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RESOLUCIÓN 240 DE 2016
(diciembre 6)
Diario Oficial No. 50.136 de 3 de febrero de 2017
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se adoptan las normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta Comisión regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan dicho servicio, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el régimen tarifario de libertad vigilada como el régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
El régimen tarifario del servicio público domiciliario de gas combustible incluye reglas relativas al régimen de regulación o de libertad vigilada, tal como está previsto en el artículo 86 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 11 de la Ley 401 de 1997 determina que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.
La Ley 1715 de 2014, por la cual se fomenta el desarrollo de fuentes no convencionales de energía renovable con el fin de incluirlas en el sistema energético nacional, establece en el artículo 37 que, Se apoyará el uso de fuentes de energía local, de carácter renovable principalmente, para atender necesidades energéticas diferentes a la generación de electricidad.
En este sentido el biogás es una fuente no convencional de energía renovable capaz de ofrecer soluciones energéticas de gas combustible y electricidad utilizando una misma tecnología de producción, permitiendo desarrollar proyectos más eficientes para beneficio de los usuarios.
Generalmente, se encuentra en la primera (1ª) familia de los gases combustibles; igualmente, así lo clasifica la definición establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527.
Cuando se eleva el porcentaje de metano del biogás transformándolo en biometano, alcanza a clasificarse dentro de la 2ª familia de gases combustibles, haciendo que sus características sean muy similares a las del gas natural.
La regulación vigente expedida por la CREG (i.e. régimen de precios del producto, regulación de redes y calidad del servicio y del producto) para el servicio público domiciliario de gas combustible aplica para el gas natural (2ª familia) y el gas licuado del petróleo –GLP– (3ª familia).
Se observa de acuerdo con los análisis y estudios de la información que ha recopilado la CREG que en países de Europa y Latinoamérica se ha incrementado el uso del biogás como fuente de generación de energía, al punto que en Alemania se generaron 24 millones de MW/h en 2013, lo que equivale al 41% del consumo de energía eléctrica en Colombia en 2014.
Con el desarrollo permanente de las energías renovables, y específicamente con grandes avances en tecnologías de biogás para uso como gas combustible y energía eléctrica, algunas empresas en Colombia están evaluando alternativas para desarrollar proyectos tendientes a aprovechar este gas combustible de diversas fuentes, como son las residuales (agrícolas, aguas residuales, rellenos sanitarios, entre otras) y las cultivadas (pastos y otros cultivos dedicados).
Además, es una importante alternativa para las zonas no interconectadas eléctricas (ZNI) que representan el 66% del territorio nacional y 601, 486 habitantes (UPME PIEC 2010-2014) en localidades típicamente afectadas por restricciones sociales y de infraestructura.
Teniendo en cuenta las numerosas experiencias de uso continuo en otros países de Europa, Asia, África y América Latina, se considera importante su desarrollo dentro del territorio nacional para ser utilizado por usuarios industriales y residenciales como una fuente energética alternativa.
Adicionalmente, el biogás representa en el mundo soluciones ambientales, ya que utiliza fuentes de combustible residuales disponibles, locales y es una energía renovable con numerosos beneficios asociados como son: la reducción de la emisión de gases efecto invernadero, substituye los combustibles fósiles, genera fertilizantes minerales y presenta una alternativa para la disposición de residuos potencialmente dañinos para el ambiente.
La Resolución CREG 135 de 2012, por la cual se adoptan normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con biogás, estableció en su momento las reglas a ser tenidas en cuenta para la prestación del servicio público domiciliario a través del biogás por redes aisladas para usuarios regulados y usuarios no regulados, pero condiciona el inicio de la prestación del servicio a la adopción de las medidas de calidad y seguridad.
Dispuso que una vez se adoptaran las medidas anteriores, se podía determinar el precio del Biogás por parte de la CREG y de esa forma proceder a la inyección del combustible en las redes interconectadas al sistema nacional.
Existe interés por parte de algunas empresas para desarrollar iniciativas tendientes a aprovechar el biogás como EPM y Pro Orgánica, estas empresas han enviado comunicaciones solicitando regulación en relación con el tema del biogás en Colombia, haciendo referencia a los siguientes aspectos:
- Flexibilizar la integración vertical para permitir el flujo de biogás por redes de distribución, y establecer las condiciones de calidad y seguridad.
- Permitir la integración vertical en redes aisladas y establecer las condiciones de calidad, seguridad.
- Autorizar la libre comercialización del biogás entre comercializadores, productores y usuarios finales bajo libertad vigilada.
- Ampliar la regulación incluyendo como fuente de biogás las biomasas cultivadas.
Con base en lo anterior, de parte de la CREG mediante radicado S-2016-000380 de fecha enero 28 de 2016, se procedió a elevar consulta al Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando información relacionada con la regulación vigente en materia del uso del biogás como combustible. Con base en ello, el citado ministerio mediante radicado E-2016-002851 de fecha 17 de marzo de 2016 informó que a la fecha no se han desarrollado ni se están desarrollando normas sanitarias al respecto puesto que no se ha utilizado como un combustible para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Es así como, teniendo en cuenta que es necesario regular aspectos de orden económico, de calidad y de seguridad del servicio con biogás como gas combustible, se considera preciso adoptar normas para regular la prestación del servicio público domiciliario con el energético antes mencionado, en los términos contemplados en la Ley 142 de 1994, en especial lo dispuesto por el numeral 14.21 del artículo 14, en donde se definen los servicios públicos como: Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.
Lo anterior se liga directamente, de acuerdo a lo que se entiende por la prestación del servicio público de gas combustible, en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ya citado en la presente resolución.
La prestación del servicio público ya sea con biogás o biometano se enmarca dentro de la Ley 142 de 1994; sin embargo, no está por demás manifestar que en ese sentido los productores marginales, tal y como se encuentran definidos en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, a su vez modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, quedan inmersos dentro de la regulación contenida en la presente resolución, en el evento de que presten el servicio público objeto de regulación.
Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto número 1078 de 2015, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, habiéndose puesto en consulta la Resolución CREG 087 de 2016 y recibido comentarios de diferentes agentes, cuyo análisis está contenido en el Documento CREG 151 de diciembre 6 de 2016.
Según lo señalado en el Decreto número 2897 de 2010 y en el Decreto número 1074 de 2015, no se informó de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto se evaluó que no tiene incidencia sobre la libre competencia.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 749 del 6 de diciembre de 2016, acordó por unanimidad expedir esta resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a las actividades desde la producción, transporte, distribución y comercialización del servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano que realice cualquiera de las personas autorizadas con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. Esta resolución establece las condiciones de calidad y seguridad, así como las condiciones tarifarias para desarrollar la prestación de servicios domiciliarios de gas combustible con biogás y biometano.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:
Biogás. Mezcla de gases producto del proceso de descomposición anaeróbica de materia orgánica o biodegradable, cuyos componentes principales son metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), además de contener otros componentes en menor medida que los anteriores.
Biometano. Se refiere al biogás que se ha sometido a procesos de tratamiento para lograr altas concentraciones de metano, que mejoran su poder calorífico y eliminan componentes no deseados y que cumple con RUT.
Biometano por redes de gas natural. Biometano que se inyecta en redes que transportan, por tuberías u otros medios, o distribuyen gas natural para prestar el servicio público domiciliario de gas combustible.
Fuentes residuales. Materiales utilizados para la producción de energía proveniente de un amplio rango de residuos como lo son industriales, forestales, agrícolas o urbanos.
Fuentes cultivadas. Cultivos dedicados, con el fin específico del aprovechamiento energético, provenientes de cultivos agrícolas, principalmente pastos y forrajes, cuya productividad en biomasa es alta y cuya biodegradabilidad es buena.
Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
Punto de salida. Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG-041-2008, artículo 1o; Resolución CREG-071-1999, Capítulo I. Numeral 1.1 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Punto de transferencia de custodia. Es el sitio donde se transfiere la custodia del gas entre un Productor-Comercializador y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacenador Independiente, un Usuario Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos Transportadores, y a partir del cual el Agente que recibe el gas asume la custodia del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG-041-2008, artículo 1o; Resolución CREG-071-1999, Capítulo I. Numeral. 1.1 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Redes aisladas para biogás. Conjunto de tuberías y activos asociados encaminados a distribuir biogás de manera exclusiva, sin mezclarse con otros combustibles, desde el sitio de generación hasta el domicilio de los usuarios, y que no hacen parte de los activos del Sistema Nacional de Transporte –SNT– o de las redes de distribución de gas natural.
RUT. Es el Reglamento Único de Transporte contenido en la Resolución CREG 071 de 1999 y todas aquellas que la complementen o sustituyan.
Servicio público domiciliario de gas combustible con biogás. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de biogás, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Abarca las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de biogás por redes aisladas, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se entrega al consumidor final, en adelante SPDBG.
Servicio público domiciliario de gas combustible con biometano. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de biometano, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Abarca las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de biometano por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria, en adelante SPDBM.
SNT. Sigla que se utiliza para hacer referencia al Sistema nacional de transporte de gas.
Usuario no regulado (UNR). Es un consumidor que consume más de 100.000 pcd o su equivalente en m3. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Zonas aisladas. Cualquier lugar dentro del territorio colombiano, que no se encuentre conectado al Sistema Nacional de Transporte –SNT– o a sus redes de distribución de gas natural.
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS NO REGULADOS Y GNV. El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios no regulados y gas natural vehicular, en adelante GNV, se prestará bajo el régimen de libertad vigilada.
Los prestadores de este servicio deberán:
i) Informar a los usuarios del biogás comercializado, con la periodicidad que acuerden en los respectivos contratos, la cual en todo caso no será superior a un año:
- Las propiedades que definan de mutuo acuerdo.
- La composición, que definan de mutuo acuerdo.
ii) Acordar con los usuarios no regulados y GNV en el contrato de prestación del servicio de gas combustible con biogás, las condiciones de entrega y de recibo del gas, las condiciones y características de las instalaciones receptoras, y las responsabilidades que en relación con estos y los riesgos asociados al uso del combustible deberán asumir cada una de ellas.
En todo caso, quien tenga a cargo la operación y el mantenimiento de la red será responsable por el adecuado funcionamiento y operación de la misma.
iii) Informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inmediatamente celebren un contrato para atender usuarios no regulados y GNV con biogás a través de redes aisladas, las tarifas que determinen según el régimen de libertad vigilada. En todo caso, estarán obligados a informar las tarifas cada vez que se produzca una modificación en ellas.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas que presten el SPDBG a través de redes aisladas deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas, a usuarios no regulados y GNV, deberán constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios E.S.P. en los términos establecidos en el Título I de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES GENERALES PARA LOS PRESTADORES DEL SPDBG Y DEL SPDBM. El SPDBG para atender a usuarios regulados a través de redes aisladas y el SPDBM para atender a usuarios regulados y usuarios no regulados interconectados al SNT deberá cumplir con las siguientes condiciones para la prestación del servicio:
i) Dar tratamiento neutral a todos aquellos usuarios que utilicen o deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas o el SPDBM a través de redes interconectadas al SNT, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminaciones, prácticas restrictivas de la competencia, competencia desleal o abuso de posición de dominio;
ii) Informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las tarifas que determinen según el régimen de libertad vigilada, así como la forma en que estas serán actualizadas, inmediatamente celebren un contrato para atender usuarios regulados con biogás a través de redes aisladas, o usuarios regulados y usuarios no regulados con biometano a través de redes interconectadas al SNT. En todo caso, estarán obligados a informar las tarifas cada vez que se produzca una modificación en ellas.
PARÁGRAFO 1o. Las personas que deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas o el SPDBM a través de redes interconectadas al SNT, deberán constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios E.S.P. en los términos establecidos en el Título I de la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Los agentes y actividades relacionadas con la cadena de prestación del servicio público domiciliario con biogás y biometano, estarán encuadrados e inmersos dentro de las mismas definiciones y condiciones establecidas en la regulación para la prestación del servicio público mediante gas natural.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS. El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios regulados, se prestará bajo el régimen de libertad vigilada y los prestadores de este servicio deberán:
i) Cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el cuadro 1a. y 1b del artículo 8o, de la presente resolución.
ii) Informar semestralmente, de manera veraz y oportuna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Las propiedades, donde se establecerá como mínimo: el poder calorífico y el índice de Wobbe.
- La composición, donde se establecerá como mínimo: la cantidad de metano, dióxido de carbono y sulfuro de hidrógeno. Para el biogás generado con residuos industriales y urbanos deberá informarse adicionalmente el contenido de siloxanos y cloro.
iii) Acordar con los usuarios regulados, en un contrato de condiciones uniformes el cual deberá cumplir con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en especial lo dispuesto por el Título VIII referente a los Contratos de Servicios Públicos. Así mismo se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Resolución CREG 108 de 1997 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y se deberá contar con el concepto de legalidad de la CREG en los términos del numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
iv) Las empresas que presten el SPDBG a través de redes aisladas deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.
ARTÍCULO 7o. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DEL BIOGÁS PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS. Para la prestación del SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios regulados, se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en la presente resolución teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
i) La verificación de la calidad del gas es responsabilidad del productor, quien deberá instalar al menos un punto de verificación de calidad del biogás a la salida de la planta de producción, con analizadores portátiles o en línea que permitan determinar, como mínimo:
a) Poder calorífico del gas;
b) Metano;
c) Sulfuro de hidrógeno;
d) Dióxido de carbono;
Para el biogás generado con residuos urbanos adicionalmente se deberá determinar:
e) Siloxanos
f) Cloro.
En el punto de verificación, el productor deberá estar en capacidad de garantizar e informar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado, que será mínimo en reportes semestrales a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se establece en el artículo 6o de la presente resolución.
ii) Cuando el biogás no cumple con las condiciones de calidad mínimas pactadas en los respectivos contratos, el comercializador deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás agentes de la cadena. Sin perjuicio de las obligaciones que tenga el productor con el comercializador.
ARTÍCULO 8o. CONDICIONES DE CALIDAD PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS. El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios regulados, deberá cumplir con las condiciones mínimas de calidad establecidas en los cuadros 1a. y 1b.:
Cuadro 1a. Especificaciones de calidad mínimas del biogás para redes aisladas.
BIOGÁS PARA REDES
Especificaciones | Cantidad | Unidad |
Poder calorífico inferior | >16 | Mj/m3 |
Índice de Wobbe | >18 | Mj/m3 |
CH4 | >50 | mol % |
H2s | <20 | Mg/m3 |
Dióxido de Carbono | <45 | mol % |
Para el biogás proveniente de fuentes residuales, industriales y urbanas, se deberán controlar adicionalmente las variables del cuadro 1b.
Cuadro 1b. Especificaciones de calidad mínimas adicionales para el biogás proveniente de fuentes residuales, industriales y urbanas, para redes aisladas.
ESPECIFICACIONES | Cantidad | Unidad |
Xiloxanos | <10 | Mg/m3 |
Compuestos halogenados | <1 | Mg (Cl) /m3 |
Nota 1: Todos los datos referidos a metro cúbico o pie cúbico de gas se referencian a condiciones estándar (cuadro 1a y 1b).
ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN PARA EL SPDBM A TRAVÉS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE INTERCONECTADAS AL SNT, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS Y USUARIOS NO REGULADOS. El SPDBM a través de redes de distribución y transporte interconectadas al SNT, para atender tanto usuarios regulados como usuarios no regulados, se prestará de forma tal que se dará aplicación a la regulación vigente en relación con lo que tiene que ver con las componentes de Transporte (T), de Distribución (Dt), de Comercialización (C) de la fórmula del CU de Gas Natural.
Por su parte y en relación con la componente de Producto (G) se deberá tener en cuenta el régimen de libertad vigilada que se establece en la Ley 142 de 1994.
Los prestadores de este servicio deberán:
i) Cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el artículo 11 de la presente resolución.
ii) Informar al transportador, con cada entrega, las propiedades que para el biometano se tengan establecidas.
iii) Acordar con los usuarios regulados, en un contrato de condiciones uniformes el cual deberá cumplir con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en especial lo dispuesto por el Título VIII referente a los Contratos de Servicios Públicos. Así mismo se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el la Resolución CREG 108 de 1997 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y se deberá contar con el concepto de legalidad de la CREG en los términos del numeral 73.10 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
iv) Las empresas que presten el SPDBM a través de redes interconectadas al SNT deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.
v) Teniendo en cuenta que las empresas que presten el SPDBM, lo van a hacer en cantidades menores por debajo de los 30 MPCD, se asimilan a campos menores y podrán realizar negociaciones bilaterales en cualquier momento del año, sin embargo esa información debe ser reportada al gestor del mercado de gas natural, en los términos contemplados en la regulación.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los distribuidores de gas combustible integrados verticalmente con el productor de biometano, el precio de venta máximo será igual al precio promedio de adquisición del gas natural por parte de la empresa distribuidora en el mes anterior.
ARTÍCULO 10. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DEL BIOMETANO PARA EL SPDBM A TRAVÉS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE INTERCONECTADAS AL SNT, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS Y NO REGULADOS. Para la prestación del SPDBM a través de redes de distribución y transporte interconectadas al SNT para atender usuarios regulados y no regulados, se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en la presente resolución teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
La verificación de la calidad del gas, las condiciones de entrega y la responsabilidad de los agentes, tanto en el punto de entrada como en el punto de salida del SNT se hará de acuerdo con lo establecido en el RUT. Igualmente, se aplicará el RUT cuando se haga entrega directamente de la fuente de producción a un sistema de distribución interconectado al SNT.
La verificación de las variables adicionales a las especificadas en el RUT, establecidas en el artículo 11 de la presente resolución, correspondientes a siloxanos y cloro, solo serán medidas a la salida de la planta de producción en el punto de transferencia de custodia y dicha certificación será responsabilidad exclusiva del productor.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES DE CALIDAD PARA EL SPDBM A TRAVÉS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE INTERCONECTADAS AL SNT, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS Y NO REGULADOS. El SPDBM a través de redes de distribución y transporte interconectadas al SNT para atender usuarios regulados y no regulados, deberá cumplir con las especificaciones de calidad del gas natural, establecidas en el RUT y el cuadro 2:
Cuadro 2. Especificaciones de calidad del biometano adicionales a las establecidas en el RUT para redes interconectadas al SNT.
BIOMETANO PARA EL SNT
Especificaciones | Cantidad | Unidad |
Xiloxanos | <10 | mg/m3 |
Compuestos halogenados | <1 | Mg (Cl) /m3 |
Nota 1: Todos los datos referidos a metro cúbico o pie cúbico de gas se referencian a condiciones estándar.
Nota 2: En el cuadro se establecen las condiciones mínimas que pueden exigir los operadores del SNT a cualquier productor de biometano.
ARTÍCULO 12. INTEGRACIÓN VERTICAL. Las personas interesadas en prestar el SPDBG por redes aisladas podrán realizar de manera integrada las actividades de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización de este servicio, pero en todo caso deberán llevar contabilidad separada para cada una de estas actividades y garantizar el libre acceso a las redes, a todos aquellos usuarios regulados y no regulados que lo soliciten.
Las personas interesadas en prestar el SPDBM por redes interconectadas al SNT podrán realizar de manera integrada las actividades de comercialización desde la producción, distribución y comercialización de este servicio, pero en todo caso deberán llevar contabilidad separada para cada una de estas actividades y garantizar el libre acceso a las redes, a todos aquellos usuarios regulados y no regulados que lo soliciten.
No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de biometano es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del biometano por redes interconectadas. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CREG 135 de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2016.
La Presidente,
RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,
Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.