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RESOLUCIÓN 70 DE 2006

(octubre 3)

Diario Oficial No. 46.418 de 11 de octubre de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se derogan algunas disposiciones de la Resolución CREG 023 de 2000 y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el parágrafo 2o de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;

Que es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidore s sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;

Que el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 define las situaciones en las que se presume que hay abuso de la posición dominante de una empresa de servicios públicos;

Que el artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 define posición dominante como la que “tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este”;

Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;

Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la Resolución CREG 057 de 1996 contiene las siguientes definiciones:

Contrato en Pico: Contratos en los que el productor, el comercializador, e l distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un periodo determinado dentro del año. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.

Contratos Firmes: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período determinado. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.

Contratos Interrumpibles: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el contratante o el contratista o ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato”;

Que la Resolución CREG 023 de 2000 definió dos tipos de contratos así:

i) “Pague lo Contratado”, y

ii) “Pague lo Demandado”;

Que algunos agentes han solicitado a la Comisión la revisión de la regulación vigente relacionada con el contrato “Pague lo Demandado”, por considerar que no remunera la firmeza que debe ofrecer el vendedor en ese tipo de contrato;

Que el Decreto 1484 de 2005 define “Contratos que Garantizan Firmeza”, “Contratos que Garantizan Firmeza Parcial”, “Contratos que no Garantizan Firmeza”, y “Contratos Mixtos”;

Que la Resolución CREG 125 de 2005 establece que “Los generadores térmicos que aspiren a ser remunerados por concepto de Cargo por Capacidad deberán reportar la información referente a la contratación firme de suministro y transporte de combustible, que será tenida en cuenta para efectos de la valoración de la energía firme a ser utilizada en la asignación de dicho Cargo a partir de diciembre de 2006”;

Que en la Comisión se han recibido comunicaciones de los agentes de generación termoeléctrica (Termocandelaria S. A. ESP radicados E2005-008026, E2005-008145, E2005-008349 y E2005-008297, Proeléctrica & Cía SCA ESP radicados E2005-008077 y E2005-008378, Corelca S. A. ESP, Emcali S. A. ESP, Termotasajero S. A. ESP, Termocandelaria S. A. ESP, Proeléctrica S. A. ESP y Termoflores SCA ESP radicado E2005-008109, con radicado E2005-008133, Isagen S. A. ESP radicado E2005-008137, EPM radicado E2005-008156) en las que informan sobre situaciones que a su juicio, pueden constituir abuso de posición dominante por parte de los productores-comercializadores de gas natural;

Que la Comisión solicitó a los productores-comercializadores de gas natural que remitieran una copia de los contratos de suministro suscritos con los diferentes compradores. En respuesta a esta solicitud, se recibieron comunicaciones de Ecopetrol (E2004-008683 y E2005-003085), Chevron (E2004-008772 y E2005-003400), BP Exploration Company (E2004-009659), Tepma (E2004-008655) y Kappa Resources Company Ltda. (E2005-002941) en las que enviaron los contratos de suministro vigentes;

Que a partir de la información anterior aportada por los agentes, los análisis desarrollados por la Comisión en relación con el funcionamiento del contrato Pague lo Demandado, permiten concluir que la utilización de este tipo de contrato no es común ya que el vendedor debe asumir los riesgos de demanda sin ninguna contraprestación de parte del comprador;

Que la Comisión contrató una asesoría para desarrollar un modelo que permita realizar la valoración de la prima que pagaría el comprador en un contrato “Pague lo Demandado”, que le permite al comprador adquirir el derecho de solicitar al vendedor la entrega de un volumen determinado de gas natural en cualquier momento durante la vigencia del contrato. Este informe fue radicado por el Consultor con número E2006-003933;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha realizado los estudios correspondientes para efectuar las modificaciones a la regulación vigente en materia de condiciones contractuales para el suministro de gas natural, contenidas en la presente resolución;

Que como se presenta en el Documento CREG 039 de 2006, la Comisión encontró que los consumidores que presentan mayores riesgos de demanda, como son los compradores térmicos, pueden utilizar combustibles sustitutos;

Que en el Documento CREG 040 del 12 de junio de 2006 se encuentran los análisis que soportan la propuesta regulatoria publicada para consideración de los interesados por medio de la Resolución CREG 033 de 2006, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004;

Que en el Documento CREG-087 de 2006, se analizan las observaciones y sugerencias presentadas sobre el proyecto de resolución publicado en la página web de la CREG;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 304 del día 3 de octubre del 2006, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

ARTÍCULO 3o. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE GAS, OCG. <Artículo derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE SUMINISTRO Y OFERTAS DE GAS NATURAL. <Artículo derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

ARTÍCULO 5o. LIBERTAD CONTRACTUAL. <Artículo derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

ARTÍCULO 6o. CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO EN FIRME. <Artículo derogado por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga:

i) Las definiciones de Contrato en Pico, Contratos Firmes y Contratos Interrumpibles contenidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 057 de 1996;

ii) Las definiciones de Contrato Pague lo Demandado o “Take and Pay” y Demanda Identificada contenidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 023 de 2000;

iii) El artículo 5o de la Resolución CREG-023 de 2000, y

iv) Todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2006.

Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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