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Resolución No. 71

(Mayo 28 de 1998)

            Por la cual se dictan normas referentes a la participación de las empresas en el subsector de gas natural.

            Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 112 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.853 de 26 de diciembre de 2007, "Por la cual se establecen normas sobre los límites de integración horizontal de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista de gas natural y se dictan otras disposiciones"

            - Modificada por la Resolución 93 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006, "Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 057 de 1996 y 018 de 2002, y se dictan otras disposiciones"

            - Modificada por la Resolución 18 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002, "Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-017 y CREG-023 de 2000 y CREG-071 de 1998".



    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS



    CONSIDERANDO:



    Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley;

    Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público;

    Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;

    Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras de gas natural;

    Que la Comisión expidió la Resolución 128 de 1996 mediante la cual se dictaban algunas normas para desarrollar los principios constitucionales y legales antes mencionados;

    Que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Rafael Ariza, avaló la legalidad de tal resolución, arguyendo que “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos se opone a las prácticas monopolistas, a la vez que ello contribuye a buscar servicios de calidad. Entre mayor competencia haya, mejor es la prestación de los servicios pues cada empresa se preocupa de ofrecer mejores condiciones para así captar más demanda”;

    Que se hace necesario aclarar y complementar algunos aspectos respecto de la integración horizontal de las empresas;

    Que así mismo se hace necesario implementar como obligación de las empresas la remisión de información de manera periódica y cuando quiera que la Comisión lo requiera, en aspectos tales como la composición accionaria de las empresas y las relaciones de poder entre sus accionistas;

    Que al mismo tiempo se hace necesario recalcar las facultades antimonopolio de la Comisión;



    RESUELVE :




    ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
    La presente resolución se aplica a todas las personas que tengan interés económico en el sector de gas y a todas las personas prestadoras del servicio público de gas natural y sus actividades complementarias.

    ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES. Las definiciones contenidas en la Resolución 57 de 1996 se aplicarán a la presente resolución, así como las que a continuación se determinan:


    Área de Operación de un Gasoducto: Para efectos de la presente resolución, son todas aquellas localidades y lugares que atienda un gasoducto en forma real o potencial.


    Beneficiario Real: Persona que realmente se beneficia de la realización de un acto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 142 de 1994, y demás normas que pudieran tener aplicación.


    Comercialización: Actividad de compra y venta de gas combustible a título oneroso en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.


    Comercializador: Persona Natural o Jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible. Puede o no, ser un productor o un distribuidor.


    Empresa:
    Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal.

    El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10º de la Ley 401 de 1997.
Conc.: Ley 401/97, Art. 10


    ARTÍCULO 3º. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO DE DISTRIBUCIÓN. Al primero de enero del año 2015, ninguna empresa podrá atender ni directa, ni indirectamente, más del 30% del número de usuarios del mercado de distribución, el cual se calculará de acuerdo con el cociente que resulte entre dividir el número de usuarios que atiende la empresa y el número total de usuarios del país.

    Las empresas que a la fecha de expedición de la presente resolución tengan una participación en el mercado superior a aquella que se determina en el presente artículo, no podrán expandir sus sistemas de distribución a través de compras de participación accionaria mayoritaria u otros mecanismos de control, en otras sociedades que estuvieren constituidas o que se constituyeren en el futuro.


    ARTÍCULO 4º. LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN A LAS PLANTAS TERMOELÉCTRICAS.
    Sin perjuicio de las reglas que pueda posteriormente dictar la Comisión en ejercicio de sus funciones legales de promoción de la competencia en el sector del Gas Combustible, la Comercialización de Gas Natural a empresas de generación eléctrica a base de gas natural, no tendrá limites de participación en el mercado.


    ARTÍCULO 5º. LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL.
    Ninguna persona o empresa podrá tener más del 25% del volumen transado en el mercado de comercialización a usuarios finales, regulados y no regulados, excluyendo el gas comercializado para generación eléctrica, materia prima de industria petroquímica y consumo propio del productor. Este porcentaje se calculará dividiendo la cantidad de gas vendida por la empresa medida en volumen, y el total de gas vendido en el país, excluyendo en ambos casos el gas consumido por las plantas térmicas, materia prima de la industria petroquímica y por los productores para su consumo propio.


    ARTÍCULO 6º . COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA.
    A partir del 12 de septiembre del año 2000, los productores de gas natural no podrán comercializar su producción de manera conjunta con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo (contrato de asociación), ni podrán comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Resolución 057 de 1996.


    ARTÍCULO 7º. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR DE GAS NATURAL.
    Modificase el artículo 3º. de la Resolución CREG 127 de 1996, modificatorio del artículo 7o. de la Resolución 057 de 1996, cuyo texto quedará de la siguiente manera:

        ARTÍCULO 7º. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.

        PARÁGRAFO 1º. Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.

        PARÁGRAFO 2º. Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural.”


    ARTICULO 8º.
    APLICACIÓN DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y DE BENEFICIARIO REAL. Para efectos de determinar la participación de una empresa en el mercado, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996 y la presente resolución, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación económica de la manera como se determina en la legislación comercial y tributaria, y el de beneficiario real que se establece en la presente resolución.


    ARTÍCULO 9º. DEBER DE INFORMACIÓN: Todas las empresas del sector deberán reportar a la CREG su composición accionaria, indicando su situación de controlante o controlada, y la forma como ésta se ejerce, de acuerdo con los formatos que para el efecto determine el Director Ejecutivo de la CREG.

    Parágrafo 1º. Cuando quiera que las empresas existentes, sus matrices o subordinadas adquieran una participación en el capital accionario de otra empresa de distribución, comercialización, transporte o generación, deberán informarlo a la CREG dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de realizar la oferta o transacción correspondiente. La CREG podrá pronunciarse sobre la transacción frente a las Resoluciones de la CREG de las que trata la presente resolución y las demás que las modifiquen, o adicionen, para lo cual tendrá en cuenta los conceptos de vinculación económica de acuerdo con lo dispuesto en la legislación comercial y tributaria, así como el concepto de Beneficiario Real de la manera como se determina en la presente Resolución y en la Resolución CREG 057 de 1996 y demás que la modifiquen o deroguen. Este pronunciamiento no implicará aprobación o autorización para realizar la transacción.

    La información deberá estar acompañada de los documentos que la sustenten, de la manera como lo determine mediante circular el Director Ejecutivo. Tales documentos tendrán el carácter de reservado.

    Parágrafo 2º., Cuando del estudio que realice la CREG se determine que existe violación de las disposiciones regulatorias, se oficiará copia a la Superintendencia de Servicios Públicos para la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de las normas regulatorias.

    La empresa podrá presentar un plan de ajuste a los límites de participación establecidos en la regulación, y la CREG podrá determinar, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 73.25 y 74 de la ley 142 de 1994, los mecanismos a través de los cuales la empresa deberá ajustarse a los límites establecidos en la Resolución.

    ARTÍCULO 10º. DEROGATORIAS. Lo anterior no modifica la Resolución CREG 057 de 1996, salvo en las definiciones que aquí se establecen y cuando expresamente así se determine. Así mismo, los términos incluidos en la presente Resolución, serán utilizados para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

    ARTÍCULO 11º. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.


    Publicada en el Diario Oficial No. 43.340 de julio 15 de 1998

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de Mayo de 1998



    ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ
    Ministro de Minas y Energía
    Presidente
    JORGE PINTO NOLLA
    Director Ejecutivo





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