la Demanda Máxima de Capacidad, proyectada anualmente por el transportador para el horizonte de proyección, expresado en miles de pies cúbicos por día (kpcd).
Demanda Esperada de Volumen, DEV: Es el volumen anual de gas que se espera transportar, proyectado por el transportador para el horizonte de proyección, expresado en miles de pies cúbicos por año (kpc-año).
Factor de carga, FC: Es la relación entre el volumen de gas transportado en un año y su correspondiente demanda máxima de capacidad multiplicada por un factor de 365 ó 366, según corresponda.
Factor de utilización, FU: Es un indicador de utilización de un tramo o grupo de gasoductos con relación a su utilización potencial máxima. El factor de utilización se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente resolución.
Factor de utilización normativo: Es el mínimo factor de utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios.
Fecha base: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios y determinar el flujo de ingresos con base en la información que el transportador presenta a la CREG en cada período tarifario, o cuando realice proyectos del plan de abastecimiento de gas natural en su sistema de transporte, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de ajuste de cargos o de la solicitud para ejecutar un proyecto del plan de abastecimiento. Los valores de los cargos y los flujos de ingresos serán expresados en cifras de la Fecha Base.
Fecha de puesta en operación comercial. Corresponde a la fecha en la que el activo inicia la prestación del servicio público de transporte de gas natural. Esta actividad debe registrarse en el CNO gas e informar a la SSPD.
Gas de empaquetamiento: Es el volumen promedio de gas natural contenido en un sistema de transporte de gas, estimado con base en modelos de dinámica de fluidos a condiciones físicas promedio de operación, que permite el movimiento del fluido transportado por diferencia de presiones. Este gas no debe incluir gas de parqueo.
Gas de parqueo: Es el volumen de gas natural que un remitente entrega al transportador para almacenarlo en el sistema de transporte durante un período acordado entre las partes.
Gasoducto dedicado: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de gas de manera exclusiva para un único consumidor desde un campo de producción, el SNT, un sistema de distribución, un sistema de almacenamiento, o desde una interconexión internacional.
Horizonte de proyección: Es el período de tiempo con una duración igual a la de la vida útil normativa, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y de gastos de administración, operación y mantenimiento. El horizonte de proyección se considera a partir de la fecha de la solicitud de ajuste de nuevos cargos.
Índice de precios al consumidor, IPC: Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.
Índice de precios al productor, IPP: Es el índice de precios al productor de la serie oferta interna publicado mensualmente por el DANE.
Ingresos de corto plazo del transportador, ICPT: Ingresos del transportador provenientes de contratos de servicios de transporte de corto plazo que excedan la capacidad contratada por un remitente, expresados en pesos colombianos.
Inversión existente, IE: Es el valor eficiente de los activos necesarios para la prestación del servicio de transporte de gas natural que fue reconocido en el último ajuste o revisión de cargos. De estos valores se excluye el correspondiente a los activos que no se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria y activos de IPAT.
Inversiones en aumento de capacidad, IAC: Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada año del período tarifario con el propósito exclusivo de incrementar la capacidad de su sistema de transporte. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a Loops y compresores que se construirán en el sistema de transporte existente, y deberán estar orientados a atender nueva demanda de capacidad de transporte prevista durante el horizonte de proyección. Se entiende por nueva demanda el aumento de la demanda esperada de capacidad en un tramo regulatorio.
Loop: Es una línea de gasoducto que se deriva de un gasoducto y se vuelve a conectar al mismo en otro punto, con el objeto de aumentar la capacidad de transporte del respectivo gasoducto.
Mes: Es el período de 28, 29, 30 ó 31 días, según el calendario común.
Parejas de cargos regulados: Es el conjunto de cargos aplicables al servicio de transporte en contratos firmes, que remuneran los costos de inversión reconocidos por la CREG, distribuidos entre un cargo fijo y un cargo variable en diferentes proporciones. Cuando se haga referencia a la determinación de cargos fijos y cargos variables, esto se referirá tanto a las fracciones fija y variable de los cargos , como a su respectivo valor
y
Período estándar de pagos al transportador, : Tiempo durante el cual un transportador incumbente espera recibir el ingreso anual esperado,
, para remunerar un proyecto de
, definido en 20 años. Durante este período el transportador se obliga a operar y mantener el proyecto de
, incluyendo el abandono, y a cumplir las demás obligaciones adquiridas con la ejecución del proyecto.
Período tarifario : Período tarifario regulado por la presente resolución. Este período inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución con una duración de cinco años. Vencido este período la metodología continuará rigiendo hasta que se expida una nueva.
Período tarifario : Período tarifario regulado por la Resolución CREG 126 de 2010 y aquellas que la han modificado y complementado. El período tarifario t-1 finaliza para cada transportador cuando se calculen los cargos conforme a las disposiciones de la presente resolución.
Producer Price Index, PPI: Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América (Serie ID: WPSFD41312).
Programa de nuevas inversiones, PNI: Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé poner en operación comercial en cada año del período tarifario, para mantener la continuidad o extender la prestación del servicio de transporte. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a gasoductos de variantes, de proyectos de red tipo I de transporte y proyectos de la red tipo II de transporte. El programa de nuevas inversiones no incluirá las inversiones en proyectos que hagan parte del plan de abastecimiento de gas natural adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. La descripción de la red tipo I está incluida en el Artículo 3 y para el tipo II en el Artículo 4 de la presente resolución.
Sistema de transporte existente: Son los activos del SNT para los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el transportador les aplica cargos regulados.
Servicio de transporte de gas a contraflujo: Es el servicio de transporte de gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.
Sistema troncal de transporte, STT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s) sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.
Sistema regional de transporte, SRT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de sistemas troncales de transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) sistema(s) regional(es) de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los sistemas regionales de transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.
Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado por Servicios de Capacidad - Tkc: Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión y calcular los gastos de administración, operación y mantenimiento, reconocidos por la CREG, a través de cargos fijos por derechos de capacidad firme.
Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado por Servicios de Volumen - Tkv: Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión reconocidos por la CREG, a través de cargos variables por volumen transportado.
Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado para proyectos de los Planes de Abastecimiento de Gas -PAG - Tkip: Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión reconocidos por la CREG, a los proyectos PAG.
Tasa representativa del mercado, TRM: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera, expresada en pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América.
Vida útil normativa, VUN: Es el período de 20 años, del cual dispone el transportador, de acuerdo con la regulación, para recuperar el valor eficiente de la inversión. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad. Para aquellos gasoductos construidos bajo esquema contractual de BOMT, se mantiene el período de treinta (30) años para la vida útil normativa.
(Fuente: R CREG 175/21, art. 2)
ARTÍCULO 12.48. RED TIPO I DE TRANSPORTE. La red tipo I de transporte corresponderá a aquellos gasoductos incluidos en el Anexo 7 de la presente resolución. La Comisión podrá incorporar, mediante resolución, nuevos gasoductos a la red tipo I de transporte teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el gasoducto de transporte conecte campos de producción o importación de gas natural con el ; y
b) Que el nuevo gasoducto conecte el con una ciudad capital de departamento.
PARÁGRAFO. Los gasoductos de la red tipo I de transporte serán parte del programa de nuevas inversiones, PNI. El cálculo de cargos para este tipo de inversiones se hará según lo previsto en el Artículo 44 y en el Artículo 22, siguiendo los procedimientos establecidos para y
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