CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN - 83
junio 2 de 2006
<FUENTE: Banco de la República>
MANUAL DE CAMBIOS INTERNACIONALES
<Reemplazada en su totalidad por la Circular DCIN-83 de 24 de febrero de 2011>
<NOTA: Compilación publicada por el banco de la República de la DCIN-83, incluyendo las modificaciones introducidas por la Circular de 2 de junio de 2006>
Oficina Principal y Sucursales del Banco de la República, intermediarios del mercado cambiario, personas naturales y jurídicas que efectúen operaciones de cambio.
ASUNTO: 10 PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS OPERACIONES DE CAMBIO
Con esta circular se sustituyen las hojas Nos. 10-1/2, 10-11/12, 10-27/28,10-69/70 y 10-75 a la 10-79, de diciembre 16 de 2004, octubre 14 de 2005, enero 27 de 2006 y mayo 3 de 2006. Se adicionan las hojas Nos. 10-80/81. Se suprime la hoja 10-77A. Se sustituye el Anexo No. 1 “Entidades Financieras del Exterior”, el Anexo No. 2 “Códigos de los intermediarios del mercado cambiario” y el Anexo No. 5. En el Anexo No. 3 “Numerales cambiarios” se sustituyen las hojas Nos. 10-A3-1 a la 10-A3-4, 10-A3-13/14, 10-A3-19 a la 10-A3-22 y 10-A3-25/26. Se actualiza el Anexo 4 “Códigos de Monedas”. Se actualizan los instructivos de: “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5)”, “Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales” (Formulario No. 4), “Registro de Inversiones Internacionales” (Formulario No. 11) y la “Solicitud de Prórroga para el registro de las inversiones internacionales” (Formulario No. 17).
PRINCIPALES MODIFICACIONES:
1. EXPORTACIONES DE BIENES
Los residentes en el país, a partir de la vigencia de la Resolución Externa No. 2 de 2006 J.D., pueden vender los instrumentos de pago recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación.
2. INVERSIONES INTERNACIONALES
Se crea el numeral cambiario de ingresos 4026 “Inversión extranjera directa en sociedades nacionales y con capital del exterior que realicen actividades del sector de hidrocarburos y minería”. El nuevo numeral deberá utilizarse para operaciones realizadas a partir de la vigencia de esta circular. Asimismo, se modifica el numeral de ingresos 4025 “Inversión extranjera directa al capital de sucursales régimen especial -sector de hidrocarburos y minería”.
En el instructivo del “Registro de inversiones internacionales” (Formulario No. 11) se suprime en el punto II “Modalidad de la Inversión” los códigos Nos. 14, 18, 25, 26, 69 y 71. Se crean cuatro (4) modalidades de inversión extranjera que son: utilidades capitalizadas en otras sociedades (31), superávit de capital (32), cambio de empresa receptora por sustitución (33), compra de acciones a través del mercado público de valores (34) y dos (2) modalidades de inversión colombiana que son: utilidades (73) y créditos externos para inversión colombiana (74).
En la “Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales” (Formulario No. 17), se suprime la casilla No. 28 “Valor USD”. En el instructivo se suprime la modalidad de aporte “especie -intangible” códigos 26 y 71 y se desagrega por modalidades, en inversión extranjera en Colombia: Know how (04), Good will (05), Patentes (06), Marcas (07), Contribuciones tecnológicas (08) y Derechos de autor (16) y, en inversión colombiana en el exterior: Know how (54), Good will (559, Patentes (56), Marcas (57), Contribuciones tecnológicas (58) y Derechos de autor (63).
La modificación de las modalidades de inversión entrará a regir a partir de la fecha de publicación de esta circular.
3. NUMERALES NUEVOS -DECLARACION DE CAMBIO POR SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS (FORMULARIO No. 5):
Ingresos:
1990. Remesas pagadas en moneda legal colombiana a través de concesionarios de servicios de correos.
1991. Ingreso de divisas en cuentas corrientes de compensación por servicios financieros de correos.
Egresos:
2990. Remesas entregadas en moneda legal colombiana a través de concesionarios de servicios de correos.
2991. Egreso de divisas en cuentas corrientes de compensación por servicios financieros de correos.
4. DÉPOSITOS DE RESIDENTES Y DE NO RESIDENTES EN MONEDA EXTRANJERA Y DE NO RESIDENTES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA, EN INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.
Pueden efectuar depósitos en moneda extranjera en los intermediarios del mercado cambiario:
- Las sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de actividades establecidas en el artículo 59, numeral 1o, literal d) de la R.E. 8/00 J.D., así como,
- Los agentes del exterior que actúen como proveedores de liquidez de los sistemas de compensación y liquidación de divisas.
Para la transmisión de la información debe tenerse en cuenta lo previsto en el punto 10.4.3 de esta circular.
5. CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE CORREOS QUE PRESTAN SERVICIOS FINANCIEROS DE CORREOS
Se adiciona el punto 10.7 donde se señala el procedimiento para las operaciones de los concesionarios de servicios de correos que prestan servicios financieros de correos, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Externa No. 3 de 2006 J.D. I
6. ACTUALIZACION DE LOS ENLACES PAR4 EL INGRESO A LOS SERVICIOS ELECTRONICOS
El Banco de la República modificó la página Web. A partir del 3 de junio de 2006, para ingresar a los servicios del Departamento de Cambios Internacionales, se deberá proceder de la siguiente manera: www.banrep.gov.co opción Operaciones y procedimientos cambiarios/Procedimientos Cambiarios.
Los nuevos enlaces son:
CAMBIOS SOBRE EL TEXTO DEL COMPENDIO DE LA CIRCULAR
Nro. Página | Referencia al Tema | Nuevo enlace |
10-2 | 1.1. ASPECTOS GENERALES Numeral 2. (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" - "Transmisión para intermediarios" -"Otros servicios" v en "Otros movimientos": "Enviar información de tarjetas débito v crédito internacionales" |
10-3 | 1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPUBLICA (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios" -"Transmisión de archivos", y en "Transmisión de archivos declaraciones de cambio" :'I Estructura archivo declaraciones de cambio -formularios No. 1 a 5" |
10-6 | 1.4. DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACIONES DE CAMBIO (1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones v procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -v seleccionar el tema para el cual va a presentar las declaraciones de cambio, P. ej: Importaciones -Exportaciones o Endeudamiento externo. |
10-6 | 1.4. DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACIONES DE CAMBIO (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -, "Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" v seleccione "Instructivos". |
10-10 | 1.7.1, numeral 1, literal a "Aclaraciones de numerales cambiarios" - (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4 Y 5)" (punto i). | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos "Procedimientos cambiarios", "Transmisión para cambiarios: intermediarios" – "Otros servicios" y en Declaraciones de cambio: , "Solicitud de aclaraciones para fines estadísticos" |
10-10 | 1.7.1, numeral 1, literal a "Aclaraciones de numerales cambiarios" - (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4 Y 5)" (punto ii). | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios", "Cuentas corrientes de compensación” “Formularios electrónicos”, y en Otros servicios" y en Declaraciones de cambio: "Solicitud de aclaraciones para fines estadísticos" |
10-10 | 1.7.1, numeral 1, literal a "Aclaraciones de numerales cambiarios" (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4 Y 5)" (punto ii) Párrafo 3). | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" "Formularios electrónicos", y en "Otros servicios": "Consulta de movimientos" |
10-10 | 1.7.1, numeral 1, literal a "Aclaraciones de numerales cambiarios" (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4 Y 5)" (punto iii) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y Procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" y en "Otros servicios": "Solicitud de aclaraciones para fines estadísticos" |
10-11 | 1.7.1 Numeral 1, literal a “Aclaraciones de numerales cambiarios: (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4 y 5)” (Punto iii párrafo 2) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" "Formularios electrónicos", y en "Otros servicios": "Consulta de movimientos |
10-11 | 1.7.1, numeral 1, literal c "Aclaraciones de datos de endeudamiento externo e inversiones internacionales; (Formularios Nos. 3 y 4” (punto ii párrafo 2 ) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"- "Procedimientos cambiarios" –Transmisión para intermediarios” “Otros servicios” – y en Declaraciones de Cambio”: “Solicitud de aclaraciones para fines estadísticos”. |
10-12 | 1.7.1, numeral 1, literal c "Aclaraciones de datos de endeudamiento externo e inversiones internacionales; (Formularios Nos. 3 y 4” (punto iii) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios", "Cuentas corrientes de compensación” “Formularios electrónicos”, y en Otros servicios" y en Declaraciones de cambio: "Solicitud de aclaraciones para fines estadísticos" |
10-12 | 1.7.2 Errores de digitación (1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios" -"Otros servicios" y en "Declaraciones de cambio": "Solicitud de corrección a una declaración de cambio (errores de digitación)" |
10-15 | 2.4 Archivos, numeral 2 (3er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios" -"Buzón de respuestas". |
10-15 | 2.5 TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA DE LOS FORMULARIOS (1er párrafo). | -Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos". -Para inversiones internacionales: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales"-"Formularios electrónicos". |
10-16 | 2.5 TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA DE LOS FORMULARIOS (4to párrafo) | Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción 'Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos". -Para inversiones internacionales por: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" - "Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales"-"Formularios electrónicos". |
10-16 | 2.6 INFORME DESEMBOLSOS Y PAGOS DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO (Formulario 3ª). (2do párrafo) | Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" y en "Otros servicios": "Formulario No. 3A. Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo". -Para intermediarios del mercado cambiario: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios"-"Formularios electrónicos", y en "Formularios": "No. 3A. Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo" |
10-17 | 2.6 INFORME DESEMBOLSOS Y PAGOS DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO (Formulario 3ª) (4o párrafo) | -Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación"-"Formularios electrónicos" y en "Otros servicios": "Formulario No. 3A. Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo". -Para intermediarios del mercado cambiario: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios"- "Formularios electrónicos", y en "Formularios": "No. 3A. Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo". |
10-39 | 5.2.3 Canalización de las divisas. (2do párrafo). | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"- "Transmisión para intermediarios"- "Formularios electrónicos"- y en "Formularios": No.3A. Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo". |
10-45 | 7.2.1 Registro automático con la presentación de la solicitud en debida forma (Formulario No. 4) (punto b, 3er párrafo) | -Para intermediarios del mercado cambiario: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios"-"Transmisión de archivos" y en "Transmisión de archivos declaraciones de cambio": "Envío de archivo". -Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"- "Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" y en "Formularios": "No. 4. Declaración de cambio por inversiones internacionales" o http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Transmisión de archivos"-"Envío de archivo". |
10-46 y 10-47 | 7.2.2 Registro automático con la presentación de la solicitud en debida forma (Formulario No.11 y archivo plano) (punto 2, 1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones v procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"--"Inversiones internacionales","Transmisión de archivos", "Envío de Archivo" |
10-51 | 7.2.6. Prórrogas (Formulario No. 17) (1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales" opción "Formularios electrónicos" y en "Formularios" seleccionar "No 17- Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales" |
10-52 | 7.2.8.Actualización de la inversión (punto 1, 4to párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales"-"Formularios electrónicos" -"Suscribir acuerdo" |
10-52 | 7.2.8.Actualización de la inversión [punto 1, 5to párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales"- "Formularios electrónicos" y en "Formularios": No. 15. Conciliación patrimonial empresas y sucursales régimen general". |
10-53 | 7.2.8 Actualización de la inversión (punto 2, 3er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales"-"Formularios electrónicos" -"Suscribir acuerdo" |
10-53 | 7.2.8 Actualización de la inversión (punto 2, 4to párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales"- "Formularios electrónicos" y en "Formularios": "No. 13. Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales -Sucursales del régimen especial". |
10-53 | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales","Transmisión de archivos", "Envío de archivo" | |
10-58 | 7.3.1 .Registro automático con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) (4o párrafo) | -Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" y en "Formularios":"No.4. Declaración de cambio por inversiones internacionales" o http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios"- "Cuentas corrientes de compensación"- "Transmisión de archivos"-"Envío de archivo". -Para intermediarios del mercado cambiario: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios"- "Transmisión de archivos"- "Envío de archivo". |
10-61 | 7.3.5 Prórrogas (Formulario No. 17) (1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales" opción "Formularios electrónicos" y en "Formularios": "No 17-Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales". |
10-66 | 8.2 REGISTRO ANTE EL BANCO DELA REPÚBLICA (4o Párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios"- "Cuentas corrientes de compensación"-y en "Formularios": "Instructivos" |
10-68 | 8.4.1. Transmisión vía electrónica de informes y formularios de declaraciones de cambio (2do. Párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación'' - "Formularios electrónicos" -"Suscribir acuerdo" |
10-69 | 8.41 Transmisión vía electrónica de informes y formularios de declaraciones de cambio (1er párrafo | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de Compensación"- Formularios electrónicos" o http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" - "Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de Compensación"- "Transmisión de archivos"-"Envío de archivo". |
10-69 | 8.4.1 Transmisión vía electrónica de informes y formularios de declaraciones de cambio (3er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y Procedimientos cambiarios" -" Procedimientos cambiarios"- "Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" v en "Otros servicios": "Consulta de movimientos". |
10-78 | 10.4.3 Suministro e información al Banco de la República (punto 1) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios"-"Otros servicios" y en "Otros movimientos": "Estructura de archivos de residentes y no residentes". |
10-78 | 10.4.3 Suministro e información al Banco de la República (punto 2) | http://www.banrep.gov.co -Opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios" -"Otros servicios" v en "Otros movimientos": "Enviar archivo de depósitos de residentes y no residentes" |
10-80 | 11. FORMULARIOS, INSTRUCTIVOS Y ANEXOS (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" v seleccionar el tema para el cual va a presentar las declaraciones de cambio, p. e¡: Importaciones-Exportaciones o Endeudamiento externo. |
10-80 | 11. FORMULARIOS, INSTRUCTIVOS Y ANEXOS (3er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" y seleccionar el tema y luego el instructivo para el cual va a presentar las declaraciones de cambio, p. ej: Importaciones -Exportaciones o Endeudamiento externo. |
CAMBIOS SOBRE LOS ANEXOS A LA CIRCULAR
Nro Anexo | Referencia al tema | Nuevo Enlace |
A1 | Hoja 10-A1-18 | www.superfinanciera.gov.co |
A5 | Hoja 10-A5-1, 1 INTRODUCCION. (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co –opción “Operaciones y procedimientos cambiarios” – “Procedimientos cambiarios” |
A5 | Hoja 10-A5-1, 2 SEGURIDAD (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"- "Transmisión para intermediarios" -"Seguridad-Anexo No.5 " y en "Seguridad": "Mecanismos de seguridad de los servicios informáticos USI-ASI-1” |
A5 | Hoja 10-A5-2 3.1 USUARIO ADMINISTRADOR (3er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"- "Transmisión para intermediarios" -"Seguridad-Anexo No.5 " y en "Seguridad": Acuerdo de seguridad”. |
A5 | Hoja 10-A5-2 3.1 USUARIO ADMINISTRADOR (4to párrafo) | Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" y en el menú de la columna izquierda "Suscribir acuerdo". -Para inversiones internacionales por: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios"-"Inversiones internacionales" -"Formularios electrónicos" y en el menú de la columna izquierda "Suscribir acuerdo" |
A5 | Hoja 10-A5-4, 4.1.2 Declaraciones de cambio (1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones v procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios" -"Transmisión de archivos" -"Estructura archivo declaraciones de cambio -formularios No. 1 a 5" |
A5 | Hoja 10-A5-4,4.1.2 Declaraciones de cambio (5to párrafo | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para Intermediarios"- "Otros servicios'' y en Declaraciones de cambio "Solicitud de aclaraciones para fines estadísticos" o "Solicitud de corrección a una declaración de cambio (errores de digitación)” |
A5 | Hoja 10-A5-4, 4.1.3 Endeudamiento externo (1er párrafo). | -Para la transmisión de formas electrónicas http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"- "Procedimientos cambiarios"-"Transmisión para intermediarios"- "Formularios electrónicos" y en "Formularios": "No. 6. Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" y "No. 7. Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes". -Para la transmisión de archivos, http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"- "Procedimientos cambiarios"- "Transmisión para intermediarios" "Transmisión de archivos" y en "Transmisión de archivos endeudamiento externo": "Envío de archivo". |
A5 | Hoja 10-A5-5, 4.2 TITULARES DE CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION (2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos". |
A5 | Hoja 10-A5-5, 4.2 TITULARES DE CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION (3er párrafo) | -Para la estructura del archivo deberá ingresar al sitio web: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Transmisión de archivos", "Estructura archivo XML -formularios Nos 3, 4 y 10. Para el envío del archivo deberá ingresar al sitio web: "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" -"Transmisión de archivos" y "Envío de archivo" |
A5 | Hoja 10-A5-6, 4.3 INVERSIONES INTERNACIONALES (1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"- "Inversiones internacionales"- "Formularios electrónicos" |
A5 | Hoja 10-A5-6, 4.3 INVERSIONES INTERNACIONALES (2do párrafo) | Para la estructura del archivo deberá ingresar al sitio web: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales","Transmisión de archivos", "Estructura archivo - administradores locales de fondos de inversión". -Para el envío del archivo debe ingresar al sitio web: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales","Transmisión de archivos", "Envío de archivo". |
A5 | Hoja 10-A5-7,5 RESPUESTAS DELA TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA (Último párrafo) | -Para los intermediarios del mercado cambiario: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"- "Procedimientos cambiarios" -"Transmisión para intermediarios"- "Buzón de respuestas", -Para titulares de cuentas de compensación: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios"- "Cuentas corrientes de compensación" -"Formularios electrónicos" o "Transmisión de archivos" y "Buzón de respuestas". -Para inversiones internacionales por: http://www.banrep.gov.co - opción "Operaciones v procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales" -"Formularios electrónicos" o "Transmisión de archivos" v "Buzón de respuestas". |
A6 | Hoja 10-A6-2, 1. CONDICIONES GENERALES (punto f) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" |
A6-2 | Hoja 10-A6-2 2. CONDICIONES ESPECIALES (Punto a, 2do párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"-"Cuentas corrientes de compensación"- "Formularios electrónicos" o "Transmisión de archivos" y "Suscribir acuerdo" |
A6-2 | Hoja 10-A6-2, 2.- CONDICIONES ESPECIALES (punto a, 3er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Cuentas corrientes de compensación" |
A6-3 | Hoja 10-A6-3 2. CONDICIONES ESPECIALES (Punto b. 1er párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios"-" Inversiones internacionales"- "Formularios electrónicos" o "Transmisión de archivos'' y "suscribir acuerdo" |
A6-3 | Hoja 10-A6-3, 2. CONDICIONES ESPECIALES (Punto b, 4to párrafo). | Para la estructura del archivo deberá ingresar al sitio web: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales" -"Transmisión de archivos", "Estructura archivo - administradores locales de fondos de inversión”. -Para el envío del archivo debe ingresar al sitio web: http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios"-"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales", "Transmisión de archivos", "Envío de archivo". |
A6-3 | Hoja 10-A6-3, 2. CONDICIONES EPSECIALES (Punto b. 5to párrafo) | http://www.banrep.gov.co -opción "Operaciones y procedimientos cambiarios" -"Procedimientos cambiarios" -"Inversiones internacionales". |
Los enlaces de los códigos de ciudades, países, CIIU y los numerales de todos los instructivos para el diligenciamiento de declaraciones de cambio y formularios se deben sustituir por los siguientes:
CIUDADES: http://quimbaya.banrep.gov.co/secinternet/ciudadesdane.html
NUMERALES: http://quimbaya.banrep.gov.co/secinternet/codigos.html
CÓDIGO CIIU: http://quimbaya.banrep.gov.co/secinternet/paises.html
PAÍSES: http://quimbaya.banrep.gov.co/secinternet/numerales.htm
Las consultas sobre las nuevas modificaciones serán atendidas por la Sección de Apoyo Básico Cambiario en el Call Center 3430799.
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Gerente Ejecutivo
JOAQUIN BERNAL RAMÍREZ
Subgerente de Operación Bancaria
1.1. ASPECTOS GENERALES.
De conformidad con lo previsto en la resolución externa No. 8 de mayo 5 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República publicada el 11 de mayo de 2000, en adelante R.E. 8/2000 J. D., y demás normas que la modifiquen o adicionen, los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1o del Decreto 1735 de septiembre 2 de 1993, deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario de acuerdo con los formularios que se encuentran en el punto 11 de esta circular.
La declaración de cambio deberá suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderado general o mandatario especial aunque no sea abogado. La calidad de representante, apoderado o mandatario se presumirá en quienes se anuncien como tal al momento de presentar la declaración de cambio. Se podrá otorgar mandato a los intermediarios del mercado cambiario para la presentación de las declaraciones de cambio. Los intermediarios del mercado cambiario también podrán actuar como agente oficioso, sujetos a las restricciones y formalidades que impone la Ley.
La declaración de cambio por operaciones de cambio realizadas con o a través de los intermediarios del mercado cambiario, deberá presentarse ante los mismos al momento en que se efectúe la compra, venta o negociación de divisas.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de marzo de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario y los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, podrán recibir y conservar la información de las declaraciones de cambio por medios electrónicos siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto por la Ley 527 de agosto 18 de 1999 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, en la forma y con los requisitos tecnológicos y de seguridad que el Banco de la República señale.
La declaración de cambio por operaciones realizadas a través de cuentas corrientes de compensación se transmitirá por el interesado o quien actúe en su nombre, directamente al Banco de la República, siguiendo los procedimientos previstos en el punto 8.4 de esta circular. Los titulares de cuentas de compensación deberán asignar a cada declaración de cambio un número de identificación, el cual no podrá repetirse en un mismo día.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009>
Los límites a los pagos señalados en los artículos 75, literal b) y 78 de la R. E. 8 de 2000 J. D., aplican para operaciones individuales. Para efectos de la prevención de lavado de activos, deberá remitirse a las entidades de control conforme a las instrucciones impartidas por estos organismos, información sobre operaciones de compra y venta de divisas que realicen de manera individual, múltiple o sucesiva con una misma persona natural o jurídica.
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto es los artículos 2 y 4 de la de la R.E. 8 de 2000 J. D., se entenderá que la declaración de cambio está correctamente presentada cuando la información haya sido recibida o procesada por los intermediarios del mercado cambiario, o cuando la misma se encuentre incorporada en el sistema del Banco de la República como resultado de la transmisión electrónica que realizan los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas corrientes de compensación.
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación no deban transmitir al Banco de la República conforme a lo señalado en el punto 8.4.1 de esta Circular, que presenten información incompleta o errada en los campos de código de la cuenta corriente de compensación, de la fecha o el número de la declaración de cambio, no genera infracción cambiaria. Podrán ser corregidas en cualquier momento.
- Identidad: <Aparte adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables deberán pagarse o reintegrarse por el residente que realiza la operación de cambio.
- Excepciones:<Aparte adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para las optaciones de comercio exterior que se realicen a nombre y por cuenta de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, no se requerirá identidad entre los importadores o exportadores que se relacionen en las declaraciones de cambio y los documentos aduaneros a nombre del fideicomitente.
2. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de las distintas unidades y entidades que por su naturaleza administrativa hacen parte del Sector Administrativo Defensa Nacional de acuerdo con los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000 y las normas que lo modifiquen o complementen, no se requerirá identidad entre estas unidades y entidades que se relacionen como importadores o exportadores en las declaraciones de cambio y los documentos aduaneros a nombre de los usuarios aduaneros permanentes inscritos y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.
3. Si se efectúan titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, los reintegros podrán ser efectuados directamente por el patrimonio autónomo y no por el exportador de los bienes.
La compra y venta de divisas a través de sistemas electrónicos (Internet) y/o con tarjetas débito y crédito internacionales se declarará de la siguiente manera:
Tarjetas débito y crédito:
1. Los intermediarios del mercado cambiario que manejen o administren dichos sistemas deben reportar semanalmente al Banco de la República el valor neto de la monetización o compra de divisas con la declaración de cambio “Servicios, transferencia y otros conceptos, Formulario No. 5) utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas.
2. Las entidades que no sean intermediarios del mercado cambiario que manejen o administren dichos sistemas deben presentar la declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5) utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas, cada vez que realicen compras o ventas de divisas a través del mercado cambiario para pagar o reintegrar el pago que reciban producto del resultado neto consolidado de la administración de dichos sistemas.
Adicionalmente, las entidades señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores, deben reportar semanalmente al Banco de la República a través del enlace dispuesto en la página http://www.banrep.gov.co -opción “Operaciones y Procedimientos Cambiarios”, “Procedimientos Cambiarios” -“Transmisión de información por parte de los Intermediarios del Mercado Cambiario”, “Otros movimientos” “Envío de información tarjetas débito y crédito internacionales”, el monto diario de las operaciones realizadas por los titulares de tarjetas emitidas en el exterior. El mensaje tendrá el formato que el Banco de la República informará por la misma vía.
Asimismo deben suministrar la información y prestar la colaboración que requiera la UIAF y las demás autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario y cualquier otra de su competencia.
3. El registro de utilización del sistema por parte del tarjetahabiente o usuario del sistema constituye declaración de cambio y la información individual allí consignada deberá estar a disposición de las autoridades.
Distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no e instrumentos similares.
El intermediario del mercado cambiario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Suscribir un contrato de distribución y venta con una entidad financiera del exterior emisora de las tarjetas débito prepago o instrumentos similares, que se encuentre en la lista autorizada por el Banco de la República.
Para estos efectos, constituye entidad financiera del exterior las entidades que captan recursos del público y los colocan a través préstamos o de otras operaciones activas de crédito, equivalentes a las supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha condición debe ser acreditada ante el Banco de la República, de manera previa a la celebración del contrato, con el certificado de la entidad especializada de supervisión financiera semejante a la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, deberá remitirse una comunicación de dicho organismo sobre la existencia y obligación de dar cumplimiento en el país de origen a normas de prevención de lavado de activos.
En el caso de entidades financieras del exterior con oficina de representación en Colombia únicamente se deberá remitir la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia que acredite dicha condición.
Cualquier interesado podrá solicitar mediante comunicación escrita al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la inclusión en la lista de estas entidades previa la acreditación de los mencionados requisitos. En todo caso, el Banco de la República podrá no autorizar la inclusión o eliminar de la lista a cualquier entidad.
Las entidades inscritas en la lista deberán cumplir permanentemente con los criterios antes mencionados. El Banco de la República podrá revisar la lista periódicamente y exigir la actualización de la información con la que se acredita el cumplimiento de dichos criterios.
El intermediario del mercado cambiario interesado en celebrar el contrato de distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares deberá enviar una comunicación al Departamento de Cambios Internacionales, informando con cual entidad financiera del exterior va a celebrar el mencionado contrato, que conoce que dicha entidad mantiene un adecuado sistema de prevención de lavado de activos, así como la red afiliada de las tarjetas.
2. El contrato de distribución y venta de las tarjetas débito prepago debe contemplar, entre otros aspectos:
- Condiciones de la emisión en el exterior y distribución y venta en el país de las tarjetas débito prepago e instrumentos similares, así como las responsabilidades de las partes.
- Mecanismos que aseguren la adecuada identificación de esta clase de tarjetas e instrumentos en los sistemas de red de bajo valor.
- La obligación de la entidad financiera del exterior de suministrar la información correspondiente al intermediario del mercado cambiario con el que ha celebrado el contrato de distribución sobre las recargas que tengan las tarjetas, identificando la fecha, cuantía y cualquier información pertinente.
- La obligación de las partes de reportar la información a las autoridades competentes sobre las operaciones.
3. De acuerdo con las instrucciones de la entidad financiera del exterior, al momento de la entrega de la tarjeta débito prepago o del instrumento emitido por la entidad financiera del exterior, el intermediario del mercado cambiario deberá dejar constancia, como mínimo, de la información relativa a la identificación de la persona, número de la tarjeta y valor. En tal caso, la declaración de cambio por el uso de las tarjetas a través de la red de cajeros se sujeta a lo previsto en el numeral 3 del tema “Tarjetas débito y crédito” contenido en este mismo punto 1.1.
En el caso que el intermediario del mercado cambiario directamente venda las tarjetas débito prepago o instrumentos similares emitidos por entidades financieras del exterior a residentes en el país, en la medida que implica una venta de divisas al residente, deberá diligenciarse la información prevista en el formulario No. 5 “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos”, utilizando el numeral correspondiente a la operación de que se trate. La utilización de estas tarjetas se sujeta a lo dispuesto en el artículo 79 de la resolución externa 8 de 2000, que prohíbe como regla general el pago en divisas de operaciones internas, salvo las excepciones consagradas en la mencionada resolución.
4. Los intermediarios del mercado cambiario podrán recibir y conservar la información de la distribución y venta de las tarjetas débito prepago y de otros instrumentos similares por medios electrónicos.
La información sobre distribución y venta de tarjetas deberá transmitirse vía electrónica, quincenalmente, teniendo en cuenta la estructura establecida por el Banco de la República en la página Web http://www.banrep.gov.co – opción “Operaciones y Procedimientos Cambiarios”, “Procedimientos Cambiarios”, “Transmisión de la información por los Intermediarios del Mercado Cambiario”.
Mientras se habilita el acceso electrónico, la información deberá presentarse en documento físico al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
- Sistemas electrónicos (Internet)
Previo cumplimiento a lo previsto en el punto 1.3 de esta circular, los intermediarios del mercado cambiario pueden realizar a través de Internet las operaciones de compra y venta de divisas por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables por el mercado cambiario, así como de aquellas que no tienen obligación de canalizarse a través del mismo pero que voluntariamente se realicen por dicho mercado.
Los intermediarios del mercado cambiario que realicen operaciones de compra y/o venta de divisas por Internet deben solicitar la declaración de cambio respectiva en original y copia y remitir la información al Banco de la República dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la declaración en los términos señalados en el Anexo No.5 de esta circular. Los numerales cambiarios deben identificar el concepto por el cual se compran o venden las divisas (Anexo No. 3 de esta circular).
1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA.
Los intermediarios del mercado cambiario transmitirán, vía electrónica, al Banco de la República, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente circular la información consignada en los formularios que reciban de los residentes y no residentes en el país al momento de efectuar una operación de cambio.
La información de las declaraciones de cambio se transmitirá, vía electrónica, teniendo en cuenta la estructura establecida por el Banco de la República en la página Web http://www.banrep.gov.co -opción “Operaciones y Procedimientos Cambiarios”, “Procedimientos Cambiarios” “Transmisión de la información por los Intermediarios del Mercado Cambiario”, “Declaración de cambio”, “Estructura de Archivo''.
Cuando se trate de la transmisión de la información de las operaciones que realicen los intermediarios del mercado cambiario de que trata el artículo 59 de la R.E. 8/2000 J. D., previa a la realización de las operaciones de cambio, deberán inscribirse en el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para asignarles el código de operación. Para el efecto, deberán enviar solicitud suscrita por el representante legal de la entidad cuya firma y texto esté reconocida notarialmente, acompañada del certificado de representación legal expedido por la entidad que ejerce su control y vigilancia. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cumplir previamente con las condiciones señaladas en el artículo 61 de la R. E. 8/2000 J. D. Cuando la entidad deje de ser un intermediario del mercado cambiario, el representante legal de la entidad deberá informar este hecho al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para que se suspenda el código de operación.
Los intermediarios del mercado cambiario que realicen operaciones de cambio diferentes a las autorizadas en su condición de intermediarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en el régimen cambiario para los demás residentes, entre otras, diligenciar las declaraciones de cambio correspondientes.
<Inciso modificado por la Circular de 27 de julio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario igualmente deberán remitir en forma desagregada la información de las operaciones de compra y venta de divisas correspondiente a los siguientes numerales cambiarios: 1600, 2905, 5379, 5908, 8102, 8106, 5455, 5805, 1631, 1811 y 2911.
Cuando se trate de compraventa de divisas entre intermediarios del mercado cambiario (operaciones interbancarias), cada intermediario deberá diligenciar su propia declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), el que compra con el numeral 8102 y el que vende con el numeral 8106. Cada intermediario deberá diligenciar el punto II “Identificación de la declaración” (Formulario No. 5), numerarla, firmarla y conservarla. En el punto IV “Identificación de la empresa o persona natural que compra o vende divisas” (Formulario No. 5), deberá anotar los datos del intermediario del mercado cambiario con quien realizó la operación. Cada intermediario conservará su declaración de cambio y no se deben intercambiar.
Los intermediarios elaborarán tantas declaraciones de cambio como operaciones de compra y venta de divisas efectúen entre ellos. Sin embargo, cuando estas operaciones se realicen en un mismo día, podrán consolidar los numerales 8102 y 8106 (compra o venta), por intermediario y por fecha en una sola declaración de cambio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del régimen tributario y demás normas que le sean aplicables.
Adicionalmente, cuando se trate de venta de divisas de las casas de cambio*, el intermediario que compra las divisas deberá exigir la presentación del certificado del revisor fiscal de la casa de cambio* donde conste que respecto de las divisas que se enajenan se dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables.
1.2.1 COMPRA Y VENTA DE MANERA PROFESIONAL DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
Sin perjuicio de las demás condiciones previstas en el artículo 75 de la R. E. 8/2000 J. D. los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero, están obligados a exigir a sus clientes, en cada una de las operaciones, una declaración de cambio en original y copia que contenga, como mínimo, la información prevista en el Formulario “Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero” incluido en esta circular.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Estas declaraciones de cambio podrán elaborarse mediante el uso de procedimientos tecnológicos aceptados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en el país que compran y venden divisas de manera profesional que se encuentren ubicados en ciudades de frontera estarán obligados a:
a. Exigir a sus clientes una declaración de cambio en original y copia que contenga como mínimo la información prevista en el Formulario "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero" incluido en esta circular, para operaciones que realicen a partir de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD500.00) o, su equivalente en otras monedas.
b. Exigir a sus clientes la presentación de la declaración de cambio conforme al formulario simplificado que para tales efectos determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para operaciones inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD500.00) y superiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD200.00) o, su equivalente en otras monedas. Para efectos de exigir la presentación de la declaración de cambio simplificada, se debe tomar el valor en moneda legal colombiana de la transacción y éste convertirlo a la TRM vigente del día a efectos de realizar el cálculo.
c. Para el caso de las operaciones iguales o inferiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD200.00) o, su equivalente en otras monedas no se exigirá la presentación de la declaración de cambio.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La información de las operaciones que realicen los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajeros deberá conservarse y estar a disposición de la UIAF, DIAN y demás autoridades que la exijan, según su competencia, incluyendo la relativa a la prevención de lavado de activos conforme al punto 1.1 de esta circular, sin perjuicio que deba o no exigirse la presentación de la declaración de cambio, conforme a lo señalado en el literal c) de este punto. También deberá enviarse al Banco de la República la información que éste solicite sobre tales operaciones, para efectos estadísticos.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones de reporte que establezca la UIAF (Resolución 62 de 2007 o las normas que la sustituyan o modifiquen). En el caso que no exista una norma especial de la UIAF, el reporte a dicho organismo deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3, literal c) de la R.E. 8/00 J.D.
1.3. RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.
El declarante será responsable de:
1. Presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice.
2. La veracidad de la información consignada en ésta.
3. Conservar en documento físico las declaraciones de cambio debidamente suscritas por el término previsto en el artículo 3o de la R. E. 8/2000 J. D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario) cuya información fue reportada al Banco de la República por medios electrónicos. El reporte de información es sólo un indicador del contenido de la declaración de cambio y no la sustituye ni se constituye en prueba de ésta.
El incumplimiento de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción que trata el inciso 4 del artículo 1o de la R.E. 8/2000 J. D.
Los intermediarios del mercado cambiario serán responsables de:
1. Conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen.
2. Rechazar los formularios tachados y/o enmendados.
3. Asignar a cada declaración de cambio que les sea presentada un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día. Los intermediarios procesarán y conservarán el original de cada declaración y devolverán la copia debidamente numerada al declarante con constancia de recibo.
4. Verificar la identidad del declarante y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto.
5. Exigir los documentos que señala el régimen cambiario.
6. Procesar la información consignada en las declaraciones de cambio y transmitirla, vía electrónica, cuando se requiera para fines estadísticos al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. El incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 5o de la R. E. 8/2000 J. D.
7. Transmitir, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente circular, la información consignada en las declaraciones de cambio que reciban de los residentes y no residentes en el país al momento de efectuar una operación de cambio.
8. Conservar en documento físico o electrónicamente (cumpliendo los requisitos de la Ley 527) las declaraciones de cambio debidamente suscritas por el término previsto en el artículo 3o de la R. E. 8/2000 J. D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario) cuya información fue reportada al Departamento de Cambios internacionales del Banco de la República por medios electrónicos. El reporte de información es sólo un indicador del contenido de la declaración de cambio y no la sustituye ni se constituye en prueba de ésta.
El incumplimiento de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores, dentro de sus competencias, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así como las demás disposiciones concordantes.
1.4 DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACIONES DE CAMBIO.
Las declaraciones de cambio deberán diligenciarse en documento físico utilizando los formularios previstos en la presente circular, en el documento que contenga la misma información de dichos formularios, en la página Web http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Formularios” o, en las páginas disponibles de los intermediarios del mercado cambiario.
Declaración de cambio por importaciones de bienes. (Formulario No. 1)
Declaración de cambio por exportaciones de bienes. (Formulario No. 2)
Declaración de cambio por endeudamiento externo. (Formulario No. 3)
Declaración de cambio por inversiones internacionales. (Formulario No. 4)
Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos. (Formulario No. 5)
Formulario -Información de endeudamiento externo otorgado a residentes. (No. 6)
Formulario -información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. (No. 7)
Formulario -Relación de operaciones cuenta corriente de compensación (No. 10)
Las declaraciones de cambio se diligenciarán de acuerdo con las instrucciones que aparecen en los formularios y con las que de manera particular se indican en la presente circular. Las instrucciones para el diligenciamiento electrónico de las declaraciones de cambio Formularios Nos. 3, 4 y 10 que utilicen los titulares de cuentas corrientes de compensación, se encuentran en la página Web http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Formularios”.
Para la presentación de las declaraciones de cambio deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el punto 1.1 de esta circular.
Los formularios información de endeudamiento externo otorgado a residentes e información de endeudamiento externo otorgado a no residentes (Nos. 6 y 7) harán las veces de declaración de cambio Únicamente cuando el reporte que con ellos se presente corresponda simultáneamente a la canalización a través de los intermediarios del mercado cambiario del desembolso de los préstamos pasivos o activos respectivamente.
Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior, o se reciba del exterior el valor de divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio ya presentada, porque hubo, entre otros, devolución de cheques, o se presentó rechazo o pérdida de la mercancía, se deberá diligenciar una nueva declaración anotando en la sección “Tipo de Operación” el número 2 que corresponde a “Devolución”. El formulario y el numeral cambiario deben corresponder a los mismos de la declaración inicial. Para todos los efectos el intermediario del mercado cambiario deberá exigir la declaración anterior, a fin de comprobar el plazo y los términos de la declaración.
No se requerirá autorización del Banco de la República para devoluciones de pagos anticipados de exportaciones cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en cero por ciento (0%).En los demás casos se requerirá autorización previa del Banco de la República.
En el caso de inversiones extranjeras no perfeccionadas para la devolución de las divisas se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.2.11 de la presente circular.
1.6. CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES.
La declaración de cambio podrá ser objeto de correcciones mediante el diligenciamiento de una nueva declaración de cambio que se entregará a la misma entidad a la cual se presentó la declaración inicial.
La corrección a una declaración deberá ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración inicial y ante el mismo intermediario del mercado cambiario al cual se hizo entrega de la declaración correspondiente. La declaración que no se corrija dentro de este período se entenderá definitiva.
En el caso de las declaraciones que se presentan a través de las cuentas corrientes de compensación, el plazo de los quince (15) días hábiles para corregirlas se cuenta a partir de la fecha de integración de la transmisión electrónica del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”.
Los campos correspondientes a NIT del intermediario del mercado cambiario o código de la cuenta corriente de compensación y el número y fecha de la declaración de cambio no podrán ser objeto de corrección.
Para efectuar las correcciones deberá tenerse en cuenta:
Cuando el declarante haya utilizado un formulario diferente al cual corresponda la operación, o cuando deba ser reemplazado por varias declaraciones del mismo tipo.
Para el efecto deberá presentarse una o más declaraciones de cambio, según sea el caso, así:
1. Reemplazo de una declaración de cambio por otra diferente con igual valor en dólares americanos.
2. Reemplazo de una declaración de cambio por varias declaraciones de cambio del mismo tipo.
3. Reemplazo de una declaración de cambio por varias declaraciones de cambio de diferente tipo.
4. Reemplazo de una declaración de cambio por una o varias declaraciones del mismo tipo y una o varias de diferente tipo.
La sumatoria de los valores en dólares americanos de las diferentes declaraciones de cambio que reemplazan a la declaración de cambio inicial, debe ser igual al valor en dólares americanos de esta última.
El interesado diligenciará uno o varios formularios nuevos, que deberán corresponder al tipo correcto de operación cambiaria, en cuya parte superior derecha, sección “Tipo de Operación”, se indicará el número 3 que corresponde a la opción “Cambio de Formulario”. En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del intermediario del mercado cambiario o código de identificación asignado por el Banco de la República a la cuenta de compensación, fecha en que se solicitó el cambio de formulario y, el nuevo número asignado para identificar la declaración. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior” se indicará los datos de la declaración objeto del cambio de formulario. El resto de la misma se diligenciará de conformidad con los requisitos del formulario, según el tipo de operación cambiaria de que se trate.
Los formularios correspondientes deberán reportarse conjuntamente con los movimientos a que se hizo referencia en el punto 1.2 de esta circular.
Se utiliza cuando el declarante deba modificar los datos de una declaración anterior.
Para el efecto, se deberá diligenciar una nueva declaración de cambio, utilizando el mismo tipo de formulario de la declaración inicial, y en su parte superior derecha, sección “Tipo de Operación”, se indicará el número 4 que corresponde a la opción “Modificación”.
En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del intermediario del mercado cambiario, o código de identificación asignado por el Banco de la República a la cuenta de compensación, fecha en que se realiza la modificación y el nuevo número asignado para identificar la declaración de modificación. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior”, se indicarán los datos de la declaración de cambio que está siendo objeto de modificación. Como la nueva declaración corrige la anterior, el resto de la declaración también debe ser diligenciado en su totalidad, haciendo las correcciones pertinentes.
Cuando se trate de giros adicionales a una declaración de cambio ya presentada, o el reintegro de sumas adicionales a una operación anteriormente efectuada, deberá presentarse una nueva declaración de cambio por el valor respectivo. Estas operaciones no deben ser tratadas como modificación a la declaración inicial, sino como nuevas operaciones.
1.7. ACLARACIONES PARA FINES ESTADÍSTICOS Y ERRORES DE DIGITACION.
1.7.1. ACLARACIONES PARA FINES ESTADÍSTICOS.
1. Declaraciones de cambio
Los datos de una declaración de cambio podrán aclararse para fines estadísticos en cualquier tiempo. Cuando se trate de aclaraciones a la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), se efectuarán, de ser posible, a más tardar el 30 de junio del año siguiente a la fecha de la declaración de cambio.
No podrán ser objeto de aclaración los siguientes datos:
1. Fecha
2. Valor
3. Identidad del declarante y,
4. Concepto: entiéndese por “concepto” cada una de las operaciones para las cuales existen formularios de declaración de cambio. En consecuencia, no se pueden efectuar aclaraciones para fines estadísticos cuando impliquen cambio de formulario. Solamente podrá cambiarse el tipo de formulario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de cambio inicial conforme al punto 1.6 de esta circular.
Las aclaraciones para fines estadísticos, se sujetarán a las siguientes reglas:
a. Aclaraciones de numerales cambiarios: (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4 y 5)
Las aclaraciones de numerales cambiarios que correspondan a la misma declaración de cambio, deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración. El intermediario del mercado cambiario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes transmitirá electrónicamente las aclaraciones al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Transmisión de información por parte de los intermediarios del mercado cambiario”, “Solicitud de aclaración estadística”.
El Banco de la República generara de manera automática la respuesta a las aclaraciones en el caso de los Formularios Nos. 1, 2 y 5. Para los Formularios Nos. 3 y 4 la respuesta a las aclaraciones se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
ii. Las aclaraciones de numerales cambiarios que correspondan a los Formularios Nos. 3 y 4 presentadas por los titulares de cuentas corrientes de compensación, deberán transmitirse por el titular vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” “Transmisión de informes de cuentas de compensación”, “Aclaraciones para fines estadísticos”.
Cuando se aclaren los numerales de los Formularios Nos. 3 y 4 se debe aclarar el Formulario No. 10.
La respuesta a las aclaraciones de los Formularios Nos. 3 y 4 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación. Los formularios aclarados se pueden consultar e imprimir a través de la página http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “consultar movimientos”.
iii. Las aclaraciones de numerales cambiarios indicados en el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”, deben corresponder a la misma declaración de cambio y deberán transmitirse por el titular de la cuenta corriente de compensación, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” “Transmisión de informes de cuentas de compensación”, “Aclaraciones para fines estadísticos”.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> electrónico una vez el SEC valide la información de la operación al momento de la transmisión. Los formularios aclarados se pueden consultar e imprimir a través de la página http://www.banrep.gov.co - opción "Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales", "Consultar movimientos".
Los documentos soporte de estas aclaraciones deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
b. Aclaraciones de datos de documentos aduaneros de operaciones de comercio exterior (Formularios Nos. 1 y 2)
Las aclaraciones a los datos de los documentos aduaneros de importación o exportación, deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectuó la operación, sin que se requiera la transmisión al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Cuando la canalización se efectúa a través de cuentas corrientes de compensación, el titular deberá conservar las aclaraciones a dichos documentos sin que se requiera su envío a los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
c. Aclaraciones de datos de endeudamiento externo e inversiones internacionales (Formularios Nos. 3 y 4)
i. Las aclaraciones de los números de los créditos relacionados equivocadamente en las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración.
ii. Las aclaraciones relacionadas con el destino de la inversión, la empresa receptora, los inversionistas extranjeros, el número de acciones o cuotas, entre otras, deberán informarse mediante comunicación escrita por el inversionista extranjero, su apoderado o quien represente sus intereses, al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración.
El intermediario del mercado cambiario, en el caso de los puntos i), ii), deberá transmitir vía electrónica las aclaraciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud de aclaración por parte del cliente, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” “Transmisión de información por parte de los intermediarios del mercado cambiario”, “Solicitud de aclaración estadística”.
iii. Las aclaraciones a los Formularios Nos. 3 y 4, presentadas por los titulares de cuentas corrientes de compensación, a que hacen referencia los literales i), ii) de este punto, deberán transmitirse por el titular, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Transmisión de informes de cuentas de compensación”, “Aclaraciones para fines estadísticos”.
La respuesta a las aclaraciones de los Formularios Nos. 3 y 4 presentadas por los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuenta corriente de compensación se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
2. Aclaraciones de los Formularios Nos. 13 y 15
Las aclaraciones a los Formularios Nos. 13 y 15 deberán enviarse por el usuario autorizado de la sucursal o de la empresa receptora de la inversión del exterior, mediante comunicación escrita al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el Formulario No. 13, no podrán ser objeto de aclaración el año del ejercicio social a registrar y el concepto movimiento de la inversión suplementaria (Punto No. II del Formulario No. 13) y para el Formulario No. 15, el año correspondiente al periodo de reporte de las cuentas patrimoniales (Punto II).
3. Aclaraciones del informe de Conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores
<Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las aclaraciones al informe de Conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en usa bolsa de valores, deberá enviarse por el representante legal de la empresa receptora de la inversión del exterior, mediante comunicación escrita al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
No podrá ser objeto de aclaración el año correspondiente al período de reporte de las cuentas patrimoniales (Punto II).
<Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los inversionistas internacionales o las empresas receptoras de inversiones internacionales figuren en la base de datos del SEC con múltiples identificaciones, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República previa verificación de la información que repose en los archivos y bases de datos o de la solicitud de aclaración para fines estadísticos, podrá unificar la identificación y actualizará la información.
Cuando los intermediarios del mercado cambiario, incurran en errores de digitación al transcribir la información de las declaraciones de cambio, podrán corregirlos en cualquier tiempo, utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” opción “Transmisión de información por parte de los intermediarios del mercado cambiario”, “Solicitud de corrección a una declaración de cambio” (errores de digitación).
El Banco de la República generará de manera automática la respuesta a los errores de digitación.
Lo previsto en este punto se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las correcciones y/o las aclaraciones, realizadas en los términos de los puntos 1.6 y 1.7 de esta circular se hicieron con fines fraudulentos o sin corresponder a la realidad de la operación declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
<Inciso modificado por la Circular de 6 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las respuestas a las aclaraciones para fines estadísticos y los errores de digitación de los puntos 1.7.1 y 1.7.2 anteriores, se obtendrán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo No. 5 de esta circular.
<Numeral modificado por la Circular de 6 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones de endeudamiento externo, incluidos los pagos anticipados de exportaciones, la financiación de anticipo de importaciones, las inversiones no perfeccionadas y la prefinanciación de exportaciones, deberá constituirse un depósito con las condiciones establecidas en el artículo 83 de la R.E. 8/00 J.D.
2. OPERACIONES CON EL BANCO DE LA REPÚBLICA.
Todas las operaciones a que se refiere este punto serán tramitadas ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en Bogotá D.C., salvo que se indique otra área específicamente. En ningún caso la realización de estas operaciones requerirá el diligenciamiento de la declaración de cambio.
2.1. GIROS AL EXTERIOR.
Los giros al exterior que tramiten ante el Banco de la República los intermediarios del mercado cambiario se efectuarán con cargo a sus cuentas en moneda extranjera en el Banco de la República, conforme a la reglamentación contenida en el Asunto 1 del Manual de Cambios Internacionales que éste expida.
2.2. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS CON FINES DE INTERVENCIÓN.
De acuerdo con la R. E. 8/2000 J. D. y sus modificaciones, el Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar las fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, la Financiera Energética Nacional FEN y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, así como a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El procedimiento para intervenir en el mercado cambiario se encuentra señalado en el Asunto 5 del Manual del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados.
2.3. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE LOS
CONVENIOS INTERNACIONALES.
Las operaciones que se realicen con cargo a los convenios de pago y crédito recíproco vigentes, deben necesariamente tramitarse por intermedio del Banco de la República, de conformidad con las instrucciones impartidas en el Asunto 13 del Manual de Cambios Internacionales.
2.4. HORARIO, REGISTROS E INFORMES.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El horario para la recepción a nivel nacional de los documentos físicos, en el Banco de la República, será hasta las 4:00 pm.
La aceptación de la transmisión, vía electrónica, de la información cambiaria dará constancia del registro, de las actualizaciones y del reporte de información, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la presente circular.
La transmisión de la información, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República podrá ser mediante formularios, formas electrónicas o archivos de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo No. 5 de esta circular.
El interesado o su representante podrán solicitar al Banco de la República por intermedio del Departamento de Cambios Internacionales información sobre la inscripción de los actos de su interés sujetos a registro, informe o actualización.
2.5. TRANSMISIÓN VIA ELECTRONICA DE LOS FORMULARIOS.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios del régimen cambiario que suministren directamente información al Banco de la República deberán transmitirla electrónicamente utilizando los Formularios Nos. 3, 4, 9 y 10 para los titulares de cuentas de compensación y los Formularios Nos. 13, 15 y el informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores para operaciones de inversiones internacionales, dispuestos en el sitio Web http://www.banrep.gov.co - opción "Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales" "Formularios".
Cuando los usuarios del régimen cambiario no dispongan de los medios electrónicos necesarios para transmitir la información, vía electrónica, no podrán registrar cuentas de compensación y deberán acudir a los intermediarios del mercado cambiario para la realización de sus operaciones de cambio.
Previo a la transmisión vía electrónica de la información los usuarios deberán:
- Suscribir electrónicamente un acuerdo para la transmisión de la información de los Formularios Nos. 9, 10, 13, 15 y el informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores para operaciones de inversiones internacionales de conformidad con lo dispuesto en el Anexo No. 6 de esta circular.
- Crear los usuarios según lo dispuesto en el Anexo No. 5 de esta circular.
Las instrucciones para el diligenciamiento electrónico de los formularios se encuentran en la página Web http://www.banrep.gov.co - opción "Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales" "Formularios".
El Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" deberá transmitirse, vía electrónica, por los titulares de cuentas que ya tienen registrada por lo menos una cuenta de compensación o para aquellos que hayan enviado Formularios Nos. 13 o 15 de períodos anteriores. De lo contrario, el primer registro de una cuenta de compensación deberá presentarse en documento físico. Posteriormente el titular de cuenta de compensación deberá suscribir el convenio para la transmisión de la información.
Se debe remitir en documento físico el Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", por cuanto se requiere del envío de soportes documentales para su trámite.
2.6. INFORME DE DESEMBOLSOS Y PAGOS DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO (FORMULARIO 3A).
Los desembolsos de créditos en moneda extranjera podrán efectuarse directamente en el exterior de acuerdo con lo previsto en el punto 5.1.11 de esta circular.
El “Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo” (Formulario No. 3A), deberá transmitirse, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales, a través del intermediario del mercado cambiario o directamente por el deudor o acreedor del crédito si es titular de cuenta corriente de compensación, utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co, opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Formularios”.
En el caso de préstamos para prefinanciación de exportaciones cuando se efectúen las amortizaciones directamente en el exterior con el producto de las exportaciones se deberá transmitir, vía electrónica, el “informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario 3A) al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República a través del intermediario del mercado cambiario o directamente por el deudor del crédito si es titular de cuenta corriente de compensación.
En el caso de pagos anticipados de exportaciones que se consideren operaciones de endeudamiento externo, si la exportación se realiza una vez informado el endeudamiento al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, el exportador a través del intermediario del mercado cambiario o directamente en caso de ser titular de cuenta corriente de compensación deberá transmitir, vía electrónica, el “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario 3A) al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva, utilizando el sitio Web http://www.banrep.co, opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Formularios”.
En el caso de desembolsos en moneda legal colombiana de créditos en moneda extranjera otorgados por entidades públicas de redescuento, deberá transmitirse, vía electrónica, el “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario 3A) al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, por el deudor a través del intermediario del mercado cambiario o directamente si es titular de cuenta corriente de compensación.
En el caso de desembolsos de giros financiados por importaciones de bienes, de sustitución de un crédito por otro o de fraccionamiento de créditos, no será necesario transmitir, vía electrónica, el “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario 3A) al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
En el caso de préstamos otorgados por los intermediarios del mercado cambiario a no residentes, si no existe compraventa de divisas, éstos deberán transmitir, vía electrónica el “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario No. 3A) al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
Cuando se extingan obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones y/o exportaciones de bienes mediante dación en pago, el deudor o acreedor, según el caso, deberá transmitir, vía electrónica, el “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario No. 3A) al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, a través del intermediario del mercado cambiario o directamente si es titular de cuenta comente de compensación.
Salvo en el caso de pagos anticipados de exportaciones que se consideren operaciones de endeudamiento externo, la transmisión, vía electrónica del “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario 3A) que acredite el desembolso o la amortización, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación.
Cuando al diligenciar y/o transmitir, vía electrónica, este formulario se incurra en errores se deberá enviar una comunicación escrita al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República a través del intermediario del mercado cambiario o directamente si es titular de cuenta corriente de compensación, solicitando su anulación.
Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos deberán presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) utilizando, en cada caso, el numeral cambiario que corresponda.
En las importaciones pagadas con tarjetas de crédito internacional los importadores deberán presentar la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1), al momento de efectuar el pago al intermediario del mercado cambiario, o de canalizar al exterior por conducto de éste o por cuenta de compensación.
1. Pagos con tarjeta de crédito internacional emitida en Colombia cobrada en moneda legal colombiana.
Cuando se trate de pagos con tarjetas de crédito internacional emitidas en Colombia cobradas en moneda legal colombiana se deberá diligenciar la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1) sólo cuando se trate de importaciones amparadas en declaraciones de importación por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, utilizando el numeral cambiario No. 2014 “Importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en moneda legal colombiana”. La declaración de cambio debe diligenciarse con el primer pago, por el valor total de la importación, sin perjuicio de la financiación que le hubiere otorgado la entidad emisora de la tarjeta de crédito.
Cuando el monto de la importación sea igual o inferior a la suma antes mencionada, el comprobante de pago o registro donde conste el pago hará las veces de declaración de cambio. En todo caso, dicho comprobante deberá ser conservado para ser presentado ante las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario, en caso de que ellas lo requieran.
2. Pagos con tarjeta de crédito internacional emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas.
Cuando se trate de pagos con tarjetas de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas, se deberá utilizar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcadas y por importaciones de bienes pagadas con tarjetas de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas”, independientemente del monto. Las divisas para pagar los cargos de las tarjetas de crédito deben adquirirse a través del mercado cambiario.
La declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) deberá diligenciarse cada vez que se efectúe un abono para pagar el valor financiado, sin tener en cuenta si la financiación es o no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de embarque. En este evento, no hay lugar a informar la operación como endeudamiento externo.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el importador realice con recursos propios pagos anticipados sobre futuras importaciones, deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) numeral cambiario 2017.
<Inciso modificado por la Circular de 30 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario, entre otros) y a las declaraciones de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, los importadores informan en cualquier momento los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación y conservan copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No será necesario diligenciar los campos correspondientes a la información indicada en el párrafo anterior en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan estos documentos.
<Incisos modificados por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.
Los importadores podrán canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos; (i) mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada, (ii) decomisos administrativos, (iii) abandonos de mercancía a favor del estado, (iv) mercancía averiada, (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras.
En todo caso, el importador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberán indicarse las razones que dan lugar a estas situaciones.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
Si la importación fue pagada por el comprador residente y el proveedor del exterior debe reembolsar todo o parte del precio, el reembolso debe canalizarse mediante la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario NO. 1) indicando el “Tipo de Operación 2”, es decir, “Devolución” de pagos de importaciones.
Los intereses y comisiones en moneda legal colombiana que los intermediarios del mercado cambiario cobren a los clientes a quienes les hubieren abierto cartas de crédito para el pago de importaciones financiadas a un plazo inferior o igual a seis meses (6) no requerirán el diligenciamiento de la declaración de cambio.
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en el país no podrán pagar importaciones que hayan sido realizadas por otros residentes. Los pagos los debe realizar quien efectuó la importación de bienes directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional» se trate de residentes o no residentes.
3.1 IMPORTACIONES FINANCIADAS.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior que se encuentren publicadas en la página Web del Banco de la República según los términos de la operación, entre otros, por su valor FOB, CIF o C&F.
3.1.1. IMPORTACIONES FINANCIADAS A MÁS DE SEIS MESES.
<Título e incisos 1 a 4 modificados por la Circular de 29 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones pagaderas a plazo superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte, por valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, constituyen una operación de endeudamiento externo y deberán informarse al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario dentro de los seis (6) meses siguientes a [a fecha del mencionado documento. Para tal efecto, los importadores deberán diligenciar y presentar el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” en los términos previstos en el punto 5.1 de esta circular previa a la constitución del depósito, cuando a ello haya lugar.
Así mismo, deberá informarse y constituir el depósito en las importaciones pagaderas a un plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, de la controversia del pago por el importador directamente ante el proveedor, de la mora en el pago o de las prórrogas concedidas por el exportador.
La financiación de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la R.E. 8/2000 J.D., está exenta de la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la citada Resolución.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en este punto, cuando una misma importación réquiem de transbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del documento de transporte.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de corto plazo, que originen obligación de pago del bien, el plazo para informar se contará a partir de la nacionalización del bien. Para las importaciones temporales de largo plazo, que originen obligación de pago del bien, el término para informar se contará a partir de la fecha del documento de transporte, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las importaciones temporales financiadas mediante arrendamiento financiero.
<Inciso adicionado por la Circular de 30 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para “las importaciones temporales de largo plazo para reexportación en el mismo estado (distinta al arrendamiento financiero) sin pago al exterior” que se modifiquen por la modalidad de “importación ordinaria precedida de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, con obligación de pago al exterior”, el plazo para infomar la fmanciación se contará a partir de la fecha en que se autorice el cambio de régimen.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 13 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo la financiación de importaciones amparadas en declaraciones de importación por valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, requiere informe al Banco de la República. Para efectos de esta circular se entiende por valor de la declaración de importación el valor FOB USD correspondiente a la subpartida arancelaria declarada. No se tendrá en cuenta el valor de la factura comercial.
<Inciso modificado por la Circular de 17 de diciembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación de los pagos anticipados de importaciones de bienes y de compra de mercancías de usuarios de zonas francas presupone la entrega directa de los recursos al proveedor del exterior y requerirá que los importadores y los usuarios de zonas francas informen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario al Banco de la República los préstamos obtenidos para este propósito, para lo cual se ha debido acreditar previamente la constitución del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones y de compra de mercancías de bienes de capital de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.5 de esta circular.
Cuando los intermediarios del mercado cambiario castiguen la financiación de una importación de bienes, no informada como endeudamiento externo por el importador, contra provisiones realizadas, la entidad deberá suscribir la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en moneda legal colombiana, señalando el numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados y por importaciones de bienes pagados con tarjetas de crédito emitidas en el exterior o en Colombia cobrada en divisas”. El intermediario está obligado a reportar esta operación a la I autoridad de control y vigilancia correspondiente.
3.1.2. ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Las importaciones temporales podrán financiarse bajo a modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce (12) meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República.
Para realizar el pago de la financiación de importaciones temporales bajo la modalidad de arrendamiento financiero, se deberá diligenciar la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) siguiendo las instrucciones establecidas en el punto 5.1 de esta circular, indicando el número de identificación del crédito que le fue asignado en su momento por el intermediario del mercado cambiario ante el cual se diligenció el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” el cual debe presentarse junto con el contrato respectivo antes de la realización del primer giro al exterior vinculado con el mismo.
En la casilla declaración de importación (valor USD) del Formulario No. 6 -“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” se debe relacionar el valor FOB estimado del bien a importar temporalmente. Una vez informada la financiación no será necesario efectuar modificaciones a los montos informados como consecuencia del aumento o disminución en el valor del arrendamiento por haberse pactado un canon variable, sin perjuicio que en las declaraciones de cambio se consigne el valor total a girar por concepto del arrendamiento.
En las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) se debe indicar el valor total del canon sin discriminar entre el capital y los costos financieros.
3.2. PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL.
El pago de importaciones en moneda legal se debe efectuar:
3.2.1. Canalizando a través de los intermediarios del mercado cambiario mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por entidades financieras del exterior. En este caso, la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), deberá presentarla el importador ante el banco donde se efectúa la consignación de los recursos para pagar la importación.
3.2.2. Mediante el giro de cheque para cobro por ventanilla a nombre del proveedor del exterior cuando éste no tenga cuenta corriente o de ahorros en moneda legal colombiana. En este caso, la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), deberá presentarla el importador ante el banco donde tiene su cuenta.
En la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) se deberá indicar en la casilla 16 el valor en pesos colombianos y en la casilla 17 su equivalente en dólares que se pague por concepto de cada importación. Este tipo de operaciones se identificará bajo el numeral cambiario 2060 -“Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana”. En la sección reservada para observaciones se anotará el nombre y dirección del exportador del exterior. Si la importación que se cancela fue financiada a un plazo superior a seis (6) meses y por tanto informada al Banco de la República se utilizará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) y se anotará el numeral cambiario 2063 “Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de seis (6) meses)”.
Los residentes en el exterior podrán adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto en moneda legal colombiana recibida por sus exportaciones. Para tal efecto, deberán diligenciar la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5) en la cual consignarán el numeral cambiario 2910.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario, las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de bienes. Se considera que se recibieron divisas por concepto de anticipo, si éstas son canalizadas a través del mercado cambiario, antes del embarque de la mercancía.
Conforme a la R.E. 8/2000 J.D. los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones. De igual manera, deberán canalizarse las devoluciones por concepto de exportaciones de bienes cuando el comprador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
Si se efectúan titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, los reintegros podrán ser efectuados directamente por el patrimonio autónomo y no por el exportador de los bienes. Para los reintegros que efectúe el patrimonio autónomo éste deberá presentar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2).
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los exportadores de bienes deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) en el momento de reintegrar las divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario o su consignación en las cuentas de compensación, utilizando el numeral cambiario que corresponda, de acuerdo con las instrucciones establecidas para el diligenciamiento de la misma.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para las divisas que reciban los residentes en Colombia a través del mercado cambiario como caución del pago de las operaciones que efectúen con el exterior deberá diligenciarse la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5). Cuando dicha caución se utilice como fuente de pago de la exportación de bienes, ésta se entenderá canalizada a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).
<Inciso modificado por la Circular de 30 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la declaración de cambio, los exportadores dejarán constancia de los datos relativos a la (s) declaración (es) de exportación definitiva (s), cuando estén disponibles en la fecha del reintegro de las divisas, así como de los valores efectivamente reintegrados, de los gastos en que se haya incurrido y de las deducciones acordadas, si las hubiera. Tal información no será procesada ni remitida al Banco de la República, pero deberá conservarse para cuando sea requerida por las autoridades de control y vigilancia. De no estar disponibles en esa fecha, los exportadores informan en cualquier momento los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación y conservan copia de este Sorme en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No será necesario diligenciar los campos correspondientes a la información indicada en el párrafo anterior en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan estos documentos.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con la Resolución 422 de 2008 DIAN mediante la cual adicionó la Resolución 4240 de 2000 DIAN por la cual se reglamentó el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 y con el Memorando 142 de marzo 7 de 2008 DIAN, las empresas que exporten combustibles, carburantes o fabricantes en lo referente al reaprovisionamiento de buques y aeronaves deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2).
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario. Estas situaciones deben ser demostradas ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
<Incisos adicionados por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.
Los exportadores podrán reintegrar a través del mercado cambiario montos superiores o inferiores al valor de la mercancía exportada según la respectiva declaración de exportación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en el caso de los descuentos a los compradores del exterior por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras.
En todo caso, el exportador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberán indicarse las razones que dan lugar a estas situaciones.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
En las exportaciones pagadas con tarjeta de crédito internacional los exportadores deberán seguir el siguiente procedimiento:
a. Si el pago de la exportación es en moneda legal colombiana, el exportador deberá presentar al intermediario del mercado cambiario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta, la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), con el numeral cambiario 1061 “Pago de exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional”.
b. Si el pago de la exportación es en divisas, el exportador debe canalizarlas mediante el abono en una cuenta de compensación, conforme a las instrucciones señaladas de manera general en este punto y en el 8 de esta circular, reflejando el ingreso en los Formularios No.2 y No. 10 con el numeral cambiario 1040 “Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados y por exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional”.
c. Si el plazo para efectuar la exportación que se pagó con tarjeta de crédito internacional es superior a cuatro (4) meses siguientes al abono en la cuenta, el anticipo constituye una operación de endeudamiento externo. Dicha operación debe ser informada al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en los términos previstos en el punto 4.3.1 de esta circular.
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en el país no podrán reintegrar a través del mercado cambiario operaciones de exportación realizadas por otros residentes. Los reintegros los debe realizar quien efectuó la exportación de bienes y las divisas podrán provenir del deudor, su cesionario o de centros o personas que adelanten la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes.
4.1. PAGO DE EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
El exportador deberá presentar al intermediario del mercado cambiario donde se abonan los recursos en pesos producto del pago de la exportación de los bienes, la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del papo mediante el abono en cuenta.
El exportador en dicha declaración de cambio deberá indicar el valor en dólares que se entiende reintegrado de cada declaración de exportación bajo el numeral cambiario 1060 -“Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana”. Si la exportación que se cancela hubiese sido financiada a un plazo superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva y en consecuencia, el respectivo crédito se informó al Banco de la República, se utilizará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) y se anotará el numeral cambiario 1063 “Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de doce (12) meses)”.
4.2. CRÉDITOS ACTIVOS CONCEDIDOS POR LOS EXPORTADORES.
Los residentes colombianos podrán conceder plazo para la cancelación de sus exportaciones a los compradores del exterior.
Si el plazo otorgado es superior a doce (12) meses o el pago de la exportación por las circunstancias previstas en el artículo 15 de la R.E. 8/2000 J. D., excede dicho plazo contado a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, la operación debe ser informada al Banco de la República cuando el monto de la declaración de exportación supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
La obligación de informar debe cumplirse por el exportador dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva presentando, directamente ante un intermediario del mercado cambiario que el exportador utilice voluntariamente, el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” junto con la declaración de exportación definitiva de acuerdo con las instrucciones del punto 5.2 de esta circular.
4.3. CRÉDITOS RECIBIDOS PARA FINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES.
Las divisas recibidas por los exportadores sobre futuras exportaciones de bienes, no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses, ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía. La correspondiente exportación deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la canalización de las divisas en el mercado cambiario. La declaración de cambio que se presente y suscriba en el momento de reintegrar las divisas, deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía.
Si el plazo para efectuar la exportación es superior al señalado en el párrafo anterior, el anticipo constituye una operación de endeudamiento externo. Dicha operación debe ser informada al Banco de la República en los términos señalados en el punto 5.1 de esta circular, por conducto de un intermediario del mercado cambiario. El informe deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la canalización de las divisas al mercado cambiario, diligenciando para el efecto el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, antes de la presentación del informe deberá constituirse el depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/2000 J. D. sobre el saldo del anticipo recibido y aún no exportado, salvo que se trate de exportaciones de bienes de capital.
Si la exportación se realiza una vez informada la operación al Banco de la República, el exportador a través del intermediario del mercado cambiario o directamente en caso de ser titular de cuenta corriente de compensación, deberá, transmitir, vía electrónica, el Formulario 3A -“Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva.
De otra parte, aquellos exportadores que por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido realizar la correspondiente exportación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del reintegro de las divisas, o sólo la hayan efectuado parcialmente, deberán solicitar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, autorización para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a la suma reintegrada como pago anticipado, o por el remanente una vez descontado el valor efectivamente exportado, con el fin de devolverlas al exterior. La solicitud deberá indicar el motivo de la devolución, la actividad del exportador, la clase de mercancía a exportar, el volumen de exportaciones en dólares de los doce meses anteriores a la solicitud y las proyecciones para los doce meses siguientes. Así mismo, se deberá acompañar copia de la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) que se diligenció al momento del reintegro de las divisas. No se requerirá autorización del Banco de la República cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en cero por ciento (0%).
4.3.2. PREFINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES.
Los exportadores podrán obtener prestamos provenientes de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario para prefinanciar sus exportaciones de bienes, incluidas las de bienes de capital, los cuales constituyen una operación de endeudamiento externo que debe ser informada al Banco de la República antes de su desembolso, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6 -“información de endeudamiento externo otorgado a residentes'' de conformidad con el procedimiento previsto en el punto 5.1 de esta circular, previa la constitución del depósito a que se refiere el numeral 2 del artículo 16 de la R.E. 8/2000 J.D., con excepción de los bienes de capital.
1. Canalización de Divisas y Pago del Endeudamiento Externo
a. Desembolso de divisas
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes que obtengan préstamos para prefinanciar exportaciones, a los que se refiere el artículo 16o de la R.E. 8/2000 J.D., deberán canalizar por el mercado cambiario los desembolsos de los mismos para lo cual se anotará en la declaración de cambio el numeral cambiario 4022 para operaciones del sector cafetero y el 4024 para los desembolsos de cualquier otro sector.
b. Pago total o parcial del endeudamiento externo
La prefinanciación de exportaciones se podrá pagar con el producto de exportaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la prefinanciación o con divisas adquiridas en el mercado cambiario (amortización del préstamo, pago de intereses y demás gastos bancarios).
Si el pago se efectúa directamente en el exterior con el producto de las exportaciones se deberá transmitir, vía electrónica, el Formulario 3A -"Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo" al Banco de la República, por el intermediario del mercado cambiario o directamente por el deudor del crédito si es titular de cuenta corriente de compensación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación.
Si el pago se efectúa con divisas del mercado cambiario se deberá diligenciar la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3). En el mismo se anotará el numeral cambiario 4522 para prefinanciaciones del sector cafetero y el 4524 para los demás sectores. Este formulario se transmitirá al Banco de la República vía electrónica de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de esta circular por los intermediarios del mercado cambiario o con el informe del movimiento de la cuenta de compensación. En los casos en que se efectúe la exportación deberá diligenciarse la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) una vez se produzca efectivamente el reintegro.
4.3.3. RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.
El procedimiento para la constitución, liquidación y restitución anticipada del depósito se sujetará a lo dispuesto en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
4.4. VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO.
Los residentes podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a los intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda extrajera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones. Cuando esta operación haga referencia a créditos que hayan sido informados al Banco de la República en los términos señalados en el punto 5.2 de esta circular, deberá comunicarse del hecho a esta entidad dentro de la semana siguiente a su realización aI fin de proceder a la cancelación del crédito reportado.
Al momento del reintegro de las divisas, el exportador deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) o la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) si ha sido financiado. El valor del descuento que se pacte en la negociación del instrumento de pago no puede tratarse como descuento por gastos sino como un menor valor de la exportación.
Los instrumentos de pago derivados de exportaciones también podrán ser vendidos en moneda nacional a intermediarios del mercado cambiario. Al momento de recibir el pago de la exportación por parte del comprador del exterior se deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2). En ésta consignará, en la casilla “Identificación del Exportador”, el nombre del exportador a quien le adquirieron el instrumento, y en el espacio destinado a “Condiciones de Pago” anotarán su propio nombre y la frase: “reintegro de instrumento de pago adquirido a..... (nombre o razón social del exportador)”.
Cuando la operación que dio lugar al instrumento de pago a que se refiere el párrafo anterior haya sido informada al Banco de la República por constituir endeudamiento externo, deberá reportarse su venta a dicha entidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la operación, a fin de efectuar el cambio de acreedor.
Cuando el reintegro de las divisas no se efectúe por el 100% del valor de la exportación sino por un menor valor, debido a la venta con descuento del instrumento de pago recibido por el exportador, este descuento por no corresponder a fletes, seguros portuarios y de aeropuerto, numeral cambiario 2016, no se puede anotar en el renglón 15 de la declaración. En consecuencia, se debe llenar la casilla “valor reintegrado USD” con el valor efectivamente recibido por la venta del instrumento de Pago.
Si la venta del instrumento se hizo con responsabilidad del exportador y el comprador del exterior no paga el instrumento, para devolver las divisas al adquirente del instrumento, el exportador deberá tramitar una devolución de la primera operación. Para el efecto deberá diligenciar dos (2) declaraciones de cambio, a saber:
a. Formulario No. 2 “Declaración de cambio por exportaciones de bienes” indicando en la casilla I Tipo de operación, el numero 2 “Devolución” para devolver los recursos a quien adquirió el instrumento o, un Formulario No. 3 “Declaración de cambio por endeudamiento externo”, indicando en la casilla I Tipo de operación, el numero 2 “Devolución”, si se reintegró como endeudamiento externo
b. Un Formulario No. 5 “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos”, para atender el pago del costo financiero que asumió el intermediario o la entidad financiera del exterior al adquirir el instrumento operación que se identificará con el numeral de egresos 2904 “Otros conceptos”.
c. <Literal adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si han transcurrido más de doce (12) meses contados a partir de la declaración de exportación, se debe informar como endeudamiento externo otorgado a no residentes (Formulario No. 7) utilizando el propósito 36 "Exportaciones - venta de instrumentos de pago". Este informe no se considera infracción cambiaria.
El endeudamiento externo está clasificado en créditos pasivos y créditos activos. Los primeros corresponden a créditos obtenidos por residentes en Colombia y los segundos a créditos otorgados por tales residentes en el país a no residentes en él.
Todos los ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Se exceptúan de esta obligación las operaciones descritas en el punto 5.1.11 de esta circular.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en la R.E. 6/07 J.D., de manera excepcional, los créditos en moneda extranjera que otorguen las entidades multilaterales de crédito a la Nación podrán desembolsarse y pagarse en moneda legal colombiana.
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario solo pueden obtener créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, de los intermediarios del mercado cambiario, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, así como mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales. Dichos créditos podrán utilizarse para financiar cualquier actividad o propósito y su plazo será el que libremente se acuerde con el acreedor. Para el efecto el artículo 81 de la R.E. 8/2000 J.D. se consideran como entidades públicas de redescuento aquellas entidades con capital público que tengan autorización legal para descontar o redescontar créditos y que no sean intermediarios del mercado cambiario.
Las entidades reaseguradoras del exterior, los fondos financieros multilaterales de fomento y los fondos de capital de riesgo del exterior se consideran entidades financieras del exterior en los términos previstos en el punto 5 de la presente circular.
<Inciso adicionado por la Circular de 6 de febrero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con lo previsto en el numeral l., literal c, del artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., la financiación en moneda extranjera que obtengan los intermediarios del mercado cambiario podrá destinarse exclusivamente a las actividades señaladas en dicha norma. Conforme a la regulación vigente, en ningún caso, la financiación en moneda extranjera que obtengan las entidades autorizadas, bien sea en la condición de intermediario del mercado cambiario o de residente, podrá destinarse al otorgamiento de créditos en moneda legal. En consecuencia, continuará estando prohibido a los intermediarios del mercado cambiario la utilización de recursos de financiamiento externo para el otorgamiento de préstamos en pesos.
5.1.2. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE CAMBIO.
Para reportar los ingresos provenientes de desembolsos de financiación en moneda extranjera se utilizará el Formulario No. 6 -“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” si se realizan en forma simultánea con el informe del crédito. En caso contrario se utilizará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3). Cada vez que se realice un desembolso se diligenciará un nuevo formulario.
El egreso de divisas para atender el servicio de la deuda por concepto de financiaciones en moneda extranjera, deberá soportarse diligenciando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3).
5.1.3. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO.
1. Presentación del informe y constitución del depósito
El endeudamiento externo y los créditos regulados en el artículo 45 de la R.E. 8/2000 J.D., deberán informarse al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario.
<Inciso adicionado por la Circular de 6 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> También deberán informarse al Banco de la República, los créditos estipulados en moneda extranjera otorgados por la Banca Multilateral a entidades estatales y desembolsados a través del Banco de la República.
Dicha información deberá presentarse diligenciando el Formulario No. 6 -"Información de endeudamiento externo otorgado a residentes", en original y una copia. El intermediario exigirá la presentación de los documentos previstos para cada tipo de operación y verificará contra el formulario la correcta presentación del contenido, incluyendo los datos y monto del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/2000 J.D., cuando haya lugar a su constitución.
En los casos en que se requiera el depósito, el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" deberá presentarse ante el mismo intermediario a través del cual se constituyó el depósito.
<Inciso modificado por la Circular de 6 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incremente el monto contratado del crédito externo informado, se deberá reportar la modificación con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” conforme al procedimiento establecido en el punto 5.1.8 de esta circular, diligenciando las casillas de constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D. sobre el valor del incremento, si hay desembolso.
Los titulares de las cuentas corrientes de compensación que canalicen el desembolso de los créditos obtenidos en moneda extranjera a través de las mismas, también deberán acreditar la constitución del depósito utilizando el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes".
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de créditos en moneda extranjera originados en reorganizaciones empresariales internacionales, tales como fusiones, escisiones o adquisiciones, en virtud de las cuales un residente quede a cargo del cumplimiento de operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, el Formulario No. 6 "Información de Endeudamiento Externo otorgado a Residentes" deberá presentarse al Banco de la República, a través de los intermediarios del mercado cambiario, previo al primer pago de capital o intereses o, en todo caso, antes del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de la escritura pública que perfecciona el acto. Estas operaciones no se encuentran sometidas al depósito de que trata el artículo 26 de R.E. 8/2000 J.D.
Entidades públicas de redescuento
Los créditos que obtengan las entidades públicas de redescuento de las entidades financieras del exterior estarán exentos de la presentación del informe de endeudamiento externo y de la constitución del depósito únicamente si se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país.
Con cargo a dicha financiación, las entidades públicas de redescuento podrán otorgar créditos a residentes en el país en moneda extranjera. También podrán otorgarlos en moneda legal colombiana.
Si el desembolso de dichos créditos se hace en moneda extranjera, los residentes que obtengan los créditos deberán informarlos con el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" en los términos de esta circular, acreditando la constitución del depósito cuando haya lugar. El depósito podrá constituirlo la entidad pública de redescuento o el beneficiario final del crédito.
Si el desembolso de dichos créditos se hace en moneda legal colombiana, las entidades públicas de redescuento que los otorguen deberán informarlos, a través de los intermediarios del mercado cambiario, con el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes".
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 11 de diciembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente las entidades públicas de redescuento, a través del intermediario del mercado cambiario, deberá transmitir, vía electrónica, el "Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo" (Formulario 3A), al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para acreditar el desembolso o la amortización, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación.
Las entidades públicas de redescuento podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación de crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.
La venta a los intermediarios del mercado cambiario de los saldos de estas cuentas se hará utilizando el numeral cambiario 5397, “Compra de divisas a entidades públicas de redescuento” -Ingresos. La compra de divisas a los intermediarios del mercado cambiario para alimentar estas cuentas se hará utilizando el numeral cambiario 5870 “Venta de divisas a entidades públicas de redescuento” Egresos.
Los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento para fines diferentes de los anteriormente mencionados deberán ser informados por dichas entidades al Banco de la República, a través de los intermediarios del mercado cambiario, con el Formulario No. 6 -“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes“, previa constitución del depósito, si a ello hay lugar. Las divisas correspondientes serán canalizadas a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por endeudamiento externo, Formulario No. 3.
2. Verificación de la condición de entidad financiera del exterior
<Inciso modificado por la Circular de 31 de agosto de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en Colombia y los intermediarios del mercado cambiario que obtengan créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, solo podrán contratarlos cuando éstas se encuentren publicadas en la página Web del Banco de la República. La lista se conformará con:
- <Viñeta modificada por la Circular de 31 de agosto de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras del exterior con oficina de representación en Colombia autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
- <Viñeta modificada por la Circular de 31 de agosto de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reaseguradoras del exterior inscritas en el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, el deudor debe tener la calidad de entidad aseguradora o reaseguradora colombiana. Esta información puede consultarse en la página WEB de dicha entidad, en la siguiente dirección: www.suuerfinanciera.gov.co
<Literal eliminado por la Circular de 31 de agosto de 2007>
- Los organismos internacionales y/o multilaterales de crédito;
- Los fondos de capital de riesgo del exterior que acrediten al Banco de la República que realizan actividades de crédito en distintos países y que dichas operaciones las efectúan en colaboración con organismos internacionales y/o multilaterales de crédito;
- Los fondos financieros multilaterales de fomento creados por convenios internacionales suscritos por el Gobierno Colombiano.
- <Viñeta modificada por la Circular de 31 de agosto de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras del exterior que acrediten al Banco de la República dicha condición con el certificado de la entidad especializada de supervisión financiera equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Las entidades del exterior que presten servicios financieros que tengan como propósito canalizar recursos u otorgar créditos con garantía o seguros de agencias multilaterales o estatales de promoción de comercio exterior, o de protección y promoción de inversión extranjera.
- Las agencias y sucursales de intermediarios del mercado cambiario ubicadas en el exterior.
- Las entidades bancarias del exterior de carácter gubernamental de fomento agrícola que acrediten al Banco de la República dicha condición con el certificado de la entidad especializada de supervisión correspondiente
- <Viñeta adicionada por la Circular de 31 de agosto de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que no se adecuen a alguno de los anteriores criterios deberán comprobar la idoneidad de la institución o sus accionistas o partícipes o, que el solicitante declare que la institución cumple con la regulación de lavado de activos en la jurisdicción donde realiza sus operaciones.
Cualquier interesado podrá solicitar mediante comunicación escrita al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la inclusión en la lista de estas entidades previa la acreditación de los mencionados criterios. En todo caso, el Banco de la República podrá no autorizar la inclusión o eliminar de la lista a cualquier entidad.
<Inciso adicionado por la Circular de 31 de agosto de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de las entidades financieras del exterior se publicará en la página Web del Banco de la República, a través del siguiente enlace:
http://www.banrep.gov.co/. - Operaciones y Procedimientos cambiarios-Reglamentación Cambiaria- Circulares Reglamentarias- Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, Anexos - Anexo No. 1 o, mediante la utilización del acceso directo:
http://www.banrep.gov.co/reglamentacion/rg_cambiaria3_dcin83.html
Las entidades inscritas en la lista deberán cumplir permanentemente alguno de los criterios antes mencionados. El Banco de la República podrá revisar la lista periódicamente y exigir la actualización de la información con la que se acredita el cumplimiento de dichos criterios.
3. Identificación del crédito y envío de información
El intermediario del mercado cambiario deberá asignar al Formulario No. 6 -Información de endeudamiento externo otorgado a residentes la fecha de presentación y el número de identificación del crédito, el cual consta de once (11) dígitos, distribuidos así:
Los dos (2) dígitos iniciales identifican el tipo de endeudamiento, según se señala a continuación; los tres (3) siguientes corresponden al código de compensación o de traspaso asignado a cada intermediario (Ver Anexo No. 2) y los seis (6) números restantes pertenecen a la secuencia asignada de manera independiente por cada intermediario, la cual puede establecerse separadamente por tipo de préstamo o de manera general. Es importante señalar que este Número de Identificación del Crédito debe ser único a nivel nacional dentro de la misma institución, y por cada tipo de préstamo debe elegirse esta diferenciación.
Tipo de préstamo:
01-Deuda externa pública
02 -Deuda privada residente.
03- Deudores solidarios (créditos activos) <Código adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007>
04 -Deuda privada no residentes (Créditos Activos).
06- Deudores solidarios (créditos pasivos) <Código adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007
07-Créditos redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX para financiar exportaciones con plazo igual o inferior a un año.
09 -Prefinanciación de exportaciones.
Los intermediarios del mercado cambiario deberán transmitir al Banco de la República, vía electrónica, la totalidad de los datos contenidos en los Formularios No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” recibida de sus clientes a nivel nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo No. 5 de esta circular.
Los intermediarios del mercado cambiario deberán:
1. Exigir la presentación del Formulario No. 6 -“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” debidamente diligenciado, en original y una copia.
2. Verificar el valor y la fecha de la constitución del depósito ante el Departamento de Fiduciaria y Valores a que se refieren los artículos 16 y 26 de la R. E. 8/2000 J. D., según corresponda.
3. Exigir copia del documento donde conste el contrato de préstamo y sus modificaciones y, cuando se trate de importaciones, copia del documento de transporte y copia de la declaración de importación cuando se encuentre disponible.
4. <Numeral modificado por la Circular de 14 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar, si a ello hay lugar, la calidad de la entidad financiera del exterior. En el caso de entidad reaseguradora del exterior, verificar que se encuentra inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. <Numeral modificado por la Circular de 14 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Exigir copia de los convenios de emisión, colocación y pago de los títulos y de la autorización expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectuar la emisión y colocación de los títulos en el exterior, cuando a ello haya lugar. La adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones recibe el tratamiento de inversiones de capital del exterior en Colombia y se rige por lo dispuesto en el punto 7.2.1 de esta circular.
6. <Numeral adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Exigir los documentos que acrediten las reorganizaciones empresariales internacionales cuando éstas den lugar a endeudamiento externo (fusión, escisión, adquisición, absorción, etc.).
El incumplimiento a los términos de solicitud y envío de información de acuerdo con lo previsto en la presente circular será puesto en conocimiento de las entidades de control y vigilancia.
Los créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX, dentro del cupo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, deberán ser informados al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, de acuerdo con la metodología señalada en este punto, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6 -“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Para el efecto, el intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectúa el redescuento del préstamo, le deberá asignar el número de identificación del crédito a cada uno de los préstamos precedidos por los dígitos 07.
En caso de prórrogas, si el plazo total del crédito es superior a un año, deberá diligenciarse el Formulario No. 6 “información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.1.8 de esta circular. Cuando a ello hubiere lugar, deberá constituirse el depósito correspondiente sobre el saldo del crédito.
5.1.6. DEPÓSITO EN DIVISAS PARA LA CANALIZACIÓN Y DESEMBOLSO DE CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la R. E.8/2000 J.D., como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, se deberá constituir previamente a cada desembolso, en los casos en que haya lugar y por los montos, plazos y condiciones señalados por la Junta Directiva del Banco de la República, un depósito de acuerdo con el procedimiento fijado en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
En el evento en que los desembolsos de los créditos en moneda extranjera no se canalicen a través del mercado cambiario, conforme a las excepciones establecidas en el punto 5.1.11., la constitución del depósito deberá efectuarse ante el Banco de la República por conducto del intermediario del mercado cambiario elegido para realizar el reporte del crédito, mediante la presentación de los documentos y formularios correspondientes, en forma previa al desembolso.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso modificado por la Circular de 29 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento previsto en el numeral 1 del parágrafo 2 del artículo 26 de la R.E. 8/2000 J.D., no se exigirá la constitución del depósito cuando se trate exclusivamente de créditos en moneda extranjera destinados a la realización de las inversiones de capital en el exterior a que se refiere el Decreto 2080 de 2000 o las normas que la modifiquen o adicionen.
<Inciso adicionado por la Circular de 29 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor de estos créditos deberá constituir el depósito previamente al reintegro de las divisas correspondientes al aporte de capital de la empresa en el exterior receptora de los recursos del endeudamiento externo, o al reintegro de los recursos por la liquidación de dicha empresa en el exterior. La base de cálculo del depósito será el valor reintegrado, sin que se supere el valor del endeudamiento externo originalmente informado.
<Inciso adicionado por la Circular de 29 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En estos casos, el intermediario del mercado cambiario deberá reportar al Banco de la República la información de la fecha y número de la declaración de cambio (Formulario NO.^), así como del número de expedición del depósito, valor en pesos o en dólares de los Estados Unidos de América y porcentaje del mismo, a través de la siguiente dirección: http://www.banrep.gov.co - opción “Operaciones y procedimientos cambiari0s”- “Procedimientos cambiarios” - “Transmisión para intermediarios” - “Otros servicios”- “Otros Movimientos” - “Constitución de depósito”.
<Inciso adicionado por la Circular de 29 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos en moneda extranjera destinados a inversiones financieras y en activos en el exterior están sujetos a depósito.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en la R.E. 6/07 J.D., de manera excepcional, los créditos en moneda extranjera que otorguen las entidades multilaterales de crédito a la Nación y que se desembolsen en moneda legal colombiana deben constituir, de manera previa al desembolso, el depósito establecido en el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D. No se constituirá el depósito cuando el desembolso se efectúe con cargo a recursos en pesos obtenidos en el mercado local de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 16 de febrero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las divisas requeridas para atender el servicio de los préstamos externos y la financiación de importaciones a un plazo superior a seis (6) meses contados a partir del documento de transporte (se entiende la fecha certificada por el transportador reportada al sistema electrónico informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-) se negociarán por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o se canalizarán a través de las cuentas de compensación. Para el efecto, se presentará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) en donde se anotará, en la casilla 10 el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario en el momento de remitir la información al Banco de la República.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, el pago en moneda legal colombiana de los créditos en moneda extranjera otorgados por entidades multilaterales de crédito a la Nación, requiere el diligenciamiento de la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), en los términos anteriormente señalados.
La amortización de las prefinanciaciones de exportaciones deberá ceñirse a los procedimientos señalados en el punto 4.3.2 de esta circular.
Para la negociación de las divisas, los intermediarios del mercado cambiario deben exigir copia del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” debidamente aprobado y numerado por un intermediario del mercado cambiario y de las modificaciones al mismo si se hubieren presentado, y verificar que los datos consignados en la declaración de cambio, relacionados con el número de identificación del crédito, los nombres del acreedor y del deudor, correspondan fielmente con los del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” que se hubieren presentado ante el mismo intermediario que tramitó la solicitud inicial. Para préstamos registrados antes del 21 de mayo de 1997 se exigirá copia del formulario de registro debidamente aprobado por el Banco de la República.
Los titulares de las cuentas corrientes de compensación deberán relacionar de manera precisa en las declaraciones de cambio el número de identificación del crédito que le hubiere asignado el intermediario del mercado cambiario en el momento de suministrar la información del crédito contratado y los nombres del acreedor y deudor, tal y como se encuentran reportados en el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
5.1.8. MODIFICACIONES A LOS CRÉDITOS.
Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un crédito o una financiación de importaciones que ya hubiere sido informada al Banco de la República, o registrada tratándose de créditos anteriores al 21 de mayo de 1997, relacionadas con el cambio de deudor, acreedor, monto, plazo, o tasa de interés, se tendrá que diligenciar ante un intermediario del mercado cambiario un nuevo Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” marcando la casilla “Modificación” y se anotará la información relacionada con la fecha, el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario en el formulario inicial, la fecha en que se acordó la respectiva modificación y la identidad del deudor. Además, se diligenciarán únicamente los campos correspondientes a las modificaciones.
Las modificaciones de las condiciones de los créditos en los aspectos señalados deberán ser reportadas por los interesados al correspondiente intermediario del mercado cambiario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas, acompañadas de los documentos que las acrediten, los cuales deberán ser verificados por dichos intermediarios.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El no cumplimiento de este plazo no genera infracción cambiaria.
Los datos contenidos en los Formularios No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” relacionados con el reporte de las modificaciones, deberán ser transmitidos, vía electrónica, al Banco de la República por el intermediario del mercado cambiario ante el cual se tramitan, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha de su presentación, ajustándose al procedimiento señalado en el Anexo No. 5 de esta circular.
El fraccionamiento de créditos informados dará lugar a la cancelación del saldo del crédito original y al informe de los créditos resultantes del fraccionamiento mediante la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” diligenciando la casilla X. La suma de los nuevos créditos deberá ser igual al monto del saldo del crédito cancelado. Para el efecto, no será necesario transmitir el Formulario No. 3A “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”.
En el caso de prepago parcial o total de créditos informados no se requerirá la modificación del plan de amortización.
La tasa de interés para créditos en moneda extranjera al sector privado o en el caso de la financiación de importaciones podrá ser acordada libremente entre las partes.
La tasa de interés, así como la de mora, estipuladas en los créditos en moneda extranjera y en la financiación de importaciones que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, no podrán exceder las tasas máximas establecidas en el artículo 28 de la R. E. 8/2000 J.D. y en el Asunto 4 del Manual de Operaciones de Mercado.
5.1.10. CANCELACIÓN DE CRÉDITOS.
Las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento externo se extinguen mediante el pago de divisas a través del mercado cambiario, lo cual se demuestra con el diligenciamiento de las declaraciones de cambio que los obligados deben presentar ante el intermediario del mercado cambiario que canalice la operación o, ante el Banco de la República cuando se efectúe el pago directamente en el exterior por parte del titular de una cuenta comente de compensación.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 13 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La extinción de las obligaciones mediante el pago en moneda legal configura una operación no autorizada por el régimen cambiario y se informará a las entidades de control y vigilancia. Se exceptúan las obligaciones expresamente autorizadas en el régimen cambiario y las obligaciones de la nación o avaladas por ésta originadas en créditos externos otorgados por entidades multilaterales de crédito que de acuerdo con lo establecido en el contrato se paguen en moneda legal colombiana. Esta última excepción requiere autorización previa del Banco de la República.
<Inciso adicionado por la Circular de 30 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se restituya el depósito en dólares de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D., el deudor podrá utilizar total o parcialmente los recursos para la amortización del crédito externo. Para el efecto, deberá presentar, en documento fisico, al intermediario del mercado cambiario el “Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo”, (Formulario No. 3A), para que éste lo remita al Banco de la República.
Cuando se pretenda extinguir las obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones y/o exportaciones de bienes a un plazo igual o inferior a seis (6) meses o doce (12) meses, respectivamente, mediante dación en pago, se requerirá autorización previa del Banco de la República en cada caso. Para el efecto, el interesado deberá presentar la solicitud al Departamento de Cambios Internacionales, anexando la información sobre las condiciones en que se va a desarrollar la operación. Una vez acreditada y perfeccionada la dación el deudor a través del intermediario del mercado cambiario o directamente si es titular de cuenta comente de compensación, transmitirá, vía electrónica, el ''informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario No. 3A) al Departamento de Cambios internacionales del Banco de la República a fin de aplicar el monto resultante de esta negociación a la cancelación del crédito si éste fue informado o registrado como endeudamiento externo.
Los interesados deberán conservar los documentos que acrediten la cancelación de la obligación en los términos del oficio de autorización.
Cuando obtenida la autorización de dación en pago se entregue un bien diferente al que aparece en la solicitud podrá cancelarse el registro de la deuda sin necesidad de una nueva autorización, mediante información al Banco de la República.
El deudor no podrá utilizar dicha autorización para extinguir las obligaciones derivadas de otro crédito.
<Incisos adicionados por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
En los casos en que la dación en pago no hubiera contado con la autorización del Banco de la República y se solicite la cancelación del informe de endeudamiento externo, el Banco pondrá en conocimiento de la entidad de control y vigilancia correspondiente dicha situación. No obstante lo anterior, si se prueba que la dación en pago se realizó, se entenderá debidamente canalizada la operación. El Banco de la República para efectos cambiarios podrá cancelar en dichos casos el respectivo registro o informe de endeudamiento externo.
En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los deudores el cumplimiento de la obligación de pago de operaciones de endeudamiento externo (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario. Estas situaciones deben ser demostradas ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
La compensación de obligaciones no es admisible en estas operaciones.
En el caso que el establecimiento de crédito, intermediario del mercado cambiario, castigue la deuda contra las provisiones realizadas, a efectos de cancelar el registro y/o informe de deuda externa, la entidad deberá suscribir la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en pesos colombianos, señalando el numeral cambiario 4500 “Amortización de créditos -deuda privada- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país” o 4615 “Amortización créditos -deuda pública- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público”.
Respecto de obligaciones insolutas no castigadas pero catalogadas como de difícil cobro o incobrables la cancelación del registro o informe de endeudamiento externo requiere necesariamente que se canalicen las divisas por el mercado cambiario y por lo tanto que se genere una declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), numeral cambiario 4500 “Amortización de créditos -deuda privada -otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país” o 4615 “Amortización créditos 4euda pública- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público”. Dicha canalización y declaración de cambio correspondiente puede ser realizada y suscrita por el establecimiento de crédito en representación de sus clientes o por ellos en nombre propio como resultado de una nueva relación de crédito autorizada por éstos denominada en moneda legal colombiana.
5.1.11. EXCEPCIONES A LA CANALIZACIÓN A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO.
Los desembolsos de créditos en moneda extranjera podrán efectuarse directamente en el exterior previa la constitución del depósito, cuando a él haya lugar, en los siguientes casos:
1. Para atender los pagos de compromisos y obligaciones con acreedores no residentes por concepto de importaciones de bienes.
2. Cuando se trate de créditos obtenidos para realizar inversiones colombianas en el exterior.
3. Las deducciones que efectúe el acreedor al momento del desembolso del crédito por concepto de intereses, impuestos y/o servicios vinculados directamente con el préstamo.
4. Cuando se trate de la sustitución de un crédito por otro.
5. Cuando se trate de créditos contratados por entidades del sector público con la banca multilateral.
6. Cuando se trate de créditos contratados por residentes en el país para cubrir las obligaciones derivadas de la compra a entidades públicas colombianas de acciones de sociedades colombianas o derechos de suscripción preferencial de las mismas o de la remuneración correspondiente a contratos de concesión o licencia.
7. Cuando se trate de créditos obtenidos para los propósitos previstos en el artículo 45 de la R.E. 8/2000 J.D.
8. <Numeral adicionado por la Circular de 30 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de créditos externos que incluyan la financiación del depósito en dólares de los Estados Unidos de América, se exonera de canalización a través del mercado cambiario la porción que se destine a la constitución de dicho depósito.
El deudor previo a la fecha del desembolso deberá presentar la “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” (Formulario No. 6), acreditando la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/2000 J.D. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del desembolso, el deudor deberá transmitir, vía electrónica, el “Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo” (Formulario No. 3A), a través del intermediario del mercado cambiario o directamente al Banco de la República si es titular de cuenta corriente de compensación.
Cuando el desembolso se realice directamente en el exterior, el deudor deberá presentar ante el intermediario del mercado cambiario, además del “Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo'' (Formulario No. 3A), la nota de desembolso elaborada por la entidad financiera acreedora o el documento que haga sus veces, los soportes correspondientes de las deducciones efectuadas, así como la declaración de importación que se diligencia para efectos de trámites aduaneros, cuando se trate del pago de obligaciones por concepto de importaciones de bienes.
<Inciso adicionado por la Circular de 30 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando parte del desembolso del crédito externo se utilice para la constitución del depósito en dólares de que tratan los artículos 16 y 26 de la R.E. 8/00 J.D., el “Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo” (Formulario No. 3A) se enviará al Banco de la República en documento fisico, acompañado de una comunicación del deudor en la cual conste que el depósito se constituyó conforme a lo previsto en el numeral 8 del punto 5.1.1 1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 y sus modificaciones.
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.
5.2.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
El suministro de la información al Banco de la República de los créditos activos deberá efectuarse mediante el diligenciamiento del Formulario No.7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” el cual se presentará ante cualquier intermediario del mercado cambiario en original y una copia, en forma simultánea con el desembolso del respectivo crédito. Si el endeudamiento externo se origina en el plazo otorgado por un exportador colombiano a su comprador en el exterior en los términos señalados en el artículo 15 de la R. E. 8/2000 J.D., el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes'' se tramitará dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva, siempre y cuando el monto de la operación supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para asignar el número de identificación del crédito y el envío de la información al Banco de la República por parte de los intermediarios del mercado cambiario se realizará en forma similar a la señalada en el punto 5.1 de esta circular para los créditos pasivos. No obstante, para efectos de la identificación del tipo de crédito se deberá asignar a los dos primeros dígitos la secuencia 03 Créditos solidarios (cuando el propósito sea capital de trabajo) o 04 (deuda privada no residentes).
La financiación de créditos activos no está sujeta a la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/2000 J.D. Los intermediarios del mercado cambiario revisarán los datos del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” contra la declaración de exportación cuando se trate de créditos de proveedor y en el caso de préstamos de capital de trabajo deberán exigir la presentación de la copia del contrato respectivo o de la correspondencia entre las partes que demuestren las condiciones de la financiación.
Las modificaciones a los créditos activos incluidos los registrados antes del 21 de mayo de 1997, deberán informarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas utilizando la casilla “Modificación” del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” cuando se trate de endeudamiento externo informado a través de los intermediarios del mercado cambiario, acompañadas de los documentos que las acrediten, los cuales deberán ser verificados por dichos intermediarios.
<Inciso adicionado por la Circular de 22 de junio de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El no cumplimiento de este plazo no genera infracción cambiaria.
En el caso de prepago parcial o total de créditos informados no se requerirá la modificación del plan de amortización.
5.2.3. CANALIZACIÓN DE LAS DIVISAS.
Los ingresos y egresos de divisas originados en operaciones de préstamos de residentes en el país a no residentes, deberán canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas corrientes de compensación. Solamente cuando se complete el trámite y se asigne el número de identificación del crédito se podrá efectuar la venta de las divisas por parte del intermediario del mercado cambiario o el correspondiente cargo en la cuenta corriente de compensación.
Si los préstamos son otorgados por los intermediarios del mercado cambiario a no residentes, y no existe compraventa de divisas, éstos deberán transmitir, vía electrónica al Banco de la República el “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” (Formulario No. 3A), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del desembolso o pago del préstamo, utilizando el sitio Web www.banrep.gov.co, opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Formularios”.
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los residentes colombianos concedan plazo para el pago de las exportaciones de bienes de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.2 de esta Circular y se utilice la caución como fuente de pago del crédito, se entenderá canalizado el pago del endeudamiento externo con la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5). Lo anterior, se deberá informar al Banco de la República para efectos de disminuir el saldo del crédito por el valor equivalente a la caución.
6. AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 6.1 de esta circular, la compra y venta de divisas relacionadas con los avales y garantías de que trata el presente numeral, deberá efectuarse diligenciando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) la cual se presentará y suscribirá ante el intermediario del mercado cambiario. En el mismo deberán anotar el número de registro expedido por el Banco de la República.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones a los avales y garantías en moneda extranjera deberán informarse al Banco de la República, en original y una copia, utilizando la casilla "Modificación" del Formulario No. 8 "Informe de avales y garantías en moneda extranjera". Estas modificaciones se entenderán presentadas de acuerdo con lo previsto en el punto 2.4 de esta circular.
6.1. OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior.
En el evento de hacerse exigible la garantía, para la venta de las divisas deberá presentarse la declaración de cambio en el mismo tipo de formulario correspondiente a la operación principal garantizada, dejando constancia del garante que cubre la obligación. Si la obligación principal garantizada corresponde |a una operación entre no residentes, deberá presentarse la "Declaración de cambio |por servicios, transferencias y otros conceptos" (Formulario No. 5). La negociación de las divisas dará lugar a la cancelación de la obligación en el exterior objeto de garantía.
6.2. OTORGADOS POR INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario están autorizados para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y para los demás propósitos señalados en el literal e) del numeral 1 del artículo 59o de la R.E. 8/2000 J.D, Para los avales y garantías de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 59o de la R.E. 8/2000 J.D., se debe seguir el procedimiento previsto en el punto 10.9 de esta circular.
Asimismo, los intermediarios del mercado cambiario, autorizados para ello, podrán otorgar créditos de contingencia a favor de sus respectivas filiales o sucursales en el exterior.
6.3 OTORGADOS POR NO RESIDENTES. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los no residentes podrán otorgar avales y garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de cambio y de las operaciones internas.
Estas operaciones deberán ser informadas a través de los intermediarios del mercado cambiario a más tardar el día del vencimiento parcial o total de la obligación avalada o garantizada, mediante la presentación del Formulario No. 8 "Informe de avales y garantías en moneda extranjera" y del documento de garantía correspondiente. El intermediario verificará que los datos del informe coincidan con la documentación presentada, y remitirá dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, una comunicación al Departamento de Cambios Internacionales, anexando original y copia de los respectivos formularios.
De hacerse efectivo el aval, se diligenciará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) en la cual se consignará el número de informe del aval expedido por el Banco de la República, tanto para el desembolso como para su posterior pago al exterior.
En caso de avales otorgados para respaldar el cumplimiento de operaciones sujetas a informe al Banco de la República (ej. operaciones de endeudamiento externo para |capital de trabajo o financiación de importaciones) se entenderá informado el aval otorgado por el no residente, con la presentación del documento que acredite el otorgamiento del aval o garantía, junto con el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes". Las compras o ventas de divisas que esta operación genere se harán utilizando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) en el cual se indicará el número asignado por el intermediario del mercado cambiario al endeudamiento principal garantizado.
7. INVERSIONES INTERNACIONALES.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, así como en la R.E. 8/00 JD, en esta circular se determinan los procedimientos para efectuar la canalización de las divisas y el registro de las inversiones internacionales de capital y de las inversiones financieras y en activos en el exterior, así como la información que debe reportarse al Banco de la República. Para tales efectos, se considera lo siguiente:
- Inversiones Internacionales
Conforme a las disposiciones mencionadas, las inversiones internacionales comprenden las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano (directas y de portafolio) y las inversiones de capital colombiano en el exterior. Las inversiones financieras incluyen la adquisición por parte de residentes de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
Para calificar una operación como inversión internacional se deberá tener en cuenta a la fecha de la inversión, que el inversionista cumpla la condición de residente o no residente, que los aportes correspondan a cualquiera de las modalidades autorizadas y que los recursos efectivamente se destinen a la realización de la inversión, condiciones que se deberán demostrar por el inversionista o su apoderado ante las entidades de control y vigilancia, cuando ellas lo requieran.
Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993. La calidad de residente o no residente se presumirá de quienes figuren como inversionistas internacionales en los formularios de registro.
Las inversiones extranjeras directas suponen actividades con ánimo de permanencia y/o control y requerirán el envío de la actualización de la inversión en los términos y condiciones establecidas en el punto 7.2.1.6 de esta circular. Las inversiones de portafolio son de carácter especulativo.
- Registro
Las inversiones internacionales se deberán registrar en el Banco de la República por el inversionista o su apoderado conforme a los procedimientos establecidos en este numeral 7. Para la inversión extranjera de portafolio, el apoderado será la respectiva entidad administradora. Se presumirá que quien suscriba los formularios de inversiones internacionales o las comunicaciones relacionadas con los trámites de registro como apoderado de los inversionistas internacionales, está facultado para actuar como tal.
El registro únicamente genera los derechos y obligaciones previstas en las normas sobre inversiones internacionales y cambios internacionales y no sanea el origen de los recursos.
- Canalización
Los movimientos de divisas de las inversiones internacionales deberán canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), conforme a lo señalado en este numeral 7.
Para efectos fiscales de la canalización de las divisas y el reembolso o reintegro de capital y dividendos o utilidades se deberá dar cumplimiento a lo señalado por la regulación tributaria colombiana. Cuando el giro se realice a través de cuentas de compensación, deberá conservarse esta información a disposición de la autoridad competente, sin que se requiera su envío al Banco de la República.
Cuando se transfieran divisas al país o al exterior con el propósito de enjugar pérdidas de las empresas receptoras, las divisas serán canalizadas a través del mercado cambiario como inversión extranjera o colombiana en el exterior, según corresponda.
Los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera y el Banco de la República se abstendrá de realizar este registro. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del artículo 3 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo.
7.2. INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
7.2.1. Inversión Directa.
7.2.1.1. Modalidad Divisas - Registro Automático
Las inversiones directas efectuadas en divisas se entenderán registradas con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). En el caso de canalización a través de las cuentas de compensación se entienden registradas con el abono en la cuenta y la elaboración de la respectiva declaración de cambio.
Cuando la canalización de las divisas se realice a través de los intermediarios del mercado cambiario, la fecha del registro corresponde a la fecha de la declaración de cambio que se presente ante los intermediarios. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la fecha del registro es la del día del abono en la cuenta de compensación.
La incorporación del registro en las bases de datos del Banco de la República se efectuará cuando la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) se transmita, vía electrónica, por parte de los intermediarios del mercado cambiario o los titulares de cuentas de compensación. En este último caso la información deberá transmitirse conforme al procedimiento señalado en el numeral 8.4.1. de esta circular.
Para efectos de la canalización y registro de la inversión se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando se trate de inversiones directas para la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, o aportes representativos del capital de una empresa, en la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), deberá indicarse el número de acciones o cuotas sociales adquiridas. Se entiende que la operación se realiza por el valor comercial de la acción o cuota, incluyendo la prima en colocación de aportes.
Las sumas destinadas exclusivamente al pago por prima en colocación de aportes que efectúen los no residentes en sociedades colombianas, se deberán canalizar a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) utilizando el numeral cambiario 4036 "Prima en colocación de aportes" (ingreso), sin diligenciar la casilla No. 29 "Acciones o cuotas".
b) Las inversiones directas efectuadas a plazos se entenderán registradas en su totalidad con la presentación de la primera declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), marcando en la casilla No. 29 "Acciones o cuotas" el número total de acciones o cuotas sociales que se recibirán. Para las divisas canalizadas con posterioridad al registro, se deberá presentar la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) sin diligenciar el número de acciones y marcando la casilla No. 30 "inversión a plazos".
c) Los anticipos para futuras capitalizaciones que efectúen los no residentes en sociedades colombianas se deberán canalizar a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) utilizando el numeral cambiario 4037 "Anticipo para futuras capitalizaciones" (ingreso) sin diligenciar la casilla No. 29 "Acciones o cuotas".
Los recursos de los anticipos no deben implicar un endeudamiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2080 de 2000 y se deben incorporar en el capital de la sociedad con la liberación de las acciones o cuotas respectivas dentro del año siguiente a la canalización del anticipo. Este movimiento se reportará con la "Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general" (Formulario No. 15), correspondiente al año en que se liberen las acciones o cuotas.
Para reportar el número de acciones incorporadas en el capital, deberá efectuarse la aclaración para fines estadísticos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.7.1., numeral 1, literal c), ordinales ii) y iii) de esta circular.
d) Si en la fecha de presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), la empresa receptora de la inversión no se encuentra constituida, el inversionista de capital del exterior o su apoderado deberá informar, antes del 30 de junio del año siguiente al de la realización de la inversión, el número y la fecha de la declaración, el NIT, nombre, código ciudad, teléfono, código CIIU, número de acciones, participaciones o cuotas adquiridas en esa operación de la empresa receptora, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el punto 1.7.1., numeral 1, literal c), ordinales ii) y iii) de esta circular.
e) Los aportes destinados a atender el pago de contratos de construcción (mejoras y reparaciones locativas) se entienden incorporados dentro del valor del inmueble previamente registrado como inversión extranjera directa y, por tanto, no requieren del trámite de registro. La canalización de las divisas por este concepto deberá realizarse mediante el Formulario No. 5 "Declaración de Cambio por Servicios Transferencias y otros Conceptos", numeral cambiario 1716 "Construcción, remodelación y ampliación de vivienda".
La errónea canalización de estas operaciones a través de la "Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales" (Formulario No. 4) no constituye infracción cambiaria.
7.2.1.2. Otras Modalidades - Registro con Cumplimiento de Requisitos
La solicitud de registro deberá presentarse por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", debidamente diligenciado dentro del plazo correspondiente y acompañado de los respectivos documentos. El formulario que no se presente oportunamente se entenderá extemporáneo.
El registro se realizará una vez el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular.
El procedimiento de registro será el siguiente:
a) Aportes en especie – tangibles
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de:
- La fecha de nacionalización o del levante de las importaciones ordinarias no reembolsables.
- La fecha en que se convierten las importaciones temporales en ordinaria (la fecha de nacionalización o del levante de la importación ordinaria).
- La fecha del formulario movimiento de mercancías en zona franca - ingreso de mercancías, expedido por el usuario operador en el caso de bienes internados que se aportan al capital de una empresa situada en zona franca.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberá anexar el certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste el concepto, la fecha, el valor de la inversión.
b) Aportes en especie - intangibles
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa. Estos aportes comprenden exclusivamente activos de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos, susceptibles de amortización o depreciación de acuerdo con las normas contables colombianas. (Decreto 2649/93 y normas que lo modifiquen o complementen).
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberá anexar el certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste el concepto, la fecha y valor de la inversión.
c) Actos o contratos sin participación en el capital
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de contabilización del aporte.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberá anexar la copia del acto o contrato y el certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste el concepto, fecha y monto del aporte.
d) Adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores con recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito.
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha del perfeccionamiento de la adquisición de acciones.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberá anexar un certificado del establecimiento de crédito en el que conste la existencia del crédito y un certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora de la inversión sobre la fecha del perfeccionamiento de la adquisición de acciones, el número de acciones adquiridas con el crédito, el valor de las acciones, NIT y nombre del inversionista extranjero.
e) Sumas con derecho a giro
Las sumas con derecho a giro susceptibles de ser capitalizadas comprenden las que se deriven de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, así como las regalías derivadas de contratos debidamente registrados.
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha del comprobante contable de capitalización.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberán anexar los siguientes documentos:
- Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora donde conste el concepto, fecha y valor de la capitalización.
- Cuando se trate de capitalización de deuda externa sujeta a informe al Banco de la República, en el certificado del revisor fiscal o contador público deberá constar, adicionalmente, el número de identificación del crédito informado. El registro de la inversión extranjera dará lugar a la cancelación del crédito informado y no será necesario diligenciar el Formulario 3 A "Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo".
7.2.1.3. Regímenes Especiales de Registro
a) Inversiones en Sucursales de Sociedades Extranjeras
i) Capital asignado de las sucursales del régimen general y especial (sector de hidrocarburos y minería)
El registro de las inversiones en el capital asignado se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en los puntos 7.2.1.1. y 7.2.1.2. de esta circular, según la modalidad del aporte.
ii) Inversión suplementaria al capital asignado
a. Régimen general
El registro de la inversión suplementaria al capital asignado se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el punto 7.2.1.1. de esta circular.
b) Régimen especial (sector de hidrocarburos y minería) - Formulario 13
La solicitud de registro de la inversión suplementaria podrá presentarse en documento físico o transmitirse, vía electrónica, por el representante legal de las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con el Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial", debidamente diligenciado.
El término para solicitar el registro es de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual a 31 de diciembre.
Cuando se registre la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales del régimen especial, se deberá informar simultáneamente la actualización de las cuentas patrimoniales.
b) Inversiones en el Sector Financiero y de Seguros
De conformidad con las disposiciones financieras, las inversiones de capital del exterior en el sector financiero y de seguros solo pueden hacerse bajo las modalidades de divisas y de sumas con derecho a giro. Así mismo, requieren en algunos casos la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización de entidades y/o adquisición de acciones de instituciones vigiladas por dicha Superintendencia.
Tratándose de inversiones en divisas, éstas deben canalizarse por conducto del mercado cambiario cuando la empresa receptora no sea intermediario del mercado cambiario, presentando el Formulario No. 4. Las inversiones en instituciones financieras que tengan la calidad de intermediarios podrán canalizarse por conducto de los mismos, sin necesidad de diligenciar dicho formulario.
El registro de las inversiones de capital del exterior en instituciones financieras se realizará de la siguiente manera:
i) Inversiones en divisas
a. En instituciones financieras que tienen la categoría de intermediarios del mercado cambiario
El registro se realizará conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2.1.2. de esta circular. Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales" se deberá anexar los siguientes documentos:
- Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora donde conste el concepto, fecha y valor de la capitalización.
- Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, cuando sea del caso.
b. En instituciones financieras y de seguros que no son intermediarios del mercado cambiario
El registro se realizará conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2.1.1. de esta circular. En el momento de la canalización de las divisas deberá presentarse al intermediario del mercado cambiario la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando sea del caso.
ii) Inversiones de sumas con derecho a giro
El registro se realizará conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2.1.2. de esta circular, en cuanto le resulte aplicable.
7.2.1.4. Movimientos de Capital - Inversión Directa
a) Sustitución
Se entiende por sustitución el cambio de los titulares de la inversión extranjera por otros inversionistas extranjeros, así como el cambio en la destinación o en la empresa receptora de la inversión.
La sustitución de la inversión extranjera deberá registrarse por el inversionista o su apoderado ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con la presentación de una comunicación, dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la realización de la sustitución.
La comunicación deberá contener el NIT de la empresa receptora, nombre y NIT o código del cedente, nombre y NIT o código y país del cesionario, número de acciones o cuotas sociales, la fecha de la cesión y el valor en pesos de la operación.
Cuando se trate de inversión extranjera directa en inmuebles, la comunicación que debe enviarse para la sustitución del inversionista deberá contener el nombre y la identificación del inversionista cedente y cesionario, el valor y la fecha de la cesión.
El registro se realizará una vez el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular.
A la comunicación se deberán anexar los siguientes documentos:
i) Cambio de titular de la inversión por venta, fusión, escisión o, en general, reorganizaciones empresariales internacionales: certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste los nombres de los inversionistas registrados, y el número de acciones o cuotas canceladas en libros; NIT o código, nombre y país de los nuevos inversionistas, el número de acciones o cuotas recibidas, y la nueva composición de capital.
ii) Cambio de titular de la inversión extranjera directa en inmuebles: certificado de tradición y libertad o copia de la cesión del contrato respectivo en el que conste los nombres de los inversionistas registrados, el nombre de los nuevos inversionistas y el valor de la venta o cesión.
iii) Cambio en la destinación o en la empresa receptora, incluidas las fusiones, escisiones o, en general, reorganizaciones empresariales nacionales o internacionales: Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales" debidamente diligenciado que refleje las características de la nueva inversión, anexando los documentos que correspondan según el destino de la inversión. Adicionalmente, en el caso de fusión, escisión o en general reorganizaciones empresariales, el documento mediante el cual se perfeccione el acto, que contenga la información sobre los accionistas y su participación en el capital.
Esta operación dará lugar a la cancelación parcial o total del registro y a un nuevo registro.
iv) Cambio en la razón social del inversionista del exterior: comunicación del inversionista, su apoderado o el representante legal de la empresa receptora informando sobre tal hecho.
b) Cancelación
La cancelación de la inversión extranjera deberá informarse por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante comunicación que deberá presentarse dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la cancelación de la inversión.
El registro se cancelará total o parcialmente:
i) Por liquidación total o parcial de la inversión, que puede presentarse en los siguientes eventos:
- Venta a residentes
- Fusiones, escisiones o, en general, reorganizaciones empresariales nacionales o internacionales
- Disminución de capital que implique cambio en el número de acciones, incluido el asignado a las sucursales de empresas extranjeras
- Readquisición de acciones o cuotas sociales
- Terminación de los actos o contratos sin participación en el capital
- Terminación de los negocios fiduciarios celebrados con las sociedades fiduciarias
- Venta de inmuebles
- Liquidación de la empresa receptora
La comunicación para la cancelación del registro debe ser presentada por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, e incluirá la siguiente información: NIT de la empresa receptora, NIT o código del inversionista, motivo de la cancelación indicando los actos o documentos mediante los cuales se verificó la misma, la fecha de la cancelación, el número de acciones o cuotas sociales y el valor en pesos de la cancelación.
Cuando se trate de disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras del régimen ordinario o especial, no debe enviarse solicitud de cancelación ya que la misma se reflejará en las cuentas patrimoniales de los Formularios Nos. 15 y 13, que deben presentar en el año inmediatamente siguiente a la cancelación.
ii) Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que en el momento de la canalización de las divisas éstas fueron declaradas como inversión extranjera, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.
7.2.1.5 Recomposición de Capital
Las reformas a la composición del capital que impliquen un aumento o disminución de acciones o cuotas, por cambio de su valor nominal, deberán informarse por el revisor fiscal de la empresa receptora de la inversión, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante comunicación en la cual se indique la fecha de la reforma estatutaria, el valor nominal de la acción y la composición de capital antes y después de la reforma. Esta información deberá enviarse dentro del mes siguiente a la reforma de la composición de capital.
7.2.1.6 Actualización de la Inversión Directa
a) Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general (Formulario No. 15)
Con el fin de mantener actualizada la información de las inversiones extranjeras, únicamente las empresas receptoras de inversión extranjera del régimen general, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras, deberán enviar en documento físico o transmitir, vía electrónica, el Formulario No 15 "Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general", al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República después de la fecha de realización de la asamblea general ordinaria y, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social ya sea que se transmita vía electrónica o se presente en documento físico. Este plazo no es prorrogable.
Las sociedades que tienen inscritas sus acciones en una bolsa de valores deberán enviar, para efectos estadísticos, vía electrónica después de la fecha de realización de la asamblea general ordinaria y, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social, el informe de la "Conciliación patrimonial" a través del enlace dispuesto en la página http://www.banrep.gov.co/ Operaciones y Procedimientos Cambiarios/Procedimientos Cambiarios/Conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores, utilizando los mismos mecanismos de autenticación para el envío de la información al Sistema Estadístico Cambiario (SEC).
Para efectos de la transmisión electrónica de información, se deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Anexo 5, Sección II de esta circular.
b) Sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial (Formulario No. 13)
Las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial deberán enviar en documento físico o transmitir, vía electrónica, el Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial" al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social, en los términos del punto 7.2.1.3., literal b) de esta circular.
La actualización se debe reportar así no se hubiere efectuado inversión suplementaria al capital asignado durante el periodo de informe.
Para efectos de la transmisión electrónica de información se deberá seguir el procedimiento señalado en el Anexo 5, Sección II de esta circular.
7.2.1.7 Calificación como Inversionistas Nacionales
El Banco de la República calificará como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el Régimen de Inversiones Internacionales. Para el efecto, es necesario el envío de certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, en la cual conste su permanencia en el país por un período no inferior al previsto en el Decreto 1735/93 y carta mediante la cual quede constancia de su renuncia a los derechos cambiarios que tenga o pueda llegar a tener.
7.2.1.8 Transferencia de Divisas entre una Sociedad Extranjera y su Sucursal en Colombia
Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán efectuarse en los eventos autorizados por la R.E. 8/00 JD.
Cuando las sociedades extranjeras transfieran divisas al país para enjugar pérdidas de su sucursal, deberán canalizarlas a través del mercado cambiario como inversión suplementaria al capital asignado y luego cancelar las pérdidas contra esta cuenta.
7.2.1.9 Informe de las inversiones extranjeras en inmuebles (Formulario No. 4)
El Banco de la República enviará mensualmente a la UIAF la información correspondiente al registro de las inversiones extranjeras en inmuebles en Colombia. Esta información quedará a disposición de la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia del régimen de las inversiones de capital del exterior en el país y será suministrada por el Banco con la periodicidad y características que esta entidad lo requiera.
7.2.2. Inversión de Portafolio
7.2.2.1. Modalidad Divisas - Registro Automático
Las inversiones de portafolio efectuadas en divisas, incluidos los aportes para la constitución de las garantías, se entenderán registradas con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) por parte de los administradores ante los intermediarios del mercado cambiario, utilizando el numeral cambiario 4030 "Inversión de capital del exterior de portafolio".
La fecha del registro de la inversión corresponde a la fecha de la declaración de cambio que se presente ante los intermediarios.
La incorporación del registro en las bases de datos del Banco de la República se efectuará cuando la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) se transmita, vía electrónica, por parte de los intermediarios del mercado cambiario.
7.2.2.2 Otras Modalidades - Registro Electrónico
a) Cuando se trate de capitalización de sumas con derecho a giro y de la inversión extranjera de portafolio originada de las sumas con derecho a giro provenientes de las inversiones extranjeras directas, el registro se realizará por parte del administrador, dentro del mes siguiente al de realización de la inversión, mediante la transmisión de la información consolidada, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, de acuerdo con las condiciones previstas en la Sección I del Anexo 5 de esta circular. El formato se encuentra dispuesto en el sitio Web del Banco de la República http://www.banrep.gov.co - opción "Operaciones y procedimientos cambiarios", "Procedimientos cambiarios", "Transmisión para intermediarios", "otros servicios", "otros movimientos", "Registro de inversión de capital del exterior de portafolio y de inversión financiera - modalidades distintas a divisas" u "Operaciones y procedimientos cambiarios", "Procedimientos cambiarios", "Registro de inversión de capital del exterior de portafolio y de inversión financiera - modalidades distintas a divisas" cuando el administrador no tenga la calidad de IMC.
En todo caso el administrador deberá conservar el detalle de la información de cada una de las operaciones que corresponda al registro. Dicha información deberá mantenerse a disposición del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de inspección y vigilancia.
Este registro podrá ser objeto de corrección mediante una nueva transmisión de la información. No podrá ser objeto de corrección el periodo y el valor total.
La aceptación de la transmisión electrónica por parte del Banco de la República dará constancia del registro de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.4 de esta circular.
b) Cuando se aplique el neteo por negociación de valores intradía, el registro se efectuará por el valor total de la operación de acuerdo con el término y el procedimiento previsto en el literal a) de este numeral.
El egreso de divisas producto de la liquidación de la inversión, se deberá canalizar con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) utilizando el numeral cambiario 2073 "Utilidades y rendimientos de la inversión extranjera directa y de portafolio".
7.2.2.3 Procedimientos Especiales de Registro
a) Inversiones de capital del exterior de portafolio realizadas en desarrollo de acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores - Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 4087/10.
El registro de la inversión se efectuará por el valor total de la operación de la siguiente manera:
i) Cuando el pago de las inversiones se canalice en su totalidad, el registro se efectuará con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). Esta declaración se presentará diariamente por el administrador al intermediario del mercado cambiario en forma consolidada, utilizando el numeral cambiario 4030 "Inversión de capital del exterior de portafolio".
ii) Cuando el pago de las inversiones sea objeto de neteo, la inversión extranjera de portafolio se registrará por su monto total tomando en cuenta lo siguiente:
- El valor correspondiente al flujo de las divisas que se canalice, si a ello hay lugar, se registrará con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), de acuerdo con lo indicado en el literal i) de este numeral y,
- El valor remanente objeto de neteo se registrará con la transmisión, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, de la información consolidada de acuerdo con el término y el procedimiento previsto en el literal a), numeral 7.2.2.2. de esta circular.
iii) Cuando se trate de capitalización de sumas con derecho a giro, incluyendo movimientos en especie, el registro se realizará por parte del administrador o del depósito centralizado de valores local, según sea el caso, mediante la transmisión de la información consolidada de acuerdo con el término y el procedimiento previsto en el literal a), numeral 7.2.2.2. de esta circular.
En todo caso el administrador y el depósito centralizado de valores local deberán conservar el detalle de la información de cada una de las operaciones que corresponda al registro. Dicha información deberá mantenerse a disposición del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de inspección y vigilancia.
b) Programas sobre certificados representativos de valores -ADR's/GDR's-
i) Emisión de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's)
Al momento del reintegro al mercado cambiario de las divisas por parte de la sociedad colombiana que emite las acciones o bonos convertibles en acciones, respecto de las cuales una entidad financiera del exterior realiza la emisión de programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's) se entenderá efectuado el registro de la inversión de capital del exterior de portafolio con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No.4).
En el campo V de la declaración de cambio deberá diligenciarse la identificación de la sociedad emisora en Colombia de las acciones o bonos convertibles en acciones y en el campo VI, casilla 19, como identificación del inversionista se relacionará "Programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's)". No será necesario diligenciar las casillas 17 y 18 correspondientes a "Tipo" y "Número de identificación". Deberá utilizarse el numeral cambiario de ingresos 4031 "Inversión de capital del exterior de portafolio - emisión de programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's)".
La adquisición de los certificados por parte de residentes en Colombia, mediante la canalización de los recursos a través del mercado cambiario, se entenderá como inversión financiera y en activos en el exterior y se registrará automáticamente, de conformidad con lo establecido en el punto 7.4.1. de esta circular. Si la adquisición de los títulos no se canaliza a través del mercado cambiario no hay lugar a registro de inversión, salvo que la misma se realice por un monto igual o superior a USD 500.000, 00 o su equivalente en otras monedas, en cuyo caso deberá registrarse ante el Banco de la República mediante el diligenciamiento del formulario de "Registro de inversiones internacionales" (Formulario No. 11) indicando como modalidad de la inversión el código 70 "Divisas mercado libre y activos en el exterior" y como destino el código 53 "Inversiones financieras - programas ADR'S/GDR'S".
Las divisas recibidas por un residente con ocasión de la venta de estos títulos a inversionistas de capital del exterior, se canalizará como redención de inversiones financieras y en activos en el exterior (Formulario No. 4) siempre y cuando la operación original haya sido canalizada a través mercado cambiario. En caso que la operación original no haya sido canalizada, las divisas recibidas con ocasión de la venta podrán voluntariamente canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la "Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos" (Formulario No. 5).
La adquisición de estos títulos por parte de residentes a otros residentes se realizará en divisas, para lo cual se debe diligenciar la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), y se solicitará la sustitución del inversionista colombiano por otro inversionista colombiano en el exterior de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.4.2. de esta circular.
ii) Redención de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's)
La redención de los certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's) se sujetara a las siguientes reglas:
- En el caso que los inversionistas de capital del exterior opten por redimir los títulos emitidos en desarrollo de programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's) en acciones o bonos convertibles en acciones, la inversión continuará considerándose de portafolio y no será necesario efectuar un nuevo registro ante el Banco de la República.
- Las divisas producto de la liquidación de la inversión se deberán canalizar con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), numeral cambiario de egresos 4562 "Retorno de inversión de capital del exterior de portafolio - Programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's) ".
- Los residentes que opten por redimir los programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's) en acciones o bonos convertibles, deberán solicitar mediante comunicación escrita, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, la cancelación del registro de inversiones financieras y en activos en el exterior.
iii) Adición a los programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores
Las adiciones a los programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR's / GDR's), mediante el aporte de acciones o bonos convertibles en acciones adquiridos en el mercado local por residentes, no constituyen inversión financiera y en activos en el exterior. Las divisas recibidas por el residente con ocasión de la venta de estos títulos a inversionistas de capital del exterior, se canalizarán con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), numeral cambiario de ingreso 4034 "Venta de participaciones en ADR's / GDR's/ETFs".
En caso que los no residentes opten por redimir los títulos emitidos en desarrollo de estos programas y reciban acciones o bonos convertibles en acciones locales, la inversión se considerará de portafolio. El registro se realizará por parte el administrador, en forma consolidada de acuerdo con el término y el procedimiento previsto en el literal a), numeral 7.2.2.2. de esta circular.
La adquisición de los títulos emitidos en desarrollo de estos programas por parte de residentes a otros residentes en el mercado local se realizará en moneda legal colombiana.
c) Carteras Colectivas Bursátiles - Fondos Bursátiles
i) Fondos Bursátiles que replican índices nacionales
Los recursos en moneda extranjera que se transfieran para adquirir activos susceptibles de ser aportados a fondos bursátiles de que trata el Decreto 2555/10 y las disposiciones que lo modifiquen, así como los aportes directos en dinero en tales fondos, deberán canalizarse y registrarse con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4030 "Inversión de capital del exterior de portafolio". Los administradores presentarán esta declaración en nombre de los inversionistas.
La adquisición de participaciones en el fondo bursátil continuará considerándose como inversión de portafolio y no será necesario efectuar ante el Banco de la República un nuevo registro.
La redención de las participaciones en los activos locales implica el mantenimiento de la condición de inversión de portafolio, sin que sea necesario informar al Banco de la República. En el evento de la negociación de tales activos, el producto deberá canalizarse por conducto del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4561 "Retorno de Capital del Exterior de Portafolio". De la misma manera deberá procederse cuando la redención de las participaciones se realice en moneda legal colombiana.
La sustitución por la venta de las participaciones por parte del inversionista a otro no residente no requiere ser informada al Banco de la República.
El producto de la venta de las participaciones a un residente deberá canalizarse por conducto del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4561 "Retorno de Capital del Exterior de Portafolio".
ii) Fondos bursátiles que replican índices internacionales
La inversión extranjera de portafolio se registrará por el monto total del aporte al fondo bursátil de la siguiente manera:
a. Los aportes efectuados al fondo con la transferencia de los activos extranjeros, deberán registrarse por parte el administrador, en forma consolidada de acuerdo con el término y el procedimiento previsto en el literal a), numeral 7.2.2.2. de esta circular
b. Los aportes directos en dinero en tales fondos deberán canalizarse y registrarse con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4030 "Inversión de capital del exterior de portafolio". Los administradores presentarán esta declaración en nombre de los inversionistas.
La redención de las participaciones en activos implica la cancelación de la inversión de portafolio y no requiere ser informada al Banco de la República.
Cuando la redención de las participaciones se realice en moneda legal colombiana, estas sumas deberán canalizarse por conducto del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4561 "Retorno de Capital del Exterior de Portafolio".
La venta de las participaciones a otro no residente continuará considerándose como inversión de portafolio y no será necesario efectuar ante el Banco de la República un nuevo registro.
El producto de la venta de las participaciones a un residente deberá canalizarse por conducto del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4561 "Retorno de Capital del Exterior de Portafolio". Cuando el residente redima las participaciones y reciba valores extranjeros, el producto de su enajenación se canalizará por conducto del mercado cambiario como redención de la inversión financiera presentando la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), numeral 4058 "Retorno de la inversión financiera - sector privado", o 4095 "Retorno de la inversión financiera- sector público".
En todo caso, el administrador deberá conservar el detalle de la información de cada una de las operaciones. Dicha información deberá mantenerse a disposición del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de inspección y vigilancia.
iii) Carteras colectivas bursátiles extranjeras - Exchange Traded Funds -ETFs-
El aporte que realice un residente de activos adquiridos en el mercado local a las ETFs no constituye inversión financiera y en activos en el exterior.
Los aportes directos en dinero en las ETFs deberán canalizarse y registrarse con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4585 "Inversión financiera - sector privado - títulos emitidos y activos en el exterior " o 4630 "Inversión financiera - sector público - títulos emitidos y activos en el exterior".
La redención y la negociación de las participaciones de los ETFs se sujetaran a las siguientes reglas:
a. Las divisas producto de la redención de las participaciones de los ETFs se canalizarán con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4058 "Retorno de la inversión financiera - sector privado" o 4095 "Retorno de la inversión financiera - sector público".
La redención de participaciones en activos locales no requiere informe al Banco de la República.
b. Las divisas producto de la venta de las participaciones de los ETFs a no residentes se deberá canalizar con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4034 "Venta de participaciones en ADR's / GDR's/ETFs".
Cuando los no residentes opten por redimir las participaciones de los ETFs y reciban activos locales la inversión se considerará de portafolio. El registro se realizará por parte del administrador, en forma consolidada de acuerdo con el término y el procedimiento previsto en el literal a), numeral 7.2.2.2. de esta circular.
c. La venta de las participaciones de los ETFs a otros residentes se realizará en moneda legal colombiana.
7.2.3 Información Patrimonial de Portafolio
Con el fin de mantener actualizada la información de la inversión de capital del exterior de portafolio, el administrador debe enviar mensualmente dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre del mes que se reporta, al Banco de la República, la información solicitada en el archivo Excel a través del enlace dispuesto en la página http://www.banrep.gov.co/Operaciones y Procedimientos Cambiarios/Procedimientos Cambiarios/Transmisión de información de inversión extranjera de portafolio.
7.2.4 Extemporaneidad del Registro de Inversión Extranjera
Las inversiones en modalidades distintas a divisas, que no se hubieren registrado en el plazo establecido, podrán registrarse siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 9 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o complementen.
7.2.5 Inversiones no Perfeccionadas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la R.E. 8/2000 J.D., podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado.
Para la inversión extranjera en inmuebles que se adquieran mediante contratos de arrendamiento financiero (leasing inmobiliario o leasing habitacional), en caso que el inversionista locatario no ejerza la opción de compra, se podrá girar al exterior el valor correspondiente al canon inicial que no corresponda a la remuneración por el uso del bien.
Antes de efectuar el giro al exterior por concepto de inversiones no perfeccionadas, el inversionista o su apoderado deberá constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D. Para el efecto, se utilizará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), relacionando el numeral cambiario 4565 "Inversión extranjera no perfeccionada" y el tipo de operación inicial. Así mismo, se deberá diligenciar el punto III "Identificación de la declaración de cambio anterior", indicando los datos de la declaración con que se efectuó el reintegro y el número de acciones o cuotas sociales no adquiridas por el inversionista, casilla 29, a efectos de cancelar el registro, cuando haya operado el registro automático.
Cuando se trate de giros al exterior de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora se utilizará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) como declaración inicial, relacionando el numeral cambiario 4635 "Retorno de excedentes en inversión extranjera". No debe relacionarse en la casilla No. 29, el número de acciones o cuotas sociales. Adicionalmente, cuando las sumas correspondientes al diferencial cambiario superen el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario, deberá constituirse el depósito de que trata el artículo 26 de que trata la R.E. 8/00 JD.
En caso que la autoridad de control competente establezca que en el momento de la canalización de las divisas, éstas fueron declaradas como inversión extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el giro al exterior de las sumas respectivas se deberá efectuar con la declaración de cambio por "Servicios, transferencias y otros conceptos" (Formulario No. 5), utilizando el numeral 2904 "Otros conceptos", pero sujeto a la constitución previa del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/2000 J.D. antes de ejecutar el correspondiente giro, salvo cuando se obtenga autorización del Banco de la República.
Mientras el depósito se encuentre en el cero por ciento (0%), no se requerirá autorización del Banco de la República.
7.2.6. Régimen Transitorio - Decreto 4800 de 2010
a) Las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la modalidad de divisas destinadas a la adquisición de derechos en patrimonios autónomos y actos o contratos, soportadas en declaraciones de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), con fecha anterior al 29 de diciembre de 2010 (fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010), se entenderán registradas en la fecha de la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario, si el término para la solicitud de registro se encuentra vigente o tiene una prórroga autorizada y no se ha radicado la solicitud de registro ante el Banco de la República.
b) El registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la modalidad de divisas destinadas a la adquisición de derechos en patrimonios autónomos y actos o contratos, soportadas en declaraciones de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) con fecha anterior al 29 de diciembre de 2010, cuya documentación esté radicada en el Banco de la República o el término para la solicitud del registro se encuentre vencido, se sujetará a las condiciones y procedimiento establecido en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 vigente hasta la fecha de la expedición de la presente circular.
c) Las inversiones extranjeras en Colombia bajo modalidades distintas a divisas y los movimientos de capital efectuados con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, se sujetarán a las condiciones y procedimientos de registro establecidos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 vigente hasta la fecha de la expedición de la presente circular.
7.3. REGISTRO DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS DIRECTAS EN EL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 7.3.1. Modalidad Divisas - Registro Automático
Las inversiones colombianas en el exterior efectuadas en divisas se entenderán registradas con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) a los intermediarios del mercado cambiario, por parte del inversionista o su apoderado. En el caso de canalización a través de cuentas de compensación, se entiende registrada con el cargo en la cuenta y la elaboración de la respectiva declaración de cambio.
Cuando la canalización de las divisas se realice a través de los intermediarios del mercado cambiario, la fecha del registro corresponde a la fecha de la declaración de cambio que se presente ante los intermediarios. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la fecha del registro es la de la declaración de cambio que debe diligenciarse el día del cargo en la cuenta de compensación.
La incorporación del registro en las bases de datos del Banco de la República se efectuará cuando la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) se transmita, vía electrónica, por parte de los intermediarios del mercado cambiario o los titulares de cuentas de compensación. En este último caso la información deberá transmitirse conforme al procedimiento señalado en el numeral 8.4.1. de esta circular.
Para efectos de la canalización y registro de la inversión se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) En la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), deberá indicarse el número de acciones o cuotas sociales adquiridas si a ello hay lugar. Se entiende que la operación se realiza por el valor comercial de la acción o cuota, incluyendo la prima en colocación de aportes.
b) Las inversiones colombianas en el exterior efectuadas a plazos se entenderán registradas en su totalidad con la presentación de la primera declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No 4), marcando la casilla No. 29 "Acciones o Cuotas", el número total de acciones o cuotas sociales que se adquieren. Para las divisas canalizadas con posterioridad al registro se deberá presentar la declaración de cambio por inversiones internacionales Formulario No. 4, sin diligenciar el número de acciones y marcando la casilla No. 30 "Inversión a plazos".
c) Si en la fecha de presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), la empresa receptora de la inversión colombiana no se encuentra constituida, el inversionista o su apoderado, dentro del mes siguiente a la constitución, deberá informar, el número y fecha de la declaración de cambio y los datos de nombre, código país y código CIIU de la empresa receptora, el número de acciones, participaciones o cuotas sociales adquiridas en esa operación, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el punto 1.7.1., numeral 1, literal c), ordinales ii) y iii) de esta circular.
Hoja 10-54A
7.3.2. Otras Modalidades - Registro con Cumplimiento de Requisitos
La solicitud de registro deberá presentarse por el inversionista colombiano o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", debidamente diligenciado, dentro del plazo correspondiente, y acompañado de los respectivos documentos.
El formulario que no se presente oportunamente se considerará extemporáneo. El registro se realizará una vez el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular.
El procedimiento de registro es el siguiente:
7.3.2.1 Aportes en especie - tangibles
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva de bienes.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberán anexar los siguientes documentos:
a) Certificado del representante legal de la empresa receptora sobre el monto capitalizado, el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano si a ello hay lugar y la fecha de realización del aporte.
b) Certificado del inversionista colombiano o su apoderado en el que conste el número y fecha de las declaraciones de exportación definitivas bajo la modalidad sin reintegro.
7.3.2.2 Aportes en especie - intangibles-, vinculación de recursos en el exterior y aportes que no computan en el capital
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de contabilización.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberán anexar los siguientes documentos:
a) Certificado del representante legal de la empresa receptora sobre el monto capitalizado o invertido, el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano, si a ello hay lugar, la fecha de contabilización, así como el concepto de la suma capitalizada o invertida.
Hoja 10-54B
b) En el caso de aportes que no computan en el capital de la empresa deberán anexar el acto o contrato y certificado del representante legal de la empresa receptora en el exterior en el que conste el concepto, fecha y monto del aporte.
7.3.2.3 Sumas con obligación de reintegro
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de contabilización.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberán anexar los siguientes documentos:
a) El certificado del representante legal de la empresa receptora o de quien haga sus veces en el que conste el valor de la inversión y el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano si a ello hay lugar, la fecha de contabilización, así como el concepto de la suma capitalizada.
b) Cuando se trate de la capitalización de créditos activos, además del certificado del representante legal de la empresa receptora, deberán informar el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario que reportó la operación, precisando el monto a capitalizar. El registro de la inversión colombiana en el exterior, dará lugar a la cancelación del crédito informado y no será necesario diligenciar el Formulario 3A "Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo".
7.3.2.4 Aportes en divisas provenientes de préstamos externos desembolsados directamente en el exterior
El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de contabilización.
Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se deberán anexar el certificado del representante legal de la empresa receptora e informar el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario que reportó la operación, precisando el monto a capitalizar.
7.3.3. Inversiones en el Sector Financiero, de Valores y de Seguros del Exterior
Conforme a lo establecido en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las inversiones de capital de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior requieren la autorización previa de dicha Superintendencia.
Hoja 10-55
Para el registro de las inversiones se aplicarán los procedimientos previstos en los puntos 7.3.1. y 7.3.2. de esta circular según la modalidad del aporte, acreditando, adicionalmente, la autorización antes mencionada.
Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Título IV del Decreto 2080/00 y sus modificaciones y a los procedimientos establecidos en los numerales 7.3.1. y 7.3.2. de la presente circular.
7.3.4 Extemporaneidad del Registro de Inversión Colombiana
Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos podrán hacerlo cumpliendo con las condiciones del registro de inversión colombiana previstas en el artículo 47 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen y complementen.
7.3.5.1 Movimientos de capital 7.3.5.1. Sustitución
Se entiende por sustitución el cambio de los titulares de la inversión colombiana por otros inversionistas colombianos y el cambio en la destinación o en la empresa receptora de la inversión.
La sustitución de la inversión colombiana en el exterior deberá registrarse por el inversionista colombiano o su apoderado ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con la presentación de una comunicación, dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la realización de la sustitución.
La comunicación deberá contener el código y nombre de la empresa receptora en el exterior, nombre del inversionista cedente y número de identificación y nombre de los nuevos inversionistas (cesionarios), número de acciones si a ello hay lugar y la fecha de la cesión.
A la comunicación se deberán anexar los siguientes documentos:
a) Cambio de titular de la inversión por venta, fusión, escisión o, en general, por reorganizaciones empresariales en Colombia: documento en el que conste el contrato de enajenación de la inversión o el documento mediante el cual se perfeccione el acto de fusión, escisión o, en general, de la reorganización empresarial. Así mismo, el certificado del representante legal sobre el cambio de la titularidad de las acciones, cuotas o derechos, si a ello hay lugar, y el valor de la inversión.
Hoja 10-56
b) Cambio en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, incluida la que se derive de fusión, escisión o, en general, por reorganizaciones empresariales nacionales o internacionales: Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales" debidamente diligenciado que refleje las características de la nueva inversión. Así mismo, el certificado del representante legal sobre el cambio de la titularidad de las acciones, cuotas o derechos, si a ello hay lugar, y el valor de la inversión. Esta operación dará lugar a la cancelación parcial o total del registro y a un nuevo registro.
El registro se realizará una vez el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080/00 y sus modificaciones y en esta circular.
7.3.5.2. Cancelación
La cancelación de la inversión colombiana en el exterior deberá informarse por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante comunicación que deberá presentarse dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la cancelación de la inversión.
El registro se cancelará total o parcialmente en los siguientes eventos:
a. Por liquidación total o parcial de la inversión, que puede presentarse en los siguientes casos:
- Venta a no residentes. Liquidación de la empresa receptora.
- Fusiones, escisiones o, en general, reorganizaciones empresariales nacionales o internacionales.
- Disminución de capital.
- Readquisición de acciones o cuotas sociales.
La comunicación para la cancelación del registro incluirá la siguiente información: código y nombre de la empresa receptora en el exterior, NIT y nombre del inversionista colombiano, motivo de la cancelación indicando los actos o documentos mediante los cuales se verificó la misma, la fecha de la cancelación, el número de acciones o cuotas sociales, si hay lugar a ello, y el valor en dólares.
Adicionalmente, se deberán anexar los siguientes documentos cuando se trate de:
i) Cambio de titular por la enajenación de la inversión, liquidación de la empresa receptora, fusión, escisión o en general, reorganizaciones empresariales nacionales o internacionales: certificado del inversionista colombiano donde conste tal hecho.
ii) Disminución de capital o readquisición de acciones o cuotas: certificado del representante legal de la empresa receptora donde conste tal hecho.
Hoja 10-57
b. Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que en el momento de la canalización de las divisas éstas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior, pero dicho capital no fue invertido efectivamente en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.
7.3.6 Inversiones Colombianas no Perfeccionadas
Cuando una inversión colombiana en el exterior no se hubiere realizado, el inversionista colombiano deberá reintegrar al país las sumas giradas por ese concepto, para lo cual se diligenciará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No 4) como una operación de devolución, con el numeral cambiario 4580 "Inversión colombiana directa en el exterior".
7.3.7 Conservación de Documentos
El titular de la inversión colombiana en el exterior mantendrá a disposición del Banco de la República una copia de los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, correspondiente a cada ejercicio social.
7.3.8 Régimen Transitorio
Las inversiones colombianas en el exterior en modalidades distintas a divisas, así como el de los movimientos de capital, efectuados con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, se sujetarán a las condiciones y procedimientos de registro establecidos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 vigente hasta la fecha de la expedición de la presente circular.
7.4. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR - R.E 8/00 JD. <Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las operaciones previstas en el artículo 36 de la R.E. 8/2000 J.D., salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la misma resolución.
7.4.1. Procedimientos de Registro de las Inversiones Financieras y en Activos en el Exterior
7.4.1.1. Modalidad Divisas
Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas a través del mercado cambiario, el registro se realizará por el inversionista o su apoderado con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) ante los intermediarios del mercado cambiario, utilizando los numerales cambiarios 4585 "Inversión financiera - sector privado - títulos emitidos y activos en el exterior" o 4630 "Inversión financiera - sector público - títulos emitidos y activos en el exterior" según corresponda. En el caso de canalización a través de cuentas de compensación, se entiende registrada con el cargo en la cuenta y se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 8.3.3. de esta circular.
Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, será necesario efectuar el registro de las mismas antes del 30 de junio del año siguiente al de su realización, cuando su monto acumulado al cierre del año anterior sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas. Para el efecto deberá presentarse el formulario de registro de inversiones internacionales (No. 11) debidamente diligenciado.
Si la inversión financiera se efectúa con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, su redención puede canalizarse voluntariamente a través del mismo utilizando la declaración de cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos (Formulario No. 5), siempre que la inversión no hubiere sido objeto de registro. Si la inversión financiera se encuentra registrada, el producto de su redención se debe canalizar con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).
7.4.1.2. Modalidad Créditos Externos
Cuando la inversión financiera en el exterior se realice con recursos de créditos en moneda extranjera desembolsados en el exterior y el monto de la inversión supere los USD500.000, el registro se efectuará con la presentación del "Registro de inversiones internacionales" (Formulario No. 11) indicando como modalidad de la inversión el código 74 "créditos externos para realización de inversión", antes del reintegro de la redención.
7.4.2. Movimientos de la Inversión Financiera y en Activos en el exterior
La sustitución del inversionista financiero registrado por otro inversionista nacional deberá informarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República por el cesionario, mediante comunicación remitida a más tardar dentro del mes siguiente a la realización de la sustitución.
Cuando las entidades fiduciarias adquieran la administración de activos en el exterior de un residente requerirá que el nuevo administrador informe al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la sustitución del inversionista mediante comunicación remitida a más tardar dentro del mes siguiente al cambio del administrador, sin que se requiera la liquidación del portafolio.
La comunicación que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República deberá contener el nombre y NIT del cedente, nombre y NIT del cesionario y monto y fecha de realización de la sustitución.
Las partes deberán conservar los documentos que demuestren la sustitución.
7.4.3. Procedimientos Especiales de Registro de las Inversiones Financieras
7.4.3.1. Registro de inversiones financieras realizadas en valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores
El registro de la inversión se efectuará por el valor total de la operación de la siguiente manera:
i) Cuando el pago de las inversiones se canalice en su totalidad, el registro se efectuará con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). Esta declaración se presentará diariamente por el administrador al intermediario del mercado cambiario en forma consolidada, utilizando los numerales cambiarios 4566 "Inversión financiera - sector privado no financiero - realizada en valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores", 4567 "Inversión financiera - sector público no financiero - realizada en valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores" o 4568 "Inversión financiera - sector financiero - realizada en valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores", según corresponda.
ii) Cuando el pago de las inversiones sea objeto de neteo, la inversión se registrará por su monto total tomando en cuenta lo siguiente:
- El valor correspondiente al flujo de las divisas que se canalice, si a ello hay lugar, se registrará con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), de acuerdo con lo indicado en el literal i) de este numeral y,
- El valor remanente objeto de neteo se registrará, por parte del administrador, dentro del mes siguiente al de realización de la inversión, mediante la transmisión de la información consolidada, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, de acuerdo con las condiciones previstas en la Sección I del Anexo 5 de esta circular. El formato se encuentra dispuesto en el sitio Web http://www.banrep.gov.co - opción "Operaciones y procedimientos cambiarios", "Procedimientos cambiarios", "Transmisión para intermediarios", "otros servicios", "otros movimientos", "Registro de inversión de capital del exterior de portafolio y de inversión financiera - modalidades distintas a divisas" u "Operaciones y procedimientos cambiarios", "Procedimientos cambiarios", "Registro de inversión de capital del exterior de portafolio y de inversión financiera - modalidades distintas a divisas" cuando el administrador no tenga la calidad de IMC.
En todo caso el administrador deberá conservar el detalle de la información de cada una de las operaciones que corresponda al registro. Dicha información deberá mantenerse a disposición del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de inspección y vigilancia.
Este registro podrá ser objeto de corrección mediante una nueva transmisión de la información. No podrá ser objeto de corrección el periodo y el valor total.
La aceptación de la transmisión electrónica por parte del Banco de la República dará constancia del registro de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.4 de esta circular.
7.4.3.2. Inversiones financieras realizadas en valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa.
a) Canalización y Registro
Los giros al exterior derivados de la adquisición inicial de valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros de que trata el Decreto 2555 de 2010 y el reintegro del pago del capital y los rendimientos deberán canalizarse a través del mercado cambiario, de la siguiente forma:
i) Adquisición de los valores extranjeros listados: La sociedad comisionista de bolsa que adquiera los valores extranjeros en desarrollo de contratos de comisión, tenga o no la calidad de intermediario del mercado cambiario; o los adquiera por cuenta propia y no tenga la calidad de intermediario del mercado cambiario, deberá canalizar las divisas y efectuar el registro correspondiente con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4586 "Inversiones financieras realizadas en valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa - egreso".
La sociedad comisionista de bolsa que tenga la calidad de intermediario del mercado cambiario y actúe por cuenta propia para la adquisición de los valores extranjeros listados no deberá diligenciar la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).
ii) Redención y pago de intereses y utilidades: La entidad autorizada para actuar como agente de pago deberá presentar la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), ante los intermediarios del mercado cambiario. Para el efecto, se utilizarán los siguientes numerales cambiarios: 4056 -"Redención de inversiones financieras realizadas en valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa - ingreso" y 1596 - "Rendimientos de inversiones financieras realizadas en valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa - ingreso".
Las sociedades comisionistas de bolsa que actúen en desarrollo de contratos de comisión y los agentes de pago deberán presentar en nombre de los inversionistas las declaraciones de cambio correspondientes, en forma consolidada. Si la sociedad comisionista de bolsa o el agente de pago tienen la calidad de intermediario del mercado cambiario, éstos deberán diligenciar directamente la declaración de cambio.
En estos casos deberán conservar el detalle de la información de los titulares de las inversiones, que correspondan a la declaración de cambio consolidada. Dicha información deberá mantenerse a disposición del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de inspección y vigilancia.
b) Sustitución del registro
Cuando un residente le vende a otro residente los valores extranjeros listados, la operación se realizará en moneda legal colombiana de conformidad con el numeral 3, del artículo 36 de la R.E. 8/2000 J.D. y lo previsto en los reglamentos de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros.
El depósito centralizado de valores local encargado de la custodia y administración de los valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros conservará la información relativa a la sustitución del inversionista y suministrará a las partes involucradas en la operación la información del registro para la efectividad del ejercicio de los derechos que derivan del mismo.
Dicha información deberá mantenerse a disposición del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de control y vigilancia.
Cuando la negociación de los valores extranjeros listados se realice en el exterior entre dos residentes, cada uno de los residentes deberá canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes a su adquisición (numeral 4585 "Inversión financiera - sector privado - Títulos emitidos y activos en el exterior - egreso" o 4630 "Inversión financiera sector público -Títulos emitidos y activos en el exterior - egreso"); y reintegro (numeral 4058 "Retorno de la inversión financiera - sector privado - ingreso" o 4095 "Retorno de la inversión financiera - sector público - ingreso"), con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) a los intermediarios del mercado cambiario. En el caso de canalización a través de cuenta de compensación se deberá observar en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 8.3. y en particular el 8.3.3. de esta circular.
La sustitución del inversionista financiero de valores listados se sujetará a lo previsto en este numeral y no a lo dispuesto en el numeral 7.4.2. de la presente circular.
Los intermediarios de valores, tengan o no la calidad de intermediarios del mercado cambiario, que negocien valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros y el depósito centralizado de valores encargado de la custodia y administración de tales valores conservarán la información pertinente relativa a estas operaciones para cuando lo requieran las entidades de control y vigilancia o el Banco de la República.
c) Cancelación del Registro
Cuando el residente colombiano titular de los valores extranjeros listados venda tales valores a no residentes deberá canalizar las divisas a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4056 "Redención de inversiones financieras en valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros - ingreso".
7.4.3.3. Inversiones financieras en valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)
a) Canalización y Registro
Los giros al exterior derivados de la adquisición inicial de valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE para ser negociados en un sistema transaccional o para realizar oferta pública en el mercado secundario, y los reintegros de los pagos de capital e intereses y utilidades, deberán canalizarse a través del mercado cambiario, de la siguiente forma:
i) Adquisición de valores extranjeros inscritos: La sociedad comisionista de bolsa que adquiera los valores extranjeros inscritos en desarrollo de contratos de comisión, tenga o no la calidad de intermediario del mercado cambiario; o los adquiera por cuenta propia y no tenga la calidad de intermediario, deberá canalizar las divisas y efectuar el registro correspondiente con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4587 "Inversiones financieras en valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE" (egreso).
La sociedad comisionista de bolsa que tenga la condición de intermediario del mercado cambiario y actúe por cuenta propia para la adquisición de los valores extranjeros inscritos no deberá diligenciar la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).
ii) Redención y pago de intereses y utilidades: El inversionista o el agente de pago autorizado, deberá presentar ante el intermediario del mercado cambiario la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No .4). Para el efecto se utilizarán los siguientes numerales: 4057 "Redención de inversiones financieras en valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE - ingreso"), 1597 "Rendimientos de inversiones financieras en valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE - ingreso".
Las sociedades comisionistas de bolsa que actúen en desarrollo de contratos de comisión y los agentes de pago deberán presentar en nombre de los inversionistas las declaraciones de cambio correspondientes en forma consolidada. Si la sociedad comisionista de bolsa o el agente de pago tienen la calidad de intermediario del mercado cambiario, éstos deberán diligenciar directamente la declaración de cambio.
En estos casos deberán conservar el detalle de la información de los titulares de las inversiones, que correspondan a la declaración de cambio consolidada.
Los registros de inversiones financieras y en activos en el exterior de valores extranjeros efectuados ante el Banco de la República de acuerdo con el numeral 7.4.1 de esta Circular, que posteriormente se inscriban en el RNVE, no deberán efectuar un nuevo registro.
b) Sustitución del registro
Cuando un residente le vende a otro residente los valores extranjeros inscritos, la operación podrá realizarse en moneda legal colombiana de conformidad con el numeral 3, del artículo 36 de la R.E. 8/2000 J.D. y lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas transaccionales.
El depósito centralizado de valores local encargado de la custodia y administración de los valores extranjeros inscritos conservará la información relativa a la sustitución del inversionista y suministrará a las partes involucradas en la operación la información del registro para la efectividad del ejercicio de los derechos que derivan del mismo.
Dicha información deberá mantenerse a disposición del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para cuando éste así lo requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como de las entidades de control y vigilancia.
Cuando la negociación de los valores extranjeros inscritos se realice en el exterior entre dos residentes, cada uno de los residentes deberá canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes a su adquisición (numeral 4585 "Inversión financiera - sector privado - Títulos emitidos y activos en el exterior" o 4630 "Inversión financiera sector público -Títulos emitidos y activos en el exterior - egreso") y reintegro (numeral 4058 "Retorno de la inversión financiera - sector privado" o 4095 "Retorno de la inversión financiera - sector público - ingreso"), con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) ante los intermediarios del mercado cambiario. En el caso de canalización a través de cuenta de compensación se deberá observar en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 8.3. y en particular el 8.3.3. de esta circular.
La sustitución del inversionista financiero de valores inscritos se sujetará a lo previsto en este numeral y no a lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la presente circular.
Los intermediarios de valores, tengan o no la calidad de intermediarios del mercado cambiario que negocien valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE y el depósito centralizado de valores vigilado encargado de la custodia y administración de tales valores conservarán la información relativa a estas operaciones para cuando lo requieran las entidades de control y vigilancia o el Banco de la República.
c) Cancelación del registro
Cuando el residente colombiano titular de la inversión en valores extranjeros inscritos los venda a no residentes deberá canalizar las divisas a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), utilizando el numeral cambiario 4057 "Redención de inversiones en valores extranjeros emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE" (ingreso).
8. CUENTAS DE COMPENSACIÓN. <Título modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
8.1. MECANISMO DE COMPENSACION.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes que manejen ingresos y/o egresos derivados de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario, podrán hacerlo a través de cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República bajo el mecanismo de compensación.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A través de la cuenta de compensación sólo podrán canalizarse ingresos y/o egresos de operaciones de cambio propias del titular, con excepción de lo previsto en los puntos 4 y 7.2.1.1. de esta circular respecto de titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes y del reintegro de inversión extranjera a través de Sociedades Comisionistas de Bolsa que actúen como intermediarios del mercado cambiario.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de patrimonios autónomos la cuenta de compensación deberá registrarse a nombre del patrimonio e identificarse con el NIT del mismo. Las operaciones que se canalicen a través de estas cuentas deberán corresponder a operaciones propias del patrimonio.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la R.E. 8/2000 J.D., los residentes que participen en procesos de compra o venta de acciones a través del |mercado de valores podrán canalizar los ingresos de divisas a través de una cuenta de compensación de uso colectivo abierta para ese único propósito por una Sociedad Comisionista de Bolsa que actúe como intermediario del mercado cambiario. Igualmente, se podrán canalizar los ingresos provenientes de los rendimientos, liquidación de inversiones financieras u operaciones overnight. La cuenta deberá registrarse a nombre de la Sociedad Comisionista de Bolsa e identificarse con el NIT de ésta y se cancelará cuando se agoten los recursos provenientes de la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8.2 de esta circular.
Con cargo a estas cuentas se podrán realizar las operaciones establecidas en el punto 8.3.2 y 8.3.3 de esta circular siempre que se trate de las operaciones autorizadas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa en el artículo 59, numeral 2 de la R.E. 8/2000 J.D. Estos intermediarios en su calidad de titulares de la cuenta, diligenciarán en forma consolidada y enviarán en documento físico o, vía electrónica, los Formularios Nos. 9 y 10 y las declaraciones de cambio (Formularios Nos. 3 y 4) cuando haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 2.5 y 8.4.1 de esta circular. Para las demás declaraciones de cambio se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los puntos 8.3 y 8.4 de esta circular.
En caso que el residente autorice a la Sociedad Comisionista de Bolsa el pago de una operación de importación que haya sido informada como endeudamiento externo, la sociedad deberá enviar al Banco de la República una comunicación solicitando que se incluya el NIT y el nombre del importador.
Las Sociedades Comisionistas de Bolsa conservaran la información relativa a los residentes participantes en la cuenta y a las operaciones realizadas para cuando lo requieran las entidades de control y vigilancia.
8.2. REGISTRO ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse directamente por el interesado en el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del registro deberá presentarse el Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" mediante transmisión electrónica en el caso de titulares que tengan registradas otras cuentas o que hayan enviado Formularios Nos. 13 o 15 de períodos anteriores.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En caso contrario, cuando se trate del primer registro de una cuenta de compensación, el Formulario No. 9 deberá presentarse en documento físico. Posteriormente, el titular de cuenta deberá suscribir el convenio para la transmisión de la información.
Las instrucciones para el diligenciamiento electrónico de los formularios se encuentran en la página Web http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” “Formularios”.
Las modificaciones a los datos consignados en el Formulario No. 9 “Registro de cuenta corriente de compensación” se transmitirán vía electrónica al Banco de la República con el mismo Formulario No. 9, marcando la casilla “Modificación”.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación del registro de una cuenta de compensación se transmitirá, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación" correspondiente al informe del mes inmediatamente anterior, marcando las casillas del punto VII "Cancelación del registro" y "Fecha", cuando el titular decida no utilizarla como mecanismo de compensación o se cancele la cuenta en la entidad financiera del exterior.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de informar los movimientos de la cuenta de compensación al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República se mantiene hasta la fecha de cancelación del registro de la cuenta.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se transmita el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación" correspondiente al último mes de movimiento y no se digiten las casillas del punto VII "Cancelación del registro" y "Fecha", el titular de la cuenta deberá efectuar la cancelación del registro de la cuenta con la transmisión de un nuevo Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación", marcando únicamente las casillas del punto VII y el tipo de operación "inicial". Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del plazo establecido para el reporte de la cancelación del registro de la cuenta.
<Incisos eliminados por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de las cuentas de compensación que durante doce (12) meses continuos no presenten movimientos (Formulario No. 10) será cancelado por el Banco de la República. Dicha cancelación será notificada de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
<Incisos eliminados por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
8.3 OPERACIONES QUE SE PUEDEN CANALIZAR A TRAVÉS DE LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN. <Título modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos de las cuentas de compensación pueden provenir tanto de operaciones derivadas del mercado cambiario como de aquellas que no tengan la obligación de canalizarse a través del mismo. El ingreso de las divisas a estas cuentas configura el reintegro al mercado cambiario.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, a las cuentas pueden ingresar divisas adquiridas a los intermediarios del mercado cambiario. También podrán ingresar divisas adquiridas a residentes que posean divisas que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario, o mediante compra a otros titulares de cuentas de compensación.
Cuando las compras se hagan a los intermediarios del mercado cambiario, será necesario presentar ante ellos la "Declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos" (Formulario No. 5) debidamente diligenciada. Si las compras se efectúan a otros titulares de cuentas de compensación, deberán seguirse las instrucciones señaladas en el punto 8.4.1 de esta circular.
Cuando a través de las cuentas se canalicen ingresos por concepto de exportaciones, se deberá diligenciar simultáneamente la "Declaración de cambio por exportaciones de bienes" (Formulario No. 2) o un documento que contenga la misma información de dicho formulario que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cuenta, para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva de ingreso de las divisas a la cuenta.
Con cargo a estas cuentas se podrán atender obligaciones correspondientes a operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente podrán venderse divisas de las cuentas de compensación a los intermediarios del mercado cambiario o a otros titulares de cuentas de compensación. Cuando las ventas se efectúen a los intermediarios del mercado cambiario, se debe presentar ante ellos la "Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos" (Formulario No. 5) debidamente diligenciada.
Cuando las ventas se realicen a otros titulares de cuentas de compensación, deberán seguirse las instrucciones señaladas en el punto 8.4.1.de esta circular.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando a través de las cuentas se canalicen pagos por concepto de importaciones, se deberá diligenciar simultáneamente la respectiva "Declaración de cambio por importaciones de bienes" (Formulario No. 1) o un documento que contenga la misma información de dicho formulario, que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cuenta, para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva del pago de la obligación.
8.3.3 USO DE LOS SALDOS DISPONIBLES.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos disponibles de las cuentas podrán utilizarse para efectuar inversiones financieras en el exterior. Los movimientos de las inversiones financieras deberán ser reportados en el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación". La canalización de las inversiones financieras, su redención y sus rendimientos no requieren del diligenciamiento de la "Declaración de cambio por inversiones internacionales" (Formulario No. 4). El reporte mensual hará las veces de declaración de cambio y de registro automático.
8.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
8.4.1. TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA DE INFORMES Y FORMULARIOS DE DECLARACIONES DE CAMBIO.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, con el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación", en forma consolidada. Para este efecto, se deberán tener presentes las codificaciones de los conceptos de ingreso y egreso que se detallan en la tabla de numerales cambiarios del Anexo No. 3 y las condiciones previstas en los Anexos Nos. 5 y 6 de esta circular.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerará como no presentada ante el Banco de la República, la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o cuenta de compensación especial cuando el titular de la misma no haya cumplido, durante un periodo continuo de seis (6) meses calendario, con la obligación de transmitir en |forma mensual vía electrónica al Banco de la República la "Relación de operaciones cuenta de Compensación" (Formulario No. 10).
<Inciso adicionado por la Circular DCIN-83 de 16 de febrero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerará presentada en forma extemporánea dicha relación cuando sea transmitida vía electrónica al Banco de la República por fuera de cada plazo mensual, en los casos en que no se hayan acumulado seis (6) meses continuos de omisión en el cumplimiento de la presentación de la relación mensual de operaciones (Formulario No. 10).
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la transmisión, vía electrónica, de la información de las cuentas de compensación, se deberá suscribir previamente el acuerdo previsto en el Anexo No. 6 de esta circular, por el titular de la cuenta o su representante legal, utilizando el sitio Web http://www.banrep.gov.co "Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales", opción "suscribir acuerdo".
Para la transmisión de la información, vía electrónica, el usuario deberá ingresar al sitio Web http://www.banrep.gov.co, opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” “Formularios”. (Formularios Nos. 3, 4 y 10)
<Inciso modificado por la Circular de 6 de noviembre de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener las respuestas se deberá tener en cuenta lo dispuesto en Anexo No. 5 de esta circular.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para consultar movimientos de la cuenta de compensación el usuario deberá digitar el código asignado a la cuenta por el Banco de la República y el período, ingresando por el sitio Web http:// www.banrep.gov.co. opción "Servicios electrónicos de Cambios Internacionales", <consulta de movimientos de cuentas de compensación>.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 28 de enero de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), excepto las relacionadas con los numerales cambiarios 1643, 1644, 2612, 2613, 2614 y 2615, e inversiones internacionales (Formulario No. 4) debidamente diligenciadas de acuerdo con lo señalado en el respectivo instructivo y que correspondan a los numerales cambiarios 4026, 4032, 4035, 4036, 4037, 4040, 4563, 4565 y 4580 deberán ser transmitidas, vía electrónica, por los titulares de las cuentas de compensación al Banco de la República con anterioridad a la transmisión de la "Relación de operaciones cuenta de compensación" Formulario No. 10.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de cambio por inversiones internacionales relacionadas con numerales cambiarios distintos a los anteriores no deberán transmitirse al Banco de la República, pero deberán conservarse para cuando sean requeridas por la entidad de control y vigilancia. El titular de la cuenta de compensación que recibe desembolsos de créditos externos, previo al abono en cuenta, debe atender el procedimiento descrito en el punto 8.4.2, de esta circular, de constituir el depósito previsto para el endeudamiento, si a ello hay lugar y haber diligenciado el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes".
<Inciso adicionado por la Circular de 6 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se transmitan declaraciones de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) numeral 4565, el titular de la cuenta deberá transmitir al Banco de la República dentro del mes siguiente a la realización de la operación, la información de la fecha y número de la declaración de cambio (Formulario No. 4), el número de expedición del depósito, el valor en pesos y el porcentaje del mismo, a través de la siguiente dirección: www.banrep.gov.co- “Operaciones y procedimientos Cambiarios” – “Procedimientos cambiarios” – “Cuentas corrientes de compensación” – “Otros servicios” – “Constitución de depósito”.
La obligación de transmitir mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de cuentas de compensación que efectúen compras y ventas de los saldos entre sí o con los intermediarios del mercado cambiario deberán dejar constancia de tales transacciones con los numerales correspondientes en el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación", identificando al comprador o vendedor con el tipo y número de documento de identificación, código asignado a éste por el Banco de la República y monto de la operación. Cuando se trate de compra y venta con los intermediarios del mercado cambiario, deberán indicar el NIT y el monto de la operación.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones de cambio que no correspondan al mercado cambiario el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación", hará las veces de declaración de cambio.
<Inciso eliminado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010>
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del pago de obligaciones mediante cheque para determinar a qué mes corresponde una operación se deberá tener en cuenta la fecha de contabilización del pago por el titular de la cuenta de compensación aunque los cheques se presenten al cobro en una fecha distinta.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el cheque es devuelto el titular de la cuenta de compensación deberá diligenciar una nueva declaración de cambio anotando en la Sección "Tipo de operación" el número 2 que corresponde a "Devolución". Si el titular de la cuenta de compensación para la misma operación gira nuevamente un cheque deberá diligenciar en la fecha del pago una nueva declaración de cambio de acuerdo con el tipo de operación.
Cuando se trate del pago de importaciones de bienes mediante cheque y hay lugar a su devolución, se deberá tener en cuenta si la financiación ha superado el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte para dar cumplimiento al requisito de informar la operación como endeudamiento externo, de acuerdo con lo previsto en el punto 3.1.1 de esta circular.
El Banco de la República podrá solicitar la información que estime necesaria.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los usuarios del régimen cambiario no tengan los medios electrónicos necesarios para transmitir la información vía electrónica, no podrán registrar cuentas de compensación y deberán acudir a los intermediarios del mercado cambiario para la realización de sus operaciones de cambio.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el procedimiento señalado en la presente circular, cuando los titulares de cuentas de compensación efectúen operaciones de endeudamiento externo, sujetas a depósito, éste deberá constituirse ante los intermediarios del mercado cambiario previo al desembolso en la cuenta de compensación. Así mismo, presentarán ante dichos intermediarios el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes".
En el evento que las operaciones de endeudamiento externo no estén sujetas a la constitución de depósito, los titulares de cuentas de compensación deberán presentar, previo al desembolso, el mismo Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” con la información del crédito a un intermediario del mercado cambiario, para que remita tal información al Banco de la República de conformidad con los procedimientos aquí señalados.
<Inciso modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de cuentas de compensación que reciban desembolsos (abonos en cuenta) por concepto de préstamos externos acreditarán la constitución del depósito consignando el número, fecha y valor del mismo en el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes".
El desembolso se deberá informar con la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) que se transmite, vía electrónica, previamente a la transmisión del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”.
8.5. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Las cuentas en moneda extranjera a través de las cuales se manejen recursos asignados para la ejecución del presupuesto en moneda extranjera del Fondo Nacional del Café, deben registrarse en el Banco de la República de conformidad con lo previsto en el punto 8.2 y cumplir las demás obligaciones de que trata este capítulo.
Para efectos de remisión de la información relativa a las operaciones efectuadas con cargo al presupuesto en moneda extranjera del Fondo Nacional del Café, se deberá presentar mensualmente, al Banco de la República, antes del último día hábil de cada mes, el movimiento del mes anterior, en el Formulario No, 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación", diligenciado en la siguiente forma: Se agregará el total de ingresos y gastos efectuados en todas las cuentas registradas, correspondientes a cada uno de los numerales cambiarios que se presentan en el Anexo No. 3 de esta circular.
8.6 CUENTAS DE COMPENSACIÓN ESPECIALES PARA MANEJO DE OPERACIONES INTERNAS.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán girar y recibir divisas para el cumplimiento de las obligaciones entre residentes, si así lo acuerdan, siempre y cuando éstos se realicen por conducto de una cuenta de | compensación abierta para el efecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5o. del artículo 79o de la R.E. 8/2000 J.D.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La cuenta de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario, previstas en el artículo 7o. de la R.E.8/2000 J.D. El registro deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizable.
Las divisas consignadas en estas cuentas deberán utilizarse para el cumplimiento de las obligaciones entre residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario y a los titulares de otras cuentas de compensación.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La cuenta de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir del cumplimiento de obligaciones entre residentes. El registro deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes del cumplimiento de obligaciones entre residentes.
Los recursos provenientes de estos pagos podrán recibirse en una o varias cuentas de compensación especiales o efectuarse traslados entre las mismas. En todo caso, las divisas consignadas en estas cuentas solo podrán utilizarse para realizar operaciones que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario previstas en el artículo 7o. de la R.E. 8/ 2000 J.D., y los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario y a los titulares de otras cuentas de compensación.
Cuando en cualquiera de las cuentas previstas en los puntos 8.6.1 y 8.6.2 de esta circular se presenten ingresos o egresos por concepto de gastos de administración y manejo, errores bancarios y constitución o redención de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta, el titular de la cuenta deberá informarlo con el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación", dentro del período en que haya ocurrido la operación, con los numerales cambiarios 2270 (egreso) "Servicios financieros", 1585 (ingreso) "Rendimientos de inversión financiera y en activos en el exterior - sector público-", 1595 (ingreso) "Rendimientos de inversión financiera y en activos en el exterior - sector privado-", 4058 (ingreso) "Retomo de la inversión financiera - sector privado-", 4095 (ingreso) "Retorno de la inversión financiera - sector público-", 4585 (egreso) "Inversión financiera - sector privado - Títulos emitidos y activos en el exterior", 4630 (egreso) "Inversión financiera sector público - Título emitidos y activos en el exterior-", 5385 (ingreso) "Errores bancarios de cuenta de compensación (especial y ordinaria)" o 5915 (egreso) "Errores bancarios de cuenta de compensación (especial y ordinaria)".
Los movimientos de las inversiones financieras deberán ser reportados en el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación". La canalización de las inversiones financieras, su redención y sus rendimientos no requieren del diligenciamiento de la "Declaración de cambio por inversiones internacionales" (Formulario No. 4). El reporte mensual hará las veces de declaración de cambio y de registro automático.
8.6.3. REQUISITOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Registro. Estas cuentas deberán registrarse ante el Banco de la República directamente por el interesado mediante la utilización del Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" en los mismos términos señalados en el punto 8.6.1 o 8.6.2 de esta circular según corresponda. El Banco de la República le asignará un código de identificación diferente que la distinguirá de las demás cuentas de compensación.
2. Identificación de las operaciones. Quien efectúa un giro de divisas para el cumplimiento de obligaciones entre residentes deberá registrar el egreso de las divisas bajo el numeral cambiario 3500 denominado "Egreso para el cumplimiento de obligaciones entre residentes" y quien recibe el ingreso deberá registrarlo bajo el numeral cambiario 3000 denominado "Ingreso por el cumplimiento de obligaciones entre residentes".
3. Obligaciones. Estas cuentas están sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 56 de la R.E. 8/2000 J.D. y por tanto, deben suministrar la información al Banco de la República en los términos señalados en el punto 8.4. de esta circular, para lo cual se utilizará el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta de compensación". En este formulario deberá diligenciarse en la casilla de código, el número asignado por el Banco de la República.
El titular de la cuenta de compensación deberá cumplir con todas las obligaciones tributarias provenientes de las operaciones que se manejen en estas cuentas.
9. ZONAS FRANCAS. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 1 de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes reglas se aplicarán en las zonas francas:
1. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los usuarios de zona franca tendrán la obligación de reintegro y canalización de sus operaciones de cambio a través de cuentas de compensación o intermediarios del mercado cambiario.
2. La introducción de bienes a zona franca desde el resto del mundo o las exportaciones desde zona franca al resto del mundo deben presentar las declaraciones de cambio (Formulario No. 1 y/o Formulario No. 2, respectivamente). Estarán obligados a diligenciar las declaraciones de cambio, tanto los usuarios de zona franca como los residentes no usuarios que hagan depósitos de mercancías en zona franca.
3. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de financiación de operaciones, la introducción de mercancías del resto del mundo requerirá informe de endeudamiento externo y su correspondiente depósito cuando el pago supere 6 meses contados a partir de la fecha del "formulario movimiento de mercancías en zona franca - ingreso-" y el monto sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USDl0.000.oo) o su equivalente en otras monedas (se encuentran exceptuados del depósito las financiaciones de los bienes de capital). Presentarán los informes de deuda tanto los usuarios de zonas francas como los residentes no usuarios que hagan depósitos de mercancías en zona franca, en los términos de los puntos 3 y 5 de esta circular, que tengan obligación de pago al exterior.
4. Financiación. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha y monto que debe tenerse en cuenta para informar al Banco de la República la financiación de operaciones será la del documento de movimiento de mercancías-ingreso, sin tener en cuenta la fecha del documento de transporte o el valor de la factura de compraventa, salvo lo previsto en el numeral 17.
5. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la financiación de exportaciones desde zona franca al resto del mundo aplica los mismos principios que para los residentes en los términos de los puntos 42 y 52 de esta circular. El plazo de financiación se cuenta a partir de la fecha del formulario movimiento de mercancías - salida, salvo lo previsto en los numerales 14 y 18.
6. Todas las operaciones entre residentes sean o no usuarios de zona franca se consideran operaciones internas pagaderas en moneda legal colombiana independientemente de su calificación aduanera. Las operaciones entre usuarios de zonas francas se harán en moneda legal colombiana de la misma forma que las operaciones entre residentes. Las operaciones relativas a procesamiento parcial en zona franca (art. 406 Decreto 383/07) se liquidan en moneda legal colombiana.
7. En materia de servicios se aplican las normas generales para los residentes en el país.
8. Vigencia. La Resolución Externa 7 de 2008 tiene efectos hacia el futuro. En consecuencia, la nueva reglamentación se aplica a las operaciones amparadas en formularios de movimiento de mercancías zona franca ingreso/egreso efectuadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2008.
9. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuentas en el exterior. Los usuarios de zonas francas podrán registrar ante el Banco de la República como cuentas de compensación, las cuentas en entidades financieras del exterior que tenían bajo el régimen de mercado libre. Dicho registro deberá realizarse dentro del mes siguiente contado a partir de la primera operación de cambio obligatoriamente canalizable.
A través de estas cuentas se pueden manejar operaciones del mercado libre y operaciones del mercado cambiario.
10. Plazo general de reintegro. De acuerdo con el artículo 8 de la Resolución Externa 8 de 2000, el plazo general de reintegro de las divisas provenientes de operaciones mercado cambiario deben canalizarse a través del mecanismo de compensación dentro de un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de recepción de las divisas. El régimen cambiario no obliga a que los saldos de estas cuentas en el exterior se moneticen
11. Depósitos en moneda extranjera en intermediarios del mercado cambiario. A partir de la vigencia de la Resolución 7 de 2008, no están autorizados los depósitos en moneda extranjera en los intermediarios del mercado cambiario en Colombia para los usuarios de zona franca. Por lo tanto, los usuarios pueden conservar en el exterior sus cuentas.
12. Reintegro a nombre de terceros. Ni el régimen cambiario especial anteriormente vigente, ni la nueva regulación aplicable a las zonas francas permite que las exportaciones de zona franca se paguen o reintegren a personas distintas a quien realizó la exportación.
13. Facturas. El régimen cambiario no prohíbe que las facturas comerciales puedan denominarse en divisas. Lo anterior no obsta para que las obligaciones entre residentes se paguen en moneda legal colombiana conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000. Lo anterior se aplica a las operaciones entre usuarios de zonas francas y con residentes.
14. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ensamble y Almacenamiento para distribución. Las mercancías que ingresen a zonas francas para ensamble (maquila) o almacenamiento para distribución y no tengan obligación de pago al exterior no están sujetas al diligenciamiento de la declaración de cambio. En caso que el usuario de zona franca en desarrollo del proceso de ensamble incluya en la fabricación del producto final partes o piezas de su propiedad que genere por este concepto obligación de reintegro, deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes de conformidad con lo previsto en la circular DCIN 83, por el valor de dichas partes o piezas establecido en la factura de compraventa. Esta operación requerirá informe de endeudamiento externo cuando el pago supere 12 meses contados a partir de la fecha de expedición de la factura de compraventa y el monto sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
15. Operaciones entre usuarios de zonas francas y residentes en el país. Las operaciones entre usuarios de zonas francas y residentes en el país y viceversa no requieren el diligenciamiento de la declaración de cambio, independientemente de la regulación aduanera aplicable. Por lo tanto la operación se considera como operación reembolsable pagadera en moneda legal colombiana.
16. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Operaciones de no residentes. Los residentes que importen bienes al territorio aduanero nacional que se encuentren en zona franca de propiedad de no residentes en el país deberán diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes de conformidad con lo previsto en la circular DCIN 83, al momento del pago al exterior. Esta operación requerirá informe de endeudamiento externo y su correspondiente depósito (se encuentran exceptuados los bienes de capital) cuando el pago supere 6 meses contados a partir de la fecha del "Formulario movimiento de mercancías zona franca-salida” y el monto de la declaración de importación valor FOB sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
Los residentes que vendan mercancía a un no residente y éste la almacena en zona franca deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes de conformidad con lo previsto en la circular DCIN 83, al momento del reintegro. Esta operación requerirá informe de endeudamiento externo cuando el pago supere 12 meses contados a partir de la fecha del documento de exportación definitiva y el monto sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente <sic> en otras monedas.
17. <Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Venta a usuarios de zona franca de bienes que se encuentren en zona franca de propiedad de no residentes. Los usuarios de zona franca que compren bienes que se encuentren en zona franca de propiedad de no residentes deberán diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes de conformidad con lo previsto en la circular DCIN 83, al momento del pago al exterior sin tener en cuenta el "Formulario de movimiento de mercancía - ingreso". Esta operación requerirá informe de endeudamiento externo y su correspondiente depósito (se encuentran exceptuados los bienes de capital) cuando el pago supere 6 meses contados a partir de la fecha de expedición de la factura de compraventa y el monto sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
18. <Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Compra de mercancía almacenada en zona franca por parte de un no residente a uno o varios usuarios de zona franca, para posterior despacho al exterior. Los usuarios de zona franca que vendan mercancía a no residentes deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes de conformidad con lo previsto en la circular DCIN 83, al momento del reintegro-, teniendo en cuenta el valor establecido en la factura de compraventa, independientemente que exista o no el "Formulario de movimiento de mercancía – salida". Esta operación requerirá informe de endeudamiento externo cuando el pago supere 12 meses contados a partir de la fecha de expedición de la factura de compraventa y el monto sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
10. GENERALIDADES SOBRE OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.
10.1. RESIDENTES Y NO RESIDENTES.
Los consorcios, las uniones temporales, y las sociedades de hecho, a pesar de estar inscritos en el registro único tributario y en algún caso contar con el certificado de existencia expedido por la cámara de comercio, para efectos del régimen cambiario, no se consideran como residentes en el país, por cuanto no reúnen las condiciones previstas en el artículo 2o del decreto 1735 de 1993.
Por lo tanto las organizaciones mencionadas no podrán efectuar operaciones de cambio, ni registrar cuentas de compensación. Cualquier operación de cambio que realicen debe figurar a nombre de cada uno de sus integrantes quienes serán responsables solidarios. Para efectos de los registros y la transmisión de la información correspondiente al Banco de la República se deberá colocar el nombre de los partícipes y su NIT, explicando entre paréntesis que se trata de un consorcio, unión temporal o sociedad de hecho, indicando adicionalmente el nuevo NIT asignado en el registro tributario.
10.2. SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 22 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán efectuar la compra y venta de divisas por concepto de servicios, transferencias y otros, mediante la presentación de la "Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos" Formulario No. 5 a los intermediarios del mercado cambiario.
Este formulario también se utilizará para la compra de divisas con destino a las cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior.
10.3. REINTEGRO DE DIVISASDE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES.
Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, las organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas entidades que deseen efectuar reintegros de divisas, podrán hacerlo directamente con un intermediario del mercado cambiario. Para el efecto, deberá diligenciarse la declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).
10.4.1. DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA.
Conforme al numeral 1o, literal d) del artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., y al artículo 12 de la R.E. 4/2006 J.D., los intermediarios del mercado cambiario autorizados pueden recibir depósitos en moneda extranjera de:
1. Personas naturales y jurídicas no residentes en el país;
2. Misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y sus funcionarios;
3. Organizaciones multilaterales y sus funcionarios;
4. Entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación;
5. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 19 de septiembre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas de transporte internacional, agencias de viaje y turismo, almacenes y depósitos francos y entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios.
6. Sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de actividades establecidas en el artículo 59, numeral 1o, literal d) de la R.E. 8/00 J.D. y sus modificaciones.
7. Los agentes del exterior que actúen como proveedores de liquidez de los sistemas de compensación y liquidación de divisas.
Las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables por conducto del mercado cambiario no pueden pagarse con recursos depositados en estas cuentas.
Estos depósitos no requieren registro en el Banco de la República.
10.4.2. DEPÓSITOS EN MONEDA LEGAL.
Conforme al numeral 1o, literal d) del artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., y al artículo 12 de la R.E. 4/2006 J.D., los intermediarios del mercado cambiario pueden recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país.
Los recursos que pueden ingresar o salir de la cuenta, son:
Ingresos:
La moneda legal colombiana depositada debe ser producto de:
1. La venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario que provengan de transferencias del exterior cuyo beneficiario sea el titular de estos depósitos en moneda legal colombiana.
2. Cuando se transfieran divisas y se haya acordado su negociación con el intermediario del mercado cambiario para ser abonados en pesos en estas cuentas, la canalización se efectuará con la Declaración de Cambio por “Servicios Transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), numerales de ingresos 1601 “Otros conceptos” o, 1812 “Remesa de trabajadores para la adquisición de vivienda”.
3. Del pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2.1 “Pagos de importaciones en moneda legal” de la presente circular.
4. <Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 30 de septiembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La colocación a residentes en el país de títulos emitidos por parte de entidades multilaterales de crédito siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los depósitos pueden ser realizados directamente por el emisor o por el administrador fiduciario a su nombre. Los recursos en moneda legal prestados a entidades multilaterales de crédito cuyo objetivo sea ejecutar las operaciones autorizadas por su convenio constitutivo de acuerdo a la ley, así como los ingresos relacionados con las operaciones propias de la administración de los créditos.
5. La venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario que provengan de transferencias del exterior cuyo beneficiario sea un inversionista de capital del exterior que participe en un proceso de adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores con el propósito de realizar una inversión extranjera. La cuenta a la que se refiere estos depósitos deberá tener objeto exclusivo y ser cancelada una vez se perfeccione la inversión.
6. Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores. La cuenta a la que se refiere estos depósitos deberá tener objeto exclusivo y ser cancelada una vez se perfeccione la inversión.
7. Los rendimientos financieros que generen estas cuentas.
8. La entrega de recursos en moneda legal colombiana a agentes del exterior autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa - DODM-144, cuando se liquiden los contratos de derivados peso-divisa celebrados con residentes en el país y exista una operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario y las partes hayan acordado cumplimiento efectivo.
9. Cuando el agente del exterior autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria - DODM-144, transfiera divisas y se haya acordado su negociación con el intermediario del mercado cambiario para ser abonados en pesos en esta cuenta, la canalización se efectuará con la declaración de cambio por “Servicios, Transferencias y otros Conceptos” (formulario 5), numeral de ingresos 5455.
10. La venta de divisas a las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas que realicen los agentes del exterior que actúen como proveedores de liquidez de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la R.E. 4/2006 J.D.
Egresos:
Estos depósitos deberán utilizarse exclusivamente para:
1. Pagar obligaciones originadas en la exportación de bienes en moneda legal colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.1. “Pagos de exportaciones en moneda legal” de la presente circular.
2. Pagar parte o la totalidad del precio de compra de vivienda. Así mismo, podrán utilizarse para pagar los créditos que se concedan para la compra de vivienda.
3. Adquirir divisas para ser transferidas al exterior. En este caso el titular del depósito debe presentar al intermediario del mercado cambiario la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos, (Formulario No. 5), numeral de egresos 2910 “Donaciones, transferencias y remesas de trabajadores no residentes que no generan contraprestación” personalmente o a través de apoderado, conforme a lo previsto en el artículo 1o de la R.E. 8/00 J.D. y en la presente circular.
4. Ejecutar las operaciones autorizadas por su convenio constitutivo de acuerdo a la ley, en el caso de los depósitos de las entidades multilaterales de crédito, de que trata el numeral 4 de los ingresos del punto 10.4.2 de esta circular.
5. Adquirir acciones en el mercado público de valores como inversión extranjera de que trata el numeral 5 de los ingresos del punto 10.4.2 de esta circular.
6. Adquirir acciones realizadas a través del mercado público de valores con el producto de los recursos en moneda nacional de que trata el numeral 6 de los ingresos del punto 10.4.2 de esta circular.
7. La entrega de recursos en moneda legal colombiana a un residente en Colombia por parte de agentes del exterior autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa - DODM-144, cuando exista una operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario y las partes hayan acordado cumplimiento efectivo.
8. Cuando el agente del exterior autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Reglamentaria DODM-144, liquide su saldo en pesos y negocie las divisas con el IMC para ser transferidas al exterior, la canalización se efectuará con la declaración de cambio por “Servicios, Transferencias y otros Conceptos” (formulario 5), numeral de egresos 5805.
9. La compra de divisas a las sociedades administradoras de compensación y liquidación de divisas que realicen los agentes del exterior que actúen como proveedores de liquidez de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la R.E. 4/2006 J.D.
La moneda legal depositada no podrá utilizarse para ningún otro fin, incluida la inversión de capital del exterior de portafolio, las cuales deben hacerse por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por Único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, según lo dispone el artículo 26 del Decreto 2080 del 2000 y sus modificaciones.
Estos depósitos no requieren registro en el Banco de la República.
10.4.3. SUMINISTRO E INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA.
<Numeral modificado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, numeral 5o de la R.E. 8/00 J.D. modificado por la R.E, 1/03 J.D., informarán trimestralmente, al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre al Banco de la República sobre la constitución y movimiento de los depósitos en moneda extranjera de residentes y no residentes y en moneda legal colombiana de no residentes.
Esta información deberá ser transmitida mediante archivo plano con las especificaciones dispuestas en el sitio Web: http://www.banrep.gov.co "Transmisión para Intermediarios” “Otros servicios” “Otros movimientos” “'Estructura de archivos de residentes y no residentes", dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre del respectivo trimestre.
Para efectos de la transmisión electrónica de la información al Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario, deberán utilizar el sistema HTRANS que permite la transmisión segura de la Información y la posibilidad de verificar su envío y recepción. La documentación para el uso del sistema HTRANS se encuentra disponible en la página del Banco en el siguiente enlace: http://www.banrep.gov.co/documentos/sistema-financiero/pdf/Manual_Htrans.pd.
En caso de presentarse alguna talla que no permita la correcta funcionalidad del sistema, el intermediario del mercado cambiario deberá comunicarse al teléfono 3430799.
Para efecto de la presente circular se consideran como bienes de capital la maquinaria y equipos clasificados como tales por los listados expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Tienen el mismo tratamiento los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados, todos ellos de carácter científico o cultural, incluidos en la partida 49.01 del arancel de aduanas y las publicaciones diarias incluidas en la partida 49.02.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta circular, se deberá tener en cuenta para estas operaciones lo dispuesto en el Asunto 6 del Manual del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados.
10.7 CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE CORREOS QUE PRESTAN SERVICIOS FINANCIEROS DE CORREOS.
Los concesionarios de servicios de correos para desarrollar las operaciones de servicios financieros de correos deberán registrar en el Banco de la República cuentas corrientes de compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8 de esta circular. Para las operaciones que se efectúen a través de estás cuentas, se deberá diligenciar como numeral de ingreso 1991 ''Ingreso de divisas en cuentas corrientes de compensación por servicios financieros de correos” y de egreso 2991 “Egreso de divisas en cuentas corrientes de compensación por servicios financieros de correos”.
Los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos están obligados a exigir a sus clientes, en cada una de las operaciones, una “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5) en original y copia. Esta declaración deberá suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderado general o mandatario especial y presentarse ante el intermediario del mercado cambiario.
En la “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5) se diligenciará como numeral de ingresos 1990 “Remesas pagadas en moneda legal colombiana a través de concesionarios de servicios de correos” y con el numeral de egresos 2990 “Remesas entregadas en moneda legal colombiana a través de concesionarios de servicios de correos”.
10.8 ENVIO DE INFORMACIÓN MENSUAL DE LA EMRPESA <sic> COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S. A. <Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 16 de febrero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución Externa 8 de 2000, se debe enviar mensualmente al Banco de la República la información solicitada en el archivo Excel a través del enlace dispuesto en la página http://vvww.banrep.gov.co/Operaciones y Procedimientos Cambiarios /Procedimientos Cambiarios/Transmisión de información Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. El incumplimiento del envío de esta información será puesto en conocimiento de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario.
10.9 AVALES Y GARANTÍAS EN MONEDA EXTRANJERA EMITIDOS POR LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO PAGADEROS EN DIVISAS. ( Art. 59, numeral I, literal e) de la R.E. 8/2000 J.D.)
<Numeral adicionado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En relación con los avales y garantías emitidos por los intermediarios del mercado cambiario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, literal e) de la R.E. 8/2000 J.D., son aplicables los siguientes procedimientos:
1. Artículo 59, numeral 1 literal e) inciso i: Avales y Garantías para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras m licitaciones o concursos de méritos convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el exterior
a. Si los avales y garantías son para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas (sin respaldo de entidades del exterior), el procedimiento es el siguiente:
- En el momento de la contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
-En el momento de la ejecución de la garantía, el beneficiario en Colombia debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo” utilizando el numeral cambiario 1643 "Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art, 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.)”. (Ingreso).
- Cuando el residente ordenante del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 2612 "Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000/J.D”. (Egreso)
b. Si los avales o garantías son para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento por parte de empresas extranjeras, la operación no requiere registro ni reporte alguno ante el Banco de la República.
e. Si los avales o garantías son para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento por parte de empresas extranjeras a favor de empresas colombianas, el procedimiento es el siguiente:
- En el momento de la contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
- En el momento de la ejecución de la garantía, el beneficiario en Colombia debe diligenciar e1 Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 1643 "Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E, 8/2000 J.B. (Ingreso).
- Cuando el no residente ordenante del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, no debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo”.
d. Si los avales o garantías son para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas a favor de empresas extranjeras, el procedimiento es el siguiente
- En el momento de la contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
- En el momento de la ejecución de la garantía, el beneficiario en el exterior no debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo”.
- Cuando el residente ordenante del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 2612 "Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.)". (Egreso)
2. Artículo 59, numeral 1 literal e) inciso ii: Avales y Garantías para respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o prestación de servicios no financieros en el exterior
-En el momento de la contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
- En el momento de la ejecución de la garantía, el beneficiario en el exterior no debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo".
- Cuando el residente ordenante del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 2613 "Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan el cumplimiento de obligaciones contraídas por residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o prestación de servicios no financieros en el exterior (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso ii de la R.E. 8/2000 J.D.)” (Egreso)
3. Artículo 59, numeral 1 literal e) inciso iii: Avales y Garantías para respaldar obligaciones de residentes en el exterior
a. Si un residente en el exterior solicita la emisión de un aval o garantía por parte de un intermediario del mercado cambiario, en favor de un residente en el exterior, la operación no requiere registro ni reporte alguno ante el Banco de la República.
b. Cuando un residente respalda obligaciones de un no residente ante el intermediario del mercado cambiario, la operación está sujeta al siguiente procedimiento:
- En el momento de la contratación no se requiere Informe ante el Banco de la República.
- En el momento del cumplimiento del pago al beneficiario en el exterior, no se debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo”.
- Cuando el residente que respalda la obligación del no residente ante el intermediario del mercado cambiario reembolse lo pagado por el avalista de la operación, debe diligenciar el Formulario No. 3 “Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 2614 "Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de no residentes (Art. 59, numeral 1, literal c) inciso iii de la R.E. 8/2000 J.D.)". (Egreso).
4. Artículo 59, numeral l literal e) inciso iv: Avales y Garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de residentes en moneda extranjera, correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural
Las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial pueden ordenar y ser beneficiarlas de los avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario. Los recursos en divisas resultantes de la ejecución y pago de los avales o garantías, los deben recibir y girar a través de las cuentas del mercado no regulado o de la matriz en el exterior.
a. Si los avales y garantías son para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial, la operación no requiere registro ni reporte ante el Banco de la República.
Si los avales y garantías son para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural el procedimiento es el siguiente:
- En el momento de la contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
- En el momento de la ejecución de la garantía, el beneficiario en Colombia debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 1644 "Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.)". (Ingreso)
- Cuando el residente ordenaste del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 2615 "Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de los residentes correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.)". (Egreso)
c. Si los avales y garantías son para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural a favor de sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial, el procedimiento es el siguiente:
- En el momento de k contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
- En el momento de la ejecución de la garantía, la sucursal de sociedad extranjera sometida al régimen cambiario especial, no debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo".
- Cuando el residente ordenante del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 2615 "Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de los residentes correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.)''.(Egreso)
d. Si los avales y garantías son para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial a favor de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural, el procedimiento es el siguiente:
- En el momento de la contratación no se requiere informe ante el Banco de la República.
- En el momento de la ejecución de la garantía, el beneficiario en Colombia debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo" utilizando el numeral cambiario 1644 "Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 LD.)".(Ingreso)
- Cuando la sucursal de sociedad extranjera sometida al régimen cambiario especial ordenante del aval o garantía reembolse lo pagado por el avalista, no debe diligenciar el Formulario No. 3 "Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo".
11. FORMULARIOS INSTRUCTIVOS Y ANEXOS.
En las hojas siguientes se encuentran los formularios e instructivos correspondientes a las declaraciones de cambio y solicitudes de registro de las operaciones de inversiones internacionales, avales y cuentas corrientes de compensación, y para el suministro de información de las operaciones de endeudamiento externo y de cuentas corrientes de compensación.
En la dirección: http://www.banrep.gov.co -opción “Operaciones y Procedimientos Cambiarios”, “Procedimientos Cambiarios”, se encuentra los enlaces para la transmisión vía electrónica de las declaraciones de cambios e informes al Banco de la República por parte de los intermediarios del mercado cambiario, los titulares de cuentas corrientes de compensación y los inversionistas, representantes de empresas receptoras de inversión extranjera y demás usuarios del régimen cambiario.
Las instrucciones para el diligenciamiento electrónico de las formularios se encuentran en la dirección: http://www.banrep.gov.co -opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” “Formularios”.
1. Importaciones de bienes
Declaración de cambio por importaciones de bienes. Formulario No. 1
Declaración de cambio por endeudamiento externo. Formulario No. 3
Información de endeudamiento externo otorgado a residentes. Formulario No. 6
2. Exportaciones de bienes
Declaración de cambio por exportaciones de bienes. Formulario No. 2
Declaración de cambio por endeudamiento externo. Formulario No. 3
Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. Formulario No. 7
3. Endeudamiento externo
Declaración de cambio por endeudamiento externo. Formulario No. 3
Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo. Formulario No. 3A.
Información de endeudamiento externo otorgado a residentes. Formulario No. 6
Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. Formulario No. 7
4. Inversiones internacionales
Declaración de cambio por inversiones internacionales. Formulario No. 4
Registro de inversiones internacionales Formulario No. 11
Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales -Sucursales del régimen especial. Formulario No. 13
Conciliación Patrimonial -Empresas y sucursales del régimen general, Formulario No. 15
Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales. Formulario No. 17
5. Servicios, transferencias y otros conceptos
Declaración de cambio Servicios, transferencias y otros conceptos. Formulario No. 5
6. Avales y Garantías
Registro de avales y garantías en moneda extranjera. Formulario No. 8
7. Cuentas corrientes de compensación
Registro de cuenta corriente de compensación. Formulario No. 9
Relación de operaciones cuenta corriente de compensación. Formulario No. 10 (Anexar Formularios No. 3 y 4).
8. Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero.
Anexo No. 1 Entidades Financieras del Exterior que han acreditado esta calidad ante el Banco de la República.
Anexo No. 2 Códigos de los intermediarios del mercado cambiario
Anexo No. 3 Numerales cambiarios
Anexo No. 4 Códigos de monedas.
Anexo No. 5 Instructivo para la transmisión, vía electrónica, de la información (formas electrónicas o archivos) por parte de los intermediarios del mercado cambiario, y de los titulares de cuentas corrientes de compensación y de los usuarios de inversiones internacionales.
Anexo No. 6 Acuerdo para utilizar los servicios electrónicos ofrecidos por el Banco de la República por conducto del Departamento de Cambios Internacionales.
Anexo No. 7 Instructivo para la transmisión, vía electrónica, de los archivos reportados por el depósito centralizado de valores local al Banco de la República. <Anexo adicionado por la Circular DCIN-83 de 31 de agosto de 2010>
<FORMULARIOS Y ANEXOS NO INCLUIDOS EN ESTA NORMA>