RESOLUCIÓN 168 DE 2016
(octubre 13)
Diario Oficial No. 50.074 de 1 de diciembre de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019>
Por la cual se modifica el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
Conforme al artículo 4o del Decreto 1260 de 2013 corresponde a la CREG establecer la metodología para seleccionar y remunerar los servicios del gestor del mercado de gas natural, asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada en las actividades a desarrollar.
La CREG expidió la Resolución 124 de 2013, “por la cual se establecen las reglas para la selección del gestor del mercado de gas natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural”.
Mediante Resolución CREG 200 de 2013, la CREG modificó el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013 en lo relacionado con el cálculo del valor unitario a pagar por los responsables del pago de los servicios del gestor del mercado de gas natural.
El artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013 establece la serie WPUSOP3000 del PPI reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos para la actualización del ingreso del gestor del mercado de gas natural.
Desde enero de 2014, la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos modificó la metodología de cálculo del Producer Price Index (PPI) y anunció la concordancia entre los índices originales y los nuevos índices para continuar haciendo el seguimiento a la variación de precios.
Hasta diciembre de 2015 la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos mantuvo dos versiones de las bases de datos, original y modificada, de los Producer Price Index (PPI) y a partir de enero de 2016 solo mantiene la modificada.
Se hace necesario modificar el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 200 de 2013, para establecer el nuevo índice que debe aplicarse para la actualización de la remuneración del gestor del mercado de gas natural.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión dio respuesta al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 44649 de 2010 y encontró que el presente acto no debe ser remitido a dicha Superintendencia por no tener incidencia en la libre competencia.
Dado que el índice contenido en la fórmula de actualización del ingreso del gestor del mercado de gas natural dejó de publicarse en enero de 2016, se hace necesario modificar el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013 sin surtir el proceso de publicidad previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, más aún, cuando el ajuste que se propone no modifica para nada el ingreso aprobado al gestor del mercado.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en su sesión 736 del 13 de octubre de 2016.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> El artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 200 de 2013, quedará así:
Artículo 21. Cálculo del valor a pagar. Cada uno de los responsables del pago de los servicios a cargo del gestor del mercado deberá pagar a este último, con una periodicidad mensual, el valor que resulte de la siguiente expresión:
Donde:
Pagov,m | Pago a realizar por el vendedor v en el mes m, por los servicios prestados por el gestor del mercado durante el mes m–1. Este valor se expresará en pesos. |
v: | Responsable del pago según el artículo 20 de esta resolución. |
ECVv,m-1: | Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m–1; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m–1. Esta cantidad se expresará en Mbtud. |
CUm–1: | Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes m–1, expresado en pesos por Mbtud. |
El costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado, CUm–1 se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación:
Donde
m: | Mes en que se realiza el pago. |
IAEa: | Ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el año a al cual pertenece el m–1 del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, de acuerdo con su propuesta económica. |
I: | Incremento en el ingreso que el gestor del mercado espera recibir en el año al cual pertenece el mes m–1, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de esta resolución. Este incremento se expresará en términos porcentuales. |
PPIa-1: | Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a 'finished goods', reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos, Serie ID: WPUFD49207, para el año a–1 |
PPI0-: | Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a 'finished goods', reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos, Serie ID: WPUFD49207, para el año calendario anterior al primer año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. |
TRMm–1: | Promedio de la tasa de cambio representativa del mercado para el mes anterior al mes en que se realiza el pago. Este valor se calculará como el promedio de las tasas diarias, certificadas por la Superintendencia Financiera, del mes anterior al mes en que se realiza el pago. |
CEa: | Valor de la comisión de éxito que el gestor del mercado deberá pagar al promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección. Cuando a sea igual a 1, esta variable corresponderá al valor de la comisión de éxito efectivamente pagada por el gestor del mercado. Cuando sea diferente de 1, esta variable será igual a cero (0). |
ECVi,v: | Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante cada contrato firme i que: i) haya estado registrado ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m–1, y ii) tuvo como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m–1. Esta cantidad se expresará en MBTUD. |
ECVj,v: | Cantidad de energía cuyo suministro fue garantizado por el vendedor mediante cada contrato de suministro con firmeza condicionada j que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m–1; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m–1. Esta cantidad se expresará en Mbtud. |
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2016.
El Presidente,
GERMÁN ARCE ZAPATA.
Delegado del Ministro de Minas y Energía Viceministra de Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.