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DECRETO 1710 DE 2013
(agosto 12)
Diario Oficial No. 48.880 de 12 de agosto de 2013
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se establecen lineamientos sobre el mercado mayorista de gas natural y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 370, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece que el estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, para la obtención, entre otros, de los siguientes fines:
(i) Garantizar la calidad del bien objeto del servicio para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
(ii) Ampliación permanente de la cobertura.
(iii) Prestación continua e ininterrumpida.
(iv) Prestación eficiente.
(v) Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
Que el artículo 74.1, literal a), de la Ley 142 de 1994 de manera específica atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia y proponer la adopción de medidas para impedir el abuso de la posición dominante, buscando la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, para lo cual podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial.
Que el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994 consagra como una función a cargo de la CREG la de establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
Que es necesario fijar los lineamientos que debe seguir la CREG en el ejercicio de la facultad de expedir el reglamento de operación mediante el cual se regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.
Que con fundamento en lo anterior
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.42 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Al expedir el reglamento de operación mediante el cual se regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá:
a) Establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista.
b) Señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.31 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifíquese el artículo 20 del Decreto número 2100 de 2011 el cual quedará así:
“La CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor.
PARÁGRAFO. La CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva que garanticen la libre concurrencia”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 20 del Decreto número 2100 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.