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RESOLUCIÓN 92 DE 1997

(mayo 27)

Diario Oficial No. 43.055 de 5 de junio de 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se dictan disposiciones en materia de definición y utilización de redes para el transporte de gas natural por tubería

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Modifícase la definición de "puerta de ciudad" contenida en el artículo 1o. de la Res. CREG-057 de 1996, la cual quedará así:

"Puerta de ciudad: es la estación reguladora de la cual se puede desprender un sistema de distribución o un subsistema de transporte".

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS O SUBSISTEMAS DE CONDUCCIÓN DE GAS COMO SISTEMAS O SUBSISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL. Las definiciones contenidas en la Resolución CREG-057 de 1996 de sistema o subsistema de transporte, quedarán así:

"Un sistema o subsistema de transporte de gas natural es un gasoducto o una red de gasoductos que reúne las siguientes características:

a. Presión: Conduce gas a alta o media presión (igual o superior a 250 psi) en la totalidad o parte del gasoducto.

b. Ramales: Tiene ramales asociados.

c. Estación en puerta de ciudad o reductoras o reguladoras de presión: Tiene estaciones en puerta de ciudad o estaciones reductoras o reguladoras de presión o sistemas similares, que permiten conducir el gas para distribuirlo a áreas urbanas o conducirlo a grandes consumidores, o ambas cosas.

d. Destinación o uso del gasoducto: Permite conducir el gas para distribuirlo en más de una población o para permitir la comercializalización de gas a grandes consumidores.

PARAGRAFO. Cuando quiera que un sistema o subsistema de conducción de gas natural reúna sólo algunas de las características señaladas en el presente artículo, la Comisión clasificará el respectivo sistema o subsistema para efectos regulatorios de tarifas y conexión, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en particular la destinación o uso del sistema o subsistema. En este caso, se podrán tener en cuenta criterios adicionales como el diámetro de la tubería, la longitud del gasoducto troncal y la longitud de los ramales.

ARTICULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dada en Santafé de Bogotá, a 27 d emayo de 1997

Viceministro de Energía

Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.  

CARLOS CONTE LAMBOGLIA

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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