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RESOLUCIÓN 93 DE 2006

(noviembre 7)

Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 057 de 1996 y 018 de 2002, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el parágrafo 2o de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;

Que es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 define posición dominante como “la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”;

Que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;

Que los artículos 34.3 y 34.4 de la Ley 142 de 1994 establecen, entre otros, los siguientes actos como restricciones indebidas a la competencia respectivamente:

34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;

34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia”;

Que el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 establece las siguientes definiciones:

“1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.

2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.

3. Conducta: Todo acto o acuerdo”;

Que el artículo 34.6 de la Ley 142 de 1994 considera el abuso de la posición dominante como restricción indebida a la competencia, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos;

Que el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 define las situaciones en las que se presume que hay abuso de la posición dominante de una empresa de servicios públicos;

Que el artículo 1o de la ley 155 de 1959 prohíbe “los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la Resolución CREG 057 de 1996 define la Comercialización Conjunta de la siguiente forma: “Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato”;

Que el artículo 71 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que: “Hasta el 11 de septiembre del año 2000 los productores de gas natural podrán comercializar su producción de manera independiente o en conjunto con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo, y podrán comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes”;

Que el artículo 6o de la Resolución CREG 071 de 1998 establece que: “A partir del 12 de septiembre del año 2000, los productores de gas natural no podrán comercializar su producción de manera conjunta con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo (contrato de asociación), ni podrán comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Resolución 057 de 1996”;

Que el parágrafo del artículo 4o de la Resolución CREG 018 de 2002 establece que la prohibición de que trata el artículo 6o de la Resolución CREG 071 de 1998 aplicará “hasta que la CREG determine lo contrario, la anterior prohibición no aplicará para la comercialización conjunta de la producción de gas natural proveniente de campos de gas natural asociado”;

Que el artículo 158 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que: “Hasta tanto se reglamenten las condiciones de los contratos relativos al gas de regalías de propiedad de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 142 de 1994 y según lo indicado en el artículo anterior, Ecopetrol podrá continuar comercializando dicho gas con sujeción al precio y dentro de las condiciones y procedimientos que autorizan las normas actualmente vigentes sobre la materia”;

Que el numeral 5.10 del artículo 5o del Decreto 1760 de 2003 establece que es función de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) “recaudar las regalías y compensaciones monetarias que correspondan al Estado por la explotación de hidrocarburos, y girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha realizado los estudios correspondientes para efectuar las modificaciones a la regulación vigente en materia de comercialización de gas natural, contenidas en la presente resolución;

Que el Informe Final de la Asesoría para el Diseño del Régimen de Comercialización Independiente de Gas Natural Producido bajo Contratos de Asociación, contratado por la Dirección Ejecutiva de la CREG, fue radicado con los números CREG E2003-003411, E2003-006594 y E2003-007856 e indica la conveniencia de modificar las disposiciones relacionadas con la comercialización conjunta;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera necesario promover la existencia de un número plural de vendedores de gas natural a través de la prohibición de la comercialización conjunta para los campos o pozos productores de gas natural;

Que mediante Resolución CREG 111 de 2005 aprobada por la Comisión en la Sesión 280 de 2005 se hizo pública la propuesta de regulación de la comercialización independiente, con base en los análisis contenidos en el Documento CREG 107 de 2005;

Que el parágrafo del artículo 6o de la Resolución CREG 070 de 2006 estableció que para efectos de cumplir con lo dispuesto en dicho artículo, podrán realizarse transacciones de compra y venta de gas natural entre productores-comercializadores de diferentes campos de producción;

Que en el proceso de consulta se recibieron comentarios de Isagén (E2006-000631), BP Exploration Company (Colombia) Ltd. (E2006-001129), Acolgén (E2006-001086), Ecopetrol (E2006-001176), Andesco (E2006-001151), Chevron (E2006-001158), Gas Natural S. A. ESP (E2006-001179) y TEPMA (E2006-001189);

Que en el Documento CREG-099 de 2006 se encuentran los análisis y las respuestas a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta, que soportan las disposiciones de la presente resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 308 del 7 de noviembre del año 2006, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acuerdo. Por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, arreglo, combinación, decisión, recomendación, coordinación, práctica concertada o conscientemente paralela, entre dos o más agentes.

2. Comercialización independiente. Se presenta cuando los agentes comercializan gas natural con independencia de sus socios o de otros agentes, considerando lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

3. Comercialización conjunta. Se presenta cuando previa autorización de la CREG, dos o más agentes comercializan gas natural conjuntamente de manera que los autorizados conforman un solo vendedor.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 del Resolución 95 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente resolución, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente. Excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el artículo 3o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de autorización cuando la comercialización del gas natural se realice a través de Subastas originadas en vendedores.

ARTÍCULO 3o. CRITERIOS PARA OBTENER UNA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. Para la expedición de las autorizaciones de la Comercialización Conjunta, la CREG considerará los siguientes criterios:

1. Que la producción de gas natural proveniente de un campo productor o de un contrato de explotación, en conjunto con las reservas probadas y la capacidad de producción existente al momento de la solicitud, sea necesa ria para garantizar la seguridad en el suministro.

2. Que a los interesados no les es posible definir o modificar unilateralmente las condiciones de precios en el mercado.

3. Que la Comercialización Independiente de la producción de gas natural en un proyecto, no hace factible la ejecución de las inversiones requeridas para desarrollar las reservas de un campo.

ARTÍCULO 4o. ACTUACIÓN PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. Los socios de un campo productor o de un contrato de explotación que consideren que se presentan los criterios establecidos en el artículo 3o de esta resolución, podrán solicitar una autorización, para lo cual deberán:

a) Remitir a la CREG la información señalada en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, y la demás información que considere pertinente para demostrar que cumple con los criterios que establece el artículo 3o de esta resolución;

b) Publicar dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la totalidad de la información a la Comisión, en un diario de amplia circulación, o en uno de circulación nacional, un resumen de la solicitud presentada a la Comisión, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar ante la CREG observaciones sobre tal solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación. Adicionalmente, deberá enviar copia del aviso de prensa respectivo a la CREG.

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS. Independientemente de la autorización expedida por la CREG, se prohíben los acuerdos que tengan por objeto o generen el efecto de restringir la competencia. Se entiende que existe un Acuerdo restrictivo de la competencia, entre otros, cuando tienen por objeto o generan el efecto de:

i) Fijar directa o indirectamente precios en el mercado;

ii) Fijar directa o indirectamente posturas que alteren el resultado normal de los concursos licitaciones o subastas públicas;

iii) Asignar cuotas de producción o de suministro;

iv) abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;

v) Repartir mercados;

vi) Impedir a terceros el acceso a los mercados; y todos aquellos que otras normas pertinentes definan.

ARTÍCULO 6o. Derogar los artículos 158 de la Resolución CREG 057 de 1996 y 4 de la Resolución CREG 018 de 2002.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2006.

Viceministro de Minas y Energía,

Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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