Resolución 71 de 1998 CREG
RESOLUCIÓN 71 DE 1998
(mayo 28)
Diario Oficial No. 43.340 de 15 de julio de 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se dictan normas referentes a la participación de las empresas en el subsector de gas natural.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley;
Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público;
Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras de gas natural;
Que la Comisión expidió la Resolución 128 de 1996 mediante la cual se dictaban algunas normas para desarrollar los principios constitucionales y legales antes mencionados;
Que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Rafael Ariza, avaló la legalidad de tal resolución, arguyendo que "promover la competencia entre quienes presten servicios públicos se opone a las prácticas monopolistas, a la vez que ello contribuye a buscar servicios de calidad. Entre mayor competencia haya, mejor es la prestación de los servicios pues cada empresa se preocupa de ofrecer mejores condiciones para así captar más demanda";
Que se hace necesario aclarar y complementar algunos aspectos respecto de la integración horizontal de las empresas;
Que así mismo se hace necesario implementar como obligación de las empresas la remisión de información de manera periódica y cuando quiera que la Comisión lo requiera, en aspectos tales como la composición accionaria de las empresas y las relaciones de poder entre sus accionistas;
Que al mismo tiempo se hace necesario recalcar las facultades antimonopolio de la Comisión;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas que tengan interés económico en el sector de gas y a todas las personas prestadoras del servicio público de gas natural y sus actividades complementarias.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Las definiciones contenidas en la Resolución 57 de 1996 se aplicarán a la presente resolución, así como las que a continuación se determinan:
Área de Operación de un Gasoducto: Para efectos de la presente resolución, son todas aquellas localidades y lugares que atienda un gasoducto en forma real o potencial.
Beneficiario Real: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 124 de 2013>
Comercialización: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
Comercializador: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>
Empresa: Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10o. de la Ley 401 de 1997.
ARTICULO 3o. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 112 de 2007>
ARTICULO 4o. LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN A LAS PLANTAS TERMOELÉCTRICAS. Sin perjuicio de las reglas que pueda posteriormente dictar la Comisión en ejercicio de sus funciones legales de promoción de la competencia en el sector del Gas Combustible, la Comercialización de Gas Natural a empresas de generación eléctrica a base de gas natural, no tendrá limites de participación en el mercado.
ARTICULO 5o. LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 112 de 2007>
ARTICULO 6o. COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 93 de 2006>
ARTICULO 7o. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR DE GAS NATURAL. Modificase el artículo 3o. de la Resolución CREG 127 de 1996, modificatorio del artículo 7o. de la Resolución 057 de 1996, cuyo texto quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7o. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.
PARAGRAFO 1o. Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.
PARAGRAFO 2o. Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural."
ARTICULO 8o. APLICACIÓN DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y DE BENEFICIARIO REAL. Para efectos de determinar la participación de una empresa en el mercado, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996 y la presente resolución, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación económica de la manera como se determina en la legislación comercial y tributaria, y el de beneficiario real que se establece en la presente resolución.
ARTICULO 9o. DEBER DE INFORMACIÓN. Todas las empresas del sector deberán reportar a la CREG su composición accionaria, indicando su situación de controlante o controlada, y la forma como ésta se ejerce, de acuerdo con los formatos que para el efecto determine el Director Ejecutivo de la CREG.
PARAGRAFO 1o. Cuando quiera que las empresas existentes, sus matrices o subordinadas adquieran una participación en el capital accionario de otra empresa de distribución, comercialización, transporte o generación, deberán informarlo a la CREG dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de realizar la oferta o transacción correspondiente. La CREG podrá pronunciarse sobre la transacción frente a las Resoluciones de la CREG de las que trata la presente resolución y las demás que las modifiquen, o adicionen, para lo cual tendrá en cuenta los conceptos de vinculación económica de acuerdo con lo dispuesto en la legislación comercial y tributaria, así como el concepto de Beneficiario Real de la manera como se determina en la presente Resolución y en la Resolución CREG 057 de 1996 y demás que la modifiquen o deroguen. Este pronunciamiento no implicará aprobación o autorización para realizar la transacción.
La información deberá estar acompañada de los documentos que la sustenten, de la manera como lo determine mediante circular el Director Ejecutivo. Tales documentos tendrán el carácter de reservado.
PARAGRAFO 2o. Cuando del estudio que realice la CREG se determine que existe violación de las disposiciones regulatorias, se oficiará copia a la Superintendencia de Servicios Públicos para la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de las normas regulatorias.
La empresa podrá presentar un plan de ajuste a los límites de participación establecidos en la regulación, y la CREG podrá determinar, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 73.25 y 74 de la ley 142 de 1994, los mecanismos a través de los cuales la empresa deberá ajustarse a los límites establecidos en la Resolución.
ARTICULO 10. DEROGATORIAS. Lo anterior no modifica la Resolución CREG 057 de 1996, salvo en las definiciones que aquí se establecen y cuando expresamente así se determine. Así mismo, los términos incluidos en la presente Resolución, serán utilizados para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
ARTICULO 11. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 28 días del mes de Mayo de 1998
Ministro de Minas y Energía
ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo