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RESOLUCIÓN 124 DE 2013
(septiembre 20)
Diario Oficial No. 48.940 de 11 de octubre de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019>
Por la cual se establecen las reglas para la selección del gestor del mercado de gas natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política establece que “(l)a empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones” y que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que este intervendrá, por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Asimismo estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.
Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
Los artículos 14.18 y 69 de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
La Ley 401 de 1997 creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO Gas, y determinó su conformación y funciones.
Conforme al artículo 4o del Decreto 1260 de 2013 corresponde a la CREG establecer la metodología para seleccionar y remunerar los servicios del gestor del mercado de gas natural, asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. También corresponde a la CREG definir el alcance de los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural, responsable de facilitar las negociaciones y de recopilar y publicar información operativa y transaccional del mercado de gas natural.
El artículo 2o del Decreto 1710 de 2013 modificó el artículo 20 del Decreto 2100 de 2011 y dispuso que “(l)a CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor”. También dispuso que “(l)a CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva que garanticen la libre concurrencia”.
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la CREG expidió disposiciones relacionadas con los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
El Título II de la Resolución CREG 089 de 2013 establece los servicios a cargo del gestor del mercado, así como los aspectos relativos a su selección y remuneración. En cuanto a la selección, el artículo 7o de la Resolución CREG 089 de 2013 dispuso que “(c)on la periodicidad que determine la CREG, esta adelantará un concurso público para seleccionar al gestor del mercado que prestará los servicios establecidos en el artículo 6o de esta resolución. Dicho concurso estará sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva y a la metodología definida por la CREG en resolución aparte”.
La Comisión hizo público mediante la Resolución CREG 155 de 2012 el proyecto de resolución “por la cual se establecen las reglas para la selección del gestor del mercado de gas natural y las condiciones en que prestará sus servicios, como parte del Reglamento de operación de gas natural”.
En el primer semestre de 2013 la CREG contrató un estudio para establecer las condiciones para cumplir los requisitos de neutralidad, transparencia e independencia, que debe acreditar quien sea seleccionado para prestar los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 069 de 2013, la CREG publicó el proyecto de resolución “por la cual se establecen las calidades para acreditar la neutralidad, independencia y transparencia del gestor del mercado de gas natural”.
Mediante comunicación con radicados CREG E-2013-006022 y CREG E 2013-006096 la Superintendencia de Industria y Comercio formuló recomendaciones a la Comisión en relación con la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, y respecto del gestor del mercado recomendó a la CREG “tener en cuenta las ventajas de que el gestor del mercado fuese un actor independiente del mercado, dado que, al manejar tanto volumen de información relevante para el mismo sería deseable que este no dependiese de ninguno de sus actores”.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión dio respuesta al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 44649 de 2010 y encontró que el presente acto no debe ser remitido a dicha Superintendencia por no tener incidencia en la libre competencia.
Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
En el Documento CREG-086 de 2013, el cual soporta esta resolución, se presenta el análisis de los comentarios recibidos a las propuestas regulatorias sometidas a consulta mediante las resoluciones CREG 155 de 2012 y 069 de 2013.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en su Sesión 574 del 20 de septiembre de 2013.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Esta resolución, que forma parte del reglamento de operación de gas natural, establece los criterios y mecanismos que serán considerados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la selección del gestor del mercado. También establece las condiciones en que el gestor del mercado prestará sus servicios y su remuneración.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La presente resolución aplica al gestor del mercado y a los participantes del mercado de gas natural.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG, en especial aquellas contenidas en la Resolución CREG 089 de 2013.
Beneficiario real: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades de los participantes del mercado.
Participación en el capital o en la propiedad: Es la parte del capital o de la propiedad de una empresa, representada en acciones o aportes, que tiene o pertenece, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica cualquiera sea su naturaleza.
Período de empalme: Período de tiempo durante el cual se deberá realizar el empalme entre el gestor del mercado que esté prestando sus servicios y quien haya sido seleccionado para sucederlo. Este período tendrá una duración máxima de un (1) año y ocurrirá antes de que finalice el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado y antes de que finalice el período de planeación de su sucesor.
Período de planeación: Período de tiempo comprendido entre la fecha de selección del gestor del mercado y la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. Este período tendrá la duración que la CREG determine en la resolución con la que dé apertura al proceso de selección del gestor del mercado.
Período de prórroga: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Período de tiempo definido por la CREG para que quien esté prestando los servicios como gestor del mercado continúe prestando dichos servicios con las condiciones establecidas en la presente resolución.
Período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Período de tiempo durante el cual el gestor del mercado está obligado a prestar sus servicios. Esta obligación resulta del proceso de selección establecido en esta resolución. Este período tendrá la duración que la CREG determine en la resolución con la que dé apertura al proceso de selección del gestor del mercado y sus prórrogas.
CRITERIOS Y MECANISMO DE SELECCIÓN.
ARTÍCULO 4o. PROCESO DE SELECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas seleccionará el gestor del mercado mediante un concurso público sujeto a las reglas definidas en esta Resolución. Este concurso considerará las siguientes etapas:
Actividad | Plazo | |
1. | Apertura del proceso de selección | La fecha de apertura se establecerá mediante resolución de la CREG |
2. | Atención de preguntas y observaciones | |
2.1. Presentación de preguntas y observaciones por parte de los interesados | 4 semanas a partir de la fecha de apertura | |
2.2. Respuesta a las preguntas y observaciones por parte de la CREG | Hasta 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 2.1 | |
3. | Precalificación | |
3.1. Presentación de información de los interesados para la precalificación | Hasta 5 semanas a partir de la finalización de la actividad 2.2 | |
3.2. Precalificación por parte de la CREG | 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 3.1 | |
4. | Selección | |
4.1. Levantamiento de información por parte de los interesados precalificados | Hasta 4 semanas a partir de la finalización de la actividad 3.2 | |
4.2. Presentación de ofertas por parte de los interesados precalificados | 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 4.1 | |
4.3. Demostración por parte de los interesados precalificados | Hasta 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 4.2 | |
4.4. Definición de precalificados elegibles por parte de la CREG | Hasta 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 4.2 | |
4.5. Evaluación de propuestas (determinación orden de elegibilidad) | Hasta 1 semana a partir de la finalización de la actividad 4.4 | |
4.6. Selección del gestor del mercado | Hasta 1 semana a partir de la finalización de la actividad 4.5 |
PARÁGRAFO 1o. Los interesados podrán participar en este proceso de manera individual o a través de consorcios. Para los efectos de la presente resolución se entenderá que un consorcio es una forma de participación en la cual dos o más personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para la participación en el proceso de selección del gestor del mercado, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta presentada y de las obligaciones derivadas de la ejecución que ello conlleva en caso de ser seleccionado como gestor del mercado, afectando a todos los miembros que lo conforman.
PARÁGRAFO 2o. En la resolución de apertura del proceso de selección se señalará la dirección en Bogotá o el correo electrónico a los que se deberá enviar la información establecida en este capítulo.
PARÁGRAFO 3o. Si la CREG declara desierto un proceso de selección del gestor del mercado de gas natural, en la resolución en la que dé apertura a un nuevo proceso podrá suprimir la actividad 2, caso en el cual la actividad 3.1 se realizará dentro de las cinco (5) semanas siguientes a la fecha de apertura del proceso de selección.
ARTÍCULO 5o. PRECALIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG solo tendrá en cuenta los requisitos habilitantes señalados en este artículo para la precalificación de los interesados.
Se entenderá por interesado aquel que presenta la solicitud de precalificación, bien sea de manera individual o a través de consorcio. Los interesados que participen en el proceso de selección de manera individual deberán cumplir todos los requisitos habilitantes señalados en el numeral i del numeral 1 y en los numerales 2 a 4 de este artículo para continuar en el proceso. Los interesados que participen a través de la figura de consorcio podrán continuar en el proceso de selección si cada uno de sus integrantes cumple con el requisito habilitante señalado en el numeral 2 de este artículo y si el consorcio cumple los requisitos habilitantes señalados en el numeral ii del numeral 1 y en los numerales 3 y 4 de este artículo.
1. El interesado deberá ser neutral, transparente, objetivo e independiente, conforme se establece a continuación.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito habilitante, el interesado deberá presentar una declaración escrita ante la CREG en la que afirme que no tiene vínculo económico con participantes del mercado de gas natural, entendido vínculo económico en los términos de los siguientes literales, según corresponda:
i) Si el interesado es una empresa individual:
a) El interesado no podrá ser un participante del mercado;
b) Ningún participante del mercado podrá tener participación directa en el capital o en la propiedad del interesado. El interesado no podrá tener participación directa en el capital o en la propiedad de alguno de los participantes del mercado;
c) Ningún participante del mercado podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad del interesado que exceda del 20%. El interesado no podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad de un participante del mercado que exceda del 20%;
d) Los participantes del mercado no podrán tener una participación indirecta agregada en el capital o en la propiedad del interesado que exceda del 30%;
e) Ningún participante del mercado podrá tener con el interesado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. El interesado no podrá tener con algún participante del mercado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. Adicionalmente, aquel que tenga relación de control con el gestor del mercado no podrá tener relación de control con algún participante del mercado.
ii) Si el interesado es un consorcio:
a) Ningún integrante del consorcio interesado podrá ser un participante del mercado;
b) Ningún participante del mercado podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad del consorcio interesado que exceda del 20%. El consorcio interesado no podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad de un participante del mercado que exceda del 20%;
c) Los participantes del mercado no podrán tener una participación indirecta agregada en el capital o en la propiedad del consorcio interesado que exceda del 30%;
d) Ningún participante del mercado podrá tener con el consorcio interesado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. El consorcio interesado no podrá tener con algún participante del mercado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. Adicionalmente, aquel que tenga relación de control con el gestor del mercado no podrá tener relación de control con algún participante del mercado.
Esta declaración se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, en los términos del artículo 7o del Decreto número 019 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que en algún momento la Dirección Ejecutiva de la CREG pueda solicitar la certificación de quién o quiénes son los asociados, accionistas o socios y los beneficiarios reales. Si la información sobre quién o quiénes son los asociados, accionistas o socios y los beneficiarios reales no es suministrada en el tiempo y en las condiciones establecidos en la solicitud de la Dirección Ejecutiva de la CREG, este hecho dará lugar al rechazo de la solicitud de precalificación por parte de la CREG.
2. El interesado deberá tener buena reputación. La CREG entenderá que el interesado cumple este requisito si le presenta una declaración en la que señale que no ha sido objeto de fallos o sanciones en firme por prácticas contrarias a la libre competencia, fraude, abuso de autoridad o violación de reglas relativas a manejo de información reservada.
3. El interesado deberá tener la capacidad financiera necesaria para prestar los servicios a cargo del gestor del mercado. La CREG entenderá que el interesado cumple esta condición si:
a) Ha tenido un Ebitda anual de al menos quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América durante los últimos tres años;
b) Ha tenido ingresos anuales de al menos cinco (5) millones de dólares de los Estados Unidos de América durante los últimos tres años;
c) Tiene activos corrientes valorados en al menos un (1) millón de dólares de los Estados Unidos de América.
En el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la capacidad financiera establecida en este literal se podrán sumar las capacidades individuales de los integrantes del consorcio.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito habilitante, el interesado deberá declarar por escrito y sin ambigüedades que cumple todas las condiciones señaladas en los literales anteriores. También deberá presentar los documentos que respalden dicha declaración, como reportes anuales; balances generales; estados de pérdidas y ganancias; clasificación crediticia de la casa matriz cuando haya deuda garantizada; etc.
4. El interesado deberá tener amplia experiencia en la operación de plataformas de negociación y/o en el procesamiento de información de transacciones, así como amplia experiencia en la administración de subastas. La CREG entenderá que el interesado cumple este requisito, si acredita experiencia en alguno de los siguientes dos conjuntos de aspectos:
a) La operación de plataformas de negociación en que se hayan realizado transacciones diarias y/u horarias durante no menos de cinco (5) años. Así mismo, en la implementación, operación y mantenimiento de la plataforma tecnológica de al menos una subasta de alguno de los siguientes tipos: i) simultánea de reloj ascendente; ii) simultánea de reloj descendente;
o iii) simultánea de sobre cerrado. En cada una de dichas subastas deben haber participado al menos 10 vendedores o compradores, o se deben haber realizado transacciones por al menos cien millones de dólares de los Estados Unidos de América. La experiencia que se acredite deberá corresponder a trabajos realizados durante los diez (10) años anteriores a la expedición de la resolución de apertura del proceso de selección.
En el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal no se podrán sumar las experiencias individuales de los integrantes del consorcio. La acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal deberá ser realizada por uno de los integrantes del consorcio. Pero uno de los integrantes del consorcio podrá acreditar la experiencia en los dos aspectos aquí exigidos.
b) El procesamiento de información de transacciones diarias y/u horarias durante no menos de cinco (5) años. Así mismo, en la implementación, operación y mantenimiento de la plataforma tecnológica de al menos una subasta de alguno de los siguientes tipos: i) simultánea de reloj ascendente; ii) simultánea de reloj descendente; o iii) simultánea de sobre cerrado. En cada una de dichas subastas deben haber participado al menos 10 vendedores o compradores, o se deben haber realizado transacciones por al menos cien millones de dólares de los Estados Unidos de América. La experiencia que se acredite deberá corresponder a trabajos realizados durante los diez (10) años anteriores a la expedición de la resolución de apertura del proceso de selección.
En el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal no se podrán sumar las experiencias individuales de los integrantes del consorcio. La acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal deberá ser realizada por uno de los integrantes del consorcio. Pero uno de los integrantes del consorcio podrá acreditar la experiencia en los dos aspectos aquí exigidos.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, se tendrá en cuenta el concepto de beneficiario real.
PARÁGRAFO 2o. El cálculo de la participación indirecta de una empresa en el capital o en la propiedad del agente objeto de análisis se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el anexo de esta resolución. El cálculo de la participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad del agente objeto de análisis se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente resolución.
Se entenderá que el agente objeto de análisis es el interesado durante el desarrollo de la actividad de precalificación, y es el gestor del mercado durante el periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
PARÁGRAFO 3o. Los interesados que participen en este proceso bajo la forma de consorcio deberán especificar claramente, para cada uno de sus integrantes, la calidad en que participa, la experiencia que acredita y la capacidad financiera que acredita dentro del mismo. De igual manera, deberán especificar el porcentaje de participación en el consorcio de cada uno de sus integrantes.
PARÁGRAFO 4o. La documentación señalada en este artículo deberá presentarse en español.
PARÁGRAFO 5o. Si el desarrollo de esta actividad conduce a que solo un interesado quede precalificado, la CREG podrá fijar un valor de reserva con el cual se compararía la propuesta económica de dicho precalificado, en caso de que este sea considerado elegible según lo establecido en el artículo 9o de esta resolución. En este caso, la CREG deberá fijar su valor de reserva en la misma fecha prevista para la presentación de las ofertas. Este valor se deberá mantener en un sobre sellado hasta el momento de la evaluación a que hace referencia el artículo 10 de esta resolución.
ARTÍCULO 6o. LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los precalificados en la estructuración de sus ofertas, estos dispondrán de un tiempo para el levantamiento de la información que requieran para la elaboración de las mismas, en los términos del numeral 4.1 del artículo 4o de esta resolución. Durante este tiempo podrán:
1. Participar en los talleres que realice la CREG para la presentación detallada de la regulación aplicable al servicio público domiciliario de gas natural, en particular la que involucra los servicios a cargo del gestor del mercado. Estos talleres estarán dirigidos exclusivamente a los interesados que hayan sido precalificados.
2. Solicitar a la CREG aclaraciones sobre el alcance de la regulación económica aplicable al servicio público domiciliario de gas natural, en particular la que involucra los servicios a cargo del gestor del mercado. La CREG remitirá a todos los precalificados las respuestas a las preguntas que reciba, sin identificar a quien las haya formulado.
3. Participar en las jornadas de información que organice la CREG y a las que invite a otras entidades gubernamentales y a participantes del mercado, con el objeto de obtener información adicional del mercado.
ARTÍCULO 7o. PRESENTACIÓN DE OFERTAS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Los interesados que hayan sido precalificados deberán presentar sus ofertas a la CREG dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4o de esta resolución. Las ofertas deberán constar de tres documentos:
1. La propuesta técnica deberá presentarse en español, en un documento de máximo 30 páginas. Deberá contener:
a) Descripción de la organización prevista, incluyendo la estructura corporativa. Deberá especificar los nombres y el perfil profesional del personal clave de la organización;
b) Plan detallado del período de planeación, en el que describirá las acciones previstas para el inicio de la prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado.
Deberá describir la manera en que desarrollará la plataforma del BEC y especificar el software que utilizará, aclarando si el mismo ha sido utilizado para fines similares en otros mercados. Además, deberá describir los mecanismos mediante los cuales recopilará, verificará, publicará y conservará la información a ser declarada por los participantes del mercado.
También deberá describir las características de seguridad del BEC. Deberá describir un plan general de manejo de datos, incluyendo la manera en que procesará, almacenará y recuperará los datos, según se requiera, y los sistemas que utilizará para ello. Deberá entregar detalles de cómo propone asegurar los datos frente a pérdidas como intentos no autorizados por parte de terceros para acceder a los datos.
Además deberá describir la manera en que desarrollará la(s) plataforma(s) con las que dará aplicación a los procedimientos de negociación mediante el mecanismo de subasta en el mercado primario y en el mercado secundario, en caso de que no planee hacer uso del BEC para estos efectos. Deberá especificar el software que utilizará, aclarando si el mismo ha sido utilizado para fines similares en otros mercados.
El plan detallado del período de planeación también deberá incluir el cronograma previsto por el interesado para la ejecución de cada una de las actividades del plan. En el cronograma se deberán identificar claramente los hitos que el interesado prevé alcanzar cada mes durante el período de planeación, los cuales deberán ser medibles y verificables. La acumulación del avance en estos hitos representará el avance total del cronograma que será utilizado para la evaluación del desarrollo del período de planeación en los términos del artículo 15 de esta resolución;
c) Descripción de las acciones previstas para administrar los procedimientos de negociación mediante el mecanismo de subasta en el mercado primario y en el mercado secundario.
2. La propuesta económica deberá presentarse en español, en un sobre sellado, y deberá considerar lo siguiente:
a) El proponente deberá especificar de manera clara, sin ambigüedades, su ingreso anual esperado, esto es el ingreso que espera recibir en cada uno de los años del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios;
b) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso anual esperado deberá considerar todos los costos, los gastos y los impuestos en que incurra durante el periodo de planeación y durante el periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, incluyendo el costo de oportunidad del capital. No deberá considerar el valor de la comisión de éxito que deberá pagar al promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección.
c) El ingreso anual esperado se deberá especificar en dólares constantes de los Estados Unidos de América, del año calendario anterior al primer año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios;
d) El valor del ingreso esperado en cada año no podrá representar más del [(1/n) X 100% + 5%] de la sumatoria de los valores esperados en todos los años, ni menos del [(1/n) X 100% - 5%] de dicho valor, siendo n el número de años del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
3. Evidencia de la aprobación de la garantía de seriedad de que trata el numeral 1 del artículo 30 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los interesados que hayan sido precalificados no podrán asociarse o formar consorcios con otros precalificados para presentar ofertas de forma conjunta.
ARTÍCULO 8o. DEMOSTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La demostración a que hace referencia la actividad 4.3 del artículo 4o de esta resolución deberá realizarse en Bogotá, Colombia, en la fecha que determine la Dirección Ejecutiva de la CREG. Esta consistirá en una demostración preliminar de la(s) plataforma(s) que cada precalificado operaría en caso de ser seleccionado como gestor del mercado. La presentación de la demostración se podrá realizar en español o en inglés.
La demostración tendrá el propósito de:
1. Evidenciar el adecuado entendimiento del alcance de los servicios a cargo del gestor del mercado por parte del precalificado.
2. Mostrar que la(s) plataforma(s) que operaría el precalificado estará(n) en condición de recopilar, verificar, publicar y conservar información sobre transacciones realizadas con una frecuencia horaria.
3. Mostrar que la(s) plataforma(s) que operaría el precalificado servirán para facilitar el desarrollo de negociaciones directas entre vendedores y compradores.
4. Mostrar que la(s) plataforma(s) que operaría el precalificado servirán como instrumento para dar aplicación a los procedimientos de negociación mediante el mecanismo de subasta en los procesos úselo o véndalo de corto plazo.
ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE PRECALIFICADOS ELEGIBLES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Dentro del plazo establecido para la actividad 4.4 de artículo 4o de esta resolución, la CREG determinará los precalificados que serán elegibles para continuar en el proceso de selección del gestor del mercado. La CREG considerará elegibles aquellos precalificados cuya demostración acredite el cumplimiento de lo señalado en los numerales 1 a 4 del artículo 8o de esta resolución.
La CREG no abrirá las propuestas económicas de los precalificados que no considere elegibles.
ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y SELECCIÓN DEL GESTOR DEL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La CREG evaluará las propuestas económicas de los precalificados elegibles y con base en el resultado de esta evaluación seleccionará al gestor del mercado. Para estos efectos:
1. La CREG abrirá los sobres que contienen las propuestas económicas de los precalificados elegibles y verificará que las mismas se ajusten a lo dispuesto en los literales a), c) y d) del numeral 2 del artículo 7o de esta resolución. La CREG solo evaluará las propuestas económicas que se ajusten a dichas disposiciones.
2. Si dos (2) o más ofertas cumplen lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, se seleccionará como gestor del mercado al proponente cuya propuesta económica tenga el menor valor presente del ingreso anual esperado. Para los efectos del cálculo del valor presente se utilizará una tasa de descuento del 15%.
3. Si en el proceso solo quedó precalificado un interesado y el mismo es considerado elegible, este será seleccionado como gestor del mercado siempre y cuando el valor presente de su ingreso anual esperado sea inferior al valor de reserva que la CREG haya fijado según lo dispuesto en el parágrafo 5o del artículo 5o de esta resolución. Si se recibe un número plural de ofertas, pero se determina que solo uno de los precalificados es elegible, se seleccionará como gestor del mercado al proponente correspondiente siempre y cuando el valor presente de su ingreso anual esperado sea inferior al valor de reserva que la CREG fije en ese momento.
PARÁGRAFO. Si, en el caso del numeral 2 de este artículo, dos (2) o más proponentes obtienen el mismo puntaje, se seleccionará mediante sorteo entre dichos proponentes.
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 11. SERVICIOS A CARGO DEL GESTOR DEL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El gestor del mercado será responsable de la prestación de los servicios señalados en la Resolución CREG 089 de 2013 y en la Resolución CREG 123 de 2013, con el alcance que allí se establece.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6o de la Resolución CREG 089 de 2013, el gestor del mercado podrá prestar otros servicios de información que podrán dar lugar a su cobro a quienes los soliciten. El ofrecimiento de estos servicios o de otros diferentes a los establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013 estará sujeto a la aprobación de la CREG. Este ofrecimiento deberá ser realizado públicamente a todos los interesados a través del BEC, en el cual se deberá especificar el valor de cada uno de dichos servicios. La información que el gestor del mercado recopile con fundamento en lo previsto en la regulación solo podrá ser utilizada por el gestor del mercado para los fines previstos en la regulación.
ARTÍCULO 12. CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 12 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor del mercado deberá cumplir los siguientes requisitos durante el periodo de planeación y durante el periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios:
1. Establecer una oficina en Colombia.
2. Establecerse como compañía bajo las leyes colombianas.
3. Someterse a la regulación de la CREG.
4. Ser neutral, transparente, objetivo e independiente, lo cual será entendido en los términos del numeral 1 del artículo 5o de esta resolución, para lo cual deberá presentar una declaración anual en los términos establecidos en ese mismo artículo.
5. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 94 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener, con al menos cuarenta (40) días calendario de anticipación al inicio de cada subasta, la aprobación por parte de la CREG del subastador que ejecutará las subastas de que trata el artículo 27 de la Resolución CREG 089 de 2013 y del proceso úselo o véndalo de largo plazo de que trata el artículo 44 de la Resolución CREG 089 de 2013.
6. Contar con un certificado de gestión de la calidad vigente conforme a la norma ISO 9001:2008 o aquella que la actualice, en el cual deberán incluirse los procedimientos requeridos para la prestación de los servicios a los que se hace referencia en el artículo 11 de esta resolución. Esta condición deberá cumplirse a partir del segundo año del periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
7. Garantizar el trato confidencial de la información a la que tenga acceso en la prestación de los servicios de que trata la regulación vigente.
PARÁGRAFO. Para acreditar las calidades del subastador, según lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, el gestor del mercado deberá demostrar que el profesional escogido tiene experiencia como subastador en al menos tres (3) subastas que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 5o de esta resolución.
ARTÍCULO 13. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Para la adecuada prestación de los servicios a su cargo, el gestor del mercado adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la información que recopile y asegurar el funcionamiento continuo del Boletín Electrónico Central (BEC).
Entre dichas medidas deberá adoptar, por lo menos, las siguientes:
1. Medidas sobre el manejo de la información:
a) Llevará un registro completo de toda la información que recopile durante el período de la prestación de sus servicios;
b) Deberá asegurar la integridad de la información que recopile, para lo cual por lo menos hará un backup periódico de la misma y almacenará las respectivas cintas de custodia fuera de sus oficinas;
c) Será el custodio de la información que recaude y/o publique, la cual deberá entregar a quien lo suceda como gestor del mercado, al finalizar la prestación de sus servicios, sin guardar copia de la misma;
d) Deberá garantizar que la información que recopile esté disponible en un formato que permita su administración por quien lo suceda en la prestación de servicios. Para estos efectos deberá procesar y almacenar la información en una base de datos transaccional, comercial y transferible;
e) Se cerciorará de que los datos históricos se encuentren disponibles para descarga desde el BEC en un formato común que sea compatible con software comercial de hojas de cálculo.
2. Medidas sobre el funcionamiento del BEC:
a) Deberá proteger el sistema del BEC con la debida seguridad anti-vulnerabilidades;
b) Garantizará la protección de datos de los usuarios registrados conforme a las especificaciones establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y aquellas que las modifiquen o sustituyan;
c) <Literal modificado por el artículo 5 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá operar el BEC en una plataforma robusta que soporte visualización en los navegadores web que cumplan con estándares de la W3C y Microsoft Internet Explorer.
Asimismo, el BEC deberá poder ser visto, como mínimo, en dispositivos móviles y tabletas que soporten alguno de los siguientes sistemas operativos: IOS, Android, Windows mobile, FireFox OS y BlackBerry OS.
d) Deberá incluir en el BEC una sección para recibir preguntas, quejas o reclamos, una con respuestas a preguntas frecuentes y una con el glosario más utilizado en el mercado mayorista de gas natural. De todas formas, deberá brindar la capacitación necesaria a los participantes del mercado para reportar y consultar al BEC, inicialmente y de manera programada conforme a las actualizaciones o modificaciones que se vayan incorporando;
e) Deberá mantener actualizada la plataforma del BEC y las demás aplicaciones desarrolladas frente a cambios regulatorios y tecnológicos, durante el período de prestación de sus servicios. En caso de ser necesario, los costos en que incurra el gestor del mercado como resultado de las modificaciones asociadas a cambios regulatorios serán reconocidos por la CREG como un ajuste al ingreso regulado.
3. Medidas para asegurar la continuidad de los servicios tras la terminación del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios:
Durante el período de empalme, el gestor del mercado adoptará medidas que contribuyan a que quien lo suceda en la prestación de los servicios pueda asegurar la continuidad del mismo. Entre dichas medidas deberá adoptar, por lo menos, las siguientes:
a) Entregará el registro de la información que recopiló durante el período de la prestación de sus servicios, a quien sea seleccionado para sucederlo como gestor del mercado;
b) Entregará la información que recopiló y/o publicó durante el período de la prestación de sus servicios, junto con su backup, a quien sea seleccionado para sucederlo como gestor del mercado;
c) Verificará que la información que recopiló y/o publicó está disponible en un formato que permita su administración por quien lo suceda en la prestación de servicios. Esta labor la hará junto con aquel seleccionado como su sucesor;
d) Verificará que los datos históricos se encuentran disponibles para descarga desde el BEC en un formato común que sea compatible con software comercial de hojas de cálculo. Esta labor la hará junto con aquel seleccionado como su sucesor.
PARÁGRAFO. Se entenderá que la infraestructura, el hardware y el software que utilice el gestor del mercado para la prestación de servicios son de su propiedad, y por tanto no será obligación entregarlos al agente que lo suceda como gestor del mercado. Lo anterior con excepción de los eventos señalados en el artículo 18 de esta resolución.
ARTÍCULO 14. INDICADORES DE GESTIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La gestión del gestor del mercado se evaluará con base en los siguientes indicadores:
1. Disponibilidad del BEC. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Porcentaje de tiempo en que el BEC se encuentra disponible.
Este porcentaje deberá ser igual o superior a 98% entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m.
El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:
Donde:
D: | Porcentaje de tiempo en que el BEC estuvo disponible durante el periodo de evaluación. |
tdisponible_d: | Número de minutos entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m. del periodo de evaluación en que el BEC estuvo disponible. |
ttotal: | Número de minutos entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m. del periodo de evaluación. |
Dicho porcentaje deberá ser igual o superior a 80% entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:
Donde:
D: | Porcentaje de tiempo en que el BEC estuvo disponible durante el periodo de evaluación. |
tdisponible_n: | Número de minutos entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. del periodo de evaluación en que el BEC estuvo disponible. |
ttotal: | Número de minutos entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. del periodo de evaluación. |
2. Oportunidad de la publicación. Porcentaje de tiempo en que el gestor del mercado cumple el horario de publicación de la información transaccional y operativa establecido en los siguientes apartes del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013:
a) Literales b) y d) del numeral 2.3.
b) Literal b) del numeral 4.2.
Este porcentaje deberá ser igual o superior al 98%.
El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:
Donde:
Op: | Porcentaje de tiempo en que el gestor del mercado publicó oportunamente la información transaccional y operativa durante el período de evaluación. |
dp: | Número de días del período de evaluación en que el gestor del mercado publicó oportunamente la información transaccional y operativa. |
dtotal: | Número de días del período de evaluación. 3. Oportunidad del registro de contratos. Porcentaje de veces en que el gestor del mercado realiza el registro de los contratos a que hace referencia el literal b) del numeral 1.3 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 dentro de los términos allí señalados. Este porcentaje deberá ser igual al 100%. |
El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:
Donde:
Orc: | Porcentaje de veces en que el gestor del mercado registró oportunamente los contratos durante el período de evaluación. |
Oc: | Número de veces durante el período de evaluación en que el gestor del mercado registró oportunamente los contratos. |
Ototal: | Número de veces durante el período de evaluación en que el gestor del mercado debió registrar contratos. |
4. Oportunidad del registro de comercializadores. Porcentaje de veces en que el gestor del mercado realiza el registro de los comercializadores dentro de los términos del artículo 7o de la Resolución 123 de 2013. Este porcentaje deberá ser del 100%.
El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:
Donde:
Orr: | Porcentaje de veces en que el gestor del mercado registró oportunamente a los comercializadores. |
Or: | Número de ocasiones durante el período de evaluación en que el gestor del mercado registró oportunamente a los comercializadores. |
Ototal: | Número de ocasiones durante el período de evaluación en que el gestor del mercado debió registrar comercializadores. |
El gestor del mercado calculará estos indicadores de gestión con una frecuencia trimestral, para lo cual utilizará la información de los tres (3) meses previos al cálculo, lo que corresponderá al período de evaluación. El gestor del mercado publicará estos indicadores en informes trimestrales.
ARTÍCULO 15. AUDITORÍA INICIAL. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Con esta auditoría se verificará la oportunidad en la implementación y puesta en funcionamiento de los mecanismos requeridos para la prestación de los servicios señalados en el artículo 11 de esta resolución, con excepción de los necesarios para el desarrollo de las subastas de las que tratan los artículos 27 y 44 de la Resolución CREG 089 de 2013. Para las verificaciones correspondientes el auditor tomará en cuenta el avance del cronograma del plan detallado del período de planeación, entregado en la propuesta técnica por el gestor seleccionado, según lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 7o de esta resolución. Con base en los resultados de estas verificaciones el auditor presentará a la CREG los siguientes informes.
1. Un primer informe a más tardar una semana después de finalizar el primer tercio del período de planeación. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto o si presenta atrasos, caso en el cual deberá señalar el atraso correspondiente.
En el caso de que el auditor identifique un atraso menor al 75%, el gestor del mercado deberá adoptar las medidas correctivas necesarias para cubrir los atrasos y alcanzar los avances programados. El auditor deberá incluir en su informe las recomendaciones sobre las acciones a emprender por el gestor del mercado para lograr este objetivo.
Un atraso en el cronograma igual o mayor al 75% dará lugar a que la CREG dé aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de esta resolución.
2. Un segundo informe a más tardar una semana después de finalizar el segundo tercio del período de planeación. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto o si presenta atrasos, caso en el cual deberá señalar el atraso correspondiente.
En el caso de que el auditor identifique un atraso menor al 50%, el gestor del mercado deberá adoptar las medidas correctivas necesarias para cubrir los atrasos y alcanzar los avances programados. El auditor deberá incluir en su informe las recomendaciones sobre las acciones a emprender por el gestor del mercado para lograr este objetivo.
Un atraso en el cronograma igual o mayor al 50% dará lugar a que la CREG dé aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de esta resolución.
3. Un tercer informe a más tardar dos semanas antes de la terminación del período de planeación. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto o si presenta atrasos, caso en el cual deberá señalar el atraso correspondiente.
Si el avance del cronograma corresponde al del cronograma propuesto, este será el informe final de la auditoría, caso en el cual la prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado empezará en la fecha programada para el inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
En el caso de que el auditor identifique un atraso menor al 25%, el gestor del mercado deberá adoptar las medidas correctivas necesarias para cubrir los atrasos y alcanzar los avances programados en un tiempo que no se podrá extender más allá de los primeros tres (3) meses del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. El auditor deberá incluir en su informe las recomendaciones sobre las acciones a emprender por el gestor del mercado para lograr este objetivo. Lo anterior no implicará un aplazamiento de la fecha de inicio, ni un aplazamiento de la fecha de terminación del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. En este caso el gestor del mercado no recibirá remuneración alguna durante el lapso del período de vigencia de la obligación que requiera para finalizar el cronograma de implementación, de forma que durante el primer año de este período solo recibirá la porción del ingreso que espera recibir de acuerdo con su propuesta económica en proporción al tiempo en que efectivamente preste el servicio.
Un atraso en el cronograma igual o mayor al 25% dará lugar a que la CREG dé aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de esta resolución.
4. En caso de que aplique, un informe final de la auditoría a más tardar dos semanas antes de la finalización de los primeros tres (3) meses del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, o antes de esta fecha si el gestor del mercado así lo solicita. El auditor deberá señalar en forma clara, sin ambigüedades, si el gestor del mercado está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo dentro de las dos semanas siguientes. Si el auditor señala en su informe que el gestor no está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo la CREG dará lugar a la aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de esta resolución.
En los casos de los numerales 1 a 3 anteriores, el señalamiento de un atraso dentro del porcentaje límite permitido dará lugar a un ajuste en la garantía de cumplimiento de puesta en operación a la que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 30 de esta resolución. Este ajuste corresponderá a un incremento del valor de la cobertura en el mismo porcentaje del atraso, sin que el mismo sobrepase el 50%.
En caso de que el auditor señale en alguno de los informes un atraso superior al porcentaje límite establecido la Comisión considerará esto como causal de terminación anticipada de los servicios a cargo del gestor en los términos del artículo 17 de esta resolución.
PARÁGRAFO. El auditor deberá ser seleccionado por el gestor del mercado mediante un proceso competitivo al que serán invitadas las empresas de una lista que elaborará el CNO Gas. El CNO Gas hará públicos los criterios que considerará para la elaboración de dicha lista, la cual será sometida a la no objeción de la CREG. El costo de la auditoría será cubierto por el gestor del mercado.
ARTÍCULO 16. AUDITORÍAS DE GESTIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Los servicios a cargo del gestor del mercado serán objeto de una auditoría de gestión, que tendrá el siguiente alcance:
1. Auditar de manera permanente los sistemas de tecnologías de información y comunicaciones para verificar el adecuado funcionamiento de las herramientas tecnológicas utilizadas por el gestor del mercado para la prestación de los servicios definidos en el artículo 11 de esta resolución y para cumplir las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 de esta resolución.
2. Auditar la precisión de los resultados obtenidos del procesamiento de la información declarada por los participantes del mercado responsables de suministrarla y publicados conforme a lo establecido en los numerales 1.3, 2.3, 3.2, 4.2 y 6 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013. Esta auditoría se hará anualmente sobre una muestra escogida aleatoriamente de la información publicada por el gestor del mercado.
3. Cumplir las responsabilidades y deberes establecidos para el auditor de las subastas en los numerales 4.2 de cada uno de los anexos 5, 6, 8 y 9 de la Resolución CREG 089 de 2013.
4. Auditar la precisión de los indicadores obtenidos conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta resolución. Los resultados de esta auditoría serán considerados para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de esta resolución. Esta auditoría se hará trimestralmente.
5. Verificar que el gestor se encuentra certificado en gestión de la calidad en los términos señalados en el numeral 6 del artículo 12 de esta resolución. Esta auditoría se hará anualmente.
6. Auditar aquellos aspectos específicos que solicite la CREG.
El auditor emitirá un informe de cada una de las auditorías que realice según lo dispuesto en los numerales anteriores. En el caso de la auditoría a la que se hace referencia en el numeral 1 anterior, el auditor emitirá informes trimestrales.
Para el efecto, el auditor emitirá un informe preliminar y dispondrá de treinta (30) días calendario para validar dicho informe con el gestor del mercado y de diez (10) días calendario, adicionales, para emitir el informe final. Copia del informe final deberá ser entregada a la CREG.
Los informes finales de la auditoría del gestor del mercado deberán ser publicados en el BEC para conocimiento de los agentes y terceros interesados, en un plazo máximo de cinco (5) días después de tenerse disponible el citado informe.
Los informes de auditoría deberán incluir el detalle de las pruebas realizadas y las recomendaciones del auditor. Si se utilizan muestras para aplicar las pruebas de auditoría, estas deberán ser aleatorias y deberán ser diseñadas por el auditor garantizando que el resultado obtenido sea estadísticamente representativo y tenga una confiabilidad mínima del 95% con un error máximo del 5%.
Las recomendaciones del auditor serán utilizadas por el gestor del mercado para establecer programas de mejora de los procesos.
PARÁGRAFO. El auditor deberá ser seleccionado por el gestor del mercado mediante un proceso competitivo al que serán invitadas las empresas de una lista que elaborará el CNO Gas. El CNO Gas hará públicos los criterios que considerará para la elaboración de dicha lista, la cual será sometida a la no objeción de la CREG. El costo de la auditoría será cubierto por el gestor del mercado.
ARTÍCULO 17. CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La CREG determinará que la prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado se terminará anticipadamente en caso de que el gestor del mercado incurra en alguna de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones generales para la prestación de los servicios establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 12 de esta resolución.
2. El incumplimiento de los porcentajes mínimos fijados para los indicadores de gestión, establecidos en el artículo 14 de esta resolución, así:
a) El incumplimiento del porcentaje mínimo para uno o varios indicadores durante el 15% o más del número total de los trimestres comprendidos entre el segundo y el último año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios;
b) El incumplimiento de un mismo indicador durante dos (2) trimestres consecutivos del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. El no cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 14 de esta resolución, durante el primer año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, no dará lugar a la terminación anticipada de los servicios a cargo del gestor del mercado.
Para la determinación de estos incumplimientos la CREG tendrá en cuenta los resultados de la auditoría de gestión de que trata el numeral 4 del artículo 16 de esta resolución.
3. La identificación en cualquiera de los informes establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 15 de esta resolución de que el cronograma del período de planeación tiene un atraso superior al porcentaje especificado en dichos numerales. En el caso del informe establecido en el numeral 4 del artículo 15 de esta resolución, si el auditor identifica que el gestor del mercado no está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo.
PARÁGRAFO 1o. La terminación anticipada de los servicios de que trata el presente artículo dará lugar a la ejecución de la(s) garantía(s) correspondiente(s), de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la CREG determine que el gestor del mercado debe terminar anticipadamente la prestación de los servicios a su cargo por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo, el gestor deberá continuar prestando los servicios durante los tres meses siguientes al anuncio de la determinación tomada por la CREG. Durante este tiempo la CREG seleccionará al prestador provisional de los servicios en los términos establecidos en el artículo 18 de esta resolución y se llevará a cabo un empalme con el alcance previsto en el primer inciso del numeral 3 del artículo 13 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la CREG determine que el gestor del mercado debe terminar anticipadamente la prestación de los servicios a su cargo por alguna de las causales previstas en el numeral 3 de este artículo, la CREG dará comienzo a la selección de un nuevo prestador del servicio en los términos del artículo 18 de esta resolución.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación anticipada de los servicios a cargo del gestor del mercado será determinada por la CREG mediante una resolución motivada de carácter particular y concreto. Contra la mencionada resolución, procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN PROVISIONAL DE LOS SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> En los casos de terminación anticipada a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 17 de esta resolución, la CREG seleccionará un prestador provisional que prestará los servicios a cargo del gestor del mercado mientras se realiza el proceso de selección para remplazar al gestor saliente.
La selección del prestador provisional se hará con base en los siguientes criterios:
1. Quien haya ocupado el segundo orden de elegibilidad en la selección del incumplido tendrá la opción de ser el prestador provisional, caso en el cual prestará los servicios en los términos en que hizo su propuesta.
2. Si el segundo en orden de elegibilidad no acepta, el prestador provisional se escogerá mediante un concurso entre los precalificados del proceso que condujo a la selección del incumplido. El criterio de selección en este concurso será el valor de su nueva propuesta económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución.
El prestador provisional tendrá a su disposición toda la infraestructura, el hardware y el software del gestor saliente, con los correspondientes manuales de funcionamiento. Al gestor saliente se le reconocerá el 10% de su ingreso mensual durante los meses en que el prestador provisional sea requerido.
Cuando el prestador provisional sea requerido por la terminación anticipada a que se refiere el numeral 3 del artículo 17 de esta resolución, al prestador provisional se le dará la opción de prestar los servicios a cargo del gestor del mercado de manera definitiva, por el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios correspondiente al gestor saliente.
En caso de que el prestador provisional decida no ser el prestador de los servicios a cargo del gestor del mercado de manera definitiva, la CREG reemplazará de manera definitiva al gestor saliente aplicando nuevamente el mecanismo de selección del gestor del mercado que se establece en esta resolución.
REMUNERACIÓN.
ARTÍCULO 19. REMUNERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La remuneración de los servicios prestados por el gestor del mercado estará sujeta a un esquema de ingreso regulado. Dicho ingreso corresponderá a la oferta económica de quien sea seleccionado como gestor del mercado con base en el proceso de que trata el artículo 4o de esta resolución.
La CREG incrementará el ingreso regulado del gestor del mercado cuando se de alguna de estas situaciones:
1. Cuando la CREG establezca para el gestor del mercado la obligación de prestar un nuevo servicio o cuando modifique el alcance de los servicios a cargo del gestor.
2. Cuando el auditor de gestión verifique, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 16 de esta resolución, que el gestor del mercado cumplió los porcentajes mínimos fijados para todos los indicadores establecidos en el artículo 14 de esta resolución, sin interrupciones durante los cuatro trimestres de un año del período de vigencia de la obligación. En este caso el ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el siguiente año se incrementará en 2%. Esta disposición no aplicará frente a los indicadores del último año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
3. Cuando el auditor inicial verifique que el gestor de mercado está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo antes de la fecha prevista para el inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. Esto implicará la anticipación de la fecha de inicio y la anticipación de la fecha de terminación del período de vigencia de la obligación, manteniéndose inalterada la duración de este período. En este caso, el ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el primer año del período de vigencia se incrementará en 10% si el período de vigencia se inicia al menos tres (3) meses antes de la fecha prevista, en 5% si se inicia al menos dos (2) meses antes de la fecha prevista, y en 2% si se inicia al menos un (1) mes antes de la fecha prevista.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La modificación de la remuneración de los servicios prestados por el gestor del gestor del mercado será adoptada por la CREG mediante una resolución motivada de carácter particular y concreto. Para estos efectos, se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los eventos en que la modificación de la remuneración obedezca a la definición de un nuevo servicio o a la modificación del alcance de los servicios a cargo del gestor, por parte de la CREG, la remuneración adicional considerará como costo de oportunidad del capital (patrimonio y deuda) un valor igual al costo de oportunidad sobre el patrimonio reconocido en la regulación aplicable al operador del mercado eléctrico, esto es una tasa de 11,65% real antes de impuestos.
ARTÍCULO 20. RESPONSABLES DEL PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El ingreso regulado será pagado al gestor del mercado por los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 089 de 2013 que hayan suscrito contratos firmes y/o de suministro con firmeza condicionada. Los vendedores podrán incluir este costo en el precio del gas natural, al momento de la suscripción del contrato correspondiente.
ARTÍCULO 21. CÁLCULO DEL VALOR A PAGAR. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 168 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los responsables del pago de los servicios a cargo del gestor del mercado deberá pagar a este último, con una periodicidad mensual, el valor que resulte de la siguiente expresión:
Donde:
Pagov,m | Pago a realizar por el vendedor v en el mes m, por los servicios prestados por el gestor del mercado durante el mes m–1. Este valor se expresará en pesos. |
v: | Responsable del pago según el artículo 20 de esta resolución. |
ECVv,m-1: | Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m–1; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m–1. Esta cantidad se expresará en Mbtud. |
CUm–1: | Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes m–1, expresado en pesos por Mbtud. |
El costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado, CUm–1 se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación:
Donde
m: | Mes en que se realiza el pago. |
IAEa: | Ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el año a al cual pertenece el m–1 del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, de acuerdo con su propuesta económica. |
I: | Incremento en el ingreso que el gestor del mercado espera recibir en el año al cual pertenece el mes m–1, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de esta resolución. Este incremento se expresará en términos porcentuales. |
PPIa-1: | Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a 'finished goods', reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos, Serie ID: WPUFD49207, para el año a–1 |
PPI0-: | Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a 'finished goods', reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos, Serie ID: WPUFD49207, para el año calendario anterior al primer año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. |
TRMm–1: | Promedio de la tasa de cambio representativa del mercado para el mes anterior al mes en que se realiza el pago. Este valor se calculará como el promedio de las tasas diarias, certificadas por la Superintendencia Financiera, del mes anterior al mes en que se realiza el pago. |
CEa: | Valor de la comisión de éxito que el gestor del mercado deberá pagar al promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección. Cuando a sea igual a 1, esta variable corresponderá al valor de la comisión de éxito efectivamente pagada por el gestor del mercado. Cuando sea diferente de 1, esta variable será igual a cero (0). |
ECVi,v: | Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante cada contrato firme i que: i) haya estado registrado ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m–1, y ii) tuvo como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m–1. Esta cantidad se expresará en MBTUD. |
ECVj,v: | Cantidad de energía cuyo suministro fue garantizado por el vendedor mediante cada contrato de suministro con firmeza condicionada j que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m–1; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m–1. Esta cantidad se expresará en Mbtud. |
ARTÍCULO 22. FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL GESTOR DEL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El gestor del mercado será el responsable de aplicar mensualmente las ecuaciones definidas en el artículo 21 de esta resolución a efectos de hacer la liquidación y facturación del pago que deberá realizar cada uno de los responsables a los que se hace referencia en el artículo 20 de esta resolución.
El gestor del mercado deberá entregar la factura correspondiente al responsable del pago a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día calendario del mes de prestación de los servicios. Se entenderá como fecha de entrega la que conste en recibo de correo, reporte de fax o de un medio electrónico.
El gestor del mercado deberá entregar al responsable del pago la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos.
PARÁGRAFO. Si después de entregada la factura, el gestor del mercado identifica valores adeudados no incluidos en la factura, podrá incluir dichos valores en la factura del siguiente mes calendario.
ARTÍCULO 23. OBJECIONES A LA FACTURA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El responsable del pago podrá objetar la factura mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura.
Las objeciones procederán cuando se presenten errores aritméticos, valores incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados por la regulación. En estos casos se podrá glosar la factura, indicando claramente el valor objetado y el motivo.
Presentada formal y oportunamente la objeción, el gestor del mercado deberá responderla y entregar al responsable del pago una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el responsable del pago dentro de los términos previstos en esta resolución.
ARTÍCULO 24. RECHAZO DE LA FACTURA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El responsable del pago podrá rechazar la factura mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura.
El rechazo procederá cuando se presenten glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras o enmendaduras. En estos casos se indicará claramente el valor objetado y el motivo.
Presentado formal y oportunamente el rechazo, el gestor del mercado deberá responderlo y entregar al responsable del pago una nueva factura, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el responsable del pago dentro de los términos previstos en esta resolución.
ARTÍCULO 25. PAGO DE LA FACTURA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El vencimiento de la factura será el cuarto día hábil posterior a la entrega de la misma, siempre y cuando esta se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento, el gestor del mercado deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por el responsable del pago; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago.
El responsable del pago deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el gestor del mercado y suministrar, vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago.
Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el responsable del pago incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el gestor del mercado podrá ejecutar los mecanismos de cubrimiento definidos en el artículo 26 de esta resolución.
El responsable del pago deberá pagar, dentro del plazo de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 22 de esta resolución, las sumas que no son motivo de objeción o, de lo contrario, el gestor del mercado podrá hacer efectivos los mecanismos de cubrimiento definidos en el artículo 26 de esta resolución hasta por el valor correspondiente a las sumas que no son objetadas.
Una vez el gestor del mercado resuelva la diferencia que motiva la objeción, y si existieran valores faltantes, el responsable del pago deberá cancelarlos reconociendo la tasa de interés de mora si la objeción no es aceptada. En caso contrario, la DTF vigente al momento del vencimiento de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 22 de esta resolución.
PARÁGRAFO. El retraso en la emisión de la factura por parte del gestor del mercado no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los servicios.
ARTÍCULO 26. GARANTÍA DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El pago del valor mensual señalado en el artículo 21 de esta resolución será garantizado por el responsable del pago mediante la presentación de una garantía sujeta a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta resolución. La garantía deberá estar vigente hasta el décimo quinto día hábil del mes en que se debe realizar el pago de la factura del mes que se está garantizando.
A más tardar el quinto día hábil del mes calendario anterior al mes a cubrir, el gestor del mercado calculará el valor de la cobertura de la garantía que debe presentar cada responsable del pago. Para el efecto aplicará la siguiente ecuación:
Donde:
Cv,m–1: Valor de la cobertura de la garantía que el vendedor v debe presentar en el mes m–2 para cubrir el pago por los servicios que serán prestados por el gestor del mercado durante el mes m–1. Este valor se expresará en pesos.
v: Responsable del pago según el artículo 20 de esta resolución.
ECVv,m–3: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m – 3; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m – 3. Esta cantidad se expresará en MBTUD.
Para el cálculo de la cobertura correspondiente a los cuatro primeros meses de cubrimiento, el gestor del mercado utilizará la mejor información disponible de la energía garantizada por el vendedor , mediante contratos de suministro firme y/o de firmeza condicionada, contratada en el mercado primario, ECVv, que estando vigentes el vigésimo quinto día calendario de los meses m – 3, m – 2, m – 1 y m del período de obligación de prestación de los servicios.
Durante los tres (3) meses anteriores al inicio del período de obligación de prestación de los servicios y durante los primeros tres (3) meses de dicho período, mediante circular de la Dirección Ejecutiva, la CREG solicitará esta información a los responsables del pago, y la publicará del mismo modo.
CUm-3: Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes m–3, expresado en pesos por MBTUD. Este valor corresponderá al componente CUm–3 de la fórmula establecida en el artículo 21 de esta resolución.
Durante los primeros meses de prestación del servicio, el gestor del mercado estimará estas cantidades con base en la mejor información disponible sobre los contratos firmes y los contratos de suministro con firmeza condicionada que estén vigentes.
El plazo para la aprobación de la garantía será de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la misma por parte del responsable del pago. En todo caso, el responsable del pago deberá prever que la garantía deberá estar debidamente aprobada a más tardar siete (7) días hábiles antes del inicio del mes a cubrir.
PARÁGRAFO 1o. El gestor del mercado deberá constituir un instrumento fiduciario para efectos de administrar las garantías a las que se hace referencia en este artículo. La fiduciaria recibirá y aprobará si es del caso las garantías que presenten los responsables del pago, y las ejecutará cuando el gestor del mercado se lo ordene con base en las disposiciones del artículo 25 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. El pago del valor mensual señalado en el artículo 21 de esta resolución también podrá ser garantizado por el responsable del pago mediante el mecanismo de prepago, caso en el cual el valor a prepagar corresponderá al valor de la cobertura Cv,m–1 que le corresponda. En este caso, a más tardar siete (7) días hábiles antes del inicio del mes a cubrir, el gestor del mercado deberá tener disponibles y efectivos los recursos del prepago.
INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL GESTOR DEL MERCADO.
ARTÍCULO 27. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL GESTOR DEL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Una vez se cumplan las etapas establecidas en el artículo 28 de esta resolución, al responsable del pago que incumpla una o varias de las siguientes obligaciones se le interrumpirán los servicios a cargo del gestor del mercado:
1. Cuando presente mora en el pago de la factura en los términos del Capítulo IV de esta resolución y dicho pago no esté respaldado por mecanismos de cubrimiento.
2. Cuando no haya obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento de que trata el artículo 26 de esta resolución.
ARTÍCULO 28. ETAPAS PARA LA INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL GESTOR DEL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado a un responsable del pago que incurra en alguna de las causales de que trata el artículo 27 de esta resolución se hará efectiva una vez se cumplan las siguientes etapas:
1. El día hábil siguiente al día en que el responsable del pago incurra en una de las causales de que trata el artículo 27 de esta resolución, el gestor del mercado enviará una comunicación al respectivo agente informándole sobre el inicio del procedimiento para la interrupción de servicios. Así mismo, informará de tal situación a todos los agentes registrados ante el gestor del mercado y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Ese mismo día el gestor del mercado iniciará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional, dirigidos a los participantes del mercado y a los usuarios, informándoles sobre el inicio del procedimiento para la interrupción de los servicios. En dichos avisos informará que: i) esta interrupción imposibilita al responsable del pago para mantener los registros de los contratos de suministro y para registrar nuevos contratos, y por tanto para suministrar gas natural para el servicio público; ii) la imposibilidad para suministrar gas genera perjuicios graves e indebidos a la prestación del servicio público domiciliario de gas natural a los usuarios finales; y iii) en la página web del gestor del mercado encontrará mayor información sobre los efectos de la interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado a un responsable del pago de estos servicios.
3. Estos avisos deberán ser publicados en fechas diferentes dentro del mes calendario en que el responsable del pago incurra en una de las causales de que trata el artículo 27 de esta resolución. El primero de estos avisos se publicará durante los primeros tres (3) días posteriores a la ocurrencia del evento y el último deberá publicarse el día anterior a que esta se haga efectiva.
4. Si el responsable del pago subsana las causales de interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado antes de la publicación del primer aviso, se suspenderá el procedimiento de interrupción de los servicios y el gestor del mercado informará de tal hecho a todos los agentes registrados ante él.
5. Si el responsable del pago subsana las causales de interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes de la interrupción, se continuarán prestando los servicios por parte del gestor del mercado y se ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho.
6. A partir de las veinticuatro (24:00) horas del último día calendario del mes calendario en que el responsable del pago incurrió en una de las causales de interrupción de que trata el artículo 27 de esta resolución, sin que el responsable del pago haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones, se le interrumpirán los servicios a cargo del gestor del mercado.
PARÁGRAFO 1o. La información de que tratan los numerales 2, 4 y 5 de este artículo deberá publicarse también en la página web del gestor del mercado.
PARÁGRAFO 2o. Las causales de interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado establecidas en el artículo 27 de esta resolución se podrán subsanar así: i) las del numeral 1 con el pago de la obligación en mora con el gestor del mercado; y ii) las del numeral 2 con la aprobación de los mecanismos de cubrimiento.
PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los costos de las publicaciones en prensa serán asumidos por el responsable del pago que originó este procedimiento.
ARTÍCULO 29. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL GESTOR DEL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado tendrá los siguientes efectos:
1. No exime al responsable de las obligaciones adquiridas en el mercado, ni de las obligaciones que tiene con el gestor del mercado.
2. Los daños y perjuicios ocasionados a otros participantes del mercado y a los usuarios y terceros por la interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado al responsable del pago serán responsabilidad exclusiva del responsable del pago.
3. Solo se podrán volver a prestar los servicios a cargo del gestor del mercado cuando el responsable del pago haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes.
4. La interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado al responsable del pago de los mismos será considerada como un incumplimiento a la regulación de la CREG y por lo tanto el incumplido estará sujeto a las investigaciones y sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO. Los efectos de la interrupción de los servicios a cargo del gestor del mercado de que trata este artículo tendrán aplicación sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el incumplido.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 30. GARANTÍAS EXIGIDAS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en participar en el proceso de selección del gestor del mercado deberán presentar las garantías aquí señaladas:
1. Garantía de seriedad de la propuesta. Los interesados deberán haber obtenido la aprobación de esta garantía al momento de presentar los documentos a que hace referencia el artículo 7o de esta resolución.
La garantía de seriedad se deberá constituir para responder por el cumplimiento oportuno por parte del proponente de las estipulaciones y especificaciones contenidas en la propuesta que ampara y, en especial, las de aceptar el vínculo que entre él y los participantes del mercado surge como resultado del proceso de selección que se regla en esta resolución. Este mecanismo de cubrimiento también servirá para garantizar que el interesado, en caso de ser seleccionado como gestor del mercado, realizará el pago de la comisión de éxito del promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección y obtendrá oportunamente la aprobación de la garantía de que trata el numeral 2 de este artículo.
Esta garantía deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Valor de la cobertura: quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América;
b) Vigencia: cuatro (4) meses;
c) Beneficiario de las garantías: fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforma por la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscriba el Fideicomiso CREG con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Beneficiarios de los dineros que resulten de la ejecución de las garantías por parte del fideicomiso o patrimonio autónomo: el promotor del proceso de selección del gestor del mercado y los vendedores de gas natural en el mercado primario, estos últimos en proporción a las ventas de gas que hayan realizado mediante los contratos firmes y los contratos de suministro con firmeza condicionada que se encuentren vigentes en la fecha máxima prevista para la presentación de ofertas por parte de los interesados precalificados;
e) Eventos de incumplimiento: la garantía se hará efectiva si el proponente es seleccionado como gestor del mercado y dentro del mes siguiente a la fecha de selección no realiza el pago de la comisión de éxito del promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección. También se hará efectiva si el proponente es seleccionado como gestor del mercado y no obtiene oportunamente la aprobación de la garantía de cumplimiento de puesta en operación, de acuerdo con la obligación que tiene de constituir el fideicomiso o patrimonio autónomo según lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo.
2. Garantía de cumplimiento de puesta en operación. El proponente seleccionado como gestor del mercado deberá constituir un mecanismo de cubrimiento que garantice que durante el período de planeación implementará los mecanismos requeridos para la prestación de los servicios establecidos en el artículo 11 de esta resolución, conforme a lo que señale en el plan detallado que entregó en la propuesta técnica. Este mecanismo de cubrimiento también servirá para garantizar que el gestor del mercado obtendrá oportunamente la aprobación de la garantía a que hace referencia el numeral 3 de este artículo.
Esta garantía, cuya aprobación deberá ser obtenida dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de selección del gestor del mercado, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Valor de la cobertura: 10% del valor presente del ingreso anual esperado durante el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. Para los efectos del cálculo del valor presente se utilizará una tasa de descuento del 15%.
El valor de la cobertura se deberá incrementar en los eventos señalados en el artículo 15 de esta resolución;
b) Vigencia: período de planeación y cuatro (4) meses más;
c) Beneficiario de las garantías: el fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforma por la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscriba el proponente seleccionado como gestor del mercado con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Beneficiarios de los dineros que resulten de la ejecución de las garantías por parte del fideicomiso o patrimonio autónomo: los vendedores de gas natural en el mercado primario, en proporción a las ventas de gas que hayan realizado mediante los contratos firmes y los contratos de suministro con firmeza condicionada que se encuentren vigentes en la fecha de inicio del período de planeación;
e) Eventos de incumplimiento: la garantía se hará efectiva si el proponente seleccionado como gestor del mercado no realiza oportunamente los incrementos en el valor de la cobertura a los que se hace referencia en el literal a) de este numeral. También se hará efectiva en los eventos señalados en el numeral 3 del artículo 17 de esta resolución. La garantía también se hará efectiva si el proponente seleccionado como gestor del mercado no obtiene oportunamente la aprobación de la garantía a la que se hace referencia en el numeral 3 de este artículo.
3. Garantía de cumplimiento. El proponente seleccionado como gestor del mercado deberá constituir una garantía de cumplimiento de los servicios establecidos en el artículo 11 de esta resolución.
Esta garantía deberá estar aprobada un mes antes de la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios y se renovará anualmente. Deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Valor de la cobertura: 20% del promedio aritmético del ingreso anual esperado;
b) Vigencia: tendrá una vigencia de trece meses. El proponente seleccionado como gestor del mercado deberá renovarla anualmente para mantener vigente la garantía constituida y amparar la obligación de prestación de los servicios a su cargo;
c) Beneficiario de las garantías: el fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforma por la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscriba el gestor del mercado seleccionado por la CREG con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Beneficiarios de los dineros que resulten de la ejecución de las garantías por parte del fideicomiso o patrimonio autónomo: los vendedores de gas natural en el mercado primario, en proporción a las ventas de gas que hayan realizado mediante los contratos firmes y los contratos de suministro con firmeza condicionada que se encuentren vigentes conforme se ordena en el parágrafo 3o de este artículo;
e) Eventos de incumplimiento: la garantía se hará efectiva en los eventos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de esta resolución. También se hará efectiva si el proponente no obtiene oportunamente la aprobación de la renovación de la garantía de cumplimiento a que hace referencia este numeral. También constituirán eventos de incumplimiento grave e insalvable que dan lugar a que se haga efectiva esta garantía: fraude, evasión de impuestos y condena criminal de los gerentes del prestador de servicios en conexión con sus deberes como el gestor del mercado.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las garantías del numeral 1 del presente artículo, la CREG, por intermedio del patrimonio autónomo Fideicomiso CREG, constituirá un fideicomiso o patrimonio autónomo para efectos de que una fiduciaria reciba, apruebe si es del caso, administre, ejecute las garantías a los acreedores de las obligaciones incumplidas cuando haya lugar a ello, lo cual incluirá todas las gestiones tendientes al cobro de las mismas, y traslade los recursos obtenidos en moneda nacional a los beneficiarios del fideicomiso o patrimonio autónomo, conforme a lo establecido en esta Resolución, al acto administrativo que declare el(los) incumplimiento(s) ocurrido(s) cuando así corresponda y al contrato de fiducia celebrado.
Para las garantías de los numerales 1, 2, y 3 del presente artículo, la CREG declarará mediante acto administrativo el(los) incumplimiento(s) que ocurra(n) con el propósito de establecer plenamente la existencia del incumplimiento, determinar sus consecuencias y garantizar el derecho de defensa de los afectados, para lo cual deberá agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles, salvo en los siguientes casos, en los cuales el fideicomiso o patrimonio autónomo las ejecutará inmediatamente tenga conocimiento del hecho constitutivo de incumplimiento:
a) En el caso de la garantía de que trata el numeral 1 de este artículo, cuando el proponente seleccionado como gestor del mercado no realiza el pago de la comisión de éxito del promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección dentro del mes siguiente a la fecha de selección del gestor del mercado, o cuando el proponente seleccionado como gestor del mercado no obtenga oportunamente la aprobación de la garantía de que trata el numeral 2 de este artículo;
b) En el caso de la garantía de que trata el numeral 2 de este artículo, cuando el proponente seleccionado como gestor del mercado no obtenga oportunamente la aprobación de la garantía de que trata el numeral 3 de este artículo y cuando no amplíe la cobertura de la garantía de cumplimiento de puesta en operación según lo ordenado en el artículo 15 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las garantías a las que se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo, el proponente seleccionado como gestor del mercado deberá constituir un fideicomiso o patrimonio autónomo con una sociedad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera para efectos de administrar dichas garantías de acuerdo con las reglas que defina la CREG en resolución aparte. Así mismo conforme a dichas reglas y a las contenidas en la presente resolución la fiduciaria recibirá, aprobará si es del caso, ejecutará las garantías que presente el proponente seleccionado como gestor del mercado y trasladará los recursos obtenidos en moneda nacional a los beneficiarios del fideicomiso o patrimonio autónomo.
En caso de ejecutarse la garantía de cumplimiento de puesta en operación la fiduciaria trasladará los recursos a los beneficiarios, según la proporción dispuesta en el literal d) del numeral 2 de este artículo, en alguno de los siguientes eventos: i) la CREG declare el incumplimiento mediante acto administrativo, ii) los señalados en el inciso final del literal a) del numeral 2) de este artículo, y iii) si el gestor del mercado no obtiene oportunamente la aprobación de la garantía a la que se hace referencia en el numeral 3 este artículo.
En caso de ejecutarse la garantía de cumplimiento la fiduciaria trasladará los recursos a los beneficiarios, según la proporción dispuesta en el literal d) del numeral 3 de este artículo, cuando la CREG declare el incumplimiento mediante acto administrativo y, además cuando el proponente seleccionado como gestor del mercado no obtenga oportunamente la aprobación de la renovación anual de la garantía de cumplimiento exigida en este numeral.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de las garantías de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, con la información disponible, la Dirección Ejecutiva de la CREG hará público los beneficiarios de los fideicomisos o patrimonios autónomos que se conformen por parte del fideicomiso CREG o del proponente seleccionado, según corresponda.
Para el caso de las garantías de que trata el numeral 3 de este artículo, mensualmente, el proponente seleccionado como gestor del mercado hará público los beneficiarios del fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforme, con la información disponible del mes anterior a la publicación.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que el fideicomiso o patrimonio autónomo no pueda trasladar los dineros producto de la ejecución de las garantías, a alguno(s) de los beneficiarios, en la medida en que se compruebe la inexistencia de alguno(s) de estos, los dineros no distribuidos serán trasladados a prorrata de la participación de los beneficiarios que recibieron los recursos.
ARTÍCULO 31. PRINCIPIOS Y OTORGAMIENTOS DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 12 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías a las que se hace referencia en el artículo 30 de esta resolución deberán cumplir los siguientes criterios:
1. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation, Fitch Ratings o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión.
3. La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario en la ciudad en donde este se encuentre localizado.
4. Las garantías deben ser otorgadas de manera irrevocable e incondicional a la orden del fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforme.
5. El fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforme debe tener la preferencia para obtener incondicionalmente y de manera inmediata el pago de la obligación garantizada en el momento de su ejecución, en la cuenta bancaria en Colombia que para tales efectos establezca el fideicomiso o patrimonio autónomo.
6. Las garantías deben ser líquidas y fácilmente realizables en el momento en que deban hacerse efectivas.
7. La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
8. El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado deberá ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.
9. La entidad financiera otorgante de la garantía deberá renunciar a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
10. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la ley colombiana.
11. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado del último día hábil del mes anterior a su presentación, y ser exigible de acuerdo con las Normas RUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de conciliación y arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán acreditar a la fiduciaria, al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.
PARÁGRAFO 2o. El interesado deberá informar a la fiduciaria cualquier modificación en la calificación de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.
PARÁGRAFO 3o. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el agente generador o persona jurídica interesada deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte de la fiducia.
ARTÍCULO 32. GARANTÍAS ADMISIBLES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Las garantías a las que hace referencia el artículo 30 de esta resolución deberán corresponder a uno o varios de los siguientes instrumentos:
1. Instrumentos admisibles para garantías nacionales:
a) Garantía bancaria: instrumento mediante el cual una institución financiera, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables;
b) Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
2. Instrumentos admisibles para garantías internacionales:
a) Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones establecidas en la presente resolución, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by.
ARTÍCULO 32A. CONDICIONES DE PRÓRROGA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor del mercado podrá expresar el interés de seguir prestando los servicios como gestor del mercado por el periodo que defina la CREG, el cual podrá ser de hasta doce (12) meses contados a partir de la fecha de finalización del periodo de vigencia de la obligación de prestación de servicios.
El gestor del mercado continuará prestando los servicios conforme a lo dispuesto en esta resolución. La remuneración mensual de estos servicios durante el periodo de prórroga, corresponderá al equivalente mensual de los ingresos reconocidos durante el último año del periodo de vigencia de la obligación de prestación de servicios.
Lo anterior quedará consignado en una resolución de carácter particular la cual será notificada personalmente al gestor del mercado.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial la definición de beneficiario real establecida en la Resolución CREG 071 de 1998 y el segundo inciso del artículo 8o de la Resolución CREG 089 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2013.
El Presidente,
AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN INDIRECTA EN EL CAPITAL O EN LA PROPIEDAD.
<Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019>
<Anexo modificado por el artículo 10 de la Resolución 200 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
A. Participación indirecta individual
La participación indirecta de una empresa en el capital o en la propiedad de una empresa se calculará como la suma de:
1. La sumatoria de los valores que resultan de multiplicar:
a) La participación porcentual directa de la empresa x en el capital o en la propiedad de cada empresa v que tiene participación directa en el capital o en la propiedad de la empresa z, y b) La participación porcentual directa de la empresa correspondiente en el capital o en la propiedad de la empresa z.
2. La sumatoria de los valores que resultan de multiplicar:
a) La participación porcentual directa de la empresa x en el capital o en la propiedad de cada empresa w que tiene participación indirecta en el capital o en la propiedad de la empresa z, y b) La participación indirecta de la empresa correspondiente en el capital o en la propiedad de la empresa z. Para determinar esta participación, se deben repetir los pasos 1 y 2 del literal A de este anexo tantas veces como sea necesario.
Para el cálculo de la participación indirecta de una empresa en el capital o en la propiedad de un consorcio, se seguirá el procedimiento establecido en este literal A. En este caso se entenderá que la empresa z corresponde al consorcio y la empresa v corresponde a un integrante del consorcio.
B. Participación indirecta agregada.
1. La participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad de una empresa z se calculará así:
a) Se determinará la participación indirecta de cada participante del mercado en la empresa z, de acuerdo con lo dispuesto en el literal A de este anexo;
b) Se realizará la sumatoria de los valores resultantes del cálculo del literal anterior.
2. La participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad de un consorcio z se calculará así:
a) Se determinará la participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad de cada uno de los integrantes del consorcio z, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del literal B de este anexo;
b) Se realizará la sumatoria de los valores resultantes de multiplicar: i) el valor resultante del cálculo del literal anterior para cada uno de los integrantes del consorcio z; y ii) el porcentaje en que el respectivo integrante participa en el consorcio z.
El Presidente,
AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.